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Documento BOE-A-2003-12869

Circular 2/2003, de 24 de junio, a entidades participantes en TARGET-SLBE, sobre Sistema de compensación en caso de mal funcionamiento del sistema TARGET y otras modificaciones a la normativa del Servicio de Liquidación del Banco de España.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 28 de junio de 2003, páginas 25065 a 25067 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-2003-12869
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/2003/06/24/2

TEXTO ORIGINAL

Entidades participantes en TARGET-SLBE

Sistema de compensación en caso de mal funcionamiento del sistema TARGET y otras modificaciones a la normativa del Servicio de Liquidación del Banco de España

El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo ha aprobado la Orientación BCE/2003/6, relativa a un nuevo sistema de compensación en el caso de mal funcionamiento del sistema TARGET, que sustituye al sistema de reembolso regulado en la Orientación BCE/2001/3.

Mediante la presente Circular se da cumplimiento a lo dispuesto en la mencionada Orientación BCE/2003/6, procediendo, en consecuencia, a la adaptación de la normativa reguladora del Servicio de Liquidación del Banco de España (en adelante, SLBE), por ser este uno de los componentes integrantes del sistema TARGET. Por consiguiente, la presente Circular deroga y sustituye lo establecido en la Circular del Banco de España 8/2000, de 22 de diciembre, sobre el sistema de reembolso, que dio cumplimiento a lo dispuesto en la Orientación BCE/2001/3.

La nueva Orientación sobre TARGET incorpora notables modificaciones respecto a la anterior, con el ánimo de establecer un mecanismo más acorde con las prácticas del mercado. Las novedades se manifiestan fundamentalmente en dos áreas. Por una parte, se sustituye el concepto de reembolso por el más amplio de compensación. Por otro lado, se amplían los supuestos en que se puede recurrir al sistema de compensación a todas aquellas situaciones de mal funcionamiento de TARGET, exceptuando causas de fuerza mayor fuera del control del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) y causas atribuibles a un tercero, distinto del operador del componente de TARGET en que se haya producido el mal funcionamiento.

Por otro lado, mediante la norma segunda de la presente Circular, se abre la posibilidad de que los titulares de cuenta de tesorería puedan realizar ingresos y retiradas de efectivo con abono o cargo a la misma.

Norma primera. Sistema de compensación de TARGET.

1. Principios generales.

a) En caso de producirse un mal funcionamiento de TARGET, los participantes afectados podrán acogerse al sistema de compensación, de acuerdo con lo establecido en la presente Circular.

Se entenderá que se produce un mal funcionamiento de TARGET cuando la existencia de problemas técnicos, defectos o fallos en la infraestructura técnica o en el sistema informático de cualquiera de los sistemas de pago nacionales integrados o conectados a TARGET, del mecanismo de pagos del Banco Central Europeo o de la red electrónica de interconexión entre ellos (Sistema Interlinking) o la existencia de cualquier otra circunstancia que afecte a cualquiera de los citados componentes de TARGET impida ejecutar y completar, en la fecha prevista, el procesamiento de órdenes de pago a través de dicho sistema.

b) El sistema de compensación descrito en la presente Circular podrá ser aplicado a cualquier pago de TARGET, ya sea nacional o transfronterizo, y con independencia de cuál sea el componente de TARGET en que haya tenido lugar el mal funcionamiento.

Podrá ser aplicado a los pagos ordenados por cualquier participante, ya sea directo o indirecto, incluyendo tanto a los participantes en TARGET a través de sistemas nacionales de países no integrados en la zona euro como a aquellos participantes de países integrados que no sean contraparte, para operaciones de política monetaria, del Eurosistema, entendido como el conjunto de bancos centrales nacionales de países que han adoptado el euro como moneda más el Banco Central Europeo.

c) Salvo que el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo decidiese lo contrario, el sistema de compensación no será aplicable cuando el mal funcionamiento sea causado por:

i. Acontecimientos externos que escapen al control del SEBC (causas de fuerza mayor).

ii. Incidencias o errores de un tercero distinto del operador del componente de TARGET en que se haya producido el mal funcionamiento.

d) Las únicas ofertas de compensación que realizará el SEBC serán aquellas basadas en el sistema descrito en la presente Circular.

Los participantes podrán, no obstante, ejercitar cuantas acciones legales les pudiesen corresponder para reclamar una indemnización en caso de mal funcionamiento del sistema. Sin embargo, la aceptación por la entidad afectada de una oferta de compensación realizada por el SEBC constituirá su renuncia irrevocable al ejercicio de cualesquiera otras acciones de reparación que pudieran hacer valer contra cualquier banco central miembro del SEBC (incluso por daños indirectos) en virtud del derecho interno de los Estados miembros u otras circunstancias. Igualmente, la recepción del correspondiente pago en concepto de compensación supone la liquidación íntegra y definitiva de todas las reclamaciones relativas al pago afectado por el mal funcionamiento.

Un participante en TARGET que hubiese recibido un pago por compensación, según lo establecido en la presente Circular, habrá de indemnizar al SEBC hasta el importe de dicha compensación, en caso de que otro participante en TARGET reclame cualquier indemnización referida a la misma orden de pago a través del ejercicio de cualquier otra acción de reparación que le pudiera corresponder.

e) La realización de una oferta de compensación o el consiguiente pago no constituirán una aceptación de responsabilidad por parte del SEBC en relación con el mal funcionamiento del sistema.

2. Condiciones para la aplicación del sistema de compensación.

a) Una reclamación de compensación realizada por una entidad emisora de una orden de pago será considerada por el SEBC siempre que, como consecuencia del mal funcionamiento de TARGET:

i. La orden de pago no fuese completamente procesada en la debida fecha, o ii. El participante afectado pueda acreditar que, teniendo la intención de introducir una orden en el sistema, no pudo hacerlo en la fecha deseada, debido a la interrupción en el funcionamiento de alguno de los sistemas integrados en TARGET.

b) Una reclamación de compensación realizada por una entidad receptora de una orden de pago será considerada por el SEBC siempre que, como consecuencia del mal funcionamiento de TARGET, se den las tres circunstancias siguientes:

i. Que el participante no hubiera recibido un pago por TARGET que esperaba recibir en el día en que se produjo el mal funcionamiento del sistema.

ii. Que el participante haya recurrido a la facilidad marginal de crédito o, si se tratase de un participante sin acceso a dicha facilidad, que al finalizar la sesión tenga un saldo deudor, vea transformado su crédito intradía en crédito a un día o haya tenido que obtener crédito de su banco central nacional.

iii. Que el sistema de pagos nacional que sufrió el mal funcionamiento fuese el de la entidad receptora o, en caso de no ser así, el mal funcionamiento del sistema se hubiese producido a última hora de la sesión de TARGET, de modo que fuese técnicamente imposible para la entidad receptora acudir al mercado monetario.

3. Cálculo de la compensación.

3.1 Compensación a entidades emisoras de órdenes de pago.

a) La oferta de compensación que realice el SEBC a las entidades emisoras de órdenes de pago en el marco de la presente Circular consistirá en el pago de unos gastos de administración, o en el pago de unos gastos de administración más una compensación en concepto de intereses.

b) Los gastos de administración quedarán establecidos en 100 euros para la primera orden de pago no completada en la fecha debida con cada entidad receptora, 50 euros para las siguientes cuatro órdenes dirigidas a la misma entidad receptora, y 25 euros por cada orden de pago adicional en las mismas circunstancias.

c) La compensación en concepto de intereses se determinará aplicando un tipo de referencia al importe de la orden de pago no procesada por cada día del período de mal funcionamiento.

Se entenderá por tipo de referencia, el menor de:

- Índice medio del tipo del euro a un día (Euro overnight index average, EONIA).

- Tipo de interés de la facilidad marginal de crédito.

Para cada orden, se entenderá por período de mal funcionamiento el número de días comprendido entre la fecha en que la orden de pago debiera haber sido procesada en el sistema TARGET y la fecha en que se procesó o pudo haber sido procesada.

Del importe de la compensación por intereses así calculado deberá ser deducida cualquier ganancia obtenida por el emisor, derivada de la colocación de los fondos afectados mediante:

- Recurso a la facilidad de depósito.

- La remuneración recibida por el saldo adicional mantenido en cuenta en el caso de participantes que no sean contraparte del Eurosistema en operaciones de política monetaria.

d) Los participantes emisores de órdenes de pago no recibirán compensación alguna en concepto de intereses si los fondos han sido colocados en el mercado o utilizados para el cumplimiento del coeficiente de reservas mínimas.

3.2 Compensación a entidades receptoras de órdenes de pago.

a) La oferta de compensación que realice el SEBC a entidades receptoras de órdenes de pago en el marco de la presente Circular consistirá exclusivamente en una compensación en concepto de intereses.

b) Esta compensación se determinará aplicando un tipo de interés al importe por el que la entidad afectada hubiese acudido a la facilidad marginal de crédito, por cada día del período de mal funcionamiento [definido conforme a lo establecido en el apartado 3.1.c) anterior].

El mencionado tipo será calculado como la diferencia entre el tipo de interés de la facilidad marginal de crédito y el tipo de referencia definido en el apartado 3.1.c) anterior.

c) En el caso de entidades receptoras que no sean contraparte del Eurosistema en operaciones de política monetaria y que, como consecuencia del mal funcionamiento, hayan finalizado la sesión con saldo deudor, hayan transformado crédito intradía en crédito a un día o hayan obtenido fondos a crédito del banco central nacional, la parte del tipo de interés aplicado que esté por encima del tipo de la facilidad marginal de crédito no se tomará en cuenta a efectos de los cálculos establecidos en el apartado b) anterior. Además, la existencia de saldo deudor, la citada transformación del crédito intradía o el recurso al crédito del banco central, no serán considerados a efectos del cómputo de incidencias similares a que dichos participantes se encuentran sometidos, según lo regulado en la norma tercera de la CBE 11/1998, de 23 de diciembre.

4. Procedimiento.

a) Las reclamaciones de compensación deberán cumplimentarse en el formulario que el BCE publicará al efecto, acompañado por cuanta información relevante

se requiera en dicho formulario. Cada participante en TARGET emisor de órdenes de pago afectadas realizará una reclamación por cada otro participante al que fuesen dirigidas dichas órdenes. Cada participante receptor de órdenes de pago afectadas, realizará una reclamación por cada otro participante emisor de dichas órdenes.

Para cada orden sólo se tendrá en consideración una reclamación.

b) Los participantes en el SLBE deberán remitir, en su caso, sus formularios de reclamación al Banco de España, con independencia de cuál sea el componente de TARGET en que haya tenido lugar el mal funcionamiento. Las reclamaciones serán remitidas en el plazo máximo de dos semanas, a contar desde la fecha en que tuvo lugar el mal funcionamiento. Cualquier información adicional que el Banco de España solicite al reclamante deberá aportarse en el plazo de dos semanas desde dicha solicitud.

c) El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo realizará una evaluación de las reclamaciones presentadas y decidirá en qué casos procede realizar una propuesta de compensación. Salvo decisión en sentido contrario del citado Consejo, que será comunicada a los participantes, dicha evaluación y decisión tendrán lugar dentro de las doce semanas posteriores a la fecha en que se produjo el mal funcionamiento del sistema.

d) El banco central nacional que haya sufrido el mal funcionamiento deberá comunicar el resultado de la evaluación mencionada en el apartado anterior a las entidades interesadas. En caso de que la evaluación implicara una oferta de compensación, los participantes a quienes fuesen dirigidas deberán aceptarlas o rechazarlas en las cuatro semanas posteriores a la comunicación de la oferta. La aceptación o el rechazo estarán referidos expresamente a cada orden de pago objeto de reclamación, y se materializará en la firma de una carta de aceptación que el BCE publicará al efecto. En caso de no recibirse las cartas de aceptación en el banco central nacional que sufrió el mal funcionamiento en el mencionado plazo de cuatro semanas, se considerarán rechazadas dichas ofertas.

e) Los pagos por compensación serán realizados por el banco central nacional que sufrió el mal funcionamiento, a la recepción de las cartas de aceptación de los participantes. En ningún caso se devengarán intereses por el período de tiempo transcurrido entre la ocurrencia del mal funcionamiento y la fecha de abono de las compensaciones.

Norma segunda. Ingresos y retiradas de efectivo.

Se introduce la siguiente modificación a la norma cuarta de la Circular del Banco de España 5/1990, de 28 de marzo:

Se añade un nuevo guión al apartado 2.2, con el siguiente texto:

- "Abonos y adeudos derivados de operaciones de ingresos o retiradas de efectivo."

Norma tercera. Aplicaciones Técnicas.

El Banco de España establecerá las "Aplicaciones Técnicas" que sean precisas para la aplicabilidad de la presente Circular.

Norma derogatoria.

A la entrada en vigor de esta Circular, quedará derogada la norma primera de la Circular del Banco de España 8/2000, de 22 de diciembre, sobre el sistema de reembolso y otras modificaciones de la normativa del Servicio de Liquidación del Banco de España.

Norma final. Entrada en vigor.

La presente Circular entrará en vigor el 1 de julio de 2003.

Madrid, 24 de junio de 2003.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 24/06/2003
  • Fecha de publicación: 28/06/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 01/07/2003
  • Fecha de derogación: 18/02/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA la norma primera y SE DEROGA, con efectos a partir del 18 de febrero de 2008, por Circular 1/2008, de 25 de enero (Ref. BOE-A-2008-2489).
  • SE DICTA EN RELACIÓN, sobre aprobación de las cláusulas generales relativas a las condiciones uniformes de participación en TARGET2-Banco de España (TARGET2-BE): Resolución de 20 de julio de 2007 (Ref. BOE-A-2007-22007).
  • SE MODIFICA:
Referencias anteriores
  • DEROGA la norma primera de la Circular 8/2000, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24270).
  • MODIFICA la norma cuarta de la Circular 5/1990, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-1990-9393).
Materias
  • Banco Central Europeo
  • Banco de España
  • Compensación Bancaria
  • Servicio de Liquidación del Banco de España
  • Transferencias bancarias

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