A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley.
La asistencia sanitaria constituye uno de los componentes esenciales del sistema de protección social desarrollado en España en las últimas décadas. Los poderes públicos, cumpliendo el mandato recogido en el artículo 43.2 de la Constitución, han asumido un papel protagonista en la gestión de las prestaciones sanitarias que se ofrecen a los ciudadanos. Asimismo, el proceso de descentralización territorial del Estado también ha incidido en la gestión pública de la sanidad, toda vez que esta competencia, conforme establece el artículo 148.1 de la Constitución, se encuentra actualmente transferida a siete Comunidades Autónomas, las cuales gestionan actualmente la asistencia sanitaria de más del 60 por 100 de la población española. Por otra parte, el modelo de organización y gestión de la sanidad, configurado en torno al Sistema Nacional de Salud creado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se ha visto sometido desde su creación a un intenso proceso de crecimiento y desarrollo, con las lógicas consecuencias en el incremento de las necesidades de recursos humanos. En efecto, el fuerte aumento, tanto cuantitativo como cualitativo, que han experimentado las prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, a raíz del Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, sobre ordenación de prestaciones sanitarias del Sistema Nacional de Salud, y la inclusión como población protegida de nuevos grupos de usuarios, ha requerido la incorporación a los centros sanitarios de un número creciente de profesionales, tanto sanitarios como no sanitarios, sin cuyo concurso hubiera resultado imposible mantener la calidad y continuidad de las prestaciones asistenciales, así como el acceso a las mismas en condiciones de igualdad efectiva, tal como prescribe la citada Ley 14/1986.
No obstante, en numerosas categorías de personal y desde hace más de una década, con frecuencia el acceso de los profesionales a los puestos de trabajo de la sanidad gestionada de manera pública se ha venido realizando sin que éstos consolidaran una vinculación de empleo estable como personal estatutario fijo en el Sistema Nacional de Salud. Esto ha sido debido a que ha resultado sobremanera dificultoso acompasar la necesidad perentoria y creciente de dotar de efectivos profesionales al Sistema, con las características de los procesos de selección y provisión previstos en las normas vigentes en cada momento, toda vez que los plazos de tramitación y gestión necesarios para la aplicación de los mismos hubieran significado, en buena medida, la imposibilidad de dar respuesta, tanto en tiempo como en calidad, a las necesidades asistenciales de los ciudadanos.
Como consecuencia de las circunstancias antes señaladas, en el seno del Instituto Nacional de la Salud, en tanto que Entidad gestora de la Seguridad Social responsable de la gestión de las prestaciones sanitarias en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que se encuentran pendientes de recibir su traspaso, así como en los distintos Servicios de Salud de las Comunidades Autónomas con competencias transferidas, en estos últimos en mayor o menor grado, según los casos, se ha generado un grave problema de estabilidad en el empleo de su personal estatutario, con elevados porcentajes de las diferentes categorías de personal que mantienen una vinculación temporal de prestación de servicios. Esta alta precariedad en el empleo, no solamente ha de ser entendida como escasamente compatible con un modelo eficiente de gestión de recursos humanos en el ámbito público, sino que además ocasiona problemas en el mantenimiento de la continuidad asistencial, generando incertidumbre entre los profesionales.
Durante los últimos años se han visto impulsados en el Sistema Nacional de Salud distintos esfuerzos e iniciativas dirigidas a modernizar la selección y provisión de plazas del personal estatutario. Desde un punto de vista normativo, éstos han culminado en la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, que se encuentra actualmente vigente. Asimismo, durante los últimos años se aprobaron ofertas públicas de empleo, en los diferentes ámbitos territoriales del Sistema Nacional de Salud de resultados desiguales en cuanto a los objetivos de selección y provisión del personal, ya que una parte de las convocatorias de pruebas selectivas dimanantes de las mismas desembocaron en procesos judiciales, algunos de los cuales todavía permanecen abiertos, incrementándose de esta forma la presencia del personal temporal en las plantillas del personal estatutario. Es de notar que la solución del problema de la temporalidad del personal, aplicando los procedimientos selectivos y de provisión establecidos en la precitada Ley 30/1999, requeriría una larga dilación, lo cual se muestra poco compatible con las expectativas que tiene
el personal afectado. En este sentido hay que mencionar el interés en resolver este problema, manifestado por las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación de los Servicios de Salud, del cual es una muestra el pacto de fecha 23 de noviembre de 1999, suscrito por el INSALUD con todas las organizaciones sindicales representadas en la Mesa Sectorial del Instituto, por el que se asumió el compromiso de reducir la temporalidad de su personal a un porcentaje que no superara el 3 por 100 de su plantilla.
El marco de gestión de los recursos humanos antes descrito se encuentra también afectado por el próximo traspaso de la gestión del Instituto Nacional de la Salud a aquellas Comunidades Autónomas que se encuentran pendientes de recibirlas, el cual produce dos tipos de efectos. De una parte, significa la conveniencia, por razones de oportunidad, de intentar resolver este problema, evitando que sea trasladado a cada una de las Comunidades Autónomas receptoras de las competencias sanitarias, haciendo así más compleja una resolución coherente y coordinada para el conjunto del Sistema Nacional de Salud. De otra, estimula el deseo y las expectativas del personal temporal del Instituto Nacional de la Salud de adquirir la vinculación estatutaria fija antes de que se produzca dicho traspaso. Todo ello configura una situación excepcional, no sólo por las características del problema, sino por la naturaleza de las posibles soluciones para abordarlo.
El objeto de la presente Ley es poner fin a la alta temporalidad que padece el personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud y del INSALUD. Asimismo, ha sido impulsada por el acuerdo alcanzado, para la consolidación del empleo temporal, entre el INSALUD y las organizaciones sindicales representadas en el seno de la Mesa Sectorial de Sanidad de esta entidad, el día 2 de agosto de 2001. Por medio de ella, se habilita un procedimiento excepcional y extraordinario de consolidación de empleo, con el objetivo de transformar el actual empleo temporal en nombramientos estatutarios fijos.
Este proceso, en cuanto que extraordinario, se agotará con su propia resolución, tal y como establece la doctrina del Tribunal Constitucional, de forma que los procedimientos selectivos diseñados, y la posterior fase de provisión de puestos de trabajo ligada a éstos, se desarrollarán por una sola y única vez, ya que, una vez concluidos, los sistemas de provisión y selección ordinarios que se utilicen posteriormente deberán ajustarse a lo establecido tanto en la Ley 30/1999 como en el Real Decreto-ley 1/1999, sobre selección y provisión de plazas de personal estatutario, que con rango reglamentario desarrolla a aquélla.
La necesidad de esta norma, y de ahí su carácter excepcional, se justifica por diferentes motivos. Como se ha señalado anteriormente, las proporciones que ha adquirido el personal temporal en el conjunto de las plantillas de muchos de los centros sanitarios del Sistema Nacional de Salud constituye una dificultad creciente para el normal desenvolvimiento de éste. Para la resolución de este problema no resulta suficiente la citada Ley 30/1999, por cuanto que con ella se prolongaría esta situación durante varios años más. También se ha señalado que el próximo traspaso de las competencias de gestión sanitaria del INSALUD a las Comunidades Autónomas aconseja iniciar una solución antes de que se produzca el mismo, para que de esta forma se evite trasladarles el problema. Precisamente, la proximidad de estos traspasos no solamente ha estimulado los deseos del personal temporal para ver resuelta su situación, sino que además ha intensificado las pretensiones del personal estatutario que tiene nombramiento fijo de tener opción a un concurso de traslados antes de ser traspasados a la correspondiente Comunidad Autónoma.
Esta última cuestión resulta de especial relevancia para fundamentar el contenido de esta Ley, ya que siendo necesario compatibilizar la consolidación del empleo temporal con el derecho a la movilidad del personal estatutario que ya es fijo, se hace preciso el diseño de los procedimientos que, con carácter novedoso, sean capaces de articular ambas pretensiones sin que sufran menoscabos la continuidad y la calidad asistencial. Por ello, además de pretender consolidar el empleo temporal, esta Ley busca hacerlo de manera compatible con la movilidad del personal, si bien tratando de no estimular movimientos masivos de personal, especialmente en aquellas categorías profesionales de personal médico y titulados superiores, ya que, de no hacerse así, se podría erosionar el normal funcionamiento de los centros sanitarios, así como el derecho de los ciudadanos a que se les garantice la continuidad de los tratamientos y prestaciones que se encuentren recibiendo. También es de destacar que el proceso extraordinario de consolidación de empleo se encuentra abierto a todas las categorías profesionales, independientemente de la mayor o menor temporalidad que exista dentro de las mismas, ya que, por el funcionamiento integrado e interdependiente de los centros sanitarios, una propuesta de consolidación de empleo que solamente afectara a determinadas categorías de personal se enfrentaría a muchas dificultades en su aceptación.
No obstante el marco excepcional y extraordinario de los procedimientos de selección y provisión recogidos en esta Ley, existen precedentes jurídicos de naturaleza asimilable. Por citar los más relevantes, puede mencionarse en primer lugar el caso de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, que en su disposición transitoria novena establecía las condiciones básicas para la realización de pruebas de idoneidad para el acceso a las categorías de Profesor titular de Universidad y de Profesor titular de Escuela Universitaria, procedimiento que fue refrendado por el Tribunal Constitucional. El segundo ejemplo que merece destacarse es el que corresponde a la Ley 1/1993, de 6 de abril, de Ordenación del Sistema Sanitario de Castilla y León, que establecía en su disposición transitoria cuarta un procedimiento excepcional, transitorio y por una sola vez de acceso a la condición de funcionario de esa Comunidad Autónoma. Esta última disposición, también fue objeto de recurso de inconstitucionalidad, el cual fue desestimado mediante sentencia del Alto Tribunal de 11 de febrero de 1999. El fundamento jurídico tercero de esta sentencia reiteró la doctrina, ya establecida en sentencias anteriores -como son las números 27/1991, 151/1992, 60/1994, 185/1994 y 16/1998 del Alto Tribunal- respecto a cuáles deben ser las condiciones que debe de cumplir una medida extraordinaria como la que en esta Ley se propone, como son las de que se trate de una medida excepcional, que se realice por una sola vez y que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal.
El proceso de consolidación de empleo que regula esta Ley consiste en la realización de convocatorias extraordinarias en cada categoría profesional y especialidad de manera independiente por cada Servicio de Salud, si bien de manera coordinada y simultánea entre ellas. Estas convocatorias constan de una fase de selección, seguida de otra posterior de provisión. La fase de selección, basada en el sistema de concurso-oposición, de carácter centralizado, y a los cuales podrá concurrir no solamente el personal temporal del Sistema Nacional de Salud, sino cualquier candidato que cumpla con los requisitos generales y de titulación establecidos en cada respectiva convocatoria. La fase de oposición consistirá, para el personal al cual se exige titulación superior para
el desempeño del puesto, en la elaboración de una memoria o exposición escrita, mientras que para las restantes categorías versará sobre la realización de un ejercicio de carácter práctico sobre los procedimientos más comunes y habituales utilizados en la correspondiente categoría profesional. En la fase de concurso se valoran los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud.
Debido a que se pretende que la consolidación de empleo tenga como principal referencia el ámbito territorial de cada Servicio de Salud, además de prevenir, en la medida de lo posible, que se produzcan desplazamientos masivos de profesionales entre Comunidades Autónomas, los servicios prestados en centros del Sistema Nacional de Salud ajenos al respectivo Servicio de Salud en cuya convocatoria se participe tienen una valoración que es de la tercera parte de cómo se computan cuando han sido prestados en el seno de cada uno de éstos. Esta diferente valoración de los servicios prestados, en cuanto que se hace recíproca entre los diferentes Servicios de Salud, no ha de entenderse como contraria al principio de igualdad entre los profesionales del Sistema Nacional de Salud.
Una novedad importante que establece esta Ley es la creación para el personal estatutario de la situación de expectativa de destino, que será aquella que obtengan quienes superen la respectiva fase de selección. La situación de expectativa de destino no otorga derechos económicos ni derecho al desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud, pero habilita para participar en la fase de provisión establecida en esta Ley para la obtención de plaza definitiva como estatutario fijo. Siendo la principal característica de la fase de provisión diseñada en esta Ley la de permitir la obtención de plaza de estatutario fijo al personal que se encuentra en expectativa de destino, también actúa como concurso de traslados para el personal estatutario fijo que desee participar en el mismo. Se ha regulado de esta manera al objeto de posibilitar la movilidad del personal que ya es fijo, evitando que el proceso extraordinario de consolidación de empleo pudiera lesionar el derecho al traslado que este personal tiene. La provisión de las plazas se realizará mediante el sistema de concurso, valorándose los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, si bien, al igual que en el concurso establecido en el sistema de selección, la antigüedad acreditada en el Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa se valora más favorablemente que la acreditada en otros Servicios de Salud.
No obstante, para las categorías y especialidades del grupo de titulación A, en las que se exige estar en posesión de titulación universitaria superior, se establece una fase específica de provisión, en la que además de valorarse la antigüedad por servicios prestados, se computan los méritos científicos, investigadores y de docencia posgraduada, así como la realización de una entrevista que se realiza de forma descentralizada por centros de gestión. Se ha diseñado esta fase singular de provisión debido a que estas categorías profesionales tienen una tasa de temporalidad muy elevada en las plantillas de los centros, por lo que ha sido necesario articular un procedimiento de provisión que, respetando los principios de igualdad, mérito y capacidad, evite numerosos desplazamientos de profesionales con repercusiones difíciles de evaluar sobre la continuidad asistencial y la gestión de los centros. Asimismo, por las especiales circunstancias que afectan a la categoría de los facultativos especialistas de área, que en el seno del INSALUD ha obtenido pronunciamientos judiciales favorables a la convocatoria de un concurso de traslados, es por lo que la disposición adicional segunda de esta Ley establece para esta categoría un concurso de traslados independiente de las fases de selección y provisión del proceso de consolidación. Por tanto, el personal facultativo especialista de área no solamente tiene la posibilidad de participar en este concurso específico de traslados, sino que también puede hacerlo tanto desde las fases de selección como de provisión establecidas en el proceso de consolidación de empleo. No obstante, los baremos de valoración de méritos son diferentes, ya que la mencionada fase de provisión se articula principalmente como procedimiento de consolidación de empleo para el personal que se encontraría en expectativa de destino, mientras que el comentado concurso de traslados se dirige a personal facultativo especialista de área que ya es fijo en el momento de la entrada en vigor de la Ley.
Por su parte, el Instituto Social de la Marina, entidad gestora del Régimen especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, que tiene a su cargo la gestión de las prestaciones sanitarias del colectivo comprendido en su campo de aplicación, para lo cual cuenta para su propia red de establecimientos sanitarios, presenta, respecto de las diferentes categorías de personal estatutario, los mismos problemas de estabilidad en el empleo y alta tasa de temporalidad. Ello hace aconsejable atender lo previsto en la presente Ley al Instituto Social de la Marina.
En el caso de que, una vez iniciadas y no concluidas las fases de selección y provisión establecidas por esta Ley, se comiencen a efectuar los traspasos de competencias sanitarias del INSALUD a las Comunidades Autónomas pendientes de recibirlas, la disposición adicional quinta establece una Comisión de Desarrollo y Seguimiento, la cual se encargará de llevar a cabo todos los trámites necesarios para el desarrollo y finalización de las convocatorias en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas que hubieran sido transferidas.
En esta Ley se establece la necesaria coordinación y simultaneidad de los procesos de consolidación de empleo de los distintos Servicios de Salud, en sus fases de selección y provisión, con el fin de asegurar el desarrollo armónico de los mismos y la obtención de unos resultados coherentes con el objeto perseguido de consolidar empleo en los respectivos Servicios de Salud.
En este sentido, el artículo 5 prevé la creación, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, de una Comisión de Coordinación específica en la que participan el Ministerio de Sanidad y Consumo y las Comunidades Autónomas.
La presente Ley tiene carácter básico, con excepción de sus disposiciones adicionales segunda, undécima, decimoquinta y final tercera, toda vez que el contenido de la misma se inserta plenamente en el campo de la coordinación sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 70.2, letra c), y 73 de la Ley General de Sanidad, figurando esta materia como una sobre las cuales el Estado tiene competencia exclusiva, según establece el artículo 149.1.16.a de la Constitución.
1. La presente Ley tiene por objeto la consolidación de empleo a través del desarrollo de un proceso extraordinario de selección y provisión de plazas en el ámbito de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Sistema Nacional de Salud.
A tal fin, se habilita a los Servicios de Salud para celebrar, por una sola vez, las convocatorias extraordinarias de consolidación de empleo, que comprenderán las fases de selección y provisión. Los órganos competentes de los Servicios de Salud determinarán, en su respectivo ámbito, aquellas categorías y especialidades de personal, de las existentes en el momento inmediatamente anterior a la fecha de publicación de la correspondiente convocatoria, en las cuales se realizará el proceso de consolidación de empleo.
2. Esta Ley se aprueba de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.a y 18.a de la Constitución, por lo que sus normas forman parte de la coordinación general sanitaria y son bases del marco estatutario regulador del personal incluido en su ámbito de aplicación, con excepción de sus disposiciones adicionales segunda, undécima, decimoquinta y final tercera.
3. A los efectos establecidos por esta Ley, el Instituto Nacional de la Salud tendrá la consideración de un solo Servicio de Salud.
La selección y provisión de plazas de personal estatutario de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud que se regula por esta Ley se rige por los siguientes principios generales:
a) Sometimiento pleno a la Ley y al Derecho de todas las actuaciones en los procesos selectivos y de provisión de plazas.
b) Igualdad, mérito, capacidad y publicidad en el acceso a la condición de personal estatutario fijo.
c) Libre circulación del personal estatutario en el conjunto del Sistema Nacional de Salud.
d) Eficacia, imparcialidad y agilidad en la actuación de los tribunales y demás órganos responsables de la selección y provisión de plazas.
e) Participación de las organizaciones sindicales presentes en los órganos de representación legalmente establecidos, a través de la negociación en el desarrollo de lo previsto en esta Ley.
f) Adecuación de los procedimientos de selección, de sus contenidos y pruebas a las funciones a desarrollar en las correspondientes plazas, incluyendo la valoración del conocimiento de la lengua oficial distinta del castellano en las respectivas Comunidades Autónomas.
1. Para poder participar en el proceso extraordinario de consolidación de empleo, al que se refiere la presente Ley, será necesario reunir en la fecha de publicación de la respectiva convocatoria de cada categoría y especialidad los siguientes requisitos:
a) Poseer la nacionalidad española o la de algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo u ostentar el derecho a la libre circulación de trabajadores conforme al Tratado de la Comunidad Europea.
b) Estar en posesión de la titulación exigida en la correspondiente convocatoria o en condiciones de obtenerla dentro del plazo de presentación de solicitudes.
c) Poseer la capacidad funcional necesaria para el desempeño de las tareas que se deriven del correspondiente nombramiento.
d) Tener cumplidos dieciocho años y no exceder de la edad de jubilación forzosa.
e) No haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquier Servicio de Salud o Administración pública en los seis años anteriores a la convocatoria, ni hallarse inhabilitado con carácter firme para el ejercicio de funciones públicas, ni, en su caso, para la correspondiente profesión.
f) En el caso de los nacionales de otros Estados mencionados en el párrafo a), no encontrarse inhabilitado, por sanción o pena, para el ejercicio profesional o para el acceso a funciones o servicios públicos en un Estado miembro, ni haber sido separado por sanción disciplinaria de alguna de sus Administraciones o Servicios públicos en los seis años anteriores a la convocatoria.
2. En las convocatorias de selección se reservará un cupo no inferior al 3 por 100 de las plazas ofertadas en cada Servicio de Salud para ser cubiertas entre personas con discapacidad de grado igual o superior al 33 por 100, de modo que progresivamente se alcance el 2 por 100 de los efectivos totales de los Servicios de Salud convocantes, siempre que superen los procesos selectivos y que, en su momento, acrediten el indicado grado de discapacidad y la compatibilidad con el desempeño de las tareas y funciones correspondientes.
1. La selección para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud se llevará a cabo a través de concurso-oposición, tal y como se define en esta Ley, con carácter excepcional y por una sola vez.
1.1 La oposición consistirá en la celebración de una prueba que valore la competencia, aptitud e idoneidad de los aspirantes para el desempeño de las correspondientes funciones.
En cada convocatoria se establecerá la puntuación mínima para superar la oposición o cada uno de los ejercicios.
La oposición podrá ser superada por un número de aspirantes superior al de plazas convocadas.
1.2 En el concurso, al que únicamente podrán presentarse los aspirantes que hubieran superado la oposición, se valorarán, con arreglo al baremo establecido en el artículo 6.3 de esta Ley, los méritos aportados por quienes superen la oposición, y servirá, junto a la calificación alcanzada en ella, para superar la fase de selección.
2. La superación de la fase de selección supondrá la adquisición de la situación de personal estatutario en expectativa de destino. No podrá superar la fase de selección y, por tanto, acceder a la situación de personal estatutario en expectativa de destino, un número mayor de aspirantes que el de plazas convocadas.
2.1 A los efectos de esta Ley se entiende por expectativa de destino la situación en que se encuentran los aspirantes que han superado el concurso oposición, hasta que obtengan, en su caso, un destino definitivo como consecuencia de su participación en la posterior fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
2.2 La situación de personal estatutario en expectativa de destino no otorga derechos económicos ni derecho al desempeño de una plaza como personal estatutario en las Instituciones Sanitarias de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud hasta que no se hubiera obtenido plaza definitiva como estatutario fijo mediante la participación y obtención de la misma
en la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
2.3 Quienes como consecuencia de su participación en la fase de selección correspondiente a más de una categoría profesional, o en su caso especialidad, accedieran a la situación de personal estatutario en expectativa de destino en más de una categoría o especialidad, únicamente podrán participar en la fase de provisión de plazas recogido en el capítulo III de esta Ley en una sola categoría o especialidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo y en la disposición adicional cuarta de esta Ley.
3. El personal que haya superado la fase de selección, accediendo a la situación de expectativa de destino, y tuviera anteriormente la condición de estatutario temporal, encontrándose desempeñando una plaza en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, continuará ocupando esa plaza con las condiciones previstas en la misma, sin perjuicio de que en su caso pudiera obtener otra definitiva como resultado de su participación en la fase de provisión establecido en el capítulo III de esta Ley.
4. El personal con nombramiento estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud que haya obtenido la situación de expectativa de destino en la misma o en otra categoría distinta, seguirá desempeñando provisionalmente la plaza que esté ocupando hasta la obtención definitiva de la nueva por medio de la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones públicas. En el caso de que como consecuencia de su participación en la citada fase de provisión no obtuviera la correspondiente plaza, quedará en la situación de servicio activo en la plaza que ostentase con carácter fijo y en excedencia voluntaria por incompatibilidad en la categoría o especialidad adquirida en expectativa de destino, si esta última es de distinta categoría o especialidad a la que tuviese como personal estatutario fijo.
1. La fase de selección de los procesos extraordinarios de consolidación de empleo establecidos en el artículo 4 de esta Ley se convocará y realizará de manera independiente por cada Servicio de Salud, en el ámbito de las respectivas competencias de éstos. No obstante, las diferentes convocatorias de los Servicios de Salud correspondientes a la misma categoría o especialidad de personal se desarrollarán entre sí de manera coordinada y simultánea.
2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior y en la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, se crea una Comisión de Coordinación específica para este proceso en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, con participación del Ministerio de Sanidad y Consumo y, al menos, las Comunidades Autónomas con competencias de gestión sanitaria transferidas que apliquen esta Ley.
1. Para concurrir a la fase de selección de las convocatorias extraordinarias de consolidación de empleo será necesario reunir los requisitos establecidos en el artículo 3.1 de la presente Ley.
2. Para las categorías profesionales y especialidades incluidas en el grupo de titulación A, para las que es necesario encontrarse en posesión de titulación universitaria de grado superior, la oposición de la fase de selección comprenderá la realización de un ejercicio, que consistirá en la redacción de una memoria con los siguientes contenidos: análisis detallado de las funciones que se deben desarrollar en la categoría o especialidad a la que se opta, determinación de los conocimientos y medios necesarios para su desempeño, nivel de responsabilidad, así como la importancia que las funciones que hayan de desempeñarse tengan en la organización. En las restantes categorías de personal, el ejercicio versará sobre los procedimientos prácticos más comunes y habituales utilizados en la correspondiente categoría profesional.
La puntuación máxima que se adjudicará en la fase de oposición será de 100 puntos.
3. El concurso de la fase de selección se valorará con arreglo al siguiente baremo:
3.1 Experiencia profesional obtenida en el desempeño de puestos de trabajo de las correspondientes organizaciones como personal estatutario:
3.1.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,3 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal:
0,225 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,15 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,113 puntos por mes trabajado.
3.1.2 Por los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de Servicios de Salud distintos a aquéllos en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo o temporal: 0,1 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que se concursa con nombramiento fijo o temporal:
0,075 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,05 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa con nombramiento fijo: 0,038 puntos por mes trabajado.
La máxima puntuación que se podrá obtener por experiencia profesional será de 45 puntos.
3.2 La formación se valorará de la siguiente forma:
3.2.1 Para las categorías profesionales del grupo de titulación A:
a) Aspirantes que, para la obtención del título de especialista, hayan cumplido el período completo como Médico, Farmacéutico, Químico, Biólogo o Radiofísico
Hospitalario interno residente del programa MIR, FIR, QUIR, BIR, RHIR o bien un período equivalente -en España o en el Espacio Económico Europeo- de formación teórica y práctica, a tiempo completo en centro hospitalario y universitario, o en organismos competentes o bajo su control, participando en la totalidad de las actividades y responsabilidades médicas del Servicio donde se imparta la formación, incluidas las guardias y habiendo obtenido a cambio la remuneración apropiada, de conformidad, todo ello, con la Directiva 93/16/CEE, de 5 de abril: 16 puntos.
b) Aspirantes que para la obtención del título de especialista hayan cumplido un período de formación como médico residente, de acuerdo con la normativa anterior al Real Decreto 127/1984, de al menos dos años de práctica supervisada, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haber superado el necesario período de al menos un año como médico interno en rotación por los servicios clínicos básicos: 2 puntos.
c) Aspirantes que para la obtención del título de Medicina de Familia y Comunitaria hayan cumplido el período de formación establecido en el Real Decreto 264/1989, profundizando los aspectos teóricos y prácticos del área correspondiente a su especialidad, tras haberlo superado: 2 puntos.
d) Aspirantes que hayan accedido al título de especialista en Radiofísica Hospitalaria por las vías transitorias de acceso a este título previstas en el Real Decreto 220/1997, por el que se crea y regula la obtención del título de Radiofísica Hospitalaria: 2 puntos.
En los apartados a), b), c) y d) anteriores solamente se podrá valorar una única modalidad de obtención de la especialidad.
e) Por tesis doctoral, así como por trabajos científicos y de investigación directamente relacionados con la especialidad, se podrá obtener hasta un máximo de 10 puntos.
f) Por impartir docencia postgraduada en la especialidad a la que se concursa en centros acreditados para la docencia, 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 5 puntos.
3.2.2 Para el resto de las categorías profesionales de los grupos B, C, D y E se valorará la formación continua o continuada hasta un máximo de 5 puntos en la forma que se determine en las correspondientes convocatorias.
4. En caso de empate en la puntuación total obtenida en el concurso-oposición, se resolverá a favor del concursante que acredite el mayor tiempo total de servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud. De persistir el empate, se resolverá a favor de la mejor puntuación en los apartados 3.1.1 y 3.1.2 de este artículo y por su orden.
1. Con carácter extraordinario y por una sola vez, los Servicios de Salud del Sistema Nacional de Salud llevarán a cabo la fase de provisión de plazas con las características que se recogen en este capítulo III, celebrándose las convocatorias para cada categoría y especialidad.
2. La fase de provisión establecida en el capítulo III de esta ley se desarrollará de manera independiente por cada Servicio de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizándose de manera coordinada entre ellos.
3. Deberán participar obligatoriamente en la fase de provisión a la que se refiere la presente Ley los siguientes candidatos:
a) El personal que, como consecuencia del proceso de consolidación de empleo, haya obtenido la situación de personal estatutario en expectativa de destino regulada en el artículo 4.2 de esta Ley. Al personal que se encuentre en esta situación, y no participe en la fase de provisión, se le considerará decaído en sus derechos, sin que pueda adjudicársele plaza alguna, perdiendo su situación de personal estatutario en expectativa de destino.
b) El personal que se encuentre en situación de reingreso provisional deberá participar obligatoriamente en la correspondiente convocatoria del ámbito territorial del Servicio de Salud donde se encuentre prestando los servicios. Si quien desempeñe la plaza con destino provisional, no la obtiene en la fase de provisión, habiendo solicitado todas las convocadas en su categoría, modalidad y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución de la fase de provisión o pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. El reingresado provisional que no participe en esta fase, o no obtenga plaza y no haya solicitado todas las de su categoría, modalidad y área de salud, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria.
4. Podrán participar voluntariamente en la fase de provisión a la que se refiere el capítulo III de la presente Ley los siguientes candidatos:
a) El personal estatutario con nombramiento fijo, en la misma categoría y especialidad que se convoque y que se encuentre desempeñando o tenga plaza reservada en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, sean cuales fueren las Administraciones públicas de las que aquélla dependa y sea cual fuere la fecha en que hubiese tomado posesión.
b) El personal en situación distinta a la de activo y que no ostente reserva de plaza, siempre que reúna los requisitos legales y reglamentarios para incorporarse al servicio activo el último día de presentación de solicitudes de la respectiva convocatoria, sin que le sea exigible plazo alguno de permanencia en la mencionada situación.
5. Los destinos obtenidos como consecuencia de la participación en la fase de provisión serán irrenunciables.
6. A los efectos de esta ley, se considera como un único centro de gestión al conjunto de centros sanitarios incluidos en una misma Área de Salud de Atención Especializada o de Atención Primaria, conforme se definen éstas en el artículo 56 de la Ley 14/1986, General de Sanidad. Aquellos centros sanitarios que no se encuentren incorporados a un Área de Salud determinada, o que estándolo, dispongan de órgano de dirección propio diferente, en su caso, del Área de Salud correspondiente, tendrán también la consideración de centros de gestión a los solos efectos de esta Ley.
1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 7.3 todo el personal de las categorías y especialidades del grupo de titulación A que se encuentre en expectativa de destino, deberá participar obligatoriamente en la fase de provisión que se recoge en el presente artículo.
2. Las convocatorias de esta fase de provisión se realizarán de forma centralizada en cada ámbito territorial, si bien la entrevista a que se refiere el apartado 5 de este artículo se efectuará de forma simultánea por categoría y, en su caso, especialidad y en cada centro de gestión.
3. Con independencia de que en las solicitudes pueda consignarse más de un centro de gestión, los candidatos únicamente podrán concurrir a la entrevista en uno solo de ellos y, en caso de no presentarse a la realización de la misma, o de concurrir en distintos centros de gestión a más de una de ellas, decaerán en sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.3.a).
4. En ningún caso podrá asignarse mayor número de plazas que vacantes convocadas.
5. Además de la acreditación y valoración de los méritos por servicios prestados, la actividad científica e investigadora desarrollada, así como la impartición de docencia postgraduada, la fase de provisión constará de la realización y calificación de una entrevista para evaluar los diferentes niveles de complejidad en los que pueden prestar sus funciones.
6. Finalizadas las entrevistas, el Tribunal Central previsto en el artículo 12 de esta ley publicará el listado con las puntuaciones obtenidas, que se aplicarán para la obtención de plaza en los correspondientes centros de gestión definidos en las respectivas convocatorias de los Servicios de Salud.
Las convocatorias establecidas en esta ley que se celebren para el desarrollo de la fase de provisión de plazas, se ajustarán a los siguientes baremos de valoración de méritos:
1. Plazas de las categorías y especialidades del grupo de titulación A:
1.1 La valoración de la entrevista se calificará con un máximo de 30 puntos.
1.2 La valoración de la experiencia profesional en las correspondientes organizaciones, como personal estatutario con nombramiento fijo o temporal, se ajustará al siguiente baremo:
1.2.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,6 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad, que la categoría en que se concursa: 0,45 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,3 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional, de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,225 puntos por mes trabajado.
1.2.2 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de otros Servicios de Salud distintos de aquel en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que concursa: 0,2 puntos por mes trabajado.
b) En categorías del modelo tradicional de cupo o de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría a la que concursa: 0,15 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,1 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad, a la que se concursa: 0,075 puntos por mes trabajado.
El cómputo máximo de antigüedad por servicios prestados será de 55 puntos.
1.3 Otros méritos:
a) Por tesis doctoral, así como por trabajos científicos y de investigación directamente relacionados con la categoría o especialidad, se podrá obtener hasta un máximo de 10 puntos.
b) Por impartir docencia postgraduada en centros acreditados para la docencia, 0,5 puntos por cada año, hasta un máximo de 5 puntos.
2. Plazas para las demás categorías de los grupos de titulación B, C, D y E:
2.1 Por ostentar en la fecha de publicación de la convocatoria de provisión nombramiento estatutario fijo en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social en la misma categoría o, en su caso, especialidad, en la que se concursa:
a) En el Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa: 60 puntos.
b) En los Servicios de Salud distintos al convocante en el que se participa: 20 puntos.
2.2 La valoración de la experiencia profesional en las correspondientes organizaciones, como personal estatutario con nombramiento fijo o temporal, se ajustará al siguiente baremo:
2.2.1 Por los servicios prestados, cualquiera que hubiera sido el momento, en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social del Servicio de Salud en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional, y en su caso especialidad, a la que se concursa: 0,3 puntos por mes trabajado.
b) En las categorías del modelo tradicional de cupo o de zona o de urgencia, del mismo grupo de titulación y, en su caso, misma especialidad que la categoría en que concursa: 0,225 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que se concursa: 0,15 puntos por mes trabajado.
d) En el modelo tradicional de cupo o de zona o de urgencia, en distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad, a la que concursa: 0,113 puntos por mes trabajado.
2.2.2 Por los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud distintos de aquel en cuya convocatoria se participa:
a) En la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad, a la que concursa: 0,1 puntos por mes trabajado.
b) En la categoría del modelo tradicional de cupo, de zona o de urgencia, en la misma categoría profesional y, en su caso, especialidad en que concursa: 0,075 puntos por mes trabajado.
c) En distinta categoría profesional y, en su caso, especialidad a la que concursa: 0,05 puntos por mes trabajado.
d) En la categoría del modelo tradicional de cupo, de zona o de urgencia, en distinta categoría y, en su caso, especialidad a la que concursa: 0,038 puntos por mes trabajado.
El cómputo máximo de antigüedad por servicios prestados por el apartado 2.2 será de 60 puntos. La puntuación obtenida en el apartado 2.2 podrá acumularse, en su caso, a la conseguida en el apartado 2.1 de este artículo.
3. En caso de empate en la puntuación total obtenida en el concurso, se resolverá a favor del concursante que acredite el mayor tiempo total de servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud. De persistir el empate, se resolverá a favor de la mejor puntuación obtenida en los apartados 1.2 ó 2.2 de este artículo, según la categoría en la que participe, y por su orden.
1. Una vez valorados los méritos acreditados por los participantes en la fase de provisión, con arreglo al baremo del artículo 9 de esta ley, los interesados procedentes de la situación de expectativa de destino deberán solicitar, por su orden de preferencia, todas las plazas ofertadas en la correspondiente convocatoria de provisión de las mismas. En el caso de no solicitar todas las plazas mencionadas, pasará a la situación de excedencia voluntaria, sin que se proceda a valorar su solicitud en la correspondiente fase de provisión.
2. El personal con nombramiento estatutario fijo que participe en la fase de provisión, y que no se encuentre en la situación de expectativa de destino, podrá solicitar la plaza o plazas que considere conveniente, sin que tenga obligación de pedir un número determinado de ellas.
1. Las convocatorias del proceso extraordinario de consolidación de empleo en sus fases de selección y provisión se realizarán en cada ámbito territorial con carácter centralizado, salvo la valoración de la entrevista en la fase de provisión para las categorías del grupo de titulación A, que se llevará a cabo descentralizadamente por cada centro de gestión.
2. Las convocatorias que han de regir los procesos serán aprobadas, en el respectivo ámbito territorial, por Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo o disposición del órgano competente de la Comunidad Autónoma, y publicadas en el correspondiente Boletín o Diario Oficial. Dichas convocatorias determinarán, en la fase de selección, los requisitos y condiciones que deben reunir los aspirantes, el número y características de las plazas convocadas, los plazos de presentación de instancias, la composición de los tribunales y las medidas de coordinación del desarrollo de las pruebas, dirigidas a asegurar la realización simultánea de los ejercicios en los distintos ámbitos territoriales en términos de igualdad, así como la forma en que se llevará a cabo la fase de provisión. Asimismo, las convocatorias establecerán el procedimiento para adjudicar las plazas que quedaran a resultas, excepto para las categorías del grupo de titulación A, en que se estará a lo dispuesto en la disposición adicional octava.
1. Para la fase de selección de cada categoría o, en su caso especialidad, se constituirán un Tribunal Central y las comisiones delegadas de los Tribunales de Apoyo en el ámbito territorial que se determine en la respectiva convocatoria.
2. En las convocatorias de las categorías del grupo de titulación A, el Tribunal Central será el encargado de velar por el funcionamiento adecuado de todo el proceso, impulsándolo en sus fases de selección y provisión.
En la fase de provisión, la valoración de la entrevista se llevará a cabo por el centro de gestión, constituyéndose las comisiones delegadas de selección de los Tribunales de Apoyo correspondientes a tal efecto, los cuales elevarán al Tribunal Central las propuestas de puntuación atribuidas a las entrevistas realizadas.
Las Comunidades Autónomas que antes de la entrada en vigor de la presente Ley tengan transferidas las competencias de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, podrán acogerse a lo dispuesto en la misma de considerarlo conveniente a sus necesidades.
1. Con independencia de los procesos de selección y provisión a que se refieren los capítulos II y III de esta Ley, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud se establece un concurso de traslado voluntario para el personal facultativo especialista de área, que a la fecha de expiración del plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria del mismo, se encuentre prestando servicios como personal estatutario fijo o en alguna de las situaciones contempladas en los apartados a) y b) del número 4 del artículo 7.
2. No obstante, en la correspondiente convocatoria, deberá participar obligatoriamente el personal que se encuentre en situación de reingreso provisional. Si quien desempeñe la plaza con destino provisional, no la obtiene en este concurso, habiendo solicitado todas las convocadas en su categoría, modalidad y área de salud, podrá optar por obtener nuevo destino provisional en alguna de las plazas que resulten vacantes como consecuencia de la resolución del mismo o pasar nuevamente a la situación de excedencia voluntaria. El reingresado provisional que no participe en este concurso, o no obtenga plaza y no haya solicitado todas las de su categoría, modalidad y área de salud, será declarado de oficio en situación de excedencia voluntaria.
3. La convocatoria de este concurso determinará el número de plazas ofrecidas por especialidad y centro de gestión.
4. El baremo que se aplicará en este concurso de traslado valorará, exclusivamente, los servicios prestados en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social de los Servicios de Salud como personal estatutario con nombramiento fijo o temporal en la misma categoría profesional y especialidad a la que se concursa, otorgando 0,6 puntos por mes trabajado. La adjudicación de las plazas convocadas se efectuará de acuerdo con la puntuación obtenida, debiendo producirse la misma antes de la publicación de las convocatorias correspondientes a la fase de provisión establecida en el artículo 8 de esta Ley.
5. Las plazas convocadas y no adjudicadas, así como las que resulten vacantes como consecuencia de
este concurso de traslado, y después de la adjudicación de las resultas, se acumularán a las convocadas en la fase de provisión establecida en el artículo 8 de esta Ley.
6. En todo caso, la toma de posesión de los adjudicatarios de este concurso de traslado se efectuará necesariamente de forma simultánea a la de quienes accedan a las plazas como consecuencia de su participación en el proceso extraordinario de consolidación de empleo establecido en los capítulos II y III de la presente Ley.
El personal estatutario facultativo fijo que ostente la categoría de Jefe de Departamento, de Servicio o de Sección por haber accedido directamente a la misma con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden del Ministerio de Sanidad y Consumo de 5 de febrero de 1985, podrá concurrir a la fase de provisión prevista en el capítulo III de esta Ley, en la convocatoria para facultativos especialistas de área de la correspondiente especialidad, en las mismas condiciones que éstos.
Si obtuvieran plaza en tal fase serán nombrados facultativos especialistas de área, perdiendo definitivamente la categoría originaria.
El personal estatutario con carácter temporal o aquel otro sin vinculación previa con las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social que accediese a la situación de expectativa de destino y no obtuviera posteriormente plaza en la fase de provisión establecida en el capítulo III de esta Ley, quedará en situación de excedencia voluntaria, sin que se exija lo dispuesto en el artículo 12 del Estatuto de Personal Facultativo, en el artículo 42 del Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo y en el artículo 33 del Estatuto de Personal no Sanitario, en orden a la necesidad de que transcurra un año para solicitar el reingreso.
1. Las convocatorias de consolidación de empleo efectuadas por el Instituto Nacional de la Salud en su ámbito, tanto en fase de selección como en la de provisión, se resolverán con arreglo al procedimiento previsto en la presente Ley, aun cuando durante su desarrollo de las mismas se produzca el traspaso de esta entidad a aquellas Comunidades Autónomas que se encuentren pendientes de asumir las competencias en materia de gestión sanitaria.
2. En tal caso, una vez realizadas las transferencias, y sin perjuicio de las competencias propias de los Tribunales designados en cada convocatoria, se constituirá una Comisión de Desarrollo y Seguimiento, designada por el Ministerio de Sanidad y Consumo, y en la cual se encontrarán representadas las Comunidades Autónomas receptoras de la transferencia del Instituto Nacional de la Salud. Esta Comisión será la encargada de llevar a cabo todos los trámites necesarios para asegurar la continuidad de las convocatorias así como su finalización, momento este último que dará lugar a su disolución.
A los efectos del cómputo de los servicios prestados establecidos en los artículos 6 y 9 de esta Ley, al personal de refuerzos en Atención Primaria y al facultativo de Atención Especializada con nombramiento específico para la realización de atención continuada -guardias médicas-, se le reconocerá un mes completo de servicios prestados calculándolos conforme a las siguientes reglas:
a) Un mes, o la parte que corresponda proporcionalmente, por cada ciento noventa horas, o fracción, realizadas.
b) Si dentro de un mes natural se hubiesen realizado más de ciento noventa horas, solamente podrá valorarse un mes de servicios prestados, sin que el exceso de horas efectuado durante aquél pueda ser aplicado para el cómputo de servicios prestados establecidos en la anterior regla a).
1. A los aspirantes que participen en la fase de selección establecida en el capítulo II de esta Ley para aquellas categorías de personal o, en su caso, especialidades del grupo de titulación A, para cuyo desempeño no se exija encontrarse en posesión del título de especialista, no les será objeto de cómputo, en la valoración de la formación acreditada, el hecho de hallarse en posesión del título de especialista recogido en las letras a), b), c) y d) del apartado 3.2.1 del artículo 6 de esta Ley.
2. A los profesionales sanitarios del grupo de titulación A que presten sus servicios, en categorías reguladas por los correspondientes Estatutos de Personal, en Unidades de Urgencia Hospitalaria, Unidades de Admisión y Documentación Clínica, o desempeñen puestos en unidades funcionales de investigación o como psicólogo clínico u otros de similares características, les será de aplicación el sistema de selección y provisión que se establece en los capítulos II y III de esta Ley, pudiendo participar en el proceso de consolidación de empleo en las categorías existentes en la fecha de publicación de las respectivas convocatorias.
1. Las plazas no adjudicadas o que resultaran vacantes una vez realizada la fase de provisión a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, y al objeto de poner fin al procedimiento extraordinario de consolidación de empleo, serán convocadas nuevamente de manera inmediata, aplicándose para su provisión el sistema establecido en el citado artículo 8.
2. Si como consecuencia de la provisión establecida en el párrafo anterior todavía existieran plazas no adjudicadas o vacantes, las mismas se cubrirán de forma centralizada en función de la puntuación obtenida en aplicación de los apartados 1.2 y 1.3 del artículo 9 de esta Ley.
Se establece, como plazo límite para la realización de los procesos que se deriven de la presente Ley, el de dieciocho meses a partir de la publicación de la correspondiente convocatoria en el "Boletín Oficial del Estado".
En el caso de que las adjudicaciones de las plazas derivadas de los diferentes procesos a los que se refiere la presente Ley, tuvieran lugar después de haberse efectuado la transferencia de la asistencia sanitaria del Instituto Nacional de la Salud, corresponderá a la Comisión de Desarrollo y Seguimiento a que se refiere la disposición adicional quinta, la asignación concreta de la plaza, sin perjuicio de que la toma de posesión se efectúe por la correspondiente Comunidad Autónoma.
La presente Ley, salvo lo dispuesto en la disposición adicional tercera, será de aplicación a la selección y provisión de plazas de personal sanitario del Instituto Social de la Marina en su ámbito de aplicación.
A tal fin, se habilita al Instituto Social de la Marina para celebrar, por una sola vez y en las mismas fechas que el Instituto Nacional de la Salud, las convocatorias extraordinarias de pruebas selectivas que permitan obtener la condición de personal estatutario fijo en las categorías y especialidades existentes en el momento inmediatamente anterior a la fecha de publicación de las convocatorias, así como para establecer un proceso extraordinario de provisión de plazas.
A estos efectos, las referencias que se hacen en el articulado de la presente Ley al Instituto Nacional de la Salud se entenderán hechas al Instituto Social de la Marina, así como las que se hacen al Ministerio de Sanidad y Consumo se entenderán referidas al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Igualmente, las referencias de la presente Ley al personal "facultativo especialista de área" se entenderán hechas al "personal facultativo especialista", al que no le será de aplicación lo dispuesto en la disposición adicional segunda.
Las convocatorias de los procedimientos de selección y provisión a los que se refiere esta Ley, así como sus bases, la actuación de los Tribunales y cuantos actos administrativos se deriven de ellas, podrán ser impugnados por los interesados en los casos y en la forma previstos con carácter general en las normas reguladoras del procedimiento administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa.
Los servicios prestados con contrato laboral, con carácter fijo o temporal, en las categorías de personal reguladas en el Estatuto Jurídico de Personal Médico, de Personal Sanitario No Facultativo y Personal No Sanitario al servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, tendrán a los efectos de esta Ley la consideración de efectuados como personal estatutario fijo o temporal, en la respectiva categoría.
Los servicios prestados a la Seguridad Social, en el ámbito de la Atención Primaria, por el personal de Asistencia Pública Domiciliaria, equivaldrán a efectos de los baremos previstos en la presente Ley, tanto en la fase de selección como en la de provisión, a los prestados en las categorías que les correspondan.
A los efectos establecidos en esta Ley, en el ámbito del Instituto Nacional de la Salud, el plazo de presentación de solicitudes para la participación en la fase de selección de las convocatorias del proceso extraordinario de consolidación de empleo será de quince días hábiles.
El personal facultativo que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre tramitando la obtención del título de médico especialista, conforme al procedimiento excepcional regulado por Real Decreto 1497/1999, de 24 de septiembre, y previa acreditación de ello, podrá participar en el proceso de consolidación de empleo de la respectiva especialidad establecido en el capítulo II de esta Ley. En el caso de que los aspirantes hubieran superado este último, el acceso a la situación de expectativa de destino y, en su caso, la obtención de una plaza mediante su participación en la fase de provisión regulada en el capítulo III de esta Ley, únicamente surtirán efectos si previamente se ha resuelto el procedimiento y, en su caso, se ha obtenido el título de médico especialista establecido en el Real Decreto 1497/1999.
El personal que en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentre tramitando la obtención del título de especialista en Radiofísica Hospitalaria, conforme a lo establecido en el Real Decreto 220/1997, de 14 de febrero, y en la Orden de 12 de junio de 1998, por la que se regulan las vías transitorias de acceso al título, y previa acreditación de ello, podrá participar en el proceso de consolidación de empleo de la respectiva especialidad establecido en el capítulo II de esta Ley. En el caso de que los aspirantes hubieran superado este último, el acceso a la situación de expectativa de destino y, en su caso, la obtención de una plaza mediante su participación en la fase de provisión regulada en el capítulo III de esta Ley, únicamente surtirán efectos si previamente se ha resuelto el procedimiento y, en su caso, se ha obtenido el título de médico especialista establecido en el Real Decreto 220/1997.
El Estado y las Comunidades Autónomas podrán aprobar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones reglamentarias sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
1. Para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Ley, será de aplicación la Ley 30/1999, de 5 de octubre, de Selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, con las siguientes excepciones: artículos 5 -a excepción de su apartado 8 que continuará vigente-, 6, 8, 10 y 11.
Asimismo, con rango reglamentario, será también de aplicación el Real Decreto-Ley 1/1999, de 8 de enero, con excepción de los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 29, 30, 31, 32, 33 y 34.
2. La presente Ley tiene carácter temporal y, en consecuencia, su vigencia finalizará una vez culminado el procedimiento excepcional en ella regulado.
La aplicación y el desarrollo de esta Ley no supondrá, en ningún caso, incremento de costes.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Madrid, 21 de noviembre de 2001.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno
en funciones,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid