La declaración de focos de fiebre aftosa (FA) en el Reino Unido, que ha afectado a las especies porcina, ovina y bovina, sin que exista en estos momentos una definición clara de la situación, tanto en lo que respecta a las zonas afectadas como al tiempo en que la enfermedad está presente, hace necesario adoptar medidas cautelares respecto a los alimentos, residuos y vehículos procedentes del Reino Unido, a fin de prevenir la posible entrada y difusión de esta enfermedad en nuestro país, hasta el momento que se disponga de la información necesaria sobre la extensión de la enfermedad a nivel comunitario.
Por todo lo expuesto, se hace necesario la adopción de medidas cautelares urgentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, que indica que podrán establecerse prohibiciones o restricciones a la importación, exportación o tránsito por razones de protección de la salud y vida de los animales, así como al amparo de la Ley de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952, que en su artículo 8.o establece la posibilidad de adoptar medidas de carácter general para prevenir la aparición y posible difusión de enfermedades graves en el territorio nacional.
La presente Orden se dicta de acuerdo con lo establecido en el artículo 149.1.16.a de la Constitución por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en sanidad exterior y en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
En su virtud, dispongo:
Artículo 1. Limpieza y desinfección de vehículos.
1. Todos los vehículos procedentes directamente del Reino Unido se someterán a las siguientes operaciones de limpieza previa y desinfección:
a) Desinfección total de los vehículos de transporte de animales o de productos de origen animal, con independencia de la carga que realicen en ese momento.
b) Desinfección de las ruedas del resto de los vehículos en vado sanitario o por cualquier otro medio que asegura dicha desinfección.
En el caso de que las operaciones antes señaladas hayan sido efectuadas a la salida del Reino Unido, deberá justificarse a su entrada en territorio peninsular o insular mediante la documentación acreditativa del proceso llevado a cabo.
2. Como desinfectante se empleará cualquier agente químico de reconocida eficacia frente al virus de la fiebre aftosa.
Artículo 2. Decomiso y destrucción de alimentos y residuos.
1. De los alimentos transportados para autoconsumo por pasajeros procedentes del Reino Unido con entrada directa en España a través de puertos y aeropuertos, serán objeto de decomiso y destrucción la carne fresca y productos cárnicos, y la leche fresca y productos lácteos.
No obstante, no serán objeto de decomiso los derivados vegetales sometidos a un procesamiento industrial, ya sea en empresas reconocidas o de fabricación artesanal (bebidas, galletas, harinas, sémolas, aceites, zumos, confituras, etc.), los chocolates, productos de pastelería, la miel, la leche en polvo y líquida esterilizada industrialmente que conserven intacto su envase comercial, así como los yogures, productos cárnicos sometidos a un tratamiento térmico de 70 oC/30 minutos, los pescados y los mariscos.
2. Los restos del catering de buques o aviones, así como cualquier otro tipo de residuos vehiculado con medios de transporte, procedentes del Reino Unido y con entrada en los puertos y aeropuertos de España, no serán descargados de los mismos.
Si no fuera posible evitar la descarga, se procederá a la destrucción de los residuos en los términos seña lados en el apartado 3 del presente artículo, siguiendo las instrucciones del Servicio Veterinario competente.
3. Los residuos a que se refieren los apartados anteriores se controlarán y destruirán higiénicamente por cualquier sistema que asegure la inactivación del virus.
Artículo 3. Información a los pasajeros.
Las autoridades portuarias y Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), así como las compañías aéreas y navieras, informarán a los pasajeros con la mayor antelación posible, y en cualquier caso antes de su entrada en los puertos y aeropuertos españoles, acerca de las limitaciones referidas en el artículo anterior.
Disposición final única. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 2 de marzo de 2001.
ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid