El Consejo de Ministros, en su reunión de 24 de noviembre de 2000, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, aprobó el Acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2000 entre la Administración, Instituto Nacional de la Salud y las organizaciones sindicales CEMSATSE, CSI-CSIF y CC.OO., por el que se asignan complementos específicos al personal del grupo B sanitario y no sanitario de atención especializada y personal del grupo B no sanitario de atención primaria, que figura a continuación de la presente Resolución como anexo.
A fin de favorecer su conocimiento, esta Dirección General ha resuelto ordenar su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 11 de diciembre de 2000.—El Director general, Josep María Bonet Bertomeu.
El Acuerdo celebrado en el marco de la Mesa Sectorial de Sanidad, el día 16 de marzo de 2000, entre la Administración, Instituto Nacional de la Salud y las Organizaciones Sindicales CEMSATSE, CSI-CSIF y CC.OO., contempla el establecimiento de un fondo de 2.600 millones de pesetas en el presupuesto del Instituto Nacional de la Salud para el año 2000, para la reordenación retributiva de las categorías estatutarias que componen el grupo B de personal sanitario en atención especializada, así como el grupo B de personal no sanitario, tanto en atención especializada como en atención primaria, en la forma que se determine en la Comisión de Seguimiento que se constituye con los firmantes de ese Acuerdo.
Con fecha 2 de noviembre, la Administración, Instituto Nacional de la Salud y las Organizaciones Sindicales CCOO y CSI-CSIF, como integrantes de la Comisión de Seguimiento del Acuerdo Sindical de 16 de marzo de 2000, acordaron efectuar la reordenación de las retribuciones del fondo a cargo del complemento específico contemplado en el Real Decreto-ley 3/1987, por lo que suscribieron el pertinente Acuerdo que se eleva para su ratificación a la Mesa Sectorial de Sanidad. El día 6 de noviembre de 2000 fue ratificado en Mesa Sectorial de Sanidad.
Conforme al artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, los órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, tras la redacción conferida por la Ley 7/1990, de 19 de julio, de Negociación Colectiva y Participación en la Determinación de las Condiciones de Trabajo, los Acuerdos celebrados entre los representantes de la Administración del Estado y de las organizaciones sindicales que versen sobre materias que sean competencias del Consejo de Ministros, necesitarán para su validez y eficacia, la aprobación expresa y formal de dicho órgano colegiado.
De conformidad con la disposición final tres del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, así como con lo establecido en el artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, el Consejo de Ministros decide otorgar su conformidad al Acuerdo de Mesa Sectorial de 6 de noviembre de 2000, por el que se asignan complementos específicos al personal del grupo B sanitario de atención especializada y del grupo B del personal no sanitario de atención primaria, determinando que el contenido retributivo del Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad, de 6 de noviembre de 2000, se ajustará a las condiciones que para las distintas categorías y puestos de trabajo se señalan a continuación:
Este Acuerdo afecta al personal estatutario del grupo B sanitario y no sanitario de atención especializada y al personal no sanitario de atención primaria, así como al personal que, con independencia de su grupo de adscripción, ocupen los puestos de Jefe de Servicio y de Sección de Personal no Sanitario.
Se acuerda que la adecuación retributiva del personal estatutario a la que se refiere el Acuerdo de 16 de marzo de 2000, se realice a cargo del complemento específico contemplado en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, al tratarse de un complemento que, de conformidad con la mencionada norma, está destinado a retribuir las condiciones de trabajo en atención a su especial dificultad, penosidad, responsabilidad, complejidad, etc.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 2, punto 2, apartado b) del Real Decreto-ley 3/1987, se acuerda que el complemento específico del personal estatutario se constituya por el componente general y el componente singular por turnicidad.
El componente general del complemento específico queda fijado en las cuantías mensuales que para cada uno de los colectivos y/o puestos de trabajo a continuación se señalan:
Categoría o puesto de trabajo |
Cuantía — Pesetas/mes |
---|---|
Personal sanitario en atención especializada | |
Supervisora de Área. | 61.567 |
Directora técnica EUE. | 61.567 |
Supervisora de Unidad. | 49.809 |
Enfermera Jefe del SAP. | 29.801 |
Secret. Est. EUE y Jefe Est. UDM. | 49.809 |
Matrona. | 7.247 |
Fisioterapeuta. | 7.247 |
Profesora EUE. | 5.124 |
Categoría o puesto de trabajo | |
Enfermera/DUE: | |
U. de Hospitalización, Quirófanos y Urgencias. | 7.247 |
Servicios centrales. | 7.247 |
Consultas externas. | 5.124 |
Terapeuta ocupacional. | 5.124 |
Personal no sanitario en atención especializada | |
Asistente social. | 5.124 |
Personal no sanitario en atención especializada y atención primaria | |
Jefe de Servicio. | 74.909 |
Jefe de Sección. | 56.866 |
Ingeniero técnico Jefe Grupo. | 37.319 |
Grupo Gestión Fun. Adm. | 5.124 |
Maestro Industrial Jefe Equipo. | 29.801 |
Profesora EGB; Ed. Física; LOGOF. | 5.124 |
Personal técnico (grado medio). | 5.124 |
El componente singular por turnicidad continuará con el mismo régimen y cuantías actualmente regulado en el Acuerdo de Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de febrero de 1992, ratificado por el Consejo de Ministros el día 10 de junio de 1992.
El complemento específico final resultará de la suma de los importes fijados en este Acuerdo para el componente general, más, en su caso, y cuando así proceda, el componente singular por turnicidad.
Las Directoras técnicas de Escuelas Universitarias de Enfermería, Secretarías de Estudios, y Jefes de Estudios de las Unidades Docentes dejarán de percibir la productividad fija, que en su día les fue asignada por homologación a los puestos de supervisión, con efectos de este mismo Acuerdo.
Los efectos económicos de este Acuerdo serán 1 de enero de 2000.
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