El Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa, que determina las competencias del Centro Gestor de Pagos en el extranjero para gestionar determinados pagos del Ministerio de Defensa en el exterior, así como los criterios básicos por los que se regirá la utilización del anticipo de caja fija, establecido por el artículo 16 de la Ley 39/1992, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, puestos a su disposición, faculta a los Ministros de Defensa y de Hacienda, en su disposición final segunda, a dictar conjuntamente cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en el mismo.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y de Hacienda, dispongo:
Primero. Ámbito de aplicación.
1. A los efectos de la aplicación de los procedimientos establecidos en el Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, sobre la gestión financiera de determinados fondos destinados al pago de las adquisiciones de material militar y servicios en el extranjero y acuerdos internacionales suscritos por España en el ámbito de las competencias del Ministerio de Defensa, se entenderá que los pagos regulados por esta disposición serán los siguientes:
1.1 Los que sean consecuencia del cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de adquisición, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, así como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, que se formalicen entre la Administración Militar y un Gobierno u organismo público extranjero.
1.2 Los correspondientes al cumplimiento de obligaciones derivadas de contratos de adquisición, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, así como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, que se formalicen entre la Administración Militar y empresas o entidades privadas extranjeras, con la limitación establecida en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto.
1.3 Los derivados de los acuerdos internacionales suscritos por España dentro del ámbito del Ministerio de Defensa.
1.4 Los que a realizar en el exterior den lugar al cumplimiento de las obligaciones que se deriven de contratos de adquisición, suministro, conservación y reparación de material e instalaciones, así como los de prestación de servicios y asistencia técnica, destinados a cubrir las necesidades de la Defensa Nacional, suscritos por el Ministerio de Defensa y financiados por sus organismos autónomos, con las particularidades establecidas en la presente Orden.
Segundo. Objeto del anticipo de caja fija.
El anticipo de caja fija, establecido en el artículo 16 de la Ley 39/1992. de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1993, tendrá por objeto la realización en tiempo de los pagos inaplazables contemplados en los contratos y acuerdos referidos en los puntos 1.1 y 1.2 de esta disposición, en la forma regulada en el apartado octavo, puntos 1 y 2, no siendo aplicable a los pagos contemplados en los puntos 1.3 y 1.4.
Tercero. Determinación del importe del anticipo de caja fija.
1. La cuantía del anticipo de caja fija será la vigente a la entrada en vigor del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, correspondiendo al Ministro de Defensa o autoridad en quien delegue sus futuras modificaciones, ajustándose al procedimiento previsto en el artículo 3 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, sobre anticipos de caja fija.
A tal efecto, el Ministro de Defensa, o autoridad en quien delegue, interesará del Director general del Tesoro y Política Financiera la ordenación y realización de pagos no presupuestarios por el concepto de anticipo de caja fija a favor de la caja pagadora del Centro de Gestión de Pagos en el extranjero.
2. La cuantía total de los fondos previstos mediante el anticipo de caja fija no podrá exceder del 2,5 por 100 del total de los créditos consignados en el capítulo destinado a "inversiones reales" de los presupuestos de gastos vigentes en cada momento en el Ministerio de Defensa.
3. Los pagos que se realicen con cargo al mencionado anticipo no tendrán las limitaciones determinadas en el apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio.
Cuarto. Informes preceptivos.
1. Los acuerdos que determinen la variación del importe del anticipo de caja fija, habrán de ser objeto de informe favorable del Interventor general de la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 del Real Decreto 725/1989, de 16 de junio, referido a los límites que figuran en el artículo 16 de la Ley 39/1992, de 29 de diciembre.
2. El Interventor general de la Defensa comunicará al Interventor delegado en la Dirección General del Tesoro y Política Financiera los importes que figuran en los actos administrativos a que se refiere el punto anterior.
De estas comunicaciones se dará cuenta al Director general del Tesoro y Política Financiera.
Quinto. Funciones de la caja pagadora.
Bajo la supervisión y dirección del Jefe del Centro, como Unidad Administrativa, la caja pagadora ejercerá las siguientes funciones en relación con las operaciones del sistema de pagos en el extranjero regulado por el Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto:
Contabilizar todas sus operaciones de tesorería y las de caja en los registros destinados al efecto.
Comprobar que las órdenes de pago recibidas proceden del órgano competente.
Efectuar, a requerimiento de los órganos que tengan a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios, los pagos a que de lugar el cumplimiento de las obligaciones previstas en el apartado primero de la presente Orden.
Custodiar los fondos que se le hubieren confiado, reintegrando al Tesoro Público los intereses devengados.
Practicar los arqueos y conciliaciones bancarias que proceda.
Rendir, al Subdirector general de Gestión Económica, los estados de situación de tesorería en las fechas en que se determine, y como mínimo en las primeras quincenas posteriores a cada trimestre natural.
Rendir las cuentas que correspondan, con la estructura determinada por la Intervención General de la Administración del Estado.
Conservar y custodiar los talonarios y matrices de los cheques o, en su caso, las relaciones que hubieran servido de base a su expedición por medios informáticos.
En el supuesto de cheques anulados, deberá proceder a su inutilización y conservación a efectos de control.
Conservar la documentación acreditativa de las transferencias efectuadas.
Reintegrar en el Tesoro Público, en los plazos reglamentarios, los remanentes no utilizados de libramientos a justificar, remitiendo los resguardos complementarios para habilitación de crédito a los órganos de contratación correspondientes a efectos de documentar, si procede, el oportuno expediente de reposición de crédito.
Sexto. Situación de fondos.
1. El importe de los libramientos de fondos a justificar, expedidos por los diferentes órganos competentes del Ministerio de Defensa a favor del cajero pagador del Centro Gestor de Pagos en el extranjero para atender a los pagos de las obligaciones contempladas en los párrafos a), b) y c) del artículo 1.3 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, serán abonados por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, mediante transferencia, a la cuenta corriente que, a tal efecto, dispondrá la caja pagadora del Centro Gestor de Pagos en el extranjero en el Banco de España dentro de la agrupación de "Tesoro Público. Provisiones de Fondos", o bien a la cuenta corriente abierta en una entidad de crédito, si así lo autorizase la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, en las condiciones y previa autorización que establece el artículo 119 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre.
2. El importe de los mandamientos de pago no presupuestarios, correspondientes al anticipo de caja fija, expedidos por la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, se abonarán mediante transferencia a la cuenta corriente que a tal efecto dispondrá la caja pagadora del Centro Gestor de Pagos en el extranjero en el Banco de España o cuenta corriente autorizada en una entidad de crédito, con las mismas condiciones y autorizaciones establecidas en el punto anterior para fondos librados a justificar.
Las cuentas establecidas en el presente punto serán específicas para la situación de fondos del anticipo de caja fija y diferenciadas de las relativas a fondos a justificar y sólo podrán admitir ingresos procedentes de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera o transferencias de las de fondos a justificar para compensación de anticipos efectuados conforme a lo regulado en el apartado octavo, puntos 1 y 2 de esta Orden.
3. Los fondos para atender los pagos previstos en el párrafo d) del artículo 1.3 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, serán situados previamente a su realización por el correspondiente organismo autónomo en una cuenta corriente específica que a tal fin se autorice al Centro Gestor de Pagos en el extranjero.
Séptimo. Proceso de pago.
Los órganos de contratación que tengan a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios, del Ministerio de Defensa a cuyo requerimiento se hayan de realizar los pagos, remitirán al Centro Gestor de Pagos en el extranjero, con anterioridad o coincidiendo con la primera orden de pago, copias de los correspondientes documentos de formalización de los contratos, acuerdos internacionales, etc. Las enmiendas, modificaciones y resoluciones de los mismos serán remitidas al Centro con anterioridad a la solicitud de pagos que pudieran afectarles.
Octavo. Realización de los pagos.
1. Con carácter ordinario, los órganos competentes podrán solicitar el pago, con cargo a los fondos del anticipo de caja fija para atender a los pagos conceptuados como "depósito inicial" así como los "abonos a cuenta" por las operaciones preparatorias de la ejecución del contrato contemplados en el artículo 99.3 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y previstos en el contrato.
Una vez conocido el importe del pago, el cajero pagador del Centro Gestor de Pagos en el extranjero remitirá, al órgano que tenga a su cargo la gestión de los correspondientes créditos presupuestarios, para que se proceda a la expedición de las oportunas propuestas de pago a justificar, una cuenta justificativa que contendrá:
Facturas del contratista. En el caso de que por alguna circunstancia se produzca un retraso en la emisión de la factura o que como consecuencia de los usos y costumbres del país del contratista no se emita factura, se acompañará la documentación acreditativa de que los fondos han sido recibidos por el mismo. Esta documentación deberá haberse remitido por el órgano de contratación al Centro Gestor de Pagos en el extranjero con anterioridad a la ordenación del pago.
Certificado del cajero pagador, justificativo del importe anticipado.
Documentación emitida por el banco, acreditativa de la situación de divisas a favor del contratista.
Los órganos competentes, una vez aprobadas las cuentas mencionadas, dictarán las instrucciones oportunas para que, con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, se expidan los oportunos documentos contables a nombre del cajero pagador del Centro Gestor de Pagos en el extranjero, a fin de cancelación del anticipo y reposición de fondos, enviándolos con los justificantes a la Intervención Delegada del órgano de contratación que solicitó el pago.
La Intervención Delegada del órgano de contratación que solicitó los pagos comprobará que el importe de los justificantes coincida con los documentos contables que se acompañan y autorizará éstos para su tramitación por las oficinas de contabilidad.
2. Con carácter extraordinario, los órganos competentes podrán solicitar el pago, con cargo a los fondos del anticipo de caja fija en los siguientes casos:
2.1 Cuando habiéndose solicitado su importe con carácter de pago a justificar no se hubieran recibido en la caja pagadora los correspondientes fondos. En este caso, se repondrán los fondos anticipados, compensándolos, una vez se hayan hecho efectivos, de los fondos a justificar que estaban pendientes de cobro.
2.2 Cuando habiéndose recibido los fondos a justificar, éstos resultasen insuficientes debido a diferencias de cotización de la divisa correspondiente.
Una vez conocido el importe del pago, el cajero pagador expedirá un certificado por el importe anticipado, que remitirá al órgano competente para que se proceda a la expedición de las oportunas propuestas de pago a justificar para su compensación.
La utilización del anticipo de caja fija para los pagos anteriores, habrá de ser autorizada por el Subdirector general de Gestión Económica, con la limitación en su cuantía que éste determine.
Por el Subdirector general de Gestión Económica se adoptarán cuantas medidas considere necesarias para que se realice en tiempo y forma la reposición de fondos anticipados.
3. En aquellos contratos cuyos pagos tengan un vencimiento periódico temporal, el órgano correspondiente expedirá, en el momento de iniciar los trámites conducentes a la realización del pago indicado en el punto 1 del apartado octavo, un libramiento "a justificar" a nombre del cajero pagador del centro por el importe previsto en las estipulaciones del contrato, para atender en tiempo y forma el pago siguiente previsto en las mencionadas estipulaciones.
Para el resto de los pagos, así como para aquéllos en que no exista pago inmediato a la firma del contrato, los órganos competentes expedirán, con una antelación no superior a cuatro meses ni inferior a dos meses a la fecha prevista para la realización de los pagos, un libramiento "a justificar" a nombre del cajero pagador del centro por un importe calculado de acuerdo en cada momento con la situación financiera del contrato.
En aquellos contratos cuyos pagos no tengan un vencimiento temporal periódico, los órganos de contratación expedirán un libramiento "a justificar" a nombre del cajero pagador del centro por los pagos previstos de acuerdo con las estipulaciones del contrato.
Una vez recibidos los fondos con el carácter "a justificar", las facturas y acta o documento de recepción o documento de entrega correspondiente, el cajero pagador del centro, a requerimiento del órgano competente, procederá a efectuar los pagos.
La apertura de créditos documentarios para atender a los pagos de los contratos deberá ser autorizada por el Director general de Asuntos Económicos, tendrá carácter excepcional y obedecerá a motivos de urgencia. No podrá utilizarse el anticipo de caja fija para la apertura de estos créditos.
4. Para la realización de los pagos a que den lugar la participación de España en acuerdos internacionales, en el ámbito de Defensa, el organismo que tenga a su cargo los correspondientes créditos presupuestarios, expedirá libramientos a justificar, a favor del cajero pagador del Centro Gestor de Pagos en el extranjero.
Previo a la solicitud de pago, por el órgano correspondiente se remitirá al Centro Gestor de Pagos en el extranjero una copia del acuerdo o documento de adhesión, así como el documento de solicitud de pago correspondiente emitido por el organismo internacional.
Una vez en el Centro Gestor de Pagos en el extranjero la documentación anterior y los fondos correspondientes, el organismo competente cursará al Centro la solicitud de pago.
En el caso de que los fondos recibidos no sean suficientes para atender el pago solicitado, por el Centro se comunicará a dicho organismo a los efectos oportunos.
Para estos pagos no podrán utilizarse los fondos de anticipo de caja fija de que disponga el Centro Gestor de Pagos en el extranjero, efectuándose el pago, caso de que los fondos sean insuficientes para atender la solicitud, por el importe de los fondos recibidos.
5. Para la realización de los pagos a que den lugar las obligaciones contraídas por el Ministerio de Defensa y financiadas por sus organismos autónomos a que se refiere el párrafo d) del artículo 1.3 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, previo a la solicitud de pago, el correspondiente organismo autónomo habrá situado en una cuenta específica del Centro Gestor de Pagos en el extranjero los fondos correspondientes y habrá remitido a dicho Centro copia del contrato o acuerdo así como las facturas originales que avalen dicha solicitud y documentación acreditativa de haberse entregado los bienes o realizado la prestación correspondiente de conformidad con lo estipulado en el contrato.
Una vez efectuado el pago, por el cajero pagador del Centro se remitirá al organismo autónomo la documentación recibida así como el documento bancario acreditativo de la realización del pago.
Para este tipo de pago no está autorizada la utilización del anticipo de caja fija.
Noveno. Justificación de los pagos.
1. La justificación de los pagos realizados con fondos librados a justificar o aquellos que habiéndose anticipado con cargo al anticipo de caja fija deban ser compensados con libramientos a justificar y contemplados en el punto 2 del apartado octavo de la presente Orden y artículo 9.2.b) del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, se realizará, en los plazos reglamentarios previstos en el artículo 79.4 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto 1091/1988, de 23 de septiembre, por el Centro Gestor de Pagos en el extranjero mediante una cuenta justificativa, debidamente intervenida, que contendrá:
Para los contratos o acuerdos incluidos en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto:
Factura o documento similar de reclamación expedido por el correspondiente organismo financiero del Gobierno o entidad pública extranjera u organismo internacional.
Documentación emitida por la entidad de crédito acreditativa de la realización del pago a favor del beneficiario correspondiente.
Carta de pago, en su caso, acreditativa del reintegro efectuado a favor del Tesoro.
Para contratos o acuerdos incluidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001:
Factura del contratista.
Documentación emitida por la entidad de crédito acreditativa de la realización del pago a favor del beneficiario correspondiente.
Carta de pago, en su caso, acreditativa del reintegro efectuado a favor del Tesoro.
Las órdenes de pago que correspondan a un contrato con crédito documentario, se realizarán dentro del plazo de justificación del correspondiente libramiento a justificar.
A los efectos oportunos, por el Centro Gestor de Pagos en el extranjero se comunicará a los diferentes órganos competentes la fecha de justificación de los correspondientes libramientos a justificar.
La comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo sobre pagos a justificar, corresponderá al Interventor Delegado correspondiente.
La situación de la Caja Pagadora a cuyo favor se libre la orden de pago, en relación con lo preceptuado en el apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 640/1987, de 8 de mayo, se justificará con certificado acreditativo expedido por la oficina de contabilidad correspondiente.
2. Cuando el pago hubiese sido realizado con cargo al anticipo de caja fija, de acuerdo con el artículo 9.2 párrafo a) del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, y punto 1 del apartado octavo de la presente Orden, el cajero pagador del Centro Gestor de Pagos en el extranjero rendirá una cuenta con las facturas y demás documentos originales que justifiquen la aplicación de los pagos realizados con el anticipo de caja fija, y la remitirá al órgano gestor correspondiente para que éste proceda a su aprobación y justificación, y ordene la reposición de los fondos que deberá ser efectuada a la mayor brevedad posible.
Aprobada la cuenta por el órgano correspondiente, los organismos económico-financiero que apoyan su gestión, expedirán los documentos contables de ejecución del presupuesto de gastos que proceda. Dichos documentos se expedirán a favor del cajero pagador del Centro Gestor de Pagos en el extranjero con imputación a las aplicaciones presupuestarias a que correspondan los gastos realizados. La Intervención correspondiente realizará la comprobación entre el total de las cuentas justificativas y de los documentos contables y autorizará éstos para su tramitación por las oficinas de contabilidad.
Décimo. Justificación de la inversión.
1. La justificación de la inversión en acuerdos y contratos incluidos en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, se realizará mediante dos tipos de cuentas justificativas de la inversión:
La cuenta anual de la inversión.
La cuenta definitiva de la inversión de cada contrato o acuerdo.
1.1 Cuenta anual de la inversión: Una vez finalizado el ejercicio económico, se procederá por el Centro Gestor de Pagos en el extranjero a la emisión de la cuenta anual de la inversión del ejercicio cerrado.
Esta cuenta anual de la inversión recogerá por cada contrato o acuerdo incluido en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto.
Listado de los libramientos de fondos a justificar realizados en el ejercicio.
Listado de pagos realizados en el ejercicio.
Original de los documentos acreditativos de la recepción del material o prestación de servicios, debidamente valorados en la divisa en la que se contrajo la obligación.
Se entenderá por documentos acreditativos de la recepción del material o prestación de servicios, en el caso de contratos incluidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, aquellos documentos expedidos por los órganos gestores correspondientes acreditativos de la recepción del material o prestación de servicios debidamente valorados en la divisa en que se contrajo la obligación. Para los contratos y acuerdos incluidos en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, se entenderán como documento acreditativo de la recepción del material o prestación de servicios, la documentación emitida por el Gobierno u organismo público extranjero, la organización multinacional correspondiente o el representante español en el programa.
La aprobación de esta cuenta anual de la inversión será realizada por el Subdirector general de Gestión Económica. Esta cuenta será remitida por el Centro al Tribunal de Cuentas por el conducto reglamentario.
Asimismo, por el Centro Gestor de Pagos en el extranjero se remitirá a cada órgano de contratación un extracto de la cuenta anual de la inversión que contemple los contratos o acuerdos gestionados por dicho órgano.
1.2 Cuenta final de la inversión: Por cada contrato o acuerdo finalizado, incluido en los párrafos a), b) y c) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, el Centro Gestor de Pagos en el extranjero emitirá una cuenta final de la inversión.
La citada cuenta contendrá:
Relación de los libramientos del contrato.
Relación de los pagos realizados.
Relación de los documentos de recepción. El importe total de los documentos de recepción deberá coincidir con el total abonado.
En los contratos incluidos en el párrafo b) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, se incluirá el documento acreditativo de la finalización del contrato, emitido por el órgano de contratación correspondiente y la certificación emitida por el Subdirector general de Gestión Económica, que refleje la ejecución final del contrato.
En el caso de los contratos y acuerdos incluidos en los párrafos a) y c) del apartado 3 del artículo 1 del Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, se incluirá la documentación expedida por el Gobierno u organismo público extranjero, o la organización multinacional correspondiente, cuando dicha documentación sea emitida con carácter de estado final de cuentas del contrato o liquidación final del mismo, y se hagan constar en la misma el total de los fondos realmente recibidos e invertidos. Cuando no se expida documentación con ese carácter, se incluirá certificación emitida por el Subdirector general de Gestión Económica, que refleje la ejecución final del contrato.
La aprobación de la cuenta final de la inversión de cada contrato o acuerdo será realizada por el Subdirector general de Gestión Económica. Esta cuenta será remitida por el Centro al Tribunal de Cuentas por el conducto reglamentario. Asimismo una copia de la cuenta será enviada al órgano de contratación que gestionó el contrato o acuerdo.
1.3 En los contratos celebrados con el Gobierno de los Estados Unidos de América y acuerdos internacionales, etcétera, formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2122/1993, de 3 de diciembre, sobre la gestión financiera de determinados fondos de Defensa, y cuya ejecución no ha finalizado, el Centro Gestor de Pagos en el extranjero, será responsable de la justificación de los fondos y la aplicación de los mismos para todos aquellos pagos posteriores a la entrada en vigor del mismo, siguiendo los procedimientos determinados en la presente Orden.
La justificación de los pagos realizados por los órganos de contratación, con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2122/1993, de 3 de diciembre, así como de la inversión correspondiente, será realizada por dichos órganos.
Disposición adicional única. Justificación de contratos realizados por el Centro Superior de Información de la Defensa.
La justificación de estos contratos se realizará de acuerdo con su normativa específica.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Queda derogada la Orden ministerial de la Presidencia de Gobierno de 3 de octubre de 1994, por la que se dictan normas para el desarrollo y aplicación del Real Decreto 2122/1993, de 3 de diciembre, sobre la gestión financiera de determinados fondos para la adquisición de material militar y servicios complementarios del Ministerio de Defensa. Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo preceptuado en esta Orden.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta al Director general de Asuntos Económicos para dictar, a los órganos de contratación, cuantas instrucciones considere necesarias en desarrollo de esta Orden, y relativas a plazos, normalización de documentación justificativa, etcétera Cualquier otra instrucción de desarrollo y ejecución de lo previsto en el Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, y en la presente Orden, habrá de ser conjunta de los Ministros de Defensa y Hacienda.
Disposición final segunda. Situación de fondos en el extranjero.
Los órganos de contratación no depositarán fondos en entidades en el extranjero para atender los pagos que por la presente Orden y el Real Decreto 945/2001, de 3 de agosto, hayan de ser realizados por el Centro Gestor de Pagos en el extranjero.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente disposición entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Madrid, 1 de julio de 2002.
LUCAS GIMÉNEZ
Excmos. Sres. Ministros de Defensa y de Hacienda.
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