Está Vd. en

Documento BOE-A-2002-14191

Ley 5/2002, de 21 de junio, de Subvenciones.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 170, de 17 de julio de 2002, páginas 26199 a 26208 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2002-14191
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2002/06/21/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el actual concepto de Estado social y democrático de derecho, la concesión de ayudas o de subvenciones es la principal o más importante de las actividades de fomento que desarrollan todas las administraciones públicas. En este sentido, entendemos que las subvenciones son una vertiente del gasto público, cuya regulación se integra dentro de la hacienda, pero con matices diferenciados que han llevado a considerar la actividad subvencional como un área con rasgos propios de la gestión administrativa.

Como consecuencia de ello, su regulación y control cobra una vital importancia para ofrecer un marco jurídico general y estable que ofrezca la debida seguridad jurídica a todos los operadores jurídicos. Por ello, se considera que las características generales del régimen subvencional deben gozar de reserva de ley, sin perjuicio de la capacidad de la Administración para el desarrollo reglamentario de dicho régimen, para la regulación de los programas subvencionales en base a los créditos aprobados por el Parlamento y para dictar los actos administrativos de otorgamiento o concesión.

La regulación que ahora se acomete, superando las breves referencias legales contenidas en las leyes de presupuestos de la comunidad autónoma para los años 1993 y 1996, y las demás disposiciones dispersas en el ordenamiento, supone un nuevo marco normativo de rango legal que ofrece una visión unitaria, integral y homogénea de la actividad subvencional de esta comunidad autónoma. Así, la ley está integrada por 52 artículos, estructurados en cinco títulos, tres disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y dos finales.

En el primer título de la ley se regulan, entre otros aspectos, el concepto de subvención, el concepto de beneficiario y sus obligaciones como tal, y la competencia para la concesión de las ayudas públicas. En cuanto a los principios que deben presidir la actividad subvencional, se reafirman los ya conocidos de publicidad, concurrencia y objetividad, estableciéndose claras manifestaciones de los mismos a lo largo del articulado del texto legal. Asimismo, en los primeros artículos de la ley se recoge el amplio ámbito de aplicación fijado, que no sólo se restringe a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades dependientes de la misma, sino que también abarca a los consejos insulares, cuando éstos ejerciten competencias que les hayan sido atribuidas por ley del Parlamento de les Illes Balears. Finalmente, la aplicación de la ley alcanza también a aquellas entidades públicas cualesquiera que sea su naturaleza, cuya financiación corra a cargo de los presupuestos generales de esta comunidad autónoma.

En cuanto al procedimiento para la concesión de las subvenciones, previsto en su título II, resalta el hecho de que esta ley establece con toda claridad un nuevo esquema normativo, que diferencia las bases reguladoras de la subvención de la correspondiente convocatoria.

Así, las bases deben ser dictadas por un consejero, en uso de su potestad reglamentaria, y pueden regir durante un período indeterminado de tiempo, en el que podrán dar origen o derivar en diversas convocatorias. Las convocatorias, como actos administrativos dirigidos a una pluralidad indeterminada de destinatarios, deberán concretar las fechas, la cuantía y los demás detalles necesarios para la efectiva concesión de la ayuda o subvención.

También en este segundo título se fijan los trámites de la instrucción, tratando de propiciar un procedimiento ágil y sencillo. Un ejemplo claro de ello es que únicamente en determinados supuestos se prevé como preceptiva la constitución de la comisión evaluadora.

También se apuntan los procedimientos de modificación de la resolución de concesión, o de anulación de la misma, así como los efectos desestimatorios del silencio administrativo en este tipo de procedimientos. Por último, se prevé la posibilidad de utilización del mecanismo de la financiación convencional como una clara novedad que abre la puerta hacia procedimientos flexibles y poco explotados aún en el ámbito administrativo.

El título III de la ley fija las directrices básicas del Registro de Subvenciones como instrumento de publicidad, control y transparencia en la gestión de las subvenciones. A su vez, el Registro de Subvenciones está llamado a ser una pieza clave que agilice la tramitación administrativa de las subvenciones, al estar prevista la creación de la Sección de perceptores, que supondrá para aquellos que figuren inscritos en la misma la exención de la obligación de presentar determinada documentación exigida por las diversas convocatorias, y sustituirla por las certificaciones libradas por el propio registro. La organización y el funcionamiento del Registro de Subvenciones requieren un necesario desarrollo reglamentario.

El articulado de la ley se completa con las disposiciones del título IV dedicado a la gestión, la evaluación y el control de las subvenciones. En relación con el control económico-financiero interno, priman los controles posteriores a los anteriores y se hace especial hincapié en los aspectos relativos a la justificación de la aplicación de los fondos obtenidos ; al hilo de ello, se prevé la posible revocación de las subvenciones y el reintegro de aquellas cantidades indebidamente percibidas. Asimismo, la ley impone a la administración la obligación de desarrollar mecanismos de autoevaluación y de análisis de las ayudas concedidas, en aras de constatar su utilidad pública y social, así como la procedencia de su mantenimiento o desaparición.

Para finalizar, el título V de la ley recoge, como no podía ser de otro modo, el régimen sancionador, en el que se establecen sendos elencos de infracciones y sanciones. En relación a estas últimas, destaca el hecho de que se prevén sanciones pecuniarias y no pecuniarias acumulativamente aplicables. Así, al responsable de una infracción, al margen de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas, se le impondrá una multa pecuniaria y otras no pecuniarias, como son la prohibición de contratar con la Administración y la de obtener otras ayudas o subvenciones por parte de ésta.

Por último, las disposiciones adicionales y transitorias contienen las normas que ultiman el ámbito de aplicación del texto analizado, así como aquellas que establecen las normas de transitoriedad y los plazos de adaptación al nuevo texto legal.

En definitiva, la presente ley opta por un régimen general de concesión de ayudas o subvenciones fundamentalmente orientado a satisfacer las necesidades de la sociedad, que, a su vez, facilite la gestión de la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello salvaguardando los principios de interés público y gestión eficaz y eficiente de los recursos destinados a la actividad subvencional.

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

Esta Ley tiene por objeto determinar el régimen jurídico de las subvenciones cuyo establecimiento o gestión corresponden a la Administración de la comunidad autónoma o a las entidades públicas dependientes de la misma.

Artículo 2. Concepto de subvención.

1. A los efectos de esta ley, tiene la consideración de subvención cualquier disposición gratuita de fondos públicos y, en general, de cualquier recurso público evaluable económicamente, realizada por la Administración a favor de una persona física o jurídica, pública o privada, que se afecta a la realización de una actividad de utilidad pública o de interés social, o a la consecución de una finalidad pública.

2. Asimismo, se considera subvención cualquier ayuda económica prestada con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma, así como las ayudas financiadas, total o parcialmente, con fondos de la Unión Europea o de otros entes públicos.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. Esta ley es aplicable a las subvenciones establecidas o gestionadas por:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Las entidades autónomas dependientes de la misma.

c) Las entidades de derecho público de carácter empresarial dependientes de la misma.

2. Cuando las subvenciones provienen de la Unión Europea, del Estado o de otro ente público, y corresponde únicamente a la Administración de la comunidad autónoma librar los fondos a un tercero determinado, debe aplicarse la normativa del ente que las concede, sin perjuicio de la sujeción al régimen de contabilidad pública, como operaciones no presupuestarias, y de las especialidades organizativas de la administración gestora. En cualquier caso, esta ley se aplica con carácter supletorio respecto de la normativa reguladora de las subvenciones financiadas por la Unión Europea.

Artículo 4. Exclusiones del ámbito material.

1. Esta ley no se aplica a las transferencias hechas a favor de entidades, empresas públicas y consorcios en los que participe cualquiera de las administraciones a las que hace referencia el artículo 3.1 de esta ley, cuando constituyan una simple previsión en los presupuestos de ingresos de éstos como financiación de su actividad.

2. Esta ley no es aplicable a las aportaciones que se tengan que hacer efectivas en virtud de planes y programas, o de convenios de colaboración formalizados de acuerdo con la legislación de régimen jurídico, que deben regirse por su legislación especifica.

3. Tampoco es aplicable esta ley a las ayudas destinadas a favorecer el acceso a las viviendas ubicada en las Illes Balears y/o su rehabilitación, establecidas en los planes autonómicos de vivienda, y tampoco a las ayudas que tengan carácter complementario de las establecidas en los planes estatales de vivienda, que se regularán por su normativa específica, estatal o autonómica.

4. Cuando las ayudas consistan en la entrega o cesión de bienes del patrimonio de la comunidad autónoma, la concesión se regirá por la legislación del patrimonio. No obstante, se aplicará esta ley cuando la ayuda consista en bienes cuya adquisición se haya hecho con la finalidad exclusiva de entregarlos a un tercero.

5. La actividad de patrocinio se regirá por su normativa específica y, supletoriamente, por esta ley.

Artículo 5. Ayudas al exterior.

Reglamentariamente, y de acuerdo con las características de este sector, se determinarán las especialidades del régimen de concesión de ayudas y subvenciones para la ejecución de proyectos de cooperación humanitaria, institucional o para el desarrollo, que deban realizarse en el extranjero y tengan como beneficiarios personas o entidades no radicadas en el Estado español.

No obstante, este desarrollo debe respetar el principio de igualdad en el acceso a las ayudas o subvenciones públicas.

Artículo 6. Principios de actuación administrativa.

1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las entidades públicas dependientes de la misma deben ajustar la actividad de concesión

de subvenciones a los principios de publicidad, concurrencia y objetividad.

2. Asimismo, deben adoptar las medidas de transparencia que permitan la información adecuada sobre esta actividad y el ejercicio de los controles previstos en el ordenamiento jurídico.

Artículo 7. Excepciones a los principios de publicidad y concurrencia.

1. No se exigen los principios de publicidad y concurrencia en los casos siguientes:

a) Cuando las subvenciones tienen asignación normativa en los presupuestos del ente público que las concede.

b) Cuando la concesión y la cuantía de las subvenciones derivan del cumplimiento de una ley.

c) Cuando los beneficiarios son entidades locales y la subvención se concede en ejecución de instrumentos de planificación aprobados previamente por la Administración de la comunidad autónoma. En estos supuestos, estos instrumentos sustituyen a las bases reguladoras a que hace referencia el artículo 11 de esta ley y deben ser objeto de publicación oficial.

d) Cuando, por las características especiales del beneficiario o de la actividad subvencionada, no es posible, de manera objetivable, promover su concurrencia pública.

e) Cuando la subvención tiene por objeto atender, con carácter de urgencia, necesidades de carácter sanitario, social o asistencial.

f) Cuando se trata de atender situaciones de emergencia declarada oficialmente.

2. La imposibilidad de la concurrencia, como también las razones de interés público y los criterios objetivos tenidos en cuenta para la concesión de la subvención, deberán quedar acreditados en el expediente.

3. Lo dispuesto en este artículo es aplicable sin perjuicio de las normas sobre publicidad de las subvenciones concedidas contenidas en esta ley.

Artículo 8. Competencia para la concesión de subvenciones.

1. Son órganos competentes para la concesión de subvenciones:

a) En las consejerías, su titular o el órgano correspondiente que determinen las bases reguladoras.

b) Los órganos de dirección de las entidades públicas dependientes de las consejerías, de acuerdo con lo previsto en su normativa reguladora.

2. El acto de concesión lleva implícita la aprobación del gasto correspondiente. No obstante, es necesaria la comunicación previa al Consejo de Gobierno de la concesión de aquellas subvenciones que superen el importe fijado a este efecto por las leyes anuales de presupuestos generales.

3. Las facultades de los órganos competentes para la concesión de subvenciones podrán ser desconcentradas o delegadas en los términos fijados en las normas sobre atribución y ejercicio de competencias.

Artículo 9. Beneficiarios.

1. Tiene la consideración de beneficiario de la subvención el destinatario de los fondos públicos que debe llevar a cabo la actividad que fundamenta su otorgamiento, o que se halla en la situación que legitima su concesión.

2. Son obligaciones del beneficiario, además de las establecidas específicamente en las bases reguladoras de la subvención, las siguientes:

a) Comunicar al órgano competente la aceptación de la subvención en los términos de la resolución de concesión. En todo caso, esta comunicación se entenderá producida automáticamente si en el plazo de quince días desde la notificación de la resolución no se hace constar lo contrario.

b) Llevar a cabo la actividad o la inversión o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.

c) Justificar la realización de la actividad, así como el cumplimiento de los requisitos y las condiciones que determinan la concesión de la subvención.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que efectúen los órganos competentes.

e) Comunicar al órgano que la concede o, en su caso, a la entidad colaboradora, la solicitud o la obtención de otras subvenciones para la misma finalidad.

f) Estar, con anterioridad al pago de la subvención, al corriente de las obligaciones con la hacienda de la comunidad autónoma, hecho que deberá quedar debidamente acreditado en la forma en que reglamentariamente se determine.

g) Dejar constancia en su contabilidad o en los libros-registro de la percepción y aplicación de la subvención, y en el caso de no tener obligación de llevarla, en la documentación que la sustituya.

3. La obtención de subvenciones y ayudas por parte de entidades de tipo asociativo o corporativo debe quedar condicionada al hecho que tengan una estructura interna y un funcionamiento democráticos.

TÍTULO II

Procedimiento para la concesión de subvenciones

CAPÍTULO 1

Actuaciones previas

Artículo 10. Establecimiento de las bases.

1. No se puede iniciar el procedimiento de concesión de subvenciones sin que el consejero competente haya establecido previamente por orden, en uso de la potestad reglamentaria, sus bases reguladoras correspondientes, salvo en los supuestos excepcionales previstos en el artículo 7 de esta ley.

2. La aprobación de las bases exige el informe previo de los servicios jurídicos y de la Secretaría General Técnica de la consejería correspondiente, que deberá pronunciarse, tanto sobre la legalidad y oportunidad de la norma, como sobre la suficiencia de recursos económicos, previstos o previsibles, al efecto de prever las disponibilidades presupuestarias que permitan dictar, en su caso, el acto de convocatoria regulado en el artículo 13 de esta ley.

Artículo 11. Contenido de las bases.

Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones determinarán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) La definición del objeto de la subvención que exprese la finalidad de utilidad pública o social a que se destina la subvención.

b) Los requisitos generales que deben cumplir los beneficiarios de la subvención, la forma de acreditarlos

y, si procede, el período durante el cual deben mantenerse.

c) Los criterios genéricos que deben regir, con carácter general, en las convocatorias.

d) Los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución del procedimiento, así como la existencia o no de comisión evaluadora.

e) Las condiciones de solvencia que deben cumplir las personas jurídicas que puedan actuar como entidades colaboradoras.

f) Las obligaciones del beneficiario y, en su caso, de las entidades colaboradoras, así como los efectos derivados de su incumplimiento.

g) Las reglas generales sobre los plazos y las prórrogas, así como, en su caso, la obligación de comunicar a la Administración el inicio de la actividad subvencionada y el momento en que ésta puede comenzar.

h) Las reglas generales sobre la forma de justificación, por el beneficiario o la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, tanto en lo que se refiere al gasto realizado, como a su pago.

i) La forma, los plazos generales y las condiciones para el pago y, en su caso, la forma y la cuantía de las garantías que se pueden exigir a los beneficiarios cuando se prevean anticipos sobre la subvención concedida.

j) Las medidas de garantía a favor de los intereses públicos que se consideren necesarias, así como, si procede, los supuestos de revisión de las subvenciones concedidas.

k) La compatibilidad o incompatibilidad de la subvención con las ayudas que pueda obtener el beneficiario de la misma administración o de otra entidad pública o privada. En caso de compatibilidad se estará a los límites dispuestos por el artículo 18 de esta ley.

l) Las reglas generales para la determinación del importe de la subvención.

CAPÍTULO 2

Procedimiento

Artículo 12. Formas de iniciación.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se inicia de oficio o a solicitud de persona interesada.

2. Cuando la selección de los posibles beneficiarios deba hacerse en régimen de concurrencia, el procedimiento se iniciará siempre de oficio, mediante convocatoria.

3. El procedimiento se debe iniciar a solicitud de persona interesada, en todo caso, en los supuestos de las letras d), e) y f) del artículo 7.1 de esta ley.

4. El procedimiento de concesión de subvenciones, cuyo otorgamiento y cuantía son exigibles a la Administración en virtud de normas con rango legal, sin delimitación precisa de los beneficiarios, debe iniciarse siempre a solicitud de las personas interesadas, pudiendo ir precedido de un acto de convocatoria informativa que, en este caso, tiene el carácter de mero presupuesto de los procedimientos que se inicien posteriormente en función de las solicitudes presentadas.

Artículo 13. Convocatoria.

1. La convocatoria se aprobará por resolución del órgano competente y deberá publicarse en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears". Será preceptivo el informe previo de la dirección general competente en materia presupuestaria, en los términos en los que reglamentariamente se determine.

2. El acto de convocatoria deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:

a) La indicación de la disposición que establece las bases reguladoras y el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" en el que se ha publicado.

b) El importe máximo que se destina a la convocatoria y los créditos presupuestarios a los que se imputa.

c) Los criterios objetivos y de preferencia, de carácter específico, que deben regir en la concesión de la subvención.

d) La composición de la comisión evaluadora, si procede, de acuerdo con las bases reguladoras.

e) En el marco de lo que dispongan las bases, los requisitos específicos que deben cumplir los beneficiarios y el momento de acreditarlos.

f) Los plazos concretos para efectuar la solicitud y cualquier otro que deba determinarse de acuerdo con las bases.

g) La forma, los plazos y las condiciones concretas para el pago y, en su caso, la forma y cuantía específicas de las garantías que se deban exigir a los beneficiarios cuando se prevean anticipos sobre la subvención concedida.

h) La documentación necesaria para la justificación del cumplimiento de la finalidad de la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

i) El importe de las subvenciones, o la forma de determinarlo.

3. De acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma, es nulo de pleno derecho el acto de convocatoria dictado sin la consignación previa del crédito presupuestario correspondiente.

Artículo 14. Instrucción.

1. La instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones corresponde al órgano que determinen las bases reguladoras.

2. Corresponde al órgano instructor llevar a cabo de oficio las actuaciones necesarias para la determinación, el conocimiento y la comprobación de los datos en virtud de los que se ha de dictar la resolución y, en concreto:

a) Determinar los participantes admitidos a la convocatoria.

b) Resolver las dudas de interpretación que pueden surgir en relación con las bases reguladoras de la subvención.

c) Solicitar los informes de la comisión evaluadora.

d) Solicitar los informes que sean necesarios para la elaboración de la resolución, o aquellos que las normas que regulan la subvención exigen.

e) Evaluar las solicitudes de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en las bases reguladoras y en el acto de convocatoria.

f) Abrir, cuando proceda, el trámite de audiencia e incorporar su resultado al expediente.

g) Formular la propuesta de resolución.

3. En la propuesta de resolución se debe expresar el beneficiario o la lista ordenada de beneficiarios para los que se propone la subvención y la cuantía de ésta.

Artículo 15. Selección de los beneficiarios.

1. El concurso constituye la vía ordinaria de selección de los beneficiarios. A los efectos de esta ley, se entiende por concurso el procedimiento mediante el cual la concesión de subvenciones se hace a través de la

comparación en un único procedimiento de las solicitudes presentadas, con la finalidad de establecer una prelación entre éstas de acuerdo con los criterios de valoración fijados previamente en las bases reguladoras y en la convocatoria.

2. Las bases pueden establecer que la selección de beneficiarios se lleve a cabo por procedimientos que no son de concurso cuando no sean necesarias la comparación y la prelación, en un único procedimiento, de todas las solicitudes entre sí.

3. En los casos previstos en el apartado anterior, las solicitudes de subvención se podrán resolver individualmente, aunque no haya finalizado el plazo de presentación, a medida que éstas entren en el registro del órgano competente. Si se agotan los créditos destinados a la convocatoria antes de la finalización del plazo de presentación, se debe suspender la concesión de nuevas ayudas mediante resolución publicada en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Artículo 16. Comisiones evaluadoras.

1. La comisión evaluadora es el órgano colegiado al que corresponde examinar las solicitudes presentadas y emitir un informe que ha de servir de base para la elaboración de la propuesta de resolución.

2. Las comisiones evaluadoras se constituirán, preceptivamente, en los procedimientos de concurso, siempre que el importe global de los fondos públicos previstos en la convocatoria sea superior a 50.000 euros, o el importe individual máximo de las subvenciones sea superior a 7000 euros. En los demás supuestos la existencia de comisión evaluadora queda condicionada a lo que dispongan las bases reguladoras.

3. Las comisiones están integradas por un presidente, un secretario y un número de vocales no inferior a tres, designados en la resolución de convocatoria de acuerdo con criterios de competencia profesional y de experiencia.

Artículo 17. Prorrateo.

Cuando las características de la subvención lo permitan y así lo prevean las bases reguladoras, el órgano competente puede prorratear el importe global máximo destinado a la convocatoria entre los solicitantes que cumplen los requisitos para ser beneficiarios.

Artículo 18. Compatibilidad de subvenciones.

Cuando se trate de subvenciones compatibles, concedidas a un mismo beneficiario para la misma finalidad, el importe no puede alcanzar, en ningún caso, una cuantía que, aislada o conjuntamente con subvenciones o ayudas de la misma administración o de otras entidades públicas o privadas, supere el coste de la actividad que el beneficiario debe realizar.

Artículo 19. Resolución y notificación.

1. La resolución expresa que finaliza el procedimiento de concesión de subvenciones debe ser motivada y debe fijar, con carácter definitivo, la cuantía individual de las subvenciones concedidas.

2. La Administración y los beneficiarios pueden formalizar convenios instrumentales a fin de concretar los compromisos asumidos por ambas partes.

3. En los supuestos exentos de publicidad y de concurrencia que prevén las letras d), e) y f) del artículo 7.1 de esta ley, la resolución debe expresar las condiciones de la concesión, sin perjuicio de la formalización de los convenios en los términos indicados en el apartado anterior.

4. La resolución se debe notificar individualmente o mediante publicación en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears", de acuerdo con lo que disponga la convocatoria.

Artículo 20. Modificación de la resolución de concesión.

1. La alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención de subvenciones incompatibles, da lugar a la modificación de la resolución de concesión.

2. La modificación de la resolución de concesión implica la revocación de la resolución y el reintegro, si procede, de las cantidades indebidamente percibidas, de acuerdo con lo que disponen los artículos 37 y 38 de esta ley.

Artículo 21. Anulación de la resolución de concesión.

1. Procede la anulación de la resolución cuando el acto de concesión de la subvención no se ajuste a derecho, por haberla otorgado a favor de quien no cumplía los requisitos exigidos para ser beneficiario o por haberse concedido vulnerando lo dispuesto en esta ley, en sus disposiciones generales de desarrollo, o vulnerando las bases reguladoras o el acto de convocatoria correspondiente.

2. La anulación del acto de concesión se articulará de acuerdo con el procedimiento previsto con carácter general para la revisión de oficio y, en su caso, procede el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 22. Duración del procedimiento y silencio administrativo.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de concesión de las subvenciones reguladas en esta ley son los que fija la norma reguladora del procedimiento correspondiente o, en su caso, los establecidos en las bases reguladoras.

2. El vencimiento del plazo máximo sin que se dicte y se notifique la resolución expresa faculta a la persona interesada, en todos los casos, para entender desestimada su solicitud.

Artículo 23. Terminación convencional.

1. Cuando el objeto de la subvención y el número y las circunstancias de los posibles beneficiarios lo permitan, se puede finalizar el procedimiento mediante acuerdo entre la Administración y las personas interesadas.

2. A los efectos previstos en este artículo, los solicitantes y el órgano competente para la instrucción del procedimiento pueden plantear, en cualquier momento del procedimiento, antes de que concluya la instrucción, una propuesta de acuerdo que debe incluir la cuantía de la subvención. La propuesta debe respetar las reglas fundamentales contenidas en las bases y en la convocatoria.

3. Si el órgano instructor y la totalidad de los posibles beneficiarios aceptan la propuesta, se dará traslado de las actuaciones al órgano competente para que resuelva y, en su caso, apruebe el correspondiente acuerdo.

CAPÍTULO 3

Entidades colaboradoras

Artículo 24. Régimen general.

1. Las bases reguladoras y la convocatoria pueden establecer que la distribución y la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios de las subvenciones se efectúen por medio de entidades colaboradoras.

2. Pueden tener la condición de entidades colaboradoras:

a) Las entidades autónomas y las entidades de derecho público de carácter empresarial de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

b) Los consejos insulares y ayuntamientos del ámbito territorial de las Illes Balears.

c) Las corporaciones de derecho público y las fundaciones que estén bajo el protectorado de un ente de derecho público.

d) Cualquier otra persona jurídica que cumpla las condiciones que se establezcan.

3. Las entidades colaboradoras actuarán por cuenta de la consejería o del organismo que concede las subvenciones, las cuales, en ningún caso, se consideran integrantes de su patrimonio.

4. Cuando la Administración decida que la entrega de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe mediante una entidad colaboradora, ambas partes deberán formalizar un convenio en el cual se concretarán los términos de la colaboración.

Artículo 25. Obligaciones de las entidades colaboradoras.

Las entidades colaboradoras están obligadas a:

a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención o ayuda.

b) Verificar, si procede, el cumplimiento y la efectividad de las condiciones para su otorgamiento.

c) Justificar la aplicación de los fondos percibidos a la entidad que la concede y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de estos fondos pueda efectuar la entidad que la concede y a las de control financiero que realice la Intervención General de la comunidad autónoma o la Sindicatura de Cuentas.

TÍTULO III

Registro de subvenciones

Artículo 26. Registro de subvenciones.

1. Se crea el Registro de subvenciones como instrumento de publicidad, transparencia y control de las subvenciones otorgadas de acuerdo con lo que dispone esta ley.

2. La organización y el funcionamiento del Registro se establecerán reglamentariamente.

Artículo 27. Publicidad.

El Registro de subvenciones es público y cualquier persona o entidad interesada puede consultarlo de acuerdo con lo previsto en la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y en las normas sobre tratamiento de datos de carácter personal.

Artículo 28. Funciones básicas del Registro.

Son funciones básicas del Registro:

a) La ordenación y la gestión de las bases de datos que permitan el acceso a la información sobre la actividad de la subvención de administraciones a las que se aplica esta ley.

b) La coordinación con las bases de datos establecidas por la Unión Europea, la Administración General del Estado y otros entes públicos.

c) La elaboración de estudios, análisis y estadísticas sobre la actividad de la subvención.

d) El apoyo técnico a las consejerías y a los organismos públicos en materia de gestión de los procedimientos de subvenciones.

e) La colaboración con los órganos e instituciones de control de la actividad de la subvención.

Artículo 29. Actos y documentos inscribibles.

1. En los términos que reglamentariamente se establezcan, tienen acceso al Registro:

a) Las convocatorias de subvenciones.

b) Las resoluciones de concesión de subvenciones, con indicación del beneficiario, de la cuantía y de la finalidad para la que se han concedido los fondos públicos.

c) Las resoluciones de anulación y revocación, total o parcial, de una subvención previamente concedida.

d) Los datos relativos a los beneficiarios de las subvenciones.

e) Los acuerdos formalizados con las entidades colaboradoras.

f) Los informes de evaluación.

g) Las resoluciones sancionadoras dictadas en aplicación de esta ley.

2. Las subvenciones concedidas a través de entidades colaboradoras deben inscribirse en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 30. Información y coordinación del Registro.

1. Periódicamente, los órganos competentes remitirán al Registro de subvenciones la información y la documentación exigidas por esta ley en relación con las subvenciones y ayudas que gestionan.

2. La oficina encargada del Registro deberá mantener la coordinación necesaria con otros registros o unidades análogas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley. Asimismo y en los términos que se determinen reglamentariamente, podrá recibir las solicitudes de subvenciones dirigidas a otros órganos de la Administración.

Artículo 31. Publicidad de las subvenciones.

Con la periodicidad y en los términos que se determinen reglamentariamente, el "Butlletí Oficial de les Illes Balears" deberá publicar la lista de perceptores de las subvenciones de cuantía igual o superior a 6.000 euros otorgadas por la Administración de la comunidad autónoma y por las entidades públicas que de ella dependen.

Artículo 32. Sección de perceptores.

1. A los efectos de agilizar la tramitación de los procedimientos administrativos, el Registro dispondrá de una sección de perceptores, a la que podrán acceder las personas físicas o jurídicas que pretendan obtener subvenciones y ayudas de la Administración de la comunidad autónoma.

2. La inscripción en esta sección comporta la exención de la obligación de presentar, en los procedimientos mencionados en el apartado anterior, la documentación librada en el Registro en relación con la personalidad, la capacidad y demás datos que reglamentariamente se establezcan.

TÍTULO IV

Gestión, evaluación y control de las subvenciones

CAPÍTULO 1

Gestión

Artículo 33. Pago.

1. Con carácter general, el importe de las subvenciones se debe abonar una vez justificado el cumplimiento de la finalidad para la que se concedieron.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 35, la justificación y el pago consiguiente podrán realizarse en un solo momento al acabar la actividad, o de manera fraccionada, mediante justificaciones parciales, con las condiciones y los requisitos que específicamente se establezcan.

Artículo 34. Anticipos de subvenciones.

Únicamente se podrán hacer anticipos del pago sobre la subvención concedida cuando las bases reguladoras así lo prevean, con los límites y los requisitos fijados en la resolución de concesión de éstas y, si procede, con las garantías adecuadas.

Artículo 35. Justificación de la aplicación de los fondos.

1. Los beneficiarios tienen la obligación de justificar ante el órgano concedente y ante la entidad colaboradora, en su caso, la aplicación de los fondos percibidos a la finalidad que sirvió de fundamento a la concesión de las subvención, en la forma y en los plazos establecidos las bases reguladoras o en la resolución de convocatoria.

2. Siempre que la naturaleza de la actividad lo permita, la justificación del gasto y su pago se realizarán mediante la presentación de los correspondientes documentos acreditativos. Las bases reguladoras pueden especificar, para cada tipo de subvención, el tipo de documentos válidos para las justificaciones.

3. No se entenderá totalmente justificada la aplicación de los fondos percibidos hasta que no se haya acreditado, como mínimo, el importe del proyecto de actuación que sirvió de base para la concesión de la subvención.

Artículo 36. Comprobación de las inversiones.

1. Las subvenciones de capital superiores a 300.000 euros exigen, para pagarlas, que el órgano gestor compruebe el cumplimiento de la finalidad de la subvención mediante acta o informe de comprobación material. Excepcionalmente, la comprobación material puede sustituirse por una justificación documental que constate, de manera razonable y suficiente, la realización de la actividad subvencionada.

2. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que hace referencia el apartado anterior se debe realizar en el momento de la liquidación y pago final de ésta.

3. La Intervención General, en el ejercicio de sus funciones, asistirá a los actos de comprobación de aquellas subvenciones cuya cuantía supere la cantidad que se determine reglamentariamente.

Artículo 37. Revocación.

1. Procede la revocación de la subvención cuando, posteriormente a la resolución de concesión válida y ajustada a derecho, el beneficiario incumple total o parcialmente las obligaciones o los compromisos contraídos a los que se halla condicionada la eficacia del acto de concesión de la subvención.

2. Como consecuencia de la revocación de la subvención, queda sin efecto el acto de concesión y procede el reintegro de las cantidades indebidamente percibidas.

Artículo 38. Reintegro.

1. Procede el reintegro total o parcial de las cantidades recibidas por el beneficiario, y la exigencia, en su caso, del interés de demora, en los siguientes casos:

a) El incumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención.

b) La obtención de la subvención sin que se cumplan las condiciones requeridas para ello, o cuando se hubiesen alterado las condiciones tenidas en cuenta para la concesión, siempre que sea por causas imputables al beneficiario.

c) El incumplimiento grave de la obligación de justificación del destino de los fondos percibidos en la forma y los plazos establecidos.

d) La concurrencia de subvenciones incompatibles para la misma actividad.

e) La negativa a someterse a las actuaciones de comprobación y de control previstas en esta ley o la obstrucción injustificada a las mismas.

f) Otros supuestos establecidos en las bases reguladoras.

2. Para el reintegro se aplicarán los procedimientos previstos a este efecto en la legislación de finanzas, en los que se garantizará la audiencia a las personas interesadas.

3. Las cantidades reintegrables tienen la consideración de ingresos de derecho público y pueden ser exigidas por la vía de apremio.

CAPÍTULO 2

Evaluación y control

Artículo 39. Autoevaluación de los programas de subvenciones.

Al término de cada ejercicio presupuestario y de acuerdo con las directrices aprobadas por el Gobierno, las consejerías y las entidades públicas indicadas en el artículo 3.1 de esta ley deberán evaluar los programas de subvenciones ejecutados, con la finalidad de analizar los resultados obtenidos, su utilidad pública o social y la procedencia de su mantenimiento o supresión.

Artículo 40. Órganos de evaluación.

1. La evaluación se llevará a cabo por los órganos que tienen atribuida esta función en cada consejería o entidad pública. No obstante, el Gobierno puede crear, por decreto órganos específicos para el ejercicio de las

funciones evaluadoras, con carácter general o en ámbitos materiales determinados.

2. Estos órganos comunicarán al Gobierno, a la consejería o a la entidad afectada y a la consejería competente en materia de hacienda, los resultados de los procesos de evaluación en los que intervengan.

Artículo 41. Fiscalización y control.

1. Corresponde a la Intervención General de la comunidad autónoma, con carácter ordinario, el control económico y financiero de las subvenciones reguladas en esta ley, sin perjuicio de las facultades de inspección que correspondan al órgano que concede la subvención.

2. Con carácter general, prevalecen los controles posteriores sobre los previos.

3. Cuando, en el ejercicio de las funciones de control, se deduzcan indicios de obtención, destino o justificación incorrectos de la subvención percibida, la Intervención General elevará informe al órgano que la concede y propondrá el inicio del procedimiento de revocación de la subvención, con la finalidad de obtener el reintegro total o parcial de la misma. Asimismo, la propuesta puede contener, en su caso, la indicación de las medidas cautelares que se estimen necesarias.

Artículo 42. Deberes de colaboración.

Las entidades colaboradoras, los beneficiarios y los terceros relacionados con el objeto de la subvención, o con su justificación, tienen la obligación de facilitar el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención General de la comunidad autónoma y, en particular, el libre acceso a los locales y a la documentación objeto de investigación.

TÍTULO V

Régimen sancionador

CAPÍTULO 1

Infracciones

Artículo 43. Infracciones.

Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones y ayudas públicas, cuando intervenga dolo, culpa o simple negligencia, las acciones u omisiones siguientes:

A) De los beneficiarios:

a) La obtención de una subvención o ayuda falseando las condiciones requeridas para concederla u ocultando las que la hubiesen impedido o limitado.

b) La falta de aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a la finalidad para la cual se concedió la subvención.

c) El incumplimiento, por razones imputables al beneficiario, de las obligaciones asumidas como consecuencia de la concesión de la subvención.

d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación que ha de efectuar el ente que la concede o la entidad colaboradora.

e) La negativa u obstrucción a las actuaciones de control que ha de efectuar la misma administración o una entidad externa.

f) La falta de comunicación al ente que la concede o a la entidad colaboradora, en su caso, de la obtención de subvenciones o ayudas con la misma finalidad, procedente de cualquier administración pública o ente público, nacional o internacional, así como la modificación de cualesquiera otras circunstancias que hayan servido de fundamento para la concesión de la subvención.

g) La falta de justificación del uso dado a los fondos recibidos.

h) La falta de acreditación, al ente que la concede o a la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de las obligaciones impuestas para la concesión de la subvención.

B) De las entidades colaboradoras:

a) La falta de entrega a los beneficiarios de los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.

b) Negar u obstruir las actuaciones de comprobación que, respecto de la gestión de los fondos recibidos, pueda efectuar el ente que la concede, y a las de control interno o externo que sea necesario hacer.

c) La falta de verificación, si procede, del cumplimiento y de la efectividad de las condiciones determinantes del objeto de la subvención.

d) No justificar, al ente que la concede, la aplicación de los fondos recibidos o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.

Artículo 44. Calificación de las infracciones.

1. Tienen la condición de infracciones muy graves, para los beneficiarios, las señaladas en las letras a), b) y c) del apartado A) del artículo anterior, y para las entidades colaboradoras, la infracción prevista en la letra a) del apartado B) del artículo anterior. Asimismo, tanto para los beneficiarios como para las entidades colaboradoras, constituye infracción muy grave la reincidencia por comisión, en el plazo de un año, de dos infracciones graves determinadas en resoluciones firmes en vía administrativa.

2. Tienen la consideración de infracciones graves, para los beneficiarios, las señaladas en las letras d), e) y f) del apartado A) del artículo anterior, y para las entidades colaboradoras, las previstas en las letras b) y c) del apartado B) del artículo anterior. Asimismo, tanto para los beneficiarios como para las entidades colaboradoras, constituye infracción grave la reincidencia por comisión, en el plazo de un año, de dos infracciones leves determinadas en resoluciones firmes en vía administrativa.

3. Tienen la consideración de infracciones leves, para los beneficiarios, las previstas en las letras g) y h) del apartado A) del artículo anterior, y para las entidades colaboradoras, la prevista en la letra d) del apartado B) del artículo anterior.

Artículo 45. Régimen de responsabilidades.

1. Son responsables de las infracciones que prevé este capítulo, los beneficiarios o, en su caso, las entidades colaboradoras que lleven a cabo las conductas que en él se tipifican.

2. Son responsables subsidiarios de las infracciones que prevé este capítulo, los administradores y directores o gerentes de las personas jurídicas que no lleven a cabo los actos necesarios que son de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, que adopten acuerdos que hagan posible los incumplimientos o consientan los de aquellos que dependen de ellos.

Artículo 46. Prescripción de las infracciones.

La prescripción de las infracciones previstas en esta ley se produce en los plazos establecidos, con carácter general, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

CAPÍTULO 2

Sanciones

Artículo 47. Sanciones.

1. Las infracciones administrativas muy graves son objeto de las siguientes sanciones, acumulativamente aplicadas:

a) Multa de más del doble al triple de la cantidad obtenida indebidamente o, en el caso de entidades colaboradoras, de los fondos entregados indebidamente.

b) Pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidades colaboradoras, durante el plazo de tres a cinco años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración de la comunidad autónoma o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición de contratar con la Administración de la comunidad autónoma por un plazo de tres a cinco años.

2. Las infracciones administrativas graves son objeto de las siguientes sanciones, acumulativamente aplicadas:

a) Multa de más del tanto al doble de la cantidad obtenida indebidamente o, en el caso de la entidad colaboradora, de los fondos entregados indebidamente.

b) Pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de uno a tres años, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración de la comunidad autónoma o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

c) Prohibición de contratar con la Administración de la comunidad autónoma por un plazo de uno a tres años.

3. Las infracciones leves son objeto de las sanciones siguientes:

a) Multa de hasta el tanto de la cantidad obtenida indebidamente o el importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos entregados indebidamente.

b) Pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener ayudas o subvenciones de la Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears o del derecho a ser designados como entidad colaboradora.

Artículo 48. Graduación de las sanciones.

Las sanciones que prevé este título se deben graduar en consideración a las circunstancias siguientes:

a) Intencionalidad del infractor.

b) Cuantía del beneficio obtenido ilícitamente.

c) Repercusión social de la infracción.

d) Naturaleza de los perjuicios causados.

e) Reiteración de la conducta infractora.

Artículo 49. Prescripción de las sanciones.

Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los cinco años ; las impuestas por infracciones graves, a los tres años ; y las impuestas por infracciones leves, al año.

Artículo 50. Obligación de reintegro.

Las sanciones a que hace referencia el artículo anterior se entienden sin perjuicio de la obligación de reintegro que prevé esta ley, así como de las indemnizaciones de daños y perjuicios que se pueden exigir.

Artículo 51. Órganos competentes.

1. Es competente para la resolución del procedimiento sancionador por la comisión de infracciones leves y graves, el titular de la consejería que concede la ayuda o la subvención, o el de la consejería a la que esté adscrita la entidad que la concede.

2. El Consejo de Gobierno es competente para la resolución del procedimiento sancionador por la comisión de infracciones muy graves.

Artículo 52. Publicidad de las sanciones.

Las resoluciones sancionadoras, impuestas por infracciones graves o muy graves, que hayan ganado firmeza en vía judicial se deben publicar en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears". Asimismo, se deben comunicar a los registros de subvenciones y de contratistas de la Administración de la comunidad autónoma.

Disposición adicional primera.

Las entidades públicas no incluidas en el artículo 3.1 de esta ley, cualquiera que sea su naturaleza o su régimen jurídico, que estén financiadas mayoritariamente con cargo a los presupuestos generales de la comunidad autónoma, o en las que la Administración de la comunidad autónoma disponga de las facultades de nombramiento de sus órganos rectores, han de ajustar su actividad de subvención, en todo caso, a lo que dispongan los artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9 y 31, así como el título V, con la excepción del artículo 51 de esta ley.

Disposición adicional segunda.

Los consejos insulares han de adecuar la actividad de concesión de subvenciones a lo que dispone esta ley cuando aquélla se desarrolle en materias en las que la comunidad autónoma les haya atribuido competencias.

Disposición adicional tercera.

1. La Administración de la comunidad autónoma y las entidades públicas que de ella dependen han de adaptar la normativa reglamentaria de la actividad de subvenciones en cada sector de la acción pública, así como las bases reguladoras de los diferentes programas de subvenciones, a las determinaciones de esta ley.

2. La adaptación exigida en el apartado anterior ha de hacerse efectiva en el plazo máximo de seis meses, contados a partir del día de entrada en vigor de esta ley, transcurrido el cual quedarán sin efecto en todo aquello que se oponga a esta adaptación.

Disposición transitoria primera.

Los procedimientos administrativos de concesión de subvenciones iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley han de continuar su tramitación de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse.

Disposición transitoria segunda.

Las referencias a las entidades de derecho público de carácter empresarial contenidas en esta ley deben entenderse hechas, mientras continúe en vigor, al artículo 1, apartado b).1, de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas.

Disposición transitoria tercera.

Mientras no se produzca la adaptación prescrita en la disposición adicional tercera, o no haya concluido el plazo de adaptación que se establece, mantienen la vigencia las bases reguladoras de subvenciones y ayudas públicas, hayan sido aprobadas o no mediante disposición reglamentaria.

Disposición transitoria cuarta.

Hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario que prevé el artículo 5 de esta ley, los procedimientos de concesión de subvenciones en el ámbito propio de la acción exterior han de ajustarse a les determinaciones establecidas en les bases reguladores correspondientes.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispone esta ley y, en particular:

a) El artículo 33 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 1993.

b) El artículo 25 de la Ley 9/1995, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1996.

Disposición final primera.

Se habilita al Gobierno para dictar las disposiciones generales que sean necesarias para el desarrollo y la ejecución de esta ley.

Disposición final segunda.

Esta ley entrará en vigor el primer 1 de enero después de haberse publicado en el "Butlletí Oficial de les Illes Balears".

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 21 de junio de 2002.

ANTONI GARCIAS I COLL,

FRANCESC ANTICH I OLIVER, Consejero de Presidencia

Presidente

(Publicada en el "Boletín Oficial de las Illes Balears" número 79, de 2 de julio de 2002.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 21/06/2002
  • Fecha de publicación: 17/07/2002
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2003
  • Publicada en el BOIB núm. 79, de 2 de julio de 2002.
  • Fecha de derogación: 01/01/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre (Ref. BOIB-i-2005-90013).
  • SE MODIFICA:
    • determinados preceptos, por Ley 6/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-951).
    • los arts. 7 y 34, por Ley 10/2003, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1741).
    • el art. 4.3, por Ley 11/2002, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1270).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
Materias
  • Ayudas
  • Baleares
  • Consejos Insulares
  • Entidades Públicas Empresariales
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas
  • Subvenciones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid