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Documento BOE-A-2004-1741

Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 26, de 30 de enero de 2004, páginas 3944 a 3977 (34 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Referencia:
BOE-A-2004-1741
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ib/l/2003/12/22/10

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley de medidas tributarias y administrativas.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Esta ley se enmarca dentro de las conocidas como «leyes de acompañamiento de los presupuestos generales». La justificación de estas leyes reside en las limitaciones establecidas por el Tribunal Constitucional con relación al alcance de las leyes de presupuestos, atendiendo a la singularidad de estas últimas. En este sentido, las citadas «leyes de acompañamiento» pretenden complementar la Ley de presupuestos y constituir, con ésta, una unidad de acción racional para cumplir los objetivos de política económica, razón que justifica que se tramiten simultáneamente con las leyes de presupuestos generales. La presente ley responde a esta finalidad y, en este sentido, recoge básicamente aspectos de carácter tributario y de acción administrativa.

II

El título I (Normas tributarias) se estructura en cuatro capítulos que contienen diversas normas relativas a los tributos cedidos, a los tributos propios y a determinados aspectos del procedimiento de gestión tributaria, respectivamente.

Por lo que se refiere al capítulo I (artículos 1 a 3), se modifican, en primer lugar, las cuantías de determinadas bases imponibles, reducciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre la renta de las personas físicas (artículo 1), y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones (artículo 2.1), redondeándose, con la intención de normalizar el uso del euro. En segundo lugar, se aumentan algunos de los beneficios fiscales actualmente existentes en las Illes Balears, con una atención especial a la problemática del acceso a la vivienda para los jóvenes residentes en las Illes Balears. Así, se incrementa de un 5 por ciento a un 6,5 por ciento la deducción existente para la adquisición o la rehabilitación de la vivienda habitual en lo que concierne a los jóvenes menores de 36 años (artículo 1.3). En este mismo sentido, se crea una bonificación del 99% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones por lo que se refiere a las sucesiones que afecten a los sujetos pasivos comprendidos en el grupo I, eso es, a los descendientes y adoptados menores de 21 años, sin perjuicio de la reducción establecida para este grupo en el artículo 20.2.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, reguladora del impuesto (artículo 2.3), y se introduce una deducción del 85% en la cuota tributaria del impuesto en el caso de donaciones de dinero de padres a hijos que, con los requisitos que se establecen en esta misma ley, se destinen a financiar la adquisición de la primera vivienda que tenga que constituir la residencia habitual de los hijos menores de 36 años (artículo 2.4).

Por otra parte, se eleva hasta 300.000,00 euros la reducción prevista en el mencionado artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, en relación con las adquisiciones por causa de muerte de los sujetos pasivos que sean residentes en las Illes Balears y que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de discapacidad superior al 65%, todo ello con independencia del resto de reducciones que puedan corresponderles de acuerdo con el mencionado precepto legal (artículo 2.2).

Con relación a la tasa fiscal sobre el juego (artículo 3), como aspectos más destacados, se mantiene el tipo impositivo en el juego del bingo en el 31 por ciento, se deflacta la escala de gravamen correspondiente al juego en casinos con la finalidad de compensar a los sujetos pasivos de los incrementos meramente nominales de la base imponible derivados de la inflación, y se normalizan las cuantías en euros de la exención correspondiente a las asociaciones sin finalidad de lucro en la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre.

En el capítulo II, relativo a los tributos propios (artículo 4) se crea la tasa por la expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985, y se revisan algunos aspectos de diversas tasas reguladas en la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen jurídico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a efectos de delimitar mejor determinados hechos imponibles o bases imponibles, por una parte, de introducir algunas bonificaciones y exenciones, por otra, y, finalmente, de modificar puntualmente la cuantía de otras. Asimismo, se suprime la tasa por la prestación de servicios docentes por parte de los Conservatorios Profesionales de Música y Danza de las Illes Balears correspondiente a la convocatoria extraordinaria del Plan de 1966, una vez extinguido definitivamente dicho plan.

El capítulo III (Normas de gestión tributaria) contiene tres artículos (artículos 5 a 7) relativos, el primero de ellos, a la gestión del impuesto sobre sucesiones y donaciones y del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados ; el segundo, a la gestión censal y al pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego ; y, el tercero, al pago telemático preceptivo de determinados tributos propios y cedidos para los sujetos pasivos que superen la cifra de negocios que a tales efectos se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda.

Finalmente, el capítulo IV (Normas de gestión recaudatoria) contiene cuatro artículos (artículos 8 a 11) relativos a los órganos competentes para la gestión de los recursos de la hacienda de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad primordial de regular, en una norma de rango legal y de acuerdo con la potestad de autoorganización de la comunidad autónoma reconocida en el ordenamiento jurídico, los rasgos esenciales de la organización recaudatoria y, en particular, de las recaudaciones de zona y de los titulares de dichos órganos. En este último sentido, esta ley establece una regulación que mantiene los principios que han inspirado la normativa reglamentaria vigente, la cual se declara expresamente en vigor en la disposición final primera de la ley, basados en una configuración de las recaudaciones de zona como órganos propios de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en la cual se integran y en cuyo frente se sitúa el recaudador de zona, el cual se vincula con la Administración autonómica mediante una relación plenamente estatutaria por razón de la titularidad del órgano que ostenta, con carácter de agente de la autoridad.

III

El título II (Normas de gestión y acción administrativa) se divide en doce capítulos, referentes a la gestión económico-administrativa (artículo 12), a la gestión administrativa (artículos 13 y 14), y a la acción administrativa en materia de salud (artículo 15), en materia de comercio interior (artículo 16), en materia de ordenación farmacéutica (artículo 17), en materia de carreteras (artículo 18), en materia de protección de animales, caza y pesca fluvial (artículos 19, 20 y 21), en materia de aguas (artículo 22), en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos (artículo 23), en materia de montes (artículo 24), en materia de radiotelevisión (artículo 25), y en materia agrícola y concesional (artículos 26, 27, 28 y 29). La parte final se completa con veintiséis disposiciones adicionales, a efectos de recoger la creación, modificación y extinción de determinados entes públicos instrumentales, entre otras determinaciones normativas que, por razones de técnica legislativa, no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales.

TÍTULO I
Normas tributarias
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

De conformidad con lo establecido en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se establecen las deducciones siguientes, que tienen que aplicarse a la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

1. Deducción por gastos de adquisición de libros de texto.

a) Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá de la cuota íntegra autonómica del impuesto el 100 por cien de los importes destinados a aquellos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:

a.1) En declaraciones conjuntas y con una base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:

De hasta 9.000,00 euros: 100,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 18.000,00 euros: 50,00 euros por hijo.

Entre 18.000,01 y 24.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

a.2) En declaraciones individuales y con una base imponible previa a la aplicación del mínimo personal y familiar:

De hasta 4.500,00 euros: 50,00 euros por hijo.

Entre 4.500,01 y 9.000,00 euros: 25,00 euros por hijo.

Entre 9.000,01 y 12.000,00 euros: 18,00 euros por hijo.

b) A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho a la reducción prevista en concepto de mínimo familiar en el artículo 40 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

c) En todo caso, la aplicación de esta deducción exigirá que la parte general de la base imponible del impuesto previa a la aplicación del mínimo personal y familiar no supere la cuantía de 24.000,00 euros en tributación conjunta y 12.000,00 euros en tributación individual, así como la justificación documental adecuada en los términos que se establezcan reglamentariamente.

2. Deducción con respecto a los sujetos pasivos residentes en las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años.

Para cada sujeto pasivo residente en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears de edad igual o superior a 65 años se establece una deducción de 36,00 euros.

Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

3. Deducción por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizada por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

Los jóvenes con residencia habitual en las Illes Balears cuya base imponible, antes de la reducción por mínimo personal y familiar, no exceda de 18.000,00 euros en tributación individual o de 30.000,00 euros en tributación conjunta podrán deducir el 6,5 por cien de las cantidades satisfechas por la adquisición o la rehabilitación de la que constituya o tenga que constituir su residencia habitual. A estos efectos, la rehabilitación tendrá que cumplir las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

La base máxima de esta deducción estará constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.000,00 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual en la normativa estatal del impuesto. La mencionada base estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos de adquisición que hayan ido a cargo del contribuyente y, en caso de financiación ajena, la amortización, los intereses y los otros gastos derivados de ésta.

A efectos de la aplicación de la presente deducción, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad el día que finalice el periodo impositivo. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades que hayan satisfecho efectivamente.

Se entenderá por vivienda habitual aquella que define como tal el artículo 55.1.3.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

4. Deducción por el arrendamiento de vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears realizado por jóvenes con residencia en las Illes Balears.

a) Los sujetos pasivos menores de 36 años tendrán derecho a aplicar en la cuota autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas una deducción del 10 por cien de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo, con un máximo de 200,00 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

1. Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por éste, siempre que la fecha del contrato sea posterior a 23 de abril de 1998 y la duración sea igual o superior a un año.

2. Que se haya constituido el depósito de la fianza a que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor del Instituto Balear de la Vivienda.

3. Que, durante al menos la mitad del periodo impositivo, ni el contribuyente ni ninguno de los miembros de su unidad familiar sean titulares, del pleno dominio o de un derecho real de uso o disfrute, de otra vivienda que esté a menos de 70 kilómetros de la vivienda arrendada, excepto en los casos en que la otra vivienda esté ubicada en otra isla.

4. Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo periodo impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual, con excepción de la correspondiente a las cantidades depositadas en cuentas vivienda.

5. Que la base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 18.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 30.000,00 euros en el caso de tributación conjunta. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en los párrafos anteriores y por el importe de las cantidades efectivamente satisfechas por ellos.

b) Se entenderá por vivienda habitual aquella que como tal viene definida en el artículo 55.1.3.º de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y otras normas tributarias.

5. Deducción por gastos de guardería y similares.

Por los gastos de custodia en guarderías y centros escolares de hijos menores de tres años, el sujeto pasivo podrá deducir el 15 por cien de las cantidades satisfechas en el periodo impositivo por este concepto, con un máximo de 200,00 euros anuales.

Tienen derecho a esta deducción los padres que trabajen fuera del domicilio familiar cuya base imponible, antes de la aplicación del mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.000,00 euros para declaraciones individuales, y de 24.000,00 euros para las conjuntas.

6. Deducción por declarantes con discapacidad física o psíquica o con descendientes solteros o ascendientes con esta condición que residen en las Illes Balears.

Por cada sujeto pasivo y, si procede, por cada miembro de la unidad familiar residente en la comunidad autónoma de las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por cien, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 148 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de la seguridad social, se establece una deducción de 60,00 euros.

Tienen derecho a esta deducción aquellos sujetos pasivos cuya base imponible, antes de la aplicación de las reducciones por el mínimo personal y familiar, no supere la cuantía de 12.000,00 euros en el caso de tributación individual, y de 24.000,00 euros en el caso de tributación conjunta.

Artículo 2. Impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, las adquisiciones por causa de muerte tendrán una reducción del 100 por cien del valor de la vivienda habitual del causante, con el límite de 120.000,00 euros por cada sujeto pasivo, siempre que los causahabientes sean el cónyuge, los ascendientes o los descendientes de aquél, o parientes colaterales mayores de 65 años que hayan convivido con el causante durante los dos años anteriores a la defunción.

Para la aplicación de esta reducción es necesario que la adquisición se mantenga durante los diez años siguientes a la defunción del causante, a no ser que el adquirente muera dentro de este plazo.

En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia a que se refiere el párrafo anterior, tendrá que satisfacerse la parte del impuesto que se haya dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes.

2. De acuerdo con lo previsto en la letra a) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se eleva hasta 300.000,00 euros la reducción prevista en el artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, por lo que se refiere a las adquisiciones por causa de muerte para los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean residentes en las Illes Balears y que tengan la consideración legal de minusválidos con un grado de discapacidad superior al 65%. Esta reducción será compatible con el resto de reducciones que puedan corresponderles de acuerdo con el mencionado artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre.

3. De acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean residentes en las Illes Balears y que estén comprendidos en el grupo I del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 en diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, se les aplicará una bonificación del 99% sobre la cuota tributaria del impuesto.

4. De acuerdo con lo previsto en la letra d) del artículo 40.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que sean residentes en las Illes Balears, se les aplicará una deducción del 85% en la cuota tributaria del impuesto sobre sucesiones y donaciones que se devengue como consecuencia de las donaciones de dinero de padres a hijos para la adquisición de la primera vivienda que tenga que constituir la residencia habitual de los hijos, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública y debe hacerse constar de manera expresa la voluntad de que el dinero donado se destina a la adquisición de la primera vivienda del hijo que ha que constituir su residencia habitual.

b) La edad del donatario no puede exceder de los 35 años en la fecha de formalización de la donación.

c) La vivienda tiene que adquirirse en el plazo máximo de 6 meses desde la formalización de la donación.

d) El donatario debe tener un patrimonio inferior a los 400.000,00 euros al tiempo de la fecha de formalización de la donación.

e) El importe máximo de la donación susceptible de integrar la base de la bonificación será de 30.000,00 euros. No obstante, en el caso de contribuyentes discapacitados con un grado de discapacidad igual o superior al 33% este importe lo será de 42.000,00 euros.

Estos límites serán de aplicación tanto en el caso de una única donación como en el caso de donaciones sucesivas, ya sean provenientes del mismo ascendiente o de diferentes ascendientes.

Artículo 3. Tasa fiscal sobre el juego.

1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, se regulan los tipos de gravamen de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, en los términos siguientes:

a) El tipo tributario general será del 21 por ciento.

b) El tipo tributario aplicable al juego del bingo será del 31 por ciento.

c) A los casinos de juego se aplicará la tarifa siguiente:

Porción de base imponible entre 0,00 euros y 1.653.481,00 euros. Tipo aplicable: 22 por ciento.

Porción de base imponible entre 1.653.481,01 euros y 2.735.761,00 euros. Tipo aplicable: 40 por ciento.

Porción de base imponible entre 2.735.761,01 euros y 5.456.489,00 euros. Tipo aplicable: 50 por ciento.

Porción de base imponible superior a 5.456.489,01 euros. Tipo aplicable: 61 por ciento.

2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 42 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, están exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias regulada en el Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, las asociaciones que celebren tómbolas y rifas, siempre que cumplan los requisitos siguientes:

a) Que desarrollen sus funciones principalmente en las Illes Balears.

b) Que estén inscritas en el Registro de Asociaciones competente de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación.

c) Que no tengan finalidad de lucro y que los cargos de patrones o representantes sociales no estén retribuidos. Asimismo, tampoco tendrán que percibir ninguna retribución aquellas personas que intervengan en la organización del juego.

d) Que el premio del juego organizado no supere el valor de 1.500,00 euros.

e) Que el importe total de los billetes ofrecidos no supere los 12.000,00 euros y se justifique el destino de los fondos a finalidades de carácter social.

Las asociaciones mencionadas sólo podrán disfrutar de la exención para un máximo de cuatro rifas o tómbolas en el año, sin que la duración exceda de tres meses.

Esta exención se otorgará una vez solicitada al consejero competente en materia de hacienda en los términos que se determinen reglamentariamente.

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 4. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica la denominación del capítulo IV del título II de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IV
Tasa para autorizaciones de transporte por carretera, actividades auxiliares y complementarias del transporte y expedición de tarjetas para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera»

2. Se añade un segundo párrafo al artículo 22 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Asimismo, constituye el hecho imponible de esta tasa la primera y las posteriores solicitudes de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985.»

3. Se añaden dos nuevas letras, las letras C y C1, al artículo 24 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«C. Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera a que se refiere el Reglamento CEE 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento CEE 3821/1985.

C1. Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta: 22,00 euros.»

4. Se suprime el punto 2.3.1 y se modifica el punto 2.3 del artículo 124 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2.3. AIA Simplificada: 176,98 euros.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 131 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.»

6. Se modifica la denominación del artículo 132 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 132. Cuantía y bonificaciones».

7. Se añade un nuevo párrafo final al artículo 132 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Bonificaciones.

Se aplicará una bonificación del 50% de la tasa correspondiente a la licencia de caza a los solicitantes que acrediten la condición de miembros de la Federación Balear de Caza.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 135 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Quedan exentos del pago de esta tasa los sujetos pasivos que acrediten la condición de jubilado o mayor de 65 años.»

9. Se modifica la denominación del capítulo IX del título VI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«CAPÍTULO IX
Tasa por autorizaciones en la zona de servidumbre de protección regulada en la legislación de costas»

10. Se modifica la forma de determinación de la cuantía de la tasa, t, a que se refiere la letra a) del artículo 141 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

11. Se modifica el apartado 3 del artículo 343 bis de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Cuantía.

La tasa por inscripción a INLABAG será de 70,00 euros por muestra.»

12. Se modifica el punto 3 del artículo 407 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Autorizaciones y ampliaciones. Inscripción de nuevas industrias, ampliaciones y traslados. Sustituciones de maquinaria. Centrales, subestaciones, líneas de alta tensión. Estaciones transformadoras. Aparatos elevadores. Instalaciones de baja tensión. Instalaciones de combustible, aparatos a presión, calefacción, climatización y agua caliente sanitaria. Instalaciones frigoríficas. Almacenajes de productos químicos, gases combustibles, receptores de gas. Producción de energía eléctrica en régimen especial (energías fotovoltaicas o eólicas de cogeneración). Contra-incendios.»

13. Se modifica el punto 3.16 del artículo 407 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3.16 Comunicación de datos no confidenciales.»

14. Se suprime la tasa por la prestación de servicios docentes por parte de los conservatorios profesionales de música y danza de las Illes Balears correspondiente a la convocatoria extraordinaria del Plan de 1966 contenido en la letra A) del artículo 86 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

15. Se añade un artículo al capítulo XXXII -Tasa G-3: Mercancías y pasajeros» de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Artículo 261 bis. Bonificaciones al tráfico marítimo interinsular.

1. Las exenciones y bonificaciones que el Estado aplique a las tasas que graven el pasaje y las mercancías cuando se trate de tráfico marítimo interinsular por razón de circunstancias de alejamiento y de insularidad en los puertos de interés general, se aplicarán también a la tasa G-3 prevista en este capítulo para los puertos de competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. Se faculta al Gobierno para que fije porcentualmente las exenciones y bonificaciones fiscales de la tasa G-3 hasta un máximo de un 100 por cien, de manera que se adapten a la regulación estatal que apruebe el régimen económico específico y de prestación de servicios en los puertos insulares de interés general en lo que se refiere al tráfico marítimo interinsular».

CAPÍTULO III
Normas de gestión tributaria
Artículo 5. Cuestiones de competencia y otras normas de gestión en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, las declaraciones o autoliquidaciones del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y del impuesto sobre sucesiones y donaciones deben presentarse ante los órganos competentes que determine la normativa vigente de aplicación.

Cuando el órgano o la oficina liquidadora donde se presente la declaración o autoliquidación de los impuestos a que se refiere el párrafo anterior de este artículo se considere incompetente, dicho órgano u oficina deberá remitir la documentación correspondiente al órgano u oficina que considere competente.

La remisión se hará de oficio y sin necesidad de notificación personal al presentador de los documentos.

2. A los efectos de mejorar el control de los hechos imponibles, cuyo rendimiento deba corresponder a la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los puntos de conexión territoriales previstos en los artículos 24 y 25 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía, los registradores de la propiedad radicados en el ámbito territorial de las Illes Balears deben poner en conocimiento de la consejería competente en materia de hacienda los actos y contratos que se presenten a inscripción en los correspondientes registros y que hayan dado lugar a la liquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados o del impuesto sobre sucesiones y donaciones en otras comunidades autónomas. Por orden del con sejero competente en materia de hacienda se deberá regular el procedimiento, y, en particular, los plazos y los modelos para hacer efectiva dicha obligación de comunicación.

3. De acuerdo con lo que prevén los artículos 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, y 54.1 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, y con la finalidad de comprobar que efectivamente se ha llevado a cabo el pago y la presentación de los documentos a liquidar por cualquiera de estos impuestos ante los órganos competentes de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el consejero competente en materia de hacienda deberá establecer, mediante orden, la forma de justificación del pago y de la presentación de dichos documentos ante los registros en los que tengan que inscribirse, así como el procedimiento para que los registradores de la propiedad radicados dentro del ámbito territorial de las Illes Balears puedan verificar por procedimientos telemáticos la realidad del ingreso y de la presentación de los documentos.

Artículo 6. Gestión censal y pago mediante recibo de la tasa fiscal sobre el juego.

1. La gestión de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar realizados a través de las máquinas recreativas se realizará a partir del censo anual comprensivo de las máquinas tipo «B» o con premio y tipo «C» de azar que hayan sido autorizadas en años anteriores, así como de los sujetos pasivos y de las cuotas exigibles. Asimismo, se incluirá en dicho censo anual, en su caso, el juego de promoción del trote. El procedimiento relativo a la gestión censal de esta tasa se desarrollará por orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. El ingreso de las cuotas trimestrales de esta tasa lo realizará el sujeto pasivo mediante el abono del documento de pago expedido por la Administración de acuerdo con los datos que consten en el censo anual. Por orden del consejero competente en materia de hacienda deberá regularse el procedimiento de gestión del ingreso, y, en particular, los plazos y los modelos.

Artículo 7. Pago telemático preceptivo de determinados tributos.

Por orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá exigir el pago por Internet de determinados tributos propios y cedidos gestionados por la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación con los sujetos pasivos que superen la cifra de negocios que, a estos efectos, se fije en la citada orden.

CAPÍTULO IV
Normas de gestión recaudatoria
Artículo 8. De la gestión recaudatoria.

1. La recaudación de los recursos integrantes de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, cuya titularidad corresponda a la Administración General de la comunidad autónoma o a los organismos o a las entidades de derecho público dependientes, deberá ejercerse por los órganos competentes en cada caso, bajo la coordinación superior del consejero competente en materia de hacienda.

2. La recaudación en periodo voluntario corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o, en su caso, a los órganos de los organismos y de las entidades de derecho público dependientes que, respectivamente, tengan atribuida la gestión de los recursos correspondientes.

La recaudación en periodo ejecutivo de todos los recursos integrantes de la Hacienda pública de la comunidad autónoma que sean exigibles en vía de apremio corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

3. La recaudación y, en su caso, las funciones de gestión, inspección, liquidación y revisión de los recursos titularidad de otras administraciones públicas que, mediante ley, convenio, delegación de competencias o encomienda de gestión, sean atribuidas a la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderá a los órganos de la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 9. Órganos competentes para la gestión recaudatoria.

1. Las competencias de cada uno de los órganos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, tengan atribuida la gestión recaudatoria, serán las que se establezcan en las leyes, en los decretos y en las órdenes que a tales efectos pueda dictar el consejero competente en materia de hacienda.

2. Reglamentariamente, podrán crearse unas o más recaudaciones de zona para el ejercicio de cualquier competencia de recaudación y, en su caso, de gestión, inspección, liquidación y revisión, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, corresponda en la consejería competente en materia de hacienda.

Artículo 10. Recaudador titular.

1. En todo caso, las recaudaciones de zona a que se refiere el artículo anterior serán órganos unipersonales de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscritos a la consejería competente en materia de hacienda, al frente de las cuales se situará un recaudador titular con los derechos y obligaciones que reglamentariamente se establezcan.

2. En particular, los recaudadores titulares tendrán derecho a percibir las retribuciones que les correspondan en los términos que se establezcan reglamentariamente, y que podrán consistir en una cuantía fija, en una cantidad resultante de aplicar una tarifa, o en una combinación de ambos procedimientos, de acuerdo con la naturaleza y las características de cada una de las funciones que deban realizar en ejecución de las competencias atribuidas a las recaudaciones de zona correspondientes.

En todo caso, las retribuciones se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas de recaudación, con inclusión de la retribución personal del recaudador titular y de las retribuciones del personal colaborador a que se refiere el artículo siguiente, y quedarán afectadas a la cobertura directa de dichos gastos.

3. La selección y el nombramiento de los recaudadores titulares corresponderá al consejero competente en materia de hacienda, mediante una convocatoria pública entre funcionarios en los cuales concurran las condiciones que se determinan reglamentariamente.

4. Los recaudadores titulares tendrán el carácter de agente de la hacienda pública autonómica, y, en el ejercicio de sus funciones, gozarán de los derechos y de las prerrogativas inherentes a la condición de autoridad. Asimismo, podrán solicitar la cooperación y el auxilio de las autoridades en los términos establecidos en el Reglamento general de recaudación.

Artículo 11. Personal colaborador del recaudador titular.

1. Los recaudadores titulares contratarán a su personal colaborador de acuerdo con la normativa laboral vigente que resulte de aplicación y con sujeción a la plantilla que, para cada recaudación de zona, establezca el consejero competente en materia de hacienda.

2. Las personas contratadas como personal colaborador de los recaudadores titulares no tendrán ninguna vinculación laboral o administrativa con la Administración de la comunidad autónoma, y se regirán, únicamente, por la relación laboral correspondiente con cada recaudador titular.

TÍTULO II
Normas de gestión y acción administrativa
CAPÍTULO I
Normas de gestión económico-financiera
Artículo 12. Modificación de determinados aspectos de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 46.

4. La diferencia entre el remanente líquido de tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio podrá utilizarse como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el consejero competente en materia de hacienda y presupuestos determine. Estas incorporaciones no estarán afectadas por la limitación contenida en el párrafo segundo del punto 3 de este artículo.»

2. Se suprime el apartado 5 del artículo 46 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que queda sin contenido.

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 62 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. El importe de las dotaciones destinadas a remuneraciones del personal al servicio de estas entidades autónomas y empresas públicas tendrá carácter limitativo. Asimismo, el importe total de las dotaciones que corresponden a los gastos corrientes, por una parte, y el importe total de las que corresponden a gastos de capital, por otra, tendrán también carácter limitativo.

De acuerdo con lo anterior y dentro del límite de los importes totales de las dotaciones para gastos corrientes, por una parte, y de las dotaciones para gastos de capital, por otra, el importe de cada una de las dotaciones tendrá carácter estimativo, excepto en lo referido a gastos de personal.»

4. Se modifica el artículo 80 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 80.

Todos los actos, documentos y expedientes de la Administración de la comunidad autónoma de los que puedan derivarse derechos u obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos o valores, deberán ser intervenidos de acuerdo con esta ley y con sus disposiciones reglamentarias de desarrollo.

La función interventora tiene por objeto controlar los actos, documentos y expedientes a que se refiere el párrafo anterior, con la finalidad de asegurar que la Administración de la comunidad autónoma se ajusta a las disposiciones que resulten de aplicación en cada caso.»

5. Se modifica la letra a) del artículo 86 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«a) La fiscalización previa de todos los actos, documentos o expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico o movimientos de fondos y valores, cuyo importe unitario sea superior al fijado reglamentariamente para cada tipo de gasto.

La fiscalización previa podrá efectuarse mediante procedimientos de muestreo.

Por otra parte, la fiscalización previa podrá sustituirse por el control posterior en los casos en que así se determine reglamentariamente.»

6. Se añade una nueva letra, la letra e), al artículo 94 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«e) La definición de los procedimientos en materia económico-financiera en lo que afecte al ejercicio de sus competencias en materia de control interno y contabilidad pública.»

CAPÍTULO II
Normas de gestión administrativa
Artículo 13. Modificación de determinados aspectos de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 69 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«3. En el ámbito de la administración instrumental, los órganos competentes en materia de responsabilidad patrimonial y, en especial, la competencia para resolver, puede atribuirse a los órganos de dirección, unipersonales o colegiados, si así lo prevén sus estatutos o la norma de creación.

Los actos dictados por estos órganos en esta materia agotarán la vía administrativa.

En el caso de que la norma de creación o los estatutos de los entes instrumentales no establezcan los órganos competentes para resolver, deberá aplicarse lo establecido en el apartado 1 de este artículo de acuerdo con la consejería de adscripción.»

2. Se modifica el artículo 70 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 70. La Abogacía de la comunidad autónoma.

1. El asesoramiento jurídico del presidente y del Gobierno corresponde, con carácter general, a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma, los cuales se integran en la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. La dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma de las Illes Balears tendrá la condición de órgano directivo de los previstos en el artículo 5.4 de esta ley, asimilado en rango a una dirección general, cuyo titular ha de ser un funcionario público del cuerpo de abogados del Estado o del cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

La regulación, las características, el nombramiento y el régimen de suplencia de la dirección de la Abogacía de la comunidad autónoma se regirá por la normativa reglamentaria de desarrollo de la presente ley, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el artículo 12.1 en relación con el nombramiento por el Gobierno de las Illes Balears.

3. La estructura y el régimen de funcionamiento de la Abogacía de la comunidad autónoma, así como el sistema de acceso al cuerpo superior de abogados de la Administración de la comunidad autónoma, se regirán por la normativa reglamentaria de desarrollo que dicte el Consejo de Gobierno.»

3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 72 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8.3 de la presente ley, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la dirección de la Abogacía, podrá fijar la estructura orgánica y las funciones de los servicios jurídicos de las consejerías a efectos de conseguir la efectiva coordinación de los mencionados servicios.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 73 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La representación y la defensa en juicio de la Administración de la comunidad autónoma ante todos los órdenes y órganos jurisdiccionales corresponde al abogado titular de la dirección de la Abogacía y a los abogados de la Administración de la comunidad autónoma.»

5. Se modifica el artículo 74 de la Ley 3/2003, de 6 de marzo, de régimen jurídico de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 74. Representación de los entes instrumentales.

1. La representación y la defensa en juicio de los entes que integran la administración instrumental de la comunidad autónoma corresponde a los abogados de la Abogacía de la comunidad autónoma, salvo que la norma de creación y regulación disponga otra cosa.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación a las empresas públicas y fundaciones del sector público autonómico, a no ser que, previamente, se haya suscrito el convenio correspondiente.»

Artículo 14. Modificación de determinados aspectos de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones.

1. Se añade una nueva letra, la letra g), al artículo 7 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, con la siguiente redacción:

«g) Con carácter excepcional, las subvenciones en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, o cualquier otra razón debidamente justificada que dificulte la concurrencia pública, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno que deberá fijar los programas presupuestarios correspondientes.»

2. Se modifica el artículo 34 de la Ley 5/2002, de 21 de junio, de subvenciones, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 34. Pago anticipado de subvenciones.

Únicamente podrán hacerse anticipos de pago sobre la subvención concedida, con la exigencia, si procede, de las garantías adecuadas, en los siguientes casos:

a) Cuando la concesión de la subvención se derive de la aplicación de normas de la Unión Europea, del Estado, o de otro ente público, y así lo prevean expresamente dichas normas.

b) Por razones de interés público, a instancia motivada del órgano competente para la concesión de la subvención, y con la autorización previa del consejero competente en materia de hacienda, la cual se tendrá que hacer constar expresamente en la convocatoria de la subvención o, en el caso de procedimientos de concesión iniciados a instancia de parte, en la propuesta de resolución correspondiente.»

CAPÍTULO III
De la acción administrativa en materia de salud
Artículo 15. Modificación de determinados aspectos de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

1. Se modifica el artículo 69 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El Servicio de Salud se organiza de acuerdo con la presente ley y sus estatutos.

2. Son órganos superiores de dirección y gestión del Servicio de Salud:

a) El Consejo General.

b) El director general o el órgano de dirección que se determine según lo dispuesto en este artículo.

c) El secretario general.

3. La composición del Consejo General, presidido por el titular de la consejería competente en materia de salud, lo integrarán el director general de la entidad o el órgano directivo a que se refiere el apartado segundo de este artículo, los representantes de las administraciones territoriales de las Illes Balears y el resto de miembros que determinen los estatutos.

4. La dirección del Servicio de Salud será ejercida, con el acuerdo previo del Consejo de Gobierno y a propuesta de la consejería competente en materia de salud, por un director general o por un órgano directivo asimilado en rango, cuyo titular será un funcionario público con el fin de garantizar una mayor imparcialidad y especialización.

En el caso de que se opte por la existencia del mencionado órgano directivo diferente del de director general, dicho órgano tendrá naturaleza directiva de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.4 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, y, en su caracterización y nombramiento, se observarán las especialidades siguientes:

a) Por acuerdo del Consejo de Gobierno y a propuesta del consejero competente en materia de salud se materializará la opción por la existencia del mencionado órgano directivo. En dicho acuerdo se harán constar las diferentes características del nuevo órgano directivo y, en particular, aquéllas que tengan que constar, si procede, en la relación de puestos de trabajo.

b) Este acuerdo determinará la correspondiente modificación de la relación de puestos de trabajo, de acuerdo con el procedimiento específico regulado en la legislación de función pública.

c) Una vez vigente la modificación de la relación de puestos de trabajo, el consejero competente en materia de función pública, a propuesta del consejero competente en materia de salud, hará el nombramiento correspondiente.

5. El secretario general será nombrado por el consejero competente en materia de salud, a propuesta del director general o del órgano directivo de la entidad.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 70 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El régimen de recursos, sin perjuicio de lo establecido en la legislación básica del Estado en esta materia, seguirá las siguientes reglas:

a) Los actos del Consejo General agotan la vía administrativa.

b) Contra los actos del director general o del órgano de dirección del Servicio de Salud puede interponerse recurso de alzada ante el Consejo General, con excepción de las resoluciones dictadas en materia de responsabilidad patrimonial que se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo que dispone la disposición transitoria cuarta de esta ley.

c) Contra los actos dictados por otros órganos podrá interponerse recurso de alzada ante el director general o el órgano de dirección del Servicio de Salud.»

3. Se añade una nueva disposición transitoria, la disposición transitoria cuarta, a la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria cuarta.

Hasta que se aprueben los estatutos a que se refiere el artículo 70.2 de la presente ley, la tramitación de los expedientes de responsabilidad patrimonial del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponderá al secretario general y la resolución de éstos, que pondrá fin a la vía administrativa, al director general o al órgano de dirección del Servicio de Salud.»

CAPÍTULO IV
La acción administrativa en materia de comercio interior
Artículo 16. Modificación de determinados aspectos de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.

Se modifica el apartado 4 del artículo 7 de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. En el ámbito territorial de las Illes Balears no pueden venderse bebidas alcohólicas, sea cual sea su graduación, en cualquier tipo de establecimiento comercial, incluidas las tiendas de conveniencia y las tiendas anexas a las gasolineras, a partir de las 24.00 horas y hasta las 8.00 horas del día siguiente.»

CAPÍTULO V
La acción administrativa en materia de ordenación farmacéutica
Artículo 17. Modificación de determinados aspectos de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La consejería competente en materia de salud deberá nombrar un farmacéutico sustituto, después de solicitarlo el titular de la farmacia, en los supuestos en que concurran en el farmacéutico titular o regente circunstancias de carácter excepcional y limitadas en el tiempo, tales como baja por maternidad, enfermedades que no determinen la incapacidad absoluta del titular o regente, ocupación de cargo público o de los órganos de gobierno de la corporación colegial farmacéutica, estudios de especialización o de formación continua relacionados directamente con la profesión farmacéutica, inhabilitación temporal, o vacaciones por un periodo no superior a un mes al año.»

2. Se modifica la letra c) del artículo 21 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) El 30 por cien de las viviendas construidas de segunda residencia, donde se computen cuatro habitantes por cada vivienda, justificado mediante certificaciones relativas a cada uno de los municipios integrados en la zona farmacéutica de la cual se trate emitidas por el secretario del ayuntamiento o por el Instituto Nacional de Estadística.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 52 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. La consejería competente en materia de salud podrá autorizar la existencia de un servicio de farmacia en los centros socio-sanitarios y penitenciarios. Este servicio tendrá por objeto adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos en el correspondiente centro o centros pertenecientes a una misma institución, y deberá estar bajo la responsabilidad de un farmacéutico.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. Las entidades o agrupaciones ganaderas y los establecimientos detallistas autorizados para la dispensación de medicamentos de uso veterinario deberán contar con un farmacéutico responsable en los términos que se señalen reglamentariamente. Asimismo, deberán reunir los requisitos y las condiciones establecidas en la legislación que les sea de aplicación.»

5. Se modifica la letra c) del artículo 67 de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre, de ordenación farmacéutica de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) La prestación del ejercicio profesional en más de una oficina de farmacia o en más de un establecimiento y/o servicio de los regulados en esta ley, y en los que figure como responsable. Se exceptúan de esta incompatibilidad los establecimientos dispensadores de medicamentos de uso veterinario previstos en el apartado 1 del artículo 65 de la presente ley.»

CAPÍTULO VI
La acción administrativa en materia de carreteras
Artículo 18. Modificación del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo, de carreteras de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«e) Las conducciones eléctricas, hidráulicas y similares de interés público enterradas podrán autorizarse a una distancia no inferior a los tres (3) metros de la arista de explanación de la carretera, fuera de la zona de dominio público. Bajo la calzada, los cruces deberán realizarse por la solera de las obras de fábrica existentes, en galerías o tubos dispuestos previamente a este objeto o construidas con medios que no alteren el firme ; excepcionalmente, podrán autorizarse rasas en la calzada por razones de extrema urgencia o necesidad, o previamente a una obra de renovación del firme existente. En las travesías, las conducciones deberán ir debajo de las aceras o las zonas con dicho destino siempre que sea posible.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, la Administración titular de la carretera podrá autorizar, excepcionalmente y en función de las exigencias del sistema viario, la ocupación del subsuelo de la zona de dominio público, preferentemente a una franja de un (1) metro situada en la parte más exterior de dicha zona, para la implantación o la construcción de las infraestructuras imprescindibles para la prestación de servicios esenciales de interés público. La Administración actuante determinará las condiciones a las que deberán sujetarse estas autorizaciones a precario, los derechos y las obligaciones que asume el sujeto autorizado, el plazo de duración de la autorización, si procede, el canon de ocupación que, en su caso, se fije, y los supuestos de revocación.»

CAPÍTULO VII
La acción administrativa en materia de protección de animales, caza y pesca fluvial
Artículo 19. Normas en materia de protección de animales que viven en el entorno humano.

1. Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) La celebración de competiciones de tiro al pichón o de codorniz, siempre y cuando sean promovidas por sociedades de tiro, bajo el control de la respectiva federación, y cuenten con la autorización de la consejería competente en materia de caza. En ningún caso se permitirán las replazas ni otra práctica que suponga tiros adicionales a los dos que corresponden al competidor.»

2. Se añade una nueva letra, la letra d), al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano, con la siguiente redacción:

«d) Las tiradas y los campeonatos de tiro de codornices lanzadas a máquina, siempre que sean promovidas y controladas por la Federación Balear de Caza y cuenten con la autorización de la consejería competente en materia de caza.»

Este deporte se regirá por el Reglamento de campeonatos de codornices lanzadas a máquina de la Federación Española de Caza.

Artículo 20. Normas en materia de caza.

En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del apartado 4 del artículo 34 de la Ley 1/1970, de 4 de abril, de caza, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

«La consejería competente en materia de caza autorizará la expedición de licencias, después de la tramitación del correspondiente expediente. La renovación de estas licencias será anual. No obstante y a petición del cazador, podrán expedirse licencias de hasta tres años de validez, haciéndose constar en la misma cartulina.»

Artículo 21. Normas en materia de pesca fluvial.

1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del artículo 58 de la Ley de 20 de febrero de 1942, por la que se regula el fomento y la conservación de la pesca fluvial, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

«La acción para denunciar y perseguir a los infractores de esta ley de pesca fluvial es pública.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años, las menos graves al año y las leves a los seis meses, a contar a partir del día en que las infracciones se hayan producido.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas menos graves y leves al año.»

2. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se dejan sin efecto las cuantías establecidas en los artículos 111, 112, 113 y 114 del Decreto de 6 de abril de 1943, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley de pesca fluvial, las cuales quedan sustituidas por las cuantías siguientes:

«Las faltas leves serán sancionadas con multa de 100,00 a 500,00 euros.

Las faltas menos graves serán sancionadas con multa de 500,01 a 1.000,00 euros.

Las faltas graves serán sancionadas con multa de 1.000,01 a 5.000,00 euros.

Las faltas muy graves serán sancionadas con multa de 5.000,01 a 15.000,00 euros.»

CAPÍTULO VIII
La acción administrativa en materia de aguas
Artículo 22. Normas en materia de aguas.

1. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del apartado 2 del artículo 54 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

«Las captaciones de aguas subterráneas o de manantiales de menos de 7.000 m3/año requieren autorización administrativa, que deberá otorgarse en función de los volúmenes disponibles estimados en la planificación hidrológica.»

2. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto la rúbrica del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, la cual queda sustituida por la rúbrica siguiente:

«Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y el control de los caudales concedidos y las condiciones de las obras de captación.»

3. En el ámbito territorial de las Illes Balears, se deja sin efecto el contenido del apartado 4 del artículo 55 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, el cual queda sustituido por la norma siguiente:

«Todos los abastecimientos de población estable o flotante gestionados directa o indirectamente por las entidades locales deberán disponer de contadores en cada uno de los puntos de captación de agua, cualquiera que sea su forma, con la obligación de mantenerlos en perfecto estado y de suministrar a la Administración hidráulica la información que requiera.

Reglamentariamente, mediante decreto del Consejo de Gobierno, se determinarán las condiciones técnicas generales para la realización de captaciones y abandonos, a las que deberán ajustarse los proyectos y su ejecución, con el fin de garantizar la protección del dominio público hidráulico ante todo tipo de contaminación. Para las captaciones de abastecimiento público se establecerán unas condiciones específicas.

Los sondeos autorizados para otros fines que no sean la captación de aguas subterráneas, al amparo de otra legislación, sólo podrán solicitar autorización o concesión de acuerdo con la legislación de aguas si pueden adaptarse a las condiciones técnicas generales a que se refiere el párrafo anterior. En caso contrario tendrán que abandonarse, con aplicación de las condiciones técnicas fijadas reglamentariamente.»

4. Normas relativas a la gestión de la demanda de agua.

4.1 El Gobierno de las Illes Balears, mediante decreto, deberá establecer medidas para la gestión de la demanda del agua y, como mínimo, las siguientes:

a) Un programa obligatorio de instalación de contadores individuales de agua, así como instalaciones de fontanería de bajo consumo y ahorradora de agua en todas las viviendas, establecimientos turísticos, industriales, comerciales y agrícolas e instalaciones urbanas de nueva construcción que requieran suministro de agua.

b) Un plan de gestión de la demanda de agua, entendido como un conjunto de actuaciones y actividades que permitan reducir la demanda, mejorar la eficiencia en el uso y evitar el deterioro de los recursos hídricos disponibles en el futuro, que tendrá que incluir, como mínimo, los siguientes aspectos:

Extracciones y facturación existente, análisis de su evolución en el tiempo y previsiones de crecimiento.

Universalización de la instalación de contadores individuales.

Universalización de fontanería y sanitarios de bajo consumo.

Medidas de detección y reducción de fugas.

Sustitución de redes y sectorialización adecuada.

Reutilización de aguas residuales tratadas para riego de zonas verdes.

Establecimiento de tarifas progresivas que graven los consumos suntuarios y abusivos.

Campañas de concienciación ciudadana y asesoramiento al usuario.

Cuantificación detallada, con indicación de los plazos de ejecución y sistemas de financiación.

4.2 La elaboración y la ejecución de los programas y planes a que se refiere este artículo corresponderán a los ayuntamientos, a los consejos insulares y al Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el orden de distribución de competencias establecido en la legislación vigente.

4.3 Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.4 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, que aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, en los núcleos urbanos legalmente constituidos que no dispongan de otra fuente alternativa de agua para su abastecimiento, la Administración hidráulica, después de hacer los estudios adecuados, podrá otorgar nuevas concesiones para abastecerlos, a petición razonada del ayuntamiento al cual pertenezca el núcleo, la cual tendrá que ir acompañada del plan de gestión de la demanda de agua a que se refieren los apartados anteriores de este artículo.

5. Servicio público de abastecimiento de agua en alta.

5.1 Se declara servicio público de carácter autonómico, en régimen de concurrencia con los particulares, el abastecimiento de agua en alta a favor de los ayuntamientos para consumo doméstico.

5.2 El citado servicio público podrá prestarse en cualquiera de las formas previstas en la legislación vigente.

5.3 Reglamentariamente se fijarán las condiciones de prestación del citado servicio público, así como su contraprestación pecuniaria, que tendrá la consideración de precio público.

CAPÍTULO IX
La acción administrativa en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos
Artículo 23. Modificación del artículo 11 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 11. Los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

1. Según lo establecido en la presente ley, serán servicios públicos de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los siguientes:

a) Los servicios insulares de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de los consejos insulares.

b) Los servicios municipales de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.

c) Los servicios de vigilancia y extinción de incendios forestales del Gobierno de las Illes Balears.

2. Asimismo, tendrán la consideración de colaboradores de los servicios antes mencionados: las agrupaciones de defensa forestal o similares, los voluntarios de protección civil, los bomberos voluntarios y el personal de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de los organismos y empresas públicas y privadas.»

CAPÍTULO X
La acción administrativa en materia de montes
Artículo 24. Normas en materia de montes.

1. En desarrollo de lo dispuesto en la legislación estatal de montes, el plazo durante el cual queda prohibido el cambio de uso forestal por razón de incendio en el ámbito territorial de las Illes Balears queda fijado en 30 años.

Se exceptúa de esta prohibición los terrenos forestales incluidos dentro de un área de transición prevista en la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias.

2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, mediante decreto, regule el procedimiento para hacer efectiva la prohibición a que se refiere el apartado anterior, así como para fijar las condiciones que garanticen la restauración de las vegetaciones afectadas por los incendios.

CAPÍTULO XI
La acción administrativa en materia de radiotelevisión
Artículo 25. Modificación de determinados aspectos de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«1. El Consejo de Administración estará integrado por diecisiete miembros, elegidos por cada legislatura por el Parlamento de las Illes Balears, por mayoría de dos tercios, entre personas de acreditado prestigio profesional, en aplicación de los criterios de proporcionalidad relativos a los grupos parlamentarios. Una vez nombrado al director general, éste asistirá a las reuniones de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.4 de la presente ley.

La elección para cada lugar en el Consejo de Administración lo será de titular y de suplente, el cual deberá ocupar el cargo de manera automática ante una eventual vacante.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 4 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. La condición de miembro del Consejo de Administración será incompatible con cualquier clase de vinculación, ya sea directa o indirecta, con empresas publicitarias, empresas de producción o distribución de películas cinematográficas o de programas filmados o gravados en magnetoscopio o radiofónicos, discográficas, cintas magnetofónicas o similares, así como las dedicadas a la provisión o dotación de programas o de material a RTVE, a la Compañía y a cualquier otra sociedad de radio o televisión. También será incompatible con todo tipo de prestación de servicios o relación laboral en activo con la Compañía, con RTVE o con las sociedades de ambos entes, así como con cualquier otra entidad pública o privada.»

3. Se modifica el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 22 de mayor, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 5.

1. La presidencia del Consejo de Administración es puramente funcional, y sus miembros la deberán ejercer rotativamente por un período de cuatro meses.

2. Si en el decurso de la legislatura es necesario proceder a la sustitución de cualquier consejero, su suplente ocupará, a los efectos del turno rotatorio en la presidencia, el lugar que corresponda al sustituido.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El Consejo de Administración deberá reunirse en sesión ordinaria como mínimo una vez al mes y también, en caso de urgencia, cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros. La convocatoria se efectuará por escrito y deberá incluir, en todo caso, el orden del día.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«4. Se pueden tratar otros asuntos diferentes de los incluidos en el orden del día siempre que estén presentes todos los miembros y se declare la urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría.»

6. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Estos acuerdos deberán adoptarse por mayoría simple, excepto los incluidos en los apartados b), d), f), g), h) y k), que se adoptarán por mayoría de dos tercios. Con respecto al apartado b), si no se alcanza la mayoría mencionada, se entiende que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su opinión sobre este nombramiento y que el trámite se considera cumplido. Con relación a los apartados d), f) y g), será suficiente la mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración, una vez que haya transcurrido un mes sin recaer acuerdo por mayoría cualificada de dos tercios.

Por lo que se refiere al apartado h), y para el caso de que no se llegue a ningún acuerdo por mayoría de dos tercios, el anteproyecto de presupuestos se remitirá al Gobierno en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.»

7. Se modifica la letra c) del apartado 1 del artículo 9 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«c) Tres vocales designados uno por cada consejo insular.»

8. Se modifica el apartado 3 del artículo 10 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«3. El cargo de director general es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo público y está sujeto al régimen de incompatibilidades de altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al que se indica para los miembros del Consejo de Administración.»

9. Se modifica la letra d) del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«d) Incurrir en causa de incompatibilidad.»

10. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, al artículo 12 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. No obstante, el Gobierno podrá disponer el cese del director general, a propuesta del Consejo de Administración, fundamentándose en alguno de los supuestos anteriores y adoptando el acuerdo por mayoría de dos tercios.»

11. Se modifica artículo 21 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo 21.

El presupuesto y la contabilidad de la Compañía de Radiotelevisión de las Illes Balears y de sus sociedades tienen que ajustarse a lo previsto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa reglamentaria de desarrollo.»

12. Los artículos 22, 23 y 24 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, quedan sin contenido.

13. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. La fiscalización de la actividad económico-financiera del ente público y de sus empresas públicas y filiales será ejercida por la Intervención General de la comunidad autónoma, de conformidad con lo previsto en la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Asimismo, dicha actividad se somete al control de la Sindicatura de Cuentas en los términos previstos en su ley reguladora, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder al Tribunal de Cuentas.»

14. Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«2. Las sociedades gestoras y las filiales se financiarán a través de transferencias y aportaciones públicas consignadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma, a través de la comercialización y la venta de sus productos, y mediante una participación en el mercado de la publicidad.»

15. Se añade una disposición adicional a la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional.

1. Todas las referencias contenidas en la presente ley a la Compañía de Radiotelevisión de las Illes Balears se entenderán realizadas al ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.

2. El ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears puede firmar convenios con otros organismos públicos encargados de la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión, sobre conexiones entre las diversas cadenas, intercambios de programas y servicios o sobre la cesión temporal de medios y servicios.

3. Por decreto del Consejo de Gobierno de las Illes Balears se establecerá la adscripción administrativa del ente público de Radiotelevisión de las Illes Balears.»

16. Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 7/1985, de 22 de mayo, de creación de la Compañía de Radio y Televisión de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición transitoria segunda.

Mientras no se lleve a término la constitución del Consejo de Administración y del Consejo Asesor regulados en esta ley, sus funciones serán ejercidas por el Consejo Asesor de Radio y Televisión Española en las Illes Balears.»

CAPÍTULO XII
La acción administrativa en materia agrícola
Artículo 26. Disolución de las cámaras agrarias locales.

1. Se disuelven las cámaras agrarias locales en el ámbito territorial de las Illes Balears.

2. Por decreto del Consejo de Gobierno se regulará el procedimiento de liquidación del patrimonio de las cámaras agrarias locales. Entretanto no se apruebe el mencionado decreto, la Cámara Agraria Interinsular asumirá provisionalmente los derechos y las obligaciones de las entidades disueltas.

Artículo 27. Control de ayudas y subvenciones derivadas de la Sección Garantía del FEOGA.

Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del Reglamento (CE) número 1663/1995, de la Comisión, de 7 de julio, del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 21 de junio, en relación con la ayuda al desarrollo rural con cargo al Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), y del Reglamento (CE) 1258/1999, de 17 de mayo, del Consejo, sobre la financiación de la política agraria común, la consejería competente en materia de agricultura y los consejos insulares con competencia sobre la materia podrán ordenar a las entidades o empresas públicas dependientes, con capacidad para actuar como medio propio de la Administración, la realización de las tareas de control y verificación de los hechos en base a los cuales se hayan concedido las ayudas y subvenciones derivadas de la Sección Garantía del FEOGA, u otras tareas de apoyo a la ejecución de las funciones del organismo pagador de las mencionadas ayudas.

Artículo 28. Consejos reguladores y otros entes de gestión y control de denominación de calidad.

1. Los consejos reguladores, u otros entes asimilados de gestión y control de denominación de calidad, creados y regulados por la normativa autonómica vigente, constituyen corporaciones de derecho público de base asociativa, con autonomía y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus funciones, y han de ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de la aplicación del ordenamiento jurídico público en lo relativo al ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas.

2. Por decreto del Consejo de Gobierno ha de regularse el régimen jurídico y económico de dichos entes, así como los requisitos que tendrán que cumplir para gozar de personalidad jurídica propia. De acuerdo con esta regulación, la creación de cada uno de estos entes se efectuará por orden del consejero competente en materia de agricultura.

3. La consejería competente en materia de agricultura ejercerá la tutela administrativa de dichos entes, pudiendo delegarles o encomendarles el ejercicio de las funciones públicas que sean necesarias para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 29.

1. Los titulares de concesiones administrativas cuyo título concesional haya expirado antes de la entrada en vigor de esta ley o que expire con posterioridad, vendrán obligados a continuar con la prestación del servicio hasta que se produzcan algunas de las siguientes circunstancias:

a) La asunción efectiva de los servicios por parte de la Administración portuaria.

b) El otorgamiento de un nuevo título concesional.

c) El transcurso de un año desde el vencimiento de la concesión, siempre que el titular haya manifestado con una antelación de cuatro meses su intención de abandonar los espacios afectos a la concesión.

2. En las concesiones que hayan expirado antes de la entrada en vigor de esta ley, la obligación no persistirá más allá de tres años a partir de su entrada en vigor ; y, en cualquier caso, en las concesiones que expiren con posterioridad a la misma, la obligación no durará más de tres años a partir del acta de reversión.

3. En los casos regulados en el apartado 1 se entenderán vigentes los pactos concesionales, sin perjuicio de las actualizaciones de los cánones, de las tasas y de otras exacciones que deban satisfacerse.

Disposición adicional primera.

Se modifica la letra b) de la disposición adicional sexta de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

«b) Empresa pública, constituida como sociedad mercantil, cuyo objeto es la gestión y la prestación de servicios a los sectores agrario y pesquero.»

Disposición adicional segunda.

Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que debe someter su actividad al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de turismo, cuya finalidad institucional será el fomento de la calidad turística, la promoción de la investigación y de las tecnologías turísticas, y la aplicación de las inversiones para la mejora del entorno turístico.

Disposición adicional tercera.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en el artículo 46 de la Ley 2/1989, de 5 de febrero, de función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea la Escuela Balear de Administración Pública como entidad autónoma de carácter administrativo con personalidad jurídica propia, adscrita a la consejería competente en materia de función pública.

La Escuela Balear de Administración Pública se regirá por esta disposición adicional, por el resto de disposiciones que le sean aplicables y por las normas que la desarrollen.

2. Corresponde al Consejo de Gobierno el desarrollo reglamentario correspondiente, y, en todo caso, la determinación de la organización de la Escuela y las funciones de sus órganos.

Mientras no se dicten estas disposiciones reglamentarias, la Escuela mantendrá la estructura y las funciones actuales del Instituto Balear de Administración Pública, con la incorporación de las funciones de ordenación y programación, así como la impartición de las actividades formativas que en materia de seguridad pública organice el Instituto Balear de Seguridad Pública.

Transitoriamente, continuarán siéndole aplicables las normas de procedimiento y gestión económica actualmente vigentes.

3. Se faculta al consejero competente en materia de hacienda para que dicte las disposiciones y acuerde las modificaciones presupuestarias que sean necesarias para aplicar esta disposición. Asimismo, corresponde al consejero competente en materia de función pública llevar a cabo las adaptaciones que sean necesarias en la relación de puestos de trabajo para adecuarla al contenido de lo que establece esta disposición.

Disposición adicional cuarta.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.a) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se crea una entidad autónoma de carácter administrativo cuya finalidad institucional será la gestión de los parques y otras figuras de especial protección al amparo de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestres, así como aquellas otras figuras que se puedan crear mediante la legislación autonómica.

2. Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública a que se refiere el apartado segundo de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1997, en relación con la finalidad institucional atribuida a la entidad autónoma que se crea en el apartado primero de la presente disposición adicional.

Disposición adicional quinta.

1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que cree una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que ha de someter su actividad al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo previsto en el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, adscrita a la consejería competente en materia de educación y cultura, la cual debe ejercer el control de eficacia de su actividad.

2. La finalidad institucional de la entidad será proyectar, construir, conservar, explotar y promover, por si misma o mediante terceros, toda clase de obras y de infraestructuras de carácter educativo o cultural que la comunidad autónoma de las Illes Balears impulse o en las cuales participe, debiendo actuar, en todo caso, por cuenta del Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de educación y cultura, de acuerdo con los términos del mandato de actuación que reciba en cada caso. Asimismo, corresponderá a dicha entidad contratar o ejecutar los servicios necesarios para poder prestar de una forma eficiente el servicio público educativo y la actividad de fomento y promoción de la cultura.

Disposición adicional sexta.

Se modifica la finalidad institucional de la empresa pública creada por la disposición adicional undécima de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1990, cuya finalidad institucional fue ampliada por el apartado noveno de la disposición adicional quinta de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1997, en el sentido de eliminar todas las referencias a la planificación energética, al fomento de las energías renovables y a la eficacia y diversificación energética, y de incluir las actividades relativas a la calidad ambiental, residuos y litoral.

Disposición adicional séptima.

1. Se extingue la personalidad jurídica de la entidad autónoma Instituto Balear de Asuntos Sociales, y se atribuyen a la consejería competente en materia de servicios sociales las competencias en esta materia que no hayan sido objeto de transferencia a los consejos insulares. Asimismo, la comunidad autónoma de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de servicios sociales, se subroga en todos los derechos y las obligaciones que sean titularidad de la citada entidad autónoma o que puedan derivarse de los convenios de colaboración, conciertos, contratos o cualquier otro negocio jurídico subscrito entre dicha entidad y otras personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, en el ejercicio de las competencias de la citada entidad que no hayan sido objeto de transferencia a los consejos insulares.

Por otra parte, los bienes muebles e inmuebles adscritos al Instituto Balear de Asuntos Sociales que no se hayan transferido a los consejos insulares pasarán a formar parte del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

2. El personal funcionario y laboral que no se haya transferido a los consejos insulares y que preste sus servicios en el Instituto Balear de Asuntos Sociales pasará a prestarlos en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Atendidas las características especiales del personal laboral que presta servicios en los centros del Instituto Balear de Asuntos Sociales, se mantiene la vigencia de los bolsines de personal laboral no permanente para cubrir bajas y contrataciones urgentes de determinadas categorías de personal de los centros que no hayan sido objeto de transferencia a los consejos insulares.

3. Como consecuencia de la extinción de la personalidad jurídica del Instituto Balear de Asuntos Sociales, la Consejería de Presidencia y Deportes pasará a ejercer las competencias en materia de gestión presupuestaria de la sección 75.

4. Se facultan los consejeros competentes en materia de servicios sociales, hacienda y presupuestos y función pública para que, en cada caso, dicten las disposiciones oportunas y adopten las medidas que sean necesarias para la asignación y redistribución efectiva de los recursos humanos y materiales al efecto de ejecutar todo lo establecido en la presente disposición.

Disposición adicional octava.

Los vertidos de plantas depuradoras de aguas residuales que viertan en las zonas declaradas sensibles, normales y menos sensibles, tendrán que adaptarse a los requisitos previstos en el Decreto 49/2003, de 9 de mayo, por el que se declaran zonas sensibles en las Illes Balears, o norma que lo sustituya, antes del día 1 de enero de 2010.

Disposición adicional novena.

Se otorga a los titulares de aprovechamientos de aguas privadas afectados por las disposiciones transitorias de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, que se encuentren en posesión de las autorizaciones correspondientes otorgadas por el organismo competente en materia minera o hidráulica con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada ley de aguas, un plazo de dos años a contar a partir de la entrada en vigor de la presente ley para solicitar su inclusión en el catálogo de aguas privadas.

Disposición adicional décima.

1. Las estaciones depuradoras de aguas residuales e instalaciones desaladoras de agua que estén abiertas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y que no dispongan de las licencias municipales de instalación y de apertura y funcionamiento estarán exentas de obtenerlas.

2. La no exigibilidad de las referidas licencias no supondrá, en ningún caso, la exención de la adopción de las medidas correctoras que, en su caso, sean pertinentes. A estos efectos, las estaciones depuradoras y las instalaciones desaladoras que no se sujetaron, en su momento, a la evaluación de impacto ambiental, dispondrán de un plazo de dos años para adoptar las medidas correctoras que determine la Comisión Balear de Medio Ambiente o el órgano que la sustituya en sus funciones.

Disposición adicional undécima.

Se declara de interés general la línea eléctrica de 66 kV de alimentación en la estación de bombeo del transvase de agua de «Sa Costera», a la que no será de aplicación lo dispuesto en el decreto de aprobación del Plan Director Sectorial Energético de las Illes Balears en relación con el soterramiento de las líneas de alta tensión.

Disposición adicional duodécima.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Disposición adicional segunda.

Las explotaciones agropecuarias inscritas en los registros administrativos correspondientes de la Consejería de Agricultura y Pesca del Gobierno de las Illes Balears o de los consejos insulares con competencia sobre la materia que estén abiertas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley y que no dispongan de las licencias municipales de instalación, de apertura y de funcionamiento estarán exentas de obtenerlas siempre que haya transcurrido un mínimo de cinco años desde dicha apertura.»

Disposición adicional decimotercera.

Se declaran de interés general las obras de infraestructuras hidráulicas de regadío siguientes:

a) Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de sa Pobla, en el término municipal de sa Pobla (Mallorca).

b) Acondicionamiento de la acequia de la Font de la Mare de Déu de Biniaraix, en los términos municipales de Fornalutx y Sóller (Mallorca).

c) Acondicionamiento de la red de acequias de la comunidad de regantes del Vall de la Nou, en el término municipal de Manacor (Mallorca).

d) Mejora de la red de acequias de la Font de s’Ull de S’Aigo de Estellencs, en el término municipal de Estellencs (Mallorca).

e) Mejora del regadío de la Font de la Vila de Banyalbufar, en el término municipal de Banyalbufar (Mallorca).

f) Regadío con aguas regeneradas de la EDAR de Santa María, en el término municipal de Santa María (Mallorca).

Disposición adicional decimocuarta.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 14 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre, se declara reserva natural la finca pública de Ca’n Marroig en la isla de Formentera, excepto las casas y el espacio de uso público anexos, según figura en el plano que se adjunta en el anexo de la presente ley.

2. Reglamentariamente, se determinará el régimen jurídico aplicable a la citada reserva natural, de acuerdo con las previsiones contenidas en la legislación básica estatal.

Disposición adicional decimoquinta.

Se modifica el anexo I de la Ley 6/1999, de 13 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial y de medidas tributarias, con la redacción dada por la Ley 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y de urbanismo en las Illes Balears, que pasa a tener la siguiente redacción:

ANEXO I
Matriz de ordenación del suelo rústico

Sector primario

Sector secundario

Equipamientos

Otros

Actividades extensivas

Actividades intensivas

Actividades Complem.

Industria Transform. Agraria

Industria General

Sin

construc-

ción

Resto Equipa-miento

Actividades extractivas

Infraestruc-turas

Vivienda unifamiliar aislada

Protección

y Educación Ambiental

AANP

1

2

2-3

2-3

3

2-3

3

3

2-3

3

2

ANEI

1

2

2

2-3

3

2

3

2-3

2

2-3

1

ARIP

1

2

2

2

3

2

2

2-3

2

2

1

APR

1

2

2

2

3

2

2

2-3

2

2

2

APT

1

2

2

2

3

2

3

2-3

2

3

1

AIA

1

1

2

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

AT

1

1

2

2

3

2

2

3

2

2

1

SRG

1

1

2

2

2-3

2

2

2-3

2

2

1

Categorías de suelo:

SRP. Suelo Rústico Protegido.

AANP. Área Natural de Especial Interés de alto nivel de protección.

ANEI. Área Natural de Especial Interés.

ARIP. Área Rural de Interés Paisajístico.

APR. Área de Prevención de Riesgos (1).

APT. Área de Protección Territorial.

SRC. Suelo Rústico Común.

AIA. Área de Interés Agrario.

AT. Área de Transición.

SRG. Suelo Rústico de Régimen General.

Regulación de los usos:

1. Admitido sin perjuicio del cumplimiento de la normativa específica.

2. Condicionado según establece el Plan Territorial Insular.

Transitoriamente las condiciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general (2).

2-3. Prohibido con las excepciones que establece el Plan Territorial Insular (3).

Transitoriamente las excepciones serán las del instrumento de planeamiento general vigente o las de la declaración de interés general (2).

3. Prohibido.

Normas específicas:

(1) Los usos ubicados en las reas de prevención de riesgos sólo se podrán autorizar previo informe de la Administración competente en materia de medio ambiente.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en las áreas de prevención de riesgos de incendios, cuando se destinen a usos o actividades que supongan viviendas e incorporen medidas de seguridad vial para garantizar el acceso de personas y vehículos, depósitos de aguas para una primera situación de emergencia, así como actuaciones a la vegetación en un radio de 30 metros alrededor de las edificaciones para reducir la carga de combustible, se les aplicará el régimen de usos previstos a la categoría de suelo que se correspondería en ausencia de este riesgo de incendio.

A efectos de la autorización de nuevas viviendas en suelo rústico en APR, la parcela mínima será la correspondiente a la calificación del suelo rústico subyacente, y si no fuera conocida, la correspondiente al suelo rústico colindante. Si fueran varias las calificaciones de suelos rústicos colindantes, se aplicará la más restrictiva.

(2) A los efectos de la aplicación transitoria de esta Matriz, en relación al sector primario, se entienden incluidos los usos a que se refiere la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, aunque no estén previstos en los instrumentos de planeamiento general.

(3) La utilización de vivienda unifamiliar aislada dentro de ANEI sólo se podrá permitir en las islas de Eivissa y Formentera.

Disposición adicional decimosexta.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Parc Natural de la Península de Llevant queda limitado a la extensión de las fincas públicas de Aubarca, Es Verger y s’Alqueria Vella propiedad de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Se mantienen las reservas naturales de Cap Farrutx y Cap des Freu de acuerdo con la delimitación y régimen jurídico establecido en el Decreto 127/2001, de 9 de noviembre, por el que se declaran el Parc Natural de la Península de Llevant y las reservas naturales de Cap Farrutx y Cap des Freu.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de la presente disposición, los propietarios de fincas privadas incluidas dentro de la delimitación del Parc Natural de Llevant previa a la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar, voluntariamente, la inclusión de la finca en el ámbito del parque, la cual tendrá lugar mediante convenio subscrito entre el propietario y el Gobierno de las Illes Balears. La firma del convenio y la consiguiente inclusión dentro del ámbito del parque dará derecho a acogerse al programa de ayudas que, en su caso, se apruebe por orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

Disposición adicional decimoséptima.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Parc Natural de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia queda limitado a la extensión de las fincas públicas propiedad de la comunidad autónoma de las Illes Balears o del Consejo Insular de Eivissa y Formentera. Se mantienen las reservas naturales des Vedrà, des Vedranell y de los illots des Ponent, de acuerdo con la delimitación y el régimen jurídico establecido en el Decreto 24/2002, de 15 de febrero, por el que se declaran el Parc Natural de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia, y las reservas naturales des Vedrà, des Vedranell y de los illots des Ponent.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior de la presente disposición, los propietarios de fincas privadas incluidas dentro de la delimitación del Parc Natural de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia previa a la entrada en vigor de la presente ley, podrán solicitar, voluntariamente, la inclusión de la finca en el ámbito del parque, la cual tendrá lugar mediante convenio subscrito entre el propietario y el Gobierno de las Illes Balears. La firma del convenio y la consiguiente inclusión dentro del ámbito del parque dará derecho a acogerse al programa de ayudas que, en su caso, se apruebe por orden del consejero competente en materia de medio ambiente.

3. Se encomienda a la Consejería de Medio Ambiente la preparación de un anteproyecto de ley para crear nuevas figuras de protección que deberá estar redactado en el plazo de ocho meses.

Transitoriamente y mientras no se apruebe el correspondiente instrumento que ordene este ámbito de desarrollo de la ley citada en el párrafo anterior, a los terrenos que se incluyeron en el ámbito territorial establecido por el Decreto 24/2002, de 15 de febrero, mediante el cual se declara el Parc Natural de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia, y las reservas naturales des Vedrà, des Vedranell y de los Illots des Ponent, les será de aplicación el régimen jurídico establecido en el citado Decreto 24/2002 sobre la aprobación definitiva del plan de ordenación de recursos naturales de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca i sa Talaia. Por lo que se refiere al nuevo uso de vivienda unifamiliar aislada se mantendrá el régimen establecido en el citado Decreto 24/2002 y acuerdo del Consejo de Gobierno de 15 de febrero de 2002 hasta la aprobación inicial del Plan Territorial Insular de Eivissa y Formentera, que establecerá la parcela mínima y el resto de condiciones para su autorización.

En todo caso, mientras no se apruebe el correspondiente instrumento que ordene este ámbito en desarrollo de la ley citada en el párrafo primero, tampoco podrán ejecutarse aquellas licencias o aquellos instrumentos urbanísticos que sean incompatibles con el régimen jurídico que resulta del Decreto 24/2002, de 15 de febrero, y del acuerdo del plan de ordenación de recursos naturales de Cala d’Hort, Cap de Llentrisca y sa Talaia.

Disposición adicional decimoctava.

1. En la isla de Eivissa, las viviendas unifamiliares aisladas existentes en un área de protección territorial costera a la entrada en vigor de la presente ley podrán ser legalizadas, sea cual sea la calificación de rústico que ostenten los terrenos, siempre que se verifiquen los siguientes requisitos:

a) Que las viviendas no se ubiquen dentro de la franja de 250 metros contigua a la ribera del mar.

b) Que las viviendas se sitúen por debajo de la cota de 250 metros sobre el nivel del mar.

c) Que las viviendas no se ubiquen en una zona calificada como zona A por las Normas subsidiarias de planeamiento definitivamente aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears en fecha 26 de julio de 1990.

d) Que, junto con la solicitud de legalización, se presente un proyecto de restauración paisajística específicamente diseñado para disminuir su impacto, así como fianza, aval o cualquier otro medio de garantía admitido en derecho que sea suficiente para garantizar la ejecución del citado proyecto.

2. En las viviendas a que se refiere el apartado anterior de este artículo no se permitirá ninguna obra de ampliación del volumen existente a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición adicional decimonovena.

1. Lo establecido en el apartado primero del artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se hace extensivo, con efectos desde el primero de enero de 2004, al personal estatutario, sanitario y no sanitario, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o de sus entidades y empresas públicas dependientes.

2. Lo establecido en el apartado segundo del artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, se hace extensivo, con efectos desde primero de enero de 2004, al personal laboral fijo de las empresas públicas a que se refiere el punto 1 de la letra b) del artículo 1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición adicional vigésima.

1. Todas las referencias al Departamento Jurídico de la comunidad autónoma contenidas en la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o en cualquier otra norma en vigor, deberán entenderse realizadas a la Abogacía de la comunidad autónoma.

2. Todas las referencias contenidas en la Ley 5/2003, de 24 de abril, de Salud de las Illes Balears, al director general del Servicio de Salud deberán entenderse realizadas al director general o al órgano de dirección del Servicio de Salud.

Disposición adicional vigesimoprimera.

El Ayuntamiento de Campos podrá autorizar, previa declaración de interés general, la construcción de un equipamiento de carácter sanitario y asistencial en la zona delimitada en el plano del anexo de esta ley, sea cual sea la calificación de rústico que tengan los terrenos donde se ubicará.

El nuevo equipamiento, que deberá ser objeto de evaluación de impacto ambiental por parte de la administración medioambiental, incorporará de forma adecuada las edificaciones existentes en la zona y las nuevas edificaciones que se realicen no superarán los ocho metros de altura y las dos plantas.

Quedan sin efecto las determinaciones referidas a la «Zona del Balneario» establecidas en el Plan Especial de Protección de Es Trenc y el Salobrar de Campos, aprobado definitivamente el 9 de junio de 1987.

Disposición adicional vigesimosegunda.

1. Se modifican los artículos 10, 13 y 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre, de ordenación territorial, en el sentido que a continuación se indica:

a) Se añaden tres nuevos párrafos al final de la letra b) del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«Simultáneamente al acuerdo de aprobación inicial, se acordará la suspensión del otorgamiento de aquellas licencias y autorizaciones que, a pesar de cumplir las determinaciones legales vigentes, se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan. Asimismo podrá acordarse también la suspensión de la aprobación de aquellos instrumentos de planeamiento urbanístico que se considere que impidan o dificulten la viabilidad del futuro plan, excepto cuando en su tramitación haya finalizado el periodo de información pública.

El acuerdo de suspensión a que se refiere el párrafo anterior deberá incorporar un informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial sobre el alcance y los efectos de la suspensión y su adecuación al modelo territorial fijado en las Directrices de Ordenación Territorial. El informe deberá ser emitido en el plazo máximo de un mes. Transcurrido este plazo este informe se entenderá favorable.

La suspensión prevista en los párrafos precedentes regirá hasta la aprobación definitiva del plan territorial insular o, en todo caso, por un periodo máximo de dos años. En cualquier caso, podrán concederse aquellas licencias y autorizaciones que, además de cumplir con las determinaciones legales vigentes, cumplan también con las establecidas en el plan.»

b) Se añade un nuevo párrafo al final de la letra f) del número 1 del artículo 10, con la siguiente redacción:

«El acuerdo en el que se disponga el nuevo periodo de información pública deberá revisar el alcance y los efectos de la suspensión a que se refiere la letra b), debiendo incorporar a tal efecto un nuevo informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial.»

c) Se modifican las letras a) y b) del número 2 del artículo 13, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«a) La iniciación del procedimiento corresponde a la consejería competente en la materia objeto de ordenación.

b) La aprobación inicial corresponde a la consejería competente en la materia objeto del plan.»

d) Se añade un nuevo número 4 al artículo 13, pasando a ser el punto 4 actual el punto 5, con la siguiente redacción:

«4. Simultáneamente a los acuerdo de aprobación inicial previstos en este artículo se acordará la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones así como la de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico en los mismos términos previstos para la tramitación de los planes territoriales insulares.»

e) Se modifica el número 1 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Simultáneamente o con posterioridad al acto de iniciación del procedimiento de formulación de un instrumento de ordenación territorial, o de revisión o modificación, el órgano competente para dictarlo puede apreciar motivadamente la necesidad de elaborar una norma territorial cautelar, y definir su ámbito, su finalidad y su contenido básico. Esta norma regirá hasta la aprobación inicial del instrumento de ordenación correspondiente, excepto en el caso de las Directrices de Ordenación Territorial que regirán hasta su entrada en vigor.»

f) Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 17, que queda redactada de la siguiente manera:

«c) Una vez estudiados las alegaciones y los informes emitidos, el mismo órgano que aprobó inicialmente la norma territorial cautelar la aprobará definitivamente en el plazo máximo de seis meses, contadores desde la aprobación inicial, transcurridos los cuales la aprobación no producirá ningún efecto.»

g) Se modifica el número 5 del artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«5. Sin perjuicio de lo que se dispone en este artículo, la vigencia de las normas territoriales cautelares previas a las Directrices de Ordenación Territorial no debe superar los cinco años. Este plazo será de tres años para las normas territoriales cautelares previas a la aprobación de planes territoriales insulares y de planes directores sectoriales o a la modificación de cualquier instrumento de ordenación territorial.»

2. Lo que se dispone en el punto anterior será de aplicación para la aprobación de instrumentos de ordenación territorial o para su modificación o revisión siempre que a la entrada en vigor de esta ley no hubiesen sido aprobados inicialmente. No obstante, para los instrumentos de ordenación territorial cuya formulación, revisión o modificación, en el momento de la entrada en vigor de esta ley, hubiese sido objeto de aprobación inicial pero todavía no hubiese finalizado el trámite de información pública, podrá acordarse la suspensión del otorgamiento de licencias y autorizaciones así como la de la tramitación y aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico en los términos previstos en el punto 1 de esta disposición adicional. Este acuerdo, que deberá ser aprobado por el consejo ejecutivo competente del Consejo Insular o, en su defecto, por el pleno, dejará sin efecto las normas territoriales cautelares que se hubiesen aprobado previamente a la aprobación del instrumento de ordenación de que se trate.

Las normas territoriales cautelares aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa que les sea de aplicación en el momento de su aprobación definitiva. No obstante, la aprobación inicial del instrumento de ordenación territorial al que están vinculadas supondrá su derogación siempre que esta aprobación inicial haya tenido lugar con posterioridad a la entrada en vigor de esta ley.

Disposición adicional vigesimotercera.

1. Para llevar a cabo lo que establece el apartado primero de la disposición adicional séptima de la Ley 16/2001, de 14 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de carreteras y caminos, el Gobierno de las Illes Balears y cada uno de los consejos insulares podrán suscribir un convenio mediante el cual se destine a la inversión en infraestructuras viarias por parte del ente insular, el presupuesto indicado en la disposición adicional citada, aplazando el pago de la cantidad señalada como mínimo por un plazo de siete años. En este caso, no será de aplicación la deducción prevista en la disposición transitoria primera de la citada ley.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.d) de la Ley 16/2001, la tramitación de los expedientes de expropiación, incluido su pago, atendiendo a las obras citadas, corresponderá al consejo insular respectivo.

2. El Gobierno de las Illes Balears está facultado para llevar a cabo la licitación, la contratación y el pago de las obras previstas en el Convenio de carreteras firmado con la Administración del Estado.

Disposición adicional vigesimocuarta.

Mantendrán su clasificación como urbanizables o aptos para la urbanización a los efectos previstos en la letra b) del segundo punto de la disposición transitoria sexta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de Ordenación Territorial de las Illes Balears y medidas tributarias, aquellos terrenos que indique el Plan Territorial Insular de entre los cuales, en la entrada en vigor de la Ley 6/1999 y disponiendo de planeamiento parcial aprobado y careciendo de instrumento de ejecución del mismo, se hubiesen realizado obras y servicios de urbanización cuyo coste superase el 50% del conste total de la urbanización, y que precisen ser completadas o sea necesaria la ejecución de las no realizadas o instaladas, a los efectos de:

b1) Garantizar la ejecución y la implantación de la totalidad de las obras, las infraestructuras y los servicios exigibles por el planeamiento parcial.

b2) Alterar las características de la ordenación inicialmente previstas.

Mientras no se haya aprobado el correspondiente plan territorial insular, podrán aprobarse instrumentos de planeamiento urbanístico general que incorporen como urbanizables o aptos para la urbanización terrenos de los comprendidos en el párrafo anterior, siempre que cuenten con informe favorable de la Comisión de Coordinación de Política Territorial en relación con el cumplimiento de los requisitos establecidos en este punto.

Disposición adicional vigesimoquinta.

1. Se deja sin efecto el artículo 20 de la Ley 14/2001, en lo que se refiere al Consejo Insular de Mallorca.

2. Se transfieren al Consejo Insular de Mallorca las plazas de la relación de puestos que se comprenden en el anexo II de esta ley y las personas que los ocupen día 1 de enero de 2004, y asimismo se transfiere el personal contratado que en la misma fecha mantenga relación laboral temporal con el IBAS.

3. El personal y los centros que la comunidad autónoma de las Illes Balears traspasa al Consejo Insular de Mallorca se integrarán al Instituto de Servicios Sociales y Deportivos de Mallorca.

4. La comunidad autónoma de las Illes Balears podrá facilitar al Consejo Insular de Mallorca los recursos económicos, mediante un acuerdo bilateral específico de colaboración, para el ejercicio de 2004, al objeto de compensar las diferencias entre los cálculos derivados de los anexos I (creación de nuevos servicios) y II (relación de personal transferido) y del personal laboral temporal, de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, y los efectivos realmente traspasados. Esta dotación en ningún caso puede entenderse integrada en el coste efectivo.

Disposición adicional vigesimosexta.

La Consejería de Medio Ambiente podrá denegar las solicitudes de autorizaciones de los centros de tratamiento de vehículos fuera de uso señalados en el artículo 2.g) del Real Decreto 1383/2002, de 20 de diciembre, sobre gestión de vehículos al final de su vida útil, incluidas las que están pendientes de resolución a la entrada en vigor de esta ley, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la vista de las autorizaciones ya concedidas, su ubicación territorial y la demanda previsible de baja de vehículos, se considere que están suficientemente cubiertas las necesidades de los citados centros en el conjunto de la comunidad autónoma o en una parte determinada de su territorio.

b) Que la utilización de nuevas instalaciones constituyera un impedimento para poder cumplir de forma adecuada los objetivos previstos en el citado real decreto, en el Plan nacional de vehículos al final de su vida útil y, en su caso, en la planificación autonómica.

Disposición derogatoria única.

1. Se deroga el título III de la Ley 2/1998, de 13 de marzo, de ordenación de emergencias en las Illes Balears.

2. Se derogan los artículos 1.1, 4.1, 4.2, el apartado 1 del artículo 5.1 y el artículo 5.3 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas.

3. Se deroga lo dispuesto en el apartado segundo del punto primero de la disposición adicional undécima de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma para 1994, en todo aquello que sea incompatible con el contenido del artículo 13.1 de la presente ley, por el que se modifica el artículo 69 de la Ley 5/2003, de 4 de abril, de salud de las Illes Balears.

4. Se deroga la disposición transitoria del Decreto 49/2003, de 9 de mayo, por el cual se declaran zonas sensibles en las Illes Balears, así como todas las disposiciones del Plan hidrológico de las Illes Balears en materia de zonas sensibles en las Illes Balears que se opongan a lo que dispone la disposición adicional octava de la presente ley.

5. Se deroga la disposición adicional séptima de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre, de presupuestos de la comunidad autónoma para 1997, por la que se crea el Instituto Balear de Asuntos Sociales, el Decreto 65/1998, de 26 de junio, de organización y funcionamiento del Instituto Balear de Asuntos Sociales, modificado por los Decretos 63/2000, de 7 de abril, y 75/2002, de 17 de mayo, respectivamente, y el Decreto 15/2001, de 2 de febrero, de atribuciones de competencias al Instituto Balear de Asuntos Sociales.

6. Asimismo, quedan derogadas todas las disposiciones de categoría igual o inferior que se opongan a todo lo que se establece en la presente ley.

Disposición final primera.

Se declaran expresamente en vigor el Decreto 37/1988, de 14 de abril, el Decreto 97/1989, de 2 de noviembre, el Decreto 77/1992, de 22 de octubre, el Decreto 53/1993, de 17 de junio, modificado por el Decreto 85/1998, de 2 de octubre, y el resto de disposiciones concordantes en materia de gestión recaudatoria en todo aquello que no se opongan a lo dispuesto en el capítulo IV del título I de la presente ley.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno de las Illes Balears para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

Disposición final tercera.

La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de las Illes Balears, el día 1 de enero del año 2004.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 22 de diciembre de 2003.

LUIS ÁNGEL RAMIS DE AYREFLOR CARDELL,

Consejero de Economía, Hacienda e Innovación

JAUME MATAS I PALOU,

Presidente

(Publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears núm. 179 extraordinario, de 29 de diciembre de 2003)

IMÁGENES

ANEXO
(Disposición adicional vigesimoquinta)
ANNEX II
MITJANS PERSONALS
ANNEX DE PLACES OBJECTE DE TRASPAS DE MITJANS PERSONALS AL CONSELL INSULAR DE MALLORCA

ES TRASPASSA AL. CONSELL INSULAR DE MALLORCA LES PLACES SEGÜENTS PLACES DE PERSONAL FUNCIONAR’

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: RESIDÉNCIA MIXTA DE PENSIONISTES DE LA BONANOVA (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

ISI0110010

F00460011

DIRECTORA RESIDENCIA MIXTA DE PENSIONISTES BONANOVA

PALMA

1

12.514,20€

26

C

C

A3

A, B

2549

 

HDE, IN, RDT

ISI0110010

F00040003

ADMINISTRADOR/A DE RESIDENCIA MIXTA DE PENSIONISTES

PALMA

1

9.302,28€

23

C

C

AA

B, C

2502-

2503

-

HDE, IN, RDT

ISI0110010

F01590017

METGE/ESSA GERIATRE/A

PALMA

2

7.950,00€

23

C

C

AA

A

2524

LLICENCIATURA EN MEDICINA I ESPECIALITAT GERIATRIA

HDE, RDT

ISI0110010

F01380005

PSICOLEGOLOGA

PALMA

1

3.153,60€

22

C

C

AA

A

2510

ESPECIALITAT EN PSICOLOGIA

HDE, RDT

ISI0110010

F01350004

SUPERVISOR/A ATS

PALMA

1

3.833,16€

20

C

C

AA

B

2531

ATS/DIPLOMATURA UNIVERSITARIA EN INFERMERIA

DE, RDT

ISI0110010

F00170008

ATS/DUI

PALMA

9

3.833,16€

20

C

C

AA

B

2531

ATS/DIPLOMATURA UNIVERSITARIA EN INFERMERIA

HDE

ISI0110010

F00740007

FISIOTERAPEUTA

PALMA

9

1.627,80€

20

C

C

AA

B

2531

DIPLOMATURA EN FISIOTERAPIA

 

ISI0110010

F02420003

TREBALLADOR/A SOCIAL

PALMA

2

1.627,80€

20

C

C

AA

B

2511

DIPLOMATURA EN TREBALL SOCIAL

 

IS10110010

F02290009

RESPONSABLE DAREA ADMINISTRATIVA

PALMA

1

3.833,16€

20

C

C

AA

B, C

2502-

2503

 

DE, RDT

ISI0110010

F02440001

CAP DE MAGATZEM

PALMA

2

1.627,80€

16

C

C

AA

C

2512

 

 

IS10110010

F00070012

ADMINISTRATIU/IVA

PALMA

2

3.153,60€

18

C

C

AA

C

2503

 

DE, RDT

IS10110010

F01390055

LLOC BASE ADMINISTRATIU/IVA

PALMA

1

1.627,80€

16

C

C

AA

C

2503

 

DE, HE, IN, RDT

ISI0110010

F02450001

AUXILIAR TÉCNICA D´ENFERMERIA

PALMA

73

2.528,04€

16

C

C

AA

D

2540

FP1 DE SANITAT

 

ISI 0110010

F00420009

CONDUCTOR/A

PALMA

1

2.540,52€

15

C

C

AA

D

2542

CARNET DE CONDUIR C1

 

ISI0110010

F02380002

SUBGOVERNANT/A

PALMA

3

1.627,80€

17

C

C

AA

D

2513

FP1 D´HOSTELERIA I TURISME

HE

ISI0110010

F01470194

LLOC BASE AUXILIAR

PALMA

4

1.627,80€

14

C

C

AA

D

2504

 

 

ISI0110010

F01620131

LLOC BASE ORDENANÇA

PALMA

13

2.163,60€

12

C

C

AA

E

2505

CARNET DE CONDUIR B1 O CARNET DE CONDUIR A1

 

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. MALLORCA I (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-

TRACIÓ

PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

ISI0110004

F00520003

DIRECTOR/A RESIDÈNCIA DE LA TERCERA EDAT EVINGUDA ARGENTINA

PALMA

1

4.400,04€

22

C

C

AA

A, B

2549

 

HDE, RDT

ISI0110004

F01620126

LLOC BASE ORDENANÇA

PALMA

3

1.627,80€

12

C

C

AA

E

2505

CARNET DE CONDUIR B1 O CARNET DE CONDUIR A1

 

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. MALLORCA II (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

ISI0110005

F00520004

DIRECTOR/A RESIDÈNCIA DE LA TERCERA EDAT REINA SOFIA

PALMA

1

4.400,04€

22

C

C

AA

A, B

2549

 

HDE, RDT

ISI0110005

F01590016

METGE/ESSA

PALMA

1

1.627,80€

22

C

C

AA

A

2524

LLICENCIATURA EN MEDICINA

 

ISI0110005

F01620127

LLOC BASE ORDENANÇA

PALMA

3

1.627,80€

12

C

C

AA

E

2505

CARNET DE CONDUIR B1 O CARNET DE CONDUIR A1

 

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: MEJADOR DE TRANSEUNT (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

ISI0110012

F00460014

DIRECTOR/A

PALMA

1

5.989,08€

19

C

C

AA

B, C

2502-

2503

 

HDE, PiP, RDT

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. FELANITX.

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

ISI0110006

F01950021

TÉCNICA DE GRAU MITJÀ

FELANITX

1

1.627,80€

20

C

C

AA

B

2511

ASSISTENT/A SOCIAL

 

ISI0110006

F01620129

LLOC BASE ORDENANÇA

FELANITX

3

1.627,80€

12

C

C

AA

E

2505

CARNET DE CONDUIR B1 O CARNET DE CONDUIR A1

 

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: RESIDÈNCIA MIXTA DE PENSIONISTES DE FELANITX.

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

ISI0110011

F00520002

DIRECTOR/A RESIDÉNCIA MIXTA DE PENSIONISTES DE FELANIXT

FELANITX

1

12.514,20€

26

C

C

A3

A, B

2549

 

DE, IN, RDT

ISI0110011

F01240003

METGE/ESSA GERIATRE/A

FELANITX

1

7.273,80€

23

C

C

AA

A

2524

LLICENCIATURA EN MEDICINA I ESPECIALITAT GERIATRIA

HE

ISI0110011

F00040007

ADMINISTRADOR/A DE LA RESIDÈNCIA MIXTA DE PENSIONISTES DE FELANITX

FELANITX

1

5.245,32€

20

C

C

AA

B, C

2502-

2503

 

DE, IN, RDT

ISI0110011

F00440007

COORDINADOR/A D’AREA ASSISTENCIAL

FELANITX

1

5.245,32€

20

C

C

AA

B

2531

ATS/DIPLOMATURA UNIVERSITARIA EN INFERMERIA

HDE, RDT

ISI0110011

F00170005

ATS/DUI AMB TORNS

FELANITX

7

3.833,16€

20

C

C

AA

B

2531

DIPLOMATURA UNIVERSITÀRIA EN INFERMERIA

HDE, RDT

ISI0110011

F00160007

ASSISTENT/A SOCIAL

FELANITX

1

1.627,80€

20

C

C

AA

B

2511

DIPLOMATURA EN TREBALL SOCIAL

HE

ISI0110011

F00740003

FISIOTERAPEUTA

FELANITX

1

1.627,80€

20

C

C

AA

B

2531

DIPLOMATURA EN FISIOTERÀPIA

RDT

ISI0110011

F02180001

TERAPEUTA OCUPACIONAL

FELANITX

1

1.627,80€

20

C

C

AA

B

2511

TERÁPIA OCUPACIONAL

HE

ISI0110011

F00070009

ADMINISTRATIU/IVA

FELANITX

1

1.627,72€

16

C

C

AA

C

2503

 

DE, HE

ISI0110011

F00260003

AUXILIAR TÉCNIC/A D’INFERMERIA AMB TORNS

FELANITX

30

2.709,72€

16

C

C

AA

D

2540

FP1 DE SANITAT

HDE, RDT

ISI0110011

F01470157

AUXILIAR ADMINISTRATIU/IVA

FELANITX

1

1.627,80€

14

C

C

AA

D

2504

 

RDT

ISI0110011

F01330022

ORDENANÇA AMB TORNS

FELANITX

4

1.627,80€

12

C

C

AA

E

2505

CARNET DE CONDUIR A2 I CARNET DE CONDUIR B1

HE

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. LLUCMAJOR.

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

ISI0110013

F01620024

ORDENANÇA AMB TORNS

LLUCMAJOR

3

1.627,80€

12

C

C

AA

E

2505

CARNET DE CONDUIR A2 I CARNET DE CONDUIR B1

HE

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. MANACOR.

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-VACIONS

ISI0110007

F01950019

TÉCNIC/A DE GRAU MITJÁ

MANACOR

1

1.627,80€

20

C

C

AA

B

2511

ASSISTENT/A SOCIAL

 

ISI0110007

F01620130

LLOC BASE ORDENANÇA

MANACOR

3

1.627,80€

12

C

C

AA

E

2505

CARNET DE CONDUIR B1 O CARNET DE CONDUIR A1

 

CONSELLERIA: CONSELLERIA DE PRESIDÈNCIA I ESPORTS.

CENTRE DIRECTIU: CONSELLER DE PRESIDÈNCIA I ESPORTS.

UNITAT: LLOCS BASE CONSELLER DE PRESIDÈNCIA I ESPORTS (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

PRE0100002

F01470137

LLOC BASE AUXILIAR

PALMA

1

1.627,80€

14

C

C

AA

D

2504

 

RDT

CONSELLERIA: CONSELLERIA DE PRESIDÈNCIA I ESPORTS.

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ GENERAL DE PLANIFICACIÓ I ORDENACIÓ SOCIAL.

UNITAT: DIRECCIÓ GENERAL DE PLANIFICACIÓ I ORDENACIÓ SOCIAL (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTINACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM. ESP. ANUAL

CD

TIPUS

DE

LLOC

FORMA PROVISIÓ

ADMINIS-TRACIÓ PÚBLICA

GRUPS

COS/

COSSOS

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

PRE1210001

F00940003

INSTRUCTOR/A

PALMA

1

5.414,40€

23

C

C

AA

A

2501

LLICENCIATURA EN DRET

DE, RDT

PRE1210001

F00850001

INSPECTOR/A D’ESTABLIMENTS SOCIALS

PALMA

1

4.738,08€

20

C

C

AA

B

2511

ASSISTENT/A SOCIAL

HDE, IN, RDT

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERENCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: RESIDÈNCIA MIXTA DE PENSIONISTES DE LA BONANOVA (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE

JORNADA

TIPUS

CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAT

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110010

L00470002

METGE/ES SA

PALMA

2

2.703,00€

C

C

HE

 

C

AA

LLICENCIATURA EN MEDICINA

HE

1

TÉCNIC/A TITULAT/ADA SUPERIOR/MEDICINA

ISI0110010

L00610003

RESPONSABLE D´AREA ASSISTENCIAL

PALMA

1

6.303,96€

C

L

HE

 

B

AA

ATS/DIPLOMATURA UNIVERSITÀRIA EN INFERMERIA

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/AJUDANTIA TÈCNICA SANITÁRIA O DIPLOMATURA

ISI0110010

L00610002

RESPONSABLE DE ÁREA RESIDENCIAL

PALMA

1

4.237,32€

C

L

HE

 

B

AA

 

HE

1, 2, 3,

4, 5

DIVERSES/...

ISI0110010

L00610004

RESPONSABLE D´AREA DE PERSONAL

PALMA

1

4.237,32€

C

L

HE

 

B

AA

 

HE

1, 2, 3

4, 5

DIVERSES/...

ISI0110010

L00650001

SUPERVISOR/A D’ATS/DUI

PALMA

2

3.961,20€

C

L

HE

 

B

AA

ATS/DIPLOMATURA UNIVERSITÀRIA EN INFERMERIA

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/AJUDANTIA TÈCNICA SANITÁRIA O DIPLOMATURA

ISI0110010

L00310002

FISIOTERAPEUTA

PALMA

1

2.825,04€

C

C

N

 

 

AA

DIPLOMATURA EN FISIOTERAPIA

 

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/FISIOTERÀPIA

ISI0110010

L00220068

ATS/DUI

PALMA

1

2.559,24€

C

C

HE

 

A

AA

DIPLOMATURA EN INFERMERIA

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/AJUDANTIA TÈCNICA SANITÁRIA O DIPLOMATURA

ISI0110010

L00220004

ATS/DUI

PALMA

9

2.559,24€

C

C

HE

 

A

AA

ATS/DIPLOMATURA UNIVERSITÀRIA EN INFERMERIA

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/AJUDANTIA TÈCNICA SANITÁRIA O DIPLOMATURA

ISI0110010

L00220027

ATS/DUI

PALMA

2

2.559,24€

C

C

N

 

 

AA

DIPLOMATURA EN INFERMERIA

 

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/AJUDANTIA TÈCNICA SANITÁRIA O DIPLOMATURA

ISI0110010

L00660001

TERAPEUTA OCUPACIONAL

PALMA

1

1.378,32€

C

C

HE

 

C

AA

DIPLOMATURA EN TERAPIA OCUPACIONAL

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/TERÀPIA OCUPACIONAL

ISI0110010

L00290010

ENCARRREGAT/ADA D’INSTAL·LACIONS

PALMA

1

1.750,92€

C

C

HE

 

 

AA

 

HE

3

ENCARGAT/ADA DE PERSONAL I INSTAL·LACIONS/...

ISI0110010

L00330002

GOVERNT/A

PALMA

1

1.750,92€

C

C

HE

 

 

AA

 

HE

4

SUPERVISOR/A/...

ISI0110010

L00670006

TÉCNICA ESPECIALISTA

PALMA

6

1.585,44€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

4

TÉCNIC/A ESPECIALISTA/MANTENIMENT

ISI0110010

L00670010

TÉCNIC/A ESPECIALISTA

PALMA

1

1.585,44€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

4

TÉCNIC/A ESPECIALISTA/MANTENIMIENT

ISI0110010

L00640001

SOTSGOVERNANT/A

PALMA

1

1.320,60€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

5

SOTS SUPERVISOR/A/...

ISI0110010

L00050019

AUXILIAR TÉCNIC/A GERIATARIA

PALMA

36

1.348,80€

C

C

HE

 

A

AA

FP1 DE SANITAT

HE

6

AUXILIAR TÉCNICA D’INFERMERIA/GERIATRIA

ISI0110010

L00050142

AUXILIAR TÉCNIC/A D’INFERMERIA

PALMA

2

1.348,80€

C

C

N

 

 

AA

FP1 DE SANITAT

 

6

AUXILIAR TÉCNIC/A D’INFERMERIA/GERIATRIA

ISI0110010

L00050148

AUXILIAR TÉCNIC/A D’INFERMERIA

PALMA

3

1.348,80€

C

C

HE

 

A

AA

FP1 DE SANITAT

HE

6

AUXILIAR TÉCNIC/A D’INFERMERIA/GERIATRIA

ISI0110010

L00050018

AUXILIAR TÉCNIC/A D’INFERMERIA (CAP DE SETMANA)

PALMA

8

1.304,16€

C

C

HE

FS

A

AA

FP1 DE SANITAT

HE

6

AUXILIAR TÉCNIC/A D’INFERMERIA/GERIATRIA

ISI0110010

L0090001

CAMBRER/A NETEJADOR/A

PALMA

79

1.419,84€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

7

EMPLEAT/ADA DE SERVEI/...

ISI0110010

L00090052

CAMBRER/A NETEJADOR/A

PALMA

4

1.419,84€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

7

EMPLEAT/ADA DE SERVEI/...

ISI0110010

L00520010

ORDENANÇA

PALMA

2

1.270,32€

C

C

HE

 

A

AA

 

HE

7

ORDENANÇA/...

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: CENTRE BASE DE MINUSVÀLIDS (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE

JORNADA

TIPUS

CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAD

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110003

L00530001

PEDAGOG/A

PALMA

1

1.177,08€

C

C

N

 

 

AA

LLICENCIATURA EN PEDAGOGIA

 

1

TÉCNIC/A TITULAT/ADA SUPERIOR/PEDAGOGIA

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. MALLORCA I (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE

JORNADA

TIPUS

CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAD

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110004

L00220002

ATS/DUI

PALMA/MANACOR

1

1.270,32€

C

C

HE

 

 

AA

ATS/DIPLOMATURA UNIVERSITÀRIA EN INFERMERIA

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/AJUDANTIA TÈCNICA SANITÀRIA

ISI0110004

L00030002

ASSISTENT/A SOCIAL

PALMA

1

1.270,32€

C

C

HE

 

 

AA

DIPLOMATURA EN TREBALL SOCIAL O ASSITENT/A SOCIAL

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/ASSITÈNCIA SOCIAL

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DE L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. MALLORCA II (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE

JORNADA

TIPUS

CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAD

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110005

L00030009

ASSISTENT/A SOCIAL

PALMA

1

1.270,32 €

C

C

HE

 

 

AA

DIPLOMATURA EN TREBALL SOCIAL O ASSITENT/A SOCIAL

HE

2

TÉCNIC/A TITULAT/ADA DE GRAU MITJÀ/ASSITÈNCIA SOCIAL

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DEL L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: MENJADOR DE TRANSEÜNTS (PALMA).

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE

JORNADA

TIPUS CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAD

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110012

L00140001

CUINER/A DE PRIMERA

PALMA

1

2.347,92€

C

C

HE

 

B

AA

CARNET DE MANIPULACIÓ D’ALIMENTS

HE

5

CUINER/A DE PRIMERA/–

ISI0110012

L00060002

ADJUNT/A DE CUINA

PALMA

2

2.214,60€

C

C

HE

 

B

AA

CARNET DE MANIPULACIÓ D’ALIMENTS

HE

6

ADJUNT/A DE CUINA/–

ISI0110012

L00550004

PEÓ ESPECIALITAT

PALMA

1

2.082,12€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

7

PEÓ ESPECIALISTA/–

ISI0110012

L00280001

EMPLEAT/ADA DE SERVEIS

PALMA

5

2.082,12€

C

C

HE

 

B

AA

CARNET DE MANIPULACIÓ D’ALIMENTS

HE

7

EMPLEAT/ADA DE SERVEI/–

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DEL L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. FELANITX.

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE JORNADA

TIPUS

CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAD

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110006

L00250006

DIRECTOR/A DE LA LLAR DE FELANITX

FELANITX

1

2.364,96€

C

L

PD

 

 

AA

 

 

1, 2

DIVERSES/–

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DEL L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: RESIDÈNCIA MIXTA DE PENSIONISTES DE FELANITX.

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE

JORNADA

TIPUS

CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAD

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110011

L00290021

ENCARREGAT/ADA D’INSTAL·LACIONS

FELANITX

1

4.042,56€

C

C

HE

 

 

AA

 

HE

3

ENCARREGAT/ADA DE PERSONAL I INSTAL·LACIONS/–

ISI0110011

L00330003

GOVERNANT/A

FELANITX

2

1.750,92€

C

C

N

 

B

AA

 

 

4

SUPERVISOR/A/–

ISI0110011

L00670015

TÉCNIC/A ESPECIALISTA

FELANITX

1

1.585,44€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

4

TÉCNIC/A ESPECIALISTA/MANTENIMENT

ISI0110011

L00490052

OFICIAL/A DE PRIMERA DE MAGATZEM

FELANITX

1

1.585,44€

C

C

N

 

 

AA

 

 

5

OFICIAL/A DE PRIMERA/EMMAGATZEMATGE

ISI0110011

L00500044

OFICIAL/A DE SEGONA MANTENIMENT

FELANITX

1

1.320,60€

C

C

HE

 

B

AA

 

HE

6

OFICIAL/A DE SEGONA/MANTENIMENT

ISI0110011

L00090294

CAMBRER/A NETEJADOR/A

FELANITX

15

1.419,84€

C

C

N

 

B

AA

 

 

7

EMPLEAT/ADA DE SERVEI/–

CONSELLERIA: E.A. INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS (IBAS).

CENTRE DIRECTIU: DIRECCIÓ I GERÈNCIA DEL L’INSTITUT BALEAR D’AFERS SOCIALS.

UNITAT: H.T.E. MANACOR.

CODI UNITAT

CODI DEL LLOC

NOM DEL LLOC

DESTI-

NACIÓ

NÚM.

DE

LLOCS

COM.

ESP.

ANUAL

TIPUS

DE

LLOC

FORMA

DE

PROVISIÓ

TIPUS

DE

JORNADA

TIPUS

CON-

TRACTE

TURNI-

CIDAD

ADMINIS-TRACIÓN PÚBLICA

REQUISITS

OBSER-

VACIONS

NIVELL LABORAL

CATEGORÍA/

ESPECIALITAT

ISI0110007

L00250005

DIRECTOR/A DE LA LLAR DE MANACOR

MANACOR

1

2.184,84€

C

L

PD

 

 

AA

 

 

1, 2

DIVERSES/–

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/2003
  • Fecha de publicación: 30/01/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2004
  • Publicada en el BOIB extraordinario núm. 179, de 29 de diciembre de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • las disposiciones adicionales 23 y 25.4, por Ley 3/2014, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2014-7535).
    • los arts. 5 y 6, por Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6925).
    • de forma reiterada, el art. 22.1, por Ley 7/2012, de 13 de junio (Ref. BOE-A-2012-9374).
    • el art. 22.1, por Decreto-ley 2/2012, de 17 de febrero (Ref. BOIB-i-2012-90025).
  • SE MODIFICA el art. 8, por Ley 9/2011, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2272).
  • SE DEROGA las disposiciones adicionales 18, 21 y 24, por Ley 4/2008, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2008-9686).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8.2, 3 y 4, 10.1 y 11.1, por Ley 3/2008, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2008-8768).
    • el art. 8.2, por Ley 25/2006, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-4374).
  • SE DEROGA las disposiciones adiicionales 10 y 12, con efectos de 28 de abril de 2007, por Ley 16/2006, de 17 de octubre (Ref. BOE-A-2006-20773).
  • SE MODIFICA art. 8 y la disposición adicional 4, por Ley 13/2005, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-1526).
  • SE DEROGA:
    • el art. 14, por Decreto Legislativo 2/2005, de 28 de diciembre (Ref. BOIB-i-2005-90013).
    • los arts. 1, 2, 3, 7 y los apartados 2 y 3 del 22 y SE MODIFICAN las disposiciones adicionales 3 y 23, por Ley 8/2004, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2005-953).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • arts. 1.1, 4.1, 4.2, 5.1.1 y 5.3 y MODIFICA la disposición adicional 2 de la Ley 11/2002, de 23 de diciembre , (Ref. BOE-A-2003-1270).
    • Título III y MODIFICA el art. 11 de la Ley 2/1998, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1998-10998).
    • Disposición adicional 7 y MODIFICA lo indicado de la disposición aadicional 5.2 de la Ley 4/1996, de 19 de diciembre , (Ref. BOE-A-1997-3985).
    • En cuanto se oponga lo indicado de la dispsosición adicional 11.1 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1994-5712).
    • Decreto 15/2001, de 2 de febrero (BOIB del 10).
    • Disposición transitoria del Decreto 49/2003, de 9 de mayo (BOIB del 29),.
    • Decreto 65/1998, de 26 de junio (BOIB de 7 de julio).
  • DEJA SIN EFECTO:
    • Lo indicado del art. 20 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2001-22048).
    • En su ámbito, el art. 54.2 y la rúbrica y el apartado 4 del art. 55 de la Ley de Aguas, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio (Ref. BOE-A-2001-14276).
    • En su ámbito, el art. 34.4 de la Ley 1/1970, de 4 de abril , (Ref. BOE-A-1970-369).
    • En su ámbito, los arts. 111 a 114 del Reglamento de Pesca Fuvial, aprobado por Decreto de 6 de abril de 1943 (GAZETA) (Ref. BOE-A-1943-4165).
    • En su ámbito, el art. 58 de la Ley de Pesca Fluvial de 20 de febrero de 1942 (GAZETA) (Ref. BOE-A-1942-2205).
  • MODIFICA:
    • arts. 69, 70.3 y AÑADE la disposición transitoria 4 a la Ley 5/2003, de 4 de abril , (Ref. BOE-A-2003-9336).
    • arts. 69, 70, 72, 73 y 74 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo , (Ref. BOE-A-2003-8438).
    • arts. 7 y 34 de la Ley 5/2002, de 21 de junio , (Ref. BOE-A-2002-14191).
    • art. 7.4 de la Ley 11/2001, de 15 de junio , (Ref. BOE-A-2001-13277).
    • arts. 10, 13, 17 de la Ley 14/2000, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-1441).
    • Anexo I de la Ley 6/1999, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1999-11707).
    • Denominaciones del capítulo IV del título II y del capítulo IX del título VI, los arts. 22, 24, 86.A), 124, 131.2, 132, 135.2, 141, 343 bis, 407 y AÑADE el 261 bis a la Ley 11/1998, de 14 de diciembre , (Ref. BOE-A-1999-2944).
    • arts. 11.1, 21.c), 52.1, 65.3 y 67.c) de la Ley 7/1998, de 12 de noviembre , (Ref. BOE-A-1998-28819).
    • art. 4.2 de la Ley 1/1992, de 8 de abril , (Ref. BOE-A-1992-14038).
    • art. 33 de la Ley 5/1990, de 24 de mayo , (Ref. BOE-A-1990-18519).
    • Lo indicado de la disposición adicional 11 de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-1990-9254).
    • arts. 46, 62.2, 80, 86.a) y 94 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero , (Ref. BOE-A-1986-15205).
    • los arts. 4 a 7, 9, 10, 12, 21 a 26, la disposición transitoria 2 y AÑADE una disposición adicional a la Ley 7/1985, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1985-19042).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 27.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6316).
  • CITA:
    • Decreto 97/1989, de 2 de noviembre (BOIB del 21),.
    • Decreto 77/1992, de 22 de octubre (BOIB de 5 de noviembre).
    • Decreto 53/1993, de 17 de junio (BOIB del 29).
    • Decreto 37/1988, de 14 de abril (BOIB del 23),.
Materias
  • Aguas
  • Animales
  • Asistencia social
  • Ayudas
  • Baleares
  • Cámaras Agrarias
  • Carreteras
  • Caza
  • Comercio
  • Consejos Insulares
  • Costas marítimas
  • Empresas públicas
  • Explotaciones agrarias
  • Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
  • Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
  • Juego
  • Licencia de caza
  • Oficinas de farmacia
  • Ordenación del territorio
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Pesca fluvial
  • Política económica
  • Protección Civil
  • Radiodifusión
  • Recaudación
  • Reservas Naturales
  • Sanidad
  • Servicios Jurídicos de las Comunidades Autónomas
  • Sistema tributario
  • Subvenciones
  • Suelo
  • Tasas
  • Televisión
  • Transportes por carretera
  • Viviendas

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