De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001.
CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.
Croacia. 18 de mayo de 2001. Objeción a la adhesión de Yugoslavia y objeción a la reserva formulada por Yugoslavia en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de la República de Croacia formula una objeción al depósito del instrumento de adhesión por parte de la República Federal de Yugoslavia al Convenio para la prevención y sanción del delito de genocidio, puesto que la República Federal de Yugoslavia ya está vinculada, desde su creación, por el Convenio, por tratarse de uno de los cinco Estados sucesores de la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia.
Este hecho fue confirmado por la República Federal de Yugoslavia en su Declaración de 27 de abril de 1992, comunicada al Secretario general (UN doc. A/46/915). No obstante, el razonamiento político subyacente a la misma, en su Declaración de 1992, la República Federal de Yugoslavia afirmaba que “cumpliría estrictamente todos los compromisos que asumió internacionalmente la ex República Federativa Socialista de Yugoslavia)”.
A este respecto, la República de Croacia recuerda en particular la decisión de la Corte Internacional de Justicia en su sentencia de 11 de julio de 1996, según la cual la República Federal de Yugoslavia «estaba vinculada por las disposiciones del Convenio [sobre genocidio] en la fecha de presentación [de la solicitud de Bosnia y Herzegovina], es decir, el 20 de marzo de 1993» (CIJ 1996, página 595, apartado 17).
Asimismo, el Gobierno de la República de Croacia se opone a la reserva formulada por la República Federal de Yugoslavia en relación con el artículo IX del Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio y la considera incompatible con el objeto y fin del Convenio. El Gobierno de la República de Croacia considera que el Convenio para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio está plenamente vigente y aplicable en su totalidad entre la República de Croacia y la República Federal de Yugoslavia, lo que incluye su artículo IX.
El Gobierno de la República de Croacia considera que ni el modo en que la República Federal de Yugoslavia pretende ser Parte «ex nunc» en el Convenio sobre genocidio ni la reserva que pretende formular tienen efecto jurídico alguno en relación con la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia respecto de los procedimientos pendientes iniciados ante la Corte Internacional de Justicia por la República de Croacia contra la República Federal de Yugoslavia en virtud del Convenio sobre genocidio.»
CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES
Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.
Finlandia. 16 de mayo de 2001. Retirada parcial de la reserva.
Por cuanto el instrumento de ratificación contenía una reserva en relación con el apartado 1 del artículo 6 del Convenio y por cuanto después de la retirada parcial de la reserva el 20 de diciembre de 1996, el 30 de abril de 1998 y el 1 de abril de 1999, la reserva quedó redactada como sigue:
«Por el momento, Finlandia no puede garantizar el derecho a una vista oral en la medida en que la legislación finlandesa actual no prevé dicho derecho. Ello es aplicable:
1. A los procedimientos ante los Tribunales de Aguas cuando se sustancien de conformidad con el capítulo 16, artículo 14 de la Ley de Aguas;
Y a los procedimientos ante el Tribunal Supremo, de conformidad con el capítulo 30, artículo 20, del Código de Procedimiento Judicial y a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación respecto del examen de los casos de peticiones, civiles y penales, a los que se aplica el capítulo 26 (661/1978), artículos 7 y 8 del Código de Procedimiento Judicial en caso de que la sentencia de un Tribunal de Distrito haya sido dictada con anterioridad al 1 de mayo de 1998, fecha en que entraron en vigor las enmiendas a las disposiciones relativas a los procedimientos ante los Tribunales de Apelación;
Y al examen de los casos penales ante el Tribunal Supremo y los Tribunales de Apelación, si se trata de un caso pendiente ante un Tribunal de Distrito en el momento de la entrada en vigor de la Ley de Procedimientos Penales, el 1 de octubre de 1997 y a los que el Juzgado de Distrito haya aplicado las disposiciones existentes;
Y a los procedimientos ante el Tribunal de Apelación de Aguas respecto del examen de los casos civiles y penales de conformidad con el capítulo 15, artículo 23, de la Ley de Aguas en caso de que la sentencia del Tribunal de Aguas haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica el Código de Procedimiento Judicial, el 1 de mayo de 1998; y al examen de los casos de petición, apelación y asistencia ejecutiva, de conformidad con el Capítulo 15, artículo 23, de la Ley de Aguas, en caso de que la sentencia del Tribunal de Aguas haya sido dictada antes de la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996;
2. Al examen por un Tribunal de Condado Administrativo o por el Tribunal Supremo Administrativo de una apelación o una solicitud presentadas contra una sentencia dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo el 1 de diciembre de 1996, así como el examen de cualquier apelación en dicha materia ante una autoridad de apelación superior;
3. A los procedimientos ante el Tribunal de Seguros, Tribunal de Última Instancia, de conformidad con el artículo 9 de la Ley de Tribunales de Seguros, si se trata de una apelación que ha quedado pendiente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica la Ley de Tribunales de Seguros el 1 de abril de 1999;
4. A los procedimientos ante la Junta de Apelación de la Seguridad Social, de conformidad con el artículo 8 del Decreto sobre la Junta de Apelación de la Seguridad Social, si se trata de una apelación que ha quedado pendiente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley por la que se modifica la Ley de Seguros Sanitarios el 1 de abril de 1999.»
Por cuanto se han modificado las disposiciones correspondientes de la legislación de Finlandia de manera que ya no corresponden a la reserva actual, en la medida en que las mismas conciernen a los procedimientos ante los Tribunales de Aguas y los Tribunales de Apelación de Aguas, y dado que la presente reserva relativa a los procedimientos ante los Tribunales de Condado Administrativos y el Tribunal Supremo Administrativo ya no tiene sentido,
Por todo ello, Finlandia retira la reserva contenida en el anterior apartado 1, en la medida en que la misma concierne a los procedimientos ante los Tribunales de Aguas y ante el Tribunal de Apelación de Aguas. Finlandia retira, asimismo, la reserva contenida en el anterior apartado 2 relativa a los procedimientos ante los Tribunales de Condado Administrativos y el Tribunal Supremo Administrativo.
Apéndice en el que se incluye un resumen de las Leyes correspondientes a que se hace referencia en la retirada parcial de las reservas
El Tribunal de Apelación de Aguas fue abolido en virtud de la Ley de Tribunales Administrativos (430/1999), que entró en vigor el 1 de noviembre de 1999. El Tribunal de Apelación de Aguas se fusionó con el Tribunal Administrativo del Condado de Vaasa, y el nuevo Tribunal se llama Tribunal Administrativo de Vaasa.
El capítulo 15 de la Ley de Aguas, relativo a los Tribunales de Aguas, fue revocado en virtud de la Ley de Reforma de la Ley de Aguas (88/2000), que entró en vigor el 1 de marzo de 2000, lo que formaba parte de una reforma de la legislación medioambiental finlandesa. Los Tribunales de Aguas fueron abolidos y sustituidos por tres autoridades de autorizaciones medioambientales.
De conformidad con el artículo 11 (1) de la Ley de Aplicación de la Legislación Medioambiental, los casos pendientes ante los Tribunales de Aguas se transfirieron a las autoridades de autorizaciones medioambientales en la medida en que las disposiciones de dicho artículo afectaban a las peticiones y solicitudes de asistencia ejecutivas a que se hace referencia en la Ley de Aguas, los casos de apelación se transfirieron al Tribunal Administrativo de Vaasa y los casos penales a los Tribunales de Distrito competentes. En cuanto a los casos civiles, los Tribunales de Aguas debían decidir cuáles debían seguir considerándose como casos penales y cuáles podían convertirse en casos de peticiones de los que podían hacerse cargo las autoridades de autorizaciones medioambientales. De conformidad con el artículo 17 de la Ley de Aplicación de la Legislación Medioambiental, también el Tribunal Administrativo de Vaasa debía transferir los casos civiles y penales pendientes a los Tribunales de Apelación competentes, aplicando, en caso necesario, el artículo 11(2) de la misma ley a los casos civiles.
Dado que no existe disposición alguna relativa al examen de casos civiles en la Ley de Aguas, y que la Ley de aplicación de la legislación medioambiental tampoco contiene disposiciones separadas relativas a la aplicación de la legislación anterior a los casos que han sido conducidos ante un Tribunal de Aguas o ante el Tribunal de Apelación de Aguas como caso civil y que el examen de los mismos continuará ante otro Tribunal competente como caso civil, los casos transferidos se tratarán mediante las normas procesales existentes en el momento de la transferencia. Por ello, ya no es posible que los casos civiles transferidos pudieran someterse a ninguno de los procedimientos respecto de los cuales se formuló la reserva al Convenio.
La reserva formulada respecto de los procedimientos ante los Tribunales de Aguas cuando se sustanciaban de conformidad con el Capítulo 16, artículo 14, de la Ley de Aguas, en relación con la celebración de la vista oral en un caso de petición después de una inspección, puede retirarse asimismo a resultas de la reforma de la legislación medioambiental. De conformidad con el Capítulo 16, de la Ley de Reforma de la Ley de Aguas, las autoridades competentes para el examen de las peticiones son las autoridades de autorización medioambientales. Las reservas formuladas respecto del artículo 6 del Convenio se referían únicamente al procedimiento judicial administrativo aplicado a los Tribunales Administrativos y no al procedimiento administrativo aplicado a otras autoridades.
La disposición transitoria relativa a los casos civiles y penales ante los Tribunales de Aguas puede retirarse, ya que no existen casos pendientes a los que podrían aplicarse las disposiciones del Código de Procedimiento Judicial que estaban vigentes antes de que entrara en vigor la Ley de Reforma del Código de Procedimiento Judicial el 1 de mayo de 1998.
De conformidad con la disposición transitoria contenida en el artículo 82 de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo, la Ley no se aplicará a las apelaciones o solicitudes formuladas respecto de las sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley ni al examen de tales casos por una autoridad superior de apelación en relación con una apelación. Ya casi no existen casos de apelación pendientes ante los Tribunales Administrativos y ante el Tribunal Superior Administrativo en que la sentencia sujeta a apelación haya sido dictada con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Procedimiento Judicial Administrativo, el 1 de diciembre de 1996.
Ucrania. 15 de junio de 2001. Corrigendum a la reserva formulada con el apartado 1 del artículo 5 y en la reserva formulada al artículo 8 en el momento de la Ratificación el 11 de septiembre de 1997, publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 253, de 22 de octubre de 1998.
Sustituir: En la reserva formulada en relación con el apartado 1 del artículo 5 y en la reserva formulada en relación con el artículo 8,
El enunciado: «Dichas reservas permanecerán vigentes hasta que se hayan llevado a cabo las enmiendas correspondientes del Código de Procedimiento Penal de Ucrania o hasta la adopción del nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania, pero no más tarde del 28 de julio de 2001.»
por: «Dichas reservas permanecerán vigentes hasta que se hayan llevado a cabo las enmiendas correspondientes del Código de Procedimiento Penal de Ucrania o hasta la adopción del nuevo Código de Procedimiento Penal de Ucrania, pero no más tarde del 28 de junio de 2001.»
CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS
Ginebra, 28 de julio 1951. Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados. Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de octubre de 1978.
Bielorrusia. 23 de agosto de 2001. Adhesión al Protocolo.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL
Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.
Azerbaiyán. 27 de septiembre de 2001. Declaración formulada en virtud del artículo 14 del Convenio:
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, el Gobierno de Azerbaiyán declara que reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar las comunicaciones en que personas o grupo de personas de su jurisdicción aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.»
Kenya. 13 de septiembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 13 de octubre de 2001.
Yugoslavia. 17 de junio de 2001. Declaración de conformidad con el artículo 14 del Convenio:
«Al reafirmar su compromiso de defender los principios del Estado de derecho y promover y proteger los derechos humanos, el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia reconoce la competencia del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial para recibir y examinar quejas presentadas por personas y grupos de personas que aleguen violaciones de los derechos garantizados por el Convenio Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial.
El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia declara que el Tribunal Constitucional Federal es competente para aceptar y examinar, en el marco de su ordenamiento jurídico interno, las quejas presentadas por personas y grupos de personas sometidos a la jurisdicción de ese Estado, que aleguen haber sido víctimas de violaciones de los derechos reconocidos por el Convenio y que hayan agotado los medios jurídicos disponibles con arreglo a la legislación nacional.»
Alemania. 30 de agosto de 2001. Declaración de conformidad con el artículo 14 del Convenio:
La República Federal de Alemania, en aplicación del apartado primero del artículo 14 del Convenio, declara que reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar comunicaciones procedentes de personas o grupos de personas que aleguen ser víctimas de una violación por la República Federal de Alemania de cualquiera de los derechos reconocidos en el Convenio. No obstante, esto será de aplicación únicamente en la medida en que el Comité haya declarado que el asunto al que se refiere la comunicación no es o no ha sido objeto de examen en el marco de otro procedimiento de investigación o de arreglo internacional.
Belize. 14 de noviembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 14 de diciembre de 2001.
PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES
Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.
España. 9 de octubre de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
El Gobierno del Reino de España ha examinado la reserva hecha por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos el 16 de octubre de 2000, en el sentido de sujetar su vinculación a dicho artículo por referencia al contenido actual de la legislación interna de Botswana. El Gobierno del Reino de España considera que dicha reserva por referencia al derecho interno afecta a uno de los derechos fundamentales consagrados en el Pacto (prohibición de la tortura, derecho a la integridad física), frente a los cuales no cabe suspensión alguna en virtud del artículo 4.2 del Pacto. El Gobierno de España considera además que la presentación de una reserva referida a la legislación interna plantea, en ausencia de ulteriores aclaraciones, dudas en cuanto al grado de compromiso que adquiere la República de Botswana al hacerse parte en el pacto.
En consecuencia, el Gobierno del Reino de España objeta la mencionada reserva hecha por el Gobierno de la República de Botswana al artículo 7 del pacto de derechos civiles y políticos de 1966.
Esta objeción no impide la entrada en vigor del mencionado pacto entre el Reino de España y la República de Botswana.
Suecia. 25 de julio de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación:
El Gobierno sueco ha examinado la reserva formulada por Botswana en el momento de la firma del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, que confirmó en el momento de la ratificación, por lo que respecta a los artículos 7 y 12 (3) del Pacto.
El Gobierno sueco señala que estos artículos del Pacto se convierten así en el objeto de una reserva general que los somete al derecho interno de Botswana.
El Gobierno sueco considera que, a falta de aclaraciones complementarias, esta reserva puede suscitar dudas sobre el compromiso de Botswana con el objeto y el fin del Pacto, y recuerda que, de conformidad con el derecho consuetudinario internacional codificado por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no se admiten las reservas incompatibles con el objeto y el fin de un tratado.
Constituye un interés común de todos los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes, y que éstas estén dispuestas a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de dichos tratados.
Por consiguiente, el Gobierno sueco formula una objeción a la reserva del Gobierno de Botswana en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La presente objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre Botswana y Suecia. El Pacto entrará en vigor entre los dos Estados en su totalidad, sin que se tenga en cuenta la reserva formulada por Botswana.
Portugal. 26 de julio de 2001. Objeción a la reserva formulada por Botswana en el momento de la Ratificación.
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Botswana en relación con el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Nueva York, 16 de diciembre de 1966).
El Gobierno de la República Portuguesa considera que, de conformidad con el artículo 4(2) del Pacto, dicha reserva es incompatible con su objeto y fin.
Además, esta reserva es contraria al principio general de interpretación de los tratados con arreglo al cual un Estado Parte en un tratado no puede alegar las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones establecidas en dicho tratado. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser Partes sean respetados, en cuanto a su objeto y fin, por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que el Gobierno de la República de Botswana, al limitar sus responsabilidades en virtud del Pacto amparándose en los principios generales de su derecho constitucional, puede sembrar dudas sobre su compromiso con el Pacto y, además, contribuir a socavar las bases del Derecho Internacional.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a la reserva del Gobierno de la República de Botswana en relación con el artículo 7 del Pacto. Esta objeción no constituirá un obstáculo para la entrada en vigor del Pacto entre la República Portuguesa y la República de Botswana.»
Mali. 24 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 24 de enero de 2002.
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966
«Boletín Oficial del Estado» de 2 de abril de 1985 y de 4 de mayo de 1985.
Yugoslavia. 6 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 6 de diciembre de 2001.
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPEN EN PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN Y ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Londres, 6 de mayo de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 2 de agosto de 1989.
Alemania. 11 de septiembre de 2001. Ratificación.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 18 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 21 de marzo de 1984.
Suecia. 25 de julio de 2001. Objeción a las reservas formuladas por la República Popular Democrática de Corea en el momento de la Adhesión:
«El Gobierno de Suecia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República Popular de Corea en el momento de su adhesión a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, en relación con los artículos 2.f) y 9.2) de la Convención.
Esta reserva, si se llevara a la práctica, provocaría inevitablemente una discriminación de la mujer por razón de sexo, lo cual es contrario al objeto y fin de la Convención. Ha de tenerse presente que los principios de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres y la no discriminación por razón de sexo se recogen en la Carta de las Naciones Unidas como uno de los propósitos de la Organización, al igual que la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948.
De conformidad con el artículo 28(2) de la Convención, no se admitirán las reservas incompatibles con el objeto y fin de la misma. Constituye un interés común de los Estados que los tratados en los que han decidido ser Parte sean respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las Partes y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud de los tratados. Con arreglo al derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, no pueden admitirse las reservas incompatibles con el objeto y fin de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República Democrática Popular de Corea a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y considera que la reserva es nula. La Convención entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que la República Democrática Popular de Corea pueda beneficiarse de su reserva.»
Dinamarca. 10 de agosto de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
El Gobierno de Dinamarca ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudí en el momento de la ratificación por el mismo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, por lo que respecta a las disposiciones de la Convención incompatibles con las normas del derecho islámico. Considera que las reservas generales que remiten a las disposiciones del derecho islámico tienen un alcance ilimitado y un carácter indefinido. Por consiguiente, estima que son incompatibles con el objeto y el fin de la Convención y, por tanto, inadmisibles y carentes de efecto en relación con el derecho internacional.
Por otra parte, el Gobierno de Dinamarca señala que la reserva relativa al apartado 2 del artículo 9 de la Convención pretende soslayar una obligación de no discriminación que constituye la finalidad misma de la Convención y que, por consiguiente, es contraria a la esencia de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno de Dinamarca formula una objeción a las reservas del Gobierno de Arabia Saudí en relación con la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
La presente objeción no constituye un obstáculo para la entrada en vigor de la Convención en su totalidad entre Arabia Saudí y Dinamarca.
El Gobierno de Dinamarca recomienda al Gobierno de Arabia Saudí que reconsidere sus reservas a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Portugal. 18 de julio de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada el 7 de septiembre por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (Nueva York, 18 de diciembre de 1979), en relación con cualquier interpretación de las disposiciones de la Convención incompatibles con los preceptos de la Ley islámica y de la religión islámica. También ha examinado la reserva al artículo 9(2) de la Convención.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que la primera reserva se refiere en términos generales al derecho islámico, sin especificar claramente su contenido, de manera que suscita dudas en los demás Estados Partes en cuanto al alcance real del compromiso del Reino de Arabia Saudí con la Convención.
Por otra parte, considera que la reserva formulada por el Gobierno del Reino de Arabia Saudí es incompatible con el objeto y el propósito de la mencionada Convención, ya que se refiere a la Convención en su conjunto, y limita en gran medida o incluso excluye su aplicación sobre una base definida vagamente, como es la referencia global al derecho islámico.
En relación a la reserva del artículo 9(2), el Gobierno de la República Portuguesa considera que dicha reserva pretende soslayar una de las obligaciones de no discriminación, que constituye la esencia de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa formula una objeción a las mencionadas reservas del Gobierno del Reino de Arabia Saudí a la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre la República Portuguesa y el Reino de Arabia Saudí.»
Francia. 26 de junio de 2001. Objeción a las reservas formuladas por Arabia Saudita en el momento de la Ratificación:
«El Gobierno de la República Francesa ha examinado las reservas formuladas por el Gobierno de Arabia Saudí a la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, celebrada en Nueva York el 18 de diciembre de 1979. Al indicar que, en caso de contradicción entre los términos de la Convención y las normas del derecho islámico, no estará obligado a respetar las disposiciones de la Convención, el Reino de Arabia Saudí formula una reserva de alcance general indeterminado que no permite a los demás Estados Partes saber qué disposiciones de la Convención resultan efectivamente afectadas y cuáles podrían serlo en el futuro. El Gobierno de la República Francesa considera que la reserva podría privar de efecto a las disposiciones de la Convención y formula una objeción a la misma. La segunda reserva, relativa al artículo 9(2), niega la igualdad de derechos entre hombres y mujeres por lo que respecta a la nacionalidad de sus hijos, y el Gobierno de la República Francesa opone una objeción a la misma.
Estas objeciones no son obstáculo para la entrada en vigor de la Convención entre Arabia Saudí y Francia. La reserva que tiene por objeto eludir las formas de solución de controversias previstas en el artículo 29(1) de la Convención es conforme con lo dispuesto en el apartado 2 del mismo artículo.»
Mauritania. 10 de mayo de 2001. Adhesión con las siguientes reservas:
Tras haber examinado la Convención de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, la aprobamos en todas y cada una de las partes que no son contrarias a la Sharia islámica y que son conformes con nuestra Constitución.
CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
Nueva York, 10 de diciembre de 1984. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de noviembre de 1987.
Portugal. 20 de julio de 2001. Comunicación relativa a la reserva formulada por Qatar en el momento de la Adhesión:
«El Gobierno de la República Portuguesa ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de Qatar a la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Nueva York, 10 de diciembre de 1984), en virtud de la cual excluye cualquier interpretación de dicha Convención que sea incompatible con los preceptos del Derecho Islámico y de la religión islámica.
El Gobierno de la República Portuguesa considera que esta reserva es contraria al principio general de interpretación de los tratados con arreglo al cual un Estado Parte en un tratado no puede ampararse en las disposiciones de su derecho interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones que le impone dicho tratado, suscitando dudas legítimas sobre su compromiso con la Convención y, además, contribuyendo a socavar las bases del Derecho Internacional.
Además, dicha reserva es incompatible con el objeto y fin de la Convención.
Por consiguiente, el Gobierno de la República Portuguesa desea expresar su desacuerdo con la reserva formulada por el Gobierno de Qatar.»
Yugoslavia. 12 de marzo de 2001. Sucesión y confirma la declaración del Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia reconociendo la competencia del Comité contra la Tortura de conformidad con el artículo 21 y 22 del Convenio:
En virtud del artículo 21, apartado 1 de la Convención, Yugoslavia reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple sus obligaciones en virtud de la presente Convención.
En virtud del artículo 22, apartado 1, de la Convención, Yugoslavia reconoce la competencia del Comité contra la Tortura para recibir y examinar comunicaciones presentadas por particulares sujetos a su jurisdicción o, en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación por un Estado Parte de las disposiciones de la Convención.
Lesotho. 17 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 12 de diciembre de 2001.
SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE ADOPTADO POR LA ASAMBLEA GENERAL DE NACIONES UNIDAS
Nueva York, 15 de diciembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» 10 de julio de 1991.
Yugoslavia. 6 de septiembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 6 de diciembre de 2001.
CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
Nueva York, 20 de noviembre de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1990.
Malta. 28 de agosto de 2001. Retira la reserva formulada en el momento de la Ratificación el 30 de septiembre de 1990:
«Artículo 26. El Gobierno de Malta está obligado según dicho artículo a ampliar su actual legislación sobre Seguridad Social.»
ACUERDO EUROPEO RELATIVO A LAS PERSONAS QUE PARTICIPAN EN PROCEDIMIENTOS ANTE EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS
Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 47, de 23 de febrero de 2001.
Bulgaria. 31 de mayo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de julio de 2001.
Alemania. 11 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de noviembre de 2001.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA. CONVENIO RELATIVO A LOS DERECHOS HUMANOS Y LA BIOMEDICINA
Oviedo, 4 de abril de 1997, «Boletín Oficial del Estado» número 251, de 20 de octubre de 1999, y número 270, de 11 de noviembre de 1999.
Portugal. 13 de agosto de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de diciembre de 2001.
República Checa. 22 de junio de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de octubre de 2001.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y LA DIGNIDAD DEL SER HUMANO CON RESPECTO A LAS APLICACIONES DE LA BIOLOGÍA Y LA MEDICINA, POR EL QUE SE PROHÍBE LA CLONACIÓN DE SERES HUMANOS
París, 12 de enero de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 52, de 5 de marzo de 2001.
Portugal. 13 de agosto de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de diciembre de 2001.
República Checa. 22 de junio de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de octubre de 2001.
PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER
Nueva York, 6 de octubre de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 190, de 9 de agosto de 2001.
Kazajstán. 24 de agosto de 2001. Ratificación, entrada en vigor 24 de noviembre de 2001.
Costa Rica. 20 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 20 de diciembre de 2001.
Liechtenstein. 24 de octubre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 24 de enero de 2002.
CONVENIO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DE LOS ORGANISMOS ESPECIALIZADOS
Nueva York, 21 de noviembre de 1947. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de octubre de 1974.
Mozambique. 8 de mayo de 2001. Adhesión.
Uganda. 9 de julio de 2001. Adhesión, entrada en vigor 9 de julio de 2001.
CONVENCIÓN SOBRE LA PREVENCIÓN Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMÁTICOS
Nueva York, 14 de diciembre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero de 1986.
Tajikistán. 19 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 18 de noviembre de 2001.
Belize. 14 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 14 de diciembre de 2002.
Malta. 11 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de diciembre de 2001.
SEXTO PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA (NÚMERO162)
Estrasburgo, 5 de marzo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 43, de 19 de febrero de 1999.
Alemania. 2 de octubre de 2001. Ratificación.
TRATADO DE CIELOS ABIERTOS. APLICACIÓN PROVISIONAL. ARTÍCULOXVII
Helsinki, 24 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de septiembre de 1992.
Bielorrusia. 2 de noviembre de 2001. Ratificación (ante el Reino Unido).
Federación de Rusia. 2 de noviembre de 2001. Ratificación (ante el Reino Unido).
ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO DE LAS MISIONES Y DE LOS REPRESENTANTES DE TERCEROS ESTADOS ANTE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE
Bruselas, 14 de septiembre de 1994. «Boletín Oficial del Estado» número 107, de 5 de mayo de 1997.
Francia. 27 de septiembre de 2001. Aprobación.
CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS
Bruselas, 19 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 128, de 29 de mayo de 1998.
Austria. 8 de agosto de 1998. Ratificación. Entrada en vigor 2 de septiembre de 1998.
Azerbaiyán. 3 de marzo de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 2 de abril de 2000.
Dinamarca. 8 de julio de 1999. Ratificación. Entrada en vigor el 7 de agosto de 1999.
Francia. 1 de febrero de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 2 de marzo de 2000.
Alemania. 24 de septiembre de 1998. Ratificación. Entrada en vigor el 24 de octubre de 1998.
Grecia. 30 de junio de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 30 de julio de 2000.
Italia. 23 de septiembre de 1998. Ratificación. Entrada en vigor el 23 de octubre de 1998.
Portugal. 4 de febrero de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 5 de marzo de 2000.
Turquía. 20 de abril de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 20 de mayo de 2000.
Ucrania. 26 de abril de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 26 de mayo de 2000.
Reino Unido. 22 de junio de 1999. Ratificación. Entrada en vigor el 22 de julio de 1999.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE Y LOS OTROS ESTADOS PARTICIPANTES EN LA ASOCIACIÓN PARA LA PAZ RELATIVO AL ESTATUTO DE SUS FUERZAS
Bruselas, 19 de junio de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 128, de 29 de mayo de 1998.
Austria. 3 de agosto de 1998. Ratificación. Entrada en vigor el 2 de septiembre de 1998.
Azerbaiyán. 3 de marzo de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 2 de abril de 2000.
Dinamarca. 8 de julio de 1999. Ratificación. Entrada en vigor el 7 de agosto de 1999.
Francia. 1 de febrero de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 2 de marzo de 2000.
Alemania. 24 de septiembre de 1998. Ratificación. Entrada en vigor el 24 de octubre de 1998.
Grecia. 30 de junio de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 30 de julio de 2000.
Italia. 23 de septiembre de 1998. Ratificación. Entrada en vigor el 23 de octubre de 1998.
Portugal. 4 de febrero de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 5 de marzo de 2000.
Ucrania. 26 de abril de 2000. Ratificación. Entrada en vigor el 26 de mayo de 2000.
TRATADO SOBRE LA NO PROLIFERACIÓN DE LAS ARMAS NUCLEARES
Londres, Moscú y Wáshington, 1 de julio de 1968. «Boletín Oficial del Estado» de 31 de diciembre de 1987.
Yugoslavia. 29 de agosto de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992.
CONVENCIÓN PARA LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, PRODUCCIÓN Y ALMACENAMIENTO DE ARMAS BACTERIOLÓGICAS Y TOXÍNICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
Wáshington, Londres y Moscú, 10 de abril de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de julio de 1979.
Yugoslavia. 22 de junio de 2001. Sucesión (depositado en Moscú).
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (Y PROTOCOLOS I, II Y III)
Ginebra, 10 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de abril de 1994.
Mali. 24 de octubre de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 24 de abril de 2002. En el momento de la adhesión Mali notifica su consentimiento al los Protocolos I, II y III anexos al Convenio.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL DESARROLLO, LA PRODUCCIÓN, EL ALMACENAMIENTO Y EL EMPLEO DE ARMAS QUÍMICAS Y SOBRE SU DESTRUCCIÓN
París, 13 de enero de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de diciembre de 1996.
Nauru. 12 de noviembre de 2001. Ratificación. Entrada en vigor el 12 de diciembre de 2001.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Viena, 13 de octubre de 1995. «Boletín Oficial del Estado» número 114, de 13 de mayo de 1998.
Bosnia-Herzegovina. 11 de octubre de 2001. Aceptación. Entrada en vigor el 11 de abril 2002.
Mali. 24 de octubre de 2001. Aceptación. Entrada en vigor el 24 de abril de 2002.
PROTOCOLO SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE MINAS, ARMAS TRAMPA Y OTROS ARTEFACTOS SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996 (PROTOCOLO II SEGÚN FUE ENMENDADO EL 3 DE MAYO DE 1996), ANEXO A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO EN CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS
Ginebra, 3 de mayo de 1996. «Boletín Oficial del Estado» número 269, de 10 de noviembre de 1998.
Mali. 24 de octubre de 2001. Aceptación. Entrada en vigor el 24 de abril de 2002.
Guatemala. 29 de octubre de 2001. Aceptación. Entrada en vigor el 29 de abril de 2002.
República de Corea. 9 de mayo de 2001. Aceptación. Entrada en vigor el 9 de noviembre de 2001 con la siguiente reserva y declaraciones:
I. Reserva.
Por lo que respecta a la aplicación del Protocolo II anexo a la Convención de 1980, según fue enmendado el 3 de mayo de 1996 («el Protocolo»), la República de Corea se reserva el derecho de utilizar un pequeño número de minas prohibidas por el mencionado Protocolo, exclusivamente para fines de formación y de ensayos técnicos.
II. Declaraciones.
Para la República de Corea:
1. Por lo que respecta a la letra a) del apartado 8 del artículo 3 del Protocolo, cuando existan indicios que prueben que un objeto que normalmente se destina a fines civiles, como un lugar de culto, una casa u otro tipo de vivienda, o una escuela, se utiliza con el fin de contribuir efectivamente a una acción militar, se presumirá que se trata de un objeto de carácter militar.
2. El artículo 4 y el anexo técnico del Protocolo no exigen la retirada o sustitución de las minas ya colocada.
3. El «cese de las hostilidades activas» mencionado en el apartado 2 del artículo 9 y en el apartado 1 del artículo 10 del Protocolo se refiere al momento en que el actual régimen de armisticio en la península de Corea se transforme en un régimen de paz, por el que se instaure en la península una paz estable.
4. Las decisiones de un jefe militar, de un miembro del personal militar o de cualquier otra persona que prepare, autorice o ejecute una acción militar únicamente podrán ser juzgadas según la valoración realizada por el interesado sobre la información de que podía disponer en condiciones razonables en el momento en que preparó, autorizó o ejecutó la acción de que se trate, y no con arreglo a otros datos conocidos después de que se emprendiera la acción de que se trate.
El Protocolo entrará en vigor para la República de Corea el 1 de noviembre de 2001, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo y con el artículo 8 y el apartado 4 del artículo 5 de la Convención.
CONVENIO SOBRE LA PROHIBICIÓN DEL EMPLEO, ALMACENAMIENTO, PRODUCCIÓN Y TRANSFERENCIA DE MINAS ANTIPERSONAL Y SU DESTRUCCIÓN
Oslo, 18 de septiembre de 1997, «Boletín Oficial del Estado» número 62, de 13 de marzo de 1999.
Chile. 10 de septiembre de 2001. Ratificación con la siguiente declaración: «La República de Chile declara que aplicará a título provisional el primer párrafo del artículo 1 del Convenio».
Eritrea. 27 de agosto de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de febrero de 2002.
San Vicente y las Granadinas. 1 de agosto de 2001.Ratificación. Entrada en vigor el 1 de febrero de 2002.
Argelia. 9 de octubre de 2001. Ratificación. Entrada en vigor el 1 de abril de 2002.
Nigeria. 27 de septiembre de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 1 de marzo de 2002.
Protocolo I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales y sin Carácter Internacional. Ginebra, 8 de junio de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de julio de 1989, de 7 de octubre de 1989 y 9 de octubre de 1989.
Yugoslavia. 16 de octubre de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992 con la siguiente declaración:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 90 del Protocolo I, el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia reconoce “ipso facto” y sin acuerdo especial, con relación a cualquier otra Alta Parte Contratante que acepte la misma obligación, la competencia de la Comisión Internacional de Encuesta sobre las denuncias de otra Parte, como lo autoriza el artículo 90.»
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de noviembre de 1960.
Kazajstán. 14 de marzo de 1997. Sucesión.
PROTOCOLO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya, 14 de mayo de 1954. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de julio de 1992.
Kazajstán. 14 de marzo de 1997. Sucesión.
CONVENCIÓN SOBRE LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO MUNDIAL, CULTURAL Y NATURAL
París, 16 de noviembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de julio de 1982.
Emiratos Árabes Unidos. 11 de mayo de 2001. Aceptación. Entrada en vigor el 11 de agosto de 2001.
CONVENIO EUROPEO SOBRE LA VIOLENCIA E IRRUPCIONES DE ESPECTADORES CON MOTIVO DE MANIFESTACIONES DEPORTIVAS Y ESPECIALMENTE DE PARTIDOS DE FÚTBOL
Estrasburgo, 19 de agosto de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de agosto de 1987.
Lituania. 1 de septiembre de 2000. Notificación.
De conformidad con el artículo 7 del Convenio, el Gobierno de la República de Lituania ha designado al Departamento de Estado de Educación Física y Deportes como la autoridad competente de la República de Lituania para la aplicación de las disposiciones del mencionado Convenio.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE LOS PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS DEL 15 DE JUNIO DE 1957 Y REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967
«Boletín Oficial del Estado» número 64, de 15 de marzo de 1979.
Uzbekistán. 12 de octubre de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de enero de 2002.
Mozambique. 18 de octubre de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 18 de enero de 2002.
CONVENIO ESTABLECIENDO LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL
Estocolmo, 14 de julio de 1967 y modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de enero de 1974.
Yugoslavia. 14 de junio de 2001. Sucesión con efecto desde el 27 de abril de 1992 con la siguiente Notificación:
INSTRUMENTO DE NOTIFICACIÓN DE SUCESIÓN Y DE CONFIRMACIÓN ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (OMPI)
Considerando que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era un Estado Parte o un Estado signatario de los Convenios mencionados en el anexo 1 del presente Instrumento,
Considerando que la República Federal de Yugoslavia es un Estado sucesor de la República Federativa Socialista de Yugoslavia,
El Gobierno de la República Federal de Yugoslavia, una vez examinados los Convenios mencionados en el anexo 1 del presente Instrumento, declara que se considera vinculado por dichos Convenios y se compromete a asumir de buena fe las obligaciones que emanan del mismo, a partir del 27 de abril de 1992, fecha en la que la República Federal de Yugoslavia asumió la responsabilidad de sus relaciones internacionales.
Asimismo, el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia mantiene las firmas, reservas, declaraciones y objeciones formuladas por la República Federativa Socialista de Yugoslavia respecto de los Convenios mencionados en el anexo 1 del presente Instrumento, antes del 27 de abril de 1992;
Por otro lado, el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia confirma todas las acciones emprendidas en virtud de los diferentes convenios administrados por la OMPI y todas las declaraciones correspondientes formuladas por el Gobierno de la República Federal de Yugoslavia después de 27 de abril de 1992, que se mencionan en el anexo 2 del presente Instrumento.
Anexo a las notificaciones OMPI, PARÍS, BERNA, MADRID (MARQUÉS), NIZA, LOCARNO
Anexo 1 al Instrumento de notificación de sucesión y de confirmación, OMPI
Lista de los Convenios administrados por la OMPI, en los que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era Estado Parte antes de 27 de abril de 1992
Convenio estableciendo la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (Convenio OMPI).
Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Convenio de París).
Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas (Convenio de Berna).
Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Arreglo de Madrid).
Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de los productos y servicios con fines de registro de marcas (Arreglo de Niza).
Arreglo de Locarno estableciendo una clasificación internacional para dibujos y modelos industriales (Arreglo de Locarno).
Convenio relativo a la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite (Convenio relativo a los satélites).
Lista de Tratados administrados por la OMPI en que la República Federativa Socialista de Yugoslavia era un Estado signatario (sin ser Estado Parte) antes de 27 de abril de 1992
Convenio de cooperación en materia de patentes (PCT).
Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Protocolo de Madrid).
Arreglo de La Haya relativo al depósito internacional de dibujos y modelos industriales (Arreglo de La Haya).
Anexo a las notificaciones OMPI, PARÍS, BERNA, MADRID (MARQUÉS), NIZA, LOCARNO
Anexo al Instrumento de notificación de sucesión y de confirmación, OMPI
Acciones emprendidas por la República Federal de Yugoslavia con posterioridad al 27 de abril de 1992, en virtud de diferentes Convenios administrados por la OMPI
El 25 de noviembre de 1993, la República Federal de Yugoslavia depositó su Instrumento de adhesión al Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito de microorganismo a los fines del procedimiento en materia de patentes (ver la Notificación Budapest número 121, de 30 de noviembre de 1993).
El 25 de noviembre de 1993, la República Federal de Yugoslavia depositó el Instrumento de ratificación del Arreglo de La Haya sobre el depósito internacional de dibujos o modelos industriales (ver la Notificación La Haya número 36, de 30 de noviembre de 1993). La ex República Federativa Socialista de Yugoslavia había firmado el Acta de La Haya (1960) relativa al Arreglo en 1960.
El 1 de noviembre de 1996, la República Federal de Yugoslavia depositó su Instrumento de ratificación del Convenio de cooperación en materia de patentes (ver la Notificación PCT número 115, de 4 de noviembre de 1996). La ex República Federativa Socialista de Yugoslavia había firmado el PCT en 1970.
El 17 de noviembre de 1997, la República Federal de Yugoslavia depositó su Instrumento de ratificación del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas [ver la Notificación de Madrid (marqués) número 97, de 17 de noviembre de 1997]. La ex República Federativa Socialista de Yugoslavia había firmado el Protocolo de Madrid en 1989.
El 15 de junio de 1998, la República Federal de Yugoslavia depositó su Instrumento de adhesión al Tratado sobre el derecho de marcas (ver la Notificación TLT número 25, de 15 de junio de 1998).
El 1 de marzo de 1999, la República Federal de Yugoslavia depositó su Instrumento de adhesión al Arreglo de Lisboa concerniente a la protección de las denominaciones de origen y su registro internacional (ver la Notificación Lisbonne número 23, de 1 de marzo de 1999).
El 18 de febrero de 2000 la República Federal de Yugoslavia depositó su Instrumento de adhesión al Tratado de Nairobi relativo a la protección del símbolo olímpico (ver la Notificación Nairobi número 45, de 18 de febrero de 2000).
El 18 de febrero de 2000, la República Federal de Yugoslavia depositó su Instrumento de adhesión al Acuerdo de Madrid relativo a la prohibición de las indicaciones de procedencia falsas o engañosas sobre los productos [ver la Notificación Madrid (indicaciones de procedencia) número 26, de 18 de febrero de 2000].
ACUERDO DE ESTRASBURGO RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PATENTES
Estrasburgo, 24 de marzo de 1971, modificado el 28 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de enero de 1976.
Uzbekistán. 12 de octubre de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de octubre de 2002.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES. MODIFICACIÓN ARTÍCULO 10.7.A) DE 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980
Budapest, 28 de abril de 1977. «Boletín Oficial del Estado» de 13 de abril y 3 de junio de 1981, 22 de enero de 1986.
Bielorrusia. 19 de julio de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 19 de octubre de 2001.
India. 17 de septiembre de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 17 de diciembre de 2001.
Uzbekistán. 12 de octubre de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 12 de enero de 2002.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID, RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, ADOPTADO EN MADRID EL 27 DE JUNIO DE 1989
«Boletín Oficial del Estado» de 18 de noviembre de 1995.
Zambia. 15 de agosto de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 15 de noviembre de 2001.
Bulgaria. 2 de julio de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 2 de octubre de 2001 con las siguientes declaraciones:
La declaración, de conformidad con el artículo 5.2)b) del Protocolo de Madrid (1989), en el sentido de que el plazo de un año previsto en el artículo 5.2)a) del Protocolo se sustituye por 18 meses; (traducción)
La declaración, de conformidad con el artículo 8.7)a) del Protocolo de Madrid (1989), en el sentido de que el Gobierno de la República de Bulgaria, respecto de cada registro internacional en que se menciona el mismo, según el artículo 3 ter del mencionado Protocolo, así como respecto de la renovación de un registro internacional similar quiere recibir, en lugar de una parte del beneficio procedente de las tasas complementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual. (traducción).
TRATADO DE COOPERACIÓN EN MATERIA DE PATENTES (PCT) ELABORADO EN WÁSHINGTON EL 19 DE JUNIO DE 1970. ENMENDADO EL 2 DE OCTUBRE DE 1979 Y MODIFICADO EL 3 DE FEBRERO DE 1984 Y SU REGLAMENTO DE EJECUCIÓN
«Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre de 1989.
Sultanato de Omán. 26 de julio de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 26 de octubre de 2001 con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 64.5) del Tratado, el Sultanato de Omán no se siente obligado por las disposiciones del artículo 5a del mismo.»
Zambia. 15 de agosto de 2001. Adhesión. Entrada en vigor el 15 de noviembre de 2001.
CONVENCIÓN SOBRE SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 21 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de septiembre de 1976.
República Centroafricana. 15 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 13 de enero de 2002.
PROTOCOLO ENMENDANDO EL CONVENIO ÚNICO SOBRE ESTUPEFACIENTES
Ginebra, 25 de marzo de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de febrero de 1977.
Bielorrusia. 13 de septiembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 13 de octubre de 2001.
Ucrania. 27 de septiembre de 2000. Adhesión, entrada en vigor 27 de octubre de 2001.
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES
Nueva York, 8 de agosto de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 4 de noviembre de 1981.
Bielorrusia. 13 de septiembre de 2001. Parte por haberse adherido a la Convención de 25 de marzo de 1972, entrada en vigor 13 de octubre de 2001.
Ucrania. 27 de septiembre de 2000. Parte por haberse adherido a la Convención de 25 de marzo de 1972, entrada en vigor 27 de octubre de 2001.
República Centroafricana. 15 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 14 de noviembre de 2001.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS SICOTRÓPICAS
Viena, 20 de diciembre de 1998. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de noviembre de 1990.
República Centroafricana. 15 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 13 de enero de 2002.
Suecia. 25 de julio de 2001. Objeción a la declaración formulada por San Marino en el momento de la adhesión:
«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración realizada por San Marino a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, en relación con los artículos 5, 9 y 11 de la Convención.
En este contexto, el Gobierno de Suecia desea recordar que con arreglo al derecho consolidado de los tratados, el nombre que se dé a una declaración por la que se excluyen o modifican los efectos jurídicos de determinadas disposiciones de un tratado no resulta determinante para que se considere una reserva al tratado. Por tanto, el Gobierno de Suecia considera que la declaración realizada por San Marino, en ausencia de otras aclaraciones, constituye en esencia una reserva a la Convención.
El Gobierno de Suecia observa que los mencionados artículos de la Convención se someten a una reserva general que hace referencia al contenido de la legislación vigente en San Marino.
El Gobierno de Suecia considera que, en ausencia de otras aclaraciones, esta reserva suscita dudas respecto del compromiso de San Marino con el objeto y fin de la Convención, y desea recordar que, con arreglo al derecho consuetudinario internacional codificado en la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, no son admisibles las reservas incompatibles con el objeto y fin de un tratado.
Constituye un interés común de los Estados que los tratados en que han decidido ser Partes sean respetados en cuanto a su objeto y fin por todas las Partes, y que los Estados estén dispuestos a introducir las modificaciones legislativas necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud de los tratados.
Por consiguiente, el Gobierno de Suecia formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de San Marino a la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor de la Convención entre San Marino y Suecia. La Convención entrará en vigor en su totalidad entre los dos Estados, sin que San marino se beneficie de su reserva.»
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE LA TRATA DE PERSONAS Y DE LA EXPLOTACIÓN DE LA PROSTITUCIÓN Y PROTOCOLO FINAL
Lake Sucess (Nueva York), 21 de marzo de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de septiembre de 1962.
Tajikistán. 19 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 17 de enero de 2002.
CONVENCIÓN INTERNACIONAL CONTRA LA TOMA DE REHENES
Nueva York, 17 de diciembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 7 de julio de 1984.
Mónaco. 16 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 15 de noviembre de 2001.
Belize. 14 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 14 de diciembre de 2001.
Palau. 14 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 14 de diciembre de 2001.
Malta. 11 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de diciembre de 2001.
Yugoslavia. 12 de marzo de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992, con la siguiente reserva y declaración:
El acto mencionado se efectuó el 12 de marzo de 2001, con confirmación de la reserva formulada en el momento de la firma y de la declaración interpretativa formulada en el momento de la ratificación del Convenio mencionado 1 por la República Socialista Federativa de Yugoslavia. Los textos de la reserva y la declaración interpretativa tienen el siguiente contenido:
Reserva
Con reserva relativa al artículo 9, sujeta a su posterior aprobación, de conformidad con las disposiciones constitucionales vigentes en la República Federativa Socialista de Yugoslavia.
Declaración interpretativa
El Gobierno de la República Federativa Socialista de Yugoslavia declara [por la presente] que las disposiciones contenidas en el artículo 9 del Convenio deberán interpretarse y aplicarse en la práctica de manera que no afecten a los objetivos del Convenio, a saber, la adopción de medidas eficaces para prevenir todos los actos de toma de rehenes considerados como terrorismo internacional, así como para la persecución, el castigo y la extradición de las personas consideradas culpables de dicha infracción penal.
CONVENIO RELATIVO A HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
Ramsar, 2 de febrero de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1982.
Azerbaiyán. 21 de mayo de 2001. Adhesión, entrada en vigor 21 de septiembre de 2001.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Azerbaiyán designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los siguientes humedales:
«Guizil-Agaj y Agh-Ghol».
Chipre. 11 de julio de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de noviembre de 2001.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Chipre designó para que figurara en la lista de zonas húmedas el siguiente humedal:
«Lanarca Salt Lake».
Mauricio. 30 de mayo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 30 de septiembre de 2001.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Mauricio designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los siguientes humedales:
«Rivulet Terre Rouge Estuar y Bird Sanctuary (RTREBS)».
Tayikistán. 18 de julio de 2001. Adhesión, entrada en vigor 18 de noviembre de 2001.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Tayikistán designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los siguientes humedales:
«Lagos Shorkul, Kangkul, Zorkol y Karatul; embalse Kayakum y río Pyandj».
Yugoslavia. 3 de julio de 2001. Sucesión.
De conformidad con el artículo 2 del Convenio, Yugoslavia designó para que figurara en la lista de zonas húmedas los siguientes humedales:
«Obedsha Bara, Ludasko Jezero, Skadarksojerezo y Stari Begei (Reserva natural especial Carska Bara)».
PROTOCOLO DE ENMIENDA DEL CONVENIO RELATIVO A LOS HUMEDALES DE IMPORTANCIA INTERNACIONAL, ESPECIALMENTE COMO HÁBITAT DE AVES ACUÁTICAS
París, 3 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1987.
Azerbaiyán. 21 de mayo de 2001. Adhesión, entrada en vigor 21 de septiembre de 2001.
Chipre. 17 de julio de 2001. Adhesión, entrada en vigor 11 de noviembre de 2001.
Mauricio. 30 de mayo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 30 de septiembre de 2001.
Tayikistán. 18 de julio de 2001. Adhesión, entrada en vigor 18 de noviembre de 2001.
CONVENIO DE VIENA PARA LA PROTECCIÓN DE LA CAPA DE OZONO
Viena, 22 de marzo de 1985. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de noviembre de 1988.
Sierra Leona. 29 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor 27 de noviembre de 2001.
Ruanda. 11 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 9 de enero de 2002.
Nauru. 12 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 10 de febrero de 2002.
PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO
Montreal, 16 de septiembre de 1987. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de marzo de 1989.
Sierra Leona. 29 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor 27 de noviembre de 2001.
Ruanda. 11 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 9 de enero de 2002.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN
Basilea, 22 de marzo de 1989. «Boletín Oficial del Estado» de 22 de septiembre de 1994.
Nauru. 12 de noviembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 10 de febrero de 2002.
Argentina. 6 de julio de 2001. Comunicación:
Tras la notificación por la Agencia de Medio Ambiente del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte del posible tránsito de un cargamento de desechos peligrosos, el Gobierno de Argentina rechazó el intento británico de aplicar el mencionado Convenio a las Islas Malvinas, Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur, así como a los espacios marítimos adyacentes y al sector antártico argentino.
La República Argentina reafirma su soberanía sobre las Islas Malvinas, Georgia del Sur e Islas Sandwich del Sur y sobre los espacios marítimos adyacentes, y rechaza cualquier intento británico de aplicar el Convenio de Basilea sobre el control de los movimientos transfronterizos de los desechos peligrosos y su eliminación, de 22 de marzo de 1989, a los mencionados territorios y espacios marítimos.
Desea también recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Resoluciones 2065 (XX), 3160 (XXVIII), 31/49, 37/9, 38/12, 39/6, 40/21, 41/40, 42/19 y 43/25, en las que se reconoce la existencia de una controversia sobre la soberanía y se solicita a los Gobiernos de la República Argentina y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que inicien negociaciones con miras a encontrar la forma de resolver de manera pacífica y definitiva los problemas pendientes entre ambos países, incluidos todos los aspectos relativos al futuro de las Islas Malvinas, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO DE 1989) ADOPTADA EN LONDRES EL 29 DE JUNIO DE 1990
«Boletín Oficial del Estado» de 14 de julio de 1992.
Sierra Leona. 29 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor 27 de noviembre de 2001.
Kazajstán. 26 de julio de 2001. Adhesión, entrada en vigor 29 de octubre de 2001.
Nigeria. 27 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 26 de diciembre de 2001.
Samoa. 4 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor 2 de enero de 2002.
Burundi. 18 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor 16 de enero de 2002.
CONVENIO SOBRE EVALUACIÓN DEL IMPACTO EN EL MEDIO AMBIENTE EN UN CONTEXTO TRANSFRONTERIZO
Espoo (Finlandia), 25 de febrero de 1991. «Boletín Oficial del Estado» número 261, de 31 de octubre de 1997.
Francia. 15 de junio de 2001. Aprobación, entrada en vigor 13 de septiembre de 2001, con la siguiente declaración:
... Al aprobar el Convenio sobre la Evaluación del Impacto en el Medio Ambiente en un Contexto Transfronterizo, firmado en Espoo, el 25 de febrero de 1991, el Gobierno de la República Francesa declara que se suma a las declaraciones realizadas por la Comisión Europea, tanto en el momento de la firma del presente Convenio como en el del depósito del instrumento de ratificación de la Comunidad, y desea, en particular, subrayar que:
‒ En sus relaciones con los Estados miembros de la Unión Europea, Francia aplicará el Convenio de conformidad con las normas internas de la Unión, incluidas las establecidas en el Tratado Euratom;
‒ Cuando se facilite información al público de la Parte originante mediante la difusión pública de la documentación de evaluación del impacto en el medio ambiente, la Parte originante deberá notificarlo a la Parte afectada como muy tarde en el momento en que se distribuya la documentación;
‒ El Convenio implica que sea responsabilidad de cada Parte garantizar la difusión pública en su territorio de la documentación de evaluación del impacto en el medio ambiente, informar al público y recibir sus observaciones, salvo que sean de aplicación distintos acuerdos bilaterales.
El Gobierno de la República Francesa declara, en particular, que el Convenio no será de aplicación a los proyectos respecto de los cuales se requiera una solicitud de autorización o aprobación que ya se haya presentado a la autoridad competente en el momento en que el Convenio entre en vigor para Francia.
Por último, declara que el término «nacionales» utilizado en el apartado 8 del artículo 2 del Convenio se entenderá referido a las leyes nacionales, reglamentos nacionales, disposiciones administrativas nacionales y prácticas jurídicas nacionales comúnmente aceptadas.
En el momento del depósito de su instrumento de aprobación, el Gobierno de Francia confirmó su comunicación relativa a la reserva formulada por Canadá en el momento de la ratificación.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES
Helsinki, 17 de marzo de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 81, de 4 de abril de 2000.
Mónaco. 28 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor 26 de noviembre de 2001.
CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
Río de Janeiro, 5 de junio de 1992. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de febrero de 1994.
Arabia Saudita. 3 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 1 de enero de 2002.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO» DE 17 DE MARZO, 15 DE NOVIEMBRE Y 28 DE FEBRERO DE 1990) ADOPTADA EN LA CUARTA REUNIÓN DE LAS PARTES DEL PROTOCOLO DE MONTREAL, CELEBRADA EN COPENHAGUE DEL 23 AL 25 DE NOVIEMBRE DE 1992
«Boletín Oficial del Estado» de 15 de septiembre de 1995.
Sierra Leona. 29 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor 27 de noviembre de 2001.
Nigeria. 27 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 26 de diciembre de 2001.
Samoa. 4 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor 2 de enero de 2002.
Burundi. 18 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor 16 de enero de 2002.
Congo. 19 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 17 de enero de 2002.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS DE LUCHA CONTRA LA DESERTIFICACIÓN EN LOS PAÍSES AFECTADOS POR SEQUÍA GRAVE O DESERTIFICACIÓN, EN PARTICULAR, EN ÁFRICA
París, 17 de junio de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de febrero de 1997.
Bielorrusia. 29 de agosto de 2001 Adhesión, entrada en vigor 27 de noviembre de 2001.
ENMIENDA AL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO, APROBADA POR LA NOVENA REUNIÓN DE LAS PARTES
Montreal, 17 de septiembre de 1997. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.
Sierra Leona. 29 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor 27 de noviembre de 2001.
Nigeria. 27 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 26 de diciembre de 2001.
Samoa. 4 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor 2 de enero de 2002.
Burundi. 18 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor 16 de enero de 2002.
Congo. 19 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 17 de enero de 2002.
Malasia. 26 de octubre de 2001. Ratificación, entrada en vigor 24 de enero de 2002.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 12 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor 10 de enero de 2002.
Irán. 17 de octubre de 2001. Aceptación, entrada en vigor 15 de enero de 2002.
ANEJO V Y APÉNDICE 3 DEL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE MARINO DEL ATLÁNTICO NORDESTE
Sintra (Portugal), 23 de julio de 1998. «Boletín Oficial del Estado» número 45, de 21 de febrero de 2001.
Islandia. 18 de junio de 2001. Ratificación.
Noruega. 22 de junio de 2001. Ratificación.
Países Bajos. 25 de julio de 2001. Ratificación.
CONVENIO SOBRE COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES Y LA LEY APLICABLE EN MATERIA DE PROTECCIÓN DE MENORES
La Haya, 5 de octubre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 20 de agosto de 1987.
Turquía. 15 de abril de 2000. Autoridad competente de conformidad con el párrafo 1 del artículo 11 del Convenio:
Director for International Law and Foreing Relations of the Ministry of Justice.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN O TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL O COMERCIAL
La Haya, 15 de noviembre de 1965. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987 y 13 de abril de 1989.
Suiza. 4 de septiembre de 2001. Cambio de autoridades:
Cantón | Lengua oficial | Dirección | Teléfono Fax |
---|---|---|---|
Luzern (LU). | A | Obergericht des Kantons Luzern. Hirschengraben 16.6003 Luzern. |
+ 4141 228 62 62 + 4141 228 62 62 |
Ticino (TI). | I | Tribunale di appello, 6901 Lugano. |
+ 4191 815 51 11 + 4191 815 54 78 |
Uri (UR). | A | Landgericht Uri, Am Rathausplatz 2.6460 Altdorf. |
+ 4141 875 22 44 + 4141 875 22 77 |
A: Alemán.
I: Italiano.
CONVENIO RELATIVO A LA OBTENCIÓN DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO EN MATERIA CIVIL O MERCANTIL
La Haya, 18 de marzo de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 25 de agosto de 1987.
Suiza. 4 de septiembre de 2001. Cambio de autoridades:
Cantón | Lengua oficial | Dirección | Teléfono Fax |
---|---|---|---|
Luzern (LU). | A | Obergericht des Kantons Luzern. Hirschengraben 16. 6003 Luzern. |
+ 4141 228 62 62 + 4141 228 62 64 |
Ticino (TI). | I | Tribunale di appello, 6901 Lugano. |
+ 4191 815 51 11 + 4191 815 54 78 |
Uri (UR). | A | Landgericht Uri, Am Rathausplatz 2. 6460 Altdorf. |
+ 4141 875 22 44 + 4141 875 22 77 |
A: Alemán.
I: Italiano.
CONVENIO SOBRE LA LEY APLICABLE A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
La Haya, 2 de octubre de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1986.
Estonia. 22 de octubre de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 1 de enero de 2002.
Advertido error en la publicación del «Boletín Oficial del Estado» número 263, de 22 de octubre de 1998, página 34903, donde se publica la adhesión de Estonia al Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Alimenticias, debe decir:
«CONVENIO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y A LA EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES RELATIVAS A LAS OBLIGACIONES ALIMENTICIAS
La Haya, 2 de octubre de 1973. “Boletín Oficial del Estado” de 12 de agosto de 1987.
Estonia. 17 de diciembre de 1996. Adhesión, entrada en vigor el 1 de abril de 1998, con la siguiente declaración y reserva:
“... el Riigikogu de Estonia, en el momento de la adhesión al mencionado Convenio, declaró que el organismo público que actuará en Estonia como agencia de transmisión y recepción será el Ministerio de Justicia;
... el Riigikogu de Estonia, en el momento de la adhesión al mencionado Convenio, formuló una reserva, de conformidad con el artículo 34, según la cual no reconocerá ni ejecutará las resoluciones o transacciones de los apartados 2 y 3 del artículo 26.”»
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y LA EJECUCIÓN DE DECISIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» número 210, de 1 de septiembre de 1984.
Eslovaquia. 16 de julio de 2001. Designa la siguiente autoridad central, de conformidad con el artículo 2 del Convenio:
Center for International Legal Protection of Children and Youth. S¨pitálska 6. P.O. Box 57. 814 99 Bratislava. Slovak Republic.
Estonia. 17 de mayo de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 2001, con las siguientes reserva y declaración:
En relación con el apartado 1 del artículo 2 del Convenio, la República de Estonia designa al Ministerio de Justicia como autoridad central.
De conformidad con el apartado 3 del artículo 6 del Convenio, la República de Estonia aplicará parcialmente lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 y aceptará las comunicaciones redactadas en inglés o acompañadas de una traducción al inglés.
CONVENIO TENDENTE A FACILITAR EL ACCESO INTERNACIONAL A LA JUSTICIA
La Haya, 25 de octubre de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1988.
Suiza. 4 de septiembre de 2001. Cambio de autoridades:
Cantón | Lengua oficial | Dirección | Teléfono Fax |
---|---|---|---|
Luzern (LU). | A | Obergericht des Kantons Luzern. Hirschengraben 16. 6003 Luzern. |
+ 4141 228 62 62 + 4141 228 62 64 |
Ticino (TI). | I | Tribunale di appello, 6901 Lugano. |
+ 4191 815 51 11 + 4191 815 54 78 |
Uri (UR). | A |
Landgericht Uri, Am Rathausplatz 2. 6460 Altdorf. |
+ 4141 875 22 44 + 4141 875 22 77 |
A: Alemán.
I: Italiano.
Lituania. 4 de agosto de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 15 de noviembre de 2001, con las siguientes declaración y reserva:
«... de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 4 y 16 del Convenio, la República de Lituania designa al Ministerio de Justicia de la República de Lituania como autoridad central encargada de recibir y de realizar las diligencias pertinentes en relación con las solicitudes de asistencia judicial emitidas en virtud del presente Convenio;
Según lo dispuesto en el artículo 16 del Convenio mencionado, la República de Lituania no aceptará las solicitudes formuladas directamente;
Y, por lo que respecta a los artículos 7 y 17 del Convenio mencionado, la República de Lituania declara que aceptará únicamente las solicitudes de asistencia judicial que vayan redactadas en lituano, inglés, francés o ruso, o, en caso de que la solicitud no esté redactada en ninguna de esas lenguas, la solicitud de asistencia judicial y los documentos en apoyo de la misma irán acompañados de una traducción al lituano, inglés, francés o ruso...»
Bulgaria. 23 de noviembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 1 de febrero de 2000, con la reserva y declaración siguiente:
Reserva relativa al artículo 28, párrafo 2.o, letra a:
La República de Bulgaria excluye el empleo del francés y del inglés en el caso previsto por el artículo 7, párrafo 2.
Declaración relativa a los artículos 3, 4 y 16:
La República de Bulgaria designa al Ministerio de Justicia y de Integración Jurídica Europea como la autoridad central competente para recibir y transmitir las solicitudes de asistencia judicial conforme al artículo 29.
Letonia. 20 de diciembre de 1999. Adhesión, entrada en vigor el 31 de marzo de 2000, con la siguiente declaración:
Declaración:
Conforme al artículo 28, párrafo 2.o, letra a, del Convenio tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia de 1980, la República de Letonia se reserva el derecho de excluir el empleo del francés en el caso previsto por el artículo 7, párrafo 2.o
Declaración:
Conforme al artículo 29 del Convenio, tendente a facilitar el acceso internacional a la Justicia de 1980, la República de Letonia declara que, a los fines de los artículos 3, 4 y 16 del Convenio, la autoridad expedidora y la autoridad central de la República de Letonia será la siguiente:
Ministerio de Justicia.
Brîvîbas blvd 36,
Riga, LV-1536, Letonia.
Fax: 371-7-285575.
Teléfonos: 371-7-280437.
371-7-282607.
CONVENIO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y A LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
La Haya, 29 de mayo de 1993. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de agosto de 1995.
Mongolia. 25 de abril de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 2000.
Islandia. 17 de enero de 2000. Adhesión, entrada en vigor el 1 de mayo de 2000, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el artículo 6 del Convenio, Islandia designa como autoridad central Ministry of Justice and Ecclesiastical Affairs.»
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de septiembre de 1982.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 13 de febrero de 2001. Declaración:
De conformidad con el apartado 5 del artículo 25, el Gobierno del Reino Unido desea hacer extensiva la aplicación del Convenio a la isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido. Para ello, se requiere el consentimiento de los demás Estados.
El consentimiento del Gobierno griego se ha obtenido mediante canje de cartas. Por consiguiente, y por lo que respecta al Gobierno del Reino Unido y Grecia, el Convenio se aplica actualmente a la isla de Man. Esta extensión del Convenio entró en vigor el 22 de enero de 2001.
El consentimiento del Gobierno de Luxemburgo se ha obtenido mediante canje de cartas. Por consiguiente, por lo que respecta al Gobierno del Reino Unido y de Luxemburgo, el Convenio se aplica actualmente a la isla de Man. Esta extensión del Convenio entró en vigor el 3 de julio de 2000.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DEL APODERAMIENTO ILÍCITO DE AERONAVES
La Haya, 16 de diciembre de 1970. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de enero de 1973.
Yugoslavia. 23 de julio de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992 (depositado en Londres).
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA AVIACIÓN CIVIL
Montreal, 23 de septiembre de 1971. «Boletín Oficial del Estado» de 14 de enero de 1974.
Yugoslavia. 23 de julio de 2001. Sucesión, con efecto desde el 27 de abril de 1992 (depositado en Londres).
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE EXTRADICIÓN
Estrasburgo, 15 de octubre de 1975. «Boletín Oficial del Estado» de 11 de junio de 1985.
Luxemburgo. 12 de septiembre de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 11 de diciembre de 2001, con la siguiente declaración:
«De conformidad con el párrafo 1 del artículo 6, el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo declara que no acepta el título II del Protocolo Adicional.»
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de junio de 1985.
Croacia. 28 de junio de 2001. Modificación declaración:
De conformidad con la decisión del Parlamento croata de 16 de abril de 2001, tengo el honor de comunicarle que la República de Croacia ha decidido retirar parte de las exclusiones indicadas en la declaración formulada en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, con el efecto de ampliar la aplicación del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas en relación con los procedimientos establecidos en el artículo 9.1.a del Convenio a los apartados 1 y 2 del artículo 10.
La República de Croacia modifica, mediante la presente carta, la declaración formulada en el momento del depósito de su instrumento de adhesión, que queda redactada como sigue:
«De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Convenio, la República de Croacia declara que, cuando aplique sanciones externas en su territorio, se ajustará al procedimiento previsto en el apartado 1.b del artículo 9 y en el artículo 11 del Convenio.
No obstante, ello no excluye la aplicación del procedimiento establecido en el apartado 1.a del artículo 9, es decir, en el apartado 1 del artículo 10 o en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, en los casos en que otra Parte no esté dispuesta a aplicar el procedimiento establecido en el apartado 1.b del artículo 9 y el artículo 11 del Convenio, y cuando así lo requiera el traslado de que se trate. En tal caso, la sanción se adoptará mediante resolución judicial en cumplimiento con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 o el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, según las condiciones del traslado, y proseguirá el cumplimiento de la pena impuesta en el Estado de condena.
En la aplicación del procedimiento previsto en el apartado 1 del artículo 10 o en el apartado 2 del artículo 10 del Convenio, y de conformidad con las condiciones del traslado fijadas por el Estado de condena, la República de Croacia podrá decidir no ejercer los derechos que le reconoce el artículo 12 del Convenio sin el consentimiento del Estado de condena.»
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO, DECOMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO (NÚMERO141 DEL CONSEJO DE EUROPA)
Estrasburgo, 8 de noviembre de 1990. «Boletín Oficial del Estado» número 252, de 21 de octubre de 1998.
Dinamarca. 6 de julio de 2001. Retirada de reserva:
De conformidad con el artículo 40, párrafo 2, del Convenio, Dinamarca retira la reserva formulada de conformidad con el párrafo 1, párrafo 4, del artículo 6:
Artículo 6.
«El artículo 6, párrafo 1, será aplicable únicamente a los delitos que, en cualquier momento, en virtud del derecho danés, puedan dar lugar a la ocultación, figurando entre otras la ocultación de estupefacientes en virtud del artículo 191 de la Ley Penal, y la receptación en relación con el robo, la tenencia ilícita de objetos perdidos, la malversación de fondos, la estafa, el fraude informático, el abuso de confianza, el chantaje, la malversación de activos, el robo cualificado y la importación fraudulenta calificada en el artículo 284 de la Ley Penal.»
Eslovaquia. 7 de mayo de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de septiembre de 2001, con las siguientes reservas y declaraciones:
Reservas:
De conformidad con el párrafo 1 del artículo 40 del Convenio, la República Eslovaca se acoge a las siguientes reservas:
Artículo 6, párrafo 4: La República de Eslovaquia declara que el párrafo 1 del artículo 6 sólo será de aplicación a los delitos principales, de conformidad con el Derecho Penal eslovaco (artículos 17-20.a del Código Penal).
Artículo 14, párrafo 3: La República Eslovaca declara que el párrafo 3 del artículo 14 se aplicará únicamente con sujeción a sus principios constitucionales y a las nociones básicas del ordenamiento jurídico de Eslovaquia.
Artículo 21, párrafo 2: La República Eslovaca declara que la notificación de documentos escritos a personas que se encuentren en el territorio de la República Eslovaca, con arreglo a las modalidades expresadas en las letras a) y b) del párrafo 2 del artículo 21, será posible únicamente en la medida prevista en otros Tratados internacionales bilaterales o multilaterales que sean vinculantes para la República Eslovaca y para la Parte que remite el documento escrito.
Artículo 25, párrafo 3: La República Eslovaca declara que se reserva el derecho a exigir que las solicitudes que se le hagan y los documentos en apoyo de las mismas se acompañen de una traducción a las lenguas eslovaca, inglesa o francesa.
Artículo 32, párrafo 2: La República Eslovaca declara que, sin su consentimiento previo, la información o las pruebas que haya proporcionado en virtud del presente Convenio no podrán ser utilizadas o transmitidas por las autoridades de la Parte requirente en investigaciones o procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
Declaraciones:
1. Las solicitudes previstas en el capítulo III deberán dirigirse a las autoridades de la República Eslovaca que se indican a continuación:
a) Solicitudes previstas en la Sección 2: Prezídium Policajného zboru (Presidium de la Fuerza Policial). Správa kriminálnej a financˇnej polície (Departamento de la Policía Penal y Financiera). Úrad finanˇcnej polície (Oficina de la Policía Financiera). Vajnorská 25. 812 72 Bratislava.
b) Solicitudes previstas en la Sección 3: Generálna prokuratúra Slovenskej republiky (Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca). Zupné námestie 13. 812 85 Bratislava.
c) Solicitudes previstas en la Sección 4: Ministerstvo spravodlivosti Slovenskej republiky (Ministerio de Justicia de la República Eslovaca). Zupné námestie 13. 813 11 Bratislava.
d) Otras solicitudes de ayuda:
En materia penal, las que en el Estado requirente se encuentren en una fase procesal previa al inicio de una acción, a la Oficina del Fiscal General de la República Eslovaca [letra b) anterior].
En materia penal, las que en el Estado requirente se encuentren en una fase procesal posterior al inicio de una acción, al Ministerio de Justicia de la República Eslovaca [letra c) anterior].
2. Cada una de las autoridades a que se hace referencia en el apartado 1 es una autoridad central para la transmisión al extranjero de solicitudes de asistencia judicial de las autoridades eslovacas, de conformidad con el capítulo III.
CONVENIO-MARCO EUROPEO SOBRE COOPERACIÓN TRANSFRONTERIZA ENTRE COMUNIDADES O AUTORIDADES TERRITORIALES
Madrid, 21 de mayo de 1980. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de octubre de 1990.
Turquía. 11 de julio de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 12 de octubre de 2001, con la siguiente reserva:
El Convenio, que surte efecto en relación con la cooperación entre Administraciones Locales de los Estados con los que Turquía tiene relaciones diplomáticas, únicamente será válido respecto de aquellas Administraciones provinciales especiales, municipios, aldeas y asociaciones de autoridades locales que se constituyan con este fin en Turquía.
CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS CON RESPECTO AL TRATAMIENTO AUTOMATIZADO DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (NÚMERO 108)
Estrasburgo, 28 de enero de 1981. «Boletín Oficial del Estado» de 15 de noviembre de 1985.
Letonia. 30 de mayo de 2001. Ratificación, entrada en vigor 1 de septiembre de 2001, con las siguientes declaraciones:
De conformidad con la letra a) del apartado 3 del artículo 3 del Convenio, la República de Letonia declara que no aplicará el Convenio mencionado a las siguientes categorías de archivos automatizados de datos de carácter personal:
1. Los relativos a secretos de Estado.
2. Los que hayan sido tratados por entidades públicas para los fines de la seguridad nacional y del derecho penal.
De conformidad con la letra a) del apartado 2 del artículo 13 del Convenio, la República de Letonia declara que la autoridad designada de la República de Letonia es:
Data State Inspection. Kr. Barona Street 5-4. Riga, LV-1050. Letonia.
Fax: (+ 371) 722.3556.
Teléfono: (+ 371) 722.3131.
CONVENIO NÚMERO 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO
Ginebra, 26 de junio de 1973. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de mayo de 1978.
Angola. 13 de junio de 2001. Ratificación.
Austria. 18 de septiembre de 2000. Ratificación.
Belice. 6 de marzo de 2000. Ratificación.
Benin. 11 de junio de 2001. Ratificación.
Brasil. 28 de junio de 2001. Ratificación.
Burundi. 19 de julio de 2000. Ratificación.
Colombia. 2 de febrero de 2001. Ratificación.
República Democrática del Congo. 20 de junio de 2001. Ratificación.
Ecuador. 19 de septiembre de 2000. Ratificación.
Eritrea. 22 de febrero de 2000. Ratificación.
Gambia. 4 de septiembre de 2000. Ratificación.
Japón. 5 de junio de 2000. Ratificación.
Kazajstán. 18 de mayo de 2001. Ratificación.
Madagascar. 31 de mayo de 2000. Ratificación. Malasia. 9 de septiembre de 1997. Ratificación.
Malawi. 19 de noviembre de 1999. Ratificación.
República Moldova. 21 de septiembre de 1999. Ratificación.
Namibia. 15 de noviembre de 2000. Ratificación.
Panamá. 31 de octubre de 2000. Ratificación.
Papúa Nueva Guinea. 2 de junio de 2000. Ratificación.
Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte. 7 de junio de 2000. Ratificación.
República Centroafricana. 28 de junio de 2000. Ratificación.
Seychelles. 7 de marzo de 2000. Ratificación.
Sri Lanka. 11 de febrero de 2000. Ratificación.
Sudáfrica. 30 de marzo de 2000. Ratificación.
Yemen. 15 de junio de 2000. Ratificación.
Zimbabwe. 6 de junio de 2000. Ratificación.
CONVENIO NÚMERO 182 DE LA OIT SOBRE LA PROHIBICIÓN DE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL Y DE LA ACCIÓN INMEDIATA PARA SU ELIMINACIÓN
Ginebra, 17 de junio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 118, de 17 de mayo de 2001.
Albania. 2 de agosto de 2001. Ratificación.
Angola. 13 de agosto de 2001. Ratificación.
Bahamas. 14 de junio de 2001. Ratificación.
Bahrein. 23 de marzo de 2001. Ratificación.
Burkina Faso. 25 de julio de 2001. Ratificación.
República Democrática del Congo. 20 de junio de 2001. Ratificación.
Croacia. 17 de julio de 2001. Ratificación.
Emiratos Árabes Unidos. 28 de junio de 2001. Ratificación.
Eslovenia. 8 de mayo de 2001. Ratificación.
Gambia. 3 de julio de 2001. Ratificación.
Irak. 9 de julio de 2001. Ratificación.
Japón. 18 de junio de 2001. Ratificación.
Kenya. 7 de mayo de 2001. Ratificación.
Lesotho. 14 de junio de 2001. Ratificación.
Malta. 15 de junio de 2001. Ratificación.
Nueva Zelanda. 14 de junio de 2001. Ratificación.
Omán. 11 de junio de 2001. Ratificación.
República Checa. 19 de junio de 2001. Ratificación.
Singapur. 14 de junio de 2001. Ratificación.
Suecia. 13 de junio de 2001. Ratificación.
Suiza. 28 de junio de 2000. Ratificación.
Turquía. 16 de agosto de 2001. Ratificación.
Uruguay. 3 de agosto de 2001. Ratificación.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. «Boletín Oficial del Estado» número 39, de 14 de febrero de 1997.
Madagascar. 22 de agosto de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 21 de septiembre de 2001.
Túnez. 22 de mayo de 2001. Declaración de conformidad con el artículo 287:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Gobierno de Túnez declara que acepta, por este orden de preferencia, los siguientes medios de solución de controversia relativas a la interpretación o aplicación de la mencionada Convención:
a) El Tribunal Internacional del Derecho del Mar.
b) Un Tribunal arbitral constituido de conformidad con el anexo VII.
CONVENIO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LA NAVEGACIÓN MARÍTIMA Y DEL PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL
Roma, 10 de marzo de 1988. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de abril de 1992.
Uruguay. 10 de agosto de 2001. Adhesión.
Dominica. 31 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1988 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 233, de 29 de septiembre de 1999.
República Democrática de Corea. 20 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR
Londres, 11 de noviembre de 1988. «Boletín Oficial del Estado» número 234, de 30 de septiembre de 1999.
República Democrática de Corea. 20 de agosto de 2001. Adhesión.
CONVENIO INTERNACIONAL RELATIVO A LA INTERVENCIÓN EN ALTA MAR EN CASOS DE ACCIDENTES QUE CAUSEN CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS
Bruselas, 29 de noviembre de 1969. «Boletín Oficial del Estado» de 26 de febrero de 1976.
Letonia. 9 de agosto de 2001. Adhesión.
PROTOCOLO DE 1992 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1969
Londres, 27 de noviembre de 1992. «Boletín Oficial del Estado» número 225, de 20 de septiembre de 1995 y 24 de octubre de 1995.
Turquía. 17 de agosto de 2001. Adhesión.
Dominica. 31 de agosto de 2001. Adhesión.
CONVENIO SOBRE DAÑOS CAUSADOS A TERCEROS EN LA SUPERFICIE POR AERONAVES EXTRANJERAS
Roma, 7 de octubre de 1952. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1961.
Firma | Depósito instrumento | E. vigor | Efecto | |
---|---|---|---|---|
Angola | – | 24- 2-1998 AD | 25- 5-1998 | – |
Argelia | – | 13- 4-1964 AD | 12- 7-1964 | – |
Argentina | 7-10-1952 | 26- 9-1972 R | 25-12-1972 | – |
Australia | 20-10-1953 | 10-11-1958 R | 8- 2-1959 |
Denuncia 8-11-2000 |
Azerbaiyán | – | 23- 3-2000 AD | 21- 6-2000 | – |
Bahrein | – | 3- 3-1997 AD | 1- 6-1997 | – |
Bélgica | 7-10-1952 | 11- 8-1966 R | 9-11-1966 | – |
Bolivia | – | 9- 7-1998 AD | 7-10-1998 | – |
Brasil | 7-10-1952 | 19-12-1962 R | 19- 3-1963 | – |
Camerún | – | 23- 7-1969 AD | 21-10-1969 | – |
Canadá | 26- 5-1954 | 16- 1-1956 R | – |
Denuncia 29-12-1976 |
Cuba | – | 8- 9-1965 AD | 7-12-1965 | – |
Dinamarca | 7-10-1952 | – | – | – |
Ecuador | – | 12- 5-1958 AD | 10- 8-1958 | – |
Egipto | 7-10-1952 | 23- 2-1954 R | 4- 2-1958 | – |
El Salvador | – | 13- 2-1980 AD | 13- 5-1980 | – |
Emiratos Árabes Unidos | – | 12- 2-1990 AD | 13- 5-1990 | – |
España | 7-10-1952 | 1- 3-1957 R | 4- 2-1958 | – |
Filipinas | 7-10-1952 | – | – | – |
Francia | 7-10-1952 | – | – | – |
Gabón | – | 14- 1-1970 AD | 14- 4-1970 | – |
Gambia | – | 20- 6-2000 AD | 18- 9-2000 | – |
Grecia | 5- 4-1955 | – | – | – |
Guatemala | – | 10- 5-1983 AD | 8- 8-1983 | – |
Guinea | – | 28- 5-1990 AD | 26- 8-1990 | – |
Haití | – | 24- 3-1961 AD | 22- 6-1961 | – |
Honduras | – | 5-10-1960 AD | 3- 1-1961 | – |
India | 2- 8-1955 | – | – | – |
Irak | – | 19- 7-1972 AD | 17-10-1972 | – |
Israel | 7-10-1952 | – | – | – |
Italia | 7-10-1952 | 10-10-1963 R | 8- 1-1964 | – |
Kenya | – | 5- 7-1999 AD | 3-10-1999 | – |
Kuwait | – | 27- 11-1979 AD | 25- 2-1980 S | |
Observaciones: Declaración: La adhesión de Kuwait al Convenio no significa de ninguna manera que el Estado de Kuwait reconozca a Israel ni tiene como consecuencia que entre en relaciones con Israel. | ||||
Liberia | 7 -10-1952 | – | – | – |
Libia | 11- 8-1954 | – | – | – |
Luxemburgo | 7 -10-1952 | 19- 2-1957 R | 4- 2- 1958 | – |
Maldivas | – | 5- 9-1996 AD | 4-12-1995 | – |
Mali | – | 28-12-1961 AD | 28- 3-1962 | – |
Marruecos | – | 31- 3-1964 AD | 29- 6-1964 | – |
Mauritania | – | 23- 7-1962 AD | 21-10-1962 | – |
México | 7 - 2-1952 | – | – | – |
Níger | – | 27-12-1962 AD | 27- 3-1963 | – |
Nigeria | – | 6- 3-1970 AD | 4- 6-1970 | – |
Noruega | 10-12-1954 | – | – | – |
Países Bajos | 7 -10-1952 | – | – | – |
Pakistán | 25- 2-1957 | 6-11-1957 R | 4- 2-1958 | – |
Papúa Nueva Guinea | – | 15-12-1975 AD | 16- 9-1975 S | – |
Observaciones: El 15 de diciembre de 1975, el Gobierno de Papúa Nueva Guinea depositó en la OACI una declaración fechada el 6 de noviembre de 1975, en el sentido de que Papúa Nueva Guinea desea ser considerada por su propio derecho como parte en el Convenio de Roma, que entró en vigor con respecto a Australia el 8 de febrero de 1959, y que se ha aplicado al territorio de Papúa y al territorio en fideicomiso de Nueva Guinea. Papúa Nueva Guinea obtuvo su independencia el 16 de septiembre de 1975. | ||||
Paraguay | – | 26- 5-1969 AD | 24- 8-1969 | – |
Portugal | 7 -10-1952 | – | – | – |
Reino Unido | 23- 4-1953 | – | – | – |
República Dominicana | 7-10-1952 | – | – | – |
República Moldova | – | 31-10-2000 AD | 29- 1-2001 | – |
Ruanda | – | 17- 5-1971 AD | 15- 8-1971 | – |
Rusia, Federación | – | 21- 4-1982 AD | 20- 7-1982 S | – |
Observaciones: Declaración del Gobierno de la URSS (ahora Federación de Rusia) fechada el 22 de febrero de 1982, en el sentido de que «las disposiciones de los artículos 30, 36 y 37 del Convenio sobre Daños Causados a Terceros en la Superficie por Aeronaves Extranjeras, de 7 de octubre de 1952, en los que se prevé que el Convenio tendrá vigencia en los territorios de cuyas relaciones exteriores sea responsable un Estado contratante, han perdido actualidad y contradicen la declaración de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas sobre concesión de la independencia a los países y pueblos coloniales (Resolución 1514/XV, de 14 de diciembre de 1960)». | ||||
Seychelles | – | 15- 9-1980 AD | 14-12-1980 | – |
Sri Lanka | – | 31- 3-1959 AD | 29- 6-1959 | – |
Suecia | 11- 8-1954 | – | – | – |
Suiza | 7-10-1952 | – | – | – |
Tailandia | 7-10-1952 | – | – | – |
Togo | – | 2- 7-1980 AD | 30- 9-1980 | – |
Túnez | – | 16- 9-1963 AD | 15-12-1963 | – |
Uruguay | – | 8-11-1978 AD | 6- 2-1979 | – |
Vanuatu | – | 15- 1-1982 AD | 15- 4-1982 | – |
Yemen | – | 26- 9-1986 AD | 25-12-1986 | – |
ACUERDO EUROPEO RELATIVO AL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR)
Ginebra, 30 de septiembre. «Boletín Oficial del Estado» de 16 de septiembre de 1998 y 20 de mayo de 1999.
Número de orden 112.
Acuerdo multilateral M112
Transporte de vinagre de fermentación (vinagre elaborado por fermentación) y ácido acético alimentario (esencia de vinagre) con no más del 25 por 100 de ácido acético.
1. No obstante lo dispuesto en los marginales 2800 (1) y 2801, 32.o (c) y las demás disposiciones de los anexos A y B, el vinagre de fermentación (vinagre elaborado por fermentación) y el ácido acético alimentario (esencia de vinagre) con no más del 25 por 100 de ácido acético estarán exentos del cumplimiento de lo dispuesto en los anexos A y B, siempre que se cumplan las siguientes condiciones del presente Acuerdo.
2. Condiciones:
2.1 Los embalajes, los contenedores intermedios para transporte a granel (CIG) y los tanques deberán fabricarse a partir de material de plástico o de acero que sean permanentemente resistentes al vinagre de fermentación/ácido acético. Por lo que respecta al acero, se considerará que cumple con las condiciones si se ha utilizado acero de alto grado 1.4301, con arreglo a la norma EN 10027-2:1992 u otro que sea, al menos, equivalente.
2.2 Los embalajes, CIG y tanques estarán sujetos a una inspección visual por parte del propietario o del transportista, a intervalos regulares, para detectar daños debidos a la corrosión, en particular. Los resultados de la inspección deberán registrarse y estos documentos deberán guardarse durante, al menos, un año y deberán ponerse a disposición de las autoridades competentes si así lo solicitan. No se llenarán embalajes, CIG ni tanques deteriorados.
2.3 Los embalajes, CIG y tanques se rellenarán de tal manera que no se derrame ni se adhiera a las superficies exteriores vinagre de fermentación/ácido acético. Los residuos de vinagre de fermentación/ácido acético que se adhieran a las superficies exteriores se eliminarán con chorros de agua a presión en caso necesario.
2.4 Los precintos y cierres deberán ser resistentes al vinagre de fermentación/ácido acético. Se considerará que se cumple esta condición si se ha utilizado polietileno (PE), cloruro de polivinilo (PVC) u otro material que sea, al menos, equivalente. Los embalajes, CIG y tanques deberán precintarse herméticamente por la persona que los embale o rellene, de manera que, en condiciones normales de transporte, no se produzcan fugas de vinagre de fermentación/ácido acético.
2.5 Deberá llevarse en la unidad de transporte el equipo de protección a que se hace referencia en el marginal 10 260, las instrucciones escritas a que se hace referencia en el marginal 10 385, el documento de transporte a que se hace referencia en el siguiente apartado 2.6 y una copia de las partes más importantes del texto del presente Acuerdo.
2.6 El remitente deberá hacer constar en el documento de transporte:
«Vinagre, exento de conformidad con el Acuerdo Multilateral M112.»
No se exigirán leyendas adicionales.
3. No serán aplicables las demás disposiciones de los anexos A y B.
4. El presente Acuerdo se aplicará hasta el 31 de diciembre de 2005 al transporte entre las Partes contratantes en el ADR que hayan firmado el mismo, a menos que sea revocado por uno de los signatarios con anterioridad a esa fecha, en cuyo caso seguirá siendo aplicable únicamente al transporte entre las Partes contratantes en el ADR que hayan firmado pero no hayan revocado el presente Acuerdo, en el territorio de éstas hasta la mencionada fecha.
En Madrid a 11 de octubre de 2001.‒La autoridad competente para el ADR en España, Juan Miguel Sánchez García.
El presente Acuerdo ha sido firmado por las autoridades competentes del ADR de:
Alemania.
Austria.
Eslovaquia.
España.
Francia.
Noruega.
Suecia.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE FALSIFICACIÓN DE MONEDA Y PROTOCOLO
Ginebra, 20 de abril de 1929. «Gaceta de Madrid» de 8 de abril de 1931.
Bielorrusia. 23 de agosto de 2001. Sucesión con efecto desde el 25 de diciembre de 1991.
CONVENIO POR EL QUE SE ESTABLECE EL CONSEJO DE COOPERACIÓN ADUANERA
Bruselas, 15 de diciembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de septiembre de 1954.
Costa Rica. 29 de agosto de 2001. Adhesión.
Antillas Neerlandesas. 1 de julio de 2001. Adhesión.
CONVENIO ADUANERO SOBRE CONTENEDORES
Ginebra, 2 de diciembre de 1972. «Boletín Oficial del Estado» de 12 de marzo de 1976.
Yugoslavia. 6 de septiembre de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 6 de marzo de 2001.
ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO
Marrakech, 15 de abril de 1994. «Boletín Oficial del Estado» de 24 de enero de 1995 y 8 de febrero de 1995.
Protocolo de Adhesión de la República de Moldova al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, hecho en Ginebra el 8 de mayo de 2001
El 26 de junio de 2001, el Gobierno de Moldova aceptó el Protocolo de Adhesión de la República de Moldova al Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC.
La Organización Mundial del Comercio (en adelante, la «OMC»), en virtud de la aprobación del Consejo General de la OMC, concedida de conformidad con el artículo XII del Acuerdo de Marrakech, por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (en adelante, «Acuerdo sobre la OMC»), y la República de Moldova (en adelante, «Moldova»).
Tomando nota del Informe del Grupo de Trabajo sobre la Adhesión de Moldova a la OMC, que figura en el documento WT/ACC/MOL/37 (en adelante, «Informe del Grupo de Trabajo»).
Habida cuenta de los resultados de las negociaciones sobre la adhesión de Moldova a la OMC.
Convienen en las disposiciones siguientes:
Primera parte. Disposiciones generales
1. En la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo, Moldova se adherirá al Acuerdo sobre la OMC de conformidad con el artículo XII de ese Acuerdo y, en consecuencia, pasará a ser miembro de la OMC.
2. El Acuerdo sobre la OMC al que se adherirá Moldova es el Acuerdo sobre la OMC rectificado, enmendado o modificado de otra forma por los instrumentos jurídicos que hayan entrado en vigor antes de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo. Este Protocolo, que comprenderá los compromisos mencionados en el párrafo 237 del Informe del Grupo de Trabajo, formará parte integrante del Acuerdo sobre la OMC.
3. Salvo disposición en contrario en los párrafos mencionados en el párrafo 237 del Informe del Grupo de Trabajo, las obligaciones establecidas en los acuerdos comerciales multilaterales anexos al Acuerdo sobre la OMC que deban cumplirse durante un plazo contado a partir de la entrada en vigor de ese Acuerdo serán cumplidas por Moldova como si hubiera aceptado ese Acuerdo en la fecha de su entrada en vigor.
4. Moldova podrá mantener una medida incompatible con el párrafo 1 del artículo II, del AGCS siempre que tal medida esté consignada en la lista de exenciones de las obligaciones del artículo II anexa al presente Protocolo, y cumpla las condiciones establecidas en el anexo del AGCS sobre exenciones de las obligaciones del artículo II.
Segunda parte. Listas
5. Las listas anexas al presente Protocolo pasarán a ser la lista de concesiones y compromisos anexa al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, «GATT de 1994») y la lista de compromisos específicos anexa al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (en adelante, «AGCS») correspondientes a Moldova. El escalonamiento de las concesiones y los compromisos enumerados en las listas se aplicará conforme a lo indicado en las partes pertinentes de las listas respectivas.
6. A los efectos de la referencia que se hace en el apartado a) del párrafo 6 del artículo II del GATT de 1994 a la fecha de dicho Acuerdo, la fecha aplicable con respecto a las listas de concesiones y compromisos anexas al presente Protocolo será la fecha de entrada en vigor de este último.
Tercera parte. Disposiciones finales
7. El presente Protocolo estará abierto a la aceptación de Moldova, mediante firma o formalidad de otra clase, hasta el 1 de julio de 2001.
8. El presente Protocolo entrará en vigor treinta días después de la fecha de su aceptación.
9. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director general de la OMC. El Director general de la OMC remitirá sin dilación a cada miembro de la OMC y a Moldova copia autenticada del presente Protocolo, así como una notificación de la aceptación del mismo, de conformidad con el párrafo 7.
10. El presente Protocolo será registrado de conformidad con las disposiciones del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Ginebra, el día 8 de mayo de 2001, en un solo ejemplar y en los idiomas español, francés e inglés, siendo cada uno de los textos igualmente auténtico, salvo que en alguna de las listas anexas se especifique que es auténtica sólo en uno o más de esos idiomas.
De conformidad con el párrafo 8 del Protocolo, éste entrará en vigor el 26 de julio de 2001.
De conformidad con el párrafo 1 del Protocolo, Moldova pasará a ser miembro de la Organización Mundial del Comercio el 26 de julio de 2001.
CONVENIO SOBRE AYUDA ALIMENTARIA 1999
Londres, 13 de abril de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 41, de 16 de febrero de 2001.
Italia. 21 de marzo de 2001. Adhesión.
EXTENSIÓN HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2001, CON MODIFICACIONES, DEL ACUERDO INTERNACIONAL DEL CAFÉ 1994. APROBADO POR EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL CAFÉ POR RESOLUCIÓN NÚMERO 384
Londres, 21 de julio de 1999. «Boletín Oficial del Estado» número 258, de 28 de octubre de 1999.
Burundi. 24 de septiembre de 2001. Aceptación.
Madagascar. 24 de septiembre de 2001. Aceptación.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA PROTECCIÓN DE LAS OBTENCIONES VEGETALES
París, 2 de diciembre de 1961. «Boletín Oficial del Estado» de 9 de junio de 1980.
Croacia. 1 de agosto de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 1 de septiembre de 2001. A los fines de determinar el montante total de la contribución anual al presupuesto de la UPOV, un quinto de unidad (0,2) aplicable a Croacia.
CONVENCIÓN SOBRE LA CONSERVACIÓN DE LAS ESPECIES MIGRATORIAS DE ANIMALES SILVESTRES
Bonn, 23 de junio de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 29 de octubre de 1989.
Chipre. 18 de julio de 2001. Ratificación, entrada en vigor el 1 de noviembre de 2001.
CONVENIO RELATIVO A LA CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE Y DEL MEDIO NATURAL EN EUROPA
Berna, 19 de septiembre de 1979. «Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre de 1986.
Marruecos. 25 de abril de 2001. Adhesión, entrada en vigor el 1 de agosto de 2001.
REGLAMENTO NÚMERO 52 SOBRE PRESCRIPCIONES, RELATIVO A LAS CARACTERÍSTICAS DE CONSTRUCCIÓN DE LOS VEHÍCULOS DE TRANSPORTE EN COMÚN DE PEQUEÑA CAPACIDAD, ANEJO AL ACUERDO DE GINEBRA DE 20 DE MARZO DE 1958
«Boletín Oficial del Estado» de 30 de marzo de 1994.
Italia. 5 de junio de 2001. Aplicación.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 17 de enero de 2002.‒El Secretario general técnico, Julio Núñez Montesinos.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid