Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 10/2003, de 3 de abril, reguladora de la Licencia Comercial Específica.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Al amparo de las competencias atribuidas, estatutariamente, a la Comunidad Autónoma de Canarias, se dictó la Ley territorial 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, con la que se pretendió promover la actividad comercial en el territorio de la Comunidad Autónoma y proteger los dos principales intereses, los de los comerciantes, en cuanto a la existencia de un sector moderno bien equipado que cubriese de manera racional el territorio de las islas, y el de los consumidores en cuanto a la existencia de unidades comerciales competitivas, cercanas a sus lugares de residencia y con altos niveles de calidad en cuanto a los productos y servicios ofertados al público.
Con carácter general, la Ley 4/1994, de 25 de abril, atribuía la competencia para la autorización de apertura, modificación y ampliación de establecimientos comerciales a los ayuntamientos, dentro de sus términos municipales y conforme a la legislación de régimen local, sometiéndose las ordenanzas municipales en materia de apertura de establecimientos comerciales a los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, establecidos por la consejería competente en materia de comercio.
La aprobación de la Ley estatal 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, supuso una nueva regulación para la apertura de los grandes establecimientos comerciales, sometiéndolos, de conformidad con lo establecido en su artículo 6, a la obtención de una previa licencia comercial específica, cuyo otorgamiento se atribuye a las comunidades autónomas.
Dicho artículo establece la necesidad de evaluar el impacto del gran establecimiento comercial sobre la estructura comercial existente. Con el fin de objetivar dicho impacto y reducir así el grado de discrecionalidad administrativa a la hora de aplicar este criterio, es preciso determinar una cuota de mercado, sobre la superficie total de venta del mismo tipo de producto, a partir de la cual se permita la conveniente diversidad en la oferta comercial.
La justificación de esta medida se fundamenta en el incentivo a consolidar una estructura comercial en las zonas peor dotadas de equipamiento comercial. La consecuencia de esta medida coadyuva el fomento de la actividad económica incentivando el establecimiento de nuevas enseñas, que de otro modo encontrarían más difícil su implantación en Canarias dadas las barreras de entrada, adicionales a las propias de la actividad comercial, originadas por la lejanía y el coste de la insularidad. Además dicha medida salvaguarda los intereses de los consumidores posibilitando el acceso a una oferta comercial diversificada.
Hay que considerar que en el ámbito de esta Comunidad Autónoma de Canarias desde la entrada en vigor de la Ley 4/1994, de 25 de abril, se ha producido la implantación de numerosos centros comerciales y grandes establecimientos comerciales, lo que ha provocado efectos negativos en la estructura comercial de Canarias, entre ellos la desaparición de numerosos pequeños y medianos comerciantes ; afectando por otra parte negativamente a los núcleos urbanos por la destrucción de gran parte del comercio tradicional, y por tanto del empleo. Con la ubicación de estas grandes superficies fuera de los núcleos urbanos se ha podido constatar además, que éstas tienden a concentrarse en espacios reducidos alejados de la población, lo que implica una serie de efectos negativos entre los que podemos enumerar a modo de síntesis, los siguientes:
a) Mayores desplazamientos de la población que los que pudiera generar una estructura comercial menos concentrada espacialmente, y por tanto un mayor uso de infraestructuras públicas, con los costes de inversión que ello origina para la Administración autonómica.
b) El mayor uso de los transportes privados para el desplazamiento a los mismos y en consecuencia una degradación ambiental y el aumento de la densidad vial.
c) La desertización de núcleos urbanos y por tanto la inseguridad ciudadana que se genera en los mismos.
La experiencia adquirida desde la entrada en vigor de la citada normativa, derivada de la evolución del mercado comercial y de los cambios de su estructura aconseja regular en la presente Ley, la tipología, calificación y consideración de los grandes establecimientos comerciales al objeto de dar una respuesta adecuada a la actual situación de hecho.
Igualmente se aborda, como instrumento básico de ordenación de las estructuras comerciales en el ámbito territorial autonómico, los supuestos en los que habrá de requerirse el pronunciamiento previo de la Administración autonómica, bien mediante la solicitud de licencia comercial específica en los supuestos establecidos en el artículo 1, bien mediante la solicitud de previa autorización administrativa, estableciéndose, ambos, como instrumentos básicos de ordenación de las estructuras comerciales en el ámbito territorial autonómico.
Asimismo se regulan aspectos relativos a la caducidad y revocación de las licencias comerciales, así como los supuestos en los que habrán de informar ayuntamientos, cabildos y Servicio Canario de Defensa de la Competencia y los efectos de los mismos.
En cuanto al régimen sancionador, se tipifican como infracciones administrativas muy graves, el ejercicio de actividades comerciales sin la previa obtención de licencia comercial específica, así como la venta directa efectuada al consumidor final realizada por establecimientos comerciales mayoristas y se cuantifican en relación con su importancia.
En las disposiciones transitorias se regula el régimen jurídico aplicable a las solicitudes de licencias comerciales específicas en tramitación al momento de entrada en vigor de la Ley, se establece la suspensión de las licencias urbanísticas de obra o actividad en trámite, respecto de establecimientos que queden sometidos a la necesaria obtención de licencia comercial específica como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley, el órgano competente para emitir informe hasta la creación del Servicio Canario de Defensa de la Competencia y el contenido del mismo hasta que se proceda al desarrollo reglamentario de la Ley y el procedimiento para la autorización en los supuestos de transmisión de licencias comerciales específicas.
Finalmente, se atribuye al Gobierno la competencia para dictar, en el plazo de seis meses, las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la Ley.
Artículo 1. Licencia comercial específica.
1. Estará sujeta a la necesaria obtención de licencia comercial específica, con carácter previo al otorgamiento de las preceptivas licencias urbanísticas, la apertura, modificación, ampliación y traslado de las siguientes categorías de establecimientos comerciales:
a) Centros comerciales.
b) Grandes establecimientos comerciales.
c) Establecimientos comerciales de descuento duro y establecimientos dedicados total o preferentemente a la venta de saldo.
d) Establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas con gran implantación comercial.
2. La licencia comercial específica necesaria para la apertura, modificación, ampliación y traslado de los centros comerciales será independiente de la que proceda respecto de los establecimientos comerciales instalados en ellos.
3. La ampliación, modificación, traslado o cambio de titularidad de establecimientos comerciales que determinen su inclusión en las categorías previstas en el apartado primero de este artículo, requerirá la previa obtención de la licencia comercial específica correspondiente a la nueva categoría.
Artículo 2. Centros comerciales.
1. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de centros comerciales el conjunto de establecimientos comerciales situados en el interior de un mismo recinto, en los que se ejercen las actividades de forma empresarial independiente, sin perjuicio de la existencia en ellos de establecimientos dedicados a actividades de ocio y restauración.
2. Están sujetos a la necesaria obtención de la licencia comercial específica prevista en la letra a) del artículo 1.1 de esta Ley los centros comerciales en los que la superficie de venta total de los establecimientos comerciales integrados en ellos supere los 6.000 m2.
Artículo 3. Grandes establecimientos comerciales.
1. A los efectos de esta Ley tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales, sometidos a la licencia comercial específica, aquellos dedicados al comercio minorista, cuya superficie útil de venta al público supere las siguientes dimensiones:
A) En las islas de Gran Canaria y Tenerife:
a) En los municipios con una población de hecho inferior a 20.000 habitantes, 750 m2.
b) En los municipios con una población de hecho igual o superior a 20.000 habitantes e inferior a 200.000, 1.500 m2.
c) En los municipios con una población de hecho igual o superior a 200.000 habitantes, 2.000 m2.
B) En las islas de El Hierro y La Gomera: 500 m2.
C) En las islas de Fuerteventura, Lanzarote y La Palma:
a) En los municipios con una población de hecho inferior a 20.000 habitantes, 750 m2.
b) En los municipios con una población de hecho igual o superior a 20.000 habitantes, 1.000 m2.
2. En el caso de los establecimientos especializados en muebles y equipamiento de hogar, así como en el caso de los establecimientos calificados como otros grandes establecimientos polivalentes, las superficies establecidas en el apartado anterior podrán alcanzar los 1.350 m2, en los municipios con una población de hecho inferior a 20.000 habitantes, y en los de población superior a ésta hasta 2.500 m2.
3. A los efectos de su calificación como grandes establecimientos comerciales y su sometimiento a licencia comercial específica se considerarán como un único establecimiento, computando de forma acumulativa su respectiva superficie de venta, el conjunto de establecimientos pertenecientes a una misma empresa o grupo de empresas ubicados en un mismo centro comercial.
4. Tendrán asimismo la consideración de grandes establecimientos y por lo tanto sometidos a la obtención de licencia comercial específica independiente a la del centro comercial, aquellos grandes establecimientos comerciales que formen parte de éste.
Artículo 4. Establecimientos comerciales de descuento duro y establecimientos comerciales dedicados preferentemente a la venta de saldo.
1. A los efectos de obtención de licencia comercial específica, prevista en el artículo 1 de esta Ley, se consideran:
A) Establecimientos comerciales de descuento duro, aquellos establecimientos destinados a la venta al por menor de productos de alta frecuencia de compra y consumo generalizado en los que más del 30% de los artículos ofertados se identifiquen mediante marcas comerciales propiedad del titular del negocio establecido en el establecimiento comercial o de personas físicas o jurídicas pertenecientes al mismo grupo de empresas, y que, además, reúnan al menos dos de las siguientes características:
a) Que tenga una superficie de venta superior a 400 m2.
b) Que más del 50% de los artículos ofertados se expongan en el propio soporte de transporte.
c) Que las bolsas donde se empaqueten los artículos vendidos tengan un precio específico.
d) Que oferten al público menos de mil referencias de artículos.
e) Que la superficie de venta esté dedicada, en su totalidad, a la venta en régimen de autoservicio.
B) Establecimientos comerciales dedicados total o preferentemente a la venta de saldo, aquellos que se dedican con carácter exclusivo o principal a la actividad comercial que tiene por objeto la venta de:
a) productos que hayan sufrido una importante pérdida en su valor comercial debido a su obsolescencia o a la reducción objetiva de sus posibilidades de utilización ; b) productos defectuosos, deteriorados o desparejados.
Se entiende que un establecimiento comercial se dedica preferentemente a la venta de saldo cuando más de la mitad de la superficie útil para la exposición y venta al público esté dedicada a dichos productos, o cuando la mitad de los artículos ofertados sean de saldo.
2. Para la obtención de licencia comercial específica de los establecimientos previstos, será preceptivo el informe de la dirección general competente en materia de comercio en los siguientes supuestos:
a) Cuando, en el caso de los establecimientos comerciales de descuento duro, el establecimiento proyectado reúna dos o más de las características mencionadas en el apartado 1 A) del presente artículo.
b) Cuando en el caso de establecimientos comerciales dedicados total o preferentemente a la venta de saldos esta venta se realice con carácter exclusivo y permanente.
Dicho informe contemplará específicamente los efectos que podría generar su implantación en la estructura comercial existente así como en el incremento de la oferta comercial al consumidor.
Artículo 5. Establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas con una gran implantación comercial.
1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas con una gran implantación comercial, sujetos a la previa obtención de la licencia comercial específica, aquellos establecimientos comerciales que, no reuniendo los requisitos establecidos para la sujeción a las licencias en los supuestos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 1, sean explotados por personas físicas o jurídicas que ejerzan actividades comerciales dentro de la Comunidad Autónoma canaria en establecimientos que, en su conjunto, superen un total de 25.000 m2 de superficie de venta.
2. Para el cómputo de la superficie de venta prevista en el apartado anterior, se tendrán en cuenta tanto los establecimientos titularidad directa del solicitante, como los de las demás personas físicas y jurídicas pertenecientes al mismo grupo de empresas.
3. Para el caso de los establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupos de empresas con una gran implantación comercial, la licencia comercial se otorgará ponderando especialmente los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de la zona o isla afectada por el nuevo emplazamiento.
4. Para la obtención de licencia comercial específica de los establecimientos previstos en los apartados anteriores, será preceptivo el informe de la dirección general competente en materia de comercio. Dicho informe se pronunciará, al menos, sobre los efectos que podría generar su implantación en la estructura comercial existente y los efectos negativos que pudiera generar en el pequeño comercio existente con anterioridad, cuando el solicitante, por sí mismo o junto con las demás empresas del grupo al que pertenezca, ostente una participación superior al 25% de la superficie de venta, para cualquier modalidad de actividad comercial minorista en la isla, o superior al 30% de la correspondiente a la zona de atracción comercial en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
Artículo 6. Grupo de empresas.
A los efectos de lo establecido en la presente Ley, se consideran pertenecientes a un mismo grupo de empresas las personas físicas o jurídicas comprendidas en la definición establecida por el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, o norma que la sustituya. Reglamentariamente se podrán incluir en este concepto otros supuestos que pongan de manifiesto un evidente grado de dependencia entre empresas, enseñas o establecimientos.
Artículo 7. Criterios para el otorgamiento de las licencias comerciales específicas.
Las licencias comerciales específicas previstas en el artículo 1 se otorgarán de conformidad con los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, ponderando, en los términos que reglamentariamente se establezcan, entre otros criterios, la existencia o no de equipamiento comercial adecuado en la zona afectada por el nuevo emplazamiento y los efectos que éste pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla, así como los puestos de trabajo que se generen.
Para determinar los efectos que el establecimiento comercial pudiera ejercer sobre la zona afectada se tendrá en cuenta la participación de la empresa solicitante o del grupo de empresas al que pertenece, en la oferta comercial del tipo de producto que se trate en la isla o en la zona de atracción comercial del establecimiento comercial proyectado.
Artículo 8. Procedimientos relativos a las licencias comerciales específicas.
1. Las licencias comerciales específicas reguladas en la presente Ley se otorgarán por el titular de la con sejería competente en materia de comercio, a solicitud de la persona física o jurídica que vaya a ejercer la actividad comercial en el establecimiento, o, en caso de centros comerciales, del promotor del proyecto.
2. Reglamentariamente se regulará el contenido de la solicitud de las licencias comerciales específicas y la documentación que deberá ser acompañada por el solicitante, así como el procedimiento que deberá tramitarse para su otorgamiento, que tendrá, entre otras, las siguientes especificaciones:
a) El órgano competente para tramitar el procedimiento recabará informe del ayuntamiento donde se pretenda realizar el emplazamiento que deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación del establecimiento comercial proyectado al planeamiento urbanístico vigente. El informe, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes, tendrá carácter vinculante si éste fuera desfavorable en atención a la ordenación urbanística establecida para el suelo donde se pretenda situar el establecimiento.
b) Cuando la solicitud de licencia comercial se refiera a un centro comercial, se solicitará, asimismo, informe del cabildo insular que deberá pronunciarse expresamente sobre la adecuación del proyecto a las determinaciones del Plan Insular de Ordenación y de otros instrumentos de ordenación territorial o de los recursos naturales que pudieran afectarle, así como su impacto sobre las actividades económicas de la zona donde se vaya a implantar, especialmente la comercial y la turística. El informe, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes, tendrá carácter vinculante cuando sea desfavorable.
c) Informe del Tribunal de la Competencia, con carácter preceptivo y no vinculante en los casos de apertura de grandes establecimientos comerciales sujetos a licencia comercial específica, en los supuestos que así se determinen por la legislación básica estatal. En los demás casos previstos en esta Ley, se requerirá el informe del Servicio Canario de Defensa de la Competencia, que se creará al efecto.
d) Informe de la dirección general competente en materia de comercio sobre los efectos de la concesión de la nueva licencia en la estructura comercial existente.
Dichos efectos se ponderarán teniendo en cuenta la participación de la empresa solicitante o del grupo de empresas al que pertenece en la oferta comercial, del tipo de productos a comercializar, de la isla o de la zona de atracción comercial del establecimiento comercial proyectado. Cuando la participación de la empresa supere el límite que se fije reglamentariamente dicho informe será negativo.
e) El órgano competente para la resolución del procedimiento podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes de licencia comercial específica, cuando las mismas se refieran a establecimientos proyectados en zonas de atracción comercial saturadas en el momento de presentación de la solicitud.
f) El plazo máximo para la resolución del procedimiento de concesión de la licencia comercial específica será de seis meses, transcurrido el cual, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud por silencio negativo.
3. No obstante, la concesión de la licencia comercial específica prevista en la letra d) del apartado 1 del artículo 1 se tramitará por un procedimiento específico que se determinará reglamentariamente, en el que se atenderá a lo establecido en el informe de la dirección general competente en materia de comercio, que en caso de ser desfavorable será vinculante.
Artículo 9. Caducidad de la licencia comercial específica.
1. La licencia comercial específica tendrá vigencia indefinida. No obstante será declarada caducada por el titular de la consejería competente en materia de comercio, tras la tramitación del procedimiento correspondiente con audiencia del titular, en los siguientes supuestos:
a) Por el transcurso del plazo de tres meses a contar desde la notificación de la licencia comercial específica, sin que se hubiese instado del ayuntamiento respectivo la iniciación del procedimiento para la obtención de la oportuna licencia urbanística de obras o apertura.
b) Por el transcurso del plazo de un año desde la notificación de la concesión de la licencia comercial específica, sin que se hubiesen iniciado las obras.
c) Por el transcurso del plazo previsto en la licencia para el inicio de la actividad comercial, sin que el establecimiento se hubiera abierto al público de forma efectiva.
2. No obstante el titular de la licencia podrá solicitar, mediante escrito motivado y con antelación mínima de un mes al vencimiento de los plazos previstos en los puntos b) y c) del apartado anterior, la concesión por una sola vez de una prórroga de su vigencia por un periodo equivalente a la mitad del plazo inicial, atendiendo al retraso no imputable al solicitante en la tramitación de las licencias municipales correspondientes.
Artículo 10. Revocación de la licencia comercial específica.
La consejería competente en materia de comercio, previa la tramitación del procedimiento correspondiente con audiencia del titular de la licencia, podrá revocar la licencia comercial específica, sin que ello comporte indemnización alguna, cuando concurran alguna de las siguientes causas:
a) Por el incumplimiento de las determinaciones establecidas en la licencia comercial específica.
b) Por la denegación de la licencia de obra o apertura, ya sea por resolución expresa o por silencio administrativo, o por la pérdida de validez o eficacia de una u otra, por cualquier causa, mediante acto administrativo firme en vía administrativa o, en caso de interposición de recurso contencioso-administrativo, mediante sentencia judicial firme.
c) Por la alteración de las condiciones subjetivas del titular de la licencia comercial específica.
Artículo 11. Transmisión de la licencia comercial específica.
La transmisión de la licencia comercial específica, por cualquier título, ya sea con anterioridad o posterioridad a la apertura del establecimiento comercial, queda sujeta a la previa autorización administrativa, que se otorgará tras la tramitación del correspondiente procedimiento conforme a los criterios que se establezcan reglamentariamente. Entre otros criterios se ponderará, especialmente, la cuota de participación del solicitante en la superficie de venta de la estructura comercial de la zona y de la isla. El plazo máximo para resolver y notificar sobre la solicitud de autorización será de tres meses transcurridos los cuales sin que se produzca resolución expresa, el solicitante podrá entender desestimada su solicitud mediante silencio negativo.
La licencia perderá su eficacia por la alteración de las condiciones subjetivas del titular de la licencia comercial específica concedida previamente por la Administración, ya sea por venta del establecimiento o de la
sociedad titular del mismo, fusión, absorción y, en general, por cualquier cambio de la estructura de control de la sociedad titular del establecimiento por la cual ésta quede sometida al control efectivo de una persona física o jurídica distinta o su inserción en un grupo de empresas diferente a aquellos que ejercían su control en el momento de otorgamiento de la licencia comercial específica, cuando la transmisión de la misma no haya sido autorizada previamente por la Administración de la Comunidad Autónoma. En este caso la licencia será revocable conforme a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo 12. Régimen sancionador.
1. Se considera infracción administrativa muy grave el ejercicio de actividades comerciales en establecimientos, sin la previa obtención de la licencia comercial específica, en los supuestos en que sea preceptiva, o en contra de sus determinaciones y, en su caso, sin haber obtenido la preceptiva autorización para su transmisión, así como cuando la licencia comercial específica haya sido revocada o declarada su caducidad.
2. También se considerará infracción administrativa muy grave la venta directa efectuada al consumidor final realizada por establecimientos comerciales mayoristas.
3. Las infracciones contempladas en los apartados anteriores se sancionarán con multa desde 15.000 euros hasta 600.000 euros, graduándose la cuantía en función de los criterios establecidos en el artículo 49.3 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias.
4. No tendrá carácter de sanción la clausura del establecimiento y suspensión de la actividad que podrá ser acordada por la consejería competente en materia de comercio, simultáneamente con el inicio del expediente sancionador correspondiente.
Disposición adicional primera.
Por el Gobierno de Canarias, y en plazo de seis meses, se adoptarán las medidas adecuadas para la elaboración y actualización permanente de un censo de establecimientos comerciales, donde se recoja la información relativa a la titularidad, actividad, superficie y demás datos de interés relativos a los establecimientos comerciales existentes en Canarias. A tal efecto, los cabildos insulares, ayuntamientos, cámaras oficiales de comercio y demás entidades públicas, dentro del ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, vendrán obligadas a comunicar a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias los datos necesarios para la elaboración y actualización permanente del mencionado censo, en la forma y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
Disposición adicional segunda.
Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 11 de la Ley 4/1994, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, los cuales quedan redactados como sigue:
"Artículo 11. De los horarios comerciales.
1. El horario global en que los comercios podrán desarrollar su actividad durante el conjunto de días laborables de la semana será determinado libremente por cada comerciante, sin que el mismo pueda sobrepasar el máximo establecido por el Gobierno.
2. Los domingos y días festivos no serán hábiles para el ejercicio de la actividad comercial, salvo los expresamente autorizados.
Corresponderá al Consejero competente en materia de comercio, oídas las comisiones competentes en materia de comercio, determinar los domingos y festivos que se consideren hábiles para cada año, en el marco de la normativa básica estatal.
3. Por el Gobierno se regulará el régimen de excepciones a lo dispuesto en el presente artículo."
Disposición adicional tercera.
Por el Gobierno de Canarias, y en el plazo de seis meses, se creará un Observatorio del Comercio de Canarias que, con representación de los agentes implicados, actúe como órgano asesor y consultivo, rindiendo anualmente un informe sobre la evolución del sector comercial.
Disposición adicional cuarta.
A los efectos de lo establecido en el artículo 8.2 c) de esta Ley, en el plazo de tres meses de la entrada en vigor de la presente Ley, se creará el Servicio Canario de Defensa de la Competencia.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de licencias en tramitación.
1. Las solicitudes de licencias comerciales específicas que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán su tramitación, conforme al procedimiento establecido en la normativa vigente al tiempo de la solicitud, si bien se resolverán atendiendo a los criterios establecidos en el artículo 7 de la presente Ley. A estos efectos, se someterán a lo establecido en el artículo 8 mediante el preceptivo informe de la dirección general competente en materia de comercio.
2. Las solicitudes de licencias comerciales específicas, de grandes establecimientos comerciales, que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ley y se refieran a establecimientos que, con arreglo al artículo 3 no ostenten la condición de grandes establecimientos comerciales, se archivarán, al no ser necesaria su obtención, a menos que se encuentren en los supuestos previstos en el artículo 5.1, en cuyo caso se continuará con la tramitación de la licencia comercial específica prevista para los establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupo de empresas con especial implantación comercial.
Disposición transitoria segunda. Licencias comerciales específicas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.
Las licencias comerciales específicas otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley continuarán siendo válidas. No obstante, serán de aplicación a las mismas las normas relativas a la sumisión a licencia de ampliación, modificación o traslado de establecimientos, así como las reglas generales sobre cambio de titularidad, transmisión, caducidad y revocación de licencias contenidas en esta Ley. A estos efectos, los plazos establecidos en el artículo 9.1 b) de la presente Ley se computarán desde la entrada en vigor de la misma.
Disposición transitoria tercera. Licencias urbanísticas en tramitación a la entrada en vigor de la Ley.
Las solicitudes de licencias urbanísticas de obra que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la
presente Ley respecto de establecimientos que queden sometidos a la necesaria obtención de las licencias comerciales específicas reguladas en esta Ley, quedarán suspendidas hasta que se solicite y resuelva la solicitud de licencia comercial específica correspondiente. Lo previsto en esta disposición no será de aplicación en aquellos proyectos de establecimientos comerciales que tengan concedida la licencia urbanística de eficacia diferida.
Disposición transitoria cuarta. Informe del Servicio Canario de Defensa de la Competencia.
Hasta el momento de la entrada en funcionamiento del Servicio Canario de Defensa de la Competencia, el informe al que se refiere el artículo 8.2 c) de la presente Ley será elaborado por la consejería competente en materia de economía de la Administración Pública de Canarias.
Disposición transitoria quinta. Zonas de atracción comercial.
Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, el informe de la dirección general competente en materia de comercio, previsto en los artículos 4, 5 y 8 de la presente Ley será negativo y vinculante cuando el solicitante, por sí mismo o junto con las demás personas físicas o jurídicas pertenecientes al mismo grupo, ostente una participación superior al 30% de la superficie de venta en las zonas de atracción comercial de Grado I y II previstas en el decreto por el que se aprueban los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, o supere el 25% de esta superficie en la isla.
Disposición transitoria sexta. Procedimiento para la licencia de los establecimientos del artículo 1.1 d).
Hasta la entrada en vigor del procedimiento específico previsto en el artículo 8.3, las solicitudes de licencias comerciales específicas de establecimientos comerciales titularidad de empresas o grupo de empresas con especial implantación comercial se tramitarán conforme al procedimiento administrativo común con las especificaciones previstas en el artículo 8.2 d) de esta Ley.
Disposición transitoria séptima. Procedimiento para la autorización prevista en el artículo 11.
Hasta la entrada en vigor del procedimiento previsto en el artículo 11 las solicitudes de autorizaciones necesarias para la transmisión de licencias comerciales específicas se tramitarán conforme al procedimiento previsto en el decreto de criterios generales de equipamiento comercial de Canarias y en el de procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales vigente a la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición derogatoria única.
Queda derogado el capítulo segundo del título tercero, de la Ley 4/1994, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, así como el artículo 47.8 de la misma Ley y cuantas otras disposiciones se opongan o contradigan lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera.
En el plazo máximo de 6 meses, contados desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias necesarias para su desarrollo. Hasta entonces se mantendrá en vigor el Decreto 158/1998, de 10 de septiembre, por el que se regula el procedimiento de concesión de la licencia comercial para los grandes establecimientos comerciales, así como el Decreto 237/1998, de 18 de diciembre, por el que se aprueban los criterios generales de equipamiento comercial de Canarias, en todo aquello que no se oponga a lo establecido en la presente Ley.
Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Por tanto mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 3 de abril de 2003.
ROMÁN RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ,
Presidente
(Publicada en el Boletín Oficial de Canarias núm. 77, de 23 de abril de 2003)
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