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Documento BOE-A-2003-13979

Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) a fin de ser autorizadas para realizar esa actividad.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 166, de 12 de julio de 2003, páginas 27344 a 27349 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2003-13979
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/06/27/833

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, establece un nuevo sistema para la prestación de servicios de inspección técnica de vehículos (ITV).

En el mismo se dispone que, para la prestación de los servicios de ITV, salvo en el caso en que la ejecución de la inspección se lleve a cabo directamente por las comunidades autónomas o Administración competente, las estaciones ITV deberán obtener la autorización previa de la Administración competente, siempre que su titular acredite el cumplimiento de los requisitos técnicos que se determinen reglamentariamente.

Resulta por tanto necesario establecer dichos requisitos técnicos que permitan a las comunidades autónomas proceder a la autorización de las estaciones ITV.

Los requisitos técnicos deben garantizar, en todo el territorio nacional, la alta calidad y homogeneidad de la inspección técnica de vehículos.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de tráfico y circulación de vehículos a motor, establecidas por el artículo 149.1.13.a y  21.a de la Constitución española.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información previsto en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de la información en materia de normas para la calidad y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a la sociedad de la información, en aplicación de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de marzo de 1998.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Ciencia y Tecnología y del Ministro de Economía, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de junio de 2003,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y campo de aplicación.

1. El objeto de este real decreto es establecer los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) para ser autorizadas para realizar inspecciones técnicas de vehículos, fijar las obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV autorizadas y establecer, sin perjuicio de lo que disponga la Administración pública competente, el régimen de incompatibilidades de los socios, directivos y personal que preste sus servicios en ella.

Este real decreto se aplicará a todas las estaciones de inspección técnica de vehículos que se definen en el apartado siguiente.

2. Son estaciones de inspección técnica de vehículos las instalaciones que tienen por objeto la ejecución material de las inspecciones técnicas que, de acuerdo con el Reglamento General de Vehículos y demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos y sus componentes o accesorios, y que hayan sido autorizadas previamente por el órgano competente de la comunidad autónoma del territorio donde estén radicadas, o en las que la comunidad autónoma ejecute directamente el servicio de inspección.

Artículo 2. Obligaciones generales que deben ser observadas por los titulares de las estaciones ITV autorizadas.

Los titulares de estaciones ITV deberán adoptar las medidas y disposiciones necesarias a fin de garantizar el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

a) En la estación ITV no podrán hacerse trabajos de reparación, transformación o mantenimiento de vehículos.

b) Las tarifas por los servicios que preste la estación serán públicas, no podrán ser superiores a las que fije al efecto la comunidad autónoma correspondiente, las cuales tendrán el carácter de máximo; las tarifas y sus modificaciones deberán ser notificadas previamente a su aplicación, acompañadas de un estudio económico, al órgano competente de la comunidad autónoma.

c) La estación ITV fijará su horario de atención al público, de conformidad con los criterios que al efecto establezca la comunidad autónoma para la totalidad de las estaciones ITV autorizadas. Tanto el horario inicial, como toda modificación del mismo, deberá ser aprobado por el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente.

d) Cada estación ITV deberá tener a disposición de los usuarios las condiciones, incluyendo las tarifas desglosadas en sus diversos conceptos, en las que realiza las inspecciones.

e) La estación ITV deberá ser imparcial en cuanto a las condiciones en las que se realiza la inspección.

f) La estación ITV deberá tener cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación, mediante póliza de seguro, aval u otra garantía financiera otorgada por entidad debidamente autorizada por la cuantía que fije la comunidad autónoma, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la garantía limite dicha responsabilidad.

Artículo 3. Incompatibilidades.

Sin perjuicio del régimen de incompatibilidades que pueda establecer la Administración pública competente para organizar las funciones y servicios de inspección, los socios o directivos de la empresa y el personal que preste sus servicios en ella no podrán tener participación directa o indirecta en:

a) Actividades de transportes terrestres por carretera.

b) Comercio de vehículos automóviles.

c) Gestorías administrativas relacionadas con el campo de la automoción.

d) Entidades aseguradoras que operen en los ramos del seguro de automóvil.

e) Peritos de seguros y mediadores de seguros privados que ejerzan su actividad en los ramos del seguro de automóvil.

Artículo 4. Requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones ITV y sus titulares.

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, las estaciones ITV serán autorizadas por el órgano competente de la comunidad autónoma donde estén radicadas, siempre que acrediten el cumplimiento de las obligaciones y requisitos técnicos establecidos en este real decreto y que deben garantizar la homogeneidad y uniformidad del servicio en todo el territorio nacional, así como los que afectan a las distintas instalaciones en materia de seguridad industrial y metrología, y aquellos otros adicionales que haya establecido o establezca la comunidad autónoma en el ejercicio de sus competencias.

2. Son requisitos técnicos que deben cumplir, en todo caso, las estaciones ITV los que establece el anexo de este real decreto.

Artículo 5. Autorización de las estaciones ITV.

1. La autorización a la que se refiere el artículo 4.1 será reglada por el órgano competente de la comunidad autónoma, y su otorgamiento y vigencia dependerán exclusivamente de la demostración del cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos al efecto.

2. Una vez otorgada la autorización, deberá justificarse anualmente ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de dichas obligaciones y requisitos técnicos. A estos efectos, la comunidad autónoma podrá considerar válida la comprobación realizada mediante la correspondiente acreditación de la estación ITV, conforme a las normas UNE EN45004 en el campo de la inspección técnica de vehículos realizada por una entidad de las designadas según la sección 2.a del capítulo II del Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, aprobado por el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre. En ese caso, la entidad de acreditación actuará de acuerdo con sus procedimientos.

En los casos en que la acreditación del cumplimiento de las obligaciones y demás requisitos técnicos se haya realizado a través de una entidad de acreditación, se emitirá, por la entidad actuante, un certificado de acreditación en el que se especifique su acreditación en el campo de la inspección técnica de vehículos.

3. Sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas en el control e inspección de estas actividades, se entenderá que la acreditación de la estación ITV conforme a las normas UNE-EN 45004 en el campo de la inspección técnica de vehículos es condición suficiente para la renovación de la autorización.

Artículo 6. Régimen sancionador.

Las infracciones a este real decreto serán sancionadas de acuerdo con lo dispuesto en el título V de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, el incumplimiento de las condiciones técnicas que deben reunir las instalaciones constituirá una infracción muy grave que será sancionada con multa de hasta 30.050 euros. Además, cuando la comisión de la infracción menoscabe gravemente la calidad de los servicios de inspección o cuando el incumplimiento se produzca de forma reiterada o dilatada en el tiempo, podrá imponerse la sanción de revocación de la autorización o concesión habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos, en cuyo caso, una vez iniciado el expediente, podrá ésta suspenderse provisionalmente.

La incoación de los expedientes sancionadores podrá acordarse como consecuencia del resultado de la verificación anual a la que se refiere el artículo 5.2 o como consecuencia de las inspecciones llevadas a cabo por los órganos competentes de las comunidades autónomas.

Disposición adicional única. Requisitos técnicos para estaciones ITV habilitadas conforme a la normativa anterior al Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones.

En el caso de estaciones ITV habilitadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, no obstante lo establecido en la disposición transitoria primera de este real decreto, cuando el cumplimiento de alguno de los requisitos técnicos establecidos en el apartado A.3 del anexo suponga modificaciones o transformaciones de difícil ejecución, previa solicitud y justificación por parte de la estación ITV, el órgano competente de la comunidad autónoma en que esté radicada la estación podrá eximir de su cumplimiento, siempre que ello no suponga menoscabo en la calidad y seguridad del servicio.

Disposición transitoria primera. Régimen de las estaciones ITV habilitadas en virtud de concesión o autorización administrativa adjudicada por concurso convocado con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones.

1. Las estaciones ITV que, a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, estuvieran habilitadas en virtud de autorización o concesión adjudicada por concurso convocado con anterioridad a dicha fecha, continuarán habilitadas por dichos títulos hasta su extinción para prestar servicios de inspección técnica de vehículos sin necesidad de obtener acreditación o autorización conforme a lo dispuesto en este real decreto.

No obstante, en estos casos, antes de que transcurran dos años desde la entrada en vigor de este real decreto, las estaciones ITV deberán adecuar sus instalaciones a los requisitos técnicos y obligaciones recogidos en este real decreto, y deberán acreditar ante el órgano competente de la comunidad autónoma correspondiente el cumplimiento de las obligaciones y requisitos técnicos aplicables con carácter general a las estaciones ITV. La acreditación, que podrá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3, surtirá efectos por un plazo de un año desde su fecha y deberá reiterarse por periodos anuales hasta el fin de la vigencia de la concesión o autorización.

2. Con al menos un año de antelación a la finalización del periodo de vigencia de las concesiones a que se refiere el apartado 1, los titulares de dichas concesiones deberán comunicar al órgano competente de la comunidad autónoma su pretensión de continuar prestando el servicio bajo el régimen previsto en este real decreto y acreditar el cumplimiento de las obligaciones y de los requisitos técnicos exigibles.

El órgano competente de la comunidad autónoma deberá verificar fehacientemente dentro del plazo de un año citado anteriormente el cumplimiento de los requisitos técnicos y de las obligaciones previstos en este real decreto, a los efectos de que el solicitante pueda continuar la prestación del servicio bajo el régimen autorizatorio.

El órgano competente de la comunidad autónoma fijará el régimen legal de la reversión, en su caso, de los posibles bienes afectos a la concesión, todo ello de conformidad con lo que disponga el título concesional y la regulación autonómica que al efecto pueda establecerse.

Disposición transitoria segunda. Otorgamiento de nuevas autorizaciones en los territorios en los que los títulos habilitantes adjudicados por concursos convocados antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, tienen un ámbito territorial delimitado.

1. Las comunidades autónomas que hayan exigido el pago de un canon, periódico o no, por el otorgamiento de títulos habilitantes para la prestación de servicios de ITV adjudicados por concursos convocados con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, que estuvieran vinculados a un ámbito territorial determinado, podrán fijar plazos dentro de los cuales quedará limitado el otorgamiento de las autorizaciones para la prestación de servicios de ITV a las que se refiere el artículo 5 de este real decreto en el citado territorio, sin que dichos plazos puedan exceder del que quede de vigencia a los respectivos títulos.

En el supuesto de que por el concesionario del servicio, para la atención de éste y de conformidad con la comunidad autónoma competente, se construyesen en el ámbito territorial de la concesión nuevas estaciones, éstas se regirán por el régimen de autorización y se ajustarán a las condiciones técnicas previstas en este real decreto.

La fijación de los plazos a que se refiere este apartado se efectuará por el órgano competente en cada comunidad autónoma. Las comunidades autónomas que, a la entrada en vigor de este real decreto, no hubieran fijado aún los plazos indicados deberán efectuarlo en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.

2. Únicamente aquellas estaciones de ITV que, en virtud de títulos habilitantes adjudicados por concursos convocados antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, tuvieran un ámbito territorial delimitado podrán mantener éste siempre que fuera exigible el pago del canon correspondiente y el órgano competente de la comunidad autónoma respectiva hubiera fijado el plazo durante el cual pueda mantenerse la citada delimitación territorial en los términos señalados en el apartado anterior.

3. Transcurrido el plazo de seis meses fijado en el apartado 1, fuera de los supuestos establecidos en los apartados anteriores y, en todo caso, una vez vencido el plazo de vigencia de los títulos habilitantes para la prestación de servicios de ITV que tuvieran un ámbito territorial delimitado, o cuando el órgano competente de la comunidad autónoma no haya fijado los plazos a que se refiere el apartado 1, deberán otorgarse las autorizaciones a las que se refiere este real decreto a quienes cumplan con los requisitos establecidos en él y en las demás normas dictadas al efecto.

4. El Tribunal de Defensa de la Competencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26.2 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, emitirá un dictamen en el que analizará las condiciones de competencia existentes en la prestación de servicios de ITV en cada comunidad autónoma, haciendo especial referencia al grado de adecuación de la oferta de servicios a la demanda existente y prevista, el nivel de precios y sus diferencias con otras comunidades autónomas, así como las posibilidades de competencia desde las distintas zonas limítrofes de cada comunidad autónoma. Este dictamen deberá emitirse una vez transcurrido el plazo de seis meses fijado en el apartado 1 anterior, y siempre dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición transitoria tercera. Régimen de incompatibilidades.

Las estaciones ITV que a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 de junio, estuviesen habilitadas en virtud de concesión o autorización podrán mantener el régimen de incompatibilidades con el que fueron reconocidas o habilitadas para funcionar durante el período de vigencia de tales títulos habilitantes.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto y, en especial, los artículos 2.1, 3, 4, 5.3, 5.4 y 13 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de las competencias estatales en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de tráfico y circulación de vehículos a motor, previstas por el artículo 149.1.13.a y 21.a de la Constitución.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Ciencia y Tecnología para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entra da en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 27 de junio de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Primero del Gobierno

y Ministro de la Presidencia,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO

A. Requisitos técnicos generales

A.1 La estación ITV deberá disponer al menos de una línea de inspección para vehículos ligeros y otra para vehículos pesados o universal. Excepcionalmente, la Administración competente, en disposiciones que dicte a tal efecto, podrá admitir otras configuraciones.

A.2 La estación ITV estará en disposición de realizar por sus propios medios todo tipo de inspecciones técnicas de vehículos que reglamentariamente estén establecidas. Excepcionalmente, la Administración competente, en disposiciones que dicte al efecto, podrá establecer la exención de la disponibilidad para determinadas inspecciones.

A.3 La estación ITV:

a) Deberá estar ubicada en locales o naves totalmente independientes y separados de cualquier local o nave en el que se realice cualquier otra actividad distinta de la inspección técnica de vehículos.

b) El recinto tendrá unas dimensiones y una facilidad de flujo y espera de vehículos adecuados a su función que deberá justificar en el proyecto técnico de la estación. Como mínimo deberá haber para cada línea de inspección dos zonas de espera: una situada al inicio y capaz para cinco vehículos de la clase que se va a revisar en la línea, por detrás del vehículo que esté siendo sometido a la primera prueba de la inspección; la segunda, al final de cada línea y con capacidad para dos vehículos de la clase que se va a revisar en dicha línea situada por delante del vehículo que se esté inspeccionando en la última prueba de la inspección.

c) Estará situada en lugares de fácil acceso y en los que el flujo de vehículos a la estación no provoque conflictos de tránsito en la zona.

d) Cumplirá las condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida o con problemas de comunicación establecidas en la legislación sobre promoción de la accesibilidad y eliminación de barreras aplicable en el territorio donde esté situada la estación.

A.4 La estación ITV dispondrá, o estará en condiciones de disponer, de sistemas telemáticos para la transmisión de la información de las inspecciones realizadas y para la recepción de información técnica de los vehículos objeto de inspección, con la Administración competente y con el Registro de Vehículos de la Dirección General de Tráfico, en la forma determinada reglamentariamente.

A.5 Las estaciones ITV podrán disponer de unidades móviles para dar servicio, siguiendo las directrices de la Administración competente, a vehículos agrícolas y otros que no puedan acceder a los recintos en que estén ubicadas, así como a otros vehículos en municipios donde no exista ninguna estación ITV, con sujeción a los requisitos técnicos establecidos en esta norma que resulten de aplicación; en todo caso, deberán informar a la Administración competente acerca de las condiciones en que se realizan las inspecciones mediante dichas unidades móviles. Periódicamente remitirán el resultado de las inspecciones realizadas a través de unidades móviles a la Administración competente, especificando la clase de vehículos inspeccionados, así como las incidencias de cada inspección.

A.6 La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos anuales, para:

a) Verificar si el proceso de inspección cumple con los requisitos técnicos exigibles.

b) Comprobar si el sistema de calidad alcanza los objetivos establecidos por la política de calidad de la estación ITV.

A.7 La estación ITV realizará auditorías y controles de calidad internos adicionales en los siguientes casos:

a) Antes de la autorización de la estación ITV.

b) Cuando se hayan realizado, o cuando se produzcan cambios significativos en la organización de la estación ITV o en el procedimiento de inspección.

c) Cuando la ejecución de las inspecciones o el servicio de inspección presente anomalías significativas.

d) Cuando sea preciso verificar que las anomalías detectadas han sido corregidas.

A.8 El titular de la estación ITV deberá suscribir pólizas de responsabilidad civil, avales u otras garantías financieras otorgadas por entidad debidamente autorizada, que cubran los riesgos de su responsabilidad, respecto a daños materiales y personales a terceros, por una cuantía mínima de 300.500 euros por línea de inspección, sin que la cuantía de la garantía limite dicha responsabilidad. Dicha cuantía quedará anualmente actualizada en función del índice de precios de consumo de la comunidad autónoma donde presten el servicio.

B. Requisitos técnicos de calidad del servicio de inspección

B.1 La estación ITV deberá tener en plantilla el personal necesario para realizar todas las funciones de modo que el servicio pueda prestarse en condiciones idóneas de calidad.

B.2 La estación ITV deberá tener en plantilla un número suficiente de inspectores permanentes con conocimientos técnicos de vehículos que les permitan emitir informes sobre la conformidad de éstos con las prescripciones reglamentarias y experiencia suficiente para realizar las inspecciones de forma adecuada. Los inspectores deberán poseer la cualificación profesional necesaria en automoción.

B.3 La remuneración de los inspectores no dependerá del número de vehículos inspeccionados o de los resultados de las inspecciones.

B.4 Cada estación ITV tendrá un director técnico con titulación de ingeniero superior o técnico que:

a) Tenga la cualificación y experiencia suficiente en los procedimientos de inspección de vehículos.

b) Tenga experiencia en el funcionamiento de estaciones ITV.

c) Asuma la responsabilidad de que las inspecciones se realizan conforme a las prescripciones de la reglamentación aplicable y las de la Administración competente.

El director técnico deberá pertenecer a la plantilla de la estación ITV.

B.5 Los procedimientos de inspección deberán incluir, como mínimo, la siguiente información:

a) Equipos necesarios para realizar la inspección.

b) Secuencia de operaciones.

c) Registros de datos que se vayan a utilizar.

d) Formato de informe.

e) Criterios de aceptación y rechazo y categorización de defectos.

f) Medidas de seguridad del personal.

C. Requisitos técnicos de los equipos de inspección

C.1 La estación ITV debe disponer de unos medios y equipos idóneos y adecuados, que le permitan llevar a cabo todas las actividades necesarias relacionadas con los servicios de inspección.

C.2 Los equipos de inspección utilizados en cada inspección deberán quedar identificados y documentados.

C.3 Los equipos de medida deberán ser utilizados de tal manera que aseguren que la incertidumbre de las medidas es conocida y adecuada a la magnitud que se está midiendo.

C.4 Todos los equipos deben estar adecuadamente identificados.

C.5 La estación ITV deberá garantizar que los equipos de inspección son utilizados, mantenidos y almacenados de forma que se asegure la idoneidad continuada para el uso al que están destinados.

C.6 Los equipos de inspección deberán estar protegidos contra posibles manipulaciones.

C.7 La estación de ITV debe disponer de procedimientos documentados para el tratamiento de los equipos defectuosos o fuera de calibración. Éstos deben ponerse fuera de servicio mediante segregación, etiquetado o marcas visibles.

C.8 Cuando se detecte el empleo de equipos defectuosos, la estación ITV debe estudiar los efectos sobre las inspecciones realizadas con estos equipos anteriormente, informando al órgano competente de la comunidad autónoma de tal contingencia.

C.9 Los instrumentos de medida utilizados en la estación ITV estarán sujetos al control metrológico del Estado, según lo establecido en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de Metrología, cuando exista legislación metrológica al respecto.

Los equipos de inspección utilizados en las estaciones ITV deberán ser sometidos a controles para asegurar su correcto funcionamiento según un programa definido con las siguientes frecuencias:

a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: mensual.

b) Equipos para la comprobación del sistema de alumbrado: semanal.

c) Opacímetros: diario.

d) Analizadores de gases: diario.

e) Placas de dirección: semanal.

f) Bancos de dirección y carrocería: mensual.

g) Velocímetros: semanal.

h) Manómetros de inflado de neumáticos: semanal.

i) Básculas: mensual.

j) Bancos de comprobación de amortiguadores: semanal.

C.10 En los ordenadores u otros equipos automatizados en el proceso de inspección, deberá asegurarse que los programas utilizados han sido validados adecuadamente.

C.11 En caso de calibraciones externas, la estación ITV deberá contratar la calibración periódica de sus equipos de medición con un organismo competente, capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.

C.12 Los procedimientos de calibración deberán definir los procesos de calibración, condiciones ambientales, frecuencia, criterios de aceptación y acciones correctoras que deban tomarse cuando sean inadecuados.

C.13 Sin perjuicio de lo que establezca la reglamentación específica de control metrológico, los equipos de medición deberán ser calibrados antes de su utilización, y al menos con las siguientes frecuencias durante su uso:

a) Equipos para la comprobación del sistema de frenado: semestral.

b) Equipos para la comprobación del sistema de alumbrado: semestral.

c) Opacímetros: semestral.

d) Analizadores de gases: semestral.

e) Manómetros: anual.

f) Placas de dirección: semestral.

g) Bancos de dirección y carrocería: semestral.

h) Velocímetros: semestral.

i) Básculas: semestral.

j) Bancos de comprobación de amortiguadores: semestral.

C.14 Las calibraciones internas de los equipos de medida se realizarán de forma que se garantice la trazabilidad de las medidas a patrones nacionales o internacionales.

C.15 Cuando la estación ITV disponga de patrones de referencia para su uso en la estación, sólo deben utilizarse para la calibración, excluyéndose cualquier otro uso. Los patrones de referencia deben calibrarse por un organismo competente capaz de asegurar la trazabilidad con un patrón nacional o internacional.

C.16 El estado de calibración de los equipos deberá ser marcado sobre éstos de forma inequívoca mediante etiquetas, indicando al menos la fecha de calibración y la fecha de la próxima calibración.

C.17 La estación ITV deberá mantener registros de todos los controles y calibraciones llevadas a cabo.

C.18 La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son acopiados de conformidad con los procedimientos establecidos en su sistema de calidad.

C.19 La estación ITV deberá asegurar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son clara y completamente descritos en la documentación del fabricante que acompaña a la nota de entrega, incluyendo:

a) Tipo, clase e identificación.

b) Especificaciones técnicas.

c) Si es necesario, normas que debe cumplir.

C.20 La estación ITV deberá garantizar que todos los equipos utilizados en las inspecciones son recepcionados antes de su utilización, verificando el total cumplimiento de los requisitos exigibles.

C.21 En la recepción de los equipos deberá verificarse al menos:

a) Conformidad, en cuanto a la fabricación y funciones, con los requisitos exigibles.

b) Número de identificación.

c) Ausencia de desperfectos.

d) Documentación técnica que le acompaña.

D. Requisitos técnicos de las inspecciones

D.1 En la inspección técnica de vehículos se seguirán los criterios técnicos de inspección descritos en el «Manual de procedimiento de inspección de las estaciones ITV» elaborado por el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con los órganos competentes de las comunidades autónomas. Este manual estará disponible para consulta de los titulares de los vehículos sometidos a inspección en todas las estaciones ITV.

El manual será actualizado cuando varíen los criterios técnicos de inspección, tanto de carácter nacional como internacional, en esta materia.

D.2 La estación ITV deberá establecer documentalmente y mantener los procedimientos necesarios para garantizar que las inspecciones de los vehículos se realizan correctamente de conformidad con las prescripciones reglamentarias.

D.3 La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son manejados correctamente para evitar cualquier daño o deterioro.

D.4 La estación ITV deberá garantizar que los vehículos sometidos a inspección son correctamente identificados, comprobando la coincidencia del vehículo con su documentación y en especial la matrícula, número de bastidor, marca y modelo.

D.5 Cuando existan dudas sobre si el estado de mantenimiento del vehículo es el adecuado para ser sometido a inspección de forma correcta, el inspector deberá tener la autoridad suficiente para no someter el vehículo a inspección hasta que éste se encuentre en estado adecuado.

D.6 La estación ITV deberá garantizar que las inspecciones de los vehículos son realizadas respetando el medio ambiente y preservando la salud de los trabajadores y usuarios, de conformidad con la reglamentación vigente.

D.7 Los inspectores deberán tener acceso a los documentos, instrucciones, normas y procedimientos necesarios para el desarrollo de su trabajo.

D.8 Todos los datos y cálculos que se deban manejar durante el proceso de la inspección deberán ser validados.

D.9 Las observaciones y/o datos obtenidos en el transcurso de las inspecciones deben registrarse de manera adecuada, para evitar pérdidas de información.

D.10 Los impresos utilizados para realizar los informes y los distintivos de inspección deberán ser almacenados, guardados y controlados adoptando las medidas adecuadas, para preservarlos de pérdida o extravío.

D.11 La estación ITV deberá garantizar que por cada vehículo inspeccionado se genera un informe de inspección, guardándose copia de éste, así como de cualquier documento generado durante la inspección.

D.12 Antes de la emisión del correspondiente informe de cada inspección, la estación ITV deberá asegurarse de que todas las pruebas, comprobaciones y ensayos necesarios han sido realizados.

D.13 Los informes de inspección de cada vehículo inspeccionado deberán incluir el resultado final de la inspección en cuanto a la aptitud del vehículo para circular.

D.14 Todos los informes de inspección deberán quedar completamente cumplimentados. Si algún apartado no se puede cumplimentar, en el apartado de observaciones se harán constar las razones.

D.15 No se permitirán correcciones o adiciones sobre los informes de inspección. Si fuera necesaria cualquier corrección o adición, se realizará un nuevo informe, retirándose y archivándose el anterior.

D.16 Los informes de inspección y las tarjetas ITV serán cumplimentados y firmados únicamente por las personas autorizadas para ello.

E. Requisitos técnicos respecto a los usuarios del servicio

E.1 La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para la recepción de todas las quejas y reclamaciones que se produzcan con motivo de las inspecciones realizadas.

E.2 La estación ITV deberá establecer documentalmente un procedimiento para el estudio y resolución de todas las reclamaciones que se produzcan por disconformidad del usuario con el resultado de la inspección.

E.3 Todas las quejas y reclamaciones que se produzcan serán tratadas, estudiadas y resueltas siguiendo los mismos criterios.

E.4 La estación ITV deberá guardar registros de todas las quejas y reclamaciones recibidas, así como de las acciones tomadas como consecuencia de ellas.

F. Requisitos técnicos respecto a la documentación generada en la estación ITV

F.1 La estación ITV deberá implantar un procedimiento adecuado para la correcta recogida, identificación, clasificación, archivado almacenamiento, mantenimiento y consulta de todos los datos relacionados con las inspecciones y con su sistema de calidad. Dichos datos estarán protegidos contra cualquier uso no autorizado y serán accesibles siempre que se necesiten.

F.2 Al menos, deberán ser mantenidos los siguientes registros:

a) Informes de inspección de vehículos.

b) Informes de recepción de equipos.

c) Informes de verificación y calibración de los equipos.

d) Informes de cualificación, experiencia y formación de todo el personal.

e) Informes de todas las auditorías de calidad.

f) Informes de todas las acciones correctoras adoptadas.

g) Informes de las reclamaciones habidas y soluciones a éstas.

F.3 Salvo que se establezcan reglamentariamente otros plazos para alguno de los apartados anteriores, dichos documentos deberán ser mantenidos durante al menos cinco años desde su emisión.

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/06/2003
  • Fecha de publicación: 12/07/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2003
  • Fecha de derogación: 21/03/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 224/2008, de 15 de febrero (Ref. BOE-A-2008-5378).
  • SE DECLARA:
    • la nulidad de los arts. 4 y 5 y de los apartados 1, 2 y 3 de la disposición transitoria 2, por Sentencia del TS de 3 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2007-52).
    • la nulidad de lo indicado del art. 5 y de la disposición transitoria 2, por Sentencia del TS de 3 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-19678).
    • la nulidad de los apartados 1 a 3 de la disposición transitoria 2, por Sentencia del TS de 4 de octubre de 2006 (Ref. BOE-A-2006-18818).
  • SE MODIFICA el anexo, por Real Decreto 711/2006, de 9 de junio (Ref. BOE-A-2006-11051).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2.1, 3, 4, 5.3, 5.4 y 13 del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre (Ref. BOE-A-1985-22259).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 7 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio (Ref. BOE-A-2000-11837).
  • CITA Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio (Ref. BOE-A-1999-16831).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comunidades Autónomas
  • Defensa de la competencia
  • Incompatibilidades
  • Inspección Técnica de Vehículos
  • Vehículos de motor

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