Mediante el Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, se han establecido las condiciones en las que se deben extraer dichos materiales, así como las condiciones de recogida y transporte y de autorización de las industrias que lleven a cabo la transformación de los mismos para su posterior eliminación.
Tras los progresos en la investigación de la encefalopatía espongiforme bovina, en su dictamen de 29 de junio de 2001 sobre el tejido adiposo asociado al tubo digestivo de los bovinos, ovinos y caprinos, el Comité
Director señaló que podría darse una infecciosidad potencial en los nervios mesentéricos y en los ganglios linfáticos mesentéricos situados cerca de la arteria mesentérica de los bovinos. Puesto que posiblemente resulte inviable supervisar la extracción de esta parte concreta, todo el mesenterio de los bovinos debería considerarse material especificado de riesgo (MER). En su virtud, mediante Reglamento (CE) n.º 270/2002 de la Comisión, de 14 de febrero de 2002, por el que se modifican el Reglamento (CE) n.º 999/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo referente a los materiales especificados de riesgo y al control epidemiológico de las encefalopatías espongiformes transmisibles, y el Reglamento (CE) n.º1326/2001, en lo referente a la alimentación animal y a la comercialización de animales de las especies ovina y caprina y sus productos, se ha incluido el mesenterio como material especificado de riesgo.
Sin perjuicio de la directa aplicación del citado Reglamento, se hace preciso modificar, por tanto, el Real Decreto 1911/2000, en lo que se refiere a los tejidos y partes de los animales considerados MER, así como a los lugares en que se podrá proceder a su extracción.
La presente disposición, en fase de proyecto, ha sido sometida a consulta de las Comunidades Autónomas y de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de enero de 2003,
D I S P O N G O :
El Real Decreto 1911/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula la destrucción de los materiales especificados de riesgo en relación con las encefalopatías espongiformes transmisibles, se modifica de la siguiente forma:
1. El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente texto:
"2. A los efectos de este Real Decreto, se entiende por material especificado de riesgo los tejidos y órganos que se establecen en el anexo IV."
2. Se añade un apartado 3 al artículo 1, con el siguiente contenido:
"3. Cuando los materiales especificados de riesgo no se hayan extraído de animales muertos, las partes del cadáver que contengan los materiales especificados de riesgo, o el cadáver entero, se tratarán como materiales especificados de riesgo."
3. Los apartados 1 y 2 del artículo 4 se sustituyen por los siguientes:
"1. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, será extraído bajo supervisión de la autoridad competente:
a) En mataderos.
b) En salas de despiece, cuando se trate de la columna vertebral de bovinos. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001, para la aplicación del anexo XI del Reglamento (CE) n.o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes.
c) En las fábricas o instalaciones de transformación de alto riesgo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal. Estos establecimientos deberán haber sido autorizados a tal efecto por la autoridad competente.
No obstante, se permitirá:
a) La extracción de la médula espinal de ovinos y caprinos en salas de despiece expresamente autorizadas a tal efecto por la autoridad competente, siempre que cuenten con un protocolo de actuación concreta que garantice la seguridad de dichas operaciones y la completa retirada de la misma para su correcta destrucción.
b) La extracción de la columna vertebral de las canales o partes de las canales en puntos de venta al consumidor expresamente autorizadas, supervisadas y registradas a tal efecto por la autoridad competente. La extracción se realizará según lo establecido en la Orden de 26 de julio de 2001 antes citada.
2. El material especificado de riesgo, definido en el apartado 2 del artículo 1, deberá ser teñido o, cuando proceda, marcado inmediatamente después de su extracción, bajo la supervisión de la autoridad competente."
4. El párrafo a) del apartado 1 del artículo 9 se sustituye por el siguiente texto:
"a) Número de animales a los que se ha extraído material especificado de riesgo o, en su caso, el número de cadáveres de animales a los que se refiere el artículo 1, apartado 3, de este Real Decreto, detallados por especies."
5. La disposición final primera se sustituye por el texto siguiente:
"Disposición final primera. Facultad de desarrollo y modificación.
Se autoriza a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo para dictar, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Real Decreto, así como para modificar el anexo IV para su adaptación a la normativa comunitaria."
6. Se añade un anexo IV, con el siguiente contenido:
"ANEXO IV
Material especificado de riesgo
a) El cráneo, incluidos el encéfalo y los ojos, las amígdalas, la columna vertebral, excluidas las vértebras caudales, las apófisis transversas de las vértebras lumbares y torácicas y las alas del sacro, pero incluidos los ganglios de la raíz dorsal y la médula espinal de los bovinos de más de doce meses de edad, y los intestinos, desde el duodeno hasta el recto, y el mesenterio, de los bovinos de cualquier edad.
b) El cráneo, incluido el encéfalo y los ojos, las amígdalas y la médula espinal de los ovinos y caprinos de más de doce meses de edad o en cuya encía haya hecho erupción un incisivo definitivo, así como el bazo de los ovinos y caprinos de todas las edades."
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o sean incompatibles con lo establecido en el presente Real Decreto.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Dado en Madrid, a 24 de enero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid