El Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2000/16/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de abril de 2000, por la que se modifican las Directivas 79/373/CEE y 96/25/CE y recoge, entre otros, el contenido de la derogada Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la circulación de piensos compuestos, que incorporó, en su día, la Directiva 79/373/CEE, relativa a la circulación de los piensos compuestos, así como la Directiva 91/357/CEE, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal utilizables en el etiquetado de los piensos compuestos destinados a los animales que no sean los de compañía.
La normativa comunitaria citada exige que figure en el etiquetado de los piensos destinados a animales de producción una declaración flexible en relación con las materias primas que los componen, no siendo necesaria la especificación de cantidades y pudiendo declararse categorías de materias primas.
La Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo, relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión, introduce, en relación con el régimen flexible descrito, la necesidad de suministrar una información más detallada, tanto cualitativa como cuantitativamente, sobre las materias primas integrantes de los piensos destinados a animales de producción.
Se exige, así, una mención obligatoria de todas las materias primas presentes en los piensos compuestos destinados a animales de producción y una declaración de su cantidad.
En relación con las medidas descritas, la Directiva citada deroga la Directiva 91/357/CEE, a la que también se ha hecho mención, dado que en el futuro, en el caso de los piensos compuestos destinados a animales de producción, ya no podrán declararse categorías de materias primas en lugar de las propias materias primas.
Por último, la Directiva 2002/2/CE establece disposiciones especiales relativas al etiquetado de los piensos para animales de compañía, que tienen en cuenta el carácter especial de este tipo de piensos.
Las novedades introducidas por la norma comunitaria, citada en el párrafo anterior, determinan la necesidad de realizar las modificaciones correspondientes en el Real Decreto 56/2002.
Por otra parte, detectados, tras la publicación del referido Real Decreto, algunos problemas de interpretación, se procede a efectuar, al respecto, las correcciones oportunas.
El presente Real Decreto incorpora al ordenamiento interno la Directiva 2002/2/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE del Consejo, relativa a la circulación de los piensos compuestos y por la que se deroga la Directiva 91/357/CEE de la Comisión.
Este Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición, han sido consultadas las Comunidades Autónomas, así como las organizaciones y entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. Así mismo, la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria ha emitido informe preceptivo sobre el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de febrero de 2003,
DISPONGO:
El Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Los párrafos e) y f) del apartado 1 del artículo 5 se sustituyen por los siguientes:
«e) El nombre o razón social y el domicilio o sede social del establecimiento productor.»
«f) El número de autorización, el número de referencia del lote o cualquier otra indicación que permita rastrear el origen de la materia prima, si dicho establecimiento debe estar autorizado de conformidad con el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminación y transformación de animales muertos y desperdicios de origen animal y protección frente a agentes patógenos en piensos de origen animal, así como con las medidas que se adopten como consecuencia de la legislación comunitaria.»
Dos. Se añade al apartado 1 del artículo 5 un párrafo g) con el texto siguiente:
«g) El nombre o razón social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado, cuando dicho responsable sea distinto del productor a que se refiere el párrafo e).»
Tres. Los párrafos d) y j) del apartado 1 del artículo 15 se sustituyen por los siguientes:
«d) Las materias primas para la alimentación animal que deban declararse, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18.»
«j) El número de referencia del lote.»
Cuatro. Se añade al apartado 1 del artículo 15 un párrafo l) con el texto siguiente:
«l) En el caso de los piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía, la mención siguiente: ‘‘el porcentaje exacto de peso de las materias primas para la alimentación animal que compongan dicho alimento podrá obtenerse dirigiéndose a: ...” (indicación del nombre o razón social, dirección o domicilio social y número de teléfono, así como dirección de correo electrónico, del responsable de las indicaciones a que se refiere el presente apartado). Esta información se proporcionará a petición del cliente.»
Cinco. Se suprimen los párrafos c) y g) del apartado 1 del artículo 16.
Seis. Se añade en el artículo 16 un nuevo apartado 3 con el siguiente texto:
«3. Los fabricantes de piensos compuestos deberán poner a disposición de las autoridades encargadas de efectuar los controles oficiales, a petición de éstas, todo documento relativo a la composición de los alimentos destinados a ser puestos en circulación que permita comprobar la veracidad de la información que figure en el etiquetado.»
Siete. El apartado 4 del artículo 17 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La fecha de durabilidad mínima, la cantidad neta, el número de referencia del lote y el número de autorización o de registro podrán mencionarse fuera del espacio reservado a las indicaciones del marcado que cita el artículo 15; en tal caso, dichas menciones irán acompañadas de la indicación del lugar en que figuren.»
Ocho. El artículo 18 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 18. Declaración de materias primas para la alimentación animal.
En relación con la declaración de las materias primas para la alimentación animal a que se refiere el artículo 15.1.d), se dispone lo siguiente:
a) Todas las materias primas que entren en la composición del pienso compuesto deberán enumerarse con su nombre específico.
b) La enumeración de las materias primas para la alimentación animal para piensos compuestos destinados a animales que no sean animales de compañía estará sometida a las siguientes normas:
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal, con indicación, en orden decreciente de importancia, de los porcentajes de peso presentes en el pienso compuesto.
2.ª Por lo que se refiere a los porcentajes mencionados, se permitirá una tolerancia de +/– el 15 por 100 del valor declarado.
c) La enumeración de las materias primas para la alimentación animal para piensos compuestos destinados a animales de compañía estará sometida a las siguientes normas:
1.ª Enumeración de las materias primas para la alimentación animal indicando la cantidad contenida, o bien mencionándolas por orden decreciente según el peso.
2.ª La indicación del nombre específico de la materia prima para la alimentación animal podrá sustituirse por el nombre de la categoría a la que pertenezca dicha materia prima para la alimentación animal, siguiendo las categorías que reúnen varias materias primas establecidas en el anexo VI de este real decreto.
3.ª El recurso a una de estas dos formas de declaración, señaladas en las reglas 1.ª y 2.ª, excluye la otra, salvo si alguna de las materias primas para la alimentación animal utilizadas no pertenece a ninguna de las categorías definidas. En este último caso, la materia prima para la alimentación animal, designada con su nombre específico, será mencionada por orden decreciente de importancia ponderal en relación con las categorías.
4.ª Se podrá además hacer resaltar en el etiquetado, mediante una declaración específica, la presencia o el bajo contenido de una o varias materias primas para la alimentación animal que sean esenciales para la caracterización de un alimento. En este caso, se indicará claramente el contenido mínimo o máximo expresado en porcentaje de peso de la materia prima o de las materias primas utilizadas, ya sea junto a la declaración en la que se destaque la materia prima o las materias primas indicadas, ya sea en la lista de materias primas, mencionando la o las materias primas y su porcentaje de peso junto a la correspondiente categoría de materias primas.»
Nueve. La parte B del anexo V se sustituye por el anexo de este real decreto.
Diez. Se suprime la parte A del anexo VI, pasando a denominarse la parte B, anexo VI.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y de bases y coordinación general de la sanidad.
1. Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
2. No obstante lo anterior, los apartados tres, cuatro, cinco, seis, siete, ocho y diez del artículo único de este real decreto serán de aplicación a partir del día 6 de noviembre de 2003.
Dado en Madrid, a 28 de febrero de 2003.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
MARIANO RAJOY BREY
Parte B
Declaración de los constituyentes analíticos
Alimentos para Animales (1) |
Constituyentes analíticos y Contenidos (2) |
Especie animal o tipo de animales |
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Declaraciones obligatorias de acuerdo con el artículo 15, apartado 1, letra f) (3) |
Declaraciones facultativas de acuerdo |
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Piensos completos. |
Proteína bruta. |
Animales, con excepción de las especies de animales de compañía distintos de los perros y gatos. |
Animales de compañía distintos de los perros y gatos. |
Lisina. |
Cerdos. |
Animales distintos de los cerdos. |
|
Metionina. |
Aves de corral. |
Animales distintos de las aves. |
|
Cistina. |
|
Todos los animales. |
|
Valor energético. |
|
Aves de corral (declaración de acuerdo con el método CEE). |
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|
|
Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional). |
|
Almidón. |
|
Todos los animales. |
|
|
Fósforo. |
Peces, con excepción de los peces ornamentales. |
Todos los animales distintos de los peces, con excepción de los peces ornamentales. |
Piensos complementarios: |
Proteína bruta. |
|
Todos los animales. |
Calcio. |
Todos los animales. |
|
|
Fósforo. |
|
|
|
Sodio. |
Rumiantes. |
Animales distintos de los rumiantes. |
|
Potasio. |
|
Todos los animales. |
|
Piensos |
Proteína bruta. |
Todos los animales. |
|
Materias grasas brutas |
|
Todos los animales. |
|
Magnesio ≥0’5 % |
Rumiantes. |
Animales distintos de los rumiantes. |
|
Otros piensos |
Proteína bruta. |
Animales, con excepción de los animales de compañía distintos de los perros y gatos. |
Animales de compañías distintos de los perros y gatos. |
Calcio ≥ 5 % |
|
Animales de compañía. |
|
< 5 % |
|
Todos los animales. |
|
|
Animales distintos de los de compañía. |
|
|
Fósforo ≥ 2 % |
|
Animales de compañía. |
|
< 2 % |
Rumiantes |
Todos los animales. |
|
Magnesio ≥ 0’5 % |
|
Animales distintos de los rumiantes. |
|
< 0’5 % |
|
|
|
Sodio. |
|
Todos los animales. |
|
Valor energético. |
|
Aves (declaración de acuerdo con el método CEE). |
|
|
|
Cerdos y rumiantes (declaración de acuerdo con el método oficial nacional). |
|
|
Cerdos. |
Animales distintos de los cerdos. |
|
Lisina. |
Aves. |
||
|
|
Animales distintos de las aves. |
|
Metionina. |
|
Todos los animales. |
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