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Documento BOE-A-2003-705

Real Decreto 29/2003, de 10 de enero, por el que se dispone la creación de deuda pública durante el año 2003.

[Vigencia agotada]

Publicado en:
«BOE» núm. 10, de 11 de enero de 2003, páginas 1300 a 1301 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía
Referencia:
BOE-A-2003-705
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2003/01/10/29

TEXTO ORIGINAL

El apartado 6 del artículo 101 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, establece que en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado corresponderá al Gobierno disponer la creación de la deuda pública, ya sea del Estado o de sus organismos autónomos, fijando el límite máximo y los criterios generales a que deberá ajustarse aquélla.

El citado apartado establece, asimismo, que corresponde al Gobierno la gestión de la deuda pública en circulación en el marco de las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Según se prevé en el apartado 7 del mencionado artículo 101, y teniendo en cuenta la reestructuración de Departamentos ministeriales recogida en los Reales Decretos 557/2000, de 27 de abril, 574/2000, de 5 de mayo, 683/2000, de 11 de mayo, y 689/2000, de 12 de mayo, corresponde al Ministro de Economía autorizar la emisión o contracción de deuda pública.

A este respecto, la consolidación de instrumentos, prácticas y de cuantos elementos configuran la política de deuda del Estado en sentido amplio aconsejan la continuidad durante el año 2003 de los criterios establecidos para el año 2002 por el Real Decreto 61/2002, de 18 de enero.

La Ley 52/2002, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, en el apartado uno de su artículo 46, autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Ministro de Economía, incremente la deuda del Estado durante el año 2003 de modo que su saldo vivo al término del año no exceda el existente a 1 de enero del mismo año en más de 13.744.940,16 miles de euros. El apartado dos del mismo artículo precisa que dicho límite será efectivo al término del ejercicio, pudiendo ser sobrepasado durante aquél, y prevé las causas por las que se revisará automáticamente.

Por su parte, el artículo 47 de la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003 autoriza a concertar operaciones de crédito durante el año 2003 a los organismos públicos por los importes que figuran en su anexo III.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de enero de 2003,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Autorización para emitir deuda del Estado en 2003.

El Ministro de Economía podrá autorizar durante el año 2003 la emisión o contracción de deuda del Estado hasta un importe que no supere el límite fijado en el artículo 46 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

De acuerdo con lo previsto en el apartado 10 del artículo 104 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, el Ministro de Economía podrá disponer la emisión de deuda del Estado durante el mes de enero del año 2004, en las condiciones establecidas en el apartado y artículo citados, hasta el límite del 15 por 100 del autorizado para el año 2003, computándose los importes así emitidos dentro del límite que autorice para el año 2004 la Ley de Presupuestos Generales para dicho año.

Artículo 2. Características de la deuda del Estado que se emita en 2003.

La deuda del Estado que se emita en el año 2003, en lo no determinado por la citada Ley, tendrá las características y condiciones establecidas en este Real Decreto y las que, por sí mismo o por delegación, establezca el Ministro de Economía, quien, en el ejercicio de sus competencias, velará tanto por la necesaria continuidad en los instrumentos, técnicas y prácticas de emisión como por la adaptación de unos y otras a lo que la evolución de los mercados y la eficacia en la gestión aconsejen.

En particular, el Ministro de Economía:

a) Podrá proseguir la realización de operaciones de endeudamiento en las modalidades y con las características básicas practicadas a la entrada en vigor de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003, así como modificar su nombre comercial o agrupar más de una modalidad bajo una sola denominación, cuando consideraciones de mercado lo aconsejen y siempre que no se perjudiquen los derechos económicos del tenedor.

b) Podrá crear nuevas modalidades de deuda del Estado, negociable o no negociable, estableciendo su denominación comercial, técnicas de emisión y demás características.

c) Podrá regular las prácticas de emisión o de determinación de cupones de interés que permitan agrupar emisiones o colocar sucesivamente partes de una misma emisión, de manera que se alcancen los volúmenes de valores homogéneos necesarios para la fluidez de los mercados secundarios.

d) A efectos de la negociación de la deuda del Estado en los mercados secundarios, podrá autorizar la segregación del principal y cupones de determinadas emisiones, así como su posterior reconstitución.

e) Dentro del cumplimiento de los correspondientes límites legales de aplicación podrá:

1.o Limitar la suscripción o tenencia de determinadas emisiones o modalidades de deuda a categorías preestablecidas de inversores o colocadores autorizados.

2.o Adquirir en el mercado secundario valores negociables de la deuda del Estado con destino bien a su amortización o bien a su mantenimiento en una cuenta de valores abierta al efecto por el Tesoro Público, suscribiendo, si se considerase necesario, los oportunos Convenios para hacer efectivas tales operaciones con el Banco de España.

f) Unificará o aproximará los procedimientos de gestión de las deudas asumidas por el Estado, aun cuando lo asumido sea solamente la carga financiera, a los vigentes para la deuda del Estado en la medida que resulte conveniente para la eficacia en la gestión y mayor facilidad de los tenedores.

Artículo 3. Deuda del Estado emitida en el extranjero.

En el caso de emisiones de deuda del Estado denominada en euros cuya oferta o colocación inicial se efectúe en el extranjero podrán pactarse, respecto a los rendimientos obtenidos por no residentes, cláusulas de las previstas en el apartado 7 del artículo 104 de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 4. Aptitud para sustituir valores depositados por las entidades aseguradoras.

Los valores de la deuda del Estado cuya emisión se dispone por este Real Decreto serán aptos para sustituir, sin necesidad de autorización administrativa previa, incluso mediante canje voluntario cuando tal opción exista, a los valores de deuda del Estado en que estén materializados los depósitos que las entidades aseguradoras y entidades públicas encargadas de la gestión de la Seguridad Social mantengan en el Banco de España o en la Caja General de Depósitos.

Artículo 5. Autorización de emisiones de deuda de organismos públicos.

Se faculta al Ministro de Economía para que, atendiendo a los mismos principios generales establecidos para la deuda del Estado en el presente Real Decreto, autorice la emisión de deuda de organismos públicos hasta los límites fijados en el artículo 47 y en el anexo III de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2003.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Dado en Madrid a 10 de enero de 2003.

JUAN CARLOS R.

El Vicepresidente Segundo del Gobierno

para Asuntos Económicos y Ministro de Economía,

RODRIGO DE RATO Y FIGAREDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 10/01/2003
  • Fecha de publicación: 11/01/2003
  • Fecha de entrada en vigor: 12/01/2003
  • Esta disposición ha dejado de estar vigente 12 de enero de 2003.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD disponiendo la creación de deuda del Estado: Orden ECO/0043/2003, de 14 de enero (Ref. BOE-A-2003-1265).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 47 de la Ley 52/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-25411).
  • CITA Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre (Ref. BOE-A-1988-22572).
Materias
  • Deuda Pública

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