El Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados, establece en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 3 una serie de especificaciones que han de servir de identificación en la comercialización de los productos pesqueros congelados y ultracongelados,especificaciones que pueden expresarse de diferentes formas según los casos; sin embargo, el apartado 8 del citado artículo obliga a que estas especificaciones se expresen mediante una etiqueta con unas dimensiones mínimas determinadas.
Por otra parte, el desarrollo del Reglamento (CE) número 2065/2001 de la Comisión, de 22 de octubre de 2001, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) número 104/2000 del Consejo, sobre información del consumidor en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura, permite a los distintos operadores comerciales que, con fines de rastreabilidad y control, las informaciones referidas a la denominación comercial y científica de una especie, el método de producción y la zona de captura estén disponibles en cada fase de su comercialización, pudiendo presentarse mediante etiquetado, envasado o documento comercial adjunto a la mercancía, incluyendo la factura.
Este real decreto tiene por finalidad adaptar la normativa nacional a la citada normativa comunitaria, siempre con el objetivo de lograr una mejor operatividad comercial.
En la elaboración de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas, las entidades representativas del sector afectado y el Consejo de Consumidores y Usuarios. Asimismo, ha sido informado por la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Agricultura, Pesca y Alimentación y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 16 de julio de 2004,
DISPONGO:
El Real Decreto 1380/2002, de 20 de diciembre, de identificación de los productos de la pesca, de la acuicultura y del marisqueo congelados y ultracongelados, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«2. Todos los productos de la pesca, marisqueo y de la acuicultura incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto deberán llevar en el envase o embalaje correspondiente, y en lugar bien visible en caracteres legibles e indelebles, las siguientes especificaciones:
a) Denominación comercial y científica de la especie.
b) Método de producción:
1.º Pesca extractiva o pescado.
2.º Pescado en aguas dulces.
3.º Criado o acuicultura o marisqueo.
c) Zona de captura o de cría, conforme a lo establecido en el anexo de este real decreto.
En el caso de especies pesqueras que, por su tamaño u otras razones físicas, se comercialicen en envases o embalajes especiales, en el documento que acompaña a la especie durante su comercialización han de reflejarse las mismas especificaciones referidas en este apartado.»
Dos. El apartado 8 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«8. En el caso de que las especificaciones establecidas en los apartados 1 y 2 figuren en una etiqueta, ésta ha de tener las dimensiones adecuadas con caracteres legibles e indelebles.
En el caso de que el producto envasado se destine a la venta directa al consumidor, toda la información obligatoria deberá facilitarse a través del etiquetado.
A los efectos de poder conocer la trazabilidad de un producto, las informaciones exigidas en lo relativo a la denominación comercial y científica, al método de producción y a la zona de captura deberán estar disponibles en cada fase de comercialización del producto; dicha información podrá facilitarse mediante el etiquetado en el envase o en el embalaje del producto o por cualquier otro documento comercial adjunto a la mercancía incluida la factura.»
Tres. El apartado 9 del artículo 3 queda redactado de la siguiente forma:
«9. Las comunidades autónomas con lengua cooficial distinta de la lengua oficial del Estado podrán establecer que las especificaciones establecidas en los apartados 1, 2 y 3 figuren en la lengua oficial del Estado o en texto bilingüe.»
Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el \"Boletín Oficial del Estado\".
Dado en Madrid, a 16 de julio de 2004.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno
y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
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