I
La finalidad de la presente ley es la de conformar el marco normativo sancionador aplicable a las materias de pesca, marisqueo y acuicultura y demás competencias en materia de ordenación del sector pesquero que la Comunidad Autónoma tiene atribuidas en virtud de la Constitución española y del Estatuto de autonomía.
La trascendencia de una eficaz política de conservación de los recursos en una comunidad como la gallega, en la que el sector pesquero desempeña una posición relevante en el conjunto de su economía, justifica por sí misma la conveniencia de contar con un régimen operativo y actual que responda a las exigencias demandadas por una explotación racional de los recursos y una comercialización responsable de los productos pesqueros.
II
Los tímidos objetivos planteados por la Ley 5/1985, de 11 de junio, de sanciones en materia pesquera, marisquera y de cultivos marinos, primer cuerpo normativo propio de la Comunidad Autónoma de Galicia sobre esta materia, se han visto ampliamente superados por la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de recursos marítimo-pesqueros, a la que la presente ley viene a sustituir.
La anterior Ley 6/1991, fruto de la experiencia alcanzada en la aplicación de su predecesora, fue una ley ambiciosa y pionera: ambiciosa en sus pretensiones de cubrir ampliamente la casuística de los sectores pesquero, marisquero y de acuicultura, así como por el mérito de alejarse de la legislación estatal entonces vigente, buscando un marco normativo propio que respondiese a las realidades de la Galicia costera, pionera por ser de las más precoces de las legislaciones autonómicas en su intento.
Más de diez años separan aquel momento del actual.
El tiempo transcurrido desde entonces invitaba ya a reconsiderar la anterior ley, no por su falta de valor sino por un afán de dar solución a los problemas que con más frecuencia surgían en su diaria aplicación.
Esta invitación se convirtió casi en una exigencia con la promulgación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, norma que, por contener el régimen de infracciones y sanciones en materia de ordenación del sector pesquero, constituye, de acuerdo con el artículo 149.1.19 de la Constitución, legislación básica.
Es conveniente también recordar que dicha ley estatal no es la primera ley básica dictada con posterioridad a la Ley 6/1991 con incidencia en su contenido; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, sentó las bases aplicables en materia procedimental a todas las administraciones, además de regular en su título IX los principios tanto de potestad como de los procedimientos sancionadores.
Si bien esta ley fue aplicable desde su publicación, resultaba oportuno ajustar el régimen sancionador contenido en la regulación autonómica a las bases estatales vigentes en temas como responsabilidad, prescripción, reincidencia, etc.
El marco estatal no es el único en que ha de inscribirse la conservación de los recursos marinos. La normativa comunitaria, integrada fundamentalmente por el Reglamento del Consejo n.º 1447/1999, de 24 de junio, por el que se establece una lista de tipos de conductas que infringen gravemente las normas de la política pesquera común, el Reglamento de la Comisión n.º 2740/1999, de 21 de diciembre, que fija las disposiciones de aplicación del citado reglamento, así como el Reglamento n.º 2847/1993, por el que se establece un régimen de control aplicable a la política pesquera común, y su modificación por el Reglamento 2846/1998, constituye un punto de referencia básico en la materia.
La Ley gallega 3/2002, de 29 de abril, de medidas de régimen fiscal y administrativo, realizó su primer intento de aproximación a los objetivos expuestos, pero el alcance de sus modificaciones puntuales supuso únicamente una respuesta coyuntural a aquella necesidad.
III
El artículo 148.1.11 de la Constitución española habilita a las comunidades autonómicas como Galicia para asumir competencias en materia de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura.
El Estatuto de autonomía de Galicia materializó esta facultad al otorgar en su artículo 27.15 a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva en materia de \"pesca en las rías y demás aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura\".
Además de ello y dentro del marco delimitado por la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.19 de la Constitución española (pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas), el artículo 28.5 determina la competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para \"el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación del Estado, en los términos que la misma establezca, en materia de ordenación del sector pesquero\".
El Real decreto 3318/1982, de 24 de julio, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de agricultura y pesca, enumera entre las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma de Galicia las materias de \"pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura\" y al anunciar las funciones comprendidas en las citadas competencias establece que corresponde a dicha comunidad \"dictar las normas correspondientes para regular la inspección y sanción, sin perjuicio de las competencias que, con respecto a la vigilancia en aguas interiores, correspondan a la Armada\".
La ley incluye también el régimen sancionador de las escuelas de navegación de recreo, así como el aplicable a las actividades subacuáticas profesionales; estos sectores, no contemplados en la Ley 6/1991, carecían, al ser sus reglamentaciones sustantivas posteriores a la citada ley, de un marco sancionador propio. Las funciones y servicios que la Comunidad Autónoma asumió son los contenidos en el Real decreto 89/1996, de 26 de enero, de traspasos en materia de enseñanzas náutico-deportivas y subacuáticas deportivas, dictado en desarrollo del artículo 27.22 del Estatuto de autonomía para Galicia, que le otorga la competencia exclusiva en materia de deporte y ocio.
La inclusión del régimen sancionador de estas materias en la presente ley se consideró oportuna a la hora de diseñar una política de protección integral del medio marino, dada la íntima conexión que las citadas actividades tienen con el mismo.
IV
Como ya se ha puesto de manifiesto, la década transcurrida en la aplicación de la Ley 6/1991 supuso la aparición de nuevas reglamentaciones estatales de materias que inciden en la normativa autonómica vigente y que, por su carácter básico, demandan una adecuación de ésta a las prescripciones de aquéllas.
Pero no es éste el único objetivo de la presente ley, sus pretensiones son más ambiciosas, pues al igual que la ley a la que releva, esta ley pretende conseguir un mayor grado de protección de los recursos marinos sin que ello signifique un mayor grado de represión.
En este sentido, la ampliación del número de supuestos infractores tipificados ha de entenderse como el resultado de un detenido análisis de la casuística presentada durante la pasada década.
A la incorporación de nuevos tipos, que responden a casos planteados que carecían de reglamentación, hay que unir la eliminación de otros previstos y que por contra la práctica ha demostrado inaplicables, una mejor definición de su contenido y fundamentalmente una sistematización de todos ellos por materias, que va a incidir en una ordenación más racional y alcanzable que impone un diferente grado de sancionabilidad, determinado por la distinta trascendencia que cada clase de infracción puede representar para el medio marino que se trata de preservar.
Además de ello, la ley introduce figuras, como la suspensión condicional de la sanción o los criterios atenuantes de graduación, que persiguen un efecto disuasorio más que condenatorio y cuya efectividad podrá ser valorada una vez que sean puestos en práctica, dentro del actual panorama marcadamente punitivo del régimen legal de la protección de los recursos marinos.
V
La ley se estructura en cinco títulos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
El contenido de los títulos es el siguiente: título I:
disposiciones generales, título II: infracciones, título III:
sanciones, título IV: procedimiento sancionador, y título V: de la lucha contra la pesca ilegal de los buques de abanderamiento de conveniencia.
El título I regula aspectos genéricos del régimen sancionador, tales como el de la responsabilidad administrativa y su extinción, o el de la prescripción de las infracciones y las sanciones.
El título II incluye un catálogo de infracciones sistematizadas en atención a su gravedad. Dentro del mismo grado las infracciones se clasifican según la materia a que se refieran, resultando los siguientes apartados:
a) Cooperación con las autoridades, b) Pesca profesional y marisqueo, c) Acuicultura, d) Pesca recreativa, e) Actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales, f) Ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos pesqueros y g) Conservación del medio marino.
El título III contiene las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en el título anterior. Al lado de las multas se introduce la posibilidad de la imposición de sanciones accesorias, como la inhabilitación profesional para el desarrollo de actividades pesqueras o la retirada del permiso de explotación, entre otras.
La cuantía de las multas alcanza diversos topes en atención a la materia en que se encuadra la correspondiente infracción.
En este título III se incluyen también normas relativas a la graduación, tales como los criterios agravantes y atenuantes o la definición de conceptos como reincidencia.
Se recoge la figura de la suspensión condicional de las sanciones en que concurran determinados requisitos y subordinada al cumplimiento de las condiciones que en cada caso se impongan.
El título IV, dedicado al procedimiento sancionador, se estructura en cinco capítulos, que se denominan \"Normas generales\", \"Iniciación del procedimiento\", \"Instrucción\", \"Resolución y terminación\" y \"Procedimiento simplificado\".
El título V, dedicado a la lucha contra la pesca ilegal desarrollada por los buques de abanderamiento de conveniencia, cuenta con un único artículo que recoge las directrices fijadas tanto a nivel internacional como nacional de adopción de medidas restrictivas contra aquella pesca que vienen desarrollando determinados buques sin respeto a los acuerdos de cupos de pesca y limitaciones al ejercicio de la actividad para preservar los recursos pesqueros.
Las disposiciones adicionales, transitoria única y finales contienen respectivamente los regímenes jurídicos especiales, el régimen aplicable a los procedimientos sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la ley y las previsiones de desarrollo reglamentario de dicha ley.
Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 (del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley de protección, control, infracciones y sanciones en materia marítimo-pesquera de Galicia
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.º Objeto.
La presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de los productos de la pesca, así como los relativos a las actividades náuticas de recreo y las subacuáticas profesionales en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Asimismo la presente ley tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de vertidos y de aquellas acciones u omisiones de cualquier naturaleza que incidan sobre la calidad de los recursos marinos y del medio costero en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, salvo que estos supuestos estén regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.
Artículo 2.º Potestad sancionadora.
La potestad sancionadora en las materias objeto de la presente ley corresponderá ejercerla a la consellería competente en asuntos de pesca, marisqueo y acuicultura, que la ejercerá de acuerdo con esta ley y con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 3.º Responsabilidad.
1. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, aun cuando estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Los propietarios de buques o armadores, en caso de mediar una denuncia por supuesta infracción administrativa de pesca marítima, debidamente requeridos para ello tienen el deber de identificar al patrón responsable de la embarcación y si incumplen esta obligación serán sancionados como autores de una infracción grave de falta de colaboración o de obstrucción a las labores de inspección.
3. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responderán solidariamente:
a) En los casos de infracciones cometidas en materia de pesca y marisqueo, los propietarios de embarcaciones, armadores, fletadores, capitanes y patrones.
b) En los casos de infracciones cometidas en materia de acuicultura, los titulares de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
c) En los casos de infracciones cometidas en el transporte de productos de la pesca, el marisqueo y acuicultura, los titulares de empresas de transporte.
d) Los titulares y entidades gestoras de las lonjas pesqueras y centros de venta respecto a la identificación de las especies, así como a la exposición y venta de productos vedados y de talla o peso inferiores a los reglamentarios.
e) En los casos de infracciones cometidas en la comercialización de los productos de la pesca, el marisqueo y la acuicultura, los titulares de empresas comercializadoras o transformadoras de dichos productos.
f) Los titulares de empresas de hostelería que ofrezcan al consumo productos vedados o de talla o peso inferior al reglamentario.
g) Los titulares de las escuelas náutico-deportivas, centros de inmersión y academias náutico-deportivas, respecto a las infracciones que afecten a dichas actividades.
h) En el caso de infracciones cometidas en materia de vertidos en el mar, los titulares de los buques y, en su caso, de las empresas e industrias que hayan efectuado los vertidos contaminantes, salvo que estos supuestos estén regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.
i) En el caso de obras de construcción que incidan directamente sobre el medio marino, los titulares de las empresas constructoras y, en su caso, las administraciones públicas promotoras de las mismas, salvo que dicho supuesto esté regulado por la normativa sectorial o específica en la materia.
4. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados serán responsables sus padres o tutores.
Artículo 4.º Concurrencia de responsabilidades.
1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en la presente ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de otro orden a que hubiere lugar.
2. Las sanciones que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán entre sí carácter independiente, salvo en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en el artículo 3.3 de la presente ley.
3. No podrán sancionarse los hechos que hubieran sido sancionados penal o administrativamente en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
4. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos competentes estimen que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal, solicitándole testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En estos supuestos, así como cuando los órganos competentes tengan conocimiento de que se está desarrollando un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán del órgano judicial comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
5. Recibida la comunicación, y si se considera que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial, notificándolo al interesado.
6. En todo caso, los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.
7. El órgano competente podrá aplazar la resolución del procedimiento si se acreditase que se está siguiendo un procedimiento por los mismos hechos e infracciones distintas ante los órganos comunitarios europeos. La suspensión se alzará cuando aquéllos dictasen resolución firme. Si impusiesen sanción los órganos comunitarios, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a los efectos de graduar la que, en su caso, haya de imponer, pudiendo compensarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
Artículo 5.º Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones en la presente ley se extinguirá:
a) Por el fallecimiento de la persona física sancionada.
b) Por el cumplimiento de la sanción impuesta.
c) Por la prescripción de la infracción.
d) Por la prescripción de la sanción.
Artículo 6.º Prescripción de infracciones.
1. Las infracciones administrativas contempladas en la presente ley prescribirán: en el plazo de tres años las muy graves, en el de dos años las graves y en el de seis meses las leves.
2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se cometiese, salvo en el supuesto de infracciones continuadas, en que el plazo de prescripción comenzará a contarse desde el momento de finalización de la actividad, del último acto con el que la infracción se consuma o desde que se eliminó la situación ilícita.
3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del presunto responsable, del procedimiento sancionador, reanudándose la prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpliese un mes de la paralización del expediente sancionador, por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 7.º Prescripción de sanciones.
1. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los tres años, en tanto que las impuestas por graves o leves lo harán a los dos años y al año respectivamente.
2. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la resolución por la que se imponga la sanción.
3. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación, con conocimiento del sancionado, del procedimiento de ejecución, reanudándose la prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se cumpliese un mes de la paralización del procedimiento de ejecución, por causa no imputable al sancionado.
Igualmente interrumpirá la prescripción de la sanción la resolución judicial por la que se acuerda la suspensión de su ejecución, así como la resolución favorable de suspensión condicional prevista en el artículo 23 de la presente ley, reanudándose de nuevo la prescripción a partir del día siguiente a aquél en que se levante la suspensión judicial o se revoque la suspensión condicional en su caso.
TÍTULO II
Infracciones
Artículo 8.º Infracciones administrativas.
Constituye infracción administrativa en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura, actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales y ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros toda acción u omisión tipificada como tal en la presente ley.
Constituyen también infracción administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sitúen en el ámbito de las competencias autonómicas, salvo en aquellos supuestos regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.
Artículo 9.º Tipos de infracciones.
Las infracciones administrativas se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 10.º Infracciones leves.
Se consideran infracciones leves las siguientes:
A) En materia de cooperación con las autoridades:
1. Las faltas de respeto a las autoridades de vigilancia o inspección cometidas con ocasión del ejercicio de sus funciones.
2. La falta de auxilio a las autoridades de vigilancia e inspección sin justificación cuando sean requeridos en caso de acciones que afecten o causen perjuicios a los recursos marinos.
B) En materia de pesca profesional y marisqueo:
1. No llevar consigo o no exhibir el permiso de explotación o el libro de registro de la actividad pesquera durante las labores extractivas cuando fuera requerido por la autoridad competente. No obstante lo anterior, quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
2. El incumplimiento de las normas de los planes de explotación aprobados por la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.
3. El incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre autorizaciones marisqueras o de las condiciones contenidas en dicha autorización.
4. No tener reglamentariamente identificadas y balizadas las artes, aparejos o útiles de pesca, así como la utilización de boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
5. El incumplimiento de la obligación de llevar visibles, en la forma prevista por la legislación vigente, el folio y la matrícula de la embarcación o cualquier otro distintivo, impedir su visualización o manipular dicha matrícula, cuando dificulte el ejercicio de la actividad inspectora.
C) En materia de acuicultura:
1. El mantenimiento en condiciones diferentes a las reglamentariamente establecidas de las placas identificativas de los viveros de cultivos marinos.
2. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización administrativa necesaria para la transferencia de los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
D) En materia de pesca recreativa:
1. No llevar en el momento de la práctica de la pesca recreativa la correspondiente licencia que habilita para ejercer dicha actividad, o bien no exhibirla al ser requerido para ello.
No obstante lo anterior, quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
2. Realizar inmersiones en las zonas definidas como reservadas o prohibidas para la pesca submarina sin la
preceptiva notificación o autorización previa de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.
3. El ejercicio de la pesca recreativa con incumplimiento de las distancias mínimas establecidas en la normativa vigente.
E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:
1. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de las obligaciones exigidas reglamentariamente en materia de información y reclamaciones.
2. La realización de intervenciones subacuáticas hiperbáricas sin portar la tarjeta de buceo profesional o el libro diario sin actualizar o indebidamente diligenciado.
No obstante lo anterior, quedará exento de responsabilidad si en el plazo máximo de veinticuatro horas presenta ante la autoridad competente la documentación requerida.
F) En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros:
1. El incumplimiento de las preceptivas obligaciones de información a las administraciones públicas o su comunicación incumpliendo los plazos o las condiciones de las mismas, cuando no esté tipificada como infracción grave o muy grave.
2. Cargar productos pesqueros fuera de los lugares o puertos autorizados al efecto.
3. La colocación en los circuitos comerciales de productos del mar que incumplan parcial o erróneamente las normas de etiquetado, presentación o publicidad en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y distribución hasta el consumidor final.
G) Las acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la legislación pesquera comunitaria, o contempladas en los tratados o convenios internacionales suscritos por la Unión Europea, que afecten a la actividad pesquera y no supongan infracción grave o muy grave.
Artículo 11.º Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves las siguientes:
A) En materia de cooperación con las autoridades:
La obstrucción de las labores de inspección sin llegar a impedir su ejercicio.
B) En materia de pesca profesional y marisqueo:
1. La comisión de la cuarta infracción leve en esta materia dentro de un período de dos años.
Relativas al ejercicio de la actividad:
2. El ejercicio de la actividad extractiva sin el título administrativo habilitante.
3. La utilización para la captura de especies marinas de equipos de respiración autónoma u otro tipo de equipos submarinos no autorizados.
4. La infracción de las normas relativas a los topes de captura reglamentariamente establecidos.
5. El ejercicio de la actividad extractiva en fondos o zonas prohibidas o no autorizadas.
6. No respetar los días u horarios establecidos para la actividad extractiva.
7. Realizar faenas de pesca sin encender ninguna de las luces reglamentarias o encender luces diferentes de las que corresponden al tipo de pesca que se realice.
8. El incumplimiento de la obligación de respetar distancias mínimas para buques y artes establecidas en la normativa vigente.
9. La obtención del permiso de explotación en base a documentos, datos o informes falsos.
10. Impedir u obstaculizar indebidamente la actividad pesquera o marisquera.
Relativas a las especies:
11. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido, según los límites y condiciones que se fijen reglamentariamente.
12. La captura de especies en época vedada, según los límites que se fijen reglamentariamente.
13. La introducción de especies o individuos en aguas del litoral de la Comunidad Autónoma gallega sin cumplir con los requisitos que reglamentariamente se determinen.
Relativas a las artes:
14. El uso o la mera posesión, cuando no se justifique razonablemente su aplicación a menesteres distintos de la pesca o el marisqueo, de artes, aparejos o instrumentos prohibidos o con medidas antirreglamentarias.
15. La posesión en la embarcación de artes de pesca en mayor número del autorizado reglamentariamente.
16. El uso o tenencia a bordo de artes, aparejos o útiles de pesca o marisqueo distintos a los autorizados en el permiso de explotación o que estando autorizados en éste no se correspondan con la última anotación en el libro de registro de la actividad pesquera, salvo casos puntualmente autorizados.
Relativas a los medios de control:
17. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en el correspondiente permiso de explotación.
18. No cubrir el diario de pesca, declaración de desembarque o libro de capturas, o hacerlo alterando los datos relativos a las capturas o al esfuerzo de pesca, infringiendo la normativa en vigor, así como no llevar a bordo el citado diario.
C) En materia de acuicultura:
1. La comisión de la cuarta infracción leve en esta materia en un período de dos años.
2. La alteración de las características o el incumplimiento de las condiciones establecidas en el correspondiente título administrativo que habilita para la explotación de establecimientos de cultivos marinos o auxiliares.
3. El incumplimiento de las normas de producción y venta de las especies marinas que se encuentren en los establecimientos de cultivos marinos y auxiliares.
4. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa para cambio de sistema de los viveros de cultivos marinos.
5. La instalación o explotación de expositores o centros reguladores de crustáceos sin contar con la oportuna autorización administrativa.
6. La ausencia de la preceptiva placa identificativa de los viveros de cultivos marinos o la inclusión en la misma de datos no reales.
7. La explotación de un vivero de cultivos marinos sin disponer del seguro reglamentariamente establecido.
8. El incumplimiento de las normas que regulan la autorización administrativa para el traslado de especies entre viveros.
9. El incumplimiento de las normas relativas a la autorización para la extracción de semilla de mejillón.
10. La introducción de especies o individuos en establecimientos de cultivos marinos o auxiliares sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen.
D) En materia de pesca recreativa:
1. La comisión de una cuarta infracción leve en esta materia en un período de dos años.
2. El ejercicio de la pesca recreativa sin la preceptiva licencia.
3. La tenencia a bordo o el empleo para la captura de especies marinas de útiles prohibidos reglamentariamente.
4. La pesca marítima de recreo incumpliendo los días y horarios reglamentariamente establecidos.
5. La pesca recreativa en fondos prohibidos o en zonas o épocas vedadas, así como de especies no permitidas.
6. La captura de especies de talla o peso inferior al establecido reglamentariamente.
7. El incumplimiento de los topes de captura reglamentariamente establecidos en la pesca marítima de recreo.
8. La comercialización de las especies capturadas en el ejercicio de la pesca marítima de recreo.
9. La captura de especies marinas con equipos de respiración autónomos, semiautónomos o cualquier otro sistema que permita la respiración en inmersión o mediante la utilización de artefactos hidrodeslizadores o vehículos similares.
10. El empleo de luces artificiales de superficie o sumergidas o de cualquier otro medio que sirva de atracción o de concentración artificial de las especies a capturar.
11. El uso de sustancia venenosa, narcótica, explosiva o contaminante.
12. La falta del balizamiento reglamentario establecido.
E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:
1. La comisión de una cuarta infracción leve en esta materia en un período de dos años.
2. La realización de prácticas por las escuelas de navegación de recreo con instructores con titulación insuficiente para el nivel correspondiente.
3. No mantener actualizados y en vigor los seguros obligatorios exigidos a la escuela.
4. La alteración de datos y deficiente mantenimiento o custodia, por parte de la persona obligada a ello, del libro de registro de prácticas.
5. La alteración o refrendo como jefe de equipo de las anotaciones del libro diario de buceo con datos falsos.
6. Realizar actividades subacuáticas hiperbáricas sin la autorización expedida por la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura o con incumplimiento de dicha autorización.
7. El uso de la tarjeta de buceo profesional fuera de su período de vigencia.
8. La realización de actividades subacuáticas hiperbáricas con el libro diario fuera del periodo de vigencia.
9. El incumplimiento por parte de las escuelas de navegación de recreo de los requisitos para su reconocimiento.
F) En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros:
1. La comisión de una cuarta infracción leve en esta materia en un período de dos años.
2. Toda omisión o falseamiento grave de datos sobre la producción o venta de productos obtenidos en la actividad pesquera, marisquera o de acuicultura, cuando sea obligada su presentación ante la consellería correspondiente.
3. La no aplicación, el falseamiento y la desviación de la aplicación de todo tipo de ayudas y subvenciones que perciban los beneficiarios con cargo a los presupuestos de la citada consellería, siempre que no se califique de infracción grave, conforme a los criterios reglamentarios de graduación, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos establecidos en la normativa del régimen financiero.
4. La realización de operaciones de construcción o modernización de buques pesqueros al margen o con incumplimiento de las preceptivas autorizaciones de los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en el ámbito de sus competencias.
5. El cambio de la base del buque pesquero sin haber obtenido previamente la correspondiente autorización administrativa o su utilización incorrecta salvo en casos de fuerza mayor o debido al retraso o paralización injustificada por parte de los organismos administrativos encargados del expediente de cambio de base.
6. La realización de actividades de compraventa de productos pesqueros en lugar o forma no autorizados legalmente o con incumplimiento de los requisitos exigidos, así como la no expedición de la nota de venta, la inclusión de datos falsos en la misma o la no especificación exigida legalmente.
7. El transporte de productos procedentes de la pesca, el marisqueo o la acuicultura sin la correspondiente documentación exigida en la normativa vigente.
8. El ejercicio de actividades profesionales pesqueras sin estar en posesión de la titulación que acredite la capacitación y la formación profesional marítimo-pesquera.
9. El incumplimiento de la normativa vigente relativa a la potencia de los motores u otros parámetros establecidos para embarcaciones.
10. La entrada o salida del puerto fuera del horario establecido para el ejercicio de la actividad pesquera, debiéndose en este supuesto tener en cuenta el tiempo que reglamentariamente se determine como necesario y razonable para llegar a la zona o al caladero donde se ejercerá la actividad pesquera, salvo supuestos de estado de necesidad, fuerza mayor o convenio entre la administración y los particulares afectados del sector, todo ello sin perjuicio de las competencias concurrentes en la materia.
11. El incumplimiento de los descansos de pesca establecidos.
12. El desembarque, carga o descarga de especies y productos pesqueros en condiciones distintas de las establecidas legalmente.
13. La identificación incorrecta en las cajas o embalajes de las especies contenidas.
14. La comercialización de especies pesqueras con incumplimiento de la normativa sobre categorías de frescura y calibrado, o sin contar con las autorizaciones necesarias o en condiciones distintas de las establecidas en dichas autorizaciones.
15. La tenencia, la consignación, el transporte, el tránsito, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros prohibidos o de talla o peso inferior al reglamentario.
16. La comercialización de productos de la pesca y del marisqueo de cualquier origen o procedencia cuya talla o peso sea inferior al reglamentario de cada modalidad o su modo de obtención no fuese conforme con la normativa internacional, comunitaria, estatal y autonómica de aplicación en la materia o incumplan la normativa sanitaria que en cada momento se establezca.
17. La comercialización de productos de acuicultura incumpliendo los tamaños comerciales que reglamentariamente se establezcan.
18. La negativa injustificada por las entidades gestoras de las lonjas o centros de venta a prestar los ser vicios necesarios para la primera venta y comercialización.
19. La colocación en circuitos comerciales de productos del mar sin ninguno de los datos obligados exigidos por la normativa de etiquetado, presentación y publicidad de los productos del mar en las diversas fases de comercialización, incluidos el transporte y la distribución de los mismos hasta el consumidor final.
20. La subasta por parte de vendedores o concesionarios de lonjas o centros de venta de especies vedadas o de talla o peso antirreglamentario, o de cantidades que sobrepasen los topes establecidos, sin perjuicio de la pérdida de la concesión o autorización.
G) En materia de conservación del medio marino:
1. Cualquier actuación de conservación y regeneración de recursos pesqueros en zonas marinas costeras sin la correspondiente autorización administrativa, siempre que dicho supuesto no esté regulado por la normativa sectorial o específica sobre la materia.
2. Cualquier actuación o variación de las características del medio marino, tanto en la zona marítima como marítimo-terrestre o del borde litoral, que no cumpla las normas de protección ambiental aprobadas, cuando esta actuación no esté regulada por la normativa medioambiental o específica sobre la materia.
Artículo 12.º Infracciones muy graves.
Se consideran infracciones muy graves las siguientes:
A) En materia de cooperación con las autoridades:
La resistencia o desobediencia grave a las autoridades de vigilancia o inspección impidiendo el ejercicio de la misma, así como la violencia ejercida sobre los citados agentes en el cumplimiento de sus funciones.
B) En materia de pesca profesional y marisqueo:
1. La comisión de una cuarta infracción grave en esta materia en un período de dos años.
Relativas al ejercicio de la actividad:
2. El empleo de armas o sustancias venenosas, corrosivas, explosivas, paralizantes, soporíferas o contaminantes en las labores de pesca o marisqueo, y su tenencia o transporte.
3. La explotación de recursos marinos en bancos naturales sin contar con la preceptiva autorización administrativa.
4. Ejercer faenas de pesca profesional sin estar incluido en los censos establecidos reglamentariamente.
Relativas a las artes:
5. El empleo en faenas de pesca o de marisqueo de artes o métodos de arrastre, salvo en los casos reglamentados.
Relativas a las especies:
6. La extracción, posesión, transporte o comercialización de especies marinas procedentes de zonas de producción cerradas por motivos higiénico-sanitarios.
7. La introducción en aguas del litoral de la Comunidad Autónoma gallega, sin cumplir los requisitos que reglamentariamente se determinen, de especies o individuos alóctonos o de aquellos cuya introducción ponga en peligro el estatuto de zona autorizada del lugar donde se efectúe.
C) En materia de acuicultura:
1. La comisión de una cuarta infracción grave en esta materia en un período de dos años.
2. La instalación o la explotación de establecimientos de cultivos marinos y auxiliares, con excepción de los expositores y de los centros reguladores de crustáceos, sin contar con el preceptivo título administrativo habilitante.
3. La obtención de concesiones, autorizaciones o permisos de actividad en base a documentos, datos o información falsos.
D) En materia de pesca recreativa:
1. La comisión de una cuarta infracción grave en esta materia en un período de dos años.
2. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en la correspondiente licencia de pesca recreativa, así como el uso fraudulento de la misma.
3. La obtención de la licencia de pesca recreativa en base a documentos, datos o información falsos.
E) En materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales:
1. La comisión de una cuarta infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
2. La expedición por las escuelas de navegación de recreo de certificados de prácticas sin la realización total o parcial de los programas correspondientes o su denegación injustificada a personas que las hubieran realizado.
3. Practicar el buceo careciendo de título para el mismo o sin la titulación adecuada al nivel de exposición hiperbárica de la intervención, así como alterar los datos o circunstancias que figuren en la tarjeta o libro diario de buceo o en la autorización para la realización de las actividades.
4. La alteración de los datos o circunstancias que figuren en la correspondiente tarjeta de buceo profesional o en el libro diario de buceo así como el uso fraudulento de los mismos.
5. Aportar documentos, datos o información falsos para obtener cualquier título o autorización.
F) En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros:
1. La comisión de una cuarta infracción grave en esta materia en un período de dos años.
2. La obtención de subvenciones, préstamos y en general cualquier tipo de ayuda en base a datos falsos, así como destinarlas a fines distintos de los previstos, sin perjuicio del reintegro de la ayuda en los términos de la normativa del régimen financiero.
3. La obtención de las autorizaciones precisas en base a documentos o informaciones falsos.
G) En materia de conservación del medio marino:
1. Las actividades que perjudiquen, alteren o destruyan reservas de pesca o zonas de especial interés pesquero.
2. Verter al mar organismos, sustancias o productos que por sus características biológicas o químicas causen perjuicio al medio o a los recursos marinos, siempre que dicho supuesto no esté contemplado en la normativa sectorial o específica sobre la materia.
3. Cualquier actuación ejercida sobre el medio marino, el medio marítimo-terrestre o el borde litoral que cause efectos dañinos sobre los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas cambiando sus características, siempre que dicho supuesto no esté regulado en la normativa sectorial o específica sobre la materia.
TÍTULO III
Sanciones
Artículo 13.º Clases de sanciones.
1. Las sanciones que pueden aplicarse por la comisión de las infracciones previstas en la presente ley son las siguientes:
a) Apercibimiento.
b) Multa.
c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras, marisqueras, de buceo profesional o de formación náutica de recreo durante un período no superior a cinco años.
d) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años.
e) Imposibilidad de ser beneficiario durante un plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas convocadas por la Administración autonómica en las materias reguladas en la presente ley.
f) Decomiso de los aparejos, artes, útiles, instrumentos, embarcaciones o equipos de todo género empleados para la comisión de alguno de los hechos tipificados como infracción en la presente ley, o de los productos o bienes obtenidos.
g) La clausura temporal de un establecimiento de cultivos marinos y auxiliares, sin perjuicio de la declaración de caducidad en su caso del correspondiente título administrativo habilitante.
h) La recuperación, restitución y corrección por el infractor y a su cargo de los efectos causados por su acción o actuación.
i) La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
2. Estas sanciones serán acumulables de conformidad con lo establecido en la presente ley.
3. El órgano sancionador podrá acordar la imposición de multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 30/1992, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada una de las multas no superará el 20 % de la multa fijada por la infracción correspondiente.
4. No obstante de lo dispuesto en el artículo 4.5, cuando se utilizasen el buque o la embarcación para efectuar el transporte de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, transporte ilegal de inmigrantes o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se determinase por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, éstos quedarán inhabilitados para el ejercicio o desarrollo de las actividades pesqueras durante un período de diez años.
Artículo 14.º Criterios de graduación.
1. La determinación de las sanciones se efectuará de acuerdo con las siguientes circunstancias:
a) El grado de negligencia o intencionalidad del sujeto infractor.
b) La reincidencia de las infracciones cometidas.
c) La índole o trascendencia de los perjuicios causados al medio, a los recursos marinos o a terceros.
d) El beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
e) El precio en lonja o de mercado de las especies capturadas, cultivadas, transportadas o comercializadas.
Se considera circunstancia atenuante proceder a corregir la infracción cometida en el plazo que se señale en el correspondiente requerimiento.
2. De conformidad con los criterios expuestos y con los límites establecidos en atención a la materia que se recogen en los artículos siguientes, las sanciones que correspondan a las infracciones leves, graves y muy graves se impondrán en los grados mínimo, medio o máximo, de acuerdo con las normas que se fijen reglamentariamente en atención, entre otros, a los siguientes criterios:
En su grado mínimo:
a) Que el sujeto infractor cometa por vez primera una infracción.
b) Que la comisión de la infracción no conlleve daños al medio marino y a los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas.
c) Que la comisión de la infracción no suponga incremento del esfuerzo pesquero.
d) Que la infracción cometida no ponga en peligro la salud pública.
e) Que la infracción no ponga en peligro vidas humanas.
f) Que pueda restituirse totalmente el daño causado por la comisión de la infracción.
En su grado medio:
a) Que los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas objeto de la infracción no estén ovados o vedados en el momento de la comisión de la infracción.
b) Que los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas objeto de la infracción no estén en sobreexplotación.
c) Que los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas objeto de la infracción puedan devolverse a su medio natural sin causar perjuicio para los mismos.
d) Que pueda restituirse parcialmente el daño causado por la comisión de la infracción.
En su grado máximo:
a) Que la comisión de la infracción suponga daños al medio marino y a los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas.
b) Que la infracción cometida ponga en peligro la salud pública.
c) Que la infracción cometida ponga en peligro vidas humanas.
d) Que la infracción cometida impida restituir los daños causados al medio marino y a los recursos pesqueros, marisqueros y acuícolas.
Artículo 15.º Reincidencia.
1. Existirá reincidencia cuando en el plazo de un año el presunto infractor, habiendo sido sancionado por resolución del procedimiento o por resolución firme en vía administrativa, cometa más de una infracción de igual o mayor naturaleza.
2. En los supuestos de reincidencia, se sancionará la conducta infractora en sus grados medio o máximo.
Artículo 16.º Sanciones en materia de cooperación con las autoridades.
Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cooperación con las autoridades se sancionarán según su carácter con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 6.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.
Artículo 17.º Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo.
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca profesional y marisqueo se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 30.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 30.001 a 150.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13, párrafos c), d), e) y f), por un período máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.
Artículo 18.º Sanciones en materia de acuicultura.
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de cultivos marinos se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves, además de con las multas correspondientes, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias contempladas en el artículo 13, párrafos d), e) y g), por un período máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.
Artículo 19.º Sanciones en materia de pesca recreativa.
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de pesca recreativa se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 3.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 3.001 a 18.000 euros.
2. Las infracciones graves o muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias sanciones accesorias contempladas en el artículo 13, párrafos d) y f), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.
Artículo 20.º Sanciones en materia de actividades náuticas de recreo y subacuáticas profesionales.
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de actividades náuticas y subacuáticas de recreo se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 30 a 150 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 151 a 6.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 6.001 a 60.000 euros.
2. Las infracciones graves y muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las sanciones accesorias contempladas en el artículo 13, párrafos c), d) y e), por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años en el caso de las muy graves.
Artículo 21.º Sanciones en materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros.
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de 60 a 300 euros.
b) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
c) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con una o varias de las siguientes sanciones accesorias en función de las circunstancias concurrentes:
a) Decomiso de los productos o bienes obtenidos ilegalmente, las infracciones contempladas en el artículo 11.F), números 6, 7, 11, 12, 13, 14, 15, 17 y 18.
b) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años, las infracciones contempladas en el artículo 11.F), números 2, 3, 4, 9, 13, 14, 15 y 16.
c) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades pesqueras durante un período no superior a cinco años, las infracciones contempladas en el artículo 11.F), números 4, 5, 8, 10 y 14.
d) La imposibilidad de obtención durante el plazo no superior a cinco años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas, las infracciones contempladas en el artículo 11.F), números 2, 3 y 16.
3. Las infracciones muy graves, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas, en función de las circunstancias concurrentes, con una o varias de las sanciones accesorias siguientes:
a) Suspensión, retirada o no renovación de las autorizaciones durante un período no superior a cinco años, las infracciones contempladas en el artículo 12.F), número 3.
b) Inhabilitación para el ejercicio o desarrollo de actividades durante un período no superior a cinco años, las infracciones contempladas en el artículo 12.F), número 3.
c) Imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años, la infracción contemplada en el artículo 12.F), número 2.
Artículo 22.º Sanciones en materia de conservación del medio marino.
1. Las infracciones reguladas en la presente ley en materia de conservación del medio marino se sancionarán, según su carácter, con arreglo a los siguientes criterios:
a) Las infracciones graves, con multa de 301 a 60.000 euros.
b) Las infracciones muy graves, con multa de 60.001 a 300.000 euros.
2. Las infracciones contempladas en este artículo, además de con la multa correspondiente, podrán ser sancionadas con las siguientes sanciones accesorias:
a) La imposibilidad de obtención de ayudas, préstamos o subvenciones públicas durante un plazo máximo de cinco años.
b) La recuperación, restitución y corrección por el infractor y a su cargo de los efectos causados por su actuación.
c) La suspensión de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
3. Cuando el infractor no realice las actuaciones previstas en las letras b) y c) del apartado 2 de este artículo, se procederá a la ejecución subsidiaria de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992.
Artículo 23.º Suspensión condicional y remisión de la sanción.
1. En las sanciones en materias reguladas en la presente ley, dictada la resolución que pone fin a la vía administrativa, el infractor podrá solicitar en el plazo de un mes, contado a partir de la notificación, la suspensión condicional de la ejecución de la sanción impuesta.
Para ello deberá presentar escrito debidamente motivado, dirigido al conselleiro competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura en el que manifieste el compromiso de sujetarse a las condiciones que para su otorgamiento se establezcan, a fin de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto de la normativa reguladora de la actividad pesquera.
La presentación de la solicitud determinará la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta la resolución del expediente sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional será de seis a nueve meses para las faltas leves y de nueve a dieciséis meses para las faltas graves y muy graves en su caso, atendiendo en ambos casos a las circunstancias de la infracción cometida.
2. Serán requisitos para solicitar la suspensión condicional:
a) Que no hubiera sido sancionado en los últimos tres años.
b) Que la cuantía de la sanción impuesta no exceda de 30.000 euros.
3. A los efectos de la resolución de suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia al interesado y podrán recabarse informes de las entidades asociativas del sector afectado y de otros organismos públicos interesados. Podrán, asimismo, recabarse todos aquellos informes que se estimen convenientes para resolver sobre la suspensión condicional.
Una vez acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos, el conselleiro competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura podrá resolver la concesión o denegación de la suspensión condicional de la ejecución de la sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud entrase en el registro de la consellería.
4. La resolución denegatoria de la suspensión condicional, debidamente motivada, será notificada al interesado, procediéndose a continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta. Asimismo, la resolución favorable, debidamente motivada, será notificada a los interesados y expresará las condiciones en que se llevará a cabo, así como que la misma suspende los plazos de prescripción de la sanción establecida en la presente ley. Los interesados podrán entender estimada por silencio administrativo su solicitud.
5. Las condiciones de obligado respeto por el infractor, durante el período de suspensión, incluirán en todo caso:
a) No cometer ninguna infracción de las tipificadas en la presente ley.
b) Cumplir debidamente las medidas cautelares impuestas y mantenidas, en su caso.
6. Si el interesado, durante el plazo de suspensión fijado, incumpliese las obligaciones o condiciones impuestas o fuese sancionado por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, previa audiencia de aquél, revocará la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y se continuará la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
7. Una vez cumplido el tiempo establecido en la suspensión, si el infractor, a la vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, cumplió las condiciones establecidas y no hubiera sido sancionado por otras infracciones pesqueras, el conselleiro competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura acordará la remisión de la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no recayese sentencia judicial.
TÍTULO IV
Procedimiento sancionador
CAPÍTULO I
Normas generales
Artículo 24.º Procedimiento sancionador.
La imposición de sanciones tipificadas en la presente ley se ajustará al procedimiento sancionador regulado en este título y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y demás disposiciones aplicables.
Artículo 25.º Órganos competentes.
1. La competencia para acordar la iniciación del procedimiento sancionador corresponderá al delegado territorial de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura.
2. Será competente para la instrucción del procedimiento el funcionario designado por el delegado territorial.
3. La competencia para la imposición de sanciones corresponderá:
a) A los delegados territoriales del ámbito en que se hubiese cometido la infracción, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía inferior a 6.000 euros.
b) A los directores generales en el ámbito de sus competencias, en los casos de infracciones sancionadas con multas de cuantía comprendida entre 6.000 y 60.000 euros.
c) Al conselleiro, en los casos de infracciones sancionadas con una multa de cuantía superior a la señalada en el apartado anterior de este artículo.
4. La competencia para la imposición de las sanciones accesorias corresponderá al mismo órgano al que competa la imposición de la sanción principal.
Artículo 26.º Plazo de tramitación.
1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora será de seis meses, que se computarán desde la adopción del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador.
2. Transcurrido dicho plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refiere el artículo 4 de la presente ley, se declarará la caducidad de las actuaciones.
Artículo 27.º De las actas de inspección.
1. Las actas de inspección redactadas por el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia tendrán la condición de documento público y gozarán de eficacia probatoria respecto a los hechos en ellas denunciados, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los interesados.
2. Las actas deberán expresar los hechos y circunstancias relacionados con la presunta infracción, los medios técnicos empleados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para su comprobación, así como los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas de conformidad con lo establecido en el artículo 28.4 de la presente ley.
3. Una copia del acta será entregada al presunto infractor en el mismo acto de levantamiento. Si ello no fuese posible, se harán constar las circunstancias que lo impidieron, y se entregará posteriormente al notificarse la incoación del procedimiento.
4. Cuando en el ejercicio de sus funciones de asesoramiento el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia detecte deficiencias o simples inobservancias de la normativa fácilmente subsanables, sustituirá el acta a que se refiere el apartado primero de este artículo por un acta de advertencia, en la que, sin dar lugar a la incoación de un procedimiento sancionador, se harán constar:
a) Las deficiencias o inobservancias detectadas.
b) Las advertencias o medidas correctoras propuestas y el plazo de subsanación.
Artículo 28.º Medidas cautelares.
1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pudiese recaer, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marítimo-pesqueros y los demás intereses generales, podrán adoptarse las siguientes medidas cautelares:
a) Incautación de los productos de la pesca, marisqueo y acuicultura.
b) Incautación de artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios que hubieran sido empleados en la comisión de infracciones tipificadas en la presente ley como graves o muy graves.
c) Constitución de fianza.
d) Cierre temporal de las instalaciones y establecimientos.
e) Suspensión temporal del permiso de explotación.
f) Retención temporal de la tarjeta profesional náutico-pesquera que habilita para el ejercicio de la profesión de capitán o patrón en un buque pesquero.
g) Suspensión temporal de la actividad o actuación que suponga una infracción en materia de conservación del medio marino hasta que se adopten las medidas que garanticen su cese.
2. La adopción de estas medidas se realizará motivadamente y en base a un juicio de razonabilidad, eligiendo aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretenda garantizar en cada caso concreto.
3. Las medidas cautelares podrán ser adoptadas, una vez iniciado el procedimiento sancionador, por el delegado territorial de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura. Durante su tramitación, podrán ser alzadas o modificadas en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción.
4. Antes de iniciarse el procedimiento, cuando resulte preciso por razones de urgencia o de necesidad, el personal funcionario del Servicio de Guardacostas de Galicia podrá adoptar verbalmente las medidas cautelares previstas en el apartado 1, párrafos a) y b), de este artículo, dando razón de su proceder en la correspondiente acta. En defecto de ésta deberá reflejarse el oportuno acuerdo y su motivación por escrito a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a cinco días, dando traslado del mismo a los interesados y a la delegación territorial. Las medidas cautelares deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción.
En todo caso, dichas medidas cautelares quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.
5. Las medidas cautelares adoptadas se extinguirán con la eficacia de la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento sancionador.
Artículo 29.º Del destino de los productos y bienes incautados.
1. El destino de los productos incautados será el siguiente:
a) Se devolverán al medio del que fueron extraídas las especies procedentes de la pesca, marisqueo y acuicultura que tuviesen posibilidades de sobrevivir.
b) Si las especies estuviesen muertas, teniendo en cuenta su volumen y condiciones higiénico-sanitarias, su destino podrá ser alguno de los siguientes:
Subasta pública, siempre que se trate de especies no vedadas o de tamaño o peso reglamentario, consignándose su importe al que resulte del expediente.
Entrega, para su consumo, a un centro benéfico.
Destrucción.
2. Las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, equipos u otros accesorios antirreglamentarios incautados serán destruidos.
3. Las artes, aparejos, utensilios de pesca y marisqueo, vehículos, embarcaciones, equipos u otros accesorios reglamentarios incautados serán liberados previa constitución de fianza, cuya cuantía será fijada por el delegado territorial de la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, no pudiendo exceder aquélla del importe de la sanción que pudiera corresponder por la infracción o infracciones cometidas.
4. El importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas anteriormente descritas se exigirá al imputado si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción.
5. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se apreciase la comisión de la infracción, se acordará la devolución de los productos o bienes incautados o, en su caso, su valor. Si el interesado no se hiciese cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que haya sido requerido para ello, se presumirá su abandono y la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura deberá decidir su destino, una vez agotada la vía administrativa.
6. Si en la resolución del procedimiento sancionador se apreciase la comisión de infracción, los objetos incautados que no sean susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si su uso fuese lícito y siempre que no se ejerza en el plazo de seis meses la opción contemplada en el artículo 29.3 de la presente ley, se presumirá su abandono, procediendo la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura a su venta en subasta pública, su entrega a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico o su destrucción.
7. De todas estas actuaciones se dejará constancia en acta.
CAPÍTULO II
Iniciación del procedimiento
Artículo 30.º Iniciación.
El procedimiento sancionador se iniciará siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia formulada por los particulares sobre algún hecho o conducta que pudiera ser constitutivo de infracción.
Artículo 31.º Actuaciones previas.
1. Podrán realizarse, con anterioridad a la iniciación del procedimiento, las actuaciones previas pertinentes al objeto de determinar con carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen tal iniciación. En especial, estas actuaciones se orientarán a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de los sujetos que pudiesen resultar responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
2. Las actuaciones previas serán realizadas por los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, averiguación o inspección en la materia y, en defecto de éstos, por la persona u órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento.
Artículo 32.º Contenido del acuerdo de iniciación.
1. El acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador contendrá, como mínimo, las siguientes especificaciones:
a) Identificación de los sujetos presuntamente responsables.
b) Exposición somera de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudiesen corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción.
c) Nombramiento del instructor y, en su caso, del secretario, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos.
d) Órgano competente para la resolución del procedimiento y norma que le atribuya la competencia.
e) Medidas cautelares que hubiera adoptado el órgano competente, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante el mismo.
f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento, así como de los plazos para su ejercicio.
2. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal a la persona o personas presuntamente responsables. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de quince días, la iniciación podrá ser considerada como propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, con los efectos previstos en los artículos 34 y 35.
CAPÍTULO III
Instrucción
Artículo 33.º Prueba.
1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin haberlo hecho, el instructor podrá acordar la práctica de las pruebas solicitadas que sean adecuadas para la determinación de los hechos y posibles responsabilidades.
2. El instructor tan sólo podrá rechazar las pruebas propuestas por los inculpados cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante acuerdo motivado, debidamente notificado a aquéllos.
3. La práctica de las pruebas, entendiéndose por tales aquellas distintas de los documentos que los interesados puedan aportar en cualquier momento del procedimiento, se realizará en un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días y de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Artículo 34.º Propuesta de resolución.
Concluida, en su caso, la prueba, el instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y los sujetos que resulten responsables, así como la sanción que le corresponda, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
Artículo 35.º Trámite de audiencia.
1. La propuesta de resolución se notificará a los interesados indicándoles la puesta de manifiesto del expediente, a fin de que puedan obtener las copias de los documentos que estimen convenientes.
2. El plazo de audiencia será de veinte días, durante los cuales los interesados podrán formular alegaciones y presentar documentos e informaciones que estimen pertinentes.
3. Transcurrido el plazo de audiencia, el instructor remitirá propuesta, junto con el expediente, al órgano competente para resolver el procedimiento.
Artículo 36.º Actuaciones complementarias.
Cuando sea imprescindible para la correcta determinación de los hechos o para la adecuada resolución del procedimiento, el órgano competente para resolver podrá, de forma motivada, encomendar al instructor que practique, como actuaciones complementarias, las que aquel órgano estime necesarias, dando audiencia de su resultado por siete días a los interesados.
CAPÍTULO IV
Resolución y finalización del procedimiento
Artículo 37.º Resolución.
1. El órgano competente dictará resolución que será motivada y resolverá todas las cuestiones planteadas en el expediente.
2. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento o, en su caso, de los que resulten de actuaciones complementarias, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver estime que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al interesado para que formule cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele para ello un plazo de quince días.
3. La resolución del procedimiento sancionador incluirá la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquéllas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijará los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de la infracción o responsabilidad. Deberá indicar si agota o no la vía administrativa, con expresión de los recursos que puedan interponerse, el órgano ante el que tuvieran que presentarse y el plazo para ello.
4. En la resolución podrán adoptarse las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva, que podrán consistir en el mantenimiento de las medidas cautelares que, en su caso, se hubieran adoptado.
5. La resolución será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa, salvo lo dispuesto en el artículo 23 sobre la suspensión condicional y la remisión de las sanciones.
Artículo 38.º Reconocimiento de responsabilidad.
1. Cuando la sanción que pudiera imponerse en el procedimiento sancionador tuviese carácter pecuniario y se fijase su cuantía, bien en el acuerdo de iniciación, bien en la propuesta de resolución, el reconocimiento de responsabilidad y la conformidad con la misma por el presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución determinará la finalización del procedimiento. En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siempre que el abono de la misma se efectúe en periodo voluntario.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando el infractor incurra en el supuesto de reincidencia contemplado en la presente ley.
CAPÍTULO V
Procedimiento simplificado
Artículo 39.º Procedimiento simplificado.
Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento estime que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este capítulo.
Artículo 40.º Tramitación.
1. La iniciación se producirá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, especificándose en el acuerdo de iniciación el carácter simplificado del procedimiento.
2. En el plazo de un mes a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
En todo caso, se garantizará el derecho de vista oral siempre que así lo solicite el presunto infractor.
3. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente para la instrucción formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo consideran conveniente.
4. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, el cual dictará resolución en la forma y con los efectos previstos en el capítulo IV de este título.
5. El procedimiento habrá de resolverse en el plazo máximo de tres meses desde que se inició.
6. Cuando los interesados sean desconocidos, se ignore el lugar de notificación o el medio para practicarla, o bien intentada la notificación no pudiera practicarse y tenga que efectuarse por medio de anuncios en el tablón de edictos del ayuntamiento o en el diario oficial correspondiente, se suspenderá el cómputo del plazo para dictar resolución hasta el momento en que quede acreditada la práctica de la notificación.
TÍTULO V
De la lucha contra la pesca ilegal de los buques con abanderamiento de conveniencia
Artículo 41.º Abanderamiento de conveniencia.
1. Los países y territorios a que se atribuye la calificación de abanderamiento de conveniencia serán los calificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera (ORP) como no cooperantes en su área de regulación, de acuerdo con los criterios establecidos por dichas administraciones u organizaciones.
2. Los buques apátridas o sin nacionalidad tendrán, en todo caso, la consideración de buques con abanderamiento de conveniencia.
3. Queda prohibido el desembarco, transporte y comercialización de capturas procedentes de buques identificados por la Unión Europea, el Estado español o las organizaciones regionales de ordenación pesquera por llevar a cabo actividades de pesca ilegal o contrarias a las medidas de conservación y gestión en su área de regulación, aplicándose en estos casos el régimen sancionador vigente sobre la materia.
Disposición adicional primera. Registro de sanciones.
Se crea el Registro de sanciones, adscrito a la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura, a los efectos de la debida constancia de las resoluciones firmes en vía administrativa impuestas por infracciones tipificadas en la presente ley.
Disposición adicional segunda. Colaboración en la inspección.
En el marco de una actuación coordinada y mediante los oportunos mecanismos de cooperación, los agentes que realizan tareas de inspección podrán colaborar con los cuerpos y fuerzas de seguridad de la Comunidad Autónoma y del Estado y con los agentes de la Administración del Estado y de la Unión Europea encargados del control y policía de la pesca marítima.
Disposición adicional tercera. Infracciones cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense.
Los procedimientos sancionadores que se inicien por infracciones tipificadas en la presente ley cometidas en el ámbito territorial de la provincia de Ourense se tramitarán en la delegación territorial en Pontevedra.
Disposición adicional cuarta. Programa de información.
Desde la publicación de la presente ley hasta su entrada en vigor, la consellería competente en materia de pesca, marisqueo y acuicultura desarrollará en todos los puertos de la Comunidad Autónoma un programa de información del alcance de esta ley, dirigido a los colectivos de profesionales de la pesca y a la sociedad en general, al objeto de dar a conocer su alcance y prever la posible comisión de infracciones por desconocimiento de la norma.
Disposición transitoria única. Procedimientos en tramitación y aplicación de la legislación más favorable.
Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley se seguirán tramitando hasta su resolución final conforme a la normativa aplicable en el momento de su iniciación, sin perjuicio de la retroactividad de esta ley en cuanto sea más favorable para el presunto infractor.
Disposición derogatoria única. Derogación de la Ley 6/1991.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente ley y, expresamente, la Ley 6/1991, de 15 de mayo, de infracciones en materia de protección de los recursos marítimo-pesqueros.
Disposición final primera. Actualización de sanciones.
Las cuantías económicas de las sanciones previstas en la presente ley podrán actualizarse a través de la correspondiente norma reglamentaria conforme al índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se faculta a la Xunta de Galicia para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor a los seis meses de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.
Santiago de Compostela, 30 de julio de 2004.
MANUEL FRAGA IRIBARNE,
Presidente
(Publicada en el \"Diario Oficial de Galicia\" número 162, de 20 de agosto de 2004)
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