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Documento BOE-A-2004-5922

Real Decreto 499/2004, de 1 de abril, sobre reactivación de buques no inscritos en el Censo de la flota pesquera operativa, y la actualización de buques irregulares.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 2 de abril de 2004, páginas 14032 a 14048 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2004-5922
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2004/04/01/499

TEXTO ORIGINAL

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, prevé la reactivación de buques pesqueros, no incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa, fijando los plazos para solicitar y resolver los expedientes.

En consecuencia, es necesario articular el desarrollo de la citada ley, lo que se realiza mediante este real decreto, teniendo en cuenta lo establecido en la Decisión 95/84/CE de la Comisión, de 20 de marzo de 1995, relativa a la aplicación del anexo del Reglamento (CEE) n.º 2930/86 del Consejo, por el que se definen las características de los barcos de pesca, que estableció un plazo para la aplicación de los parámetros del Convenio de Londres a buques pesqueros menores de 24 metros de eslora total.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación ha comprobado la existencia en buques pesqueros de nuevas dimensiones, arqueo, potencia y material de casco que pueden alterar el esfuerzo pesquero, y dado que estas variaciones, en algunos supuestos, pueden suponer un problema de índole social, es necesario implementar una solución, limitada en el tiempo, con la finalidad de regular la situación registral de determinados buques pesqueros de la lista tercera del Registro de matrícula de buques, incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa.

Este real decreto contempla, en su capítulo I, la inclusión en el Censo de la flota pesquera operativa de buques de la lista tercera, y regula el ámbito de aplicación, la tramitación, la regularización y las condiciones para dicha regularización y el alta.

El capítulo II contempla la actualización de las inscripciones del Censo de flota pesquera operativa, regula el objeto, las definiciones, condiciones y tramitación, y establece que la regularización de un buque pesquero se podrá llevar a cabo una sola vez en la vida útil del barco.

El real decreto se completa con el anexo relativo a los documentos para el alta de la reactivación en el censo y cuaderno censal.

En la tramitación de este real decreto han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas del sector pesquero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2004,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Inclusión de buques en el censo de la flota pesquera operativa
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

Los propietarios o armadores de buques construidos antes de la entrada en vigor de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y pertenecientes a la lista tercera del Registro de matrícula de buques y empresas navieras que no figuren incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa, podrán solicitar su reactivación en el plazo máximo de seis meses contados a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 62/2003, de 30 de diciembre.

Artículo 2. Solicitudes.

1. El interesado dirigirá las solicitudes de reactivación de los buques al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y se presentarán en la Secretaría General de Pesca Marítima o en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a estas deberá acompañarse la documentación que figura en el anexo de este real decreto.

2. Los armadores o propietarios de los buques especificarán expresamente las aguas donde solicitan realizar las labores de pesca, interiores, exteriores o simultaneando ambas.

Artículo 3. Tramitación.

Una vez presentada la solicitud, en caso de que el buque de que se trate vaya a faenar en aguas interiores, o simultanear aguas exteriores e interiores, la Dirección General de Estructuras Pesqueras del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación solicitará informe a la correspondiente comunidad autónoma.

Artículo 4. Condiciones.

1. Los buques deberán superar un reconocimiento por parte de la Administración General del Estado en el que se constate la evidencia de que tanto el buque como las artes de pesca son acordes con el tipo de pesca que se pretende ejercer. Igualmente, deberá comprobarse que las características del buque reflejadas en la hoja de asiento sean coincidentes con los certificados de navegabilidad y arqueo, tanto en las dimensiones como en el material del casco y la potencia propulsora. También deberá verificarse que sea coincidente con el buque en todos los términos.

2. En el supuesto de que las dimensiones de eslora, manga, puntal, arqueo, potencia propulsora y material del casco coincidan con las reflejadas inicialmente en la hoja de asiento del buque de que se trate, podrán ser incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa, siempre que se cumplan todas las demás condiciones recogidas en este capítulo. A estos efectos, si la eslora no está definida en la hoja de asiento, se considerará como eslora entre perpendiculares.

Si, por el contrario, esas características no coinciden, pero el buque ha superado el reconocimiento extraordinario de los servicios de Inspección marítima por el que se acrediten las condiciones de flotabilidad y navegabilidad, de manera que no se vea comprometida la seguridad marítima, éste se considerará irregular y podrá actualizarse según lo establecido en el capítulo II.

3. No podrán ser incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa las embarcaciones a remo o a vela para faenar en aguas exteriores. Asimismo las embarcaciones con motor fuera borda únicamente podrán ser incluidas en el censo con la limitación de no poder realizar actividades pesqueras en aguas exteriores a distancia superior a dos millas de la costa.

4. Una vez regularizados, podrán ser incluidos en el Censo de la flota pesquera operativa, siempre que cumplan con las demás condiciones establecidas por la normativa vigente, nacional y comunitaria.

Artículo 5. Alta.

1. Una vez cumplidas con todas las condiciones y recibidos los correspondientes informes, los buques serán dados de alta provisional en el Censo de la flota pesquera operativa, mediante resolución de la Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros.

2. Transcurrido, como máximo, un año desde la fecha del alta provisional, para que el buque pase a situación de alta definitiva en el Censo de la flota pesquera operativa, el armador deberá justificar una actividad pesquera de, al menos, 180 días o un 70 por ciento de los días autorizados cuando se trate de pesquerías específicas reguladas por su propia normativa, a partir de la fecha de alta provisional, por medio de certificación de despachos para la pesca y de ventas en lonja o establecimiento autorizado por la comunidad autónoma. En caso de ausencia de dicha justificación, la embarcación causará baja definitiva en el censo.

CAPÍTULO II
Actualización de buques irregulares
Artículo 6. Ámbito de aplicación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, y en el marco del procedimiento establecido en dicho artículo, este capítulo tiene por objeto desarrollar las condiciones y el procedimiento aplicable para la emisión del informe favorable de la autoridad pesquera previsto en el apartado 1.3.a de dicho artículo.

Artículo 7. Condiciones.

1. Para la actualización de buques irregulares se deberán aportar las unidades pesqueras, de forma que compensen los incrementos de arqueo y potencia de acuerdo con los criterios aplicables a la construcción y modernización de buques pesqueros establecidos en el Real Decreto 1048/2003 de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

2. Para estos supuestos se admitirá la aportación, en un mismo puerto, de una sola baja para la regularización de un máximo de 10 embarcaciones, siempre que la baja aportada sea del mismo caladero que las embarcaciones que se pretendan regularizar.

3. No se considerará buque irregular aquella embarcación en la que la variación exclusivamente de eslora respecto de la que figura en las anotaciones iniciales de la hoja de asiento no supere una variación de hasta el 20 por ciento. A estos efectos, si la eslora no está definida en la hoja de asiento, se considerará como eslora entre perpendiculares.

En ningún caso, se podrán sobrepasar los 15 metros de eslora total aplicando dicha variación.

A los buques de más de 15 metros de eslora no se les aplicará esta excepción.

4. Los armadores o propietarios de buques irregulares que no figuren en el Censo de flota pesquera operativa deberán presentar la solicitud y aportar la documentación que figura en el anexo de este real decreto, ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para poder ser incluidos en el citado censo una vez regularizados.

5. La regularización de un buque pesquero se podrá llevar a cabo una sola vez en la vida útil del barco y no podrán acogerse a este real decreto aquellas embarcaciones o buques pesqueros que ya se hayan regularizado anteriormente.

Artículo 8. Tramitación de los expedientes.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113.1.3.a de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, corresponde a las comunidades autónomas la emisión del informe previo favorable de la autoridad pesquera a la Dirección General de la Marina Mercante del Ministerio de Fomento.

2. A estos efectos, las comunidades autónomas, antes de emitir su informe, deberán solicitar informe vinculante del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación sobre los aspectos relacionados con la competencia estatal.

Disposición adicional primera. Permanencia de actividad.

Los buques que se reactiven o regularicen según lo dispuesto en este real decreto deberán permanecer activos de forma continuada y de alta en el Censo de la flota pesquera operativa al menos dos años para poder ser aportadas como baja.

Disposición adicional segunda. Exclusión de medidas financieras.

Los armadores que se acojan a este real decreto no tendrán derecho a ningún tipo de medida financiera para hacer frente a esta reactivación o regularización.

Disposición adicional tercera. Normativa aplicable.

En todo lo no previsto en el capítulo II de este real decreto, será de aplicación el capítulo III del Real Decreto 1048/2003, de 1 de agosto, sobre ordenación del sector pesquero y ayudas estructurales.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.19.a de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en materia de ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para que, en el ámbito de sus competencias, dicte las normas necesarias para el cumplimiento y desarrollo de este real decreto.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, a 1 de abril de 2004.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,

MIGUEL ARIAS CAÑETE

ANEXO
1. Documentos para el alta por reactivación en el censo de la flota pesquera operativa

Cuaderno censal de alta, completado correctamente y en su totalidad por el armador, que firmará en el lugar reservado para ello.

Fotocopia compulsada completa, literal y certificada en todas sus páginas, de la hoja de asiento en la lista tercera del buque.

Certificación con los últimos despachos habidos para la actividad pesquera.

Certificado de navegabilidad.

Certificado compulsado de arqueo del buque expresado en GT y TRB.

Etiqueta adhesiva de identificación fiscal de la empresa armadora.

Dos fotografías de 10 × 15 centímetros en color del buque completo, en las que se distinga clara y correctamente la matrícula y el folio en la amura del barco.

Certificación del Instituto Social de la Marina en la que figure número de inscripción en la Seguridad Social de la empresa armadora, así como el del barco como centro de trabajo.

Certificación definitiva del Registro Mercantil, si dicho extremo no figura en la hoja de asiento.

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ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 01/04/2004
  • Fecha de publicación: 02/04/2004
  • Fecha de entrada en vigor: 03/04/2004
  • Fecha de derogación: 01/01/2018
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 1035/2017, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-14861).
Referencias anteriores
Materias
  • Armadores de buques
  • Buques
  • Censos de buques
  • Dirección General de Estructuras y Mercados Pesqueros
  • Flota pesquera
  • Formularios administrativos
  • Pesca marítima
  • Secretaría General de Pesca Marítima

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