LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 2930/86 del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por el que se definen las características de los barcos de pesca, modificado por el Reglamento (CE) nº 3259/94, y, en particular, su artículo 4 y su Anexo,
Considerando que conviene tener en cuenta la situación de los diferentes Estados miembros en cuanto a los procedimientos y métodos empleados para la medición del arqueo de sus flotas ;
Considerando que los nuevos plazos acordados por el Consejo para poder realizar una nueva medición del arqueo de los buques pesqueros de menos de 24 metros de eslora deben cumplirse con el fin de garantizar una aplicación gradual y equilibrada de las fórmulas y operaciones vinculadas al nuevo cálculo ; que conviene, pues, fijar objetivos intermedios anuales para garantizar que estas operaciones se lleven a cabo gradualmente ;
Considerando que, mientras tanto, es necesario disponer de cálculos aproximados del arqueo bruto de la flota comunitaria antes del plazo fijado para la revisión a medio plazo de los programas de orientación plurianuales correspondientes al período de 1993 a 1996, aprobados por Decisiones de la
Comisión;
Considerando que la racionalización en cada uno de los Estados miembros y la armonización a escala comunitaria de las unidades de cálculo del arqueo son condiciones para la aplicación eficaz de los programas de orientación plurianuales correspondientes al período de 1993 a 1996, de acuerdo con las condiciones de transparencia necesarias para supervisar el cumplimiento de los objetivos ;
Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la pesca y de la acuicultura,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:
Artículo 1
Los valores de las funciones a1, a2 y a3 previstas en el Anexo del Reglamento (CEE) nº 2930/86 se fijarán con arreglo a las tablas del Anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
Cada Estado miembro enviará a la Comisión, antes del 15 de marzo de 1995, las listas de buques por segmentos de sus programas de orientación plurianuales, junto con el arqueo bruto preciso, en el caso de los buques de más de 24 metros de eslora entre perpendiculares que no realicen travesías internacionales, y el arqueo aproximado, en el de los buques de menos de 24 metros de eslora entre perpendiculares.
Artículo 3
La recogida de los parámetros del Convenio de Londres (1969) y su aplicación a los buques con una eslora total comprendida entre 0 y 15 metros, de los que no se disponga de los parámetros Bi y Ti, se esfectuará progresivamente con arreglo al programa previsto en el Anexo II.
La nueva medición efectiva del arqueo de los buques de entre 15 metros de eslora total y 24 metros de eslora entre perpendiculares con arreglo a las disposiciones del Convenio de Londres se realizará progresivamente según el programa previsto en el Anexo III.
Con este fin, cada Estado miembro podrá elaborar listas de los buques seleccionados en función de su edad o de otros parámetros pertinentes, de modo que ese programa pueda cumplirse.
Artículo 4
Las listas de los buques a que se refieren los artículos 2 y 3 así como los datos sobre el arqueo bruto adjuntos a las mismas, se comunicarán a la Comisión con arreglo a los artículos 3, 8 y 9 del Reglamento (CE) nº 109/94 de la Comisión. El número interno de cada buque se comunicará con dichas listas.
Cualquier modificación de las características físicas de un buque efectuada durante el período de nueva medición y que pueda dar lugar a una modificación del arqueo bruto, tal como se define en el Convenio de Londres, será comunicada por el Estado miembro en cuestión a la Comisión, indicando los valores del arqueo antes y después de la modificación.
Para los buques con una eslora total inferior a 15 metros, el desplazamiento en toneladas será calculado con la fórmula del Reglamento (CE) nº 3259/94 del Consejo y que figura en el Anexo I de la presente Decisión. Para los buques con una eslora total igual o superior a 15 metros, el valor del
desplazamiento en toneladas, será calculado en conformidad con las disposiciones del Convenio de Londres.
Artículo 5
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1995.
Por la Comisión
Emma BONINO
Miembro de la Comisión
ANEXO I
VALORES DE LAS FUNCIONES a1, a2, a3
1. Buques nuevos y buques existentes de menos de 15 metros de eslora total, para los que se dispone de los parámetros del Convenio de Londres
a1 = 0,5194 + 0,0145 Lou (pero no se tendrán en cuenta cuando el resultado sea inferior a 0,60).
Siendo Lou la eslora total tal como se define en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 2930/86.
2. Buques existentes de menos de 15 metros de eslora total, para los que no se dispone de los parámetros del Convenio de Londres
a2 = 0,4974 + 0,0255 Lou
(pero no se tendrán en cuenta cuando el resultado sea inferior a 0,60).
En el caso de España, Italia y Grecia, que no disponen de los parámetros del Convenio de Oslo necesarios para calcular aproximadamente el arqueo bruto utilizando a, en la fórmula mencionada en el Reglamento (CE) nº 3259/94 del Consejo, se aplicarán las siguientes disposiciones
- España:
los valores aproximados de los parámetros del Convenio de Oslo se calcularán basándose en los parámetros nacionales disponibles actualmente,
- Grecia e Italia :
estos dos países elaborarán la fórmula para calcular el arqueo bruto basándose en los parámetros nacionales actualmente disponibles.
España, Italia y Grecia sustituirán progresivamente los valores aproximados del arqueo así obtenidos, por el arqueo calculado mediante la función a1 con arreglo al porcentaje que figura en el Anexo II, para aplicar los parámetros del Convenio de Londres a esta categoría de buques.
3. Buques existentes de entre 15 metros de eslora total y 24 metros de eslora entre perpendiculares
a3 = 0,3097 Bi/Ti + 0,00036146 Lou + (Y - 1900) - C
(pero no se tendrán en cuenta cuando el resultado sea inferior a 0,65 o superior a 1,45).
Siendo Y el año de construcción, que no deberá ser anterior a 1950, y Bi y Ti la manga y el puntal, respectivamente, tal como se establecen en el Convenio de Oslo. El elemento C adquiere los siguientes valores:
- Bélgica: 0,35,
- Alemania: 0,34,
- Francia (Atlántico): 0,19,
- Países Bajos : 0,27,
- Reino Unido: 0,21,
- Irlanda: 0,21,
- Dinamarca: 0,10,
- Francia (Mediterráneo): 0,46,
- Grecia: 0,63,
- Portugal: 0,46,
- España: 0,36.
En el caso de España e Italia, que no disponen de los parámetros del Convenio de Oslo necesarios para calcular aproximadamente el arqueo bruto utilizando a3 en la fórmula mencionada en el Reglamento (CE) nº 3259/94 del Consejo, se aplicarán las siguientes disposiciones:
- España :
los valores aproximados de los parámetros del Convenio de Oslo se calcularán basándose en los parámetros nacionales disponibles actualmente,
- Italia:
este país elaborará la fórmula para calcular el arqueo bruto basándose en los parámetros nacionales actualmente disponibles.
Los cálculos y fórmulas elaborados por España, Grecia e Italia que se especifican en los apartados 2 y 3 estarán sujetos al acuerdo de la Comisión y podrán ser supervisados por los demás Estados miembros.
4. Excepciones
La administración de los Estados miembros en cuestión determinará el arqueo bruto de los buques cuya forma o características de construcción sean tales que hagan que la aplicación de estas fórmulas resulte ilógica o impracticable (catamaranes, trimanares y otros buques de nuevo diseño). En tal caso, aquella comunicará a la Comisión el método utilizado. Los datos comunicados podrán ser examinados por los demás Estados miembros.
ANEXO II
PROGRAMA PARA LA APLICACION DE LOS PARAMETROS DEL CONVENIO DE LONDRES A PEQUEÑOS BUQUES DE ESLORA TOTAL COMPRENDIDA ENTRE 0 Y 15 METROS, DE LOS QUE NO SE DISPONE DE LOS PARAMETROS Bi Y Ti
El número (n) de buques cuyo arqueo debe medirse de nuevo, se comunicará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la presente Decisión.
La aplicación de los parámetros del Convenio de Londres a los buques a que se refiere el presente Anexo, se llevará a cabo al ritmo siguiente :
- hasta el 31 de diciembre de 1995 al menos el 25 % de n,
- hasta el 31 de diciembre de 1996 al menos el 50 % de n,
- hasta el 31 de diciembre de 1997 al menos el 75 % de n,
- hasta el 31 de diciembre de 1998 el 100 % de n.
ANEXO III
PROGRAMA DE NUEVA MEDICION DEL ARQUEO DE LOS BUQUES DE ENTRE 15 METROS DE ESLORA TOTAL Y 24 METROS DE ESLORA ENTRE PERPENDICULARES
El número (n) de buques cuyo arqueo debe medirse de nuevo se comunicará a la Comisión dentro de los dos meses siguientes a la adopción de la presente Decisión.
La nueva medición efectiva del arqueo de los buques a que se refiere el presente Anexo, se llevará a cabo al ritmo siguiente :
- hasta el 31 de diciembre de 1997 al menos el 33 % de n,
- hasta el 31 de diciembre de 1999 al menos el 55 % de n,
- hasta el 31 de diciembre de 2001 al menos el 77 % de n,
- hasta el 31 de diciembre de 2003: el 100 % de n.
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