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Documento BOE-A-2005-14445

Ley 9/2004, de 29 de diciembre, sobre creación de la Empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 202, de 24 de agosto de 2005, páginas 29388 a 29394 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2005-14445
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2004/12/29/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 9/2004, de 29 de diciembre, sobre creación de la empresa Pública Regional Radio Televisión de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

El artículo 11.5 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de radio y televisión en el marco de las normas básicas del Estado. Del mismo modo, le corresponde, en el marco de las normas básicas del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución del régimen de prensa, y, en general, de todos los medios de comunicación social.

En el mismo sentido, el artículo 14 del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia dispone que, en materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora de Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.

Dicho Estatuto Jurídico está constituido por la Ley 4/1980, de 10 de enero, así como por la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal. Con arreglo a las mismas, el Gobierno de la nación podrá conceder a las comunidades autónomas la gestión directa de un canal de televisión de titularidad estatal que se cree específicamente para el ámbito territorial de cada Comunidad Autónoma.

A este fin, y con carácter previo a la concesión de la Comunidad Autónoma solicitante, regulará mediante ley la organización y el control parlamentario del referido tercer canal.

En este marco normativo, el objeto de la presente Ley es la creación de una empresa pública regional para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Región de Murcia, así como la regulación de estos mismos servicios en el ámbito regional, con arreglo a los principios contenidos en la legislación básica estatal.

La Ley se estructura en cinco capítulos, divididos en veintisiete artículos; cuatro disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales. A lo largo de su articulado se contienen las normas relativas al objeto, ámbito de aplicación y principios generales, creación y organización de la empresa pública regional, gestión mercantil, programación y control parlamentario, régimen presupuestario, patrimonial y de personal.

CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios generales
Artículo 1.

La presente Ley tiene por objeto la creación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia (RTRM) y la regulación de los servicios de radiodifusión y televisión gestionados por la Región de Murcia en su ámbito territorial.

Artículo 2.

La actividad de los medios de comunicación social gestionados por la Región de Murcia a que se refiere la presente Ley se inspirará en los principios siguientes:

a) El respeto a la libertad de expresión, así como la objetividad, la veracidad y la imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.

c) El respeto al pluralismo político, cultural, religioso y social.

d) La protección de la juventud y de la infancia.

e) El fomento de los valores de igualdad y no discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo o cualquier circunstancia personal o social.

f) El respeto al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

g) La promoción de los valores históricos y culturales de la Región de Murcia.

h) El respeto, promoción y defensa de los demás principios que informan la Constitución española y el Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y de los demás derechos y libertades que en ellos se reconocen y garantizan.

i) La prestación de un servicio público de calidad y promoviendo el respeto y el ejercicio del código ético profesional en el tratamiento informativo.

CAPÍTULO II
Creación y organización
Sección 1.ª Creación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia
Artículo 3.

1. Se constituye la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia como entidad de Derecho público adscrita a la Secretaría General de la Presidencia para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión de la Región de Murcia.

2. Radiotelevisión de la Región de Murcia tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Se regirá por la presente Ley y disposiciones de desarrollo, y, en lo no previsto en las mismas, por las leyes 4/1980, de 10 de enero, Reguladora del Estatuto de Radiodifusión y Televisión, y 46/1983, de 26 de diciembre, Reguladora del Tercer Canal de Televisión.

3. En sus relaciones jurídicas externas, adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado, sin otras excepciones que las previstas en esta Ley.

4. Las funciones que se atribuyen a Radiotelevisión de la Región de Murcia se entienden sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Asamblea Regional y al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, y de las que en periodo electoral corresponden a las juntas electorales.

Sección 2.ª Órganos de Radiotelevisión de la Región de Murcia
Artículo 4.

Radiotelevisión de la Región de Murcia se estructura, en cuanto a su funcionamiento, administración general, dirección y asesoramiento, en los siguientes órganos:

a) Consejo de Administración.

b) Consejo Asesor.

c) Director General.

Sección 3.ª El Consejo de Administración
Artículo 5.

1. El Consejo de Administración constará de nueve miembros elegidos para cada legislatura por la Asamblea Regional en proporción a la representación parlamentaria entre personas de acreditado prestigio y teniendo en cuenta criterios de pluralismo político, a propuesta de los grupos parlamentarios. Su constitución tendrá lugar dentro de los tres primeros meses de cada legislatura.

2. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus cargos al término de la correspondiente legislatura, aunque seguirán ejerciendo sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos locales.

3. La condición de miembro del Consejo de Administración es incompatible con cualquier vinculación directa o indirecta con empresas publicitarias, editoriales, periodísticas, cinematográficas y agencias de prensa o de producción de programas filmados o registrados en magnetoscopios o radiofónicos; con empresas discográficas o con cualquier tipo de entidad relacionada con el suministro o la dotación de material o de programas a la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia o a sus sociedades filiales y con todo tipo de prestación de servicios o de relación laboral en activo con la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia, con Radiotelevisión Española o con sus sociedades filiales. Se entiende por vinculación indirecta la causada por relación de matrimonio, por parentesco de afinidad hasta segundo grado o consanguinidad en cuarto grado, con personas con intereses económicos en las agencias, medios o empresas antes mencionadas. Los miembros del Consejo de Administración estarán también sometidos a las mismas incompatibilidades que cualquier cargo público. Asimismo, serán incompatibles con la condición de diputado de la Asamblea Regional. La incompatibilidad será declarada por la Comisión parlamentaria a la que se refiere el artículo 23 de esta Ley.

4. Para que el Consejo de Administración se entienda válidamente constituido en sesión será necesaria la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos del Consejo de Administración se adoptarán por mayoría de los miembros presentes, salvo en los casos en que la presente Ley exija una mayoría cualificada.

5. La Presidencia del Consejo de Administración será puramente funcional y se ejercerá de forma rotatoria, trimestralmente, entre sus miembros. En caso de sustitución de algún consejero, el sustituto ocupará, a los efectos de turno rotatorio en la Presidencia, el lugar que corresponda al sustituido.

6. La Vicepresidencia del Consejo de Administración la ejercerá el miembro al que le corresponda la Presidencia en el siguiente turno. Sus funciones serán las mismas del Presidente en los casos en que sustituya a éste.

Artículo 6.

Los miembros del Consejo de Administración no percibirán otras retribuciones que las dietas por asistencia a las sesiones que fije el propio Consejo, siendo su importe el que, por el mismo concepto, esté establecido en la Asamblea Regional para los miembros de la Cámara no sujetos al régimen de dedicación exclusiva.

Artículo 7.

1. Los miembros del Consejo de Administración cesarán en sus funciones en los siguientes casos:

a) Al término de la legislatura.

b) Por fallecimiento.

c) A petición propia.

d) Por declaración legal de incapacidad.

e) Por incurrir en alguna de las causas de incompatibilidad del apartado 3 del artículo 5.

2. Las vacantes que se produzcan serán cubiertas por la Asamblea Regional en la forma señalada en el apartado 1 del artículo 5.

Artículo 8.

1. Corresponden al Consejo de Administración las competencias siguientes:

a) Velar por el cumplimiento, en materia de programación, de lo dispuesto en la presente Ley.

b) Emitir su parecer sobre el nombramiento del Director General, que, para ser afirmativo, deberá formularse por acuerdo de dos tercios de sus miembros. Si no se alcanzara esta mayoría se entenderá que el Consejo de Administración se abstiene de emitir su parecer sobre el nombramiento del Director General, dándose por cumplido el trámite.

c) Recibir notificación previa del nombramiento y cese de los administradores únicos de las sociedades filiales de Radiotelevisión de la Región de Murcia.

d) Aprobar, a propuesta del Director General, el plan de actividades de la empresa pública, fijando los principios básicos y las líneas generales de la programación, así como el plan de actuación de sus sociedades filiales.

e) Aprobar la memoria anual relativa al desarrollo de las actividades de la entidad y de sus sociedades filiales.

f) Aprobar con carácter definitivo las plantillas de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades filiales, así como sus modificaciones.

g) Aprobar el régimen de retribución del personal de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades filiales.

h) Aprobar los anteproyectos de presupuestos de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de cada una de sus sociedades filiales.

i) Aprobar convenios generales o que supongan una relación de continuidad con entidades públicas o privadas para coproducir o difundir producciones ajenas.

j) Dictar instrucciones sobre la emisión de publicidad institucional y privada en Radiotelevisión de la Región de Murcia, teniendo en cuenta el control de la calidad del contenido de los mensajes publicitarios, la adecuación del tiempo de publicidad a la programación y las necesidades de estos medios, garantizando el cumplimiento de la normativa básica española, así como la de la Unión Europea.

k) Determinar semestralmente el porcentaje de horas de programación destinadas a los grupos políticos y sociales significativos, fijando los criterios de distribución entre ellos en el cumplimiento de lo establecido en el artículo 20 de la Constitución y en el artículo 21 de esta Ley.

l) Determinar anualmente el porcentaje mínimo de producción propia que debe incluirse en la programación de cada medio.

m) Conocer de aquellas cuestiones que, aun no siendo de su competencia, el Director General someta a su consideración.

n) Conocer periódicamente la gestión presupuestaria y emitir su parecer sobre la misma.

ñ) Emitir informe preceptivo previo a la comunicación a la Asamblea sobre la propuesta de creación de las sociedades filiales a que se refiere el artículo 15 de la presente Ley.

o) Todas aquéllas no atribuidas expresamente a otro órgano.

2. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, excepto aquellos a los que se refieren los apartados d), f), g), h) y k), que se tomarán por mayoría absoluta de los miembros del Consejo de Administración, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado b). En lo que respecta al apartado h) y en el caso en que no se alcance acuerdo por mayoría absoluta, el anteproyecto de presupuesto se remitirá a la Consejería de Hacienda en el plazo legal, haciendo constar el sentido del voto de cada uno de los miembros del Consejo de Administración.

Artículo 9.

1. El Consejo de Administración se reunirá en sesión ordinaria, al menos una vez al mes, y también por razón de urgencia a criterio del Presidente, o cuando lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros o el Director General. La convocatoria se efectuará por escrito y deberá incluir, en todo caso, el orden del día.

2. Para tratar asuntos no incluidos en el orden del día será preciso que el Consejo lo acepte por mayoría absoluta.

3. El Consejo de Administración designará un secretario de actas que, sin voz ni voto, tendrá las funciones que reglamentariamente se le asignen, sin que pueda recaer dicha designación en persona que forme parte de dicho Consejo.

4. En todo lo no previsto en esta Ley, el Consejo de Administración establecerá su régimen de funcionamiento interno, sin perjuicio de la aplicación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación a los órganos colegiados.

Sección 4.ª El Consejo Asesor
Artículo 10.

1. El Consejo Asesor de Radiotelevisión de la Región de Murcia es el órgano de asistencia y asesoramiento del Consejo de Administración y estará compuesto por los siguientes miembros, que no podrán formar parte del Consejo de Administración:

a) Cuatro vocales a propuesta de la Administración regional designados por el Consejo de Gobierno.

b) Tres vocales designados por la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

c) Dos vocales designados por las centrales sindicales más representativas en la Región.

d) Dos vocales designados por las asociaciones empresariales más representativas de la Región.

e)  Dos vocales designados por las asociaciones de profesionales de medios de comunicación más representativas de la Región.

f) Un vocal designado por el Consejo Escolar de la Región.

g) Un vocal designado por el Consejo Interuniversitario de la Región.

2. El procedimiento de designación de los vocales será desarrollado reglamentariamente, siendo nombrados por el Consejo de Gobierno.

3. El Consejo Asesor será convocado por el Consejo de Administración, al menos trimestralmente, y emitirá su parecer cuando sea requerido expresamente por el Consejo de Administración, y, en todo caso, cuando se trate de las competencias referentes a programación que el artículo 8 atribuye al Consejo de Administración.

4. Los miembros del Consejo Asesor no percibirán otras retribuciones que las dietas por asistencia a sesiones que fije el Consejo de Administración, dentro de los límites presupuestarios.

El importe de las dietas por asistencia que percibirán los miembros del Consejo Asesor será del 50 % de la cantidad que se establezca para los miembros del Consejo de Administración.

5. El Consejo Asesor elegirá de entre sus miembros al presidente y al secretario del mismo por un periodo de un año.

6. El mandato de los miembros del Consejo Asesor será efectivo entre tanto las instituciones y los órganos que los designen no los renueven. Los representantes de los trabajadores cesarán automáticamente una vez proclamados oficialmente los resultados de las elecciones sindicales, siendo sustituidos de acuerdo con la nueva representatividad que resulte de las mismas.

7. En el plazo de seis meses, posterior a la constitución del Consejo Asesor, éste elaborará su Reglamento de Organización, Funciones y Régimen Interno, que deberá ser aprobado por el Consejo de Administración.

Sección 5.ª El Director General
Artículo 11.

1. El Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia será nombrado por el Consejo de Gobierno, previa consulta al Consejo de Administración.

2. El Director General será el órgano ejecutivo de la entidad, y tendrá las mismas incompatibilidades que los miembros del Consejo de Administración, señaladas en el artículo 5.3, de la presente Ley. Además será incompatible con cualquier actividad pública o privada, salvo la que se derive de la administración de su propio patrimonio o de la Dirección, en su caso, de las sociedades a que se refiere el artículo 14, por la que no percibiría retribución alguna. Además será incompatible con cualquier mandato electivo de base popular y con el ejercicio de cargos en las administraciones públicas.

3. El Consejo de Gobierno determinará la retribución que, con cargo al Presupuesto de Radiotelevisión de la Región de Murcia, percibirá el Director General, así como las condiciones de desempeño de dicho cargo, no previstas en la presente Ley.

4. El Director General podrá asistir con voz y sin voto a las reuniones del Consejo de Administración y del Consejo Asesor, con la sola excepción de las cuestiones que le afecten personalmente.

5. El mandato del Director General será de la misma duración que la legislatura de la Asamblea Regional en que haya sido designado. No obstante, permanecerá en el ejercicio del cargo hasta la designación del nuevo Director General.

Artículo 12.

Corresponde al Director General:

a) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que regulen Radiotelevisión de la Región de Murcia y los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración en las materias que sean de competencia de este órgano colegiado.

b) Someter a la aprobación del Consejo de Administración, con antelación suficiente, el plan anual de actividades, la memoria anual y los anteproyectos de presupuesto de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades filiales, así como las cuestiones a que se refieren las letras f), g) e i), del apartado 1 del artículo 8 de esta Ley.

c) Impulsar, orientar, coordinar e inspeccionar los servicios de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades, y dictar las instrucciones y las circulares relativas al funcionamiento y a la organización interna, sin perjuicio de las competencias del Consejo de Administración.

d) Actuar como órgano de contratación de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades filiales, sin perjuicio de lo que dispongan sus estatutos y de los poderes generales o particulares que otorgue.

e) Autorizar los gastos y ordenar los pagos de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades, sin perjuicio de lo dispuesto en los estatutos de estas sociedades y de los poderes generales o particulares que otorgue.

f) Organizar la dirección de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades filiales y nombrar con criterios de profesionalidad el personal directivo, previa notificación al Consejo de Administración.

g) Ordenar la programación, de acuerdo con los principios básicos y las líneas generales aprobados por el Consejo de Administración.

h) Ostentar la representación de Radiotelevisión de la Región de Murcia y, en consecuencia, ejercitar las acciones procedentes, sin perjuicio de los poderes que pueda o deba otorgar.

i) Negociar y suscribir los convenios colectivos con el personal laboral del ente público y de las sociedades.

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno puede cesar al Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia, oído el Consejo de Administración, mediante resolución motivada por alguna de las siguientes causas:

a) Petición propia.

b) Incompatibilidad sobrevenida.

c) Imposibilidad física o enfermedad continuada, superior a tres meses.

d) Incompetencia manifiesta en el cumplimiento de sus atribuciones.

e) Actuación contraria a los principios recogidos en el artículo 2 de esta Ley.

f) Condena, en sentencia firme, por delito doloso.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno a propuesta motivada del Consejo de Administración adoptada por mayoría de dos tercios del número de sus miembros, podrá cesar al Director General.

CAPÍTULO III
Gestión mercantil
Artículo 14.

1. Los servicios públicos de radiodifusión y de televisión, serán gestionados mercantilmente, cada uno de ellos, por una empresa pública regional en forma de sociedad anónima.

2. Los estatutos de estas sociedades establecerán que cada una de ellas sea regida por un director, que actuará como administrador único, el cual será, a la vez, director del medio de difusión correspondiente.

El nombramiento y, en su caso, el cese del director de estas sociedades, será efectuado por el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia, salvo que el Consejo de Gobierno acuerde que sean regidas por el propio Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia. En ambos casos se notificará previamente al Consejo de Administración de Radiotelevisión de la Región de Murcia.

El nombramiento de los directores de estas sociedades se hará entre profesionales de reconocido prestigio y mérito.

3. El Consejo de Gobierno queda autorizado por esta Ley para constituir las sociedades anónimas a que se refiere este artículo.

Artículo 15.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta del Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia, previo informe preceptivo del Consejo de Administración, y previa comunicación a la Comisión de la Asamblea Regional, a que se refiere el artículo 23 de esta Ley, queda autorizado para crear otras empresas públicas regionales en forma de sociedad anónima en las áreas de comercialización, producción, comunicación o en otras análogas, con el fin de conseguir una gestión eficaz.

2. Los estatutos de estas sociedades, aprobados por el Consejo de Administración de Radiotelevisión de la Región de Murcia, establecerán que serán regidas por un director, que actuará como administrador único, nombrado y, en su caso, cesado por el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia, notificándose previamente a dicho Consejo de Administración.

3. Estas sociedades serán en todo caso, de capital íntegramente público, y estarán sometidas al régimen jurídico establecido en este capítulo.

Artículo 16.

1. El capital de las sociedades anónimas a que se refieren los artículos 14 y 15 de esta Ley, habrá de ser suscrito íntegramente por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a través de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia y no podrá ser, enajenado, hipotecado, gravado, pignorado, embargado ni cedido en forma alguna, onerosa o gratuita.

2. Las sociedades citadas se regirán por el Derecho Privado, salvo en lo establecido por esta Ley.

3. Los estatutos de las mismas establecerán las facultades atribuidas al director de cada sociedad y las que se reserve el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia.

4. El director de cada una de estas sociedades tendrá las mismas incompatibilidades que el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia, y su retribución se satisfará con cargo al presupuesto de la sociedad respectiva.

5. La Junta General de las sociedades referidas la formarán el Consejo de Administración y el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia.

Artículo 17.

La adquisición de emisoras privadas de radiodifusión por la Radiotelevisión de la Región de Murcia, quedará condicionada a la subrogación en la titularidad de la concesión administrativa de frecuencias y potencias.

CAPÍTULO IV
Programación y control parlamentario
Artículo 18.

Los principios que han de inspirar la programación de los medios de comunicación social a que se refiere esta Ley, son los señalados en su artículo 2.

Artículo 19.

El Consejo de Gobierno de la Región de Murcia podrá disponer que se difundan las declaraciones o comunicaciones oficiales de interés público que crea necesarias, con indicación de su origen. Por razones de urgencia, apreciadas por el órgano de procedencia, estos comunicados y declaraciones tendrán efecto inmediato.

Artículo 20.

Durante las campañas electorales se aplicará el régimen especial que establezcan las normas electorales. La aplicación y el control de las normas corresponderán a la Junta Electoral competente, que habrá de cumplir su cometido a través del Consejo de Administración, o, en caso de urgencia, del Director General.

Artículo 21.

La ordenación de los espacios de radio y televisión se hará de forma que tengan acceso a los mismos los grupos políticos y sociales más significativos, debiéndose adecuar el acceso a las minorías de uno u otro carácter. Con esta finalidad, el Consejo de Administración y el Director General, en el ejercicio de sus competencias respectivas, habrán de tener en cuenta criterios objetivos, tales como la representación parlamentaria, la implantación política, sindical, social y cultural, el ámbito territorial de actuación y otros del mismo carácter.

Artículo 22.

El derecho de rectificación y la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en relación con las informaciones difundidas por los medios de Radiotelevisión de la Región de Murcia, se regirán por lo dispuesto en la normativa estatal y autonómica de aplicación.

Artículo 23.

1. Una comisión de la Asamblea Regional ejercerá el control parlamentario de la actuación de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia.

CAPÍTULO V
Régimen presupuestario, patrimonial y de personal
Artículo 24.

1. El presupuesto de la empresa pública Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades filiales y su ejecución, se ajustarán a la normativa presupuestaria vigente y a las singularidades que establece la presente Ley.

2. Los anteproyectos de presupuestos de la empresa pública y de cada una de sus sociedades filiales, se remitirán a la Consejería de Hacienda a los efectos de su integración en el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y su aprobación como proyecto de ley por el Consejo de Gobierno.

Los presupuestos se elaborarán y gestionarán bajo el principio de equilibrio presupuestario.

3. Sin perjuicio del presupuesto separado de Radiotelevisión de la Región de Murcia y de cada una de sus sociedades filiales, se ha de establecer un presupuesto consolidado con la finalidad de evitar déficit de caja eventuales o definitivos y de permitir su cobertura mediante el superávit de las empresas incluidas en el presupuesto consolidado.

A estos efectos, se autoriza por esta Ley el régimen de minoración de ingresos respecto al presupuesto de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia.

4. Sin perjuicio de los controles legalmente establecidos, el Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia rendirá cuentas, al menos una vez al año, de la gestión presupuestaria ante la Comisión a que se refiere el artículo 22 de esta Ley.

5. Radiotelevisión de la Región de Murcia y sus sociedades filiales ajustarán su contabilidad a la normativa aplicable a las empresas públicas regionales.

Artículo 25.

1. La Radiotelevisión de la Región de Murcia se financiará con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y mediante los ingresos y rendimientos de sus propias actividades.

2. Las sociedades filiales se financiarán mediante subvenciones consignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma, y mediante los ingresos y rendimientos derivados de la comercialización y venta de sus productos y de su posible participación en el mercado de la publicidad o de cualquier otro concepto relacionado con su actividad.

Artículo 26.

El patrimonio de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia, así como el de sus sociedades filiales, quedará integrado, a todos los efectos, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma y tendrá la consideración de dominio público como patrimonio afecto al servicio público correspondiente y, por lo tanto, gozará en el orden tributario de las exenciones que sean pertinentes.

Artículo 27.

1. Las relaciones laborales en la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia y de sus sociedades filiales, se regirán por la legislación laboral común, en cualquier caso, según lo acordado y establecido en el Pacto por la Estabilidad en el Empleo de la Región de Murcia del año 2002, se promoverán relaciones contractuales estables en aquellas actividades de carácter permanente.

2. La pertenencia al Consejo de Administración o al Consejo Asesor no generará ningún derecho de carácter laboral.

3. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma que se incorporen a la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia o a cualquiera de sus sociedades filiales, quedarán en la situación administrativa que legalmente corresponda.

4. La contratación de personal con carácter fijo se realizará mediante las correspondientes pruebas de admisión establecidas y convocadas por el Director General, de acuerdo con el Consejo de Administración, bajo los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

5. Se fomentará el desarrollo de la formación profesional permanente como sistema de promoción y perfeccionamiento.

Disposición adicional primera.

La constitución del primer Consejo de Administración de la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia tendrá lugar en el plazo de un mes desde la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional segunda.

Se declara extinguida la empresa pública «Onda Regional de Murcia», subrogándose la empresa pública regional Radiotelevisión de la Región de Murcia en los derechos y obligaciones de aquélla, sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales tercera y cuarta.

Disposición adicional tercera.

El personal de Onda Regional de Murcia continuará prestando sus servicios a la sociedad anónima encargada de la gestión mercantil del servicio público de radiodifusión, en las mismas condiciones laborales y profesionales que ostente a la entrada en vigor de la presente Ley.

Disposición adicional cuarta.

1. Los bienes de la empresa pública Onda Regional de Murcia, que resulten necesarios para garantizar la prestación del Servicio de Radiodifusión regulado por la presente Ley, quedarán, a propuesta del Director General, como patrimonio afecto a la sociedad anónima encargada de la gestión mercantil del servicio público de radiodifusión, sin perjuicio de su consideración de bienes integrados a todos los efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 26, en el patrimonio de la Comunidad Autónoma.

2. El resto de bienes que no se consideren necesarios para garantizar el servicio de radiodifusión revertirá a la Comunidad Autónoma con sujeción a lo establecido en la Ley 3/1992, de 30 de julio, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Disposición transitoria primera.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición adicional segunda, los órganos de Onda Regional de Murcia continuarán en la plenitud de las funciones y competencias que les atribuye la Ley regional 7/1994, de 17 de noviembre, hasta que, cumplidos los procedimientos y ejecutados los actos precisos para la aplicación de esta Ley, se constituya la sociedad anónima encargada de la gestión mercantil del servicio público de radiodifusión.

Disposición transitoria segunda.

1. El Director General de Radiotelevisión de la Región de Murcia deberá proceder, en el plazo de tres meses desde su toma de posesión a la liquidación de Onda Regional de Murcia y a la adopción de cuantas decisiones y medidas resulten procedentes.

2. El Consejo de Gobierno podrá prorrogar, a propuesta del Director General y de resultar ello necesario, el plazo de tres meses concedido en el apartado primero de esta transitoria, así como prestarle la asistencia técnica y jurídica que precise.

3. De todas estas medidas dará cuenta a la Asamblea Regional.

Disposición derogatoria.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones adicionales y transitorias de esta Ley, queda derogada la Ley 7/1994, de 17 de noviembre, por la que se extingue Radio Televisión Murciana y se regula el Servicio Público de Radiodifusión de la Región de Murcia, su organización y control parlamentario y demás normas de desarrollo, así como cualquiera otras disposiciones de igual o inferior rango, que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Disposición final primera.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Disposición final segunda.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 29 de diciembre de 2004.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO,

Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», Suplemento número 11, de 30 de diciembre de 2004.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 29/12/2004
  • Fecha de publicación: 24/08/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 30/12/2004
  • Publicada en el BOMU núm. 11, suplemento, de 30 de diciembre de 2004.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • los arts. 5.4 y 9.4, por Decreto-ley 7/2020, de 18 de junio (Ref. BORM-s-2020-90236).
    • el art. 11.1 y 13, por Ley 15/2015, de 29 de octubre (Ref. BOE-A-2015-12821).
    • determinados preceptos y SE SUPRIME la sección 4, los arts. 10 y 17 y las referencias indicadas, por Ley 10/2012, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1873).
Referencias anteriores
  • DEROGA, en la forma indicada la Ley 7/1994, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-1995-3100).
  • DE CONFORMIDAD con los arts. 11.5 y 14 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA:
Materias
  • Empresas públicas
  • Murcia
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Radiodifusión
  • Televisión

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