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Documento BOE-A-2005-1577

Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 27, de 1 de febrero de 2005, páginas 3413 a 3437 (25 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Foral de Navarra
Referencia:
BOE-A-2005-1577
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-nc/lf/2004/12/03/15

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 1

La Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra en su artículo 49.1 apartados c) y e) atribuye a la Comunidad Foral competencia exclusiva, en virtud de su régimen foral, sobre las normas de procedimiento administrativo y, en su caso, económico-administrativo que se deriven de las especialidades del Derecho sustantivo o de la organización propia de Navarra, y sobre el régimen jurídico de la Diputación Foral, de su Administración y de los entes públicos dependientes de la misma, garantizando el tratamiento igual de los administrados ante las Administraciones Públicas.

En virtud de tal título competencial, la Comunidad Foral de Navarra aprobó la Ley Foral 23/1983, de 11 de abril, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, en la que, además de establecerse el régimen jurídico del Gobierno de Navarra, se hace una escueta regulación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Desde la aprobación de la citada Ley Foral han transcurrido más de dos décadas y la realidad de la Administración de la Comunidad Foral ha cambiado, creciendo el volumen de las actuaciones que se le encomiendan, sus recursos humanos y materiales y la complejidad de su gestión. Igualmente, la evolución de la sociedad y la transformación del contexto en que se desenvuelven las organizaciones que prestan servicios exige una renovación de la Administración. El servicio a los ciudadanos es el principio básico que justifica la existencia de la propia Administración y que debe presidir toda su actividad, por lo que la nueva regulación persigue el objetivo de lograr una mayor eficacia y celeridad en el funcionamiento de la Administración, mejorando el servicio a los ciudadanos. Por otra parte, se han producido también importantes modificaciones en el ordenamiento jurídico que han tenido incidencia en la organización y el funcionamiento de la Administración. Dadas las citadas circunstancias, resulta necesario contar con un instrumento normativo propio de Navarra, que regule la Administración de la Comunidad Foral con mayor detalle y precisión que la Ley Foral 23/1983, de 25 de junio, de Régimen Jurídico del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Foral, y que se adecue tanto a las necesidades aparecidas con posterioridad a ésta, como al marco normativo de la legislación básica aplicable, todo ello sin olvidar la experiencia adquirida a lo largo de estos años. Con este propósito, y con la intención fundamental de mejorar la atención y el servicio a los ciudadanos y la eficacia de la actividad administrativa, se aprueba la presente Ley Foral que tiene por objeto la regulación de la organización y el funcionamiento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de los entes públicos de ella dependientes. La Ley Foral se estructura en 126 artículos distribuidos en ocho títulos, diez disposiciones adicionales, cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, cuatro disposiciones finales y dos anexos.

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El Título I enuncia los principios generales, delimitando el ámbito de aplicación de la Ley Foral, los principios generales de actuación y funcionamiento de la Administración, y se hace una referencia a las potestades y prerrogativas de la misma

Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación, la presente Ley Foral en sus Títulos I a VII recoge la regulación específica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, entendida en su acepción más tradicional y, en consecuencia, diferenciada de la Administración institucional o instrumental, constituida por los denominados organismos públicos. No obstante, a estos organismos públicos les serán de aplicación, cuando los mismos ejerciten potestades administrativas, las disposiciones contenidas en los títulos indicados, salvo aquellas que por su propia naturaleza sean especificas de la regulación establecida para Administración de la Comunidad Foral de Navarra. La creación, organización y régimen jurídico específico de los organismos públicos se recoge en el Título VIII de esta Ley Foral, que también contempla en el referido título, en cuanto integrantes del sector público, otros entes que, constituidos y regulados al amparo del derecho privado, deben ser calificados como públicos en atención a los criterios de participación y posición dominantes de la Administración en los mismos, como es el caso de las sociedades, o en atención a la persona que los crea, como es el caso de las fundaciones.

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El Título II se dedica a los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral. Destaca la regulación del derecho de atención adecuada, del derecho a una buena administración (trasunto del correspondiente derecho establecido en el todavía proyecto de Constitución Europea), del principio de publicidad, del derecho de confianza legítima y del derecho de información, por cuanto los mismos contribuyen al desarrollo de una buena práctica administrativa, en la que el servicio a los ciudadanos justifica la existencia de la propia Administración Pública y preside su entera actividad. El término ciudadano se utiliza en su sentido más amplio de persona que se relaciona con la Administración, tanto en nombre propio como por representación de una entidad. En tal sentido se ha preferido al término administrado, por las connotaciones de subordinación que pudiera llevar consigo este último.

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El Título III trata de la organización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, enunciando los principios generales de organización y diseñando la estructura orgánica de la misma.

El servicio a los ciudadanos exige que la estructura de la Administración se adecue a la consecución de los objetivos establecidos por el Gobierno, y que la dimensión de las estructuras administrativas deba adaptarse atendiendo a la racionalidad y a la necesidad de evitar duplicidades en la gestión. En este contexto, la Ley Foral regula la organización administrativa, al igual que la Ley Foral que deroga, sobre la base de una estructura departamental. Pero, a diferencia de ésta, ya no recoge el número y nombre de los distintos Departamentos, sino que atribuye al Presidente del Gobierno de Navarra su creación, modificación, agrupación y extinción por Decreto Foral del mismo. Igualmente, se han introducido elementos novedosos al estructurar los Departamentos en una o varias Direcciones Generales, cuando hasta ahora se estructuraban en Servicios, y en una Secretaría General Técnica, figura que sustituye a las actuales Secretarías Técnicas. Los Directores Generales tendrán tras la entrada en vigor de esta Ley Foral competencias propias y originarias para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos que correspondan a su Dirección General y que antes correspondían a los Consejeros, salvo que se trate de competencias atribuidas expresamente por esta norma u otras leyes forales posteriores a otros órganos. Las Secretarías Generales Técnicas se configuran como auténtico órgano horizontal dentro de cada Departamento de la Administración, al que se encomienda la gestión de las materias comunes de índole técnica y jurídica, de recursos humanos y de gestión presupuestaria que reglamentariamente se especifiquen. Asimismo debe destacarse la importante función que se les encomienda consistente en informar con carácter previo y desde el punto de vista jurídico la resolución de los recursos administrativos que se tramiten en su respectivo Departamento. Se han mantenido como unidades administrativas los Servicios, las Secciones y los Negociados, introduciéndose además la posibilidad de creación de unidades inferiores a las Secciones, lo que puede dotar de mayor flexibilidad a la estructura administrativa. Así, se ha configurado en definitiva una estructura más adecuada y más flexible, que permita adaptarse en cada momento a los objetivos encomendados a la Administración; todo ello teniendo en cuenta que el fin primordial es prestar un servicio eficaz y eficiente a los ciudadanos, aprovechando las disponibilidades presupuestarias existentes, y evitando las duplicidades en la gestión por los diferentes órganos administrativos. Contiene asimismo el Título III, en su capítulo III, una regulación detallada de los órganos colegiados, necesaria tras la declaración por parte del Tribunal Constitucional de la falta de carácter básico de la mayoría de los preceptos contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El Capítulo IV se dedica a su vez a regular la competencia de los órganos administrativos integrados en la Administración de la Comunidad Foral. Además de la regulación del ejercicio ordinario de la competencia por el órgano que en cada caso la tenga atribuida, sentándose como principio su irrenunciabilidad, se ha querido prever con rango legal, en algunos aspectos de forma novedosa en nuestra Comunidad, una gama de instrumentos a los que puedan acudir los órganos administrativos para una mayor eficacia en el ejercicio de sus competencias, tales como la delegación, interorgánica o a favor de organismos públicos, la desconcentración, la delegación de firma, la encomienda de gestión, la avocación, las instrucciones y órdenes de servicio. La consideración legal de la competencia se cierra con la previsión de los supuestos de suplencia del titular del órgano y de resolución de los conflictos de atribuciones que puedan plantearse entre varios órganos.

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El Título IV está dedicado a la actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y contiene las disposiciones sobre el procedimiento administrativo, los actos administrativos, los recursos y la revisión de los actos administrativos.

Dentro de las disposiciones sobre el procedimiento administrativo, la Ley Foral apuesta firmemente por una simplificación y racionalización de los procedimientos, que se lograría mediante una utilización adecuada de los recursos informáticos. En este sentido, se pretende lograr que la Administración sea capaz de prestar un servicio ágil a los ciudadanos, sin merma de las garantías establecidas en el ordenamiento jurídico. También es totalmente novedosa la regulación de los recursos administrativos, que persigue, a la luz de la larga experiencia de los últimos veinte años, descargar al Gobierno de Navarra, como órgano eminentemente político, de la resolución de la totalidad de los recursos administrativos, como ocurría hasta ahora. Se limita así, en el caso de los recursos de alzada, la competencia del Gobierno de Navarra para resolver únicamente los recursos de alzada contra actos provenientes de los Consejeros salvo que una Ley Foral disponga lo contrario. El resto de recursos de alzada serán resueltos por otros órganos, destacadamente los propios Consejeros y los Directores Generales, habida cuenta de su posición jerárquica y de la previsión legal de que las resoluciones serán dictadas, además de por los citados, únicamente por Secretarios Generales Técnicos y Directores de Servicio, sin perjuicio de la posibilidad de existencia de resoluciones de otros órganos por delegación. El elenco de recursos administrativos se cierra con la regulación del potestativo de reposición y del extraordinario de revisión, y con la previsión de sustitución por otro tipo de procedimientos alternativos. Asimismo regula el Título IV de la Ley Foral las otras formas de revisión de las disposiciones y actos administrativos, incluida la declaración de lesividad de actos anulables y la revocación y rectificación de errores, así como las reclamaciones previas a la vía civil y laboral, de forma respetuosa con la legislación básica, centrándose fundamentalmente en regular qué órganos son competentes para cada una de las actuaciones referidas.

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El Título V se refiere a la potestad sancionadora, señalando el órgano competente para su ejercicio y regulando un procedimiento sancionador común, que se aplicará para todos los supuestos en los que no exista un procedimiento más especifico, aprobado por norma legal o reglamentaria. En este sentido, el referido procedimiento permitirá colmar las lagunas que en su caso pudieran existir en los procedimientos sectoriales, lagunas que hasta ahora se solucionaban acudiendo a la legislación estatal.

También se prevé la posibilidad de sustituir el procedimiento común por otro simplificado, cuando existan elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve.

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El Título VI contempla la responsabilidad patrimonial, señalando los órganos competentes para conocer del correspondiente procedimiento, de conformidad con la actual distribución de competencias existente en esta materia.

Igualmente se regula el procedimiento para determinar la existencia o no de la referida responsabilidad; procedimiento que hasta el momento actual no había sido abordado en la normativa foral, lo que obligaba a tener que acudir en todos los casos al procedimiento establecido en la legislación estatal. Dentro de esta regulación se ha establecido, junto al procedimiento general, otro procedimiento abreviado que evita una tramitación innecesaria cuando resulte inequívocamente la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización. Regula asimismo la previsión de la terminación convencional y las especialidades del pago de la indemnización, para los casos en que ésta sea procedente, consideradas desde el punto de vista de mejor atención al ciudadano que ha sufrido el perjuicio como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Por último, se contempla un procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando deba exigírseles de oficio dicha responsabilidad.

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El Título VII se ocupa de las relaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con las demás Administraciones Públicas. Incorpora la nueva regulación los principios y fórmulas de relación entre las Administraciones Públicas que apuntan tanto el Amejoramiento del Fuero como la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, y aborda las relaciones de colaboración y de conflicto con otras Administraciones Públicas. En este último caso, se limita la Ley Foral a prever que corresponde al Gobierno de Navarra, como órgano supremo de la Administración de la Comunidad Foral, la competencia para formular requerimientos a otras Administraciones y para conocer los que se hayan dirigido a aquélla.

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El Título VIII está dedicado a los organismos públicos y otros entes dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Este título regula la creación, organización y régimen jurídico específico de los organismos públicos, que gozan de personalidad jurídica propia y diferenciada y de autonomía de gestión; distinguiéndose entre los organismos autónomos, que siempre deben actuar sujetos al Derecho Administrativo, y las entidades públicas empresariales, que con carácter general se rigen por el derecho privado salvo en las cuestiones reflejadas en esta Ley Foral. Merece destacarse que los organismos públicos se crean por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, que aprueba sus respectivos planes de actuación inicial y sus estatutos. Se deja al contenido de tales estatutos la determinación de su mayor o menor grado de autonomía funcional en materia de modificación de estructura, que en todo caso puede apartarse de la establecida en la Ley Foral para la Administración; del mismo modo que la Ley Foral remite al Decreto Foral específico sobre atribuciones en materia de personal la determinación del grado de autonomía en la selección de personal por parte de los organismos autónomos, añadiéndose en todo caso la obligación para ellos de aplicar las instrucciones que sobre recursos humanos se impartan desde el Departamento de la Administración competente en materia de función pública. Con tales medidas se huye de un régimen uniforme para todos los organismos públicos del sector público de la Comunidad Foral, habida cuenta de la diversidad de configuración existente y potencial de los mismos. Por último, se contemplan las sociedades públicas y las fundaciones de la Comunidad Foral de Navarra, en cuanto integrantes del sector público, y que se regirán fundamentalmente por el ordenamiento jurídico privado, con las especialidades de derecho público expresamente previstas en la Ley Foral.

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En su parte final la Ley Foral regula, como aspectos más importantes, la legislación supletoria, las peculiaridades de los procedimientos en materia tributaria, un régimen especial para los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Foral, y un periodo transitorio para la modificación de los procedimientos y la adaptación de las estructuras administrativas.

Por último, adapta la Ley Foral determinados aspectos de los procedimientos administrativos de Navarra a lo dispuesto en la legislación básica, recogiendo en sendos anexos la relación de procedimientos en los que el plazo para resolver y notificar la resolución expresa es superior a seis meses, y la relación de procedimientos en los que los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes si no se resuelve y se notifica la resolución expresa en el plazo establecido.

TÍTULO I
Principios generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.

La presente Ley Foral regula:

a) La organización, el funcionamiento y el régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

b) La organización y el régimen jurídico de los organismos públicos vinculados o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, sujetando su actividad a lo previsto para ésta en cuanto ejerzan potestades administrativas. c) Las especialidades del régimen jurídico de las sociedades y fundaciones públicas vinculadas o dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos, sin perjuicio de su sujeción con carácter general al ordenamiento jurídico privado.

Artículo 2. Personalidad jurídica.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, constituida por órganos jerárquicamente ordenados, actúa con personalidad jurídica única para el cumplimiento de sus fines, sin perjuicio de la que tengan atribuida sus organismos públicos y otros entes dependientes de ella.

Artículo 3. Principios generales de actuación y funcionamiento.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, bajo la dirección del Gobierno de Navarra, sirve con objetividad los intereses generales, desarrollando funciones ejecutivas de carácter administrativo, con sometimiento pleno a la Constitución Española, a la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, al resto del ordenamiento jurídico y al Derecho. 2. Además del principio de legalidad, la Administración de la Comunidad Foral ajustará su actuación y funcionamiento a los siguientes principios:

a) Eficacia en el cumplimiento de sus objetivos.

b) Eficiencia en la asignación y en la utilización de los recursos públicos. c) Planificación, gestión objetiva y control de los resultados. d) Responsabilidad por la gestión pública. e) Buena fe y confianza legítima. f) Racionalización y agilización de los procedimientos administrativos y de las actividades materiales de gestión. g) Servicio efectivo y proximidad de la Administración a los ciudadanos. h) Transparencia y publicidad de la actuación administrativa, que garanticen la efectividad del ejercicio de los derechos que el ordenamiento jurídico atribuya a los ciudadanos, con las excepciones que la ley establezca. i) Subsidiariedad y proporcionalidad en el ejercicio de sus competencias. j) Coordinación entre sus distintos órganos y organismos públicos. k) Colaboración mutua y lealtad institucional respecto a las Instituciones y al resto de las Administraciones Públicas.

Artículo 4. Potestades y prerrogativas de la Administración.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra gozará, en el ejercicio de sus competencias, de las potestades y prerrogativas que el Ordenamiento Jurídico reconoce a la Administración General del Estado y, en todo caso, de las siguientes:

a) La potestad de autoorganización.

b) La presunción de legitimidad y la ejecutoriedad de sus actos, así como la potestad de revisión de oficio de los mismos. c) Los poderes de ejecución forzosa. d) La potestad expropiatoria. e) La potestad sancionadora.

TÍTULO II
Derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 5. Principios generales.

1. Los ciudadanos, en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, tienen los derechos establecidos en la presente Ley Foral, además de los que les reconozca la legislación básica del Estado y la legislación de la Unión Europea. 2. La Administración de la Comunidad Foral debe asegurar en su actuación, por medio de las medidas adecuadas, la efectividad de estos derechos.

Artículo 6. Derecho de atención adecuada.

1. Cualquier ciudadano que establezca una relación con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra tiene derecho a ser atendido con cortesía, diligencia y confidencialidad, sin discriminaciones por razón de nacimiento, sexo, raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. 2. Asimismo tiene derecho a usar tanto el castellano como el vascuence en sus relaciones con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en los términos establecidos en la legislación foral navarra reguladora del uso del vascuence.

Artículo 7. Derecho a una buena administración.

1. Todo ciudadano tiene derecho a que los órganos integrantes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable. 2. Este derecho incluye en particular:

a) El derecho a ser oído antes de que se adopte una medida individual que le afecte desfavorablemente;

b) El derecho a acceder al expediente que le afecte, dentro del respeto de los intereses legítimos, de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial; c) La obligación que incumbe a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de motivar sus decisiones. d) El derecho a obtener una resolución expresa por parte de la Administración dentro del plazo legalmente previsto.

Artículo 8. Principio de confianza legítima y buena fe.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra protegerá en todo momento la buena fe y la confianza legítima que los ciudadanos hayan depositado en la misma y en el comportamiento normal y ordinario que hasta entonces haya seguido. En todo caso, la aplicación de este principio no podrá conducir a resultados contrarios al ordenamiento jurídico.

Artículo 9. Derecho de presentación de escritos y documentos.

1. Cualquier ciudadano tiene derecho a presentar, previa acreditación de su identidad, escritos y documentos en cualquier registro dependiente de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, así como a obtener constancia de dicha presentación. 2. Los encargados de los registros no podrán limitar o impedir la presentación por razones formales o derivadas del contenido del escrito. En el caso de que del documento no se pueda extraer la información mínima necesaria para su tramitación, lo pondrán en conocimiento del interesado, y si éste no subsanara la carencia, podrán rechazar la admisión del documento, haciéndolo constar, en su caso, en el documento en cuestión. 3. Los órganos administrativos que por error reciban instancias, peticiones o solicitudes de los ciudadanos darán traslado de las mismas al órgano o unidad que resulte competente para conocer de dichos documentos. 4. Los ciudadanos tienen derecho a no presentar documentos no exigidos por las normas aplicables al procedimiento de que se trate o que ya obren en poder de la Administración de la Comunidad Foral. A tal efecto, los ciudadanos podrán identificar el expediente en el que se halle el documento; pudiendo igualmente los órganos competentes requerir a los interesados con tal fin.

Artículo 10. Principio de publicidad.

1. Los ciudadanos tienen derecho a que la actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se realice con el máximo respeto al principio de publicidad, con objeto de garantizar la efectividad de los derechos que la legislación atribuye a los mismos. 2. Corresponde a las Secretarías Generales Técnicas, apreciar la necesidad de que determinados documentos, por afectar a la intimidad de las personas, deban tener un conocimiento y una difusión restringidos de acuerdo con las exigencias de cada procedimiento.

Artículo 11. Derecho de acceso a expedientes administrativos, archivos y registros.

1. Todo ciudadano tiene derecho a acceder a los expedientes administrativos en tramitación en los que tenga la consideración de interesado, y a los archivos y registros administrativos en los términos previstos en la normativa vigente. 2. El derecho de acceso conlleva el de obtener copias o certificados de los documentos, previo pago, en su caso, de las tasas o precios establecidos legalmente.

Artículo 12. Derecho de petición.

Cualquier ciudadano tiene el derecho de petición ante la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, de acuerdo con la Constitución Española y la Ley Orgánica que lo regula.

Artículo 13. Acceso a los servicios públicos.

1. Los ciudadanos tienen derecho al acceso igualitario a los servicios públicos, así como a un trato personalizado y adecuado. 2. Los ciudadanos tienen derecho a que la prestación de los servicios públicos se efectúe con un nivel de calidad suficiente, estableciéndose los modelos de gestión innovadores que posibiliten su mejora continua y la evaluación de la calidad. 3. Cualquier ciudadano puede expresar sugerencias, reclamaciones y quejas relativas al funcionamiento de los servicios públicos. El Gobierno de Navarra establecerá reglamentariamente el procedimiento específico para su atención o respuesta. En defecto de este procedimiento, las sugerencias, reclamaciones y quejas se deberán tramitar conforme al procedimiento establecido en la legislación básica reguladora del derecho de petición.

Artículo 14. Derecho de información.

1. Los ciudadanos, sin perjuicio de su derecho de petición y de las normativas específicas que regulen el derecho de acceso a la información en determinadas materias, tienen derecho a solicitar y obtener información sobre aspectos de la actividad administrativa que puedan incidir sobre sus derechos, intereses legítimos y obligaciones, así como sobre la utilización de los bienes y servicios públicos, con garantía en todo caso de la confidencialidad sobre su identidad. 2. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, cuando sea responsable o competente del asunto de que se trate, facilitará a los ciudadanos la información solicitada, de manera clara y comprensible. 3. La información sobre el estado o el contenido de los procedimientos en tramitación y la identificación de las autoridades y de los funcionarios bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos, sólo podrá facilitarse a quienes tengan la condición de interesados en el procedimiento o a sus representantes legales. 4. El Gobierno de Navarra desarrollará reglamentariamente el ejercicio de este derecho.

Artículo 15. Información general.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra está obligada a:

a) Informar permanentemente y de manera actualizada sobre la organización propia, y sobre los principales servicios y prestaciones públicas, así como a facilitar toda aquella información relativa a la identificación y la localización de las diversas unidades administrativas.

b) Ofrecer información general sobre los procedimientos vigentes de la competencia de la Administración de la Comunidad Foral. c) Informar de los medios de impugnación y de reclamación al alcance del ciudadano.

2. Dichas obligaciones podrán realizarse, además de a través de medios documentales y materiales impresos, mediante la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos.

TÍTULO III
Organización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Capítulo I
Principios generales
Artículo 16. Principios de organización.

La Administración de la Comunidad Foral se organizará con arreglo a los siguientes principios:

a) Jerarquía de los órganos que la componen.

b) División funcional. c) Desconcentración y descentralización funcional, en su caso, para el desarrollo de actividades de gestión o de ejecución. d) Economía y adecuada asignación de los medios a los objetivos institucionales. e) Simplicidad y claridad de la organización. f) Coordinación entre los diversos órganos administrativos, que asegure una adecuada ejecución de las políticas generales.

Capítulo II
Estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Artículo 17. Órganos administrativos.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra, en el ejercicio de su potestad de autoorganización, podrá crear los órganos administrativos que considere necesarios para el ejercicio de sus competencias. 2. Cada unidad orgánica estará integrada por los puestos de trabajo vinculados por las funciones que tengan atribuidas y por una jefatura común. 3. Son órganos superiores de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra el Gobierno de Navarra, su Presidente, los Vicepresidentes en su caso, y los Consejeros. Todos los demás órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se encuentran bajo la dirección de un órgano superior. 4. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral se crearán, modificarán y suprimirán de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Foral y en la Ley Foral que regule el Gobierno de Navarra y su Presidente. 5. La creación de un órgano administrativo exigirá la delimitación de sus funciones y competencias, la determinación de su dependencia orgánica y funcional y la dotación de los créditos necesarios para su puesta en marcha y funcionamiento. En ningún caso podrán crearse órganos administrativos que supongan duplicación de otros ya existentes. 6. Las normas que establezcan la organización de la Administración de la Comunidad Foral fijarán la estructura que se considere imprescindible para el adecuado ejercicio de sus competencias y deberán distribuir éstas entre los diferentes órganos, de manera que las unidades y los puestos de trabajo se adapten con flexibilidad a los objetivos que, en cada momento, les sean asignados. 7. Los directores y jefes de los órganos son responsables de su correcto funcionamiento y de la adecuada realización de las funciones atribuidas a aquéllos, debiendo ordenar a tal fin los medios humanos y materiales integrantes de los mismos. 8. Los actos con relevancia jurídica precisos para el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos se producen por sus titulares, sin perjuicio de la posibilidad de delegación de firma conforme a lo establecido en la presente Ley Foral. 9. Para el ejercicio de competencias propias de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se podrán crear órganos que funcionalmente actúen fuera del territorio de Navarra.

Artículo 18. Adecuación de estructuras administrativas.

1. Los titulares de los órganos administrativos son responsables de realizar o promover, de acuerdo con sus competencias, la adecuación de las estructuras administrativas y los efectivos de personal a su cargo a los objetivos fijados por el Gobierno de Navarra. 2. Los órganos específicamente competentes en materia de organización administrativa y función pública cuyas funciones se extiendan, en estas materias, a toda la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, adoptarán las medidas precisas para adaptar la organización a los criterios y objetivos establecidos por el Gobierno de Navarra, de acuerdo a los recursos asignados en las Leyes Forales de Presupuestos.

Artículo 19. Estructura departamental de la Administración de la Comunidad Foral.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra se estructura, de acuerdo con el principio de división funcional, en Departamentos, comprendiendo cada uno de ellos uno o varios sectores funcionalmente homogéneos de actividad administrativa de los que tenga competencia la Comunidad Foral de Navarra. 2. La creación, modificación, agrupación y supresión de Departamentos, así como la determinación del sector o sectores de la actividad administrativa a los que se extenderá la competencia de cada uno de ellos, corresponde al Presidente del Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral del Presidente.

Artículo 20. Los Departamentos.

1. Al frente de cada Departamento se encuentra un Consejero, del que dependen todos los órganos integrados o adscritos al mismo. 2. Cada Departamento se estructura en una o varias Direcciones Generales y en una Secretaría General Técnica, que depende directamente del respectivo Consejero. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán existir dentro de cada Departamento otros órganos dependientes directamente del Consejero titular del mismo.

Artículo 21. Las Direcciones Generales.

1. La Dirección General tiene como función la dirección, la gestión y la coordinación de una o de varias áreas funcionalmente homogéneas. 2. La creación, modificación, agrupación y supresión de Direcciones Generales, así como la determinación del área o áreas a las que se extenderá la competencia de cada una de ellas, corresponde al Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, a propuesta del Consejero titular del respectivo Departamento.

Artículo 22. Los Directores Generales.

1. Al frente de cada Dirección General habrá un Director General, a quien corresponden las siguientes facultades:

a) Proponer al Consejero titular del Departamento en que se integra, los proyectos, planes y programas de su Dirección General, así como dirigir su ejecución y controlar su adecuado cumplimiento.

b) Dirigir, gestionar y coordinar los Servicios integrados en su Dirección General y velar por su buen funcionamiento. c) Gestionar los recursos financieros y materiales a su cargo. d) Dictar las resoluciones que deban adoptarse en materias que sean competencia de su Departamento y estén atribuidas a la Dirección General en su estructura orgánica, siempre que no estén atribuidas por esta Ley Foral a otros órganos. e) Elevar al Consejero las propuestas de Orden Foral que deban adoptarse en materias que afecten a la Dirección General. f) Impulsar propuestas normativas en las materias concernientes a su Dirección General. g) Ejercer las competencias que el Consejero le delegue o le desconcentre. h) Representar al Departamento por delegación del Consejero. i) Ejercer las demás facultades que le atribuyan las leyes y las disposiciones reglamentarias.

2. Los Directores Generales serán nombrados y cesados libremente mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del titular del Departamento. También cesarán cuando cese el Gobierno de Navarra, continuando en funciones hasta que se produzca el nombramiento del nuevo responsable.

3. Las decisiones administrativas de los Directores Generales adoptarán la forma de Resolución, y serán firmadas por los mismos. 4. El tratamiento de los Directores Generales será el de Ilustrísima. 5. Las retribuciones de los Directores Generales se fijarán en los Presupuestos Generales de Navarra.

Artículo 23. Las Secretarías Generales Técnicas.

1. Las Secretarías Generales Técnicas son las unidades orgánicas horizontales de cada Departamento, que bajo la inmediata dependencia del Consejero titular del mismo, ejercen las competencias que reglamentariamente se les atribuyan en materias comunes de índole técnica y jurídica, de recursos humanos y de gestión presupuestaria. 2. Los Secretarios Generales Técnicos, que tendrán el rango de Director de Servicio, serán nombrados y cesados por libre designación mediante Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del titular del Departamento, entre funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Foral. 3. Las Secretarías Generales Técnicas informarán con carácter previo, y desde el punto de vista jurídico, la resolución de los recursos administrativos que se tramiten en el Departamento.

Artículo 24. Estructura orgánica de las Direcciones Generales y de las Secretarías Generales Técnicas.

1. Las Direcciones Generales podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:

a) Servicios.

b) Secciones. c) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.

2. Las Secretarías Generales Técnicas podrán estructurarse en las siguientes unidades orgánicas:

a) Secciones

b) Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones.

3. Los Servicios y las Secciones se crearán, modificarán y suprimirán mediante Decreto Foral aprobado por el Gobierno de Navarra a propuesta del Consejero titular del Departamento respectivo.

4. Los Negociados y otras unidades inferiores a las Secciones se crearán, modificarán y suprimirán mediante Orden Foral del Consejero titular del Departamento en que hayan de integrarse dichas unidades.

Artículo 25. Los Servicios.

1. Los Servicios son las unidades orgánicas de carácter directivo de los Departamentos a las que corresponden, además de las competencias específicas que tengan atribuidas, las funciones de planificación, coordinación, dirección y control de las secciones o unidades orgánicas de ellos dependientes. 2. Los Servicios podrán estar integrados en Direcciones Generales o depender directamente de los Consejeros. 3. Al frente de cada Servicio habrá un Director. 4. Los Servicios podrán organizarse en Secciones, Negociados y otras unidades de rango inferior al de Sección.

Artículo 26. Los Directores de Servicio.

1. Los Directores de Servicio serán nombrados y cesados por el Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, a propuesta del titular del Departamento. El nombramiento se efectuará por libre designación entre funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. Los Directores de Servicio deberán promover e impulsar la aplicación de los principios de agilidad, racionalización y simplificación de los procedimientos aplicables a las tareas que tengan encomendadas. 3. Los Directores de Servicio ejercerán, además de las funciones citadas en el apartado anterior, las que les sean desconcentradas o delegadas por el Consejero o por el Director General en las materias atribuidas a su competencia.

Artículo 27. Secciones, Negociados y otras unidades.

1. Las Secciones son unidades orgánicas de los Servicios o de las Secretarías Generales Técnicas a las que corresponden las funciones de ejecución, informe y propuesta al superior jerárquico de las cuestiones pertenecientes al área competencial que tienen atribuida, así como la coordinación, dirección y control de las actividades desarrolladas por los negociados o unidades de ellas dependientes. No obstante, podrán existir Secciones dependientes directamente de un Consejero o de una Dirección General. 2. Podrán existir Negociados y otras unidades de rango inferior al de las Secciones, a las que se atribuirán funciones de tramitación, inventario, registro, archivo y otras de trámite relacionadas con los asuntos que tengan asignados. 3. Al frente de cada Sección, de cada Negociado y de cada unidad inferior a la Sección, habrá un Jefe, que se nombrará y cesará conforme a lo establecido en la legislación sobre Función Pública de la Comunidad Foral.

Capítulo III
Órganos colegiados
Artículo 28. Naturaleza y régimen jurídico.

1. Son órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra aquellos que se creen en el seno de la misma, actúen integrados en ella, estén formados por tres o más personas, y a los que se atribuyan funciones administrativas de deliberación, asesoramiento, propuesta, decisión, seguimiento o control. 2. Los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se regirán por sus normas de funcionamiento interno, por sus disposiciones o convenios de creación, por las disposiciones contenidas en este Capítulo, todo ello con respeto de la normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas. 3. El Gobierno de Navarra se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral reguladora del Gobierno de Navarra y de su Presidente y normativa de desarrollo, sin que le sean de aplicación los preceptos contenidos en el presente Capítulo.

Artículo 29. Requisitos de creación.

1. La constitución de un órgano colegiado exigirá la determinación en su norma o convenio de creación de los siguientes extremos:

a) sus fines y objetivos;

b) la capacidad, en su caso, de resolución; c) las funciones que se le atribuyan; d) su integración en la estructura orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, o su dependencia orgánica; e) la composición y los criterios para la designación de sus miembros, incluido su presidente; f) la dotación de los créditos presupuestarios necesarios, en su caso, para su funcionamiento.

2. La creación, modificación y supresión de órganos colegiados con funciones de decisión, de emisión de informes preceptivos, o de seguimiento o control de otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra exigirá Ley Foral o Decreto Foral del Gobierno de Navarra.

Artículo 30. Miembros y composición.

1. Son miembros del órgano colegiado el Presidente, el Vicepresidente o Vicepresidentes de existir y por su orden, los vocales y, en su caso, el Secretario. 2. En los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán existir representantes de otras Administraciones Públicas y de organizaciones representativas de intereses sociales, así como otros miembros a título individual. Su participación requerirá su aceptación voluntaria, que una norma aplicable a dichas Administraciones u organizaciones así lo determine, o que un convenio así lo establezca. 3. El instrumento de creación del órgano colegiado determinará, teniendo en cuenta sus funciones, la participación en el mismo de organizaciones representativas de intereses colectivos o de otros miembros en quienes concurran condiciones de cualificada experiencia o conocimiento.

Artículo 31. Funciones del Presidente.

1. En todo órgano colegiado existirá un Presidente al que le corresponderá:

a) Ostentar la representación del órgano.

b) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias y la fijación del orden del día. c) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas. d) Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos. e) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del órgano. f) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Presidente del órgano.

2. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Comunidad Foral o subsidiariamente a cualquier otra Administración pública, tenga mayor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden, de entre sus componentes. La jerarquía y antigüedad se entenderán referidas al propio órgano.

Artículo 32. Facultades y funciones de los miembros.

1. En cada órgano colegiado corresponde a sus miembros:

a) Recibir, con la antelación necesaria, la convocatoria conteniendo el orden del día de las reuniones.

b) Participar en los debates de las sesiones. c) Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo justifican. No podrán abstenerse en las votaciones quienes por su cualidad de autoridades o personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral, tengan la condición de miembros de órganos colegiados. d) Formular ruegos y preguntas. e) Obtener, con la antelación necesaria, la información precisa para cumplir las funciones asignadas, incluida la correspondiente a los asuntos del orden del día. f) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición.

2. En casos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa justificada, los vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidos por sus suplentes, si los hubiera.

Artículo 33. Funciones del Secretario.

1. Los órganos colegiados tendrán un Secretario, que podrá ser un miembro del propio órgano o una persona al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, debiendo así concretarse en el instrumento de creación de cada órgano colegiado. 2. Corresponde al Secretario del órgano colegiado:

a) Asistir a las reuniones con voz y voto si es miembro del órgano, o con voz y sin voto si no lo es.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones del órgano por orden de su Presidente, así como las citaciones a los miembros del mismo. c) Recibir los actos de comunicación de los miembros con el órgano y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento. d) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones. e) Expedir certificaciones de las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados. f) Si es miembro del órgano colegiado, ejercer aquellos derechos que como tal le correspondan. g) Cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

3. En casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa justificada, el Secretario será sustituido por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Comunidad Foral o subsidiariamente a cualquier otra Administración pública, tenga menor jerarquía, antigüedad y edad, por este orden. La jerarquía y antigüedad se entenderán referidas al propio órgano.

Artículo 34. Actas.

1. En el acta de cada sesión que celebre el órgano colegiado figurarán los acuerdos adoptados. 2. Asimismo, y a solicitud de los respectivos miembros del órgano colegiado, se hará constar en el acta el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o la explicación de su voto favorable. 3. Cualquier miembro del órgano colegiado tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en un plazo prudencial que señale el Presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la misma. 4. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en un plazo prudencial que señale el Presidente, que se incorporará al texto aprobado. 5. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante, remitir el Secretario certificación sobre los acuerdos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta, haciendo constar expresamente tal circunstancia.

Capítulo IV
Competencias de los órganos administrativos
Artículo 35. Ejercicio e irrenunciabilidad de la competencia.

1. El ejercicio de las competencias administrativas corresponderá a los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los que se atribuya, siendo las mismas irrenunciables, sin perjuicio de los supuestos regulados en los siguientes artículos. 2. Cuando se atribuya una competencia genéricamente a la Administración de la Comunidad Foral y no se especifique el Departamento que deba ejercerla, éste se determinará por razón de la materia; y si no puede entenderse atribuida a un Departamento concreto, se entenderá atribuida al Departamento que tenga la competencia de Presidencia. 3. Cuando se atribuya una competencia genéricamente a un Departamento de la Administración de la Comunidad Foral y no se especifique el órgano que deba ejercerla, el mismo se determinará dentro de la estructura orgánica del Departamento; y si no puede entenderse atribuida a un órgano concreto, se entiende que corresponde al Director de Servicio correspondiente por razón de la materia. 4. Los órganos y entidades que integran la Administración de la Comunidad Foral de Navarra extienden su competencia a todo el territorio de la Comunidad Foral, salvo indicación en contrario de las normas que les son aplicables. 5. La titularidad y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos administrativos podrán ser desconcentradas en otros jerárquicamente dependientes de aquéllos en los términos y con los requisitos que prevean las propias normas de atribución de las competencias.

Artículo 36. Delegación interorgánica de competencias.

1. El ejercicio de las competencias propias de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá ser delegado en otros de igual o inferior rango, aunque no sean jerárquicamente dependientes, salvo disposición en contrario. 2. No son delegables las competencias relativas a:

a) Los asuntos que deban someterse a la aprobación del Gobierno de Navarra.

b) La aprobación de disposiciones de carácter general. c) Los asuntos que se refieran a las relaciones con Instituciones u otras Administraciones Públicas. d) La revisión de oficio de los actos nulos y la declaración de lesividad de los actos anulables en los órganos que hayan dictado dichos actos. e) La revocación de los actos de gravamen o desfavorables. f) La resolución de recursos en los órganos que hayan dictado los actos recurridos. g) Las materias en que así se determine por una norma con rango de Ley Foral.

3. Las competencias ejercidas por delegación de otro órgano no se pueden delegar, salvo autorización legal expresa. Tampoco puede delegarse la competencia para resolver un expediente cuando se haya emitido con anterioridad un dictamen preceptivo por el órgano consultivo correspondiente.

4. La delegación de competencias, así como su revocación, que podrán ejercitarse en cualquier momento, se aprobarán por el órgano delegante, y se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra». 5. La delegación de competencias atribuidas a órganos colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera un quórum especial, deberá adoptarse observando, en todo caso, dicho quórum. 6. Los actos y resoluciones administrativas que se dicten por delegación indicarán expresamente esta circunstancia y se considerarán, a todos los efectos, dictadas por el órgano delegante.

Artículo 37. Delegación a favor de organismos públicos.

1. En los términos previstos en el artículo anterior, los Consejeros del Gobierno de Navarra podrán delegar el ejercicio de sus competencias en los órganos de los organismos públicos adscritos a su Departamento, siempre que este ejercicio sea compatible con el objeto y las finalidades del ente. 2. Para la eficacia de la delegación será necesaria la aceptación previa por parte del organismo a cuyo favor se hace la delegación.

Artículo 38. Avocación.

Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán, en cualquier momento, avocar para sí el conocimiento de un asunto cuya resolución corresponda, ordinariamente o por delegación, a sus órganos administrativos dependientes.

Artículo 39. Encomienda de gestión.

1. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán encomendar a otros órganos la realización de actividades de carácter material, técnico o de servicios de su competencia, por razones de eficacia o cuando no posean los medios técnicos idóneos para su desempeño, con arreglo a lo dispuesto en los apartados siguientes. 2. La encomienda de gestión a un órgano perteneciente al mismo Departamento que el órgano encomendante, o a un organismo público dependiente del mismo, precisará de la autorización del Consejero correspondiente. 3. La encomienda de gestión a un órgano administrativo de distinto Departamento de aquél al que pertenezca el órgano encomendante, o la efectuada en favor de un organismo público dependiente de otro Departamento de la Administración de la Comunidad Foral, precisará de autorización de los respectivos Consejeros. 4. La encomienda de gestión a un órgano o un organismo público de otra Administración Pública y la efectuada por un órgano o un organismo de otra Administración Pública en favor de un órgano o un organismo de la Administración de la Comunidad Foral se formalizará mediante la firma de un convenio, una vez comprobada la existencia de créditos presupuestarios suficientes. 5. La autorización de la encomienda de gestión o el convenio en el que ésta se formalice, según los casos, contendrá el régimen jurídico de la encomienda, con mención expresa de la actividad o actividades a las que afecte, plazo de vigencia, naturaleza y alcance de la gestión encomendada y obligaciones que asuman el órgano o la entidad encomendados y, en su caso, la Administración de la Comunidad Foral, debiendo publicarse íntegramente, para su eficacia, en el «Boletín Oficial de Navarra».

Artículo 40. Delegación de firma.

1. Los Consejeros podrán, en las materias de su competencia y dentro de los límites establecidos en los apartados 2 y 3 del artículo 36 de la presente Ley Foral, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos administrativos que dependan de ellos. 2. Los titulares de los restantes órganos podrán, con sujeción a los mismos límites señalados en el apartado anterior, delegar su firma en los órganos o unidades administrativas que dependan de ellos, con la autorización de su superior jerárquico. 3. La delegación de firma no exigirá su publicación.

Artículo 41. Suplencia.

1. La suplencia y sustitución del Presidente, Vicepresidentes y Consejeros del Gobierno de Navarra se regirá por lo dispuesto en la Ley Foral reguladora del Gobierno de Navarra y de su Presidente y normativa de desarrollo. 2. El titular de cada Departamento designará mediante Orden Foral a quien deba suplir temporalmente a los Directores Generales y al Secretario General Técnico, así como a los titulares de otros órganos administrativos directamente dependientes de él, en casos de vacante, ausencia, enfermedad o impedimento personal de los mismos. 3. La designación para la suplencia de los Directores de Servicio, Jefes de Sección y de Negociado y de otras unidades inferiores competerá al órgano del que dependan jerárquicamente, en el supuesto de que no exista previsión normativa específica al respecto. 4. Las suplencias podrán establecerse para un ámbito general o para un ámbito específico, y también para supuestos concretos. 5. Podrán coexistir simultáneamente distintas suplencias de un mismo titular, y en este caso se entenderá que la de ámbito específico prevalece sobre la de ámbito general, y que ambas pueden quedar en suspenso si se establece una para un supuesto concreto. 6. La designación de suplentes se publicará en el «Boletín Oficial de Navarra», salvo las que se establezcan para supuestos concretos.

Artículo 42. Instrucciones y órdenes de servicio.

1. Los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrán dirigir las actividades de los jerárquicamente dependientes mediante instrucciones y órdenes de servicio, que, en su caso, podrán publicarse en el Boletín Oficial de Navarra. 2. El incumplimiento de las instrucciones u órdenes de servicio no afecta por sí solo a la validez de los actos dictados por los órganos administrativos, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria en que en su caso se pueda incurrir.

Artículo 43. Conflictos de atribuciones.

1. Los conflictos de atribuciones que se susciten entre los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral serán resueltos por el Presidente del Gobierno de Navarra. 2. Los conflictos de atribuciones que se planteen entre órganos de un Departamento que no estén relacionados jerárquicamente serán resueltos por el superior jerárquico común.

TÍTULO IV
Actuación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
CAPÍTULO I
Disposiciones generales sobre el procedimiento administrativo
Artículo 44. Informatización y simplificación de procedimientos.

1. La tramitación de los expedientes administrativos se apoyará en la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos, con respeto de las garantías y cumplimiento de los requisitos previstos en cada caso por el ordenamiento jurídico. 2. La actividad material de gestión, referida al funcionamiento interno y a la comunicación entre unidades, se regirá por las instrucciones y órdenes de servicio dictadas por los órganos competentes. 3. Los Departamentos y organismos públicos procederán a la racionalización y actualización periódica de los procedimientos administrativos.

Artículo 45. Efectos de la presentación de solicitudes y documentos.

La presentación de solicitudes y documentos, de acuerdo con lo previsto en la legislación básica del procedimiento administrativo común, producirá efectos con relación al cumplimiento de los plazos por los ciudadanos. No obstante, el cómputo del plazo establecido para resolver y notificar empezará a computarse desde la fecha de entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, sin que en ningún caso, y a tales efectos, pueda demorarse el inicio del cómputo de dicho plazo más de diez días hábiles desde la entrada de la solicitud o documento en un registro oficial de la Administración de la Comunidad Foral.

Artículo 46. Incorporación de informes a los procedimientos.

El Gobierno de Navarra, al regular los diferentes procedimientos administrativos o al establecer la estructura orgánica, podrá, en cada caso, establecer por Decreto Foral la necesidad de emisión de informes con carácter preceptivo.

Artículo 47. Duración de los procedimientos.

1. Los plazos máximos para dictar y notificar la resolución expresa en los procedimientos de competencia de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra serán los que fije la norma reguladora del procedimiento correspondiente y no podrán exceder de seis meses, salvo que una Ley o Ley Foral establezca uno más amplio o así se prevea en la normativa comunitaria europea. 2. Cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa, éste será de tres meses.

Artículo 48. Tramitación y custodia de los expedientes.

1. La tramitación de los procedimientos y la custodia de los expedientes corresponde al órgano responsable del procedimiento, que puede identificar, en su caso, al instructor correspondiente. 2. El órgano responsable de la tramitación del procedimiento hará constar debidamente las actuaciones que los interesados lleven a cabo ante la Administración, o las que realice él mismo, que sean de interés para la tramitación del expediente.

Capítulo II
Actos administrativos
Artículo 49. Resoluciones.

Adoptarán la forma de Resoluciones los actos administrativos de los Directores Generales, de los Secretarios Generales Técnicos y, en su caso, de los Directores de Servicio y de los órganos colegiados cuando estos últimos, según su norma o disposición de creación, tengan capacidad resolutoria. La misma forma adoptarán los actos administrativos dictados por delegación por otros órganos.

Artículo 50. Inderogabilidad singular de los reglamentos.

Las resoluciones administrativas de carácter particular no podrán vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aunque aquéllas procedan de órganos que tengan igual o superior rango a los órganos que aprueben éstas.

Artículo 51. De la ejecución de los actos administrativos.

1. Las medidas de ejecución previstas en los acuerdos y las resoluciones deberán ser ordenadas por el mismo órgano que las hubiera dictado. 2. El procedimiento para la ejecución forzosa se llevará a efecto por los órganos que tengan atribuida esta competencia por razón de la especialidad del procedimiento, y en su defecto por el Departamento competente por razón de la materia objeto del acto, sin perjuicio de la aplicación de los preceptos contenidos en la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común.

Capítulo III
Revisión de los actos en vía administrativa
Artículo 52. Anulación, revisión y revocación de actos y disposiciones.

La anulación, revisión y revocación de los actos y disposiciones en vía administrativa se regirá por lo establecido en la normativa básica del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que se regulan en la presente Ley Foral.

Sección 1.ª

Revisión de oficio de los actos administrativos
Artículo 53. Revisión de actos y disposiciones nulos.

1. Los procedimientos de revisión de disposiciones y actos nulos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se iniciarán por el órgano autor de la actuación nula, y serán resueltos por el Consejero titular del Departamento al que pertenezca dicho órgano, salvo que provenga del Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste último su resolución. 2. Los Consejeros serán los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de revisión de oficio de las disposiciones y actos dictados por los órganos de dirección de los organismos públicos adscritos a sus respectivos Departamentos. 3. La declaración de nulidad requerirá dictamen previo y favorable del Consejo de Navarra.

Artículo 54. Declaración de lesividad de actos anulables.

1. Los procedimientos para la declaración de lesividad de los actos anulables de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra los iniciará el órgano autor del acto. 2. La competencia para declarar la lesividad de los actos anulables corresponderá al Consejero titular del Departamento al que pertenezca el órgano que hubiera dictado el acto, salvo que el mismo provenga del Gobierno de Navarra, en cuyo caso corresponderá a éste último tal declaración. 3. Los Consejeros serán los órganos competentes para declarar la lesividad de los actos anulables dictados por los órganos de dirección de los organismos públicos adscritos a su Departamento.

Artículo 55. Revocación de actos administrativos y rectificación de errores materiales o aritméticos.

1. La revocación de los actos de gravamen o desfavorables y la rectificación de los errores materiales, aritméticos y de hecho en actos y disposiciones administrativas corresponderá al órgano que hubiera dictado el acto o la disposición. 2. La rectificación de errores deberá especificar, en su caso, los efectos jurídicos que de ella se deriven, y se deberá notificar o publicar preceptivamente cuando se refiera a actos que hayan sido objeto de notificación o publicación. 3. Las erratas en el texto publicado, respecto del texto recibido, en el «Boletín Oficial de Navarra», podrán ser corregidas por el órgano encargado del Boletín, comunicándolo previamente al órgano del cual haya emanado el acto o la disposición objeto de corrección.

Sección 2.ª

Recursos administrativos
Artículo 56. Fin de la vía administrativa.

1. En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra ponen fin a la vía administrativa los actos y resoluciones siguientes:

a) Los del Gobierno de Navarra y de su Presidente.

b) Los de los Consejeros, cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca. c) Los de otros órganos, organismos y autoridades cuando actúen por delegación de otro órgano cuya actuación ponga fin a la vía administrativa. d) Los de otros órganos, organismos y autoridades cuando una norma de rango legal o reglamentario así lo establezca. e) Los actos resolutorios de un recurso de alzada, cualquiera que sea el órgano que los resuelva. f) Las resoluciones de los procedimientos de impugnación o reclamación a los que se refiere el artículo 60 de esta Ley Foral. g) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos que tengan la condición de finalizadores de los procedimientos previstos en las normas básicas del régimen jurídico.

2. Los actos y las resoluciones emanadas de órganos colegiados, excepto los del Gobierno de Navarra, se considerarán a efectos de los recursos oportunos, como dictados por su presidente.

3. Los actos de los órganos directivos de los organismos públicos no agotarán la vía administrativa, salvo que una ley foral o su norma de creación establezcan lo contrario.

Artículo 57. Recurso de alzada.

1. Las resoluciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que no agoten la vía administrativa, así como los actos de trámite que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto, determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos, serán susceptibles de recurso de alzada. 2. A los efectos de la interposición del recurso de alzada tendrán la consideración de órgano superior jerárquico:

a) El Gobierno de Navarra respecto de los actos de los Consejeros.

b) Los Consejeros respecto de los actos de los Directores Generales y de los Secretarios Generales Técnicos, así como respecto de los actos de los demás órganos del Departamento directamente dependientes de ellos, con excepción de lo dispuesto en la letra c). c) El Consejero titular del Departamento competente en materia de función pública, respecto de todos los actos dictados en dicha materia por cualquier órgano de la Administración de la Comunidad Foral de rango inferior al de Consejero o de los organismos públicos de ella dependientes. d) Los Directores Generales respecto de los actos de las unidades orgánicas de ellos respectivamente dependientes. e) Los que determinen las respectivas disposiciones de estructura orgánica, respecto del resto de órganos administrativos de la Administración de la Comunidad Foral.

3. Contra los actos y resoluciones emanadas de los tribunales y órganos de selección del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá interponerse recurso de alzada ante la autoridad u órgano que haya nombrado al presidente de los mismos, que a los efectos de la interposición del recurso tendrá la consideración de órgano superior jerárquico.

4. Los actos y resoluciones de los órganos directivos de los organismos públicos dependientes de la Administración de la Comunidad Foral podrán ser objeto de recurso de alzada ante el titular del Departamento o de la Dirección General al que estén adscritos, que a los efectos de la interposición del recurso tendrá la consideración de órgano superior jerárquico, cuando no agoten la vía administrativa, salvo lo dispuesto en la letra c) del apartado 2 de este artículo.

Artículo 58. Recurso potestativo de reposición.

1. Cabrá la interposición potestativa del recurso de reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado contra los actos y resoluciones administrativas que pongan fin a la vía administrativa, con la única salvedad señalada en el apartado siguiente del presente artículo. 2. En ningún caso se podrá interponer recurso de reposición contra la resolución de un recurso de alzada o de un recurso de reposición.

Artículo 59. Recurso extraordinario de revisión.

Los actos y las resoluciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que sean firmes en vía administrativa serán susceptibles de ser impugnados mediante el recurso extraordinario de revisión, cuando se den las circunstancias que establece la legislación básica estatal, ante el órgano administrativo que dictó el acto o la resolución recurrida, que también será el competente para resolverlo.

Artículo 60. Sustitución de los recursos administrativos.

1. El recurso de alzada y el de reposición podrán ser sustituidos en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra por otros procedimientos de impugnación o de reclamación, de conciliación, de mediación y de arbitraje, ante órganos colegiados o comisiones específicas que no estén sometidos a instrucciones jerárquicas. 2. La sustitución únicamente podrá llevarse a cabo por ley foral, en supuestos o en ámbitos sectoriales determinados cuando la especificidad de la materia así lo justifique. 3. La resolución de los procedimientos de sustitución de los recursos administrativos deja expedita la vía contencioso-administrativa.

Capítulo IV
Reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales
Artículo 61. Reclamaciones administrativas previas.

1. Las reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales se regirán por lo establecido en la normativa básica de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y de procedimiento administrativo común, con las especialidades propias derivadas de la organización de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que se regulan en la presente Ley Foral. 2. Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial civil serán resueltas por el Consejero competente por razón de la materia objeto de reclamación. 3. Las reclamaciones administrativas previas a la vía judicial laboral serán resueltas por el Consejero titular del Departamento al que pertenezca el órgano que hubiera dictado el acto objeto de reclamación, salvo las reclamaciones en materia de personal, que lo serán por el Consejero titular del Departamento competente en materia de función pública, previo informe preceptivo del órgano del que dependa en cada caso el centro de trabajo respecto del que se reclama.

TITULO V
Potestad sancionadora de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Capítulo I
Competencia
Artículo 62. Competencia para el ejercicio de la potestad sancionadora.

1. El ejercicio de la potestad sancionadora en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra corresponderá a los órganos que la tengan atribuida expresamente por disposición de rango legal o reglamentario. En defecto de atribución expresa, la competencia para el inicio y la resolución del procedimiento sancionador corresponderá al Consejero competente por razón de la materia. 2. En los supuestos en que unos mismos hechos sean susceptibles de ser constitutivos de diversas infracciones compatibles entre sí y proceda imponer varias sanciones, corresponderá en todo caso la competencia para sancionar todas ellas al órgano que sea competente para sancionar la de mayor gravedad, siempre que por razón de la materia sea competente para imponer también la inferior; y no siéndolo, la competencia corresponderá al superior jerárquico común. 3. En defecto de previsiones de desconcentración en las normas de atribución de competencias sancionadoras, mediante una disposición administrativa de carácter general se podrá desconcentrar la titularidad y el ejercicio de las competencias sancionadoras en órganos jerárquicamente dependientes de aquellos que las tengan atribuidas. La desconcentración deberá ser publicada en el Boletín Oficial de Navarra. Los órganos en que se hayan desconcentrado competencias no podrán desconcentrar éstas a su vez.

Capítulo II
Procedimiento administrativo sancionador
Artículo 63. Ámbito de aplicación.

1. En defecto de una disposición de rango legal o reglamentario que establezca un procedimiento administrativo sancionador específico, la imposición de sanciones por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en las materias de su competencia se ajustará a lo establecido en este Título. 2. El procedimiento previsto en el presente Título tendrá carácter supletorio respecto de los procedimientos más específicos. 3. Las disposiciones de este Título no son de aplicación al ejercicio por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra de su potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio y de quienes estén vinculados a ella por una relación contractual.

Artículo 64. Actuaciones previas.

1. Con carácter previo a la iniciación del expediente sancionador, el órgano competente para el inicio podrá ordenar la apertura de un período de información previa para el esclarecimiento de los hechos, con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento. 2. La información previa podrá tener carácter reservado y su duración no superará el plazo de un mes, salvo que se acuerde expresamente su prórroga por otro u otros plazos determinados. 3. No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección o control, ni por los actos o documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles por la Administración, ni por las actuaciones previas a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 65. Medidas provisionales.

1. El órgano competente para resolver podrá adoptar, en cualquier momento, mediante acuerdo motivado, las medidas de carácter provisional que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, el buen fin del procedimiento, la defensa de los intereses generales, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y, en todo caso, para asegurar el cumplimiento de la legalidad. 2. El órgano competente para iniciar el procedimiento podrá adoptar, mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que resulten necesarias cuando así venga exigido por razones de urgencia inaplazable. 3. Las medidas de carácter provisional podrán consistir en la suspensión total o parcial de actividades, la clausura temporal de centros, servicios, establecimientos o instalaciones, la prestación de fianzas, así como en la retirada de productos o suspensión temporal de servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad, y en las demás previstas en las correspondientes normas específicas. 4. Las medidas provisionales deberán ajustarse en todo caso en intensidad y proporcionalidad a las necesidades y objetivos que se pretendan garantizar en cada supuesto concreto. 5. Previamente a la adopción de la resolución que establezca las medidas provisionales, se dará audiencia al interesado por un período mínimo de cinco días hábiles, salvo necesidad perentoria de adoptar tal decisión sin la citada audiencia, que será apreciada motivadamente por el órgano competente, debiendo ser en tal caso ratificada la medida cautelar adoptada tras la audiencia posterior al interesado por el mismo plazo, a contar desde la adopción de la medida.

Artículo 66. Iniciación del procedimiento sancionador.

1. Los procedimientos sancionadores se iniciarán siempre de oficio, por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición razonada de otros órganos o denuncia. 2. El acuerdo de iniciación se formalizará con el contenido mínimo siguiente:

a) Identificación de la persona o personas presuntamente responsables.

b) Los hechos sucintamente expuestos que motivan la incoación del procedimiento, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. c) Instructor y, en su caso, Secretario del procedimiento, con expresa indicación del régimen de recusación de los mismos. d) Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya tal competencia, indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos previstos en el artículo 68. e) Medidas de carácter provisional que se hayan acordado por el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el mismo de conformidad con el artículo anterior. f) Indicación del derecho a formular alegaciones y a la audiencia en el procedimiento y de los plazos para su ejercicio. g) Plazo máximo para resolver el procedimiento.

3. El acuerdo de iniciación se comunicará al instructor, con traslado de cuantas actuaciones existan al respecto, y se notificará al denunciante, en su caso, y a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al presunto infractor.

4. En la notificación se advertirá a los interesados que, de no efectuar alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo previsto, la iniciación podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.

Artículo 67. Alegaciones.

1. Los interesados dispondrán de un plazo de quince días para aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso, proponer prueba concretando los medios de que pretendan valerse. En la notificación de la iniciación del procedimiento se indicará a los interesados dicho plazo. 2. Cursada la notificación a que se refiere el punto anterior, el instructor del procedimiento realizará de oficio cuantas actuaciones resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidades susceptibles de sanción. 3. Si como consecuencia de la instrucción del procedimiento resultase modificada la determinación inicial de los hechos, de su posible calificación, de las sanciones imponibles o de las responsabilidades susceptibles de sanción, se notificará todo ello al presunto infractor en la propuesta de resolución.

Artículo 68. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.

Si el presunto infractor reconociera voluntariamente su responsabilidad, el instructor elevará el expediente al órgano competente para la imposición de la sanción, para su resolución, sin perjuicio de que pueda continuar su tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general.

Artículo 69. Prueba.

1. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo señalado para su presentación, el instructor podrá acordar la apertura de un período de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez días. 2. Se practicarán de oficio o se admitirán a propuesta del presunto responsable cuantas pruebas sean adecuadas para la determinación de los hechos y de las posibles responsabilidades, y sólo se podrán rechazar las que se declaren improcedentes al no poder alterar, dada su relación con los hechos, la resolución final en favor del presunto responsable. 3. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios ciudadanos. 4. Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados interrumpirán, desde que se solicitan, y mientras se realizan y se incorporan sus resultados al expediente, el cómputo del plazo para resolver el procedimiento. 5. Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el fundamento básico de la decisión que se adopte en el procedimiento, por ser pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, deberá incluirse en la propuesta de resolución.

Artículo 70. Propuesta de resolución y audiencia.

1. Concluida, en su caso, la práctica de la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución. En ella se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquéllos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o para resolver el mismo; o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. 2. La propuesta de resolución se notificará a los interesados, indicándoles la puesta a su disposición del expediente. A la notificación se acompañará también una relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de que los interesados puedan obtener las copias de los que estimen convenientes, concediéndoseles un plazo de quince días para formular alegaciones y presentar los documentos e informaciones que estimen pertinentes ante el instructor del procedimiento. 3. Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 66.4 de esta Ley Foral, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones ni pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. 4. La propuesta de resolución se cursará inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, alegaciones e informaciones que obren en el mismo.

Artículo 71. Actuaciones complementarias.

1. Antes de dictar resolución, el órgano competente para resolver podrá decidir, mediante acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver el procedimiento. 2. El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se notificará a los interesados, concediéndoseles un plazo de siete días para formular las alegaciones que consideren oportunas. Las actuaciones complementarias deberán practicarse en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento quedará suspendido hasta la terminación de las actuaciones complementarias. No tendrán la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

Artículo 72. Resolución.

1. El órgano competente dictará resolución en el plazo de diez días desde la propuesta de resolución o desde la finalización de la práctica de las actuaciones complementarias, en su caso. 2. La resolución será motivada y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del procedimiento. 3. En la resolución no se podrán aceptar hechos distintos de los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, salvo los que resulten, en su caso, de la aplicación de lo previsto en el artículo anterior, con independencia de su diferente valoración jurídica. No obstante, cuando el órgano competente para resolver considere que la infracción reviste mayor gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se notificará al presunto infractor para que aporte cuantas alegaciones estime convenientes, concediéndosele un plazo de quince días. 4. Las resoluciones de los procedimientos sancionadores, además de contener los elementos previstos en la normativa básica, incluirán la valoración de las pruebas practicadas, y especialmente de aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, fijarán los hechos y, en su caso, la persona o personas responsables, la infracción o infracciones cometidas y la sanción o sanciones que se imponen, o bien la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad. 5. La resolución será ejecutiva cuando adquiera firmeza en la vía administrativa. 6. En la resolución se adoptarán, en su caso, las medidas cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva. 7. La imposición de la sanción no excluirá la eventual indemnización de daños y perjuicios que pueda corresponder al sancionado.

Artículo 73. Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.

1. En defecto de regulación específica, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador será de seis meses, contados desde la fecha en que se adoptó la resolución administrativa por la que se incoa el expediente. 2. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada y por causa debidamente justificada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de la mitad del inicialmente establecido.

Artículo 74. Procedimiento simplificado.

1. Para el ejercicio de la potestad sancionadora en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que existen elementos de juicio suficientes para calificar la infracción como leve, se tramitará el procedimiento simplificado que se regula en este artículo. 2. La iniciación se producirá por acuerdo del órgano competente en el que se especificará el carácter simplificado del procedimiento y que se comunicará al instructor del mismo y, simultáneamente, será notificado a los interesados. 3. En el plazo de diez días a partir de la comunicación y notificación del acuerdo de iniciación, el instructor y los interesados efectuarán, respectivamente, las actuaciones preliminares, la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba. 4. Transcurrido dicho plazo, el instructor formulará propuesta de resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 o, si aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, acordará que continúe tramitándose el procedimiento general según lo dispuesto en el artículo 69, notificándolo a los interesados para que, en el plazo de cinco días, propongan prueba si lo estiman conveniente. 5. El procedimiento se remitirá al órgano competente para resolver, que en el plazo de tres días dictará resolución. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició.

Artículo 75. Reducción de la sanción.

La multa impuesta se reducirá en un 30 por 100 de su cuantía cuando el infractor abone el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, en su caso, procedan por los daños y perjuicios a él imputados, todo ello en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución en que se imponga la sanción; y además muestre por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada.

TÍTULO VI
Responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 76. Ámbito de aplicación.

1. La responsabilidad patrimonial de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, y la de sus autoridades y demás personal a su servicio, se hará efectiva de acuerdo con las previsiones de la legislación básica sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y procedimiento administrativo común y con el procedimiento establecido en la presente Ley Foral. 2. Las disposiciones de esta Ley Foral serán de aplicación a los procedimientos administrativos que inicie, instruya y resuelva la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en materia de responsabilidad patrimonial por su actuación tanto en relaciones de Derecho público como en las de Derecho privado.

Artículo 77. Objeto.

1. Mediante el procedimiento previsto en esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá reconocer el derecho a indemnización de los particulares por las lesiones que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor o de daños que el particular tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la ley. 2. También será de aplicación el procedimiento previsto en esta Ley Foral para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial en que incurra la Administración de la Comunidad Foral de Navarra cuando actúe en relaciones de Derecho privado.

Artículo 78. Órganos competentes.

En la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el órgano competente para resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial será el Consejero titular del Departamento cuya actuación haya podido generar aquélla.

Artículo 79. Iniciación e impulso.

1. El procedimiento de responsabilidad patrimonial se iniciará de oficio o por reclamación del interesado. En todo caso, admitida la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2. Se notificará al interesado la apertura del procedimiento, y el nombramiento del instructor del expediente.

Capítulo II
Procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial
Artículo 80. Iniciación de oficio.

1. Cuando el órgano competente entienda que han podido originarse lesiones de los bienes y derechos de los particulares, solicitará la emisión de un informe por parte de la unidad orgánica cuyo funcionamiento haya podido ocasionar la presunta lesión indemnizable. 2. Si a la vista del citado informe entendiera el órgano competente que se han originado lesiones de los bienes y derechos de los particulares, iniciará de oficio el procedimiento de responsabilidad patrimonial, dictando la resolución correspondiente. 3. La resolución de iniciación se notificará a los particulares presuntamente lesionados, concediéndoles un plazo de diez días hábiles para que aporten cuantas alegaciones, documentos o información estimen convenientes a su derecho y propongan cuantas pruebas sean pertinentes para el reconocimiento del mismo. 4. El procedimiento iniciado se instruirá aunque los particulares presuntamente lesionados no se personen en el plazo establecido. 5. Recibidas las alegaciones de los particulares, se estará, en los sucesivos trámites, a lo dispuesto en los artículos 82 a 84 de esta Ley Foral.

Artículo 81. Iniciación a instancia del interesado.

1. Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente. A la reclamación se acompañarán las alegaciones, documentos e informaciones que se estimen oportunos, así como los que acrediten los hechos y la petición formulada. 2. El órgano competente declarará la inadmisión mediante resolución motivada dictada al efecto y notificada al interesado en los siguientes supuestos:

a) Cuando exista falta de legitimación del reclamante.

b) Cuando del contenido de la reclamación se derive que la Administración de la Comunidad Foral no es competente para resolverla. c) Cuando haya prescrito el derecho a reclamar por haber dejado transcurrir más de un año en los términos establecidos en la legislación básica. d) Cuando la reclamación carezca manifiestamente de contenido o fundamento, por no darse los requisitos sustanciales básicos para su exigencia, y no se aprecie la necesidad de una decisión sobre el fondo de la misma por el órgano competente. e) Cuando la reclamación incumpla de manera manifiesta e insubsanable alguno de los requisitos formales exigidos por la legislación básica. f) Cuando el órgano competente hubiera ya desestimado una reclamación en supuesto sustancialmente igual, señalando en la resolución la precedente o precedentes resoluciones desestimatorias.

3. Se declarará el archivo del expediente cuando no se hubieran subsanado en el plazo concedido al efecto los requisitos formales exigidos por la legislación básica.

Artículo 82. Procedimiento general.

1. El procedimiento general constará de los siguientes trámites, que se llevarán a cabo por este orden:

a) Práctica de las pruebas que se hayan declarado pertinentes.

b) Solicitud de otros informes necesarios. Si lo considera oportuno el instructor, este trámite podrá realizarse simultáneamente con el anterior. c) Audiencia del interesado por un período de diez días hábiles, durante el cual éste podrá formular nuevas alegaciones y presentar otros documentos y justificaciones que estime pertinentes, pudiendo a su vez sugerir al órgano competente la terminación convencional del procedimiento, fijando los términos definitivos del acuerdo indemnizatorio que estuviera dispuesto a suscribir con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. d) Dictamen del Consejo de Navarra, en caso de que sea legalmente preceptivo. e) Propuesta de resolución del instructor y elevación del expediente al órgano competente para resolver. f) Resolución definitiva por el órgano competente, y notificación.

2. La resolución de este procedimiento deberá dictarse y notificarse en el plazo de seis meses. El órgano competente para resolver, de oficio o a instancia del instructor, podrá acordar mediante resolución administrativa motivada, una ampliación del plazo máximo aplicable que no exceda de tres meses.

Artículo 83. Procedimiento abreviado.

1. Cuando a la vista de las actuaciones, documentos e informaciones del procedimiento general, el instructor entienda que son inequívocas la relación de causalidad entre la lesión y el funcionamiento del servicio público, la valoración del daño y el cálculo de la cuantía de la indemnización, podrá elevar al órgano competente para resolver propuesta de suspensión del procedimiento general y la de iniciación de un procedimiento abreviado, que una vez adoptada dará lugar a la tramitación del mismo de acuerdo con lo previsto en los apartados siguientes. 2. Al notificarse a los interesados el acuerdo de iniciación del procedimiento abreviado se les facilitará una relación de los documentos obrantes en el expediente y se les concederá un plazo máximo de cinco días hábiles para formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes. Durante este periodo de tiempo podrán alcanzarse acuerdos para la terminación convencional del procedimiento. 3. Concluido el trámite de audiencia, el instructor propondrá, cuando proceda según su normativa específica, que se solicite dictamen con carácter urgente al Consejo de Navarra. 4. Recibido, en su caso, el dictamen o transcurrido el plazo para su emisión, el órgano competente resolverá el procedimiento o someterá la propuesta de acuerdo para su formalización por el interesado y por el órgano administrativo competente para suscribirlo. Si el dictamen a que se refiere el apartado anterior discrepa de la propuesta de resolución o de la propuesta de terminación convencional, el órgano competente acordará el levantamiento de la suspensión del procedimiento general. 5. Transcurridos treinta días hábiles desde la iniciación del procedimiento sin que haya recaído resolución, se haya formalizado acuerdo, o se haya levantado la suspensión del procedimiento general, podrá entenderse que la resolución es contraria a la indemnización del particular.

Artículo 84. Terminación convencional.

El órgano competente y el interesado podrán acordar, en cualquier momento del procedimiento, la terminación convencional del mismo mediante acuerdo indemnizatorio, que quedará reflejada en el oportuno documento suscrito entre las partes.

Artículo 85. Pago.

1. Una vez notificada la resolución definitiva, la indemnización se abonará en el menor tiempo posible, y en todo caso dentro de los dos meses siguientes a aquélla. 2. La indemnización procedente podrá sustituirse por una compensación en especie o ser abonada mediante pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para lograr la reparación debida y convenga al interés público, siempre que exista acuerdo entre el órgano competente y el interesado, formalizándose, en todo caso, mediante convenio entre la Administración pública y el interesado.

Artículo 86. Procedimiento para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

1. Para la exigencia de responsabilidad patrimonial a las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el órgano competente acordará la iniciación del procedimiento, notificando dicho acuerdo a los interesados, con indicación de los motivos del mismo, y concediéndoles un plazo de quince días para que aporten cuantos documentos, informaciones y pruebas estimen convenientes. 2. En todo caso, se solicitará informe a la unidad orgánica cuyo funcionamiento haya provocado la lesión indemnizada. 3. En el plazo de quince días se practicarán cuantas pruebas hayan sido admitidas y cualesquiera otras que el órgano competente estime oportunas. 4. Instruido el procedimiento, e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución, se pondrá aquél de manifiesto al interesado, concediéndole un plazo de diez días para que formule las alegaciones que estime convenientes. 5. Concluido el trámite de audiencia, la propuesta de resolución será formulada en un plazo máximo de cinco días. 6. El órgano competente resolverá en el plazo máximo de cinco días.

TÍTULO VII
Relaciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con las demás Administraciones Públicas
Capítulo I
Relaciones de colaboración con otras Administraciones Públicas
Artículo 87. Régimen general.

1. Las relaciones entre la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las demás Administraciones Públicas, además de por las previsiones contenidas en la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y en la presente Ley Foral, se regirán por:

a) La normativa básica del Estado y la normativa de la Unión Europea.

b) La legislación de régimen local en las relaciones con las entidades que integran la administración local.

2. La Administración de la Comunidad Foral utilizará los instrumentos y las técnicas de colaboración, coordinación y cooperación previstas en las leyes, de conformidad con los principios de cooperación y de lealtad institucional, así como con el deber de colaboración entre Administraciones Públicas.

Artículo 88. Convenios de colaboración.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios de colaboración con las demás Administraciones Públicas en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Los convenios que se limiten a establecer pautas de orientación sobre la actuación de cada Administración pública en cuestiones de interés común o a fijar el marco general y la metodología para el desarrollo de la cooperación en un área de interrelación competencial o en un asunto de mutuo interés, se denominarán protocolos generales. 3. Los convenios podrán prever la constitución de órganos de vigilancia y control, así como de organizaciones personificadas de gestión. 4. Los instrumentos de formalización de los convenios deberán, cuando así proceda, especificar:

a) Los órganos que suscriben el convenio y la capacidad jurídica con la que actúa cada una de las partes.

b) La competencia que ejerce cada Administración. c) Su financiación. d) Las actuaciones que se acuerde desarrollar. e) La necesidad o no de establecer una organización personificada para su gestión. f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga si así lo acuerdan las partes. g) La extinción por causa distinta a la prevista en la letra anterior, así como la forma de determinar las actuaciones en curso para el supuesto de extinción.

5. Cuando se cree un organismo mixto de vigilancia y control, éste ha de resolver los problemas de interpretación y cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios de colaboración. Antes de residenciar, cuando sea pertinente hacerlo, el conocimiento de los litigios producidos ante los órganos jurisdiccionales ordinarios, será requisito procedimental previo intentar la conciliación en el seno del referido órgano mixto.

Artículo 89. Convenios y acuerdos de cooperación con el Estado y con las Comunidades Autónomas.

1. La Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios de cooperación con la Administración del Estado para la gestión y prestación de obras y servicios de interés común, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 2. La Comunidad Foral de Navarra podrá suscribir convenios con las Comunidades Autónomas para la gestión y la prestación de servicios propios de sus competencias, en los términos establecidos en los apartados 1 y 2 del artículo 70 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra. 3. La Comunidad Foral de Navarra podrá establecer, asimismo, acuerdos de cooperación con las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 del artículo 70 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

Artículo 90. Firma de convenios y acuerdos.

1. Corresponderá al Presidente del Gobierno de Navarra o al Consejero competente por razón de la materia la firma de los convenios de colaboración y de los convenios y acuerdos de cooperación con el Estado, las Comunidades Autónomas y otras Administraciones Públicas. 2. Asimismo corresponderá al Presidente la firma de aquellos instrumentos de colaboración o cooperación que versen sobre materias de proyección exterior y de cooperación al desarrollo que corresponda suscribir con instituciones públicas de otros países, sin perjuicio que la pueda delegar en otro miembro del Gobierno.

Artículo 91. Aprobación por el Gobierno de Navarra de convenios y acuerdos.

Corresponderá al Gobierno de Navarra la aprobación de los convenios y acuerdos previstos en los artículos anteriores.

Artículo 92. Registro de Convenios y Acuerdos.

1. Se crea el Registro de Convenios y Acuerdos, como instrumento de publicidad, transparencia y control de los convenios y acuerdos firmados por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. En el Registro de Convenios y Acuerdos se inscribirán, como mínimo, aquellos que suscriba la Administración de la Comunidad Foral o sus organismos públicos con cualquier otra Administración o entidad pública. 3. Reglamentariamente se determinarán el régimen jurídico, el funcionamiento y la adscripción orgánica del Registro de Convenios y Acuerdos.

Artículo 93. Planes de actuación conjunta.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra y las demás Administraciones Públicas podrán concertar planes de actuación conjunta cuando, en un determinado sector administrativo, concurran intereses comunes. 2. Los planes de actuación conjunta fijarán, mediante programas anuales, el desarrollo que cada Administración en su ámbito debe acometer para alcanzar las finalidades propuestas, así como los compromisos y los medios que estos compromisos impliquen. 3. Los planes de actuación conjunta se han de publicar en el «Boletín Oficial de Navarra» una vez aprobados por los órganos competentes de las Administraciones que los concierten. 4. En el ámbito de la Administración de la Comunidad Foral, la facultad de aprobar los planes de actuación conjunta con otras Administraciones corresponderá al Gobierno de Navarra, mediante Acuerdo, o a cualquiera de sus miembros.

Artículo 94. Organizaciones personificadas de gestión.

Para finalidades de interés común, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra puede constituir con otras Administraciones Públicas organizaciones personificadas de gestión que pueden adoptar las siguientes formas:

a) Consorcios.

b) Sociedades públicas conjuntas.

Artículo 95. Consorcios.

1. El Gobierno de Navarra puede acordar la creación o la integración de la Administración de la Comunidad Foral en consorcios con otras Administraciones Públicas, entre las que existan intereses comunes para la consecución de finalidades de interés público. 2. El acuerdo de creación, que incluirá los estatutos del consorcio, o el acuerdo de integración, que habrá de incluir la ratificación o adhesión a unos estatutos preexistentes, han de publicarse en el «Boletín Oficial de Navarra». Los estatutos han de determinar las finalidades del consorcio, así como las particularidades de su régimen orgánico, funcional y financiero. 3. Los órganos de dirección de los consorcios han de estar integrados por representantes de todas las entidades consorciadas, en la proporción que se fije en los respectivos estatutos, debiendo éstos, para fijar la representación, atender a la aportación financiera y patrimonial de la Comunidad Foral. 4. Los consorcios financiados mayoritariamente por la Administración de la Comunidad Foral, o aquéllos en los que corresponda a ésta la designación de más de la mitad de los miembros de sus órganos de dirección, han de someter su organización y actividad al ordenamiento jurídico propio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 96. Sociedades públicas conjuntas.

Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen ejercicio de autoridad y que afecten conjuntamente a los intereses de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de otras Administraciones Públicas, pueden constituirse sociedades públicas conjuntas cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente, a las entidades afectadas, en los términos establecidos en el Título VIII de la presente Ley Foral.

Capítulo II
Relaciones de conflicto con otras Administraciones Públicas
Artículo 97. Requerimientos previos.

1. En los supuestos en que la Administración de la Comunidad Foral de Navarra vaya a interponer recurso contencioso-administrativo contra otra Administración Pública y resulte preceptiva o facultativa la formulación previa de un requerimiento, la competencia para formular éste corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento o Departamentos afectados, salvo en los supuestos de impugnación por control de la legalidad de las actuaciones de las entidades locales en los términos establecidos en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de Administración Local de Navarra, en los que la competencia corresponderá al órgano que señale dicha Ley Foral. 2. El Gobierno de Navarra será el órgano competente para conocer de los requerimientos que otras Administraciones dirijan a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. Los acuerdos en esta materia serán adoptados por el Gobierno de Navarra a propuesta motivada del Departamento o Departamentos afectados.

TÍTULO VIII
Organismos públicos y otros entes dependientes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra
Capítulo I
Organismos públicos

Sección 1.ª

Disposiciones generales
Artículo 98. Definición.

Son organismos públicos los creados bajo la dependencia o vinculación de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, para la realización de actividades de ejecución o gestión, tanto administrativas, de fomento o prestación, como de contenido económico de competencia de la Administración de la Comunidad Foral, cuyas características justifiquen su organización y desarrollo en régimen de descentralización funcional.

Artículo 99. Personalidad jurídica y potestades.

1. Los organismos públicos tienen personalidad jurídica propia diferenciada, así como autonomía de gestión, en los términos de esta Ley Foral. 2. Dentro de su esfera de competencia, les corresponden las potestades administrativas necesarias para el cumplimiento de sus fines, en los términos que prevean sus estatutos, salvo la potestad expropiatoria.

Artículo 100. Clasificación y adscripción.

1. Los organismos públicos se clasifican en:

a) Organismos autónomos.

b) Entidades públicas empresariales.

2. Los Organismos autónomos estarán adscritos a un Departamento o a una Dirección General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

3. Las entidades públicas empresariales estarán adscritas a un Departamento o una Dirección General de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o a un organismo autónomo de la misma.

Artículo 101. Régimen jurídico general.

1. Los organismos públicos de la Comunidad Foral de Navarra se ajustarán al principio de instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados. 2. En su organización y funcionamiento, los organismos públicos se atendrán además a los criterios dispuestos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra en la presente Ley Foral y normativa de desarrollo, sin perjuicio de las peculiaridades establecidas para las entidades públicas empresariales en la Sección 3.ª del presente Capítulo.

Artículo 102. Recursos económicos.

1. Los organismos públicos se financiarán mediante los siguientes recursos:

a) Los bienes y derechos puestos a su disposición.

b) Los productos y rentas de dichos bienes y derechos. c) Los ingresos ordinarios y extraordinarios que estén autorizados a percibir, según las disposiciones por las que se rijan. d) Las transferencias, corrientes o de capital, que tuvieren asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Foral de Navarra. e) Las subvenciones, corrientes o de capital, que procedan de las Administraciones o entidades públicas. f) Las donaciones, legados y otras aportaciones de entidades privadas y de particulares. g) Cualquier otro recurso que pudiera serles atribuido.

2. Adicionalmente las entidades públicas empresariales se financiarán mediante los ingresos que procedan de sus operaciones.

Artículo 103. Creación.

1. Los organismos públicos se crearán por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, que establecerá, al menos:

a) el tipo de organismo público que se crea y sus fines generales;

b) el Departamento o Dirección General de la Administración de la Comunidad Foral u organismo autónomo al que se adscriba; c) sus estatutos; y d) su plan de actuación inicial.

2. La propuesta de aprobación, que corresponde al Departamento al que se prevea adscribir el organismo, así como la documentación que la acompaña, deberá ser informada por los Departamentos competentes en materia de función pública, de organización administrativa y de economía.

Artículo 104. Estatutos.

Los estatutos de los organismos públicos regularán los siguientes extremos:

a) Las funciones y competencias del organismo, con indicación de las potestades administrativas generales que éste puede ejercitar, y la distribución de las competencias entre sus órganos.

b) La estructura orgánica del organismo, que podrá diferir de la regulada en la presente Ley Foral para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con indicación de qué órganos tienen capacidad resolutoria; así como el procedimiento para la modificación de dicha estructura. c) La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus titulares o miembros, con indicación, en su caso, de aquellos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 108.3. d) La configuración de los órganos colegiados y la determinación, en su caso, de los órganos de participación. e) Los bienes y derechos que se les asigne para el cumplimiento de sus fines y los recursos económicos que hayan de financiar el organismo. f) El régimen relativo a recursos humanos, patrimonio y contratación. g) El régimen presupuestario, económico-financiero, de intervención, control financiero y contabilidad. h) La facultad de creación o participación en sociedades mercantiles cuando ello coadyuve a la consecución de los fines asignados. i) Cualquier otro extremo que se considere necesario para el correcto funcionamiento y organización del organismo público.

Artículo 105. Plan de actuación inicial.

1. El plan de actuación inicial del organismo público es un documento que tiene por objeto definir la misión del organismo cuya creación se pretende, establecer las metas generales y objetivos necesarios para su logro y las líneas de actuación adecuadas para alcanzarlos. El plan de actuación inicial, integrará, al menos, los siguientes aspectos relativos al organismo público:

a) Declaración expresa de la misión del organismo.

b) Memoria acreditativa de la conveniencia de su creación. c) Plan estratégico. d) Plan económico-financiero. e) Previsiones sobre recursos humanos necesarios para su funcionamiento. f) Previsiones sobre recursos de tecnologías de la información necesarios para su funcionamiento.

2. El plan de actuación hará referencia al ámbito temporal en el cual se pretende desarrollar dicho plan, que en ningún caso será inferior a cuatro años.

3. Corresponderá al Gobierno de Navarra, a propuesta del titular del Departamento de adscripción, la adopción del acuerdo mediante el cual se apruebe el plan de actuación inicial del organismo.

Artículo 106. Modificación de los estatutos.

La modificación de los estatutos de los organismos públicos se llevará a cabo por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento al que esté adscrito, y previo informe de los Departamentos con competencias en función pública, organización administrativa y economía.

Artículo 107. Extinción y liquidación.

1. La extinción de los organismos públicos se producirá por Decreto Foral del Gobierno de Navarra, a propuesta del titular del Departamento de adscripción, y previo informe de los Departamentos competentes en materias de función pública, organización administrativa y economía, y en todo caso en los supuestos siguientes:

a) Por el transcurso del tiempo de existencia señalado en el Decreto Foral de creación.

b) Por asumir los servicios de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra la totalidad de los fines y objetivos del organismo público. c) Por cumplimiento total de sus fines y objetivos, de forma que no se justifique la pervivencia del organismo público.

2. El Decreto Foral de extinción establecerá las medidas aplicables al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal. Asimismo, determinará la integración en el patrimonio de la Comunidad Foral de los bienes y derechos sobrantes que resulten del proceso de liquidación del organismo, señalando su afectación a servicios de la Administración de la Comunidad Foral o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del patrimonio de la Comunidad Foral de Navarra.

Artículo 108. Órganos de dirección de los organismos públicos.

1. Son órganos de dirección de los organismos públicos el Presidente o Director Gerente, el Consejo de Gobierno o de Administración, así como cualesquiera otros expresamente previstos en el Decreto Foral de creación. 2. El Presidente o Director Gerente ostenta la máxima representación del organismo. 3. Corresponderá al Gobierno de Navarra, mediante Decreto Foral, el nombramiento y cese del Presidente o Director Gerente del organismo. El nombramiento y cese se efectuará a propuesta del titular del Departamento al que esté adscrito el organismo. 4. El Presidente o Director Gerente y el resto del personal eventual de los organismos públicos continuarán en su cargo cuando cese la autoridad que los nombró, en tanto no sean cesados expresamente.

Artículo 109. Retribuciones del personal directivo.

1. Las retribuciones del personal directivo de los organismos públicos deberán figurar en las correspondientes Leyes Forales de Presupuestos de Navarra. 2. Los directivos de los organismos públicos no percibirán a su cese indemnización alguna, salvo las que estén establecidas por disposición legal. A estos efectos, no podrán pactarse ni suscribirse cláusulas contractuales que tengan por objeto reconocer indemnizaciones o compensaciones económicas, cualesquiera que fuera su naturaleza o cuantía.

Artículo 110. Régimen económico, presupuestario y de contratación.

El régimen patrimonial, contractual, presupuestario, de contabilidad pública y control financiero de los organismos públicos será el establecido en la legislación específica de estas materias.

Artículo 111. Control de eficacia y de eficiencia.

Los organismos públicos están sometidos al control de eficacia y de eficiencia, que será ejercido por el Departamento, la Dirección General o el Organismo autónomo a los que estén adscritos, con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos y la adecuada utilización de los recursos asignados, sin perjuicio del control que corresponda a otros órganos de la Administración de la Comunidad Foral.

Sección 2.ª

Organismos Autónomos
Artículo 112. Definición y régimen general.

1. Son Organismos autónomos los organismos públicos a los que se encomienda, en ejecución de programas específicos de la actividad de un Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, la realización de actividades de fomento, prestacionales o de gestión de servicios públicos. 2. Los Organismos autónomos se rigen por el Derecho Administrativo.

Artículo 113. Régimen de personal.

1. El personal al servicio de los Organismos autónomos será funcionario, estatutario o laboral, en los mismos términos que los establecidos para la Administración de la Comunidad Foral de Navarra. 2. La gestión de la selección del personal, funcionario, estatutario o laboral, se llevará a cabo de conformidad con lo que se establezca en un Decreto Foral específico sobre atribuciones en materia de personal. 3. Las competencias en materia de gestión de recursos humanos, así como la jefatura del personal, corresponderá al órgano de dirección del organismo autónomo que se fije en sus respectivos estatutos. 4. El Organismo autónomo estará obligado a aplicar las instrucciones sobre recursos humanos que se establezcan por el Departamento con competencias en materia de función pública.

Artículo 114. Normas sobre procedimientos.

A la actuación de los Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra le serán aplicables las reglas correspondientes contenidas en la legislación reguladora del procedimiento administrativo en el ámbito de la Comunidad Foral, y en particular las establecidas en los Títulos IV, V y VI de esta Ley Foral.

Artículo 115. Impugnación y reclamaciones contra los actos de los organismos autónomos.

1. Los actos administrativos dictados por los órganos de los Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra estarán sujetos al régimen de recursos administrativos establecido en el Título IV de la presente Ley Foral. 2. Salvo que los respectivos estatutos establezcan otra cosa, los actos y resoluciones dictados por los órganos de los Organismos autónomos no agotarán la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso de alzada ante el titular del Departamento o de la Dirección General a los que estén adscritos. En el caso de que agoten la vía administrativa, los actos podrán ser objeto del recurso potestativo de reposición. 3. La revisión de oficio de los actos nulos, la declaración de lesividad de los anulables y la revocación de los de gravamen o desfavorables se realizarán por Orden Foral del Consejero titular del Departamento al que estén adscritos. 4. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral serán resueltas por el órgano que se establezca en los correspondientes estatutos del Organismo autónomo, salvo las reclamaciones en materia de personal, que lo serán por el Consejero titular del Departamento competente en materia de función pública, previo informe preceptivo del órgano del que dependa en cada caso el centro de trabajo respecto del que se reclama.

Artículo 116. Responsabilidad patrimonial.

La resolución de los procedimientos de responsabilidad patrimonial corresponderá al Presidente o Director Gerente de los respectivos Organismos autónomos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Sección 3.ª

Entidades públicas empresariales
Artículo 117. Definición y régimen general.

1. Las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra son organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios o la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. 2. Excepcionalmente, se podrá encomendar mediante el Decreto Foral de creación, la realización de actuaciones de fomento siempre y cuando las mismas se consideren accesorias de las funciones y competencias principales atribuidas a la entidad. 3. Las entidades públicas empresariales se rigen por el Derecho privado salvo en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados para las mismas en la presente Ley Foral, en la legislación presupuestaria, y en sus normas reguladoras en cuanto no se opongan a lo dispuesto en esta Ley Foral.

Artículo 118. Ejercicio de potestades administrativas.

Las potestades administrativas atribuidas a las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos de éstas a los que, en los estatutos, se les asigne expresamente esta facultad.

Artículo 119. Régimen de personal.

1. El personal de las entidades públicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se rige por el Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Administración de la Comunidad Foral que sean adscritos al ente público empresarial, quienes se regirán por la legislación sobre función pública de la Comunidad Foral de Navarra. 2. La selección del personal laboral de estas entidades se realizará conforme a las siguientes reglas:

a) El personal directivo, será nombrado entre personas que reúnan los requisitos de solvencia académica, profesional, técnica o científica, que en cada caso sean necesarios para el desarrollo de la función, conforme a lo que se disponga en los correspondientes estatutos. El nombramiento del Presidente o Director Gerente se realizará conforme a lo establecido en el artículo 108.3 de la presente Ley Foral.

b) El resto del personal será seleccionado mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad, a través de las correspondientes pruebas objetivas.

3. El Decreto Foral de creación de cada entidad pública empresarial deberá determinar las condiciones conforme a las cuales, los funcionarios de la Administración de la Comunidad Foral, y en su caso de otras Administraciones Públicas, podrán cubrir destinos en la referida entidad y establecerá, asimismo, las competencias que a la misma correspondan sobre este personal que, en todo caso, serán las que tengan legalmente atribuidas los Organismos autónomos.

Artículo 120. Impugnación y reclamación contra los actos de las entidades públicas empresariales.

1. Los actos y resoluciones de las entidades publicas empresariales de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que se dicten en el ejercicio de potestades administrativas serán impugnables de conformidad a lo establecido en el Título IV de la presente Ley Foral. 2. Las reclamaciones previas a la vía judicial civil y laboral serán resueltas por el órgano que se establezca en los correspondientes estatutos de la entidad pública empresarial.

Capítulo II
Sociedades Públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos
Artículo 121. Concepto y régimen general.

1. Son sociedades públicas las definidas en la Ley Foral que regule el patrimonio de Navarra. 2. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa administrativa aplicable en materia presupuestaria, contable, patrimonial, de control financiero y contratación. 3. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 122. Creación y otras contingencias.

La creación de sociedades públicas, así como los actos de adquisición o pérdida de la posición mayoritaria, requerirá acuerdo del Gobierno de Navarra, que se adoptará a propuesta del Departamento interesado, y con el preceptivo informe previo de los Departamentos competentes en materia de función pública, organización administrativa y economía.

Artículo 123. Estatutos.

Los estatutos de las sociedades públicas se elevarán al Gobierno de Navarra junto a la propuesta de acuerdo por la que se disponga la creación de la sociedad. La aprobación de los mismos corresponderá al órgano que tenga atribuida tal facultad de acuerdo con la normativa mercantil que resulte de aplicación. Una vez aprobados, se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».

Artículo 124. Miembros de la Junta General.

En las sociedades públicas es competencia del Gobierno de Navarra designar a los representantes en la Junta General que correspondan, de acuerdo con la normativa aplicable, al capital social aportado por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos.

Capítulo III
Fundaciones públicas de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos
Artículo 125 Concepto y régimen general.

1. Son fundaciones públicas las creadas por la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos, de acuerdo con la Compilación del Derecho Civil Foral, para la realización de fines de su competencia. Únicamente podrán realizar actividades relacionadas con el ámbito competencial de la entidad fundadora. 2. En el momento de la creación, el patrimonio fundacional estará constituido mayoritariamente por aportaciones directas o indirectas de su fundador. 3. Se regirán por el ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de las especialidades establecidas en la normativa administrativa aplicable en materia de contratación y en materia presupuestaria, contable y de control financiero. 4. En ningún caso podrán disponer de facultades que impliquen ejercicio de autoridad pública.

Artículo 126. Creación y Estatutos.

1. La creación de fundaciones públicas se hará por Acuerdo del Gobierno de Navarra, a propuesta del Departamento interesado, previo informe de los Departamentos competentes en materia de función pública, organización administrativa y economía. 2. El referido Acuerdo aprobará los Estatutos por los que se habrá de regir la fundación pública, los cuales deberán reflejar, además de los aspectos contemplados en la Compilación del Derecho Civil Foral, las facultades que se reserva el fundador en detrimento del Patronato y su forma de participar en el mismo. 3. En particular, el fundador deberá reservarse, la facultad de modificar y extinguir la fundación pública, debiendo aprobarse estos actos en la forma determinada en el apartado 1 de este artículo. 4. Los Estatutos se publicarán en el «Boletín Oficial de Navarra».

Disposición adicional primera. Ordenación económico-financiera.

En todo lo no previsto en la presente Ley Foral, la ordenación económico-financiera de los órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus organismos públicos se regirá por la legislación foral sobre Hacienda Pública de Navarra.

Disposición adicional segunda. Procedimientos administrativos en materia tributaria.

Los procedimientos tributarios, la aplicación de los tributos, la potestad sancionadora y el procedimiento en esa materia, así como la revisión en vía administrativa de los actos tributarios se regirán por la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, con arreglo al sistema de fuentes en ella establecido.

Disposición adicional tercera. Inventario de procedimientos administrativos.

1. La Administración de la Comunidad Foral de Navarra mantendrá actualizado el inventario de los procedimientos administrativos de su competencia, con indicación, como mínimo, de los aspectos siguientes:

a) Órgano competente para la resolución.

b) Normas en que se concreta la regulación del procedimiento. c) Plazos máximos para resolver y notificar y efectos del silencio administrativo.

2. Este inventario, que se elaborará en el plazo de un año, se publicará anualmente debidamente actualizado.

Disposición adicional cuarta. Inventario de órganos colegiados.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley Foral, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra elaborará el inventario general de los órganos colegiados integrados en ella.

Disposición adicional quinta. «Boletín Oficial de Navarra».

El «Boletín Oficial de Navarra» es el medio oficial de publicación de las disposiciones generales y actos administrativos de la Comunidad Foral de Navarra, así como de la normativa que proceda publicar en el ámbito de la Comunidad Foral, además de lo previsto en la normativa específica. A efectos de su entrada en vigor, regirá la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra».

Disposición adicional sexta. Nombramientos interinos de Jefes de Sección, Negociado u otras unidades inferiores a la Sección.

1. El nombramiento interino de Jefes de Sección, Negociado u otras unidades inferiores a la Sección se hará por el titular del Departamento al que esté adscrita la unidad orgánica correspondiente, previo informe favorable del Departamento competente en materia de función pública. 2. Cuando el nombramiento recaiga sobre personal de otro Departamento, se requerirá la conformidad del titular de este último.

Disposición adicional séptima. Retribución de personal directivo funcionario.

En el supuesto de los funcionarios y otro personal fijo al servicio de las Administraciones Públicas que sean nombrados Directores Generales o personal directivo eventual de los organismos públicos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, el importe anual de la retribución fijada en los Presupuestos Generales de Navarra se incrementará hasta alcanzar, en su caso, el importe total de las retribuciones, incluido el promedio anual de retribuciones variables, percibido con anterioridad a su nombramiento.

Disposición adicional octava. Duración máxima de procedimientos.

Sin perjuicio de lo dispuesto en cualquier otra norma con rango de ley, el plazo máximo para resolver y notificar la resolución expresa de los procedimientos administrativos que se detallan en el Anexo I de la presente Ley Foral será el establecido para cada uno de ellos en el mismo.

Disposición adicional novena. Procedimientos con silencio desestimatorio.

1. En los procedimientos que se relacionan en el Anexo II de la presente Ley Foral, y sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la resolución expresa, los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes. 2. Las solicitudes de cualquier subvención o ayuda podrán entenderse desestimadas por silencio administrativo si, transcurrido el plazo máximo establecido, no se hubiera dictado y notificado la resolución expresa, y ello sin perjuicio de la obligación de dictar y notificar la misma.

Disposición adicional décima. Habilitaciones de créditos.

El Departamento de Economía y Hacienda del Gobierno de Navarra realizará las supresiones, transferencias o habilitaciones de créditos necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en la presente Ley Foral.

Disposición transitoria primera. Modificación de procedimientos y estructuras administrativas.

1. El Gobierno de Navarra establecerá, progresivamente, las modificaciones normativas necesarias para la racionalización y la simplificación de los procedimientos administrativos vigentes. 2. La estructura organizativa que establece esta Ley Foral se irá implantando progresivamente por el Gobierno de Navarra, considerando en cada momento los medios humanos y materiales de los que dispone.

Disposición transitoria segunda. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta Ley Foral.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley Foral no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria tercera. Adaptación de los entes que integran el sector público a las previsiones de esta Ley Foral.

1. Los Organismos autónomos y demás entes integrantes del sector público que existan en la actualidad, continuarán rigiéndose por la normativa vigente a la entrada en vigor de esta Ley Foral, hasta tanto se proceda a su adecuación. 2. La adecuación de los organismos públicos, si fuera necesaria, se llevará a cabo por Decreto Foral del Gobierno de Navarra a propuesta del Departamento al que esté adscrito cada organismo público, previo informe de los Departamentos competentes en materia de función pública, organización administrativa y economía. 3. Este proceso de adaptación deberá haber concluido en un plazo máximo de un año, a partir de la entrada en vigor de esta Ley Foral.

Disposición transitoria cuarta.

En tanto la Ley Foral que regule el Patrimonio de Navarra no regule el concepto de Sociedades Públicas, será de aplicación lo que a tal efecto establece la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre reguladora de la Hacienda Pública de Navarra.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley Foral.

Disposición final primera.

Corresponderán a los Directores Generales tras la entrada en vigor de esta Ley Foral en los términos establecidos en su artículo 22.1.d), las competencias resolutorias atribuidas a los Consejeros por la normativa foral anterior a la misma, salvo aquellas atribuidas a los Consejeros por leyes forales de mayoría absoluta, por la legislación foral de contratos de las Administraciones Públicas de la Comunidad Foral de Navarra y las relativas al ejercicio de la potestad sancionadora, que corresponderán a los órganos que las tengan atribuidas expresamente por disposición de rango legal o reglamentario.

Disposición final segunda. Competencias en materia de personal.

El Gobierno de Navarra aprobará un Decreto Foral en materia de personal en el que se atribuirán las competencias sobre recursos humanos que deban ejercer los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos públicos.

Disposición final tercera. Habilitación al Gobierno de Navarra.

Se autoriza al Gobierno de Navarra para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y el desarrollo de esta Ley Foral.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

La presente Ley Foral entrará en vigor el día 1 de marzo de 2005.

Anexo 1
Relación de procedimientos en los que el plazo para resolver y notificar la resolución expresa es superior a seis meses

Departamento de Administración Local.

1. Cuestiones sobre deslinde de términos municipales entre municipios de Navarra: 12 meses.

2. Alteración de términos municipales: 12 meses. 3. Constitución de concejos: 12 meses. 4. Modificación de concejos: 12 meses. 5. Extinción de concejos de oficio: 12 meses.

Departamento Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.

Declaración Bien de Interés Cultural: 20 meses.

Anexo 2
Relación de procedimientos en los que los que si no se resuelve y se notifica la resolución expresa en el plazo establecido los interesados podrán entender desestimadas por silencio administrativo sus solicitudes

Departamento de Presidencia, Justicia e Interior.

1. Solicitudes de las que se deriven efectos retributivos.

2. Solicitudes de jubilación por incapacidad, de percepción de indemnizaciones por incapacidad permanente parcial y lesiones permanentes no invalidantes, o de revisión del grado de incapacidad, formuladas por el personal funcionario del Montepío de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.

Departamento de Economía y Hacienda.

Autorización para el ejercicio de la actividad de corredor de seguros.

Departamento de Administración Local.

1. Cuestiones sobre deslinde de términos municipales entre municipios de Navarra.

2. Alteración de términos municipales sin acuerdo entre los municipios. 3. Constitución de Concejos. 4. Modificación de Concejos sin acuerdo entre los afectados. 5. Abono sustitutorio de las cantidades impagadas por las entidades locales correspondientes a servicios agrupados. 6. Abono sustitutorio de las cantidades que indebidamente dejen de aportar los Ayuntamientos y Concejos a las entidades locales asociativas de que formen parte.

Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

1. Calificación definitiva de viviendas protegidas y rehabilitación protegida de viviendas.

2. Descalificación anticipada de viviendas protegidas.

Departamento de Educación.

1. Aprobación del concierto educativo.

2. Modificación y extinción del concierto educativo. 3. Solicitud de Concierto Educativo, previa autorización del centro. 4. Declaración previa sobre posibilidad de autorizar centros escolares (adecuación de instalaciones). 5. Autorización de centros escolares. 6. Modificación de la autorización o nueva autorización de centros escolares. 7. Extinción de la autorización de centros escolares. 8. Autorización comedores escolares. 9. Admisión de alumnos en centros sostenidos con fondos públicos. 10. Autorización de adquisiciones en los centros escolares. 11. Autorización de precios en los centros escolares. 12. Devolución de cobros indebidos de tarifas.

Departamento de Cultura y Turismo-Institución Príncipe de Viana.

1. Autorización a Organismos Públicos para la organización y promoción de viajes sin ánimo de lucro.

2. Concesión licencia excavaciones y prospecciones. 3. Declaración Bien de Interés Cultural. 4. Aprobación proyectos obras monumentos históricos y artísticos.

Departamento de Salud.

1. Reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria pública en virtud del régimen de universalización.

2. Autorización para transporte sanitario terrestre. 3. Autorizaciones para la creación de centros, servicios y establecimientos sanitarios. 4. Acreditación de los centros y servicios de tratamientos con opiáceos de Navarra. 5. Acreditación de centros residenciales de atención a drogodependientes. 6. Sistema de carrera profesional del personal facultativo del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. 7. Opción por el régimen de dedicación exclusiva. 8. Elección de médico general y médico pediatra de atención primaria. 9. Autorización para la apertura, traslado y cambio de la titularidad de la oficina de farmacia. 10. Prestación ortoprotésica del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, relativa a prótesis externas, sillas de ruedas, ortesis y prótesis especiales. 11. Prestación del programa de detección precoz de hipoacusias en el período neonatal.

Departamento de Bienestar Social, Deporte y Juventud.

1. Acreditación de Entidades Colaboradoras en materia de Adopción Internacional.

2. Prestaciones económicas para estancias en centros. 3. Prestación de renta básica. 4. Abono anticipado de deducciones por pensiones de viudedad.

Departamento de Obras Públicas, Transportes y Comunicaciones.

1. Solicitudes de recepción por el Gobierno de Navarra de carreteras cedidas por Ayuntamientos y Concejos.

2. Solicitudes de Entidades Locales de obras de reforma de las travesías pertenecientes a la Red de Carreteras de Navarra. 3. Solicitudes de Entidades Locales de instalación de Pasos Peatonales Sobreelevados (Ralentizadores de Velocidad) en las travesías de la Red de Carreteras de Navarra. 4. Solicitudes de autorizaciones para la realización de transportes regulares interurbanos de uso especial para escolares. 5. Solicitudes de autorizaciones para la realización de transportes interurbanos de viajeros en vehículos de turismo (taxi).

Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.

Pamplona, 3 de diciembre de 2004. MIGUEL SANZ SESMA, Presidente

(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 150, de 15 de diciembre de 2004.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley Foral
  • Fecha de disposición: 03/12/2004
  • Fecha de publicación: 01/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 01/03/2005
  • Publicada en el BON núm. 150, de 15 de diciembre de 2004.
  • Fecha de derogación: 15/03/2019
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2019-4299).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 74.1 y 5, por Ley Foral 20/2017, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-805).
    • el art. 75, por Ley Foral 24/2016, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2017-2354).
    • el art. 57.2.f), por Ley Foral 5/2016, de 28 de abril (Ref. BOE-A-2016-4811).
    • el art. 57.2, por Ley Foral 11/2012, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2012-9370).
  • SE DEROGA lo indicado del anexo II, por Ley Foral 10/2010, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8618).
  • SE MODIFICA:
    • el anexo 2, por Ley Foral 16/2009, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-2629).
    • el art. 26.1, por Ley Foral 21/2008, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-2009-3959).
    • el art. 22, por Ley Foral 7/2008, de 19 de mayo (Ref. BOE-A-2008-10332).
  • SE DEROGA los arts. 112 a 124, por Ley Foral 14/2007, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2007-9893).
  • SE MODIFICA el anexo, por Ley Foral 18/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-845).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el 49.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 2 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20824).
Materias
  • Administraciones Públicas
  • Empresas públicas
  • Navarra
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo
  • Procedimiento sancionador
  • Responsabilidad Civil de la Administración

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