EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Subvenciones.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Comunidad Foral de Navarra fue pionera en la regulación del régimen jurídico de concesión, gestión y control de las subvenciones, al aprobar la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio.
En la actualidad, una parte muy significativa del gasto público se materializa en forma de subvenciones, esto es, de aportaciones económicas efectuadas por la Administración Pública sin contraprestación alguna. Esta transferencia de fondos públicos ha de venir justificada en razones de interés apreciadas por la entidad que aporta tales fondos públicos.
Es evidente que los poderes públicos han considerado la conveniencia de que el acceso de los ciudadanos a la utilización de determinados bienes y servicios, para los que existe una oferta de naturaleza privada, puede efectuarse a través de la financiación de la totalidad o de una parte de sus costes, mediante el otorgamiento de las correspondientes subvenciones.
En otros supuestos estas transferencias públicas han tenido como objetivo incentivar la inversión privada en sectores estratégicos, con objeto de fomentar el crecimiento económico y el empleo de los recursos productivos.
Todo ello hace explicable la significativa importancia que en los presupuestos de las Administraciones Públicas tiene el componente de las subvenciones, característica especialmente predicable en el ámbito de nuestra Comunidad Foral.
El tiempo transcurrido desde la aprobación de la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, ha puesto de manifiesto ciertas carencias en el marco jurídico que diseñó en su momento. A este respecto, la Cámara de Comptos, en diversos informes de fiscalización, ha emitido ciertas recomendaciones sobre aspectos puntuales, que el Gobierno de Navarra ha recogido en el texto de la presente Ley Foral con objeto de mejorar la regulación de esta importante actividad administrativa.
La nueva Ley Foral hace especial hincapié en los principios de publicidad y concurrencia que deben presidir la actividad subvencionadora, con objeto de dotarla de la máxima transparencia.
Debe asimismo resaltarse el hecho de que el nuevo texto pone de manifiesto una especial preocupación en el logro de la máxima eficiencia en el empleo de los recursos públicos, estableciendo a tal efecto aquellos procedimientos de gestión que impidan su desviación hacia finalidades ajenas a las que motivaron su concesión.
La Ley Foral procede a homogeneizar el tratamiento presupuestario y contable de las subvenciones posibilitando, en ciertos casos, el anticipo de su percepción, y se estructura en un Título Preliminar y cuatro Títulos más, conteniendo en total 46 artículos, una disposición adicional, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición final.
En el Título Preliminar se contienen las disposiciones generales sobre la materia, estructurando, a su vez, su contenido en dos capítulos. En el Capítulo I se delimita el ámbito objetivo y subjetivo de la Ley Foral y en el Capítulo II se contienen disposiciones comunes en las que se establecen los principios inspiradores y los requisitos para el otorgamiento de las subvenciones, la competencia para ello, obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, así como los requisitos para obtener tal condición, aprobación y contenido de las bases reguladoras de la subvención, y publicidad de las subvenciones concedidas, entre otros aspectos.
En el ámbito objetivo de aplicación de la Ley Foral se introduce un elemento diferenciador que delimita el concepto de subvención de otros análogos: la afectación de los fondos públicos entregados al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto específico, la realización de una actividad o la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar. Si dicha afectación existe, la entrega de fondos tendrá la consideración de subvención y esta Ley Foral resultará de aplicación a la misma.
Quedan fuera de dicho ámbito objetivo de aplicación las prestaciones por actos de terrorismo y aquellas otras, tales como las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial, los beneficios fiscales o los conciertos educativos, que en virtud de su especial naturaleza vienen reguladas por una normativa no homologable con la normativa reguladora de las subvenciones.
Por último, la Ley Foral excluye de su ámbito objetivo los premios que convoquen con publicidad las Administraciones Públicas, y aquellos otros que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario, así como las subvenciones electorales y a partidos políticos o grupos parlamentarios, por disponer estas últimas de su propia regulación.
También se determina expresamente el carácter supletorio de la Ley Foral en relación con la concesión de subvenciones establecidas en normas de la Unión Europea o en normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas, estableciéndose el régimen de responsabilidad financiera derivada de la gestión de fondos procedentes de la Unión Europea.
Se ha considerado necesario introducir en esta Ley Foral de forma expresa un conjunto de principios generales que deben inspirar la actividad subvencional. Así, se recogen los principios que han de informar la gestión de subvenciones (igualdad, publicidad, transparencia, objetividad, eficacia, eficiencia y control), y los requisitos que deben necesariamente cumplirse para proceder al otorgamiento de subvenciones y para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora.
Se ha ampliado la relación de obligaciones de los beneficiarios, incluyendo de forma expresa las de índole contable y registral, con el objeto de garantizar la adecuada realización de las actuaciones de comprobación y control financiero.
Cuando en la gestión y distribución de los fondos públicos participen entidades colaboradoras, se exige, en todo caso, la formalización de un convenio de colaboración entre dicha entidad colaboradora y el órgano concedente, en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por aquélla. En la propia Ley Foral se detalla el contenido mínimo que deben tener dichos convenios de colaboración.
Cuando la entidad colaboradora sea una entidad de derecho privado, su selección deberá realizarse de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia y objetividad. No obstante lo anterior, si los términos en los que se acuerde la colaboración se encontraran dentro del objeto del contrato de asistencia técnica, o de cualquier otro de los regulados en la normativa de contratación pública será de aplicación plena esta normativa, y no sólo los principios anteriormente enunciados, tanto para la selección de la entidad como para la determinación del régimen jurídico y efectos de la colaboración.
En relación con las bases reguladoras de la concesión de subvenciones, se ha racionalizado su contenido mínimo, con el objeto de clarificarlo y adecuarlo al modelo de gestión que se recoge a lo largo de la Ley Foral.
El Título I contiene las disposiciones reguladoras de los procedimientos de concesión y gestión, estructurando dicho contenido en cinco capítulos.
En el Capítulo I se establece, como régimen general de concesión, el de concurrencia competitiva, un régimen que debe permitir hacer efectivos los principios inspiradores del otorgamiento de subvenciones previstos en la Ley Foral, admitiéndose, con carácter excepcional, otros procedimientos de concesión en forma directa en los que necesariamente debe haber un soporte legal suficiente o la imposibilidad, dado el objeto de la subvención, de que concurran otros interesados.
En el Capítulo II se regula el procedimiento de concesión en régimen de concurrencia competitiva, dotando al procedimiento de una gran flexibilidad. Se parte de la configuración de un procedimiento de mínimos, compuesto por las actuaciones y trámites imprescindibles al servicio de los principios de gestión anteriormente enunciados, dejando abierta la posibilidad de que las bases reguladoras establezcan aquellas fases adicionales que resulten necesarias a la naturaleza, objeto o fines de la subvención.
Se establece un plazo máximo, que deberán concretar las bases reguladoras, para resolver el procedimiento, transcurrido el cual sin que haya recaído resolución expresa las solicitudes se entenderán desestimadas.
En el Capítulo III se regula el procedimiento de concesión directa, aplicable únicamente en los supuestos previstos en la Ley Foral, y caracterizado por la no exigencia del cumplimiento de los principios de publicidad y concurrencia. Cuando se trate de subvenciones en que la determinación del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, excluya la posibilidad de acceso de cualquier otro interesado, la concesión deberá ser autorizada por el Gobierno de Navarra.
En el Capítulo IV se regula la gestión y justificación por el beneficiario y, en su caso, entidad colaboradora de las subvenciones concedidas. Se prevé expresamente la posibilidad del beneficiario de concertar con terceros la ejecución parcial de la actividad subvencionada, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, con un límite establecido en la propia Ley Foral, sin perjuicio de que en las bases reguladoras se especifique otro distinto.
En materia de justificación se prevé el establecimiento por vía reglamentaria de un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto con el fin de evitar comportamientos fraudulentos y mejorar la eficacia de las actuaciones de comprobación y control.
En este Capítulo se regulan igualmente los gastos que pueden tener la consideración de subvencionables, así como el límite cuantitativo a partir del cual no podrán ser subvencionados: el valor de mercado de los mismos.
En el Capítulo V, relativo a la gestión económica y presupuestaria de las subvenciones, se recogen aquellos aspectos contables que debe llevar aparejada cada una de las fases de gestión de las subvenciones. Se establece como regla general que el pago de la subvención exigirá la previa justificación por parte del beneficiario de la realización del objeto de la subvención; no obstante, con el fin de facilitar la realización del objeto de la subvención por parte de los beneficiarios, se contempla la posibilidad de realizar pagos anticipados, estableciéndose las condiciones y los supuestos en que puede realizarse este pago anticipado de subvenciones, así como el régimen de garantías que deben obligatoriamente exigirse.
El Título II versa sobre el reintegro de subvenciones, estructurando su contenido en dos capítulos.
En el Capítulo I se establece el régimen general de reintegros, regulándose en primer lugar los que derivan de la nulidad del acuerdo de concesión, para recoger a continuación las causas de reintegro.
De esta regulación de las causas de reintegro cabe señalar, por una parte, las que son debidas a actuaciones de la Administración o autorizadas por ésta, en las que no será exigible interés de demora, y por otra parte las que son debidas al cumplimiento de las obligaciones de beneficiarios y entidades colaboradoras, en cuyos casos se aplicará interés de demora desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde el reintegro.
El incumplimiento del resto de las obligaciones, así como la resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de control, serán causa de reintegro cuando ello imposibilite verificar el empleo dado a los fondos percibidos, o el cumplimiento de la finalidad y de la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ingresos o recursos para la misma finalidad.
Se prevé la posibilidad de que el reintegro se refiera únicamente a parte de la subvención concedida, siempre que el cumplimiento por parte del beneficiario se aproxime de forma significativa al cumplimiento total.
Este capítulo se completa con la regulación de la prescripción del derecho de la Administración para exigir el reintegro, concluyendo con la enumeración de los obligados al reintegro y responsables: de la obligación de reintegrar responden no sólo los beneficiarios y entidades colaboradoras, sino también los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, los socios y partícipes en el capital de entidades disueltas y liquidadas y los herederos o legatarios en la forma y en los términos previstos en la Ley.
El Título III se encuentra dedicado al seguimiento y control de las subvenciones, introduciendo importantes novedades para la consecución de un control eficaz y garante de los derechos de beneficiarios y entidades colaboradoras.
En este Título se establece la competencia para el ejercicio del control y la obligación de colaboración, haciéndolo extensivo no sólo a beneficiarios y entidades colaboradoras, sino también a terceros relacionados con el objeto de la subvención o con su justificación de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros, las líneas básicas del procedimiento de control financiero y los efectos de los informes.
Otro de los objetivos que se persiguen con esta Ley Foral es el de tipificar adecuadamente las infracciones administrativas en materia de subvenciones, incluyendo una graduación del ilícito administrativo por razón de la conducta punible, y un régimen jurídico de sanciones acorde con la naturaleza de la conducta infractora. A tal efecto, el Título IV recoge el régimen de infracciones y sanciones en esta materia, estructurando su contenido en dos capítulos.
En el Capítulo I se tipifican las conductas de beneficiarios, entidades colaboradoras y terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, que son constitutivas de infracción administrativa, clasificándolas en leves, graves y muy graves. También se determina quiénes son responsables de dichas conductas, así como el plazo de prescripción de las infracciones.
En el Capítulo II se establecen las clases de sanciones, los criterios de graduación para la concreción de las mismas, y aquellas que corresponde imponer a conductas tipificadas como infracciones, en función de si son calificadas como leves, graves o muy graves. También se establece el plazo de prescripción de sanciones.
Por último, se especifican en este Capítulo, respecto de las sanciones pecuniarias, determinados supuestos de responsabilidad subsidiaria y solidaria que afectan a los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, y a los socios y partícipes en el capital de entidades disueltas y liquidadas en la forma y en los términos previstos en la Ley.
Con la aplicación al articulado del texto de los criterios enunciados en esta exposición de motivos, se trata de conseguir una Ley Foral de subvenciones que responda adecuadamente a las necesidades que la actividad subvencional de las Administraciones públicas exige actualmente en los distintos aspectos contemplados.
Esta Ley Foral tiene por objeto la regulación del régimen jurídico general de las subvenciones otorgadas con cargo a los Presupuestos Generales de Navarra.
1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta Ley Foral, toda disposición dineraria realizada a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:
a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios ni de terceras personas.
b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.
c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública.
2. No están comprendidas en el ámbito de aplicación de esta Ley Foral las aportaciones dinerarias que figuren en los Presupuestos Generales de Navarra para financiar globalmente la actividad de entidades integrantes del sector público en el ámbito de sus competencias, resultando de aplicación lo dispuesto de manera específica en su normativa reguladora.
3. No tendrán carácter de subvenciones los siguientes supuestos:
a) Las prestaciones por actos de terrorismo.
b) Los beneficios fiscales.
c) Las indemnizaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración.
d) Los conciertos educativos.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Ley Foral:
a) Los premios oficiales que convoquen con publicidad las Administraciones Públicas de Navarra y aquellos otros que se otorguen sin la previa solicitud del beneficiario.
b) Las subvenciones previstas en la legislación electoral.
c) Las subvenciones destinadas a la financiación de los partidos políticos conforme a su normativa específica y a los grupos parlamentarios.
1. Las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea se regirán por las normas comunitarias aplicables en cada caso y por las normas nacionales de desarrollo o transposición de aquéllas.
2. Los procedimientos de concesión y de control de las subvenciones regulados en esta Ley Foral tendrán carácter supletorio respecto de las normas de aplicación directa a las subvenciones financiadas con cargo a fondos de la Unión Europea.
1. La gestión de las subvenciones a que se refiere esta Ley Foral se realizará de acuerdo con los siguientes principios:
a) Publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación y control.
b) Eficacia en el cumplimiento de los objetivos fijados por la Administración otorgante.
c) Eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos.
2. Los órganos que propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán formular los objetivos y efectos de utilidad pública o social que se pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso a la existencia de consignación presupuestaria.
3. Cuando los objetivos que se pretenden conseguir afecten al mercado, su orientación debe dirigirse a corregir fallos claramente identificados y sus efectos deben ser mínimamente distorsionadores.
1. La concesión de subvenciones, cualquiera que sea el instrumento utilizado para ello, deberá realizarse atendiendo a las bases reguladoras que se aprueben al efecto, en los términos establecidos en esta Ley Foral.
2. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa comunitaria europea deban comunicarse los proyectos para el establecimiento, la concesión o la modificación de una subvención, el órgano concedente deberá comunicar a la Comisión de la Unión Europea los oportunos proyectos de acuerdo con la normativa correspondiente, al objeto que se declare la compatibilidad de las mismas. En estos casos, no se podrá hacer efectiva una subvención en tanto no sea considerada compatible con el mercado común.
1. La competencia para la concesión de las subvenciones corresponde al órgano administrativo que tenga atribuida la competencia para dictar resoluciones administrativas en la materia de que se trate.
2. Para el ejercicio de la competencia a que se refiere el apartado anterior será preceptiva la previa consignación presupuestaria para dicho fin.
3. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias señaladas en el apartado 1 de este artículo, será necesario acuerdo del Gobierno de Navarra para autorizar la concesión de subvenciones por importe superior a un millón de euros, y cuando se trate de subvenciones acogidas a lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 17 de la presente Ley Foral. Esta autorización previa del Gobierno de Navarra no llevará implícita la autorización del gasto correspondiente a que se refiere el artículo 55 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
1. Tendrá la consideración de beneficiario de subvenciones la persona que haya de realizar la actividad o que se encuentre en la situación que fundamentó su otorgamiento.
2. Cuando el beneficiario sea una persona jurídica, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras, los miembros asociados del beneficiario que se comprometan a efectuar la totalidad o parte de las actividades que fundamentan la concesión de la subvención en nombre y por cuenta del primero tendrán igualmente la consideración de beneficiarios.
3. Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, las comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motiva la concesión de la subvención. En estos casos deberán hacerse constar expresamente, tanto en la solicitud como en la resolución de concesión, los compromisos de ejecución asumidos por cada miembro de la agrupación, así como el importe de subvención a aplicar por cada uno de ellos, que tendrán igualmente la consideración de beneficiarios. En cualquier caso, deberá nombrarse un representante o apoderado único de la agrupación, con poderes bastantes para cumplir las obligaciones que, como beneficiario, corresponden a la agrupación. No podrá disolverse la agrupación hasta que haya transcurrido el plazo de prescripción previsto en esta Ley Foral.
Son obligaciones del beneficiario:
a) Cumplir el objetivo, ejecutar el proyecto, realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de las subvenciones.
b) Justificar ante el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de los requisitos y condiciones, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Someterse a las actuaciones de comprobación, a efectuar por el órgano concedente o la entidad colaboradora, en su caso, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
d) Comunicar al órgano concedente o a la entidad colaboradora la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos.
e) Encontrarse, en el momento en que se dicte la propuesta de resolución de concesión, al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
f) Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de las subvenciones, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control.
g) Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.
h) Adoptar las medidas de difusión contenidas en el artículo 15 de esta Ley Foral.
i) Proceder al reintegro de los fondos percibidos en los supuestos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral.
1. Las bases reguladoras de las subvenciones podrán establecer que la entrega o distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.
2. A los efectos de esta Ley Foral y con independencia de la denominación que se le otorgue, será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta del órgano concedente a todos los efectos relacionados con la subvención, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios cuando así se establezca en las bases reguladoras, o colabore en la gestión de la subvención sin que se produzca la previa entrega y distribución de los fondos recibidos. Estos fondos en ningún caso se considerarán integrantes de su patrimonio. Igualmente tendrán esta condición los que habiendo sido denominados beneficiarios conforme a la normativa comunitaria tengan encomendadas, exclusivamente, las funciones enumeradas en el párrafo anterior.
3. Podrán ser consideradas entidades colaboradoras los organismos y demás entes públicos, las sociedades mercantiles participadas íntegra o mayoritariamente por las Administraciones Públicas, organismos o entes de derecho público, las fundaciones públicas y las asociaciones de entidades locales constituidas para la promoción y protección de sus intereses comunes, así como las demás personas jurídicas públicas o privadas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan.
1. Se formalizará un convenio de colaboración entre el órgano administrativo concedente y la entidad colaboradora en el que se regularán las condiciones y obligaciones asumidas por ésta.
2. La competencia para la aprobación de dicho convenio de colaboración, cuando la entidad colaboradora sea una Administración Pública, corresponderá por parte de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra a los órganos competentes para la concesión de la subvención.
3. El convenio de colaboración no podrá tener un plazo de vigencia superior a cuatro años. No obstante, cuando la subvención tenga por objeto la subsidiación de intereses de préstamos, la vigencia del convenio podrá prolongarse hasta la total cancelación de los préstamos.
4. El convenio de colaboración deberá contener, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la colaboración y de la entidad colaboradora.
b) Identificación de la normativa reguladora especial de las subvenciones que van a ser gestionadas por la entidad colaboradora.
c) Plazo de duración del convenio de colaboración.
d) Medidas de garantía que sea preciso constituir a favor del órgano administrativo concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación.
e) Requisitos que debe cumplir y hacer cumplir la entidad colaboradora en las diferentes fases del procedimiento de gestión de las subvenciones.
f) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, determinación del período de entrega de los fondos a la entidad colaboradora y de las condiciones de depósito de los fondos recibidos hasta su entrega posterior a los beneficiarios.
g) En caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, condiciones de entrega a los beneficiarios de las subvenciones concedidas por el órgano administrativo concedente.
h) Forma de justificación por parte de los beneficiarios del cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de las subvenciones y requisitos para la verificación de la misma.
i) Plazo y forma de la presentación de la justificación de las subvenciones aportada por los beneficiarios y, en caso de colaboración en la distribución de los fondos públicos, de acreditación por parte de la entidad colaboradora de la entrega de los fondos a los beneficiarios.
j) Obligación de reintegro de los fondos en el supuesto de incumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidas para la concesión de la subvención y, en todo caso, en los supuestos regulados en el artículo 35 de esta Ley Foral.
k) Obligación de la entidad colaboradora de someterse a las actuaciones de comprobación y control previstas en la letra d) del artículo 12 de esta Ley Foral.
l) Compensación económica que en su caso se fije a favor de la entidad colaboradora.
m) Determinación de los libros y registros contables específicos que debe llevar la entidad colaboradora para facilitar la adecuada justificación de la subvención y la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas.
5. Cuando las entidades colaboradoras sean personas sujetas a derecho privado no pertenecientes al sector público de la Comunidad Foral de Navarra, se seleccionarán previamente mediante un procedimiento sometido a los principios de publicidad, concurrencia, igualdad y no discriminación y la colaboración se formalizará mediante convenio, salvo que por el objeto de la colaboración resulte de aplicación plena la legislación reguladora de los contratos de las Administraciones Públicas de Navarra. El contrato, que incluirá necesariamente el contenido mínimo previsto en el apartado 3 de este artículo, así como el que resulte preceptivo de acuerdo con la normativa reguladora de los contratos administrativos, deberá hacer mención expresa al sometimiento del contratista al resto de las obligaciones impuestas a las entidades colaboradoras por esta Ley Foral.
Son obligaciones de la entidad colaboradora:
a) Entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las bases reguladoras de la subvención y en el convenio suscrito con la entidad concedente.
b) Comprobar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones o requisitos determinantes para su otorgamiento, así como la realización de la actividad y el cumplimiento de la finalidad que determinen la concesión o disfrute de la subvención.
c) Justificar la entrega de los fondos percibidos ante el órgano concedente de la subvención y, en su caso, entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
d) Someterse a las actuaciones de comprobación que respecto de la gestión de dichos fondos pueda efectuar el órgano concedente, así como cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, incluidos los comunitarios, aportando cuanta información le sea requerida en el ejercicio de las actuaciones anteriores.
1. Podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las personas o entidades que se encuentren en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o en las que concurran las circunstancias previstas en las bases reguladoras y en la convocatoria.
2. No podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las personas o entidades en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes, salvo que por la naturaleza de la subvención se exceptúe por su normativa reguladora o que se trate de una Entidad Pública:
a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas.
b) Haber solicitado la declaración de concurso, haber sido declarados insolventes en cualquier procedimiento, hallarse declarados en concurso, estar sujetos a intervención judicial o haber sido inhabilitados conforme a la Ley Concursal sin que haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.
c) Haber dado lugar, por causa de la que hubiesen sido declarados culpables, a la resolución firme de cualquier contrato celebrado con la Administración.
d) Estar incursa la persona física, los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, en alguno de los supuestos de incompatibilidad que establezca la normativa vigente.
e) No hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o de pago de obligaciones por reintegro de deudas a favor de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra o sus Organismos Autónomos.
f) Tener la residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal.
g) Haber sido sancionado mediante resolución firme con la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones conforme a lo previsto en esta Ley Foral, o en la legislación general tributaria. No podrán acceder a la condición de beneficiarios las agrupaciones previstas en el apartado 3 del artículo 8 de esta Ley Foral cuando concurra alguna de las prohibiciones anteriores en cualquiera de sus miembros.
3. En ningún caso podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora de las subvenciones reguladas en esta Ley Foral las asociaciones incursas en las causas de prohibición previstas en los apartados 5 y 6 del artículo 4 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación. Tampoco podrán obtener la condición de beneficiario o de entidad colaboradora las asociaciones respecto de las que se hubiera suspendido el procedimiento administrativo de inscripción por encontrarse indicios racionales de ilicitud penal, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 30.4 de la mencionada Ley Orgánica, en tanto no recaiga resolución judicial firme en cuya virtud pueda practicarse la inscripción en el correspondiente registro.
4. Las prohibiciones contenidas en las letras b), d), e) y f) del apartado 2 y en el apartado 3 de este artículo se apreciarán de forma automática y subsistirán mientras concurran las circunstancias que, en cada caso, las determinen.
5. Las prohibiciones contenidas en las letras a) y g) del apartado 2 de este artículo se apreciarán de forma automática. El alcance de la prohibición será el que determine la sentencia o resolución firme. En su defecto, el alcance se fijará de acuerdo con el procedimiento determinado reglamentariamente, sin que pueda exceder de cinco años en caso de que la prohibición no derive de sentencia firme.
6. La apreciación y alcance de la prohibición contenida en la letra c) del apartado 2 de este artículo se determinará de acuerdo con la normativa reguladora de la contratación de las Administraciones Públicas de Navarra.
7. La justificación por parte de las personas o entidades de no estar incursos en las prohibiciones para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora, señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo, podrá realizarse mediante declaración responsable otorgada por el solicitante, pudiendo las bases reguladoras establecer medios específicos de acreditación, y sin perjuicio de las facultades de la Administración para investigar la veracidad de las declaraciones o justificaciones aportadas.
8. No se exigirá la acreditación de requisitos o condiciones a que se refiere este artículo en aquellos casos en los que tales requisitos deban ser certificados por órganos de la Administración de la Comunidad Foral, o que obren en poder de ésta, en los términos señalados en el artículo 9.4 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
1. Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones contendrán, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición del objeto de la subvención, señalando la finalidad de utilidad pública o social a que va encaminada la subvención.
b) Importe de la subvención o modo de establecer su cuantía individual, siempre que pueda determinarse previamente.
c) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y, en su caso, los miembros de las entidades contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley Foral.
d) Forma de acreditar los requisitos señalados en la letra anterior y, en su caso, período durante el que deberán mantenerse.
e) Plazos para efectuar la solicitud y acreditar los requisitos exigidos.
f) Forma, prioridades, criterios objetivos y en general aquellos parámetros que han de regir en la concesión de la subvención.
g) Composición, en su caso, del órgano colegiado mencionado en el apartado 3 del artículo 20 de esta Ley Foral que estará integrado, al menos, por tres personas vinculadas a la gestión de la subvención.
h) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución.
i) Las obligaciones del beneficiario y, en su caso, de las entidades colaboradoras definidas en el artículo 10 de esta Ley Foral, así como los efectos derivados del incumplimiento de sus obligaciones.
j) Plazo y forma válida de justificación por parte del beneficiario, o de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concede la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos, tanto en lo referido al gasto realizado como al pago de éstos, hasta el límite establecido en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley Foral.
k) Forma y plazos de pago de la subvención y, en su caso, forma y cuantía de las garantías que puedan ser exigidas a los beneficiarios cuando se prevean anticipos de pago sobre la subvención concedida.
l) Las medidas de garantía en favor de los intereses públicos que puedan considerarse precisas, así como los supuestos, en su caso, de revisión de subvenciones concedidas.
m) La compatibilidad o incompatibilidad, cuando así se determine, con subvenciones de la propia Administración, de otras Administraciones Públicas, de otros entes públicos o privados o de particulares, nacionales o internacionales.
n) Las obligaciones del beneficiario en relación con la publicidad de la financiación de la actividad objeto de subvención.
ñ) Forma de justificar la eficiencia y economía en la contratación de proveedores para la realización de las actividades objeto de subvención, a los efectos de lo previsto en el artículo 28.3 de esta Ley Foral.
o) Las circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.
p) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar, y deberán responder al principio de proporcionalidad.
q) Recursos administrativos que puedan interponerse contra las bases reguladoras y la convocatoria.
r) Régimen y nivel de publicidad que se dará a las subvenciones concedidas y a la relación de beneficiarios de las subvenciones.
2. El expediente en que se sustancie la propuesta de aprobación de las bases reguladoras deberá contener un informe jurídico sobre la adecuación a derecho de las mismas, y será sometido a la fiscalización previa de la Intervención en los términos que señale la normativa reguladora de esta función.
3. Las normas y, en su caso, las convocatorias de las subvenciones y sus bases reguladoras se publicarán en el Boletín Oficial de Navarra con anterioridad al comienzo del periodo del tiempo al cual se refiere la actividad subvencionada siempre que no se perjudique la finalidad de utilidad pública perseguida por la subvención, con excepción de las referidas en el apartado 2 del artículo 17 de esta Ley Foral.
1. Los órganos administrativos concedentes harán pública las subvenciones concedidas con expresión de la convocatoria, el programa y crédito presupuestario al que se imputen, beneficiario, cantidad concedida y finalidad de la subvención.
No será necesario hacer pública la concesión de las subvenciones en los siguientes supuestos:
a) Las previstas en el artículo 17.2 de esta Ley Foral, apartados b) y c).
b) Cuando la publicación de los datos del beneficiario, en razón del objeto de la subvención, pueda ser contraria al respeto y salvaguarda del honor, la intimidad personal y familiar de las personas físicas en virtud de lo establecido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y haya sido previsto en su normativa reguladora.
2. Los beneficiarios deberán dar la adecuada publicidad del carácter público de la financiación de programas, actividades, inversiones o actuaciones de cualquier tipo que sean objeto de subvención.
3. La forma de proceder a la publicidad se establecerá en las bases reguladoras de la subvención.
1. La normativa reguladora de la subvención podrá exigir un importe de financiación propia para cubrir la actividad subvencionada. La aportación de fondos propios al proyecto o acción subvencionada habrá de ser acreditada en los términos previstos en el artículo 27 de esta Ley Foral.
2. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y, en todo caso, la obtención concurrente de subvenciones incompatibles dará lugar a la modificación de la resolución de concesión.
3. Cuando se trate de subvenciones compatibles concedidas para la realización de una misma actividad por el beneficiario, el importe de aquéllas no podrá ser en ningún caso de tal cuantía que, aislada o conjuntamente con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos propios de la actividad objeto de subvención supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario.
4. Los rendimientos financieros que se generen por los fondos librados a los beneficiarios incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en las bases reguladoras de la subvención. Este apartado no será de aplicación en los supuestos en que el beneficiario sea una Administración Pública.
1. El procedimiento ordinario de concesión de subvenciones se tramitará en régimen de concurrencia competitiva salvo que, en casos debidamente justificados, el Gobierno de Navarra autorice el régimen de evaluación individualizada. A efectos de esta Ley Foral, tendrá la consideración de concurrencia competitiva el procedimiento mediante el cual la concesión de las subvenciones se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas, a fin de establecer una prelación entre las mismas de acuerdo con los criterios de valoración previamente fijados en las bases reguladoras y en la convocatoria, y adjudicar, con el límite fijado en la convocatoria dentro del crédito disponible, aquellas que hayan obtenido mayor valoración en aplicación de los citados criterios. En este supuesto, la propuesta de concesión se formulará al órgano concedente a través del órgano instructor.
Excepcionalmente, siempre que así se prevea en las bases reguladoras, la propuesta llevará aparejada el prorrateo entre los beneficiarios de la subvención del importe global máximo destinado a las subvenciones.
Se entenderá por régimen de evaluación individualizada aquel en el que la normativa o bases de la convocatoria establecen los criterios para evaluar las solicitudes y asignarles la subvención con la intensidad que resulte de dicha evaluación, siendo tramitados y resueltos los expedientes conforme se vayan presentando y en tanto se disponga de crédito presupuestario para ello.
2. Podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:
a) Las previstas nominativamente en la Ley Foral de Presupuestos Generales de Navarra, debiendo señalarse la finalidad perseguida y la consignación a favor de un beneficiario concreto.
b) Aquellas cuyo otorgamiento o cuantía venga impuesto a la Administración por una norma de rango legal, que seguirán el procedimiento de concesión que les resulte de aplicación de acuerdo con su propia normativa.
c) Con carácter excepcional, cuando la determinación del destinatario, en razón del objeto de la subvención, excluya la posibilidad de acceso de cualquier otro interesado.
No podrá iniciarse el procedimiento de concesión de subvenciones sin que previamente el órgano competente haya establecido la norma o convocatoria de subvención y sus correspondientes bases reguladoras, salvo que ya existieran éstas.
1. El procedimiento para la concesión de subvenciones se iniciará de oficio.
2. El interesado deberá formular una solicitud conforme al modelo y sistema normalizado que señale la correspondiente norma o convocatoria. A esta solicitud se acompañarán los documentos e informaciones determinadas en la norma que establezca la subvención o en la convocatoria de la misma.
3. Si la solicitud no reúne los requisitos indicados en el apartado anterior, el órgano competente requerirá al interesado para que la subsane en el plazo máximo de treinta días, indicándole que si no lo hiciere se le tendrá por desistido de su solicitud y se dictará resolución de archivo del expediente, que le será notificada.
1. La instrucción de los procedimientos de concesión de subvenciones corresponderá al órgano que señalen las bases reguladoras.
2. El órgano instructor realizará de oficio la evaluación de las solicitudes conforme a los criterios, formas y prioridades de valoración establecidos en las normas o en las bases reguladoras.
3. Cuando la convocatoria así lo prevea, podrá constituirse un órgano colegiado encargado de la evaluación de las solicitudes, cuyo dictamen será vinculante. El órgano instructor, a la vista de la evaluación, formulará la propuesta de resolución.
4. El expediente de concesión de subvenciones contendrá un informe del órgano instructor en el que conste que los beneficiarios cumplen todos los requisitos necesarios para acceder a las mismas.
1. Vista la propuesta de resolución, el órgano competente resolverá la concesión de las subvenciones.
2. La resolución será motivada, debiendo en todo caso quedar acreditados los fundamentos de la resolución que se adopte.
3. La resolución deberá contener, al menos, el solicitante o relación de solicitantes a los que se concede la subvención y hará constar, en su caso, de manera expresa, la desestimación del resto de las solicitudes, entre las que deberán figurar aquellas cuya desestimación obedezca a la limitación de la asignación de recursos presupuestarios.
La resolución del procedimiento se notificará a los interesados en la forma prevenida por la legislación sobre procedimiento administrativo común. De conformidad con ésta, la notificación podrá efectuarse mediante publicación en el Boletín Oficial de Navarra o a través del medio de comunicación que se indique en la norma reguladora de la subvención o en la convocatoria.
Transcurrido el plazo máximo establecido para resolver el procedimiento en la norma reguladora de la subvención o en la convocatoria, sin que haya recaído resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud. En ausencia de plazo máximo se entenderá desestimada la solicitud pasados tres meses desde la fecha final del plazo de presentación de solicitudes.
La norma o convocatoria de la subvención establecerá el recurso que proceda interponer contra la desestimación expresa o presunta.
1. Los actos administrativos en que se instrumenten las subvenciones que se concedan conforme a lo dispuesto en las letras a) y c) del artículo 17.2 establecerán las bases reguladoras de las mismas, de conformidad con las previsiones contenidas en esta Ley Foral, salvo en lo que se refiere al principio de concurrencia.
2. Para la concesión de subvenciones al amparo de la letra c) del artículo 17.2 será preciso motivar la utilidad, el interés social o la consecución de un fin público de la subvención, así como justificar la imposibilidad de aplicar el principio de concurrencia.
3. En el supuesto de que las subvenciones se instrumenten en convenios, el órgano competente para su aprobación será el competente para la concesión de dichas subvenciones.
1. A los efectos de esta Ley Foral, se entiende que un beneficiario subcontrata cuando concierta con terceros la ejecución total o parcial de la actividad que constituye el objeto de la subvención. Queda fuera de este concepto la contratación de aquellos gastos en que tenga que incurrir el beneficiario para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.
2. El beneficiario únicamente podrá subcontratar, total o parcialmente, la actividad cuando la normativa reguladora de la subvención así lo prevea. La actividad subvencionada que el beneficiario subcontrate con terceros no excederá del porcentaje que se fije en las bases reguladoras de la subvención. En el supuesto de que tal previsión no figure, el beneficiario podrá subcontratar hasta un porcentaje que no exceda del 50 por 100 del importe de la actividad subvencionada. En ningún caso podrán subcontratarse actividades que, aumentando el coste de la actividad subvencionada, no aporten valor añadido al contenido de la misma.
3. Cuando la actividad concertada con terceros exceda del 20 por 100 del importe de la subvención y dicho importe sea superior a 60.000 euros, la subcontratación estará sometida a la celebración por escrito del contrato.
4. No podrá fraccionarse un contrato con el objeto de disminuir la cuantía del mismo y eludir el cumplimiento del requisito exigido en el apartado anterior.
5. Los contratistas quedarán obligados sólo ante el beneficiario, que asumirá la total responsabilidad de la ejecución de la actividad subvencionada frente a la Administración.
6. A efectos de lo previsto en el apartado anterior, los beneficiarios serán responsables de que en la ejecución de la actividad subvencionada concertada con terceros se respeten los límites que se establezcan en la normativa reguladora de la subvención en cuanto a la naturaleza y cuantía de gastos subvencionables, y los contratistas estarán sujetos al deber de colaboración previsto en el artículo 39 de esta Ley Foral para permitir la adecuada verificación del cumplimiento de dichos límites.
7. En ningún caso podrá concertarse por el beneficiario la ejecución total o parcial de las actividades subvencionadas con:
a) Personas o entidades incursas en alguna de las prohibiciones del artículo 13 de esta Ley Foral.
b) Personas o entidades que hayan percibido otras subvenciones para la realización de la actividad objeto de contratación.
c) Intermediarios o asesores en los que los pagos se definan como un porcentaje de coste total de la operación, a menos que dicho pago esté justificado con referencia al valor de mercado del trabajo realizado o los servicios prestados.
d) Personas o entidades vinculadas con el beneficiario, salvo que concurran las siguientes circunstancias:
Que la contratación se realice de acuerdo con las condiciones normales de mercado.
Que se obtenga la previa autorización del órgano concedente en los términos que se fijen en las bases reguladoras.
e) Personas o entidades solicitantes de ayuda o subvención en la misma convocatoria y programa, que no hayan obtenido subvención por no reunir los requisitos o no alcanzar la valoración suficiente.
1. La justificación del cumplimiento de las condiciones impuestas y de la consecución de los objetivos previstos en el acto de concesión de la subvención se documentará de la manera que se determine reglamentariamente, pudiendo revestir la forma de cuenta justificativa del gasto realizado o acreditarse dicho gasto por módulos o mediante la presentación de estados contables, según se disponga en la normativa reguladora.
2. La rendición de la cuenta justificativa constituye un acto obligatorio del beneficiario o de la entidad colaboradora, en la que se deben incluir, bajo responsabilidad del declarante, los justificantes de gasto o cualquier otro documento con validez jurídica que permitan acreditar el cumplimiento del objeto de la subvención pública. La forma de la cuenta justificativa y el plazo de rendición de la misma vendrán determinados por las correspondientes bases reguladoras de las subvenciones públicas. A falta de previsión de las bases reguladoras, la cuenta deberá incluir declaración de las actividades realizadas que han sido financiadas con la subvención y su coste, con el desglose de cada uno de los gastos incurridos, y su presentación se realizará, como máximo, en el plazo de tres meses desde la finalización del plazo para la realización de la actividad.
3. Los gastos se acreditarán mediante facturas y demás documentos de valor probatorio equivalente con validez en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa, en los términos establecidos reglamentariamente. La acreditación de los gastos también podrá efectuarse mediante facturas electrónicas, siempre que cumplan los requisitos exigidos para su aceptación en el ámbito tributario. Reglamentariamente, se establecerá un sistema de validación y estampillado de justificantes de gasto que permita el control de la concurrencia de subvenciones.
4. Cuando las actividades hayan sido financiadas, además de con la subvención, con fondos propios u otras subvenciones o recursos, deberá acreditarse en la justificación el importe, procedencia y aplicación de tales fondos a las actividades subvencionadas.
5. En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, además de los justificantes establecidos en el apartado 3 de este artículo, debe aportarse la correspondiente liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales donde figure la conformidad con el importe de la adquisición.
6. Los miembros de las entidades previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley Foral vendrán obligados a cumplir los requisitos de justificación respecto de las actividades realizadas en nombre y por cuenta del beneficiario, del modo en que se determina en los apartados anteriores. Esta documentación formará parte de la justificación que viene obligado a rendir el beneficiario que solicitó la subvención.
7. Las subvenciones que se concedan en atención a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor no requerirán otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de dicha situación previamente a la concesión, sin perjuicio de los controles que pudieran establecerse para verificar su existencia.
8. El incumplimiento de la obligación de justificación de la subvención en los términos establecidos en este capítulo o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el artículo 35 de esta Ley Foral.
1. Se consideran gastos subvencionables, a los efectos previstos en esta Ley Foral, aquellos que de manera indubitada respondan a la naturaleza de la actividad subvencionada, y se realicen en el plazo establecido por las diferentes bases reguladoras de las subvenciones. En ningún caso el coste de adquisición de los gastos subvencionables podrá ser superior al valor de mercado.
2. Salvo disposición expresa en contrario en las bases reguladoras de las subvenciones, se considerará gasto realizado el que ha sido efectivamente pagado con anterioridad a la finalización del período de justificación determinado por la normativa reguladora de la subvención.
3. Cuando el importe del gasto subvencionable supere la cuantía de 30.000 euros en el supuesto de coste por ejecución de obra, o de 12.000 euros en el supuesto de suministro de bienes de equipo o prestación de servicios por empresas de consultoría o asistencia, el beneficiario deberá acreditar que la elección del proveedor se ha realizado con criterios de eficiencia y economía, salvo que por las especiales características de los gastos subvencionables no exista en el mercado suficiente número de entidades que lo suministren o presten, o salvo que el gasto se hubiera realizado con anterioridad a la solicitud de la subvención. La justificación de estos extremos se realizará en la forma que determinen las bases reguladoras correspondientes.
4. En el supuesto de adquisición, construcción, rehabilitación y mejora de bienes inventariables, se seguirán las siguientes reglas:
a) Las bases reguladoras fijarán el período durante el cual el beneficiario deberá destinar los bienes al fin concreto para el que se concedió la subvención, que no podrá ser inferior a siete años en caso de bienes inscribibles en un registro público, ni a dos años para el resto de bienes.
En el caso de bienes inscribibles en un registro público, deberá hacerse constar en la escritura esta circunstancia, así como el importe de la subvención concedida, debiendo ser objeto estos extremos de inscripción en el registro público correspondiente.
b) El incumplimiento de la obligación de destino referida en la letra anterior, que se producirá en todo caso con la enajenación o el gravamen del bien, será causa de reintegro, en los términos establecidos en el capítulo I del título II de esta Ley Foral, quedando el bien afecto al pago del reintegro cualquiera que sea su poseedor, salvo que resulte ser un tercero protegido por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título o en establecimiento mercantil o industrial, en caso de bienes muebles no inscribibles.
5. No se considerará incumplida la obligación de destino referida en el apartado anterior cuando:
a) Tratándose de bienes no inscribibles en un registro público, fueran sustituidos por otros que sirvan en condiciones análogas al fin para el que se concedió la subvención y este uso se mantenga hasta completar el período establecido, siempre que la sustitución haya sido autorizada por la Administración concedente.
b) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público, el cambio de destino, enajenación o gravamen sea autorizado por la Administración concedente. En este supuesto, el adquiriente asumirá la obligación de destino de los bienes por el período restante y, en caso de incumplimiento de la misma, del reintegro de la subvención.
6. Las bases reguladoras de las subvenciones establecerán, en su caso, las reglas especiales que se consideren oportunas en materia de amortización de los bienes inventariables. No obstante, el carácter subvencionable del gasto de amortización estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) Que las subvenciones no hayan contribuido a la compra de los bienes.
b) Que la amortización se calcule de conformidad con las normas de contabilidad generalmente aceptadas.
c) Que el coste se refiera exclusivamente al período subvencionable.
7. Los gastos financieros, los de asesoría jurídica o financiera, los notariales y regístrales y los periciales para la realización del proyecto subvencionado y los de administración específicos, son subvencionables si están directamente relacionados con la actividad subvencionada y son indispensables para la adecuada preparación o ejecución de la misma, y siempre que así se prevea en las bases reguladoras. Con carácter excepcional, os gastos de garantía bancaria podrán ser subvencionados cuando así lo prevea la normativa reguladora de la subvención. En ningún caso serán gastos subvencionables:
a) Los intereses deudores de las cuentas bancarias.
b) Intereses, recargos y sanciones administrativas y penales.
8. Los tributos son gastos subvencionables cuando el beneficiario de la subvención los abona efectivamente. En ningún caso se consideran gastos subvencionables los impuestos indirectos cuando sean susceptibles de recuperación o compensación ni los impuestos personales sobre la renta.
9. Los costes indirectos habrán de imputarse por el beneficiario a la actividad subvencionada en la parte que razonablemente corresponda de acuerdo con principios y normas de contabilidad generalmente admitidas y, en todo caso, en la medida en que tales costes correspondan al período en que efectivamente se realiza la actividad.
1. Las subvenciones de capital superiores a 60.000 euros exigirán, para proceder a su pago, la comprobación material de la inversión por el órgano gestor cuya constancia deberá figurar en el expediente mediante acta o informe de comprobación.
Excepcionalmente la anterior comprobación material se podrá sustituir por una justificación documental que constate de forma razonable y suficiente la realización de la actividad subvencionada.
2. Cuando las bases reguladoras prevean pagos fraccionados o anticipos de la subvención de capital, la comprobación a que se refiere el apartado anterior se realizará en el momento de la liquidación y pago final de la misma.
1. Las convocatorias de subvenciones llevarán aparejada la autorización de gasto en los términos señalados en el artículo 55 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, debiendo incluirse en el texto de la convocatoria el importe de dicha autorización de gasto, así señalando, en su caso, los importes de las diferentes anualidades que pudieran preverse.
2. No obstante lo anterior, si de forma razonada se adelantara una convocatoria al ejercicio presupuestario y no se conocieran los créditos referidos en el apartado anterior, se realizará una mención genérica de los que se prevean habilitar en los Presupuestos Generales de Navarra para tal fin, condicionando la concesión de las subvenciones a la existencia de créditos en dicho ejercicio. En estos casos, se autorizará el gasto para el total del crédito aprobado en los Presupuestos Generales para esta finalidad, y no podrá minorarse por modificación presupuestaria en tanto no se resuelva la correspondiente convocatoria.
3. Cuando la naturaleza de la subvención implique gastos para futuros ejercicios, la autorización de aquéllos se realizará conforme a lo contenido en el artículo 41 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra, y se señalarán expresamente el límite de las obligaciones a reconocer en cada uno de los ejercicios presupuestarios.
4. En los casos en que no sea necesaria la autorización previa del Gobierno para la concesión de subvenciones, el compromiso de gasto con cargo al presupuesto posterior no sobrepasará la cuantía consignada para tal finalidad en el ejercicio precedente.
1. La concesión de subvenciones por cualquiera de los procedimientos contemplados en esta Ley Foral implicará el correspondiente compromiso de gasto, que deberá ser contabilizado en los términos previstos en la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
2. No podrán otorgarse subvenciones por cuantía superior a la que se determine en la convocatoria, ni superar los límites anuales de imputación presupuestaria previstos. Aquellas solicitudes que no se atiendan por insuficiencia presupuestaria quedarán desestimadas.
1. Con carácter general las subvenciones se abonarán una vez acreditada la realización de la actividad o adopción del comportamiento que fundamentó su concesión.
2. La acreditación y el consiguiente pago podrá realizarse en un solo momento al finalizar la actividad o de forma fraccionada, mediante justificaciones parciales, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan en las bases reguladoras.
3. El órgano gestor correspondiente acompañará a la propuesta de pago, o bien a la justificación del gasto cuando haya tenido lugar el pago anticipado de la subvención, informe acreditativo del cumplimiento de los fines para los que fue concedida la subvención así como del cumplimiento de las condiciones que le dan derecho al cobro de la misma.
1. Únicamente procederá realizar anticipos de pago sobre la subvención concedida cuando estén expresamente previstos en las correspondientes bases reguladoras, con los límites, requisitos y, en su caso, garantías que las mismas determinen, y siempre que se justifique la necesidad de provisión de fondos para el cumplimiento de los fines de la subvención.
2. Se establecerán necesariamente garantías en el supuesto de anticipos superiores a 60.000 euros, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el beneficiario sea una Administración Pública o una entidad integrante del Sector Público.
b) Cuando se trate de compensaciones de déficit a los Centros Especiales de Empleo que tengan reconocido el correspondiente derecho.
c) En los programas de formación continua.
3. Asimismo, la prestación de garantías prevista en el apartado anterior, podrá no ser exigida a organizaciones sindicales y empresariales, a la fundación Tribunal de Solución de Conflictos Laborales de Navarra y a entidades culturales sin ánimo de lucro en aquellos casos específicos que determine el Consejero de Economía y Hacienda, en atención a las circunstancias especiales que concurran en cada caso.
4. Los anticipos de subvenciones deberán ser justificados en los plazos que señalen las bases reguladoras, con los mismos requisitos que los señalados con carácter general para la justificación y pago de las subvenciones, incluyendo el informe a que hace referencia el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley Foral.
5. En todo caso, los anticipos de subvención estarán condicionados a la situación de los fondos líquidos previstos para hacer frente a las obligaciones reconocidas, por lo que tales anticipos deberán ser autorizados expresamente por el Departamento de Economía y Hacienda.
1. Son causas de nulidad de la resolución de concesión:
a) Las indicadas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
b) La carencia o insuficiencia de crédito, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
2. Son causas de anulabilidad de la resolución de concesión las demás infracciones del ordenamiento jurídico, y, en especial, de las reglas contenidas en esta Ley Foral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Cuando el acto de concesión incurriera en alguno de los supuestos mencionados en los apartados anteriores, el órgano concedente procederá a su revisión de oficio o, en su caso, a la declaración de lesividad y ulterior impugnación, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 y 54 de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral.
4. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.
5. No procederá la revisión de oficio del acto de concesión cuando concurra alguna de las causas de reintegro contempladas en el artículo siguiente.
1. Procederá únicamente el reintegro total o parcial de cantidades percibidas en los siguientes supuestos:
a) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello por causas imputables a la Administración.
b) Modificación de las condiciones de concesión cuando sean admitidas por la Administración.
c) Otros supuestos regulados en las normas o bases específicas.
2. También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 27 de esta Ley Foral, y en su caso, en las bases reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 2 del artículo 15 de esta Ley Foral.
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 9 y 12 de esta Ley Foral, así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos incompatibles para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por éstos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, distintos de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas, o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en la normativa comunitaria aplicable, de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
3. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por éstos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en la letra p) del apartado 1 del artículo 14 de esta Ley Foral.
4. Igualmente, en el supuesto contemplado en el apartado 3 del artículo 16 de esta Ley Foral procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente.
5. Las cantidades a reintegrar tendrán la consideración de ingresos de derecho público, y será de aplicación para su cobranza lo previsto en los artículos 17 y 18 de la Ley Foral 8/1988, de 26 de diciembre, de la Hacienda Pública de Navarra.
6. La resolución del reintegro de la subvención será adoptada por el órgano concedente, previa instrucción de expediente en el que junto a la propuesta razonada del centro gestor se acompañarán los informes y pruebas procedentes y, en su caso, las alegaciones del beneficiario. El expediente deberá resolverse en el plazo de doce meses.
7. La resolución será notificada al interesado indicándole lugar, forma y plazo para realizar el ingreso, advirtiéndole de que, en el caso de no efectuar el reintegro en plazo, se procederá a aplicar el procedimiento de recaudación en vía de apremio.
1. En el supuesto de que el beneficiario de una subvención fuera deudor de la Hacienda Pública de Navarra, el pago de dicha subvención podrá efectuarse mediante compensación con las deudas contraídas con aquella.
2. En los casos de reintegros de subvenciones abonadas a entidades locales de Navarra, la cantidad a reintegrar podrá ser cargada en la Cuenta de Repartimientos.
1. Los beneficiarios y entidades colaboradoras, en los casos contemplados en el artículo 35 de esta Ley Foral, deberán reintegrar la totalidad o parte de las cantidades percibidas más los correspondientes intereses de demora. Esta obligación será independiente de las sanciones que, en su caso, resulten exigibles.
2. Los miembros de las personas jurídicas y entidades contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley Foral responderán solidariamente de la obligación de reintegro del beneficiario en relación a las actividades subvencionadas que se hubieran comprometido a efectuar. Responderán solidariamente de la obligación de reintegro los representantes legales del beneficiario cuando éste careciera de capacidad de obrar. Responderán solidariamente los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 8 en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
3. Responderán subsidiariamente de la obligación de reintegro los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, que no realizasen los actos necesarios que fueran de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adoptasen acuerdos que hicieran posibles los incumplimientos o consintieran el de quienes de ellos dependan.
Asimismo, los que ostenten la representación legal de las personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que hayan cesado en sus actividades responderán subsidiariamente en todo caso de las obligaciones de reintegro de éstas.
4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas, sus obligaciones de reintegro pendientes se transmitirán a los socios o partícipes en el capital que responderán de ellas solidariamente y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado.
5. En caso de fallecimiento del obligado al reintegro, la obligación de satisfacer las cantidades pendientes de restitución se transmitirá a sus causahabientes, sin perjuicio de lo que establezca el derecho civil común, foral o especial aplicable a la sucesión para determinados supuestos, en particular para el caso de aceptación de la herencia a beneficio de inventario.
Los órganos concedentes realizarán el seguimiento de las subvenciones de justificación diferida a fin de recabar de los beneficiarios el cumplimiento de los requisitos exigidos en los plazos establecidos y realizar las comprobaciones correspondientes. En los casos de subvenciones concedidas por el Gobierno de Navarra el seguimiento lo realizará el instructor del expediente de concesión, salvo que el propio Acuerdo de concesión establezca otra cosa.
A estos efectos, dichos órganos llevarán los registros necesarios para el adecuado seguimiento de tales subvenciones.
1. Las entidades colaboradoras, beneficiarios y terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación, están obligados a facilitar el ejercicio de las funciones de control que corresponden a los diferentes órganos de la Administración de la Comunidad Foral y sus Organismos Autónomos, así como de cualesquiera otras de comprobación y control financiero que puedan realizar los órganos de control competentes, tanto nacionales como comunitarios y, en particular, el libre acceso a los locales y documentación objeto de investigación, así como la posibilidad de obtener copia de aquélla.
2. La negativa al cumplimiento de esta obligación se considerará resistencia, excusa, obstrucción o negativa a los efectos previstos en el artículo 35 de esta Ley Foral, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder.
1. El Departamento de Economía y Hacienda ejercerá, a través de la Intervención General, el control financiero de las subvenciones concedidas, sin perjuicio de las actividades de seguimiento y control que lleven a cabo los órganos gestores, y sin perjuicio de las actividades ordinarias de fiscalización que sean procedentes en aplicación de la normativa general de control económico-financiero.
2. El control financiero al que se refiere el apartado anterior podrá comprender las siguientes actuaciones:
a) Verificar el cumplimiento por los beneficiarios de las subvenciones de los requisitos, condiciones y obligaciones exigidos para su concesión, así como la correcta aplicación a su finalidad de los fondos públicos recibidos.
b) Verificar, en su caso, el correcto reflejo contable de las subvenciones en la contabilidad o libros-registro de los beneficiarios.
c) Cualesquiera otras actuaciones que reglamentariamente pudieran establecerse.
3. Cuando en el ejercicio de las funciones de seguimiento y control se deduzcan indicios de incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, los agentes encargados de su realización podrán adoptar las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de los documentos afectos a aquéllas. Las medidas adoptadas en ningún caso producirán un perjuicio hacia el beneficiario y en todo caso, serán proporcionadas al fin que se persigue.
Si como consecuencia de cualquier actuación de comprobación realizada por órganos competentes para ello se pusiera de manifiesto que el beneficiario pudiera estar incurso en un posible delito contra la Hacienda Pública de Navarra, se pondrá en conocimiento del Departamento de Economía y Hacienda y del Departamento u Organismo Autónomo concedente, para que se adopten las medidas oportunas.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las siguientes conductas:
1.1 De los beneficiarios.
a) La obtención de una subvención falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido o limitado.
b) La aplicación, en todo o en parte, de las cantidades recibidas a fines distintos para los que la subvención fue concedida.
c) El incumplimiento por razones imputables al beneficiario de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.
d) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control a efectuar por la Administración concedente o la entidad colaboradora, en su caso.
e) El no comunicar a la Administración concedente o a la entidad colaboradora, en su caso, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de cualquier Administración Pública o Ente público, nacional o internacional, así como la modificación de cualesquier otra circunstancia que haya servido de fundamento para la concesión de la subvención.
f) La falta de justificación, en todo o en parte, del empleo dado a los fondos públicos.
g) El no acreditar ante la Administración concedente o ante la entidad colaboradora, en su caso, el cumplimiento de las obligaciones impuestas por la concesión de la subvención.
1.2 De las entidades colaboradoras.
a) No entregar a los beneficiarios los fondos recibidos de acuerdo con los criterios establecidos en las normas reguladoras de la subvención.
b) La negativa u obstrucción a las actuaciones de comprobación y control que, respecto a la gestión de los fondos percibidos, pueda efectuar la Administración concedente.
c) No verificar, en su caso, el cumplimiento y efectividad de las condiciones determinantes del otorgamiento de la subvención.
d) No justificar ante la Administración concedente la aplicación de los fondos percibidos, o no entregar la justificación presentada por los beneficiarios.
2. Las infracciones administrativas tipificadas en esta Ley Foral se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.1 Tendrán la consideración de infracciones muy graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras a), b) y c) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra a) del apartado 1.2 anterior.
2.2 Tendrán la consideración de infracciones graves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras d) y e) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras las previstas en las letras b) y c) del apartado 1.2. anterior.
2.3 Tendrán la consideración de infracciones leves en el caso de beneficiarios las señaladas en las letras f) y g) del apartado 1.1 de este artículo y en el caso de entidades colaboradoras la prevista en la letra d) del apartado 1.2 anterior.
3. Serán responsables de las infracciones los beneficiarios y las entidades colaboradoras que realicen las conductas anteriormente tipificadas.
4. Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
1. Las infracciones administrativas serán sancionadas de acuerdo con lo siguiente:
1.1 Infracciones muy graves:
Multa del doble al triple de la cantidad indebidamente obtenida o aplicada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:
a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.
b) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley Foral.
c) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las Administraciones Públicas.
1.2 Infracciones graves:
Multa del tanto al doble de la cantidad indebidamente obtenida o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos recibidos.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:
a) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de obtener subvenciones, ayudas públicas y avales de las Administraciones Públicas u otros entes públicos.
b) Pérdida durante un plazo de hasta cinco años de la posibilidad de actuar como entidad colaboradora en relación con las subvenciones reguladas en esta Ley Foral.
c) Prohibición durante un plazo de hasta cinco años para contratar con las Administraciones Públicas.
1.3 Infracciones leves:
Multa de igual cuantía a la de la cantidad indebidamente percibida o a la del importe de la cantidad no justificada o, en el caso de entidad colaboradora, de los fondos percibidos.
La autoridad sancionadora competente podrá acordar, además, la imposición de las sanciones siguientes:
a) La pérdida, tanto en el supuesto de beneficiario como de entidad colaboradora, durante el plazo de un año, del derecho a obtener subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos o de ser designados como entidad colaboradora.
b) Prohibición durante un plazo de un año para celebrar contratos con la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y con sus Organismos Autónomos.
2. Para la imposición de las sanciones anteriores por las infracciones administrativas previstas en esta Ley Foral se atenderá a:
a) La existencia de intencionalidad o reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados.
c) La reincidencia, por comisión, en el término de un año, de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
3. Las sanciones establecidas serán independientes de la exigencia al infractor de la obligación de reintegro contemplada en esta Ley Foral.
4. Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impuso la sanción. La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio de que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
Son órganos competentes para iniciar y resolver el procedimiento sancionador los que hayan concedido la subvención.
La resolución en los supuestos de infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de Navarra.
1. Responderán solidariamente de la sanción pecuniaria los miembros, partícipes o cotitulares de las entidades a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 8 de esta Ley Foral en proporción a sus respectivas participaciones, cuando se trate de comunidades de bienes o cualquier otro tipo de unidad económica o patrimonio separado.
2. Responderán subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores de las sociedades mercantiles, o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan el de quienes de ellos dependan.
3. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les hubiera adjudicado o se les hubiera debido adjudicar.
4. En el caso de sociedades o entidades disueltas y liquidadas en las que la ley no limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares, las sanciones pendientes se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente a su cumplimiento.
1. La imposición de las sanciones en materia de subvenciones se efectuará mediante el procedimiento que se establezca reglamentariamente, y en su defecto, conforme a lo dispuesto en el Título V de la Ley Foral 15/2004, de 3 de diciembre, de la Administración de la Comunidad Foral.
2. El procedimiento se iniciará de oficio, como consecuencia, de la actuación de comprobación desarrollada por el órgano concedente o por la entidad colaboradora, así como de las actuaciones de los órganos que tengan atribuidas funciones de control.
1. El Gobierno de Navarra, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, aprobará por Decreto Foral, las normas especiales reguladoras de las subvenciones de cooperación internacional.
2. Dicha regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esta Ley Foral salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de control, reintegros o sanciones, en la medida en que las subvenciones resulten compatibles con la naturaleza o destinatarios de las mismas.
La presente Ley Foral no será de aplicación a los procedimientos de concesión de subvenciones que se hubieran iniciado con anterioridad a su entrada en vigor, que se regirán por la normativa precedente.
Los regímenes de ayudas que, en cumplimiento de las normas de la Unión Europea, finalizan el 31 de diciembre de 2006, continuarán rigiéndose por su actual normativa.
1. A la entrada en vigor de esta Ley Foral quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo en ella dispuesto y, en particular la Ley Foral 8/1997, de 9 de junio, por la que se regula el régimen general para la concesión, gestión y control de las subvenciones de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y de sus Organismos Autónomos.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley Foral.
1. Se faculta al Gobierno de Navarra para desarrollar reglamentariamente el contenido de esta Ley Foral
2. Los importes que la presente Ley Foral señala como límites para la aplicación de diferentes requisitos o condiciones podrán ser actualizados por el Gobierno de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 9 de noviembre de 2005.
MIGUEL SANZ SESMA,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 136, de 14 de noviembre de 2005)
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