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Documento BOE-A-2005-2301

Orden APA/245/2005, de 9 de febrero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2005, páginas 5031 a 5034 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2005-2301
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2005/02/09/apa245

TEXTO ORIGINAL

La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en la lista A del Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE). Su propagación supone un peligro grave para la cabaña y podría tener consecuencias muy desfavorables para los intercambios comerciales a nivel internacional. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b) del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, aplicado por la Comunidad Autónoma de Andalucía, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en la parte oriental de la provincia de Cádiz. Las medidas de protección a nivel comunitario han sido adoptadas mediante la Decisión 2004/697/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2004, relativa a determinadas medidas de protección contra la fiebre catarral ovina o lengua azul en España, y posteriormente mediante la Decisión 2004/762/CE de la Comisión, de 12 de noviembre de 2004, por la que se modifica la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina en lo que respecta a los traslados de animales dentro de una zona restringida de España y Portugal, y a partir de ella, en relación con los brotes de fiebre catarral ovina en España. La Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en su artículo 8.1, dispone que, para prevenir la difusión en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria previstas en el Código Zoosanitario Internacional de la Oficina Internacional de Epizootias o en la normativa nacional o comunitaria, en especial de aquéllas de alta difusión, o para prevenir la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados o de grave riesgo sanitario, la Administración General del Estado podrá adoptar, entre otras medidas, la prohibición cautelar del movimiento y transporte de animales y productos de origen animal o subproductos de explotación, en una zona o territorio determinados o en todo el territorio nacional; la prohibición cautelar de la entrada o salida de aquéllos en explotaciones o su inmovilización cautelar en lugares o instalaciones determinados; la prohibición o limitaciones de la salida o exportación del territorio nacional, de animales, productos de origen animal, productos zoosanitarios y productos para la alimentación animal o el cambio o restricciones de su uso o destino, con o sin transformación y, en general, todas aquellas medidas, incluidas la desinfección o desinsectación, precisas para prevenir la introducción en el territorio nacional de enfermedades de los animales de declaración obligatoria, en especial de aquellas de alta difusión o la extensión de tales enfermedades en caso de existencia de casos sospechosos o confirmados, así como en situaciones de grave riesgo sanitario. De acuerdo con lo expuesto, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad, y siguiendo el criterio al respecto del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante Órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden APA/4089/2004, de 14 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul, cuya aplicación ha sido prorrogada hasta el 15 de febrero por la Orden APA/91/2005, de 27 de enero. Una vez efectuado el análisis de los datos históricos y recientes, tanto climatológicos como entomológicos, el grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, considera que no existe riesgo de presencia de vector durante los meses invernales en una determinada zona del territorio español (zona estacionalmente libre) y por tanto, no existe riesgo de aparición de lengua azul en dicha zona. A este respecto, el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de la Sanidad Animal de la Unión Europea ha informado favorablemente una propuesta de Decisión de la Comisión europea por la que modifica la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, en lo relativo a los movimientos de animales desde zonas restringidas tras un período de tiempo después el cese de la actividad del vector. En función de la situación actual de la enfermedad, procede una modificación de la Orden APA/4089/2004, de 14 de diciembre, al objeto de considerar durante un período de tiempo determinado, una zona del territorio nacional como estacionalmente libre de lengua azul. Dicha consideración dejará de tener efecto 28 días antes de la fecha más temprana en que el virus pueda reanudar su actividad según los datos históricos o inmediatamente si los datos climáticos o los datos resultantes del programa de vigilancia y seguimiento continuo indican una reanudación más precoz de la actividad de los mosquitos «Culicoides imicola» adultos. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de una nueva Orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

El objeto de la presente Orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.

Artículo 2. Definiciones.

1. A los efectos de esta Orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul.

2. Asimismo, se entenderá como:

a) Zona restringida: la zona establecida en la Decisión 828/2003/CE, que comprende: la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Comunidad Autónoma de Extremadura, las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, y las siguientes provincias o comarcas veterinarias: 1.º Comunidad Autónoma de Andalucía: las provincias de Cádiz, Málaga, Huelva, Sevilla y Córdoba y las comarcas veterinarias de Jaén y Andújar en la provincia de Jaén.

2.º Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha: las comarcas veterinarias de Oropesa, Belvís de la Jara, Talavera de la Reina y Los Navalmorales, de la provincia de Toledo y las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo, de la provincia de Ciudad Real.

b) Zona estacionalmente libre de lengua azul: el territorio dentro de la zona restringida, hasta el 31 de marzo de 2005, que comprende:

1.º La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

2.º La Comunidad Autónoma de Extremadura. 3.º Las siguientes comarcas veterinarias de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:

Las Comarcas veterinarias de Oropesa, Belvís de la Jara, Talavera de la Reina y Los Navalmorales, de la provincia de Toledo.

Las comarcas veterinarias de Horcajo de los Montes, Piedrabuena, Almadén y Almodóvar del Campo, de la provincia de Ciudad Real.

4.º Las siguientes provincias y comarcas veterinarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía:

Provincia de Córdoba.

Provincia de Jaén: las comarcas veterinarias de Jaén y Andújar. Provincia de Huelva: las comarcas veterinarias de Cortegana, Aracena y Valverde del Camino. Provincia de Sevilla: las comarcas veterinarias de Cazalla de la Sierra, Cantillana, Écija, Osuna, Marchena y Sevilla y los municipios de El Madroño, Castillo de las Guardas, Gerena, El Garrobo, El Ronquillo, Aznalcóllar, Almadén de la Plata y Real de la Jara, de la comarca veterinaria de Sanlúcar la Mayor. Provincia de Málaga: la comarca de Antequera.

El resto del territorio restringido, tendrá la consideración de Zona no estacionalmente libre de lengua azul. c) Zona libre: el resto del territorio nacional. 3. Se entenderá por Centro de muestreo para la lengua azul aquella instalación, bajo control de la autoridad veterinaria competente, en la cual se mantiene un grupo aislado de animales protegidos de la acción del mosquito «Culicoides», bien por ser una instalación o explotación cerrada, bien por haberse colocado en ella telas mosquiteras en las aberturas, que serán rociadas con productos repelentes, durante un período de tiempo adecuado, a fin de someterlo a pruebas de diagnóstico frente a la lengua azul.

4. Asimismo, y a efectos de lo dispuesto en la presente Orden, los movimientos nacionales de reses de lidia desde explotaciones ubicadas en la zona restringida, con destino a espectáculos taurinos clasificados como corridas de toros y novilladas, tendrán la consideración de movimientos a matadero.

Artículo 3. Zona restringida.

1. Se podrán autorizar los siguientes movimientos de animales de especies sensibles de explotaciones radicadas en la zona restringida: A) Movimientos para vida. Requisitos generales: Todo movimiento para vida de los animales de las especies sensibles, procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida, se realizará con el cumplimiento, al menos, de los siguientes requisitos: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma distinta de la de origen, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. En todo caso, siempre que los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán, preferentemente en las horas centrales del día o de la noche, y en todo caso fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Cuando para el movimiento de animales se requiera la toma de muestras, ésta se realizará bajo supervisión de los Servicios Veterinarios Oficiales de la Comunidad Autónoma competente. e) Todos los animales sensibles objeto de movimiento con origen en explotaciones ubicadas en zona no estacionalmente libre, serán previamente desinsectados o tratados con un repelente adecuado. En las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales. Asimismo, los animales estarán protegidos durante el transporte de ataques del mosquito «Culicoides».

Además de estos requisitos, según el destino de los animales, se deberán cumplir los siguientes requisitos adicionales en función del tipo de movimiento:

1.º Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida a explotaciones ubicadas en zona libre del resto del territorio nacional, y directamente a territorio de otros Estados miembros previa autorización del Estado miembro de destino. En ambos casos, deberán cumplirse las condiciones que establece al efecto la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003, relativa a las zonas de protección y vigilancia en relación con la fiebre catarral ovina.

A este respecto, dichos animales deberán estar marcados, cuando vayan a abandonar la zona restringida para su movimiento dentro de España, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea. Dicho marcado se realizará, al menos, en el Documento de Identificación Bovina (DIB) de los animales bovinos, previsto en el Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina, y en el resto de rumiantes mediante una marca auricular de color rojo en la que figurará, al menos, la leyenda «LA» y el mes y año en que abandonen la zona restringida. No obstante, se podrá autorizar el movimiento de animales sensibles desde explotaciones ubicadas en zona restringida estacionalmente libre con destino para su cebo, a explotaciones ubicadas en zona libre de la misma u otra Comunidad Autónoma, dentro del territorio nacional, quedando los animales inmovilizados en la explotación de destino y teniendo como único destino final el sacrificio en matadero. Todos los animales objeto de movimiento deberán estar marcados, cuando vayan a abandonar la zona restringida para su movimiento dentro de España, de forma que se impida su traslado posterior a otro Estado Miembro de la Unión Europea. A tal efecto, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas elaborarán un listado de explotaciones de cebo de ovino, caprino y de bovino que cumplan los requisitos higiénico-sanitarios para su autorización para recibir animales de zonas de restricción. Dicho listado será remitido a la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a fin de elaborar un listado nacional y ponerlo a disposición de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas. Para poder realizar dicho traslado y emitir el correspondiente certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, los animales objeto de traslado deberán cumplir, al menos, alguna de las condiciones indicadas en el Anexo Parte A. Una vez realizada la solicitud a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen, y autorizada por ésta, se comunicará dicha autorización con una antela-ción mínima de 48 horas a la autoridad competente de destino. 2.º Los movimientos para vida de animales sensibles dentro de la zona restringida entre diferentes Comunidades Autónomas se realizarán únicamente con los requisitos generales de este apartado. No obstante, los movimientos de animales de reproducción, o de terneros con destino para cebo, entre zonas estacionalmente libres y no estacionalmente libres, se realizarán con, al menos, alguna de las condiciones previstas en el Anexo, en función de la especie y zona de origen de que se trate. 3.º La autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma podrá autorizar el movimiento para vida de especies sensibles dentro de su territorio, en la zona restringida, de acuerdo con los requisitos adicionales que la misma establezca, en su caso. No obstante, el movimiento de animales sensibles de reproducción, o de terneros con destino para cebo, entre las zonas estacionalmente libres y no estacionalmente libres, se realizará si se cumple, al menos, alguna de las condiciones previstas en el Anexo, en función de la especie y zona de origen de que se trate.

B) Movimientos para sacrificio.

Requisitos generales: Todo movimiento para sacrificio de los animales de las especies sensibles procedentes de explotaciones ubicadas en la zona restringida, se realizará con el cumplimiento, al menos, de los siguientes requisitos: a) Los animales que vayan a transportarse no presentarán signos clínicos de lengua azul el día de su transporte.

b) Los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga. c) La carga y el transporte de los animales se realizarán preferentemente en las horas centrales del día o de la noche y, en todo caso, fuera de las horas de máxima actividad del vector. d) Los animales serán transportados al matadero para su sacrificio inmediato, bajo supervisión oficial, quedando prohibido el movimiento a pie de los animales de las especies sensibles. Cuando el destino de los animales sea otra Comunidad Autónoma distinta de la de origen, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. En todo caso, siempre que los animales abandonen la zona restringida, el transporte se realizará en vehículos precintados por la autoridad competente. La autoridad competente responsable del matadero será informada de la intención de enviar animales al mismo y notificará su llegada a la autoridad competente en materia de expedición. e) Cuando los movimientos para sacrificio tengan por destino mataderos o plazas de toros localizados fuera de la zona restringida de la Comunidad Autónoma de origen, en el matadero o plaza de toros de destino, así como en la explotación de origen, se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que vayan a permanecer los animales. No obstante, la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino, podrá exceptuar de la previa desinsectación del matadero de destino, cuando éste se encuentre ubicado en zona libre y no exista riesgo de presencia del vector. Cuando dicho movimiento se refiera a reses de lidia y se realice entre dos Comunidades Autónomas, precisará autorización previa de la autoridad competente de sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino. Todos los animales sensibles de la partida serán sacrificados en la plaza de destino, y los animales de especies sensibles y los de la especie equina que vayan a entrar en contacto con dicha partida de animales de lidia, deberán haber sido previamente desinsectados o tratados con un producto repelente al objeto de quedar protegidos de los vectores. Los animales serán confinados en corrales cerrados hasta el momento de la lidia.

2. Se prohíbe la salida de animales de especies sensibles de explotaciones con focos o localizadas en el radio de 20 km alrededor de los focos. No obstante, la autoridad competente en función de las circunstancias epidemiológicas, geográficas o meteorológicas, podrá autorizar que los animales de dicha zona puedan salir a matadero para su sacrificio directo, localizados dentro de la zona restringida de la misma Comunidad Autónoma, con el cumplimiento de los requisitos generales del apartado 1.B).

3. En el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, constará, además de la identificación de los animales objeto de movimiento, en los casos que así proceda, la documentación relativa a la vacunación y fecha de la misma, la acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales, el tipo de análisis realizado así como la fecha de la toma de muestras, la documentación relativa al desinfectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del precinto del medio de transporte. 4. Todo movimiento de animales de especies sensibles entre dos Comunidades Autónomas, con origen en explotaciones situadas en la zona restringida, deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de origen a la autoridad competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas.

Artículo 4. Zona libre.

Los movimientos de salida, o dentro de dicha zona, de animales de especies sensibles, tanto para vida como para sacrificio, no están sometidos a ninguna condición específica con motivo de la lengua azul.

Artículo 5. Animales de las especies equinas.

Para los movimientos de animales de las espe- cies equinas, con origen o destino en explotaciones de la zona restringida, deberán cumplirse las siguientes condiciones: a) Los animales objeto de movimiento habrán sido desinsectados o tratados con un repelente adecuado, con la antelación precisa. Asimismo, los vehículos de transporte, deberán ser desinsectados antes de la carga.

b) La carga y el transporte de los animales se realizará fuera de las horas de máxima actividad del vector.

Artículo 6. Régimen sancionador.

En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

Disposición derogatoria. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Orden, y, en especial, las Órdenes APA/4089/2004, de 14 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección contra la lengua azul, y APA/91/2005, de 27 de enero, por la que se prorroga hasta el 15 de febrero de 2005, la aplicación de la Orden APA/4089/2004, de 14 de diciembre.

Disposición final primera. Título competencial.

La presente Orden se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad, a excepción de la regulación relativa a los movimientos con terceros países, que se dicta de acuerdo con lo previsto en el artículo 149.1.16.ª, primer inciso, de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.

Disposición final segunda. Vigencia de las medidas.

Las medidas dispuestas en la presente Orden quedarán sin efecto a partir del 1 de abril de 2005.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 9 de febrero de 2005.

ESPINOSA MANGANA

ANEXO
Requisitos mínimos para los movimientos de animales

Parte A

Requisitos mínimos para los movimientos de animales sensibles que hayan permanecido desde su nacimiento o durante, al menos, 40 días en zona restringida estacionalmente libre

Que se cumplan las condiciones del anexo II de la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003.

Que se trate de ovinos vacunados contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento. Que se trate de animales con resultado negativo mediante la técnica ELISA, en cuyo caso el movimiento deberá producirse en los 15 días posteriores a la toma de muestras. Que se trate de animales con resultado positivo mediante la técnica ELISA, en cuyo caso todos los animales de la partida deberán ser analizados con antelación al movimiento y obtener resultado negativo, mediante la técnica RT-PCR. El movimiento deberá producirse en los 15 días posteriores a la toma de muestras. La detección de un animal ovino RT-PCR positivo dará lugar a la inmovilización de la partida y a la comunicación inmediata de sospecha de lengua azul. O que se trate de animales nacidos después del 15 de diciembre de 2004. En este caso, no precisan control analítico.

Parte B

Requisitos mínimos para los movimientos de animales de explotaciones situadas en zona restringida no estacionalmente libre a zona restringida estacionalmente libre Con carácter general, todos los animales sensibles objeto de movimiento serán previamente desinsectados o tratados con un repelente y en las explotaciones de origen se habrá procedido a la desinsectación previa de los locales y alrededores en los que permanezcan los animales. Asimismo, los animales estarán protegidos durante el transporte de ataques del mosquito «Culicoides». B.1 Condiciones para el movimiento de ganado ovino Que se cumplan las condiciones del anexo II de la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003.

Que se trate de animales vacunados contra la lengua azul entre 30 días y un año antes del movimiento. O en el caso de ovinos no vacunados de hasta 6 meses de edad y nacidos de hembras vacunadas, los animales deberán ser analizados con antelación al movimiento y obtener resultado negativo, mediante la técnica de RT-PCR en un número tal que asegure, al menos, el hallazgo de un animal infectado con una prevalencia del 30%, con un intervalo de confianza del 95%. La detección de un animal RT-PCR positivo dará lugar a la inmovilización de la partida y a la comunicación inmediata de sospecha de lengua azul. El movimiento deberá producirse en los 15 días posteriores a la toma de muestras.

B.2 Condiciones para el movimiento de ganado bovino

Que se cumplan las condiciones del anexo II de la Decisión 2003/828/CE de la Comisión, de 25 de noviembre de 2003.

Que, en la explotación de origen, los animales hayan estado protegidos del vector en un centro de muestreo de la lengua azul durante, al menos, 7 días, período tras el cual deberán ser analizados y obtener resultado negativo mediante la técnica RT-PCR. Posteriormente, en la explotación de destino, los animales estarán protegidos de vectores, como medida de precaución, mediante la aplicación de un insecticida o repelente y serán analizados con resultado negativo en una toma de muestras, realizada al menos, en un período no inferior a 7 días desde la toma de muestra en origen mediante la técnica RT-PCR, o en un período no inferior a 21 días desde la toma de muestra en origen mediante la técnica de ELISA. O, que en la explotación de origen, los animales hayan estado protegidos del vector en centro de muestreo de la lengua azul durante, al menos, 21 días, período tras el cual deberán ser analizados y obtener resultado negativo mediante la técnica ELISA. Posteriormente, en la explotación de destino, los animales estarán protegidos de vectores, como medida de precaución, mediante la aplicación de un insecticida o repelente y serán analizados mediante la técnica ELISA, con resultado negativo en una toma de muestras, realizada al menos, en un período no inferior a 7 días desde la toma de muestra en origen.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 09/02/2005
  • Fecha de publicación: 12/02/2005
  • Fecha de entrada en vigor: 12/02/2005
  • Fecha de derogación: 16/04/2005
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Orden APA/990/2005, de 14 de abril (Ref. BOE-A-2005-6121).
  • SE MODIFICA el art. 3.1.a), el anexo y la disposición final 2 , por Orden APA/778/2005, de 30 de marzo (Ref. BOE-A-2005-5091).
Referencias anteriores
Materias
  • Andalucía
  • Baleares
  • Castilla La Mancha
  • Enfermedad animal
  • Extremadura
  • Ganado ovino
  • Ganado vacuno
  • Sanidad veterinaria
  • Transportes terrestres

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