El pasado 21 de noviembre de 2003 se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, de Reforma de la Ley Orgánica 4/2000 de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre y Ley Orgánica 11/2003, de 29 de septiembre, estableciéndose un nuevo sistema de percepción de la tasa consular de visados, toda vez que el hecho imponible pasa a ser la tramitación de la solicitud (artículo 44.3), debiendo devengarse en el momento de la presentación de la solicitud del visado (artículo 45). Con ello se ha dado cumplimiento a lo establecido en la Decisión 2002/44/CE del Consejo de la Unión Europea de fecha 20 de diciembre de 2001. El punto 2.º de la Disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 8/2000 derogaba el apartado D) del artículo 5.III de la Ley 7/1987, de 29 de mayo, de tasas consulares, referente a las tasas por la expedición de visados para tránsito, estancia o residencia de extranjeros, estableciéndose en el artículo 48.1 de la Ley Orgánica 4/2000, en su redacción actual, que el importe de las tasas se establecerá por Orden Ministerial de los departamentos competentes. Por otra parte, la Decisión 2003/454/CE, del Consejo de la Unión Europea del 13 de junio, relativa a la adaptación del anejo 12 de la Instrucción Consular Común y del anejo 14a del Manual Común sobre los gastos de tramitación de visados, ha fijado nuevas cuantías para los visados de tránsito y estancia, unificando los derechos a percibir en la cantidad de 35 €. Por su parte, el artículo 48.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en la redacción establecida por la Ley Orgánica 14/2003, de 20 de noviembre, establece que los importe de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario. Derecho comunitario constituido, en este caso, por la antes citada Decisión 2003/454/CE, del Consejo, debiendo recogerse, por tanto, en esta Orden, las cuantías establecidas por esa Decisión. Sin perjuicio de ello, y dado que esta Decisión no afecta a la cuantía del visado nacional de larga duración, válido simultáneamente como visado de corta duración, contemplado en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, se ha considerado conveniente recoger en el texto de la Orden la plena vigencia y aplicabilidad de la misma. En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Primero.-Derechos a percibir, correspondientes a los gastos administrativos de tramitación de la solicitud de visado.
Tipo de visado |
Derechos a percibir (expresados en euros) |
Visado de tránsito aeroportuario (categoría A) |
35 |
Visado de tránsito (categoría B) |
35 |
Visado de corta duración válido de 1 a 90 días (categoría C) |
35 |
Visado para entradas múltiples, válido de 1 a 5 años (categoría C) |
35 |
Visado de validez territorial limitada(categorías B y C) |
35 |
Visado expedido en fronteras (categorías B y C) |
35 Posibilidad de gratuidad |
Visado colectivo (categorías A, B y C) |
35 + 1 por persona |
Segundo.-El importe del visado nacional de larga duración y del visado de larga duración válido simultáneamente como un visado de corta duración, mantendrán la tasa de 54 euros, conforme a lo establecido en la Disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/2000 de 22 de diciembre.
Tercero.-Los derechos se percibirán en Euros, en dólares estadounidenses o en la moneda nacional del país en que se presente la solicitud de visado aplicando los tipos de cambio oficiales en vigor. Cuarto.-Cuando así esté previsto en la normativa especifica que resulte de aplicación, podrán reducirse los derechos o incluso dejar de aplicarse, cuando esta medida sirva para salvaguardar intereses culturales, en materia de política exterior, política de desarrollo u otros ámbitos de interés público esenciales. En estos casos, se estará a lo previsto en esa normativa específica. Quinto.-Los importes de las tasas por tramitación de la solicitud de visado se adecuarán a la revisión que proceda por aplicación del derecho comunitario y se acomodarán, asimismo, al importe que pueda establecerse por aplicación del principio de reciprocidad.
Disposición final.
La presente Orden Ministerial entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Madrid, 21 de marzo de 2005.
Moratinos Cuyaubé
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid