Por el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, se establecen medidas urgentes para paliar los daños ocasionados por los incendios forestales ocurridos en la Comunidad Autónoma de Canarias. El artículo 3 del citado real decreto-ley establece indemnizaciones de daños en producciones agrícolas y ganaderas. Para la aplicación de las medidas contempladas en el artículo 3 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, la tramitación de las solicitudes, la valoración de los daños y la resolución de las ayudas se realizará por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de Canarias. La disposición final segunda del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, faculta a los titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, a dictar las disposiciones necesarias y establecer los plazos para la ejecución de lo establecido en el mismo. En su virtud, dispongo:
La presente orden tiene por objeto desarrollar el contenido del artículo 3 del Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto, así como establecer las bases reguladoras de las ayudas, en régimen de concesión directa, de acuerdo con el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para paliar los daños sufridos en las producciones agrícolas y ganaderas como consecuencia de los incendios ocurridos en la Comunidad Autónoma de Canarias durante los últimos días del mes de julio y primeros del mes de agosto de 2007. Las actuaciones previstas en esta orden serán de aplicación a las explotaciones agrícolas afectadas que se encuentren situadas en el ámbito territorial establecido al efecto en la Orden INT/2529/2007, de 23 de agosto, por la que se determinan los municipios a los que son de aplicación las medidas previstas en el Real Decreto-ley 7/2007, de 3 de agosto.
1. Serán objeto de indemnización los daños causados en las explotaciones agrícolas y ganaderas que, teniendo pólizas en vigor amparadas por el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el año 2007, no estén cubiertos por las líneas de seguros agrarios combinados. 2. También podrá percibirse indemnización por los daños sufridos en producciones agrícolas y ganaderas para las que, en las fechas del siniestro no hubiera iniciado el período de suscripción del correspondiente seguro, o no hubiese finalizado, siempre y cuando se hubiese contratado dicho seguro en la campaña anterior. 3. Igualmente, podrán ser indemnizables los daños sufridos en producciones agrícolas y ganaderas no incluidas en el vigente Plan de Seguros Agrarios Combinados, excepto en el caso de que dichas producciones estuviesen garantizadas por alguna otra modalidad de aseguramiento. 4. Estas indemnizaciones irán destinadas a los titulares de explotaciones que, estando ubicadas en el ámbito territorial descrito en el artículo 1 de esta orden, hayan sufrido pérdidas superiores al 20 por ciento de la producción normal. 5. Los beneficiarios deberán cumplir con lo establecido en los artículos 13 y 14 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.
Los interesados en quienes concurran las circunstancias establecidas en esta orden, y deseen acogerse a las indemnizaciones mencionadas, deberán presentar su solicitud ante la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Canarias, de acuerdo con sus propias normas de regulación.
Para determinar la indemnización que puede corresponder a cada solicitante que cumpla lo establecido en esta orden se aplicarán los criterios que se relacionan:
1. Para las producciones incluidas en el sistema de seguros agrarios, los criterios de valoración serán los fijados en las condiciones generales y especiales establecidas para cada línea de seguro, así como en la norma general de peritación de los seguros agrarios combinados. a) En las producciones agrícolas se indemnizarán las pérdidas registradas en la producción normal.
b) Para las restantes producciones, la indemnización se determinará teniendo en cuenta las condiciones generales y particulares, así como las normas oficialmente aprobadas para la tasación de los daños en el sistema de seguros agrarios.
2. En las producciones no incluidas en el sistema de seguros agrarios se indemnizarán las pérdidas sufridas en concepto de gastos de reposición.
3. En el cálculo de la ayuda se tendrá en cuenta la producción recolectada, y se deducirán los daños garantizados por la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S. A. (AGROSEGURO) correspondientes a otros riesgos cubiertos por el seguro.
1. El órgano responsable de la instrucción y resolución del procedimiento será la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias. 2. La Consejería examinará las solicitudes, realizará la valoración de los daños de acuerdo con los criterios establecidos en esta orden y dictará la correspondiente resolución, que será notificada a los interesados y resolverán los posibles recursos que se presenten. 3. La Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de Canarias remitirá a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA) una certificación de la resolución, en la que conste la cuantía de la indemnización resultante para cada uno de los beneficiarios y el total, indicando asimismo el procedimiento de cálculo.
Estas ayudas son compatibles con las ya establecidas y con las que pudiera establecer la comunidad autónoma para estos mismos daños, siempre que la cuantía total de las ayudas no supere el límite del daño, de acuerdo con lo dispuesto en las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario y forestal 2007/2013.
El importe total máximo financiado con cargo al concepto presupuestario 21.207.416 A.473 N de los presupuestos generales de ENESA será de 150.000 euros. Una vez sea recibida en ENESA la resolución dictada por la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación y comprobado el procedimiento de cálculo, el titular del departamento propondrá a la Conferencia Sectorial de Agricultura y Desarrollo Rural la territorialización de estas ayudas, de acuerdo con el artículo 86.2 segunda de la Ley 47/2003, de 20 de noviembre, General Presupuestaria.
La eficacia de las resoluciones de concesión de las indemnizaciones reguladas en la presente orden quedará condicionada por la decisión positiva sobre compatibilidad con el mercado común, por parte del órgano competente de la Comisión Europea, de acuerdo con lo establecido en el artículo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de noviembre de 2007.-La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentación, Elena Espinosa Mangana.
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