EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de modificación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, en materia de contratación local.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
1. Antecedentes legislativos, competencia y justificación de la Ley Foral
En Navarra, hasta la aprobación de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, las normas sobre la contratación local se contenían en el Reglamento de la Administración Municipal de Navarra de 1928, y a partir de la vigencia de la aludida Ley Foral, y por remisión de ésta al régimen de la contratación de la Administración de la Comunidad Foral, pasaron a estar en parte en la norma foral reguladora de la contratación pública, la parte general, conteniéndose en la legislación foral sobre régimen local las especialidades precisas para la contratación de las entidades locales de Navarra.
Hasta la entrada en vigor de la Ley Foral 6/2006, de 9 de junio, de Contratos Públicos, el régimen de la contratación local se establecía en la Ley Foral 10/1998, de 16 de junio, de Contratos de las Administraciones Públicas de Navarra, y en el Título Sexto de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, procediéndose ahora a completar la citada Ley Foral para el ámbito local, de conformidad con el mandato de la misma, fijando las especialidades oportunas.
Se ejerce la competencia legislativa en este ámbito al amparo del artículo 46 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, en lo que se refiere a la materia de Administración Local, y al amparo del artículo 49.1.d), en lo que se refiere a la materia contractual, respetando tanto los principios esenciales de la legislación básica del Estado al respecto, como los principios y normas comunitarias sobre contratación pública.
Precisamente la Ley Foral de Contratos Públicos ha procedido a trasponer la nueva Directiva en materia de coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos que hasta ahora estaban sujetos a Directivas, refundiendo en una única la normativa sobre contratos públicos de obras, de servicios y de suministros, la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004.
Igualmente, la Ley Foral de Contratos Públicos ha introducido, en los términos que se desprenden de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 15 de mayo de 2003, para trasponer la Directiva 89/665/CE, de 21 de diciembre de 1989, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de los procedimientos de recursos en materia de adjudicación de los contratos públicos de suministros y de obras, a los que más tarde hubo que añadir los de servicios, la regulación de la solicitud anticipada de medidas cautelares en materia de contratación pública ante la Junta de Contratación Pública, así como de una reclamación ante la misma, ofreciendo para las entidades locales en la Disposición Transitoria Tercera la habilitación, hasta la entrada en vigor de la presente Ley Foral, para que sus licitaciones pudieran ser objeto de la aludida reclamación siempre que así lo establecieran en el pliego de cláusulas administrativas.
2. Objetivos y contenido de la Ley Foral
Los objetivos primordiales perseguidos en la presente Ley Foral son, por un lado, adaptar las especialidades ya existentes en el ámbito de la contratación local a la nueva regulación general de la contratación local de todas las Administraciones públicas de Navarra y sus entidades vinculadas, adaptada a su vez a la nueva Directiva en materia de contratación pública, por otro lado, regular las necesarias especialidades que procede en atención a las características de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas en cuanto entidades contratantes en el nuevo marco foral y comunitario, y por último, desarrollar algunos instrumentos que ofrece el nuevo marco normativo tanto para la contratación local en general, como para la contratación patrimonial en el ámbito de los aprovechamientos maderables y leñosos.
Se modifica en primer lugar la Subsección Cuarta de la Sección Segunda del Capítulo sobre los bienes comunales del Título sobre los bienes de las entidades locales de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, persiguiendo modernizar y agilizar la venta de la madera.
Se contempla en la regulación de las formas de gestión directa de los servicios públicos la realidad de las sociedades interlocales compuestas por capital únicamente público procedente de varias de ellas.
En el ámbito de las especialidades contenidas en el Título Sexto de la Ley Foral de Administración Local de Navarra, se ha procedido a la regulación de diferentes aspectos derivados de la variedad de formas jurídicas a través de las cuales se organizan las entidades locales como sujetos activos de la contratación pública, así como al desarrollo de la previsión, tanto comunitaria como foral, de aprovechar la contratación pública para conseguir objetivos sociales siempre que a la vez comporten ventajas para la entidad contratante.
Se han desarrollado nuevas posibilidades como la contratación con un nuevo régimen de incompatibilidades en entidades de población inferior a 2.000 habitantes o las licitaciones conjuntas a través de centrales de compras.
Se han adaptado reglas o principios generales, como las referidas a la competencia, la Mesa de Contratación, las garantías, la formalización, la recepción de las obras o la publicidad a la peculiaridad de las entidades locales como Administraciones.
Por último, se ha consumado la trasposición de la Directiva sobre recursos y materia de contratación pública, teniendo en cuenta de nuevo la configuración jurídica y organizativa propia de las entidades locales de Navarra.
Se da nueva redacción a la Subsección Cuarta de la Sección Segunda del Capítulo II del Título Cuarto de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que quedará redactada como sigue:
«Subsección Cuarta. Aprovechamientos Maderables y Leñosos
Artículo 163.
Los aprovechamientos en los montes comunales se realizarán sujetándose a las autorizaciones y condiciones establecidas en la normativa foral en materia forestal. En el ámbito de la cooperación interadministrativa, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal emitirá a instancia de la entidad local que lo solicite informe de valoración económica del aprovechamiento, teniendo dicha valoración carácter orientativo y no vinculante.
Artículo 164.
Las entidades locales fijarán en Ordenanza la cuantía, plazos y demás condiciones de los aprovechamientos vecinales de leña de hogares y de materiales, no permitiéndose en ningún caso su venta.
Artículo 165.
Las entidades locales, previa autorización de la Administración de la Comunidad Foral, podrán conceder aprovechamientos de lotes forestales, según usos y costumbres locales. Además de las condiciones generales señaladas en el artículo 142, las Ordenanzas locales exigirán los siguientes requisitos:
a) Podrán ser beneficiarios los vecinos que tengan ingresos propios por cada miembro de la unidad familiar menores al 30 por 100 del salario mínimo interprofesional o ingresos totales de la unidad familiar por debajo de vez y media de dicho salario.
Cuando en la unidad familiar existan miembros con incapacidad física o mental se computará por cada uno de ellos un ingreso equivalente al 60 por 100 del salario mínimo interprofesional.
b) El volumen del lote tipo será de cinco metros cúbicos por hogar. Los lotes a entregar a los beneficiarios serán los resultantes de aplicar al lote tipo los siguientes coeficientes:
Unidades familiares de hasta tres miembros, coeficiente 1.
Unidades familiares de cuatro a seis miembros, coeficiente 1,5.
Unidades familiares de siete a nueve miembros, coeficiente 2.
Unidades familiares de más de nueve miembros, coeficiente 2,5.
En ningún caso la totalidad de los lotes excederá del 25 por 100 de la posibilidad o renta anual del monte.
c) Las entidades locales, habida cuenta de las características de sus comunales y de las condiciones sociales de la localidad, podrán rebajar proporcional y justificadamente los factores señalados en las letras a) y b) pero no aumentarlos.
d) La explotación de estos lotes de productos forestales no podrá ser en forma aislada, sino conjuntamente por las entidades locales, que procederán a su enajenación, entregando a los beneficiarios el importe de la venta, una vez deducidos los gastos de señalamiento y subasta.
Artículo 166.
1. Con carácter general se utilizará el sistema de subasta pública, de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 143 y en materia de contratación local, con las especialidades establecidas en esta Subsección.
2. En caso de que la subasta quedase desierta y a los solos efectos de los aprovechamientos de productos maderables y leñosos, se podrán celebrar segundas y, en su caso, terceras subastas, con rebaja, respectivamente, del 10 y de hasta el 30 por 100 del tipo inicial de tasación.
3. En caso de no aplicarse lo establecido en el párrafo anterior, o que tras la última subasta ésta hubiese quedado desierta y, no obstante, la entidad local reciba una nueva oferta, la entidad local solicitará de la Administración forestal informe de valoración económica de la misma. En este caso, la entidad local podrá enajenar los aprovechamientos maderables y leñosos conforme a lo establecido en el artículo 170 de esta Ley Foral.
Artículo 167.
1. A instancia de las entidades locales, los aprovechamientos forestales de productos maderables o leñosos podrán dividirse en lotes diferentes a efectos de facilitar su venta posterior.
2. Los aprovechamientos de productos maderables y leñosos de diferentes entidades locales podrán agruparse en un único lote a los efectos de proceder a su enajenación. Para ello, y a los efectos de la venta de productos maderables y leñosos, se podrán utilizar las centrales de ventas en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos y en esta Ley Foral para las centrales de compras.
Artículo 168. Sin contenido.
Artículo 169.
1. Las entidades locales podrán celebrar Acuerdos Marco con una o más empresas a los efectos del aprovechamiento de sus productos maderables y leñosos. Estos Acuerdos Marco deberán especificar, como mínimo, su período de validez, las condiciones técnicas y administrativas generales, las características volumétricas y tipo de productos de los aprovechamientos y los precios.
2. El procedimiento para la aprobación de estos Acuerdos Marco se desarrollará reglamentariamente.
Supletoriamente, y a los efectos de venta de productos maderables y leñosos, se estará a lo dispuesto en la legislación foral de contratos públicos.
Artículo 170.
1. Las entidades locales podrán enajenar, sin el trámite de subasta, los aprovechamientos maderables y leñosos en los siguientes supuestos:
a) Que estén compuestos por lote único con cubicaciones que reglamentariamente se determinen.
b) Que se produzcan en razón de la realización de obras públicas o privadas de reconocida urgencia y que afecten al interés público.
c) Que se produzcan en razón de la urgente necesidad de extracción de los productos del monte como consecuencia de incendios forestales, plagas y enfermedades forestales o riesgos para la estabilidad del arbolado.
d) Los supuestos contemplados en el artículo 166.3 de esta Ley Foral.
2. En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado 1 del presente artículo, el Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra con competencias en materia forestal deberá informar con carácter preceptivo y vinculante.»
Se da nueva redacción a letra d) del apartado 2 del artículo 192 de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que quedará redactada como sigue:
«d) Sociedad mercantil cuyo capital social pertenezca íntegramente a una o varias entidades locales o a una o varias entidades públicas dependientes de aquélla o aquéllas.»
Se da nueva redacción al Título Sexto de la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, que quedará redactado como sigue:
«TÍTULO SEXTO
Contratación
Artículo 224.
1. Los contratos que celebren las entidades locales de Navarra se ajustarán al régimen legal aplicable a las Administraciones Públicas de Navarra, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.
2. Los contratos de obras, suministro, asistencia y las concesiones de obras públicas y de servicios celebrados por el resto de personas y entidades vinculadas o dependientes de las entidades locales de Navarra o subvencionadas por éstas sujetos a la legislación foral de contratos públicos se prepararán y adjudicarán conforme a las disposiciones establecidas en dicha legislación para los contratos públicos de esos sujetos y entidades, con las especialidades que se contienen en esta Ley Foral.
3. A los contratos para gestionar un servicio público de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas en los que la retribución al contratista no consista en su explotación económica o bien en la explotación acompañada de un precio se les aplicará el régimen jurídico establecido para los contratos de concesión de servicios con las siguientes salvedades:
a) El plazo no podrá exceder, incluidas sus prórrogas, salvo en los conciertos, de diez años.
b) Será de aplicación la obligación de publicidad comunitaria cuando, procediendo ésta por el tipo de servicio de que se trate, el importe estimado del contrato exceda del umbral comunitario.
4. La selección del socio o socios privados que se vaya a realizar por una entidad local o sus entidades vinculadas para la gestión de un servicio público mediante una sociedad mercantil o cooperativa cuyo capital sólo parcialmente pertenezca a la entidad local se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables de la legislación foral de contratos públicos.
5. Las Sociedades mercantiles cuyo capital social pertenezca íntegramente a una o varias entidades locales o a una o varias entidades públicas dependientes de aquélla o aquéllas se entenderán como entes instrumentales propios de ella o de todas ellas a efectos de que a las encomiendas a las mismas de las prestaciones propias de los contratos de obras, suministro, concesión de obras o servicios o asistencia no les sea de aplicación la legislación foral de contratos públicos siempre que reúnan los siguientes requisitos:
a) Ausencia de autonomía decisoria respecto de las entidades encomendantes, al ejercer éstas un control análogo al que ejercen sobre sus propios servicios o unidades.
b) Que la mayor parte de su actividad la realicen para las entidades encomendantes.
6. Las entidades locales y sus entidades vinculadas podrán reservar la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a talleres protegidos o reservar su ejecución a determinadas empresas en el marco de programas de empleo protegido cuando la mayoría de los trabajadores afectados sean personas discapacitadas que, debido a la índole o la gravedad de sus deficiencias, no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales, o a empresas que tengan por objeto la integración de personas con riesgo de exclusión social. En su caso, se podrá realizar esta reserva a favor de las empresas ubicadas en la propia localidad. El importe de los contratos reservados no podrá superar el 20 por 100 del importe de los contratos adjudicados en el ejercicio presupuestario inmediatamente anterior. Los anuncios de licitación de los contratos objeto de esta reserva deberán mencionar expresamente la presente disposición.
Artículo 225.
En las entidades locales de Navarra cuya población sea inferior a 2.000 habitantes la existencia de incompatibilidad en los cargos electivos determinará únicamente la existencia de una causa de abstención en los supuestos en que así se establezca por la correspondiente Ordenanza o, en su defecto, así se apruebe por el Pleno, por mayoría absoluta del número legal de miembros de la corporación.
Artículo 226.
La competencia para contratar corresponderá a los siguientes órganos de las entidades locales:
1. En los Municipios, a los que corresponda de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de esta Ley Foral.
2. En los Concejos, a quien corresponda conforme a sus usos y costumbres y, en su defecto:
a) Al Presidente:
1) Las contrataciones anuales cuando su importe no supere el 10 por 100 de los ingresos corrientes del presupuesto.
2) Las contrataciones plurianuales, siempre que el número de ejercicios a que se aplique el gasto no sea superior a cuatro, y que el importe acumulado de todas las anualidades no supere el porcentaje indicado anteriormente.
b) A la Junta o Concejo Abierto, en los demás casos.
3. En las Mancomunidades, Agrupaciones Tradicionales y otras entidades locales de carácter asociativo, se estará a lo dispuesto en sus respectivos estatutos, siendo de aplicación supletoria lo establecido para los Concejos en el apartado anterior.
Artículo 227.
1. Las entidades locales podrán establecer pliegos de cláusulas administrativas generales y pliegos de prescripciones técnicas generales. La aprobación de estos pliegos compete al Pleno u órgano supremo de la entidad.
Los pliegos de cláusulas administrativas particulares y los pliegos de prescripciones técnicas particulares no podrán incluir estipulaciones contrarias a lo previsto en los pliegos generales, salvo en los casos en que lo autorice el órgano competente para la aprobación de éstos.
2. En lo supuestos en que una o varias entidades locales u organismos o entidades vinculadas o dependientes de éstas creen o constituyan centrales de compras o se adhieran a las promovidas por otras Administraciones Públicas de Navarra, dichas centrales podrán adjudicar en una única licitación uno o varios contratos de una o varias entidades formando a tal efecto lotes conforme a criterios geográficos, económicos, de homogeneidad de prestaciones o cualesquiera otros que permitan seleccionar adjudicatarios o poner a disposición de las entidades afectadas prestaciones que precisen, conforme al principio de eficiencia.
Cuando vayan a adjudicar simultáneamente contratos de obras, suministros o asistencias por lotes separados, podrá establecerse la ejecución diferida en el tiempo de todos o parte de ellos y se podrá exigir a los licitadores que presenten ofertas para varios o la totalidad de los lotes, indicando en todo caso una u otra circunstancia en el pliego de cláusulas administrativas particulares o condiciones del contrato y en el anuncio de licitación, en su caso.
3. En la tramitación excepcional de expedientes de emergencia, el órgano de contratación podrá ser en todos los casos el Presidente de la entidad, dando cuenta al Pleno de lo actuado en la primera sesión que se celebre.
Artículo 228.
1. Será obligatoria la constitución de una Mesa de Contratación para la adjudicación de los contratos de concesión en cualquier caso, para la de los contratos de obra de importe estimado superior a 300.000 euros, IVA excluido, y para la de los contratos de suministro y asistencia de importe estimado superior a 60.000 euros, IVA excluido. En los demás casos, el pliego de cláusulas administrativas podrá establecer una Mesa de Contratación.
2. Será Presidente de la Mesa de Contratación quien lo sea de la corporación, o miembro de ésta en quien delegue, y formarán parte de la misma, como mínimo, dos vocales designados por el órgano de contratación, uno de los cuales será el Secretario de la entidad o un funcionario Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, que actuará como secretario.
Si los vocales designados por el órgano de contratación no fueran técnicos especializados en la materia objeto del contrato, la Mesa deberá solicitar los informes técnicos oportunos en los que se basará la propuesta de adjudicación.
3. En los supuestos en los que, de conformidad con el apartado 1 de este artículo, la constitución de la Mesa de Contratación sea potestativa, cuando no se constituya ésta, la admisión de los licitadores y la propuesta de adjudicación corresponderán a la unidad gestora del contrato, a propuesta del Secretario, debiéndose basarse ambas en los informes técnicos oportunos.
Si se constituyera Mesa de Contratación, dicha constitución podrá ser para todo el proceso o exclusivamente a efectos de la formulación de la propuesta de adjudicación. En este último caso, la calificación y la admisión se producirán de conformidad con el párrafo anterior.
Artículo 229.
1. En los supuestos en que en el pliego de cláusulas administrativas particulares no se haya establecido una ponderación de los criterios de adjudicación, no podrá valorarse cada uno de ellos con una ponderación superior al 10 por 100 de la aplicada para el criterio dispuesto tras él por orden de importancia.
2. Las entidades locales podrán establecer, con carácter general o para cada contrato, criterios para dirimir los empates que se produzcan tras la aplicación de los criterios de adjudicación, resolviéndose por sorteo en los casos en que tras aplicar dichos criterios persistiera el empate y dirimiéndose, en caso de que no se establezcan, de conformidad con los fijados en la legislación foral de contratos públicos.
3. El documento de condiciones esenciales del contrato en un procedimiento negociado contendrá como mínimo la regulación de las siguientes cuestiones: objeto, importe y plazo del contrato y especificaciones técnicas necesarias para su ejecución; identificación del órgano de contratación, unidad gestora del contrato y, en su caso, de la Mesa de Contratación; requisitos mínimos de solvencia; criterios de adjudicación; forma de pago y, en su caso, de la revisión de precios.
4. Los procedimientos abiertos que se vayan a adjudicar exclusivamente en base al precio podrán celebrarse a viva voz, mediante propuestas y pujas verbales que formulen los licitadores, con arreglo a los usos y costumbres de la localidad.
En dichas contrataciones se aplicarán las prescripciones contenidas en la legislación foral de contratos públicos, sustituyéndose la presentación por escrito de las proposiciones económicas por las propuestas o pujas verbales que se realizarán en acto público.
5. Para participar en las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquéllos, que se celebren por el procedimiento de a viva voz, el único requisito que se exigirá a los licitadores será la constitución de la garantía provisional, que habrá de establecerse en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
Previamente a la adjudicación se exigirá la presentación de la documentación acreditativa del cumplimiento de las condiciones exigidas en el pliego de cláusulas administrativas particulares.
En caso de que el licitador a cuyo favor recaiga la propuesta de adjudicación no cumpliere dichas condiciones, se incautará, en todo caso, la garantía provisional y responderá, además, de los daños y perjuicios que se causen a la Administración licitadora por la diferencia de la adjudicación.
El resultado del acto de celebración de las subastas se hará público de inmediato en el tablón de anuncios de la entidad.
6. Cuando las subastas relativas al aprovechamiento de bienes patrimoniales o comunales, o a la enajenación de aquéllos, se hayan realizado por procedimiento abierto, la postura en cuyo favor haya recaído la propuesta de adjudicación podrá ser mejorada con el aumento de la sexta parte de su importe, como mínimo. El sexteo se sujetará a las siguientes normas:
a) Deberá formularse dentro de los seis días siguientes a contar desde la hora anunciada para la subasta, y terminará a la misma hora del sexto día siguiente incluyendo los festivos.
b) Podrá ser formulado por cualquier persona legalmente capacitada, aunque no haya sido licitadora en la subasta, siempre que haya constituido previamente la garantía provisional.
c) Puede formularse por escrito, o verbalmente mediante comparecencia ante el Secretario, que en todo caso extenderá diligencia firmada por el interesado, consignando día y hora de la presentación.
d) Formalizado el sexteo, se celebrará nueva subasta dentro de los cuatro días hábiles siguientes al de terminación del plazo señalado para su ejercicio. La entidad local estará obligada a poner en conocimiento del licitador en cuyo favor hubiera recaído la propuesta de adjudicación que su postura ha sido mejorada en la sexta parte con indicación expresa de la fecha de la subasta definitiva.
e) Para la subasta definitiva servirá de tipo de tasación el que resulte de la mejora formulada, publicándose a este fin el anuncio correspondiente en el tablón de anuncios, señalando con dos días naturales de antelación, cuando menos, la fecha y hora en que haya de tener lugar la nueva subasta, que se celebrará en igual forma que la originaria. Si no concurren licitadores, se propondrá la adjudicación a favor del sexteante.
f) Se levantará acta de la nueva subasta celebrada y se anunciará su resultado en la forma prevista en el último párrafo del apartado 5 de este artículo.
g) Dentro de los tres días hábiles siguientes al de la fecha de la propuesta de adjudicación, cualquier persona, aunque no haya sido licitadora, podrá alegar por escrito los defectos de tramitación de la licitación y en especial los relativos a la capacidad jurídica de los licitadores, y solicitar la adopción de la resolución que a su juicio proceda sobre la adjudicación.
7. Los anuncios de licitación y de adjudicación se publicarán en el tablón de anuncios de la entidad local respectiva, además de en los medios que proceda conforme a la legislación foral de contratos públicos.
8. Será obligatorio para las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas anunciar en el Portal de Contratación la existencia de un procedimiento negociado cuando el importe del contrato supere los 300.000 euros, IVA excluido, para los contratos de obras, y los 60.000 euros, IVA excluido, para los contratos de suministro y asistencia.
En estos supuestos la Administración podrá, indicándolo en las condiciones reguladoras del contrato y en el anuncio de licitación, limitar el número de licitadores que serán invitados a presentar ofertas conforme a los criterios establecidos en las condiciones reguladoras.
Artículo 230.
1. La formalización de los contratos de las entidades locales de Navarra y sus entidades vinculadas se regirá por las siguientes reglas:
1.ª) El pliego de cláusulas administrativas particulares o las condiciones del contrato podrán exigir que se formalicen los contratos.
2.ª) En los casos en que se establezca la obligación de formalizar el contrato, los documentos administrativos de formalización deberán ser autorizados por el Secretario de la entidad.
3.ª) En los casos en que no se establezca la obligación de formalizar el contrato, deberá indicarse en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en las condiciones el plazo en que debe, en su caso, constituirse la garantía para el cumplimiento de obligaciones, así como, en todo caso, el plazo en que debe iniciarse la ejecución del contrato o, en los contrato de obras, procederse a la comprobación del replanteo.
4.ª) En los casos en que no se haya formalizado un contrato, los plazos establecidos en la legislación contractual en que ésta fija la fecha para el inicio del cómputo a partir de la de su formalización se empezarán a contar desde la fijada en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en las condiciones del contrato o la acordada por las partes para el inicio de la ejecución del mismo.
5.ª) En los casos en que no se haya formalizado un contrato, la resolución o acuerdo de adjudicación constituirán título suficiente para acceder a cualquier tipo de registro público.
2. El pliego de cláusulas administrativas particulares deberá prever la constitución de garantías para el cumplimiento de obligaciones con carácter previo a la formalización del contrato cuando el importe de éste sea superior a 300.000 euros, IVA excluido, en los contratos de obras, y superior a 60.000 euros, IVA excluido, en los de suministro y asistencia, así como, en cualquier contrato, independientemente de su naturaleza y cuantía, cuando el adjudicatario hubiera presentado una oferta que podía presumirse anormalmente baja de conformidad con la legislación foral de contratos públicos, en cuyo caso se constituirá por el 50 por 100 del precio de adjudicación, sin perjuicio de su devolución o cancelación parcial antes de la recepción del contrato, previo informe de la unidad gestora del contrato, con el límite del 25 por 100 del precio de adjudicación.
Las garantías exigidas para la licitación o para el cumplimiento de obligaciones en los contratos de las entidades locales serán depositadas en la Tesorería de la entidad contratante.
3. Las entidades cuya contratación está sometida a esta Ley Foral comunicarán a la Junta de Contratación Pública todos los contratos, aunque no se hayan formalizado, salvo los adjudicados en procedimientos cuya única documentación exigible sea la correspondiente factura y sin perjuicio de lo previsto para la contratación en supuestos de emergencia.
Artículo 231.
A la recepción de las obras concurrirá el Presidente de la entidad o miembro de ésta en quien delegue, el Secretario de la entidad, el encargado de la dirección de las obras, y el contratista, acompañado, si lo estima conveniente, de su facultativo, y quien ejerciere las funciones de Intervención.
Artículo 232.
1. Las empresas y profesionales interesados en la licitación y adjudicación de contratos públicos de obras, suministro y asistencia, sujetos a esta Ley Foral y que superen los correspondientes umbrales comunitarios, podrán solicitar en todo caso, telemáticamente o a través de medios convencionales, medidas cautelares en relación con aquéllos y, si lo dispone la entidad contratante, interponer, en el plazo de un mes, la reclamación en materia de contratación pública, ante el órgano con independencia en su función resolutiva y no sometido a instrucciones jerárquicas que se cree por la propia entidad local o por varias de ellas asociadas entre sí o con otras Administraciones Públicas de Navarra a tal efecto, en los términos establecidos en la legislación foral de contratos públicos.
La solicitud y, en su caso, las propias medidas cautelares quedarán sin efecto si no se interpone alguno de los recursos administrativos a los que se refiere el artículo 335 de esta Ley Foral o, en su caso, la reclamación en materia de contratación pública en los plazos correspondientes.
2. En los contratos que no superen los umbrales comunitarios podrán los licitadores interponer la reclamación y solicitar anticipadamente medidas cautelares en los términos del apartado anterior cuando así se establezca por la entidad local o sus entidades vinculadas en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en las condiciones del contrato.
3. El órgano de resolución en materia de contratación pública local a que se refiere el apartado 1 será presidido por un concejal de la entidad local contratante, y formarán parte del mismo, como mínimo, dos vocales designados por el Pleno de la entidad local contratante, uno de los cuales será un técnico especializado en la materia del contrato y el otro el Secretario de la entidad contratante o un funcionario de la misma Licenciado en Derecho que ocupe plaza para la que se exija dicha titulación, o, en su caso, de cualquiera de las entidades locales asociadas, que actuará como secretario, debiendo quedar garantizado en todo caso que la mayoría de los miembros tienen especial preparación en materia de contratación pública o en la materia objeto del contrato.
4. En los casos en que no se designe por la entidad contratante el órgano a que se refiere el apartado anterior, se podrá interponer la reclamación en materia de contratación pública ante la Junta de Contratación Pública en los términos establecidos en el Libro Tercero de la Ley Foral de Contratos Públicos.
5. En todos los supuestos, las entidades locales o sus entidades vinculadas deberán indicar en el pliego de cláusulas administrativas particulares o en las condiciones del contrato el órgano ante el que puede interponerse el correspondiente recurso o reclamación y solicitarse las medidas cautelares en materia de contratación pública y, en su caso, la obligación de los licitadores de identificar una dirección electrónica para la práctica de notificaciones a través de medios telemáticos en el caso de reclamación o solicitud de medidas cautelares en materia de contratación pública.
En los casos en que proceda imponer esa obligación, su incumplimiento por los licitadores conllevará la imposibilidad de interponer la reclamación.»
Lo dispuesto en esta Ley Foral no será de aplicación a los contratos cuyos pliegos de cláusulas administrativas particulares o condiciones reguladoras estuvieran aprobados en la fecha de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa vigente en el momento de su aprobación.
Esta Ley Foral entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el Boletín Oficial de Navarra y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 14 de febrero de 2007.–El Presidente, Miguel Sanz Sesma.
(Publicada en el Boletín Oficial de Navarra número 24, de 23 de enero de 2007)
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