La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Zoosanitario Internacional de la Organización Mundial de la Sanidad Animal (OIE) y en la lista A de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas específicas de lucha contra la enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul. El 13 de octubre de 2004, el programa de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, puso de manifiesto la circulación del virus de la lengua azul en territorio peninsular. Las medidas de protección a nivel comunitario fueron adoptadas mediante decisiones de la Comisión, y por último mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo, en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y sin perjuicio de las medidas adoptadas por la Comisión Europea, mediante la Orden APA/3411/2004, de 22 de octubre, se establecieron medidas específicas de carácter urgente respecto de la lengua azul, ante su aparición en el territorio peninsular español. Dichas medidas han sido posteriormente modificadas a la vista de la evolución de la enfermedad y siguiendo el criterio del grupo de expertos previsto en el Plan de Intervención a que se refiere la disposición adicional única del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada mediante la Orden ARM/2309/2008, de 31 de julio, y la Orden ARM/2510/2008, de 28 de agosto. Los ajustes legislativos han sido necesarios para gestionar el riesgo en base a la situación epidemiológica en el tiempo y a las peculiaridades de cada sector específico. Los últimos datos epidemiológicos existentes revelan la circulación del serotipo 1 del virus de la lengua azul en nuevas zonas del norte y centro de España, así como la circulación del serotipo 8 en la Comunidad Autónoma de Andalucía. Todo ello hace necesario modificar la zona restringida de lengua azul, así como las condiciones de los movimientos de animales sensibles a la enfermedad. En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regula la actual situación, así como un régimen transitorio aplicable a las nuevas zonas calificadas como zona restringida, a efectos de vacunación y de movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul. Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de esta nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación. En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida: Todo el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Zona libre: Las Comunidades Autónomas de Canarias y las Illes Balears. c) Explotación vacunada: Aquella explotación que durante el último año natural haya realizado la vacunación obligatoria frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul del cien por cien de los efectivos susceptibles de vacunarse, de acuerdo con el protocolo establecido para cada caso.
Los animales de especies sensibles de explotaciones situadas en la zona restringida podrán moverse para vida o sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
Se autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de la zona restringida, tanto con destino vida como sacrificio, con el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Los animales objeto de traslado no mostrarán síntomas clínicos compatibles con la lengua azul el día del transporte.
b) Los animales de las especies bovina y ovina objeto de movimiento deberán proceder de explotaciones vacunadas. c) Los animales de las especies bovina y ovina objeto de movimiento mayores de 4 meses de edad deberán estar vacunados frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul, salvo que se trate de movimientos con destino a sacrificio en la misma o distinta comunidad autónoma. Asimismo, en los movimientos para vida en el ámbito territorial de una misma comunidad autónoma, la autoridad competente en sanidad animal de la misma podrá exceptuar la obligación de vacunación previa de los animales en la explotación de origen, en cuyo caso deberá realizarse en la explotación de destino en un plazo máximo de 30 días. d) En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y el tipo y serotipo de las vacunas empleadas.
1. Se autorizará el movimiento para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en la zona restringida con destino a zona libre de la misma o distinta comunidad autónoma con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8.4 y en su caso 8.5 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. Se autorizará el movimiento para vida de animales mayores de 4 meses de edad de las especies bovina y ovina desde explotaciones radicadas en la zona restringida con destino a zona libre con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el apartado 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007. En el caso de otros rumiantes, cualesquiera que sea su edad, así como de los animales de las especies bovina y ovina menores de 4 meses de edad, se deberán cumplir los requisitos contemplados en el apartado 4 o en el apartado 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007. Los animales objeto de movimiento serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales y serán transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga. El movimiento deberá ser notificado por la autoridad competente en sanidad animal de la comunidad autónoma de origen a la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas. 3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos en que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y el tipo y serotipo de las vacunas empleadas. 4. Para el movimiento de animales de las especies equinas desde explotaciones radicadas en la zona restringida con destino a zona libre, los animales deberán haber sido previamente desinsectados o tratados con repelentes que garanticen la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales. Asimismo, los vehículos de transporte deberán ser desinsectados antes de la carga.
1. Se establece la vacunación obligatoria frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul de los animales, mayores de tres meses, pertenecientes a las especies ovina y bovina en la zona restringida.
2. La vacunación se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a las comunidades autónomas de las zonas restringidas. 3. En el caso de la especie bovina deberán grabarse los datos de vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) para la especie bovina, establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales. En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que estén identificados electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación. 4. Las autoridades competentes en sanidad animal de las comunidades autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda. 5. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad de la Producción Primaria del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.
El traslado de esperma, óvulos y embriones de donantes desde las zonas restringidas con destino a zona libre se regirá por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
En el caso de esperma, óvulos y embriones procedentes de animales ubicados en explotaciones situadas en zona restringida y vacunados frente a los serotipos 1 y 8, podrá autorizarse el traslado y uso fuera de la zona restringida, siempre y cuando, se cumplan en los animales donantes los requisitos relativos a vacunación previstos en el punto 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
Las autoridades competentes de la zona restringida remitirán mensualmente a la Subdirección General de Sanidad de la Producción Primaria del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a más tardar 22 días después de la conclusión del mes objeto del informe, la información solicitada en los puntos 1 y 2 del anexo II del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
1. No obstante lo previsto en el artículo 4, a efectos de movimientos de entrada de animales de especies sensibles a la lengua azul los siguientes territorios tendrán consideración de zona libre para los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul: Hasta el 1 de diciembre de 2008: a) Las Comunidades Autónomas de Aragón, Cataluña y Galicia.
b) En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
En la provincia de Burgos las comarcas de Aranda de Duero, Burgos, Castrojeriz, Lerma, Roa de Duero y Salas de los Infantes.
En la provincia de León las comarcas de Astorga, La Bañeza, Carrizo, Fabero, León, Ponferrada, Riello, Sahagún, Santa María del Páramo, Valencia de Don Juan y Villafranca del Bierzo. En la provincia de Palencia las comarcas de Astudillo, Baltanás, Carrión de los Condes, Herrera de Pisuerga, Palencia, Paredes de Nava y Saldaña.
2. No obstante lo previsto en los artículos 4 y 5, a efectos de movimientos de animales de especies sensibles a la lengua azul los siguientes territorios tendrán consideración de zona libre:
a) Para los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul, a efectos de movimiento de entrada y salida: Hasta el 1 de diciembre de 2008: Las Comunidades Autónomas de Valencia y Murcia.
En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
Las provincias de Segovia, Valladolid y Zamora.
En la provincia de Ávila las comarcas de Arévalo, Ávila, Piedrahita y San Pedro del Arroyo. En la provincia de Salamanca las comarcas de Alba de Tormes, Fuentes de San Esteban, Guijuelo, Ledesma, Lumbrales, Peñaranda de Bracamonte, Salamanca, Tamales y Vitigudino.
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:
Las provincias de Guadalajara y Cuenca.
En la provincia de Albacete todas las comarcas excepto la comarca de Alcaraz.
En la Comunidad Autónoma de Andalucía:
En la provincia de Almería las comarcas de Costa Levante y Hoyas-Altiplanicie.
En la provincia de Granada las comarcas de Baza, Guadix, Huéscar, Iznalloz y Santa Fe. En la provincia de Jaén las comarcas de Beas de Segura y Cazorla.
b) Para el serotipo 1 del virus de la lengua azul, a efectos de movimientos de entrada: Hasta el 1 de diciembre de 2008, en la provincia de Soria todas las comarcas excepto las comarcas de San Leonardo de Yagüe y Soria.
c) Para el serotipo 8 del virus de la lengua azul, a efectos de movimientos de entrada y salida:
Hasta el 1 de diciembre de 2008: En la Comunidad Autónoma de Andalucía: La provincia de Huelva.
Andarax, Bajo Andarax y Alto Almanzora. En la provincia de Córdoba las comarcas de Hinojosa del Duque, Montoso, Peñarroya-Pueblo Nuevo y Pozoblanco. En la provincia de Jaén, las comarcas de Andújar, Jaén, Huelma, Úbeda, Linares y Santiesteban del Puerto. En la provincia de Sevilla, las comarcas de Cantillana, Cazalla de la Sierra, El Ronquillo, Sanlúcar la Mayor
En la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha:
Las provincias de Ciudad Real y Toledo.
En la provincia de Albacete la comarca de Alcaraz.
En la Comunidad Autónoma de Castilla y León:
La provincia de Soria.
En la provincia de Ávila las comarcas de Arenas de San Pedro, Candeleda, Sotillo de la Adrada, El Barco de Ávila, El Barraco, Cebreros, Las Navas del Marqués, Navaluenga y Navarredonda de Gredos. En la provincia de Salamanca las comarcas de Béjar, Ciudad Rodrigo y Sequeros.
La Comunidad Autónoma de Extremadura.
La Comunidad Autónoma de Madrid. Ciudades de Ceuta y Melilla.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 de esta disposición transitoria, si el sistema de vigilancia de la lengua azul previsto en el artículo 11.1.b del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, detecta circulación del virus de la lengua azul, automáticamente serán de aplicación los artículos 4 y 5 de esta orden para el serotipo detectado en las comarcas que se encuentren situadas dentro del radio de 150 kilómetros alrededor del lugar en el que se haya localizado la circulación de dicho serotipo.
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 3, hasta el 31 de diciembre de 2008, los movimientos para vida de animales procedentes de zonas restringidas de otros Estados miembros afectadas por el serotipo 8 del virus de la lengua azul se podrán realizar exclusivamente en base a las condiciones de vacunación recogidas en el punto 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de 26 de octubre de 2007.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 4, no será de aplicación el apartado 4.b) para el movimiento de animales de especies sensibles dentro de la zona restringida hasta el 31 de marzo de 2009.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del ar-tículo 4, hasta el 1 de diciembre de 2008 se autorizará el movimiento para vida de animales mayores de 4 meses de especies sensibles a la lengua azul con destino a otra comunidad autónoma si han estado protegidos del ataque de Culicoides durante, como mínimo, 14 días antes de la fecha del traslado, y han sido sometidos durante ese período a una prueba de aislamiento del virus de la lengua azul o una prueba de reacción en cadena de la polimerasa (PCR), con resultados negativos, y esta prueba ha sido efectuada con muestras de sangre tomadas, como mínimo, 14 días después de la fecha de inicio del período de protección contra los ataques de vectores. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado c) del ar-tículo 4, desde el 1 de diciembre de 2008 hasta el 31 de marzo de 2009 se autorizará el movimiento de rumiantes dentro de la zona restringida con el mero cumplimiento de los apartados a) y d) de dicho artículo 4.
Queda derogada la Orden ARM/1200/2008, de 29 de abril, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 27 de octubre de 2008.-La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid