La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
España se ha visto afectada por distintos serotipos del virus de la lengua azul, habiéndose detectado desde el año 2004 el 1, 4 y 8. La lucha frente a los mismos se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de estos programas a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, que ha sido modificada dos veces para reflejar las variaciones en la situación epidemiológica del serotipo 4.
Así, mediante la Orden ARM/575/2010, de 10 de marzo, por la que se modifica la Orden ARM/3054/2008 de 27 de octubre, se creó la denominada área de riesgo menor frente al serotipo 4 que comprendía las provincias de Cádiz, Huelva, Málaga y parte de la de Sevilla. En esta área se permitía vacunar frente a este serotipo sin haber circulación del virus, con el objeto de hacer frente al riesgo que suponía su presencia en el norte de África. Esta área de riesgo menor dejó de tener sentido tras la detección del serotipo 4 en varias explotaciones centinela en la provincia de Cádiz en octubre de 2010, por lo que mediante la Orden ARM/3023/2010, de 24 de noviembre, por la que se modifica la Orden ARM/3054/2008, se creó la zona restringida frente al serotipo 4 comprendiendo la misma extensión geográfica que el área de riesgo menor. En esta zona sin embargo la circulación del serotipo 4 ha sido muy limitada.
Con respecto a los serotipos 1 y 8, ha disminuido de forma notable el número de focos detectados en el 2010 con respecto a años anteriores. En el caso del serotipo 8, se ha detectado solamente un caso del mismo en noviembre del 2010 en la provincia de Cádiz, tras un silencio epidemiológico que databa de abril de 2009. Esta clara mejoría en la situación se debe a la campaña de vacunación obligatoria llevada a cabo en la totalidad del censo de las especies sensibles en todo el territorio peninsular regulada por la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre y posteriores modificaciones.
La evolución epidemiológica de la enfermedad durante el año 2010, unido al alto nivel de cobertura vacunal alcanzado frente los serotipos 1, 4 y 8, permiten una reorientación en la estrategia vacunal de cara al año 2011. Por ello se considera conveniente cesar en la vacunación obligatoria frente al serotipo 8 a partir del 1 de enero del 2011 excepto en las provincias de Cádiz y Málaga, donde se continuará con la vacunación obligatoria hasta el 30 de junio de 2011, y frente a los serotipos 1 y 4 a partir del 1 de julio del 2011. En este sentido, es aconsejable que la vacunación pase a ser voluntaria, a criterio del titular de la explotación.
En consecuencia, se procede a la publicación de una nueva orden que regule la nueva situación, así como un régimen transitorio aplicable al régimen de vacunación frente a los distintos serotipos del virus de la lengua azul.
Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de esta nueva orden, que deroga la anterior, lo que facilitará su aplicación.
En el procedimiento de elaboración han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, del seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslados de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida frente a los serotipos 1, 4 y 8 del virus de la lengua azul: la totalidad de las comarcas ganaderas de las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga y las comarcas ganaderas de Utrera (Bajo Guadalquivir), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Lebrija (Las Marismas), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla) y Marchena (Serranía Sudoeste) de la provincia de Sevilla.
b) Zona restringida frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul: todo el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla excepto los territorios incluidos en el apartado a).
c) Zona libre: las Comunidades Autónomas de Canarias y de las Islas Baleares.
Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas, excepto desde las Ciudades de Ceuta y Melilla, podrán moverse para vida o sacrificio directamente a territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
La autoridad competente autorizará el movimiento de animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio.
1. La autoridad competente autorizará el movimiento para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a zona libre con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8.4 y en su caso 8.5 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. La autoridad competente autorizará los siguientes movimientos para vida de rumiantes desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a la zona libre:
a) En el caso de rumiantes mayores de 4 meses de edad de las especies bovina y ovina, los animales deberán haber sido vacunados frente a los serotipos 1 y 8 si proceden de la zona restringida frente a los serotipos 1 y 8, y vacunados frente a los serotipos 1, 4 y 8 en caso de que procedan de la zona restringida frente a los serotipos 1, 4 y 8, que se encuentren en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y que cumplan como mínimo uno de los requisitos establecidos en las letras a), b), c) o d) del apartado 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
b) En el caso de otros rumiantes, cualesquiera que sea su edad, así como de los animales de las especies bovina y ovina menores de 4 meses de edad, se deberán cumplir los requisitos contemplados en la letra a) del apartado 2 de este artículo o en el apartado 4 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
c) Los animales objeto de los movimientos descritos en las letras a) y b) del párrafo 2 de este artículo serán previamente tratados con un desinsectante o repelente, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales y serán transportados en vehículos que deberán ser desinsectados antes de la carga. El movimiento deberá ser notificado por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas previas a la salida.
3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado, cuando estos sean necesarios (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos en que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y el tipo y serotipo de las vacunas empleadas.
1. Se establece hasta el 30 de junio de 2011 la vacunación obligatoria de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina frente al:
a) Serotipo 1 del virus de la lengua azul en ambas zonas restringidas.
b) Serotipo 4 del virus de la lengua azul en la zona restringida frente a los serotipos 1, 4 y 8.
c) Serotipo 8 del virus de la lengua azul en las provincias de Cádiz y Málaga.
2. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:
a) Se llevará a cabo bajo supervisión oficial y con las vacunas que a tal fin suministre el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino a las comunidades autónomas de la zona restringida.
b) En el caso de la especie bovina deberán grabarse los datos de vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) para la especie bovina, establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
c) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que estén identificados electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.
d) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año/mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.
e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad de la Producción Primaria del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.
3. En aquellos casos en los que no sea obligatoria la vacunación de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina frente al virus de la lengua azul, el titular de los animales podrá optar por vacunarlos frente a los serotipos 1, 4 u 8 siempre que:
a) la vacunación sea prescrita por un veterinario, que la aplicará o supervisará su aplicación,
b) el veterinario, o en su caso el titular de la explotación aportando el correspondiente informe veterinario, en un plazo máximo de 72 horas, comunique a la autoridad competente la información se requiera para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras b), c) y d) del párrafo 1 de este artículo,
c) la vacunación frente los serotipos 1 y 8 se realice en explotaciones situadas en ambas zonas restringidas y la vacunación frente al serotipo 4 únicamente en la zona restringida frente a los serotipos 1, 4 y 8.
4. No obstante lo anterior, la autoridad competente podrá ampliar el periodo de vacunación obligatoria en todo o en parte del territorio nacional en función de la evolución epidemiológica de la enfermedad.
1. El movimiento de esperma, óvulos y embriones de donantes de especies sensibles desde las zonas restringidas con destino a zona libre se regirá por lo previsto en el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá autorizar el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles obtenidos de animales ubicados en explotaciones situadas en las zonas restringidas siempre que los animales donantes hayan sido vacunados de acuerdo a lo establecido en el artículo 5.2.a).
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Queda derogada la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2011.
Madrid, 27 de diciembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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