La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los animales terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE, de 20 de noviembre, del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
La lucha frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul que han sido detectados en España se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de los programas de lucha a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada posteriormente mediante Orden ARM/1614/2011, de 9 de junio, estableciéndose en la misma las zonas restringidas en España frente a los diferentes serotipos del virus de la lengua azul.
La evolución epidemiológica de la enfermedad ha estado marcada por un notable descenso en el número de focos de los serotipos 1 y 4 y, en el caso concreto del serotipo 8, no ha sido declarado ningún foco desde noviembre del 2010, lo que ha colocado a España en posición de declararse libre del mencionado serotipo en todo su territorio, al cumplirse las condiciones estipuladas en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre.
La Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, establecía el cese de la vacunación obligatoria frente a la lengua azul a partir del 1 de julio del 2011, pasando a ser voluntaria. Por otro lado, se establecía la obligatoriedad de la vacunación en el caso de tratarse de animales de las especies ovina y bovina mayores de cuatro meses con destino vida desde las zonas restringidas a la zona libre.
Si bien la evolución epidemiológica de la enfermedad se considera favorable, se ha detectado la circulación viral del serotipo 1 en zonas geográficas muy delimitada en el norte de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por ello, se ha considerado necesario volver a establecer la vacunación obligatoria frente al serotipo 1 en aquellas áreas de mayor riesgo en las que se ha demostrado la circulación del virus en los dos últimos años con objeto de avanzar hacia la erradicación final de la enfermedad.
En consecuencia, se procede a establecer las nuevas zonas restringidas que resultan de la declaración de libre del serotipo 8 y modificar el sistema de vacunación vigente frente a la lengua azul.
Razones de seguridad jurídica aconsejan, dado el alcance de las modificaciones, la aprobación de esta nueva orden, que deroga la Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
En el procedimiento de elaboración de esta disposición han sido consultados las comunidades autónomas y los sectores afectados.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
El objeto de la presente orden es establecer medidas específicas de protección contra la lengua azul, de aplicación a todo el territorio nacional.
1. A los efectos de esta orden, serán de aplicación las definiciones previstas en el artículo 3 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, en el artículo 2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, y en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida frente a los serotipos 1 y 4 del virus de la lengua azul: La totalidad de las comarcas ganaderas de las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga y las comarcas ganaderas de Utrera (Bajo Guadalquivir), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Lebrija (Las Marismas), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla) y Marchena (Serranía Sudoeste) de la provincia de Sevilla.
b) Zona restringida frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul: Las ciudades de Ceuta y Melilla y el resto del territorio peninsular español no incluido en el apartado a).
c) Zona libre: las comunidades autónomas de las Islas Canarias y de las Islas Baleares.
Los animales, su esperma, óvulos y embriones de especies sensibles de explotaciones situadas en las zonas restringidas podrán moverse para vida o sacrificio directamente al territorio de otros Estados miembros con las condiciones que establece al efecto el Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
Sin prejuicio de lo dispuesto en los artículos 7 y 9 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, la autoridad competente autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas tanto con destino vida como sacrificio, salvo que se trate de los animales contemplados en el apartado 1 del artículo 8, en cuyo caso sólo se permitirá el movimiento a partir del 31 de julio de 2013 si acreditan que proceden de explotaciones vacunadas.
La autoridad competente autorizará el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles dentro y entre las zonas restringidas.
1. La autoridad competente autorizará el movimiento para sacrificio de animales de especies sensibles desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a zona libre, con el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 8.4 y, en su caso, 8.5, del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. La autoridad competente autorizará los siguientes movimientos para vida de rumiantes desde explotaciones radicadas en las zonas restringidas con destino a la zona libre:
a) En el caso de rumiantes mayores de 4 meses de edad de las especies bovina y ovina, los animales deberán haber sido vacunados frente al serotipo 1 si proceden de la zona restringida frente al serotipo 1, y vacunados frente a los serotipos 1 y 4 en caso de que procedan de la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4. Deberán encontrarse en el período de inmunidad garantizado en las especificaciones de la vacuna y cumplir como mínimo uno de los requisitos establecidos en las letras a), b), c) ó d) del apartado 5 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
b) En el caso de otros rumiantes, cualquiera que sea su edad, así como de los animales de las especies bovina y ovina menores de 4 meses de edad, se deberán cumplir los requisitos contemplados en la letra a) del apartado 2 de este artículo o en el apartado 4 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
c) Los animales objeto de los movimientos descritos en las letras a) y b) del apartado 2 de este artículo serán previamente tratados con un desinsectante o repelente autorizado, que garantice la desinsectación de los mismos durante el transporte de los animales. El movimiento deberá ser notificado por la autoridad competente de la comunidad autónoma de origen a la autoridad competente de la comunidad autónoma de destino con una antelación mínima de 48 horas previas a la salida.
3. En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento, la documentación acreditativa del desinsectante o repelente empleado, cuando éstos sean necesarios (incluido el producto usado, fecha de aplicación y, en su caso, tiempo de espera), así como la identificación del responsable en origen de la aplicación de dichas medidas y, en los casos en que así proceda de acuerdo con este artículo, la documentación acreditativa del resultado de los análisis de laboratorio efectuados a dichos animales y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y el tipo y serotipo de las vacunas empleadas.
1. El movimiento de esperma, óvulos y embriones de donantes de especies sensibles desde las zonas restringidas con destino a zona libre se regirá por lo previsto en el artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 1266/2007, de la Comisión, de 26 de octubre de 2007.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1, se podrá autorizar el movimiento de esperma, óvulos y embriones de especies sensibles obtenidos de animales ubicados en explotaciones situadas en las zonas restringidas siempre que los animales donantes hayan sido vacunados de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.2.a).
1. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad es obligatoria en el caso de que dichos animales se ubiquen en las siguientes comarcas y municipios:
a) En la provincia de Ávila: La comarca de Candeleda.
b) En la provincia de Salamanca: La comarca de Sequeros.
c) En la provincia de Cáceres:
1.º Las comarcas de Valencia de Alcántara, Coria y Plasencia.
2.º En la comarca de Cáceres: Los municipios de Garrovillas, Hinojal, Monroy, Santiago de Campo y Talaván.
3.º En la comarca de Navalmoral: Los municipios de Aldeanueva de la Vera, Almaraz, Belvís de Monroy, Berrocalejo, Bohonal de Ibor, Carrascalejo, Casatejada, Collado, Cuacos de Yuste, El Gordo, Garganta la Olla, Guijo de Santa Bárbara, Jaraiz de la Vera, Jarandilla de la Vera, Losar de la Vera, Madrigal de la Vera, Majadas, Mesas de Ibor, Millanes, Navalmoral de la Mata, Peraleda de la Mata, Robledillo de la Vera, Romangordo, Rosalejo, Saucedilla, Serrejón, Talaveruela de la Vera, Talayuela, Toril, Torremenga, Valdecañas de Tajo, Valdelacasa del Tajo, Valdehúncar, Valverde de la Vera, Viandar de la Vera, Villanueva de la Vera y Villar del Pedroso.
d) En la provincia de Toledo:
1.º La comarca de Oropesa.
2.º En la comarca de Belvís de la Jara: Los municipios de Azután, Navalmoralejo, Adeanueva de Barbarroya, Belvís de la Jara y Alcaudete de la Jara.
3.º En la comarca de Navalmorales: El municipio de San Bartolomé de las Abiertas.
4.º En la comarca de Talavera de la Reina: Los municipios de Almendral de la Cañada, Buenaventura, Calera y Chozas, Castillo de Bayuela, Cazalegas, Cervera de los Montes, El Real de San Vicente, Hinojosa de San Vicente, Marrupe, Mejorada, Montesclaros, Navamorcuende, Pepino, La Iglesuela, La Pueblanueva, Las Herencias, San Román de los Montes, Sartajada, Segurilla, Sotillo de las Palomas, Talavera de la Reina y Velada.
2. La vacunación frente al serotipo 1 del virus de la lengua azul de los animales de las especies ovina y bovina mayores de 3 meses de edad, de explotaciones radicadas en las comarcas y municipios enumerados en el apartado 1 de este artículo, se realizará con anterioridad al 31 de julio del 2013. Los animales deberán estar vacunados de acuerdo con las pautas establecidas en la autorización de comercialización de la vacuna.
3. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1 y 2, la autoridad competente podrá aplicar programas vacunales obligatorios especiales en determinadas explotaciones que considere de riesgo especialmente alto para la transmisión del virus de la lengua azul.
4. La vacunación se realizará con los siguientes requisitos:
a) En el caso de la especie bovina, deberán grabarse los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del Registro General de Identificación Individual de Animales (RIIA) establecido conforme el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio, por el que se establece y regula el Registro general de movimientos de ganado y el Registro general de identificación individual de animales.
b) En el caso de la especie ovina, en aquellos animales que estén identificados electrónicamente, según Real Decreto 947/2005, de 29 de julio, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina, se harán constar los datos de la vacunación (tipo de vacuna, serotipo y fecha de aplicación) en la base de datos del RIIA, prevista en el Real Decreto 728/2007, de 13 de junio. Cuando los animales no estén identificados electrónicamente, los datos de la vacunación se incluirán en el libro de registro de la explotación.
c) Las autoridades competentes de las comunidades autónomas llevarán a cabo un registro de los animales vacunados, en los que, al menos, figurará el año y mes de primo vacunación y de sucesivas vacunaciones, el código de explotación y la identificación individual de los animales, cuando proceda.
d) Los datos necesarios para el registro de la vacunación referidos en los apartados a), b) y c) anteriores deberán notificarse a la autoridad competente por el veterinario, o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días desde la aplicación de cada dosis vacunal.
e) Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11.2 del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, las autoridades competentes de las comunidades autónomas remitirán a la Subdirección General de Sanidad e Higiene Animal y Trazabilidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, los programas vacunales que pretendan aplicar en su territorio, a fin de trasladarlo a la Comisión Europea.
f) En todos los casos, la vacunación se llevará a cabo con vacuna inactivada.
5. En aquellos casos en los que no sea obligatoria la vacunación de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina frente al virus de la lengua azul, el titular de los animales podrá optar por vacunarlos siempre que:
a) La vacunación sea prescrita por un veterinario, que la aplicará o supervisará su aplicación.
b) El veterinario, o en su caso el titular de la explotación, en un plazo máximo de 7 días, comunique a la autoridad competente la información que se requiera para asegurar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras a), b) y c) del apartado 4 de este artículo.
c) La vacunación se realizará:
1.º Frente al serotipo 1 en todas las zonas restringidas.
2.º Frente al serotipo 4 en la zona restringida frente a los serotipos 1 y 4.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en la presente orden será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en la Ley 8/2003, de 24 de abril, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
Queda derogada la Orden ARM/3373/2010, de 27 de diciembre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul.
Esta orden se dicta al amparo de lo establecido en el artículo 149.1.16.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.
La presente orden entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 10 de abril de 2013.–El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
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