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Documento BOE-A-2008-5004

Real Decreto 323/2008, de 29 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 65, de 15 de marzo de 2008, páginas 15650 a 15651 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Fomento
Referencia:
BOE-A-2008-5004
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2008/02/29/323

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, incorpora a nuestro derecho interno la Directiva 98/35/CE, del Consejo, de 25 de mayo, por la que se modifica la Directiva 94/58/CE, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, teniendo en cuenta las enmiendas de 1995 al anexo del Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para la gente de mar, 1978 (Convenio STCW). Tanto la Directiva 94/58/CE como la Directiva 98/35/CE fueron derogadas por la Directiva 2001/25/CE, de 4 de abril, del Parlamento Europeo y del Consejo, que no fue objeto de transposición, ya que se limitó a la publicación de un texto consolidado de ambas directivas. La Directiva 2001/25/CE ha sido objeto, hasta la fecha, de dos modificaciones. La primera, a través de la Directiva 2003/103/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, relativa al nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, que fue incorporada a la normativa española por el Real Decreto 652/2005, de 7 de junio. A través de este nuevo instrumento se adoptaron los nuevos requisitos derivados de las enmiendas al Convenio Internacional para la seguridad de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), adoptadas en la Resolución MSC.99 (73) que entraron en vigor el 1 de julio de 2002. Igualmente, se estableció un nuevo procedimiento para los Estados miembros de la Unión Europea para el reconocimiento de títulos profesionales marítimos emitidos por otros Estados, procedimiento en el que desarrolla una labor importante la Agencia Europea de Seguridad Marítima, de apoyo a la Comisión y a los Estados miembros, por razones de eficacia y de armonización de criterios. En el año 2005 se aprobó la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE. Su transposición hace preciso una nueva modificación de la legislación española sobre titulaciones profesionales de la marina mercante. El artículo 3 de la Directiva 2005/45/CE establece que el reconocimiento de los títulos expedidos por otro Estado miembro se hará de conformidad con los requisitos estipulados en la Directiva 2001/25/CE. Esta previsión ya estaba recogida en la normativa nacional española a través del artículo 8 del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se implantan las normas específicas sobre reconocimiento de títulos profesionales expedidos por uno de estos Estados, designándose a la Dirección General de la Marina Mercante como el órgano que podrá reconocer directamente los títulos profesionales o certificados de especialidad. Asimismo, la Directiva 2005/45/CE exige que los países miembros designen a las autoridades nacionales competentes para detectar y combatir el fraude y otras conductas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales y para intercambiar información con las autoridades competentes de otros Estados miembros y de terceros países. En España, esta responsabilidad le corresponde al Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante. Este real decreto tiene como finalidad incorporar al ordenamiento jurídico nacional la Directiva 2005/45/CE, en aquellos aspectos que no han sido ya traspuestos, haciendo necesaria la modificación del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre. Por otra parte, la falta de una regulación que posibilite la realización de las prácticas obligatorias que deben realizar quienes hayan estudiado o cursado estudios náuticos para finalizar su carrera profesional en la mar, motiva que se deba abordar su regulación y rodearla de una serie de garantías que permita su realización con seguridad y teniendo en cuenta el medio en donde éstas se realizan. El artículo 86.9 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la marina mercante, otorga al Ministerio de Fomento la competencia en materia de determinación de las condiciones de profesionalidad, idoneidad y titulación para formar parte de las dotaciones de todos los buques civiles. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de febrero de 2008,

D I S P O N G O:
Artículo único. Modificación del Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas.

El Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre, por el que se regula el nivel mínimo de formación en profesiones marítimas, queda modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 23 del artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:

«23. Alumno de puente, máquinas o radioelectrónica en prácticas: La persona que está recibiendo formación a bordo de los buques, para adquirir la experiencia marítima adecuada exigida por las disposiciones vigentes, al objeto de obtener un título profesional de Oficial de puente, o de máquinas o de radioelectrónica.»

Dos. Se añade un nuevo apartado 33 al artículo 2 que queda redactado en los siguientes términos:

«33. Gente de mar: toda persona con una formación y en posesión de un título profesional expedido por un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.»

Tres. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 10. Alumnos en prácticas de puente, máquinas y radioelectrónica.

1. Los alumnos en prácticas de puente, de máquinas y de radioelectrónica, que estén realizando los períodos de embarque requeridos por la normativa vigente para la obtención de los títulos profesionales de Piloto de segunda de la marina mercante, Patrón de altura, Patrón de litoral, Oficial de máquinas de segunda de la marina mercante, Mecánico mayor naval o Mecánico naval, Oficial radioelectrónico de segunda de la marina mercante, tendrán la consideración de tripulantes aunque no formen parte de la tripulación mínima de seguridad del buque. Dichos alumnos deberán efectuar las prácticas realizando funciones que les permitan aplicar los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos en su formación a fin de obtener la experiencia necesaria para el ejercicio profesional del título al que optan.

Los alumnos en prácticas estarán bajo la supervisión del capitán, patrón, jefe de máquinas o de los oficiales del servicio correspondiente y podrán asistirles en la realización de las guardias de navegación, en la cámara de máquinas y en la estación radiolectrónica. 2. Durante los períodos de embarque establecidos en la normativa vigente, los alumnos en prácticas de puente o de máquinas deberán completar un programa de formación a bordo, para lo cual llevarán a cabo los cometidos y experiencias correspondientes determinados en el libro de registro de la formación aprobado por la Dirección General de la Marina Mercante, conforme a lo estipulado en las reglas II/1 y III/1 del anexo del Convenio STCW, respectivamente. 3. Los alumnos contabilizarán como parte de la dotación del buque, a los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, al embarcar en buques mercantes matriculados en el Registro especial de buques y empresas navieras cuando tengan suscrito un contrato en prácticas conforme a lo previsto en el artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto-Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En este caso, la empresa deberá asumir los costes del seguro y los gastos de viaje y dietas de embarque y desembarque. 4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, los alumnos podrán embarcar en buques de bandera española para la realización de sus prácticas reglamentarias en condiciones distintas a las mencionadas siempre que cuenten al menos con los seguros correspondientes. 5. Para el embarque de los alumnos en prácticas de puente, de máquinas, y de radioelectrónica, únicamente les será exigido el certificado de formación básica establecido en la regla VI/1 del anexo del Convenio STCW. 6. Los períodos de embarque realizados en el marco de las enseñanzas náuticas de máquinas, puente y radioelectrónico serán computables para la obtención del título profesional correspondiente. 7. El Ministerio de Fomento, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, mediante el oportuno convenio de colaboración, podrá designar como buques escuela a aquellos buques mercantes españoles que puedan llevar como mínimo seis alumnos. De igual forma se podrá designar aquellos buques del Espacio Económico Europeo que realicen funciones de buques escuela o sean, previa solicitud, designados como tales por la Dirección General de la Marina Mercante. 8. Asimismo serán válidos los períodos de embarque realizados en buques escuela extranjeros, siempre que cuenten con el correspondiente reconocimiento como tales por la administración marítima del pabellón que enarbolen. 9. Para la realización de las prácticas en los buques escuela, no será obligatorio el contrato en prácticas, ni la percepción de ningún tipo de gratificación o salario, corriendo, únicamente, por cuenta del operador del buque, la manutención y el alojamiento de los alumnos, así como los seguros correspondientes. 10. Los alumnos tendrán la consideración de oficiales y deberán figurar como tales en las lista de tripulantes con la denominación de «oficial alumno de puente, máquinas o radioeléctronica». Quedan exceptuados los casos en que la normativa permita la realización de las prácticas como marinero de puente o de máquinas, en cuyo caso tendrán la consideración de tripulantes y podrán formar parte de la tripulación mínima de seguridad del buque.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 28 que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 28. Prevención del fraude y de otras conductas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales de la marina mercante.

Si la Dirección General de la Marina Mercante detectase la existencia de titulaciones profesionales de marina mercante que pudieran ser fraudulentas o presuntas conductas ilícitas de carácter penal en relación con dichas titulaciones, deberá poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio Fiscal.

Con el fin de detectar y combatir el fraude y otras prácticas ilícitas en relación con las titulaciones profesionales de marina mercante, la Dirección General de la Marina Mercante mantendrá un sistema de intercambio de información con las autoridades competentes de otros países, en relación con la titulación de la gente de mar.»

Cinco. Se añade una nueva disposición adicional tercera que queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera. Expedición, convalidación, renovación y revalidación de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante.

La expedición, convalidación, renovación y revalidación de los títulos y tarjetas profesionales de la Marina Mercante, solo se podrán denegar por motivos de aptitud psicofísicas, cuando el certificado médico para el embarque que se regula en el artículo 5 del Real Decreto 1696/2007, de 14 de diciembre, por el que se regulan los reconocimientos médicos de embarque marítimo, figure con «no apto».

En los casos de «apto con restricciones», se denegará la expedición, convalidación, renovación y revalidación del título y de las tarjetas profesionales de la Marina mercante, solo y cuando, las restricciones tengan que ver con la vista u el oído, y que las mismas impidan a la persona afectada diferenciar los colores o escuchar las señales fónicas o cualquier tipo de alarma.»

Disposición adicional única. Prácticas en los buques de la Armada.

Mediante orden conjunta de los Ministros de Defensa y de Fomento se podrán establecer las condiciones en las que, con sujeción a lo previsto en este real decreto, podrán realizarse en buques de la Armada las prácticas reguladas en el artículo 10.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o de inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia en materia de marina mercante.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se habilita al Ministro de Fomento para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas para desarrollo y el mejor cumplimiento de este real decreto.

Disposición final tercera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento interno, en aquellos aspectos que no han sido ya traspuestos, la Directiva 2005/45/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, sobre el reconocimiento mutuo de los títulos expedidos por los Estados miembros a la gente de mar y por la que se modifica la Directiva 2001/25/CE.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 29 de febrero de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Fomento, MAGDALENA ÁLVAREZ ARZA

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 29/02/2008
  • Fecha de publicación: 15/03/2008
  • Fecha de entrada en vigor: 16/03/2008
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Real Decreto 973/2009, de 12 de junio, (Ref. BOE-A-2009-10900).
  • Fecha de derogación: 02/10/2009
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 2 y 10, y AÑADE un art. 28 y una disposición adicional 3 al Real Decreto 2062/1999, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-1282).
  • TRANSPONE:
  • CITA Ley 27/1992, de 24 de noviembre (Ref. BOE-A-1992-26146).
Materias
  • Capacitación profesional
  • Dirección General de la Marina Mercante
  • Formación profesional
  • Fraudes
  • Homologación de títulos académicos
  • Navegación marítima
  • Títulos académicos y profesionales
  • Tripulación

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