La lengua azul o fiebre catarral ovina es una enfermedad incluida en el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) y en la lista de enfermedades de declaración obligatoria de la Unión Europea. Las medidas frente a esta enfermedad están reguladas por el Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, por el que se establecen medidas específicas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina o lengua azul, que incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/75/CE del Consejo, de 20 de noviembre, por la que se aprueban disposiciones específicas relativas a las medidas de lucha y erradicación de la fiebre catarral ovina. Esta Directiva está desarrollada mediante el Reglamento (CE) n.º 1266/2007 de la Comisión, de 26 de octubre de 2007, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2000/75/CE del Consejo en lo relativo al control, el seguimiento, la vigilancia y las restricciones al traslado de determinados animales de especies sensibles a la fiebre catarral ovina.
España se ha visto afectada por distintos serotipos del virus de la lengua azul, habiéndose detectado desde el año 2004 el 1, 4 y 8. La lucha frente a los mismos se ha llevado a cabo mediante un programa de vigilancia, un programa de vacunación y el control de los movimientos de los animales sensibles. La adaptación de estos programas a la evolución epidemiológica de la enfermedad se ha realizado mediante sucesivas órdenes ministeriales, siendo la última de ellas la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, modificada por la Orden ARM/575/2010, de 10 de marzo.
En lo que respecta al serotipo 4, se cesó la vacunación en octubre de 2008. En marzo de 2009, España se declaró oficialmente libre de dicho serotipo. Sin embargo, su aparición en el norte de África durante el año 2010 motivó que mediante la Orden ARM/575/2010, de 10 de marzo, se estableciera una nueva regionalización para su control y se procediera a vacunar. Esta vacunación se limitó a los animales localizados en el área de riesgo menor para el serotipo 4, creada también por esta orden y que comprende a las provincias de Cádiz, Huelva, Málaga y parte de la de Sevilla.
En octubre de 2010 se ha vuelto a detectar circulación del serotipo 4 en explotaciones centinelas en la provincia de Cádiz. Por tanto, es necesario reajustar la regionalización establecida para su control y adecuarla a la nueva situación epidemiológica.
Además, por los motivos ya expuestos, las obligaciones establecidas en la Orden ARM/575/2010, de 10 de marzo, han quedado obsoletas, por lo que es necesario actualizar de nuevo la Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre.
En la elaboración de esta disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades del sector.
En su virtud, y al amparo de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal y en la disposición final segunda del Real Decreto 1228/2001, de 8 de noviembre, dispongo:
La Orden ARM/3054/2008, de 27 de octubre, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:
«2. Asimismo, se entenderá como:
a) Zona restringida: todo el territorio peninsular español y las Ciudades de Ceuta y Melilla.
b) Zona libre: las Comunidades Autónomas de Canarias y las Islas Baleares.
c) Explotación vacunada frente al serotipo 1 y 8: aquella explotación que durante el último año natural haya realizado la vacunación obligatoria frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul del cien por cien de los efectivos susceptibles de vacunarse, de acuerdo con el protocolo establecido para cada caso.
d) Zona de restricción para el serotipo 4: la totalidad de las comarcas ganaderas de las provincias de Cádiz, Huelva y Málaga y las comarcas ganaderas de Utrera (Bajo Guadalquivir), Osuna (Campiña/Sierra Sur), Lebrija (Las Marismas), Sanlúcar la Mayor (Poniente de Sevilla) y Marchena (Serranía Sudoeste) de la provincia de Sevilla.
e) Explotación vacunada frente al serotipo 4 de la lengua azul: aquella explotación que durante el último año natural haya realizado la vacunación obligatoria frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul del cien por cien de los efectivos susceptibles de vacunarse, de acuerdo con el protocolo establecido para cada caso.»
Dos. El artículo 4 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 4. Requisitos para los movimientos de animales de especies sensibles dentro de la zona restringida.
No obstante lo dispuesto en el artículo 6 en lo relativo a las edades de vacunación, se autorizará el movimiento de animales de especies sensibles dentro de la zona restringida, tanto con destino vida como sacrificio, con el cumplimiento de las siguientes condiciones:
a) Los animales de las especies bovina y ovina objeto de movimiento menores de 4 meses de edad deberán proceder de explotaciones vacunadas frente al serotipo 1 y 8.
b) Los animales de las especies bovina y ovina objeto de movimiento mayores de 4 meses de edad deberán estar vacunados frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul, salvo que se trate de movimientos con destino a sacrificio en la misma o distinta comunidad autónoma.
c) Los animales de las especies bovina y ovina objeto de movimiento menores de 4 meses de edad localizados en la zona de restricción para el serotipo 4 deberán proceder de explotaciones vacunadas frente al serotipo 4.
d) Los animales de las especies bovina y ovina objeto de movimiento mayores de 4 meses de edad localizados en la zona de restricción para el serotipo 4 deberán estar vacunados frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul, salvo que se trate de movimientos con destino a sacrificio en la misma o distinta comunidad autónoma.
e) En los movimientos previstos en este artículo se hará constar en el certificado oficial de movimiento previsto en el artículo 50 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, o como documentación adjunta al mismo, la identificación de los animales objeto de movimiento y, en su caso, la fecha de las 3 últimas vacunaciones frente a la lengua azul aplicadas en el animal y el tipo y serotipo de las vacunas empleadas.»
Tres. El apartado 1 del artículo 6 se sustituye por el siguiente:
«1. Se establece la vacunación obligatoria de los animales mayores de tres meses pertenecientes a las especies ovina y bovina:
a) Frente a los serotipos 1 y 8 del virus de la lengua azul en la zona restringida,
b) Frente al serotipo 4 del virus de la lengua azul en la zona de restricción para el serotipo 4.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 24 de noviembre de 2010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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