El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, don Francisco José Hernando Santiago, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez, don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías, don Andrés Ollero Tassara, don Fernando Valdés Dal-Ré y don Juan José González Rivas, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de inconstitucionalidad núm. 1916-2004 interpuesto por el Parlamento de Cataluña contra los siguientes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial: arts. 435.4; 437.5; 440; 458.2; 465.8; 470.2; 479.4, párrafos segundo, tercero y cuarto; 481.3, párrafo segundo; 482.3, 4 y 5; 483.3, en el inciso «Las pruebas selectivas se convocarán y resolverán por el Ministerio de Justicia»; 483.4; 487.2, segundo párrafo; 488.1; 489.2; 490.2, primer inciso; 494; 500; 502, apartados 1 a 4 y 6; 504; 515; 516.B.2; 517; 518; 521.3 y 4; 522.2 segundo inciso; 525, inciso «y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional»; 527; 528; 529.1, párrafo segundo; 530, segundo inciso; 531.2, segundo párrafo; 532.2; 537; así como contra la disposición transitoria quinta, apartados 1 y 2; la disposición final primera y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, «en la medida en que atribuye rango orgánico a los siguientes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 488.1; 499.2; 500 a 505; 517; 518; 519.1, primer párrafo; 520 a 523; 526; 527; 528; 529.2, 3 y 4, y 531.4». Ha comparecido el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Aragón Reyes, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 25 de marzo de 2004, el Letrado del Parlamento de Cataluña, actuando en nombre y representación de éste, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) citados en el encabezamiento, en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y contra la disposición transitoria quinta, apartados 1 y 2, la disposición final primera y la disposición final tercera de la misma Ley Orgánica 19/2003, en la medida en que atribuye rango orgánico a los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial igualmente referidos en el encabezamiento.
2. Comienza, la representación procesal del Parlamento de Cataluña examinando el reparto competencial en el ámbito de la Administración de Justicia, de acuerdo con lo que prevén la Constitución y el Estatuto de Autonomía de Cataluña. Determinada constitucionalmente la unidad del poder judicial al que corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado (art. 117.5 CE), el art. 149.1.5 CE atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre la Administración de Justicia; competencia que, recuerda el escrito de recurso, es compatible con la constitucionalidad de las denominadas cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, que permitirían a las Comunidades Autónomas asumir competencias sobre los medios materiales y personales al servicio de la Administración de Justicia, esto es, sobre la denominada «administración de la Administración de Justicia», tal como afirmó el Tribunal Constitucional en su STC 56/1990. De acuerdo con esta Sentencia, las cláusulas subrogatorias tienen como límite las facultades ejecutivas que poseen alcance supraautonómico; no abarcan competencias legislativas, y no pueden actuar respecto a las facultades que se amparen en otros títulos competenciales estatales. El recurso finaliza la exposición competencial inicial recordando el proceso de transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas en materia de Justicia.
Hechas las consideraciones generales desde una perspectiva competencial, el recurso pasa a examinar los concretos preceptos cuya constitucionalidad se cuestiona.
3. En primer lugar el recurso acomete el análisis de determinados artículos incluidos en el título I («Régimen de organización y funcionamiento de la Administración al servicio de Jueces y Tribunales») del libro V («De los Secretarios Judiciales y de la Oficina Judicial») de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tras admitir que el legislador estatal orgánico puede regular las características generales de la oficina judicial, se impugnan dos preceptos concretos del referido título, los arts. 435.4 y 437.5.
a) Para el recurrente el art. 435.4 excluye la posibilidad de adscribir a la oficina judicial otros funcionarios o profesionales que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, como sería el caso de los trabajadores sociales, los psicólogos, etc., impidiéndose así que las Comunidades Autónomas con competencias sobre «administración de la Administración de Justicia» puedan adoptar decisiones sobre contratación de personal de dicho tipo en función de las necesidades de las oficinas judiciales de su territorio. Se limitan así injustificadamente las competencias autonómicas sobre gestión de personal al servicio de la Administración de Justicia y por ello se considera el precepto inconstitucional.
b) Por su parte, el art. 437.5 sería inconstitucional en la medida en que convierte las competencias autonómicas decisorias sobre dotación de medios materiales a la oficina judicial en simplemente participativas.
4. A continuación se analizan determinados preceptos incluidos en el título II («Del Cuerpo de Secretarios Judiciales») del libro V («De los Secretarios Judiciales y de la Oficina Judicial») de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Admite el recurrente que corresponde al legislador estatal regular la materia de este Título, en uso de sus competencias exclusivas sobre Administración de Justicia, sin perjuicio, no obstante, de incluir también la coordinación de la actuación de los Secretarios con los órganos competentes autonómicos en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia y de que se respeten las competencias autonómicas sobre aquellos aspectos de los Secretarios o de la oficina judicial no integrados en el bloque estricto de la Administración de Justicia.
a) Así, se impugna el art. 440 al no compartir el recurrente que se haga depender funcionalmente al Secretario judicial del Ministerio de Justicia siempre y en todo caso, pues habrá aspectos de su actuación —se afirma— directamente ligados con las competencias autonómicas.
b) Se impugna el art. 458.2 por considerar que dicha normación se inserta en la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia y debería operar la cláusula subrogatoria, pero ello lo impide la forma en que está redactado el precepto, que se remite al desarrollo por real decreto.
c) Finalmente se impugna el art. 465.8 por no mencionar la posibilidad de que el Secretario de Gobierno vele por el correcto cumplimiento de las circulares que puedan cursar los órganos autonómicos en sus ámbitos de competencia.
5. A continuación formula el recurrente un análisis de la situación competencial actual en relación a la gestión de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, para analizar seguidamente la doctrina del Tribunal Constitucional y del Consejo Consultivo sobre dicha cuestión.
Afirma el recurrente que los cuerpos del personal al servicio de la Administración de Justicia no participan de la función jurisdiccional en sentido estricto y se integran en el conjunto de medios personales de la gestión judicial, que apoyan la citada función jurisdiccional. En principio, por tanto, se trata de un ámbito material respecto del cual puede operar la cláusula subrogatoria, con el límite del art. 122.1 CE, que reserva al legislador orgánico el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, que debe entenderse que comprende únicamente la regulación de los aspectos básicos o nucleares del régimen jurídico de este personal. Denuncia el recurrente que la concreción y el detallismo de los vigentes reglamentos orgánicos de los cuerpos nacionales han sustraído a las Comunidades Autónomas con competencias en la materia la posibilidad de asumir una verdadera política de gestión y de ejercer competencias reglamentarias sobre el personal al servicio de la Administración de Justicia.
Para el recurrente el actual modelo de gestión de personal al servicio de la Administración de Justicia no es eficaz en su funcionamiento, ya que encontramos tres instancias con competencias en la materia (Consejo General del Poder Judicial, Ejecutivo estatal y Ejecutivos autonómicos). Ello —se afirma— se ha puesto de manifiesto en el Pacto de Estado para la Justicia, que en materia autonómica recoge el acuerdo de la Conferencia Sectorial en materia de Administración de Justicia de 22 de mayo de 2001, o por parte del Consejo General del Poder Judicial, que en el «Libro Blanco de la Justicia» de 1997 sugirió la supresión del carácter nacional de la mayor parte de estos cuerpos y la consiguiente reducción de las competencias del Ministerio de Justicia a favor de las Comunidades Autónomas. Denuncia el recurrente que el traspaso de los medios personales en relación con tales cuerpos se ha supeditado a los términos establecidos en los respectivos reglamentos orgánicos.
Admite el recurrente que el Tribunal Constitucional consideró constitucionalmente correcta (aun cuando no fuera la única constitucionalmente aceptable) en su STC 56/1990 la calificación de estos cuerpos funcionariales como cuerpos nacionales, lo que comportaría la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional. En aquel pronunciamiento el Tribunal Constitucional razonó que la cláusula subrogatoria sólo podría jugar respecto de aquellas atribuciones al ejecutivo estatal que no resultasen imprescindibles para el mantenimiento del carácter de cuerpo nacional, considerando que formaría parte de los elementos definitorios y esenciales del estatuto de los funcionarios integrados en los cuerpos nacionales «la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de Cuerpos y Escalas funcionariales».
Para el recurrente con esta Sentencia, y con las posteriores que la confirman, como la STC 105/2000, se rompe la lógica de las cláusulas subrogatorias, al justificar la centralización de una serie de funciones tanto reglamentarias como ejecutivas y al consagrar los reglamentos orgánicos de dichos cuerpos como normas delimitadoras de competencias constitucionales y estatutarias.
El recurrente no comparte la doctrina constitucional referida, por dejar prácticamente inoperantes las cláusulas subrogatorias y considera necesaria su revocación por el Tribunal Constitucional, teniendo en cuenta que la misma fue elaborada en un contexto normativo distinto del presente y la necesidad de dar respuesta a la ineficacia del sistema de gestión actual.
Entiende el recurrente que la caracterización de los cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia como nacionales sería inconstitucional por vaciar las competencias reglamentarias y ejecutivas de la Generalitat reconocidas en el art. 18.1 Estatuto de Autonomía de Cataluña. La homogeneidad puede conseguirse, a juicio del recurrente, a través de la regulación por el Estado, ex art. 122.1 CE, de los aspectos básicos del régimen jurídico de estos funcionarios, medida mucho más respetuosa con las competencias de las Comunidades Autónomas que la declaración como nacional de estos cuerpos, que se considera desproporcionada e inconstitucional, como ya se dijo.
Finaliza el recurrente este apartado señalando que la Ley Orgánica que se impugna ha elevado a rango orgánico una serie de materias sobre los cuerpos de funcionarios hasta ahora contenidas en reglamentos ordinarios. La congelación del rango vulneraría el principio de lealtad constitucional.
6. Hechas las anteriores consideraciones el recurso entra a desarrollar las impugnaciones de distintos preceptos del libro VI («De los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal») de la Ley Orgánica del Poder Judicial como consecuencia de que las competencias de la Generalitat hayan quedado anuladas, obstaculizadas o dificultadas en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia por inoperancia de la cláusula subrogatoria, debido bien a la propia redacción del precepto que dificulta su aplicación automática, bien al carácter nacional atribuido al correspondiente cuerpo.
a) Se impugna en primer lugar el apartado 2 del art. 470, pues señala el recurrente que, a diferencia del personal que ejerce la función jurisdiccional (Jueces y Magistrados) y de los Secretarios judiciales, respecto del cual las Comunidades Autónomas carecen de competencias, el personal de los demás cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia sí está sujeto a las competencias autonómicas establecidas en las cláusulas subrogatorias, por lo que entiende que la calificación de estos cuerpos como «nacionales» es inconstitucional.
b) Se impugna el art. 479.4 porque, según el recurrente, los requisitos de autorización de cambio de sede de los Institutos de Medicina Legal, así como el procedimiento de determinación de las normas generales de organización y funcionamiento de dichos institutos, no permiten que se aplique la cláusula subrogatoria, en la medida en que se delimita el tipo de intervención de los órganos estatales y autonómicos. Por tales razones se consideran inconstitucionales.
c) Se impugna el párrafo segundo, del apartado 3 del art. 481, al entender el recurrente que estamos ante una facultad que debe corresponder en Cataluña al Gobierno de la Generalitat, por lo que la redacción del precepto, que impide la subrogación, sería inconstitucional.
d) Se impugnan los apartados 3, 4 y 5 del art. 482 por entender el recurrente que esta regulación es una consecuencia del carácter nacional de los cuerpos, que considera inconstitucional. El recurrente estima que la atribución, en los apartados 3 y 4, de las facultades de convocatoria de las pruebas selectivas y de resolución de estas al Ministerio de Justicia es inconstitucional. Igualmente considera que el detalle en la fijación del porcentaje de plazas a reservar a personas con discapacidad del apartado 5 invade las competencias autonómicas, por lo que el precepto sería inconstitucional.
e) Se impugna asimismo el apartado 4 del art. 483 porque excluye a la Generalitat de Cataluña de la redacción de las bases de las convocatorias de selección de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia.
f) Se impugna el apartado 2 del art. 487 porque el carácter nacional de los cuerpos funcionariales impide la designación de los miembros de los tribunales calificadores por parte de la Generalitat de Cataluña. Considera el recurrente que una cierta homogeneidad en la selección ex art. 122.1 CE ya viene garantizada por el apartado 1 del art. 487.
g) Se impugna el apartado 1 del art. 488 en la medida en que atribuye al Ministerio de Justicia la facultad de nombramiento de los funcionarios de carrera al servicio de la Administración de Justicia, invadiendo, por ello, las competencias autonómicas.
h) Se impugna el apartado 2 del art. 489 por considerar el recurrente que la regulación del régimen de los funcionarios interinos es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
i) Se impugna el apartado 2 del art. 490 alegando que el precepto invade las competencias de la Generalitat para la gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia, por lo que el precepto sería inconstitucional.
j) Se impugna el art. 494 por considerar que hace inoperante la cláusula subrogatoria como consecuencia de la caracterización de los cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia como nacionales, por lo que el precepto sería inconstitucional.
k) Se impugna el art. 500 porque, según el recurrente, la previsión de informes y negociaciones impide la operatividad de la cláusula subrogatoria y por ello es inconstitucional.
l) Se impugnan los arts. 502 y 504 porque, para el recurrente, tales preceptos, como consecuencia de la caracterización de los cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales, regulan con exceso de detalle la materia de permisos y licencias dejando poco o ningún margen de actuación a la cláusula subrogatoria, por lo que ambos preceptos serían inconstitucionales.
m) Se impugna el art. 515 por entender el recurrente que es necesario delimitar el alcance de la Ley Orgánica en relación con el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de Justicia ex art. 122 CE. A su juicio, las retribuciones complementarias variables no forman parte del estatuto esencial de tal personal, por lo que el precepto supone una invasión de las competencias autonómicas. El recurrente recuerda el criterio del Tribunal Supremo, que en diferentes sentencias dictadas en recursos planteados contra el Reglamento Orgánico de los oficiales, auxiliares y agentes de la Administración de justicia, habría afirmado que la existencia de retribuciones complementarias de cuantía variable en nada incide en la naturaleza unitaria de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Para el recurrente el art. 515 es inconstitucional en la medida en que cierra la lista de conceptos retributivos de dicho personal. Igualmente lo serían los arts. 516.B.2, 517 y 518, que se refieren a las retribuciones complementarias variables (art. 516.B.2) y a otras retribuciones (arts. 517 y 518).
n) Se impugnan los apartados 3 y 4 del art. 521 por entender el recurrente que el legislador orgánico ha de regular el contenido mínimo de las relaciones de puestos de trabajo (número de puestos, denominación, tipos, sistema de provisión), pero tiene que dejar espacio a la Administración autonómica para la regulación de otros extremos más específicos. Más concretamente se considera que la previsión sobre el conocimiento de la lengua contenida en la letra B) del apartado 3 del art. 521 corresponde realizarla a la Administración autonómica; por conexión con este precepto también sería inconstitucional el segundo inciso del art. 530.
ñ) Se impugna el apartado 2 del art. 522, pues el recurrente considera que la facultad de aprobación definitiva del Ministerio de Justicia de las relaciones de puestos de trabajo es inconstitucional, al situarlo en un nivel superior a la Generalitat.
o) Se impugnan los arts. 525, inciso final; 529.1, párrafo segundo; 531.2, segundo párrafo y 532.2, en cuanto establecen que las diversas cuestiones en materia de provisión de puestos a las que se refieren quedan sujetas a lo dispuesto en el «Reglamento general de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia». Alega el recurrente que el hecho de que la elaboración de este reglamento corresponda al Ministerio de Justicia, sin que se mencionen las competencias autonómicas sobre provisión de puestos de trabajo mediante concursos generales de traslado en los ámbitos territoriales de la Administración convocante, convierte a las Comunidades Autónomas en simples gestoras de los concursos nacionales. La regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su desarrollo reglamentario por el Estado dejarían sin margen de desarrollo a la Generalitat, por lo que estos preceptos serían inconstitucionales.
p) Se impugna el art. 527, porque el precepto regula tan detalladamente la provisión temporal de puestos que no deja margen de desarrollo a la Generalitat y por esta razón resultaría inconstitucional.
q) Se impugna el art. 528, por entender el recurrente que la redistribución y ordenación de efectivos es una materia de gestión de personal que debe corresponder a las Comunidades Autónomas. El detallismo del precepto no permite operar a la cláusula subrogatoria, por lo que se considera inconstitucional.
r) Se impugna el art. 537, pues considera el recurrente que el precepto no deja margen de desarrollo a las Comunidades Autónomas en un aspecto que no se considera esencial del régimen disciplinario, por lo que el precepto sería inconstitucional.
7. Finalmente el recurrente se ocupa de las disposiciones transitorias y finales de la Ley Orgánica 19/2003 que considera inconstitucionales.
a) Se impugnan en primer lugar los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003, por entender el recurrente que corresponde a la Generalitat establecer el régimen retributivo, con exclusión de los conceptos retributivos básicos y de las retribuciones complementarias fijas y periódicas, cuyo establecimiento corresponde al Estado. El apartado 1 niega la mencionada competencia autonómica, al atribuir la regulación del nuevo régimen retributivo al Estado y declarar la aplicación temporal de una norma estatal. El apartado 2 atribuye la regulación de la totalidad del régimen retributivo, aunque sea transitoriamente, al Estado. Ambos apartados serían, pues, inconstitucionales por invadir la competencia autonómica.
b) Se impugna también la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, pues, según el recurrente, la habilitación reglamentaria, que es consecuencia directa del carácter nacional de los cuerpos funcionariales, sería inconstitucional en la medida en que se redacta en términos absolutos e impide el ejercicio de las potestades reglamentarias autonómicas.
c) Se impugna asimismo la disposición final tercera de la Ley Orgánica 19/2003 porque, para el recurrente, los preceptos que se consideran no orgánicos son allí muy pocos y las reservas de ley orgánica se han de interpretar restrictivamente, lo que incluye la que establece el art. 122.1 CE respecto al estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia. Ello supondría que no formaría parte del estatuto esencial de aquel personal (y, por lo tanto, no deberían tener el carácter de ley orgánica), los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativos a la jornada y horarios (arts. 500 y 501); las vacaciones, licencias y permisos (arts. 502 a 505); el régimen retributivo específico (arts. 517, 518 y 519.1, primer párrafo); y la ordenación de la actividad profesional (arts. 520 a 523). Asimismo, en los aspectos relacionados con el párrafo anterior, también hay una serie de preceptos que regulan cuestiones que, a juicio del recurrente, serían más propiamente materias reglamentarias: arts. 488.1; 499.2; 526; 527; 528; 529, apartados 2,3 y 4 y 531.4. Por tanto, la disposición final tercera sería inconstitucional, en la medida en que establece el carácter orgánico de preceptos que, dadas las materias que regulan, no pueden tener tal carácter.
8. Mediante providencia de 27 de abril de 2004 el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el presente recurso, dar traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno al objeto de que puedan personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes, y publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
9. Por escrito de 6 de mayo de 2004 el Abogado del Estado se personó en el proceso solicitando una prórroga del plazo concedido para formular alegaciones, prórroga que le fue concedida mediante providencia de 11 de mayo de 2004.
10. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 12 de mayo de 2004 el Presidente del Senado comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el proceso ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
11. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 14 de mayo de 2004 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el proceso ni formular alegaciones, poniéndose a disposición del Tribunal.
12. Con fecha 1 de junio de 2004 se registra en este Tribunal el escrito de alegaciones del Abogado del Estado, que resumidamente se exponen.
a) Comienza el Abogado del Estado refiriéndose al alcance y los límites de la cláusula subrogatoria que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y recordando que la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados no vendrá dada, en su caso, por el mero hecho de que atribuyan competencias ejecutivas al Gobierno o al Ministerio de Justicia, toda vez que la técnica de la cláusula subrogatoria exige una atribución previa por parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial para que pueda entrar en acción aquélla, de suerte que lo esencial será si la redacción del precepto impide o dificulta el ejercicio de competencias autonómicas en los supuestos en los que pueda entrar en juego aquella cláusula.
A continuación recuerda el Abogado del Estado que las competencias que pueden asumir las Comunidades Autónomas en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia en virtud de la cláusula subrogatoria en ningún caso pueden ser legislativas, pues corresponde al Estado fijar normativamente el estatuto jurídico de este personal ex art. 122.1 CE. La opción de la Ley Orgánica del Poder Judicial por la configuración de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales comporta la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional. Para el Abogado del Estado ello conlleva no solo unos elementos normativos materiales comunes, sino también la reserva a instancias comunes de actos típicamente ejecutivos por afectar a elementos esenciales del estatuto jurídico de los distintos cuerpos, de suerte que la cláusula subrogatoria no puede activarse en estos supuestos. Las Comunidades Autónomas sólo podrán asumir aquellas facultades atribuidas al Gobierno, en tanto que no resulten esenciales o imprescindibles al carácter nacional de los cuerpos.
b) Pasa seguidamente la Abogacía del Estado a contestar las impugnaciones concretas, empezando por las relativas a los arts. 435.4 y 437.5, relativos a la oficina judicial. A su juicio al Estado corresponde no solo establecer normativamente la estructura orgánica de la oficina judicial, sino también determinar los funcionarios que, por su titulación y formación, deben desempeñar las funciones encomendadas a la oficina judicial. Según la redacción del precepto, dirá, nada impide que se adscriba por la Comunidad Autónoma a la oficina judicial, sin perjuicio de las dotaciones mínimas establecidas por el Estado que deben cubrirse por personal de los cuerpos nacionales, personal de otra procedencia. Y en lo que se refiere al art. 437.5 se señala en particular que la consulta a las Comunidades Autónomas para fijar normativamente las dotaciones básicas de las unidades procesales de apoyo directo forma parte del principio de cooperación.
c) Continúa el escrito del Abogado del Estado haciendo referencia a la impugnación de los arts. 440, 458.2 y 465.8, relativos al Cuerpo de Secretarios Judiciales. Se afirma que los Secretarios Judiciales dependen jerárquicamente del Ministerio de Justicia sin que los preceptos impugnados impidan su dependencia de los organismos competentes autonómicos en relación con las funciones en materia de medios personales y materiales. Es más, el art. 452.3 impone la colaboración con las Comunidades Autónomas en estas materias.
Respecto a la impugnación del art. 458.2 en particular se señala que corresponde al Estado legislar sobre la ordenación y archivo de los actos y expedientes que son fruto de la propia actividad jurisdiccional. Serían cuestiones sobre las que no cabe aplicar la cláusula subrogatoria por estar vinculadas a la propia actividad jurisdiccional.
d) En relación con las alegaciones relacionadas con la impugnación de los preceptos referidos a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, arts. 470 a 540, afirma el Abogado del Estado que el recurso de inconstitucionalidad se limita a expresar la disconformidad del recurrente con el modelo de cuerpos nacionales por el que se ha decantado el legislador estatal. Por ello, todas las imputaciones de inconstitucionalidad vinculadas con el carácter nacional de los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia deben ser rechazadas, no sólo porque el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado acerca de la constitucionalidad de los Cuerpos nacionales, sino también porque en su STC 56/1990 ha señalado que a priori no puede definirse en abstracto lo esencial y definitorio en el estatuto de dicho personal, limitándose a señalar que como mínimo forman parte del mismo la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, las condiciones de promoción de la carrera administrativa y las situaciones administrativas, derechos y deberes de los funcionarios, responsabilidades y régimen disciplinario y, en su caso, creación o integración de escalas o cuerpos.
Para el Abogado del Estado las competencias del Estado en relación con los cuerpos nacionales son superiores a las meramente normativas de carácter básico, en contra de lo que pretende el recurrente, y pueden alcanzar a las competencias ejecutivas justificadas por el carácter supraautonómico de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia. Por ello deben rechazarse todas las impugnaciones que pretenden un cambio del modelo de cuerpos nacionales, que ya ha sido declarado ajustado a la Constitución, lo que incluye los arts. 470, 482.3, 4 y 5, 483.3, 487, 488, 489, 490.2, 494. 502, 504, 521, 522, 525, inciso final, 527, 529.1, párrafo segundo, 531.2, párrafo segundo, 532.2 y 537.
En cuanto a los preceptos sobre jornadas y horarios, las retribuciones básicas y complementarias y la redistribución y reordenación de efectivos (arts. 500 y 515, en relación con los arts. 516 y 518), señala el Abogado del Estado que el desarrollo de estas normas corresponde a las Comunidades Autónomas, sin que ninguna de las prescripciones en ellos contenidos impida u obstaculice, no ya la acción de la cláusula subrogatoria, sino tampoco el ejercicio de la actividad administrativa derivada de la misma.
e) Respecto a la impugnación de las disposiciones transitorias y finales de la Ley Orgánica 19/2003, afirma el Abogado del Estado que el régimen transitorio retributivo de los distintos cuerpos funcionariales que se contiene en la disposición transitoria quinta no es inconstitucional teniendo en cuenta que se mantienen, hasta una nueva regulación, las retribuciones vigentes. Al establecerse el nuevo régimen retributivo será cuando haya que examinar su constitucionalidad.
Respecto a la disposición final primera, se alega que el Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado en su STC 105/2000 sobre la licitud constitucional de las habilitaciones para el desarrollo reglamentario de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no excluyendo el precepto impugnado un eventual ejercicio de la potestad reglamentaria por las Comunidades Autónomas allí donde la cláusula subrogatoria hubiera operado.
Finalmente respecto de la disposición final tercera considera la Abogacía del Estado que son materias reservadas a ley orgánica las que se relacionan con los deberes o derechos de los funcionarios, como son el cumplimiento de las jornadas y horarios, las licencias y permisos, las vacaciones y las retribuciones específicas previstas, todo ello sin perjuicio de que el reglamento pueda operar como fuente complementaria de la Ley Orgánica, por lo que no cabe advertir tacha de inconstitucionalidad en dicha disposición final.
13. Mediante providencia de 18 de septiembre de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Parlamento de Cataluña impugna en el presente recurso de inconstitucionalidad los siguientes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), en la redacción dada a los mismos por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre: arts. 435.4; 437.5; 440; 458.2; 465.8; 470.2; 479.4, párrafos segundo, tercero y cuarto; 481.3, párrafo segundo; 482.3, 4 y 5; 483.3, en el inciso «Las pruebas selectivas se convocaran y resolverán por el Ministerio de Justicia»; 483.4; 487.2, segundo párrafo; 488.1; 489.2; 490.2, primer inciso; 494; 500; 502, apartados 1 a 4 y 6; 504; 515; 516.B.2; 517; 518; 521.3 y 4; 522.2 segundo inciso; 525, inciso «y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional»; 527; 528; 529.1, párrafo segundo; 530, segundo inciso; 531.2, segundo párrafo; 532.2; 537; así como contra la disposición transitoria quinta, apartados 1 y 2; la disposición final primera y la disposición final tercera de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, «en la medida [dice el recurrente] en que atribuye rango orgánico a los siguientes preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial: arts. 488.1; 499.2; 500 a 505; 517; 518; 519.1, primer párrafo; 520 a 523; 526; 527; 528; 529.2, 3 y 4, y 531.4».
Para la representación del Parlamento de Cataluña los preceptos impugnados vulneran la distribución de competencias establecida en el bloque de la constitucionalidad, al hacer inoperante la cláusula subrogatoria estatutariamente reconocida.
Para el Abogado del Estado la cláusula subrogatoria opera en virtud de lo que el legislador orgánico y estatal prevea, y éste ha previsto el carácter nacional de los cuerpos de la Administración de Justicia, lo que comporta la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional.
2. Antes de adentrarnos en el análisis de los preceptos recurridos debemos efectuar dos precisiones previas.
a) En primer lugar, ha de hacerse constar que el apartado 3 del art. 521 LOPJ ha sufrido con posterioridad a la admisión a trámite de este recurso de inconstitucionalidad sendas modificaciones parciales, en virtud del art. 1.18 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, y del art. único.5 de la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio. Ahora bien, dichas modificaciones, que se refieren a lo que se debe entender por centros de destino, no afectan a la pervivencia de la impugnación del citado precepto, pues suponen su sustitución por otra normativa que reproduce, aun con una redacción diferente, las mismas cuestiones objeto de controversia. Por tanto, ha de alcanzarse la conclusión de que, pese a su modificación, el recurso de inconstitucionalidad promovido frente al apartado 3 del art. 521 no ha perdido su objeto.
b) En segundo lugar, debemos tener en consideración que, también con posterioridad a la admisión a trámite de este recurso de inconstitucionalidad, se ha producido la entrada en vigor de la Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía de Cataluña, por lo que, de acuerdo con nuestra reiterada doctrina al respecto, las cuestiones controvertidas se decidirán teniendo en cuenta lo dispuesto en el nuevo Estatuto de Autonomía de Cataluña (EAC), pues cuando la impugnación en los recursos de inconstitucionalidad se fundamenta en un problema de delimitación competencial y el juicio de constitucionalidad ha de producirse por el contraste no sólo con la Constitución, sino con el llamado bloque de la constitucionalidad, este Tribunal habrá de considerar, como parámetro de enjuiciamiento, las leyes vigentes en el momento de dictarse la Sentencia [por todas, SSTC 87/1985, de 16 de julio, FJ 8; 179/1998, de 16 de septiembre, FJ 2; y 134/2011, de 20 de julio, FJ 2 d)].
3. Para la adecuada resolución del recurso planteado hemos de determinar, en primer lugar, el encuadramiento de las cuestiones debatidas en la materia correspondiente del sistema de distribución de competencias recogido en la Constitución y en los Estatutos de Autonomía. Dicha materia es, sin duda, atendiendo al contenido y finalidad de las normas impugnadas, la de Administración de Justicia.
Conforme a dicho encuadramiento competencial, al Estado le corresponde en virtud del art. 149.1.5 CE la competencia exclusiva en materia de Administración de Justicia.
En cuanto a la Comunidad Autónoma de Cataluña, conforme al vigente art. 103.1 EAC «corresponde a la Generalitat la competencia normativa sobre el personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la Generalitat incluye la regulación de: a) La organización de este personal en cuerpos y escalas. b) El proceso de selección. c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada. d) La provisión de destinos y ascensos. e) Las situaciones administrativas. f) El régimen de retribuciones. g) La jornada laboral y el horario de trabajo. h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones. i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades. j) El registro de personal. k) El régimen disciplinario».
Igualmente el apartado 2 del art. 103 EAC atribuye a la Generalitat «la competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye: a) Aprobar la oferta de ocupación pública. b) Convocar y resolver todos los procesos de selección, y la adscripción a los puestos de trabajo. c) Nombrar a los funcionarios que superen los procesos selectivos. d) Impartir la formación, previa y continuada. e) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo. f) Convocar y resolver todos los procesos de provisión de puestos de trabajo. g) Convocar y resolver todos los procesos de promoción interna. h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal. i) Efectuar toda la gestión de este personal, en aplicación de su régimen estatutario y retributivo. j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que procedan, incluida la separación del servicio. k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la Administración de Justicia».
Los términos en los que esa atribución competencial estatutaria en materia de «administración de la Administración de Justicia» ha de ser entendida, han sido establecidos en la STC 31/2010, de 28 de junio. En efecto, tal y como dijimos entonces «el art. 103 EAC se refiere al personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia. Su apartado 1 atribuye a la Generalitat “la competencia normativa” sobre el mismo, “dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. En lo que hace a lo primero, no puede admitirse que, como sostienen los recurrentes, la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma en esta materia sea precisamente la legislativa, pues “la competencia normativa” en cuestión también puede ser la reglamentaria. Por lo que se refiere a la previsión de que dicha competencia ha de ejercerse dentro del respeto al estatuto de aquel personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, es evidente que por sí sola excluye toda posible infracción de dicho estatuto jurídico y de la única Ley competente para su regulación. Por ello, la concreta relación de materias cuya regulación se incluye en esa competencia según el propio art. 103.1 EAC sólo puede entenderse por estricta referencia a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con arreglo a ellas deben ser interpretadas y entendidas, en su contenido y en su alcance.
Lo mismo ha de decirse respecto de las funciones que el apartado 2 del art. 103 EAC incluye en “la competencia ejecutiva y de gestión” atribuida a la Generalitat en materia de personal no judicial, pues también se trata de una competencia conferida “[e]n los mismos términos del apartado 1”, esto es, por tanto, “dentro del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial”» (STC 31/2010, FJ 52).
En atención a lo anterior, la delimitación competencial que realiza el bloque de la constitucionalidad en materia de Administración de Justicia (que ha sido expuesta de manera reiterada en nuestra doctrina, en SSTC 56/1990, de 29 de marzo; 62/1990, de 30 de marzo; 158/1992, de 26 de octubre; 105/2000, de 13 de abril; y 253/2005, de 11 de octubre, entre otras) puede sintetizarse de la forma siguiente: «a la vista del proceso constituyente y del estatuyente, debe distinguirse entre un sentido estricto y un sentido amplio en el concepto de Administración de Justicia. De este modo, “el art. 149.1.5 de la Constitución reserva al Estado como competencia exclusiva la Administración de Justicia”; ello supone, en primer lugar, extremo éste por nadie cuestionado, que el Poder Judicial es único y a él le corresponde juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y así se desprende del art. 117.5 de la Constitución; en segundo lugar, el gobierno de ese Poder Judicial es también único, y corresponde al Consejo General del Poder Judicial (art. 122.2 de la Constitución). La competencia estatal reservada como exclusiva por el art. 149.1.5 termina precisamente allí. Pero no puede negarse que, frente a ese núcleo esencial de lo que debe entenderse por Administración de Justicia, existe un conjunto de medios personales y materiales que, ciertamente, no se integran en ese núcleo, sino que se coloca, como dice expresamente el art. 122.1, al referirse al personal, “al servicio de la Administración de Justicia”, esto es, no estrictamente integrados en ella. En cuanto no resultan elemento esencial de la función jurisdiccional y del autogobierno del Poder Judicial, cabe aceptar que las Comunidades Autónomas asuman competencias sobre esos medios personales y materiales. Ciertamente, deslindar los elementos básicos del autogobierno era una tarea difícil de realizar en el momento en que se aprobaron los Estatutos de Autonomía y eso explica que se dejara ese deslinde al legislador orgánico, sin perjuicio del hipotético control de constitucionalidad de este Tribunal. Lo que la cláusula subrogatoria supone es aceptar el deslinde que el Estado realiza entre Administración de Justicia en sentido estricto y “administración de la Administración de Justicia”; las Comunidades Autónomas asumen así una competencia por remisión a ese deslinde, respetando como núcleo inaccesible el art. 149.1.5 de la Constitución, con la excepción de lo dispuesto en el art. 152.1, segundo párrafo (STC 105/2000, de 13 de abril, FJ 2)» (STC 253/2005, de 10 de octubre, FJ 5).
No obstante, establecido lo anterior, nuestra doctrina ha determinado también el alcance que tienen las competencias del Estado y de la Comunidad Autónoma de Cataluña en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia.
En cuanto a las competencias del Estado, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es éste «un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales» (STC 56/1990, FJ 10).
En esta misma Sentencia y fundamento jurídico añadimos (y lo reiteramos en la STC 105/2000 al enjuiciar el art. 455 LOPJ en su redacción original y después, de nuevo, en la STC 253/2005, al examinar el vigente art. 471 LOPJ, introducido por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, así como en la STC 270/2006, de 13 de septiembre, FJ 6) que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha optado «por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales, lo que comporta, evidentemente la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE, sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos nacionales, y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia» (STC 56/1990, FJ 10).
De acuerdo con nuestra doctrina, «la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego» (STC 253/2005, FJ 7). El juego de las cláusulas subrogatorias quedará limitado, así, a aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles para el mantenimiento del carácter de cuerpo nacional.
Es el marco competencial sobre Administración de Justicia referido en el presente fundamento jurídico, cuya interpretación ahora ratificamos, el que habremos de aplicar al enjuiciar cada uno de los preceptos impugnados.
4. Una vez expuesto el marco competencial, nos corresponde analizar las impugnaciones concretas dirigidas contra determinados preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en la nueva redacción dada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre.
a) El art. 435.4, en la redacción que le da la Ley Orgánica 19/2003, establece:
«Los puestos de trabajo de la Oficina judicial sólo podrán ser cubiertos por personal de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y se ordenarán de acuerdo con lo establecido en las relaciones de puestos de trabajo.»
El precepto se impugna por excluir la posibilidad de adscribir a la oficina judicial a otros funcionarios o profesionales que no pertenezcan a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Este Tribunal ha tenido la ocasión de afirmar que la Ley Orgánica 19/2003 «establece un nuevo modelo de oficina judicial, concebida como “organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de jueces y tribunales”, lo que, si bien determina que su estructura básica sea “homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve”, también supone que su funcionamiento, entre otros criterios, atienda a los principios de “coordinación y cooperación entre Administraciones” (art. 435). El elemento organizativo básico de la oficina judicial así concebida es “la unidad, que comprenderá los puestos de trabajo de la misma, vinculados funcionalmente por razón de sus cometidos”, distinguiéndose en cada oficina dos tipos de unidades: las “unidades procesales de apoyo directo” y “los servicios comunes procesales”, debiendo destacarse que su “dimensión y organización se determinarán por la Administración pública competente en función de la actividad que en la misma se desarrolle” (art. 436)» (STC 294/2006, de 11 de octubre, FJ 5).
La consideración de que la estructura básica de la oficina judicial deba ser «homogénea en todo el territorio nacional como consecuencia del carácter único del Poder al que sirve» es, igualmente, la que subyace a la doctrina recogida en la STC 31/2010 acerca de la conformidad con la Constitución del art. 105 EAC que atribuye a la Generalitat, «de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial», la competencia para «determinar la creación, el diseño, la organización, la dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de medicina forense y de toxicología».
En efecto, tal como afirmamos entonces «el art. 105 EAC no deja dudas sobre los términos en que se atribuyen a la Generalitat las competencias que en el precepto se enumeran en relación con la oficina judicial y los órganos y servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales: siempre, y sólo, de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial. Ley Orgánica que, en la versión actualmente vigente, disciplina el régimen de organización y funcionamiento de la administración al servicio de Jueces y Tribunales en los términos de homogeneidad que los recurrentes consideran justamente imprescindibles para la mejor garantía de la independencia del Poder Judicial» (STC 31/2010, FJ 53).
La versión actualmente vigente a la que nos referíamos entonces en la STC 31/2010 es la recogida en la Ley Orgánica 19/2003. El art. 435.4, aquí impugnado, en cuanto prevé que los puestos de trabajo de la oficina judicial sólo puedan ser cubiertos por personal de los cuerpos nacionales, hace posible la necesaria homogeneidad que ha de caracterizar el diseño de la oficina judicial, organización de carácter instrumental que sirve de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales, por lo que la impugnación debe ser desestimada.
b) Se impugna, asimismo, el art. 437.5 que establece:
«El Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas con competencias asumidas, determinará las dotaciones básicas de estas unidades procesales de apoyo directo, que garantizarán, en todo caso, el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional.»
Para el recurrente el precepto es inconstitucional en la medida en que convierte las competencias autonómicas decisorias sobre medios materiales en simplemente participativas.
Como hemos tenido ocasión de señalar en el apartado anterior, el nuevo modelo de oficina judicial, como consecuencia de la función de soporte y apoyo a la actividad jurisdiccional de Jueces y Tribunales a la que sirve, debe tener una estructura básica homogénea en todo el territorio nacional. Corresponde, por tanto, al Estado fijar las condiciones para que esa estructura básica sea homogénea, lo que incluye, también, la determinación de las dotaciones básicas materiales de las unidades procesales de apoyo directo, dotaciones que precisamente el precepto impugnado exige que sean suficientes para garantizar el correcto funcionamiento del órgano jurisdiccional. Determinación que no impide, sin embargo, que sin perjuicio de esas dotaciones mínimas materiales, las Comunidades Autónomas puedan, en su caso, establecer otras adicionales. Ha de desestimarse, por consiguiente, la impugnación del art. 437.5.
c) Se impugna también el art. 440, que dispone:
«Los Secretarios judiciales son funcionarios públicos que constituyen un Cuerpo Superior Jurídico, único, de carácter nacional, al servicio de la Administración de Justicia, dependiente del Ministerio de Justicia, y que ejercen sus funciones con el carácter de autoridad.»
Para el recurrente el precepto hace depender al Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia siempre y en todo caso, cuando resulta que, a su juicio, habrá aspectos de la actuación de los Secretarios directamente ligados con las competencias autonómicas.
La dependencia del Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia que establece el precepto impugnado se justifica precisamente por el carácter nacional de dicho cuerpo y por las funciones que los pertenecientes al mismo desarrollan. No obstante, la dependencia del Cuerpo de Secretarios Judiciales del Ministerio de Justicia no excluye el sometimiento de sus miembros a lo que dispongan las Comunidades Autónomas en el ejercicio de las competencias asumidas por éstas. Por esta razón ha de rechazarse la impugnación del art. 440.
d) Se impugna el art. 458.2, que dispone:
«Por Real Decreto se establecerán las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.»
El precepto se impugna por remitirse a un real decreto e impedir que opere la cláusula subrogatoria para la adopción de las normas reguladoras de la ordenación y archivo de autos y expedientes que no estuviesen pendientes de actuación alguna, así como del expurgo de los archivos judiciales.
Debemos rechazar que las normas reguladoras a las que se refiere el precepto impugnado se inserten en la regulación de los medios materiales al servicio de la Administración de Justicia pues más bien, como afirma el Abogado del Estado, se trataría de normas vinculadas con la propia actividad jurisdiccional. En virtud de la razón expuesta ha de desestimarse la impugnación del art. 458.2.
e) Se impugna el art. 465.8, que establece que serán competencias de los Secretarios de Gobierno:
«Cursar circulares e instrucciones de servicio a los secretarios judiciales de su territorio, así como velar por el correcto cumplimiento de las que, a su vez, dirija el Ministerio de Justicia, las cuales en ningún caso podrán suponer una intromisión en el desarrollo de la actividad procesal de jueces o magistrados, ni contradecir las decisiones adoptadas por la Sala de Gobierno en el ámbito de sus competencias. Tampoco podrán impartir instrucciones particulares relativas a asuntos concretos en los que un secretario judicial intervenga en calidad de fedatario o en el ejercicio de sus competencias de ordenación y dirección del proceso.»
Se impugna este precepto por no mencionar la posibilidad de que el Secretario de Gobierno vele por el correcto cumplimiento de las circulares e instrucciones que puedan cursar los órganos autonómicos en sus ámbitos de competencias.
El precepto impugnado, al establecer la competencia de los Secretarios de Gobierno de velar por el correcto cumplimiento de las circulares e instrucciones que dirija el Ministerio de Justicia, está reconociendo al indicado departamento ministerial una competencia ejecutiva respecto de la cual la cláusula subrogatoria adquiere plena operatividad cuando se trate de circulares e instrucciones en aquellas materias que sean competencia de las Comunidades Autónomas. En consecuencia, ha de concluirse, como ya consideramos en la STC 62/1990, de 30 de marzo de 1990, FJ 6 i), que en esta materia ha de entrar en juego, en su caso, la cláusula subrogatoria referida a las facultades en materia de Administración de Justicia que se atribuyan al Gobierno de la Nación. Ahora bien, siendo tal atribución requisito indispensable para que esa cláusula resulte de aplicación, no cabe considerar inconstitucional el precepto de que se trata, en cuanto que no impide —sino que posibilita— que la mencionada cláusula cobre efectividad.
La competencia de los Secretarios de Gobierno de velar por el correcto cumplimiento de las circulares e instrucciones de las Comunidades Autónomas en aquellas materias de su competencia se encuentra, asimismo y en todo caso, corroborada por el Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales y que se refiere en el art. 16 g) a la competencia de los Secretarios de Gobierno para «impartir instrucciones a los Secretarios Judiciales de su respectivo ámbito territorial, a solicitud de las Comunidades Autónomas que hayan recibido los traspasos de medios personales al servicio de la Administración de Justicia, cuando sea precisa la colaboración de los Secretarios Judiciales con dichas Comunidades Autónomas para garantizar la efectividad de las competencias que tienen éstas en materia de organización y gestión de medios personales y materiales al servicio de la Administración de Justicia». Por las razones apuntadas la impugnación del art. 465.8 debe ser desestimada.
5. El Parlamento de Cataluña impugna, a continuación, distintos preceptos del libro VI («De los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y de otro personal») de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alegando que las competencias de la Generalitat en relación con el personal al servicio de la Administración de Justicia habrían quedado anuladas, obstaculizadas o dificultadas por inoperancia de la cláusula subrogatoria, debido, bien a la propia redacción del precepto que dificulta su aplicación automática, bien al carácter nacional atribuido al correspondiente cuerpo funcionarial.
El recurrente afirma no compartir la doctrina establecida por este Tribunal en la STC 56/1990 en relación con la constitucionalidad de la calificación que realiza la Ley Orgánica del Poder Judicial de los cuerpos funcionariales al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales y la consecuencia que de ello se deriva, esto es, la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional, por lo que solicita la revocación de tal doctrina por este Tribunal. Como fundamento de su petición argumenta el cambio de contexto normativo, la necesidad de dar respuesta a la ineficacia del sistema de gestión actual y la necesidad de evitar el vaciamiento de las competencias reglamentarias y ejecutivas de la Generalitat. Considera el recurrente que la invocación que hace el Tribunal Constitucional en su doctrina de la necesidad de garantizar de forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia, se salvaguarda suficientemente con la reserva orgánica que establece el art. 122.1 CE sobre el estatuto de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Sin embargo, ni el supuesto cambio de contexto, ni la necesidad de dar respuesta a una supuesta ineficacia del sistema de gestión actual son argumentos que permitan justificar un cambio de doctrina por parte de este Tribunal, pues tales eventuales cambios y necesidades deberían ser apreciados por el legislador estatal, que es al que le correspondería, en su caso, dar la respuesta legislativa apropiada.
En lo que se refiere al argumento del vaciamiento competencial, este Tribunal debe ahora ratificar la doctrina firmemente establecida desde la STC 56/1990, en la que afirmamos que «la Ley Orgánica … ha venido a optar por un modelo consistente en la consideración de los Cuerpos de la Administración de Justicia como Cuerpos nacionales, lo que comporta, evidentemente, la necesidad de un régimen común en todo el territorio nacional: decisión que (aun cuando, posiblemente, no fuera la única constitucionalmente aceptable) viene sin duda justificada por cuanto, aun cuando no sean tales cuerpos, estrictamente, parte de la Administración de Justicia en el sentido del art. 149.1.5 CE, sí resulta su actuación necesaria, en cuanto colaboración imprescindible, para la actividad de esa Administración y el cumplimiento de sus funciones. Su consideración como Cuerpos nacionales, y el establecimiento de un régimen común aparecen así como la técnica adoptada por el legislador orgánico para garantizar en forma homogénea, en todas las Comunidades Autónomas, los derechos de los ciudadanos en sus relaciones con la Administración de Justicia.
Pues bien, este pronunciamiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial supone, no sólo unos elementos normativos materiales comunes, sino también, y para garantizar la existencia de un efectivo régimen homogéneo, la reserva a unas instancias comunes de aquellas actuaciones que, aun siendo típicamente ejecutivas, pueden afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de los funcionarios integrados en los Cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia. Ha de considerarse, por ello, que quedan excluidas de las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía aquellas atribuciones que, encomendadas por la Ley Orgánica del Poder Judicial al Gobierno de la Nación, resultan obligadamente reservadas a éste, para mantener el carácter propio de Cuerpo Nacional; pues de lo contrario, vendría a vaciarse de contenido las previsiones de la LOPJ en este sentido, contradiciéndose el mandato del art. 122.1 CE. Mientras que, por el contrario, sí jugarán su papel las cláusulas subrogatorias respecto de todas aquellas atribuciones encomendadas al ejecutivo estatal que no resulten imprescindibles o esenciales para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacional respecto de los integrados de la Administración de Justicia.
Es desde esta perspectiva como han de analizarse las impugnaciones de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial en que se hace referencia específica al Gobierno o al Ministerio de Justicia como titulares de atribuciones en materia de personal de la Administración de Justicia, para comprobar si tales referencias vulneran las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía» (STC 56/1990, FJ 10).
La doctrina reproducida —corroborada luego, entre otras, en las SSTC 105/2000, de 13 de abril; 253/2005, de 23 de diciembre; 270/2006, de 13 de septiembre; y 294/2006, de 11 de octubre— nos lleva necesariamente a desestimar la impugnación del art. 470.2, que establece el carácter de cuerpos nacionales de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
6. Ratificada nuestra doctrina anterior, debemos a continuación examinar individualizadamente los preceptos impugnados que reservan a instancias estatales —Gobierno o Ministerio de Justicia— determinadas atribuciones en relación con el régimen jurídico de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, con el fin de comprobar sí tal reserva resulta o no imprescindible para el mantenimiento del carácter nacional de los distintos cuerpos funcionariales, procediendo, en caso negativo, a comprobar si se impide en el concreto precepto recurrido el ejercicio de las competencias correspondientes a las Comunidades Autónomas.
a) Se impugna el art. 479.4, párrafos segundo, tercero y cuarto. El texto del artículo 479.4 dice:
«Existirá un Instituto de Medicina Legal en las capitales de provincia en las que tenga su sede un Tribunal Superior de Justicia, así como en aquellas en las que tengan su sede Salas de los Tribunales Superiores de Justicia con jurisdicción en una o más provincias.
No obstante, el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Justicia, previa petición, en su caso, de una comunidad autónoma con competencia en la materia, podrá autorizar que dicha sede sea la de la capitalidad administrativa de la comunidad autónoma de que se trate, cuando sea distinta de la del Tribunal Superior de Justicia.
Asimismo, el Gobierno podrá autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate, con el ámbito de actuación que se determine.
Mediante Real Decreto, a propuesta del Ministro de Justicia y previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las comunidades autónomas que han recibido los traspasos de medios para el funcionamiento de la Administración de Justicia, se determinarán las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal y de actuación de los médicos forenses, pudiendo el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones pertinentes para su desarrollo y aplicación.»
La impugnación se refiere a los párrafos segundo, tercero y cuarto. El recurrente sostiene que los requisitos que rodean las autorizaciones de establecimiento de los Institutos de Medicina Legal, así como el procedimiento de determinación de las normas generales de organización y funcionamiento de dichos institutos, no permiten que se aplique la cláusula subrogatoria, en la medida en que se delimita el tipo de intervención de los órganos estatales y autonómicos.
Pues bien, en lo que se refiere a las autorizaciones del Gobierno previstas para la fijación de la sede del Instituto de Medicina Legal en ciudad distinta a aquella en la que se encuentra el Tribunal Superior de Justicia respectivo debemos afirmar que tal fijación podría afectar al ejercicio de la función jurisdiccional. En efecto, los Institutos de Medicina Legal son organismos que sirven de sustento al ejercicio de la función jurisdiccional, y el cambio de sede a ciudad distinta de la sede del Tribunal Superior de Justicia, cuando existe un único Instituto, puede afectar a aquella función, al poder dificultar la función que tales institutos cumplen de auxilio y colaboración con la actividad jurisdiccional de los Tribunales Superiores de Justicia.
No obstante lo anterior, en cuanto que también dichos institutos forman parte de los elementos materiales o personales al servicio de la Administración de Justicia no existe impedimento para que la cláusula subrogatoria pueda operar en el caso de la otra previsión establecida en el precepto impugnado que se refiere a la posibilidad de que el Gobierno autorice el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia de que se trate.
En efecto, que sea el Gobierno el que determine el cambio de sede de aquel Instituto de Medicina Legal que por exigencias de la Ley Orgánica del Poder Judicial deba existir no es impedimento para que la Comunidad Autónoma, en ejercicio de la competencia reconocida al Gobierno en el art. 479.4, tercer párrafo, y en virtud de la cláusula subrogatoria, pueda autorizar el establecimiento de Institutos de Medicina Legal en las restantes ciudades del ámbito territorial del Tribunal Superior de Justicia. En consecuencia, ha de concluirse, como ya consideramos en la STC 62/1990, FJ 6 i), que en esta materia ha de entrar en juego, en su caso, la cláusula subrogatoria referida a las facultades en materia de Administración de Justicia que se atribuyan al Gobierno de la Nación. Ahora bien, siendo tal atribución requisito indispensable para que esa cláusula resulte de aplicación, no cabe considerar inconstitucional el precepto impugnado, en cuanto que no impide —sino que posibilita— que la mencionada cláusula cobre efectividad.
En lo que se refiere al procedimiento de determinación de las normas generales de organización y funcionamiento de los Institutos de Medicina Legal, el precepto impugnado prevé que la adopción de las mismas se tenga que hacer mediante real decreto, a propuesta del Ministerio de Justicia, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y de las Comunidades Autónomas. Tal procedimiento resulta esencial para el mantenimiento del carácter de Cuerpo nacional de los Médicos Forenses, que son los destinados en los Institutos de Medicina Legal, por lo que la impugnación en este punto debe ser desestimada.
b) Se impugna, igualmente, el párrafo segundo del apartado 3 del art. 481, que establece:
«3. El Ministerio de Justicia, aprobará las normas que determinarán la información que habrá de figurar en el Registro Central de Personal y las cautelas que hayan de establecerse para garantizar la confidencialidad de los datos en los términos que establezca la legislación vigente.
Para la actualización de datos en los registros, el Ministerio de Justicia con la colaboración de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas establecerá los procedimientos e instrumentos de cooperación necesarios que garanticen la inmediata anotación de los datos de todo el personal, con independencia del lugar de prestación de servicios.»
Entiende el recurrente que es una facultad que debe corresponder en Cataluña al Gobierno de la Generalitat, pero la redacción del precepto, que prevé una intervención de mera colaboración de las Comunidades Autónomas impide la efectividad de la cláusula subrogatoria, por lo que el precepto impugnado sería inconstitucional.
Sin embargo, puesto que la Ley Orgánica del Poder Judicial ha optado por un modelo consistente en la consideración de los cuerpos de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales es coherente con tal opción que exista un registro central de personal funcionario al servicio de la Administración de Justicia. Las facultades de aprobar normas sobre la información que debe figurar en el registro y de actualizar el mismo son atribuciones que, encomendadas por la LOPJ al Gobierno de la Nación, resultan obligadamente reservadas a éste, para mantener el carácter propio de cuerpo nacional. Procede, por tanto, desestimar la impugnación realizada.
c) Se impugnan, asimismo, los apartados 3, 4 y 5 del art. 482, que disponen:
«3. El Ministerio de Justicia elaborará la oferta de empleo público integrando de forma diferenciada las necesidades de recursos determinadas por las comunidades autónomas con las existentes en el resto del territorio del Estado que no haya sido objeto de traspaso y la presentará al Ministerio para las Administraciones Públicas quien la elevará al Gobierno para su aprobación.
4. Aprobada la oferta de empleo público, el Ministerio de Justicia procederá a la convocatoria de los procesos selectivos.
5. En las ofertas de empleo público se reservará un cupo no inferior al cinco por ciento de las vacantes para ser cubiertas entre personas con discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, siempre que superen las pruebas selectivas y que acrediten el grado de discapacidad y la compatibilidad para el desempeño de las funciones y tareas correspondientes en la forma que se determine reglamentariamente.»
Considera el recurrente que las facultades de convocatoria de las pruebas selectivas y su resolución deben corresponder a la Comunidad Autónoma. Igualmente considera que la fijación del porcentaje de plazas a reservar a personas con discapacidad debe corresponder a Cataluña.
Este Tribunal ya tuvo ocasión de afirmar, sin embargo, que «definidos los Cuerpos como de ámbito nacional, no cabe duda que todo lo que afecta a la selección, formación y perfeccionamiento, posee una dimensión supraautonómica, sin perjuicio de la posibilidad de que, especialmente en el campo de la formación y perfeccionamiento profesional, las Comunidades Autónomas puedan coadyuvar mediante técnicas de colaboración o auxilio» (STC 56/1990, FJ 11).
El carácter nacional que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia impone que la selección de sus miembros se encomiende a una instancia estatal, sin que quepa, por tanto, en este aspecto, que operen las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. Por tanto, la selección de funcionarios, en cuanto supone el acceso a un cuerpo unitario nacional, tiene una dimensión supracomunitaria y, como tal, es competencia del Estado, lo que nos lleva a desestimar la impugnación realizada.
d) También se impugnan los arts. 483.4, 487.2 y 488.1.
Según el apartado 4 del art. 483:
«Las bases de la convocatoria serán elaboradas por la Comisión de Selección de Personal y aprobadas por el Ministerio de Justicia, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas.»
Según el párrafo segundo del apartado 2 del art. 487:
«Los miembros de los tribunales serán nombrados por el Ministerio de Justicia. En los tribunales que se constituyan en los territorios de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, dos de cada cinco vocales serán propuestos por el órgano competente de dicha Comunidad.»
Según el apartado 1 del art. 488:
«Concluido el proceso selectivo, los aspirantes que lo hubiesen superado, cuyo número no podrá exceder en ningún caso al de plazas convocadas en cada ámbito, y que dentro del plazo que se establezca acrediten reunir los requisitos exigidos en la convocatoria, serán nombrados funcionarios de carrera por el órgano competente del Ministerio de Justicia.»
El mismo razonamiento del apartado anterior, basado en el carácter nacional de los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia, desemboca en la desestimación de la impugnación tanto del apartado 4 del art. 483 en cuanto que corresponde al Estado elaborar las bases de la convocatoria, como de la del apartado 2 del art. 487 en cuanto que corresponde al Estado nombrar a los miembros de los tribunales calificadores, sin perjuicio de que dos de cada cinco vocales serán, de acuerdo con el propio art. 487.2, propuestos por el órgano de la Comunidad Autónoma con competencias asumidas. La misma lógica, el carácter nacional de los cuerpos, es aplicable en la desestimación de la impugnación del apartado 1 del art. 488, que atribuye la facultad de nombramiento de los aspirantes que hubiesen superado el proceso selectivo al Ministerio de Justicia.
e) Se impugna, también, el apartado 2 del art. 489 que establece:
«Los nombrados deberán reunir los requisitos y titulación necesarios para el ingreso en el cuerpo; tomarán posesión en el plazo que reglamentariamente se establezca y tendrán los mismos derechos y deberes que los funcionarios, salvo la fijeza en el puesto de trabajo y las mismas retribuciones básicas y complementarias, excepto trienios.»
El recurrente considera que la referida regulación del personal funcionario interino, al que se refiere el precepto, es de competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma.
Sin embargo, el precepto no regula otra cosa que el estatuto jurídico de una parte del personal al servicio de la Administración de Justicia, los funcionarios interinos, cuya determinación corresponde ex art. 122 CE a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, por tanto, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, debemos desestimar la impugnación realizada.
f) Se impugna, igualmente, el primer inciso del apartado 2 del art. 490. Según el artículo 490.2:
«Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público. Las plazas que no se cubran por el proceso de promoción interna acrecerán al turno libre.»
La impugnación se contrae al primer inciso del precepto: «Se reservarán, para su provisión por promoción interna, un cincuenta por ciento de las plazas vacantes incluidas, para cada cuerpo, en la oferta de empleo público». El recurrente considera que se invaden las competencias de la Generalitat para la gestión del personal al servicio de la Administración de Justicia. Sin embargo, el carácter nacional que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia impone que la determinación del porcentaje de plazas que se reservan para su provisión por promoción interna se fije por el Estado, pues no cabe duda que todo lo que afecta a la selección posee una dimensión supraautonómica, y por ello debe ser desestimada la impugnación realizada.
g) Se impugna, asimismo, por hacer inoperante la cláusula subrogatoria, el art. 494 que establece:
«El Ministro de Justicia, será competente para el nombramiento de los funcionarios de carrera. Asimismo, será competente para acordar la pérdida de la condición de funcionario, y en su caso la rehabilitación, en los supuestos contemplados en esta ley orgánica en la forma y mediante el procedimiento que reglamentariamente se determine, atendiendo a las circunstancias y entidad del delito o falta cometida.»
Sin embargo, de nuevo debemos reiterar que el carácter nacional que la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye a los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia impone que el nombramiento de los funcionarios de carrera, así como la competencia para acordar la pérdida de la condición de funcionario, la rehabilitación, la jubilación o la posible prórroga de permanencia se encomiende a una instancia estatal, sin que quepa, por tanto, en estos aspectos, que operen las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía. Ello debe desembocar en la desestimación de la impugnación planteada.
h) Se impugnan los arts. 500, sobre duración de la jornada, 502, apartados 1 a 4 y 6, sobre las vacaciones, y 504, sobre las licencias.
El art. 500 establece:
«1. La duración de la jornada general de trabajo efectivo en cómputo anual y de aquellas jornadas que hayan de ser realizadas en régimen de dedicación especial, así como sus especificidades, será fijada por resolución del órgano competente del Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales más representativas.
Los funcionarios deberán ejercer su actividad en los términos que exijan las necesidades del servicio. A tal efecto, por el Ministerio de Justicia, previo informe de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y negociación con las organizaciones sindicales, se determinarán las compensaciones horarias y cómputos especiales cuando la atención de actuaciones procesales urgentes e inaplazables suponga un exceso de horas sobre la jornada a realizar.
2. La duración de la jornada general semanal será igual a la establecida para la Administración General del Estado. Los funcionarios podrán realizar jornadas reducidas, en los supuestos y con las condiciones establecidas legal y reglamentariamente.
3. Se podrán establecer jornadas sólo de mañana o jornadas de mañana y tarde para determinados servicios u órganos jurisdiccionales, cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen, y en especial en las unidades de atención al público, en las que se tenderá a aumentar el tiempo de atención a los ciudadanos.
La incorporación de los funcionarios a la jornada de mañana y tarde será voluntaria y deberá ir acompañada de medidas incentivadoras.
4. La distribución de la jornada y la fijación de los horarios se determinará a través del calendario laboral que, con carácter anual, se aprobará por el órgano competente del Ministerio de Justicia y de las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, previo informe favorable del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales. El calendario laboral se determinará en función del número de horas anuales de trabajo efectivo. Podrán establecerse flexibilidades horarias a la entrada y salida del trabajo, garantizándose en todo caso un número de horas de obligada concurrencia continuada.
Los horarios que se establezcan deberán respetar en todo caso el horario de audiencia pública.
5. Cuando las peculiaridades de algunos servicios u órganos jurisdiccionales así lo aconsejen, podrán establecerse horarios especiales, que figurarán en las relaciones de puestos de trabajo y serán objeto del complemento retributivo que se determine.
6. El incumplimiento de la jornada dará lugar al descuento automático de las retribuciones correspondientes al tiempo no trabajado, calculado en la forma establecida por la normativa de aplicación. A estos efectos, se considera trabajo efectivo el prestado dentro del horario establecido en la forma que se determine, teniendo en cuenta las compensaciones horarias que procedan y el que corresponda a permisos retribuidos, así como los créditos de horas retribuidas por funciones sindicales.»
Los arts. 502 y 504 establecen lo siguiente.
Art. 502:
«1. Con carácter general las vacaciones anuales retribuidas serán de un mes natural o de 22 días hábiles anuales por año completo de servicio o el tiempo que corresponda proporcionalmente si el tiempo de servicios efectivos prestados durante el año fuese inferior. Los destinados en las islas Canarias podrán acumular en un solo período las vacaciones correspondientes a dos años.
2. Se disfrutarán de forma obligatoria dentro del año natural y hasta el 15 de enero del año siguiente, en períodos mínimos de cinco días hábiles consecutivos, con arreglo a la planificación que se efectúe por el órgano competente, previa consulta con los representantes legales de los funcionarios.
A estos efectos los sábados no se considerarán días hábiles, salvo que en los horarios especiales se establezca otra cosa.
3. Además, y en función de los años de antigüedad que se hayan completado en la Administración, se tendrá derecho a un incremento en los días de vacaciones, que será igual al que se establezca en la Administración General del Estado.
4. En el caso de baja por maternidad, cuando esta situación coincida con el período vacacional, quedará interrumpido el mismo y podrán disfrutarse las vacaciones finalizado el período de permiso por maternidad, dentro del año natural o hasta el 15 de enero del año siguiente. De igual manera quedará interrumpido el período vacacional si durante el mismo se produce un ingreso hospitalario, pudiéndose disfrutar el mismo, una vez se haya producido el alta hospitalaria, en el mismo período establecido en el párrafo anterior.
5. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones a cuyo fin, previa negociación con las organizaciones sindicales, dictarán las normas que establezcan la forma de disfrute de las mismas y el procedimiento para su concesión.
6. En todo caso, las vacaciones se concederán a petición del interesado y su disfrute vendrá determinado por las necesidades del servicio. Si se denegara el período solicitado, dicha denegación deberá ser motivada.»
Art. 504:
«1. Por razón de matrimonio, los funcionarios tendrán derecho a una licencia de quince días de duración y se concederá con plenitud de derechos económicos.
2. Podrán concederse licencias para formación y perfeccionamiento en los siguientes casos:
a) Para la asistencia a cursos de formación incluidos en los planes de formación que se celebren anualmente, organizados por el Ministerio de Justicia, las Comunidades Autónomas, las organizaciones sindicales u otras entidades públicas o privadas.
La duración y forma de disfrute estarán determinadas por la duración y programación de los cursos a realizar y no supondrán limitación alguna de haberes.
b) Para la asistencia a cursos, congresos o jornadas, siempre que estén relacionadas con las funciones propias del cuerpo al que pertenece el funcionario y supongan completar su formación para el ejercicio de las mismas.
Su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio y a las disponibilidades presupuestarias y su duración vendrá determinada por la de los cursos, congresos o jornadas.
Estas licencias darán derecho a percibir las retribuciones básicas y las prestaciones por hijo a cargo.
3. Los funcionarios podrán disfrutar de licencias por asuntos propios sin derecho a retribución alguna, cuya duración acumulada no podrá, en ningún caso, exceder de tres meses cada dos años de servicios efectivos y su concesión estará subordinada a las necesidades del servicio.
4. Quienes, tras la superación de las correspondientes pruebas selectivas hubiesen sido nombrados funcionarios en prácticas y ya estuviesen prestando servicios remunerados en la Administración de Justicia como funcionarios, tendrán derecho a una licencia extraordinaria durante el tiempo que se prolongue dicha situación y percibirán las retribuciones que para los funcionarios en prácticas establezca la normativa vigente.
5. La enfermedad o accidente que impida el normal desempeño de las funciones, darán lugar a licencias por enfermedad.
Sin perjuicio de la obligación de comunicar, en la forma que reglamentariamente se determine, la imposibilidad de asistencia al trabajo por razón de enfermedad durante la jornada laboral del día en que ésta se produzca, los funcionarios deberán solicitar de la autoridad competente, licencia por enfermedad en el cuarto día consecutivo a aquel en que se produjo la ausencia del puesto de trabajo.
La licencia inicial se concederá por el tiempo que el facultativo haya considerado como previsible para la curación y, en ningún caso, por período superior a 15 días. Si el estado de enfermedad persistiera, la licencia inicial se prorrogará automáticamente en la forma que se determine por la autoridad competente para su concesión, quedando sin efecto si con anterioridad se produce la curación.
Tanto la licencia inicial como las prórrogas, se concederán previa presentación del parte de baja o certificación médica que acredite la certeza de la enfermedad y la imposibilidad de asistir al trabajo.
Se concederán licencias por enfermedad derivadas de un mismo proceso patológico, hasta un máximo de 12 meses prorrogables por otros seis, cuando se presuma que durante ellos pueda el trabajador ser dado de alta médica por curación.
Transcurridos dichos plazos, se prorrogarán las licencias hasta el momento de la declaración de la jubilación por incapacidad permanente o del alta médica sin que, en ningún caso, puedan exceder de 30 meses desde la fecha de la solicitud de la licencia inicial.
A estos efectos, se entenderá que existe nueva licencia por enfermedad cuando el proceso patológico sea diferente y, en todo caso, cuando las licencias se hayan interrumpido durante un mínimo de un año.
Las licencias por enfermedad darán lugar a plenitud de derechos económicos durante los 6 primeros meses desde la fecha en que se solicitó la licencia inicial, siempre que las mismas se deriven del mismo proceso patológico y de forma continuada o con una interrupción de hasta un mes.
En cualquier caso, el responsable de personal podrá solicitar únicamente de la correspondiente inspección médica, la revisión de un proceso para determinar que las causas que originaron la concesión de la licencia continúan subsistiendo.»
Para el recurrente tales preceptos, 500, 502, apartados 1 a 4 y 6, y 504, como consecuencia de la caracterización de los cuerpos de personal al servicio de la Administración de Justicia como cuerpos nacionales, regulan con exceso de detalle la materia, dejando poco o ningún margen de actuación a la efectividad de la cláusula subrogatoria.
Para enjuiciar los preceptos impugnados hay que comenzar reiterando que el estatuto jurídico de estos cuerpos nacionales no puede ser puesto en cuestión o alterada su homogeneidad por el ejercicio por parte de las Comunidades Autónomas de las competencias reglamentarias o de ejecución en que se concretan las cláusulas subrogatorias contenidas en sus Estatutos de Autonomía. Así lo afirmamos, precisamente, en relación con las licencias y permisos, en la citada STC 294/2006, donde consideramos que «entre los aspectos centrales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia reservados a la regulación por el Estado y no afectados por las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía se incluyen los derechos y deberes de los funcionarios, debiéndose advertir que los permisos y licencias (arts. 503 y 504 LOPJ) se configuran precisamente como derechos, por lo que sin duda su regulación queda fuera del posible juego de las cláusulas subrogatorias» (FJ 8). La doctrina referida es perfectamente trasladable a la jornada de trabajo y a las vacaciones.
No obstante lo anterior, debemos recordar también que el legislador orgánico ha abierto la puerta no sólo a la actuación aplicativa de las Comunidades Autónomas respecto del sistema de vacaciones, permisos y licencias establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino también a la intervención normativa de aquéllas, al prever que el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas y en sus respectivos ámbitos territoriales serán competentes para la concesión de las vacaciones, permisos y licencias establecidos en la LOPJ, en la forma y mediante el procedimiento que se establezca en las disposiciones que se dicten al efecto por las mismas (art. 502.5 en relación con las vacaciones y art. 505.1 en relación con los permisos y licencias). Tal como se dijo en la STC 294/2006 en relación con los permisos y licencias, doctrina que ahora extendemos a las vacaciones, «el alcance que el legislador orgánico ha otorgado a la competencia normativa de las Comunidades Autónomas en esta materia se limita a la concesión de permisos y licencias “en la forma y mediante el procedimiento” que se acomode a las circunstancias de cada una de ellas, si bien dicha acomodación se refiere a la regulación de la forma y el procedimiento de la concesión de los permisos y licencias establecidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial la Administración competente para la concesión de esos permisos y no alcanza a la posibilidad de establecer otros nuevos, lo que supondría invasión de ámbito vedado» (STC 294/2006, FJ 8).
Impugnados los referidos preceptos por exceso de densidad normativa debemos, por las razones indicadas, desestimar la impugnación realizada.
i) Se impugna el art. 515, de acuerdo con el cual:
«Los funcionarios de los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia a que se refiere este libro, sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en esta ley orgánica.»
El recurrente lo estima inconstitucional en la medida en que cierra la lista de conceptos retributivos del personal de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, pues la existencia de retribuciones complementarias de cuantía variable en nada incide —se afirma— en la naturaleza unitaria de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Igualmente serían inconstitucionales según el recurrente los arts. 516.B.2, 517 y 518, que se refieren a las retribuciones complementarias variables (art. 516.B.2) y a otras retribuciones (arts. 517 y 518).
Según el art. 516.B.2:
«Son retribuciones complementarias variables:
El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo, así como su participación en los programas concretos de actuación y en la consecución de los objetivos que se determinen por el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, en sus respectivos ámbitos, oído el Consejo General del Poder Judicial y previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas. El devengo de este complemento en un período, no originará derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.
Las gratificaciones por servicios extraordinarios, destinadas a retribuir los servicios de carácter extraordinario prestados fuera de la jornada normal de trabajo, no podrán, en ningún caso, ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo, ni originarán derecho alguno a su mantenimiento para períodos sucesivos.»
Según el art. 517:
«1. Además de las retribuciones señaladas en el artículo anterior, los funcionarios que presten sus servicios en aquellos órganos judiciales o servicios en los que el Consejo General del Poder Judicial, oídos el Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias asumidas, haya considerado necesaria la atención permanente y continuada, tendrán derecho a percibir, en concepto de guardia, una remuneración cuya cuantía se fijará por orden ministerial a propuesta conjunta de los Ministros de Justicia y Hacienda, previa negociación con las organizaciones sindicales, en función del tipo de guardia de que se trate.
Este complemento será igual en todo el territorio y su percepción dependerá de la prestación del servicio de guardia, procediendo su abono una vez se haya acreditado su realización. Su devengo no originará derechos individuales para sucesivos períodos.
2. El personal a que se refiere este libro percibirá, en su caso, las indemnizaciones correspondientes por razón del servicio.»
Según el artículo 518:
«1. Los funcionarios que se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 485, serán nombrados funcionarios en prácticas y su régimen retributivo será el establecido en esta Ley para los funcionarios que estén realizando el período de prácticas para acceso al Cuerpo de Secretarios Judiciales.
2. Si las prácticas se realizasen desempeñando un puesto de trabajo, la cuantía correspondiente a la retribución complementaria del mismo será abonada por el Ministerio de Justicia o las comunidades autónomas con competencias asumidas, en cuyo ámbito territorial esté el puesto que se desempeña.»
Este Tribunal, sin embargo, ya ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del nuevo sistema de retribuciones del personal al servicio de la Administración de Justicia establecido en la Ley Orgánica 19/2003, al afirmar que los distintos elementos de esta regulación (encabezada por el art. 515, que establece que los funcionarios de los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia sólo podrán ser remunerados por los conceptos retributivos que se establecen en la propia Ley Orgánica del Poder Judicial) «constituyen, todos ellos, aspectos esenciales del sistema retributivo que garantizan la unidad de los Cuerpos de carácter nacional al configurar una remuneración uniforme para todos sus miembros. La homogeneidad del sistema se alcanza por la exigencia, resaltada antes, de que los funcionarios de estos cuerpos nacionales “sólo podrán ser remunerados” por dichos conceptos, según se ha indicado» (STC 253/2005, FJ 13).
Doctrina que hemos recientemente reiterado al afirmar que «los distintos elementos del sistema retributivo de los Cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia constituyen aspectos esenciales que garantizan la unidad de los Cuerpos de carácter nacional, al configurar una remuneración uniforme para todos sus miembros, lo que determina que su establecimiento haya de corresponder al Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia conforme al art. 149.1.5 CE» (STC 109/2011, de 22 de junio, FJ 4).
En aplicación de dicha doctrina procede desestimar la impugnación de los arts. 515, 516.B.2, 517 y 518.
j) Se impugnan también los apartados 3 y 4 del art. 521, el art. 522.2, segundo inciso, y el art. 530.
Los apartados 3 y 4 del art. 521 en su redacción actual dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre y por la Ley Orgánica 8/2011, de 21 de julio, disponen:
«3. Las relaciones de puestos de trabajo deberán contener necesariamente las siguientes especificaciones:
A) Centro Gestor. Centro de destino.
A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo y de su ocupación por el personal funcionario, tendrán la consideración de centros gestores, los órganos competentes del Ministerio de Justicia o el órgano competente de las comunidades autónomas para la gestión del personal, a quienes corresponderá la formulación de la relación de puestos de trabajo en sus respectivos ámbitos territoriales.
Se entenderá por centro de destino:
Cada uno de los servicios comunes procesales.
El conjunto de unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales que radiquen en el mismo municipio.
Cada una de las Fiscalías o Adscripciones de Fiscalías.
En los Institutos de Medicina Legal, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
En el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, aquellos que su norma de creación establezca como tales.
La Mutualidad General Judicial.
Cada Oficina judicial de apoyo a Juzgados de Paz de más de 7.000 habitantes o de menos de 7.000 habitantes, dotados de plantilla funcionarial en razón de su carga de trabajo.
B) Tipo de puesto. A estos efectos los puestos se clasifican en genéricos y singularizados.
Son puestos genéricos los que no se diferencian dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones propias de un cuerpo, y por tanto no tienen un contenido funcional individualizado. Los puestos correspondientes a las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales como norma general serán genéricos.
Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica y que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de forma individualizada. A estos efectos, en aquellas comunidades autónomas que posean lengua propia, el conocimiento de la misma sólo constituirá elemento determinante de la naturaleza singularizada del puesto, cuando su exigencia se derive de las funciones concretas asignadas al mismo en las relaciones de puestos de trabajo.
C) Sistema de provisión. A efectos de las relaciones de puestos de trabajo, se concretará su forma de provisión definitiva por el procedimiento de concurso o de libre designación.
D) Cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos. Los puestos de trabajo se adscribirán como norma general a un solo cuerpo. No obstante, pudiendo existir puestos de trabajo en los que la titulación no se considere requisito esencial y la cualificación requerida se pueda determinar por factores ajenos a la pertenencia a un cuerpo determinado, es posible la adscripción de un puesto de trabajo a dos cuerpos.
Los puestos de trabajo de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales se adscribirán con carácter exclusivo a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia en razón de sus conocimientos especializados.
4. Además de los requisitos anteriormente señalados, las relaciones de puestos de trabajo podrán contener:
1. Titulación académica específica, además de la genérica correspondiente al Grupo al que se haya adscrito el puesto, cuando su necesidad se deduzca objetivamente de la índole de las funciones a desempeñar.
2. Formación específica, cuando de la naturaleza de las funciones del puesto se deduzca su exigencia y pueda ser acreditada documentalmente.
3. Conocimiento oral y escrito de la lengua oficial propia en aquellas Comunidades Autónomas que la tengan reconocida como tal.
4. Conocimientos informáticos cuando sean necesarios para el desempeño del puesto.
5. Aquellas otras condiciones que se consideren relevantes en el contenido del puesto o su desempeño.»
Se impugnan los transcritos apartados 3 y 4 del art. 521 porque contienen una regulación amplia sobre las relaciones de puestos de trabajo que no deja margen de desarrollo a la Generalitat. El apartado 3 relaciona con todo detalle las «especificaciones» que se deberán contener «necesariamente» en las relaciones de puestos (y que se refieren al centro gestor, tipo de puesto, sistema de provisión y cuerpo o cuerpos a los que se adscriben los puestos) y el apartado 4 se refiere a otros requisitos que «podrán contener» dichas relaciones de puestos (titulación académica, formación específica, conocimientos de la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma e informáticos, etc.).
Se impugna igualmente el art. 522.2, segundo inciso. El texto del artículo 522.2 dice así:
«Las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, previo informe del Consejo General del Poder Judicial y negociación con las organizaciones sindicales, procederán a la aprobación inicial de las relaciones de puestos de trabajo de las Oficinas judiciales de sus respectivos ámbitos territoriales. La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad.»
La impugnación se contrae al segundo (y último) inciso del precepto: «La aprobación definitiva corresponderá al Ministerio de Justicia que sólo podrá denegarla por razones de legalidad».
El recurrente considera que el legislador orgánico únicamente debería regular el contenido mínimo de las relaciones de puestos de trabajo. Igualmente considera que la previsión sobre el conocimiento de la lengua de la letra B) del apartado 3 del art. 521 corresponde realizarla a la Comunidad Autónoma de Cataluña, por lo que también sería inconstitucional el art. 530 por conexión con el anterior.
El artículo 530 dice así:
«En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas cuya lengua propia tenga carácter oficial, se valorará como mérito el conocimiento oral y escrito de la misma. En determinados puestos, podrá considerarse requisito exigible para el acceso a los mismos, cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo.»
Finalmente considera el recurrente que la aprobación definitiva de las relaciones de puestos de trabajo por el Ministerio de Justicia le coloca a un nivel superior a la Generalitat de Cataluña.
Este Tribunal ya ha tenido ocasión de referirse a la conformidad con la Constitución de los preceptos impugnados en el presente recurso cuando en su STC 253/2005, tras referirse a la regulación contenida en los apartados 3 y 4 del art. 521 LOPJ en su redacción inicial (en sustancia idéntica a la redacción actual, a los efectos que nos ocupan), y recordar lo establecido en el art. 522 LOPJ, afirmó que «la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial relativa a las relaciones de puestos de trabajo … constituye un régimen jurídico a través del cual el Estado garantiza la unidad y homogeneidad de estos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en concordancia con la doctrina de este Tribunal reproducida en los precedentes fundamentos jurídicos, asegurando así la movilidad de aquéllos en todo el territorio nacional» (STC 253/2005, FJ 8).
En suma, como entonces dijimos, «al Estado le corresponde establecer la regulación de los requisitos que puedan resultar exigibles para la provisión de los puestos de trabajo e, incluso, su baremación. Pero en este marco, salvaguardado por la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Comunidad Autónoma … puede, atendiendo a las exigencias objetivas derivadas de las funciones a desarrollar, regular los requisitos a que han de ajustarse sus relaciones de puestos de trabajo (las cuales, se recuerda, deberán ser aprobadas definitivamente por el Ministerio de Justicia)» [STC 253/2005, FJ 9 d)].
Más específicamente en relación con la previsión del conocimiento de la lengua prevista en los arts. 521.4 y 530, este Tribunal afirmó que «ya hemos visto que en nuestra STC 56/1990, de 29 de marzo, FJ 40, declaramos que tanto Estado como Comunidades Autónomas pueden incidir en la regulación de las lenguas de acuerdo al reparto general de competencias, pues es ésta una materia de competencia concurrente, de manera que debe ser el Estado el que regule el uso de las lenguas dentro de la Administración de Justicia, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas puedan regular el alcance inherente al concepto de cooficialidad» y añadimos «es obvio que los reproducidos preceptos estatales relativos al conocimiento de la lengua autonómica cooficial guardan la proporcionalidad exigida, pues el art. 530 LOPJ, en conexión con el art. 521 de la misma Ley, configura los conocimientos de la lengua cooficial como “mérito”, que puede operar con carácter general, y ya más concretamente para determinados puestos de trabajo como “requisito exigible”, si bien, en cuanto a este último extremo, ello sólo será así “cuando de la naturaleza de las funciones a desempeñar se derive dicha exigencia y así se establezca en las relaciones de puestos de trabajo”.» (STC 253/2005, FJ 10).
Por las razones expuestas debemos desestimar la impugnación de los apartados 3 y 4 del art. 521, del segundo inciso del apartado 2 del art. 522, y del art. 530.
k) Se impugnan asimismo los artículos 525, inciso final; 529.1, párrafo segundo; 531.2, segundo párrafo, y 532.2, por convertir a las Comunidades Autónomas en simples gestoras de los concursos nacionales.
Según el artículo 525:
«Serán competentes para la provisión de los puestos de trabajo ubicados en sus respectivos ámbitos territoriales, el Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas con competencias asumidas, en los supuestos, condiciones y conforme a los procedimientos que se establezcan en esta Ley Orgánica y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional.»
Se impugna el último inciso de este precepto: «y en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional».
Según el art. 529.1:
«El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas convocarán concursos de ámbito nacional para la provisión de puestos de trabajo vacantes en sus ámbitos territoriales.
El Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia establecerá las normas a que han de ajustarse las convocatorias, así como los méritos generales a valorar.»
Como antes se ha señalado, sólo se impugna el segundo párrafo de este precepto.
Según el art. 531.2:
«Estos concursos se convocarán al menos una vez al año, en la misma fecha en todo el territorio del Estado, y se resolverán por cada Administración convocante de modo que los interesados no puedan tomar posesión más que en un único destino y en un mismo cuerpo.
A tal efecto, el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia contendrá las normas aplicables a los concursos de traslados, que asegurarán la efectiva participación en condiciones de igualdad de todos los funcionarios, estableciendo un sistema que garantice de manera permanente la inmediatez y agilidad en la provisión de las vacantes, así como un calendario para la convocatoria y resolución de los concursos de traslados que permita determinar los puestos de trabajo a ofertar a los funcionarios de nuevo ingreso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488.3.»
Como ya se ha dicho, sólo se impugna el segundo párrafo de este precepto.
Según el art. 532.2:
«Se valorarán aquellos méritos generales que se determinen en el Reglamento General de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia, conforme a los criterios que en el mismo se establezcan.»
Se alega que el hecho de que la elaboración del reglamento general de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional corresponda al Ministerio de Justicia sin que se mencionen las competencias autonómicas sobre provisión de puestos de trabajo mediante concursos generales de traslado en los ámbitos territoriales de la Administración convocante, convierte a las Comunidades Autónomas en simples gestoras de los concursos nacionales. La regulación contenida en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su desarrollo reglamentario por el Estado dejarían sin margen a la Comunidad Autónoma y por esas razones el precepto sería inconstitucional.
Sin embargo, de acuerdo con la doctrina de este Tribunal, que debemos de nuevo reiterar, «al Estado le corresponde establecer la regulación de los requisitos que puedan resultar exigibles para la provisión de los puestos de trabajo e, incluso, su baremación» [STC 253/2005, FJ 9 d)], pues la regulación relativa a la provisión puestos de trabajo, constituye un régimen jurídico a través del cual el Estado garantiza la unidad y homogeneidad de estos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, en concordancia con la doctrina de este Tribunal reproducida en los precedentes fundamentos jurídicos, asegurando así la movilidad de aquéllos en todo el territorio nacional. Ello supone que resulte imprescindible la homogeneidad del régimen de provisión de puestos de trabajo en todo el ámbito estatal para que pueda hablarse de cuerpos nacionales. Por ello debemos desestimar la impugnación de los preceptos referidos de la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando remiten al reglamento general de ingreso, provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los funcionarios de la Administración de Justicia para la determinación de determinados aspectos sobre la provisión de puestos de trabajo.
l) Por los mismos motivos expuestos en el epígrafe anterior debe ser desestimada la impugnación del art. 527 que dispone:
«Sin perjuicio de la posibilidad de nombramiento de funcionarios interinos por razones de urgencia o necesidad a que refiere el artículo 472.2, los puestos de trabajo vacantes o en caso de ausencia de su titular podrán ser provistos temporalmente de la siguiente manera:
1. Los puestos de trabajo vacantes, hasta tanto se resuelvan los sistemas de provisión en curso o cuando resueltos no se hayan cubierto por no existir candidato idóneo, podrán ser provistos por funcionarios que reúnan los requisitos exigidos para su desempeño, mediante el otorgamiento de una comisión de servicio, que podrá tener carácter voluntario o forzoso.
Los funcionarios que se encuentren en comisión de servicio, conservarán su puesto de origen y tendrán derecho a las retribuciones complementarias del puesto que desempeñen.
Si la comisión tiene carácter forzoso y las retribuciones del puesto que se desempeña fuesen inferiores al de origen, se garantizarán, en todo caso, las retribuciones complementarias que resulten superiores.
2. Con carácter excepcional podrán ser cubiertos temporalmente mediante sustitución los puestos de trabajo que se encuentren vacantes o cuando su titular esté ausente por el disfrute de licencias o permisos de larga duración.
Para ser nombrado sustituto se deberán reunir los requisitos establecidos para el desempeño del puesto de trabajo de que se trate en la relación de puestos de trabajo.
Reglamentariamente se establecerán los supuestos y el procedimiento aplicable a las sustituciones.
Cuando se trate de un puesto de trabajo adscrito al Cuerpo de Secretarios Judiciales el procedimiento y requisitos aplicables a la sustitución será el establecido expresamente para el nombramiento de secretarios sustitutos.
Asimismo, los puestos de trabajo se podrán desempeñar temporalmente mediante adscripción provisional, en los supuestos de cese y renuncia.
Los funcionarios nombrados para puestos de libre designación, podrán ser cesados con carácter discrecional, mediante resolución en la que la motivación se referirá exclusivamente a la competencia para adoptarla.
Los titulares de un puesto de trabajo obtenido por concurso específico o por libre designación, podrán renunciar a los mismos, mediante solicitud razonada en la que harán constar, los motivos profesionales o personales y siempre que hayan desempeñado el citado puesto, al menos un año.
En los anteriores supuestos, los funcionarios serán adscritos provisionalmente, en tanto no obtengan otro con carácter definitivo, a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, dentro del mismo municipio y con efectos del día siguiente al de la resolución del cese o aceptación de la renuncia.
También podrán ser adscritos provisionalmente a un puesto de trabajo correspondiente a su cuerpo, los funcionarios de carrera que reingresen al servicio activo desde situaciones que no comportaran reserva de puesto de trabajo. En este supuesto, la adscripción estará condicionada a las necesidades del servicio.»
Para el recurrente el precepto impugnado regula tan detalladamente que no deja margen de desarrollo a la Comunidad Autónoma. Sin embargo, debemos reiterar que, por lo que respecta al régimen de provisión de puestos de trabajo, resulta ciertamente imprescindible su homogeneidad en todo el ámbito estatal para que pueda hablarse de cuerpos nacionales y, en consecuencia, la densidad normativa del precepto no incurre en inconstitucionalidad, por lo que debe desestimarse su impugnación.
m) Se impugna asimismo el artículo 528 que establece:
«1. Redistribución de efectivos.
Los funcionarios que ocupen con carácter definitivo puestos genéricos podrán ser adscritos por necesidades del servicio a otros de iguales naturaleza, complemento general de puesto y complemento específico del mismo centro de destino.
El puesto de trabajo al que se accede a través de redistribución tendrá carácter definitivo, iniciándose el cómputo del tiempo mínimo de permanencia en un puesto para poder concursar desde la fecha en que se accedió con carácter definitivo, computándose el tiempo mínimo de permanencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 529.3, con referencia al puesto que se desempeñaba en el momento de producirse la redistribución.
2. Reordenación de efectivos.
Por razones organizativas y a través de las correspondientes modificaciones de las relaciones de puestos de trabajo, los puestos de trabajo genéricos y los titulares de los mismos podrán ser adscritos a otros centros de destino.
Este proceso de movilidad se realizará en base a un proyecto presentado por las Administraciones competentes y negociado con las organizaciones sindicales más representativas mediante procedimientos de movilidad voluntaria.
Los puestos o plazas que no sean cubiertos serán posteriormente asignados mediante un proceso de reasignación forzosa, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
Los funcionarios afectados por una reordenación forzosa estarán exentos de la obligación de permanencia mínima en el puesto de trabajo señalada en el artículo 529, gozando de preferencia para obtener un puesto de trabajo en su centro de destino de origen en el primer concurso en que se oferten plazas de dicho centro.
A efectos de determinación del puesto afectado por la reordenación, cuando exista más de uno de la misma naturaleza, se aplicará el criterio de voluntariedad por parte de los funcionarios que los desempeñen y, en su defecto, de antigüedad en la ocupación.»
El recurrente entiende que la redistribución y reordenación de efectivos es una materia que debe corresponder a la Comunidad Autónoma no permitiendo el detallismo del precepto operar a la cláusula subrogatoria.
Sin embargo, la regulación en la Ley Orgánica del Poder Judicial de los requisitos y condiciones sobre redistribución y reordenación de efectivos configura un régimen jurídico a través del cual el Estado garantiza la unidad y homogeneidad de estos cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia. Por la razón señalada la impugnación debe ser desestimada.
n) Se impugna el artículo 537 que establece:
«En el Reglamento General de Régimen Disciplinario de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia se fijarán los criterios para la determinación de la graduación de las sanciones que, en todo caso, se basarán en los siguientes principios:
1. Intencionalidad.
2. Perjuicio causado a la Administración o a los ciudadanos.
3. Grado de participación en la comisión de la falta.
4. Reiteración o reincidencia.»
El recurrente considera que el precepto no deja ningún margen de desarrollo a las Comunidades Autónomas en materia de régimen disciplinario.
Debemos recordar que este Tribunal ya estableció que entre los aspectos centrales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia está el régimen disciplinario, cuando afirmó que «en cuanto a las competencias del Estado, partiendo de que el art. 122.1 CE dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará el estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, hemos afirmado que las mismas se refieren a los aspectos centrales de dicho estatuto jurídico, señalando que es este un ámbito cuyos contornos no pueden definirse en abstracto o a priori, pero en el que ha de entenderse comprendida, en principio, la normación relativa a la adquisición y pérdida de la condición de funcionario, a las condiciones de promoción en la carrera administrativa y a las situaciones que en ésta puedan darse, a los derechos y deberes y responsabilidad de los funcionarios y a su régimen disciplinario, así como a la creación e integración, en su caso, de cuerpos y escalas funcionariales» (STC 56/1990, FJ 10). Por lo que concluimos que «por lo que respecta al régimen disciplinario, resulta ciertamente imprescindible su homogeneidad en todo el ámbito estatal para que pueda hablarse de Cuerpos Nacionales» [STC 56/1990, FJ 11 b)]. Por ello debemos desestimar la impugnación del art. 537 cuando remite al reglamento general de régimen disciplinario para la fijación de determinados aspectos sobre la graduación de las sanciones.
7. Se impugnan asimismo los apartados 1 y 2 de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establecen:
«Disposición transitoria quinta. Régimen retributivo transitorio.
1. Hasta tanto se fije la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en el Título II del libro V de esta Ley, los funcionarios del Cuerpo de Secretarios Judiciales y el resto de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarán percibiendo las retribuciones previstas en el Real Decreto 1130/2003, de 5 de septiembre, por el que se regula el régimen retributivo del Cuerpo de Secretarios Judiciales; en la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula el complemento de destino de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia; en la Orden PRE/1417/2003, de 3 de junio, por la que se regulan las retribuciones complementarias por servicio de guardia del personal al servicio de la Administración de Justicia y en las demás normas retributivas vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
2. Sin perjuicio de lo anterior, se autoriza al Gobierno para que, mediante Real Decreto, una vez publicada esta ley orgánica, fije transitoriamente para el año 2004 las cuantías y fecha de efectos de las retribuciones básicas y complementarias que procedan, en relación con los funcionarios a los que se refiere la disposición adicional cuarta de esta Ley.»
Los apartados transcritos se impugnan por remitirse a las normas estatales para la determinación y fijación transitoria del régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Como se ha visto, la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003 estableció en su apartado 1 que hasta tanto se fijara la cuantía de las nuevas retribuciones previstas en la misma, los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia continuarían percibiendo las retribuciones previstas en la Ley 17/1980, de 24 de abril, sobre régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, y en el Real Decreto 1909/2000, de 24 de noviembre, por el que se regula el complemento de destino de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, así como en las demás normas retributivas vigentes en el momento de la entrada en vigor de dicha norma. El apartado 2 de la misma disposición concedía al Gobierno una habilitación para la determinación transitoria de las retribuciones básicas y complementarias, hasta el momento en que se culminase el proceso de puesta en marcha de la nueva oficina judicial.
De acuerdo con la doctrina de este Tribunal «los distintos elementos del sistema retributivo de los Cuerpos nacionales al servicio de la Administración de Justicia constituyen aspectos esenciales que garantizan la unidad de los Cuerpos de carácter nacional, al configurar una remuneración uniforme para todos sus miembros, lo que determina que su establecimiento haya de corresponder al Estado en el ejercicio de sus competencias en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia conforme al artículo 149.1.5 CE» (STC 109/2011, FJ 4). En virtud de esta doctrina la impugnación de la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica 19/2003 debe ser desestimada.
8. Se impugna también la disposición final primera de la Ley Orgánica 19/2003, cuyo tenor es el siguiente:
«Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta ley, deberá aprobar el Reglamento de Ingreso, Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional del Personal al Servicio de la Administración de Justicia, el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal al Servicio de la Administración de Justicia y el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.»
Se impugna esta disposición por impedir el ejercicio de las potestades reglamentarias autonómicas como consecuencia directa del carácter nacional de los Cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.
Esta impugnación debe ser rechazada, pues la competencia autonómica se encuentra condicionada por las previsiones del legislador estatal y por la potestad reglamentaria y ejecutiva que corresponde al Gobierno, por cuanto, conforme a la doctrina constitucional, «la necesaria existencia de un núcleo homogéneo en el régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia justifica la reserva a unas instancias comunes de aquellas materias que puedan afectar en forma decisiva a elementos esenciales del estatuto de dicho personal, tal y como haya sido configurado en cada momento por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Son éstas materias respecto de las cuales las cláusulas subrogatorias no podrán entrar en juego» (STC 253/2005, FJ 7). La definición del estatuto y régimen jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia, en tanto que encuadrado en cuerpos nacionales, corresponde al Estado. Las Comunidades Autónomas podrán dictar reglamentos en el ámbito de la Ley Orgánica del Poder Judicial sobre aquellas materias respecto de las cuales la propia LOPJ y las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía, u otros títulos constitucionalmente válidos, les atribuyan competencia y siempre dentro de los límites establecidos al efecto por las indicadas normas de cobertura.
9. Finalmente se impugna la disposición final tercera de la Ley Orgánica 19/2003, que establece:
«Disposición final tercera. Rango normativo.
En esta ley orgánica tienen carácter de ley ordinaria las disposiciones adicionales décima, undécima, duodécima, decimotercera, decimocuarta y decimosexta, así como la disposición transitoria décima.»
Se impugna esta disposición por realizar —se afirma en el recurso— una interpretación amplia de las materias propias de ley orgánica, ya que considera el recurrente que el art. 122.1 CE únicamente exige la regulación por ley orgánica del estatuto esencial del personal al servicio de la Administración de Justicia. El recurrente señala algunos aspectos que, a su juicio, no estarían dentro de ese estatuto esencial y que, por lo tanto no serían materia reservada a ley orgánica.
Para dar cumplida respuesta a esta impugnación debemos comenzar advirtiendo que el grado de densidad normativa aceptable en una ley orgánica no es cuestión que pueda determinarse en abstracto, pero en el examen de los supuestos en los que se concrete una impugnación con ese fundamento ha de partirse del principio de que la reversibilidad de las decisiones normativas es inherente a la idea de democracia, siendo excepcional la exclusión del debate político de determinadas cuestiones que, por afectar al fundamento mismo del sistema, sólo se hacen accesibles a voluntades conformadas en procedimientos agravados y con mayorías cualificadas. Todo ello sin perjuicio, por un lado, de que los reparos que pudieran oponerse a la técnica de la regulación de detalle en normas especialmente rígidas no dejan de ser en muchas ocasiones otra cosa que una objeción de simple oportunidad o de técnica legislativa, sin relevancia, por tanto, como juicio de constitucionalidad stricto sensu; y por otro, de la conveniencia de recordar que las leyes orgánicas también son obra del legislador democrático.
Establecido lo anterior, debemos recordar que este Tribunal ha señalado que entre los aspectos esenciales del estatuto jurídico del personal al servicio de la Administración de Justicia reservados a la regulación por el Estado (legal y reglamentaria) y no afectados por las cláusulas subrogatorias de los Estatutos de Autonomía se incluyen los derechos y deberes de los funcionarios (SSTC 105/2000, FJ 5; y 253/2005, FFJJ 7 y 12). Puesto que los preceptos relativos a la jornada y horarios (arts. 500 y 501); a las vacaciones, licencias y permisos (arts. 502 a 505); al régimen retributivo específico (arts. 517, 518 y 519.1, primer párrafo); y a la ordenación de la actividad profesional (arts. 520 a 523) se configuran como derechos y deberes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, su regulación queda reservada a la ley orgánica. Y asimismo ha de entenderse, por la misma razón, que se trata de materias reservadas a ley orgánica las reguladas en los arts. 488.1, 499.2, 526, 527, 528, 529, apartados 2, 3 y 4, y 531.4 (nombramiento de funcionarios de carrera; recusación de los funcionarios; clases de concurso de provisión de puestos; provisión temporal de puestos de trabajo; redistribución de efectivos; concursos de provisión de puestos de ámbito nacional; y plazas a ofertar en los concursos).
Por las razones expuestas la impugnación de la disposición final tercera debe ser rechazada.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el presente recurso de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Francisco José Hernando Santiago.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Encarnación Roca Trías.–Andrés Ollero Tassara.–Fernando Valdés Dal-Ré.–Juan José González Rivas.–Firmado y rubricado.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid