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Documento BOE-A-2012-2678

Ley 1/1991, de 30 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991.

Publicado en:
«BOE» núm. 47, de 24 de febrero de 2012, páginas 16252 a 16283 (32 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2678
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1991/05/30/1

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 1/1991, de 30 de mayo, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1991.

TÍTULO I
Aprobación y contenido de los Presupuestos Generales de Euskadi para el ejercicio 1991
Artículo 1. Aprobación.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1991 en los términos establecidos en la presente ley.

2. Se incorpora, a los efectos contemplados en el artículo 25.2.a) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, el Presupuesto del Parlamento Vasco.

3. La presente ley será de aplicación a las entidades que puedan crearse con posterioridad al 31 de diciembre de 1990 y a su correspondiente Presupuesto.

Artículo 2. Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. El estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende en cuanto a los créditos de pago a la cantidad total de 476.500.000.000 de pesetas y en cuanto a los créditos de compromiso a la cantidad total de 49.808.000.000 de pesetas, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1991 será el que se detalla en el anexo I.

2. El estado de ingresos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi asciende a la cantidad total de 476.500.000.000 de pesetas. Se incluyen en este estado los Remanentes de Tesorería por importe de 11.500.000.000 de pesetas.

3. La subvención global de la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Universidad del País Vasco-Euskal Herriko Unibertsitatea, de conformidad a lo que dispone el artículo 54 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, se fija en la cantidad de 13.548.000.000 de pesetas, que se descompone en financiación del gasto corriente 12.100.000.000 de pesetas y financiación de inversiones 1.448.000.000 de pesetas.

Artículo 3. Presupuesto de los organismos autónomos.

1. En los estados de gastos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos se conceden créditos de pago y de compromiso por los siguientes importes:

A Osakidetza-Servicio Vasco de Salud 152.467.730.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y 2.470.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios presupuestarios posteriores a 1991 será el que se detalla en el anexo I de esta ley.

Al Herri Arduralaritzaren Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Administración Pública 1.010.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago.

Al Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de Adultos 3.350.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago.

Al Euskal Estatistika Erakundea-Instituto Vasco de Estadística 1.247.620.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

Al Emakumearen Euskal Erakundea-Instituto Vasco de la Mujer 285.936.436 pesetas en cuanto a los créditos de pago.

Al Soin-Hezkuntzarako Euskal Erakundea-Instituto Vasco de Educación Física 373.000.000 de pesetas en cuanto a los créditos de pago.

2. Los estados de ingresos de los Presupuestos de los Organismos Autónomos mencionados ascienden al mismo importe total que los créditos de pago consignados para cada uno de ellos. En particular, se incluyen 850.000.000 pesetas en el estado de ingresos del Organismo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y 121.326.000 pesetas en el estado de ingresos del Eustat-Instituto Vasco de Estadística correspondientes a Remanentes de Tesorería propios.

Artículo 4. Presupuesto del Ente Público Radio Televisión Vasca y de sus sociedades de gestión.

1. En el Presupuesto del Ente Público «Radio Televisión Vasca» se conceden dotaciones por un importe total de 9.022.600.000 pesetas, estimándose los recursos en 9.022.600.000 pesetas.

2. En los Presupuestos de las Sociedades Públicas de Gestión de los Servicios Públicos de Radio y Televisión se aprueban dotaciones por los siguientes importes:

Radio Vitoria, S.A.: 379.792.000 pesetas.

Televisión Vasca, S.A.: 11.234.388.000 pesetas.

Radio Difusión Vasca, S.A.: 1.225.290.000 pesetas.

Los recursos estimados de las citadas Sociedades Públicas de Gestión ascienden al mismo importe total que las dotaciones de los créditos de pago aprobados para cada Sociedad.

3. De conformidad con el artículo 44 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo, de creación del Ente Público «Radio Televisión Vasca», se aprueba el Presupuesto consolidado del Ente Público «Radio Televisión Vasca» y de las Sociedades Públicas de Gestión de los Servicios Públicos de Radio Televisión que asciende, en cuanto a las dotaciones de los créditos de pago, a la cantidad total de 13.432.070.000 pesetas, estimándose los recursos en la cuantía total de 13.432.070.000 pesetas.

Artículo 5. Presupuesto del Ente Vasco de la Energía.

En el Presupuesto del Ente Vasco de la Energía se aprueban dotaciones de créditos de pago por importe total de 3.861.845.000 pesetas financiándose con unos recursos totales de 3.861.845.000 pesetas.

Artículo 6. Presupuestos de las sociedades públicas no incluidas en el artículo 4.

1. En los Presupuestos de las Sociedades Públicas no incluidas en el artículo 4 de la presente ley se relacionan para cada Sociedad las dotaciones que se conceden por un importe total de 51.229.470.000 pesetas en cuanto a los créditos de pago y por un importe total de 5.086.027.000 pesetas en cuanto a los créditos de compromiso, cuyo desglose en ejercicios posteriores a 1991 será el que se detalla en el anexo I.

2. Los recursos estimados para hacer frente a las dotaciones de los créditos de pago se detallan en los respectivos estados de ingresos por un importe total de 51.229.470.000 pesetas.

3. El importe de las dotaciones y de los recursos estimados en los Presupuestos de cada Sociedad se especifican en el anexo II.

4. Siempre que sus objetivos estén recogidos en los programas incluidos en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi y previa presentación de un plan de actuación que abarque como mínimo los cuatro primeros años de actividad, el Gobierno podrá proceder a aprobar los Presupuestos de las Sociedades Públicas que se creen con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas y enviando a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco los presupuestos aprobados.

Artículo 7. Límite y régimen de prestación de garantías.

1. Durante el ejercicio económico 1991, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá prestar avales por razón de operaciones de cualquier naturaleza por un importe máximo de 10.000.000.000 de pesetas, no imputándose al citado límite el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

2. Hasta tanto se establezcan reglamentariamente las condiciones para la prestación de aval por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, la autorización de concesión será competencia del Gobierno Vasco a propuesta del Departamento correspondiente y la formalización será competencia del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La gestión y seguimiento de los avales concedidos será competencia del respectivo Departamento, sin perjuicio de las competencias generales del Departamento de Hacienda y Finanzas por razón de la materia.

Artículo 8. Límite y régimen de las operaciones de endeudamiento.

1. El importe de las operaciones de endeudamiento en circulación, cualquiera que sea la forma en que se documenten, que hubieran sido contraídas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no podrá exceder, al 31 de diciembre de 1991, de la cantidad de 131.000.000.000 de pesetas, con la salvedad de lo dispuesto en el número 2.b) de este artículo y de la utilización que se haga de lo previsto en el artículo 9 de esta ley.

Dentro del límite autorizado en el párrafo anterior se imputará el importe del endeudamiento de la Administración de la Comunidad Autónoma hasta un máximo de 35.932.000.000 de pesetas, y el endeudamiento externo de las entidades que se rijan por el derecho privado hasta un máximo de 3.739.000.000 de pesetas correspondientes ambos al ejercicio 1991.

2. El régimen de las operaciones de endeudamiento será el siguiente:

a) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de financiar gastos de inversión.

b) La finalidad de las operaciones de endeudamiento por plazo no superior a un año, a concertar durante el ejercicio, será la de hacer frente a las operaciones de Tesorería correspondiendo al Gobierno Vasco la autorización de aquellas.

c) Corresponde igualmente al Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, la determinación del tipo de interés, condiciones, exenciones y demás características de las operaciones de endeudamiento señaladas en los epígrafes a) y b) anteriores. El Departamento de Hacienda y Finanzas queda autorizado para formalizar, en su caso, dichas operaciones en representación del Gobierno.

d) La Deuda Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrá estar representada por anotaciones en cuenta o por cualquier otro medio que formalmente la reconozca.

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para implantar el sistema de instrumentación de la Deuda Pública en anotaciones en cuenta y regular las operaciones sobre la misma, de acuerdo con la legislación aplicable.

Se autoriza al Departamento de Haciendas y Finanzas para que, en el marco de la normativa vigente, modifique la instrumentación de las emisiones de Deuda Pública de Euskadi ya en circulación o que se emitan en virtud de lo dispuesto en esta ley.

En la extinción de títulos-valores por la modificación de la forma de instrumentación de la Deuda Pública de Euskadi no será necesaria la intervención de fedatario público.

e) Las emisiones de Deuda Pública que se lleven a cabo por la Comunidad Autónoma del País Vasco se realizarán bajo alguna de las denominaciones estatutarias de la misma.

f) El Gobierno podrá proceder a refinanciar y/o sustituir operaciones de endeudamiento concertadas en ejercicios anteriores, cuando por alteraciones en las condiciones de mercado sea posible obtener economía en la carga financiera, así como para que, con la misma finalidad, proceda al reembolso anticipado de operaciones de crédito, sin sustituirlas por otras. En este supuesto se consignarán los créditos en el programa de Deuda Pública que podrán ser financiados con los recursos disponibles sin limitación alguna.

TÍTULO II
El estado de gastos
CAPÍTULO I
Tipos de créditos. Especialidades
Artículo 9. Créditos ampliables y medios de financiación.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 28 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, durante 1991 tendrán carácter ampliable, hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, los créditos que, incluidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, se detallan en el anexo III de esta ley.

2. Los incrementos de los créditos calificados de ampliables así como del resto de los créditos que se citan, serán financiados de la siguiente manera:

a) Los que estén en función de la efectiva recaudación de derechos afectados, se financiarán en base al exceso de ingresos percibidos sobre los inicialmente previstos.

b) Los que produzcan una correlativa disminución del Cupo a pagar al Estado por los Territorios Históricos, serán financiados por éstos por igual importe al de aquella disminución, de acuerdo con los coeficientes de aportación para 1991, establecidos en el artículo 27 de la presente ley.

c) Los proyectos afectos al Plan Euskadi en la Europa de 1993 podrán ser financiados con la elevación del límite de endeudamiento establecido en el artículo 8-1 de la presente ley en un importe máximo de 10.000.000.000 de pesetas o con cargo a Remanentes de Tesorería indistintamente.

d) Los que no tengan asignada una forma específica de financiación, serán financiados mediante el procedimiento establecido en el artículo 26.3 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

3. Adicionalmente, los créditos ampliables que figuran en el Estado de Gastos de la Sección «Gastos Diversos Departamentos» y, en su caso, las necesidades de financiación derivadas del número 4 del artículo 16 de esta ley, podrán llevarse a cabo por el Gobierno a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, con cargo a Remanentes de Tesorería. Idéntica financiación podrán tener, siempre que no se sobrepase el límite establecido en el artículo 21 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, los incrementos del crédito a que hace referencia dicho artículo.

Artículo 10. Créditos de compromiso.

1. Podrán adquirirse compromisos que excedan en su ejecución el ejercicio presupuestario en que se inicien y para los que no se hubiesen consignado créditos de compromiso, en el supuesto de que por retrasos en la ejecución no pudiese alcanzarse el objetivo previsto durante aquel ejercicio presupuestario, así como para dar cumplimiento a lo establecido en la letra g) del apartado 4 del artículo 13 de esta ley, relativa a nuevos proyectos cofinanciados con fondos de la CEE.

2. No obstante lo anterior, y para la Policía, se autorizarán créditos de compromiso no consignados previamente, cuando, por necesidades de inversiones reales, operaciones de suministro, asistencia técnica y arrendamiento de equipos derivados de los distintos despliegues, los importes de los citados créditos estén financieramente soportados en los siguientes ejercicios presupuestarios en base a los acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 11. Créditos variables.

1. Tendrán el carácter de créditos variables los destinados a financiar las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Policía, tanto se refiera a Policía en Formación como Policía en Servicio.

2. Los créditos a que se refiere el apartado anterior, calificados como variables, podrán ser incorporados o ampliados y anulados o reducidos en función de lo establecido en los Acuerdos de la Comisión Mixta de Cupo sobre financiación de la Policía Autónoma.

La variación de créditos se efectuará mediante el correspondiente Decreto de Gobierno, que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 12. Créditos de personal.

1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, el carácter limitativo en lo concerniente a la plantilla presupuestaria del personal funcionario, personal estatutario, personal laboral fijo y personal eventual, se referirá al total de la misma por cada grupo de titulación correspondiente a personal funcionario y estatutario, puesto de trabajo correspondiente a personal eventual y, asimismo, por cada categoría referida al personal laboral fijo.

2. La creación, supresión y modificación de los puestos de trabajo se realizará a través de las relaciones de puestos de trabajo.

La creación y supresión de puestos en las relaciones de puestos de trabajo, producidas en las relaciones inicialmente aprobadas serán competencia del Gobierno correspondiendo su autorización al Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico previo informe preceptivo e intervención del Departamento de Hacienda y Finanzas. Dicha creación de nuevos puestos deberá ser compensada con la supresión en igual número de puestos correspondientes a grupos de nivel de titulación o categoría igual o superior y que no suponga, comparativamente, un mayor coste anual bruto del gasto. Las variaciones así tramitadas supondrán la simultánea modificación de la plantilla presupuestaria y requerirán, en su caso, la modificación de la estructura orgánica correspondiente.

Las modificaciones de complementos de destino y específicos de los puestos incluidos en las relaciones iniciales seguirán el mismo procedimiento descrito en el párrafo anterior.

3. Los créditos correspondientes al capítulo I, por cada Departamento u Organismo Autónomo, excepto los correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúa sustituciones, al personal eventual y a otros gastos sociales, tendrán carácter limitativo y vinculante a nivel de capítulo, no siendo por tanto necesarias transferencias ni redistribuciones de crédito dentro del nivel de vinculación, lo cual no excusa la correcta imputación contable del gasto.

En el caso del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud en la vinculación del capítulo I se incluirán las retribuciones variables de todo tipo de personal.

CAPÍTULO II
Régimen de los créditos. Modificaciones
Artículo 13. Régimen de transferencias de créditos y reasignaciones.

1. Durante el ejercicio 1991, el régimen de transferencias de créditos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos se regirá por el contenido de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi, sin perjuicio de las particularidades que se indican en los apartados siguientes.

2. Transferencias dentro de un mismo programa.

Se podrán realizar las que sean necesarias, pudiendo dotarse créditos de nueva creación, entre los capítulos VII y VIII con destino a Sociedades Públicas, siempre que el perceptor sea el mismo.

3. Transferencias entre programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias entre los créditos del capítulo II, incluso con la creación de un nuevo programa para dichos créditos, por una parte, y entre créditos del capítulo VI, con las mismas características, por otra, siempre que correspondan a la misma Sección.

4. Transferencias dentro de un mismo o distintos programas.

Se podrán realizar las que sean necesarias:

a) Dentro de la misma Sección, pudiendo dotarse créditos de nueva creación:

1. Entre los capítulos II y IV.

2. Entre los capítulos VI y VII.

3. Entre todos los conceptos del capítulo IV.

4. Entre todos los conceptos del capítulo VII.

b) Entre los créditos de los programas de Policía en Formación y Policía en Servicio para ajustar las dotaciones presupuestarias a las necesidades reales del despliegue.

c) Entre los créditos del capítulo I incluidos en el nivel de vinculación a que se refiere el artículo 12 de la presente ley y las retribuciones correspondientes al personal laboral de duración determinada, al personal que efectúe sustituciones, al personal eventual y los créditos destinados a gastos sociales.

d) Como consecuencia de adaptaciones técnicas necesarias:

1. Para obtener una adecuada imputación contable.

2. Para hacer frente a reorganizaciones administrativas, creando al efecto las Secciones, Servicios, Programas y Conceptos que resulten precisos y reasignando los créditos para adaptarlos a la nueva estructura.

Estas operaciones en ningún caso darán lugar a un incremento de gastos en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de la regulación del crédito global que contempla el artículo 21 de la Ley 31/1983 de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

De estas operaciones se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

e) Entre los créditos de la Sección 50.

f) Como consecuencia de las adaptaciones necesarias para el proceso de transformación de Ikastolas en centros públicos, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

g) Para dotar créditos con destino a la ejecución de proyectos cofinanciados con fondos de la CEE, pudiendo, en su caso, crearse nuevos programas, dándose cuenta de estas operaciones al Parlamento Vasco.

h) Las que sean necesarias entre los créditos destinados a telecomunicaciones, transmisiones y comunicaciones en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma para dar cumplimiento a las delimitaciones competenciales que surjan del desarrollo del Decreto 15/1991, de 6 de febrero, pudiéndose dotar al efecto créditos y/o programas de nueva creación sin limitación alguna.

i) En el Presupuesto del Organismo Autónomo Administrativo Helduen Alfabetatze eta Berreuskalduntzerako Erakundea-Instituto de Alfabetización y Reeuskaldunización de adultos, las que sean necesarias entre el concepto 480 y los conceptos 131 y 160 del programa de normalización lingüística.

5. Las transferencias de créditos de pago correspondientes a créditos de compromiso que sean autorizadas de conformidad con la normativa vigente, podrán dar lugar a minoración y aumento del correspondiente crédito de compromiso en su origen y en su destino respectivamente.

6. Durante 1991 podrá incrementarse el crédito global a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi, con las dotaciones excedentes procedentes de cualquier crédito presupuestario hasta un importe máximo de un 1,5% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Las nuevas dotaciones del crédito global serán reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21.3 de la Ley 31/1983, citada, sin que sean de aplicación las limitaciones del artículo 83 de la misma ley.

7. El régimen de transferencias de créditos definido en la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi será de aplicación tanto al Presupuesto Ordinario de 1991 como a los remanentes incorporados de ejercicios anteriores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100 párrafo 1 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 14. Órganos competentes para autorizar transferencias de créditos.

1. Los titulares de los Departamentos del Gobierno podrán autorizar las transferencias de créditos previstas en la letra c) del número 4 del artículo anterior, así como las transferencias del capítulo II que correspondan a distintos programas en los que participe un solo Departamento u Organismo Autónomo.

2. El titular del Departamento de Hacienda y Finanzas podrá autorizar, previa propuesta de los Departamentos afectados, las transferencias de crédito señaladas en el apartado anterior en caso de que sean afectados programas de distintos Departamentos o en los que participen varios Departamentos.

En todo caso, será el Departamento de Hacienda y Finanzas el competente para autorizar las transferencias a que se refiere la letra d), párrafo 2º, del número 4 del artículo anterior.

3. Las transferencias de crédito que se realicen en el Presupuesto del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, previos los informes que procedan, serán autorizados por el Director General del Organismo y de ellas se informará al Consejo de Gobierno por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

4. En las demás transferencias de crédito se estará a lo que dispone la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Artículo 15. Incorporación de créditos.

1. El régimen de incorporación de créditos al Presupuesto de 1991 será el que se contempla en la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se incorporarán al Presupuesto de 1991 en cualquier momento del ejercicio los créditos correspondientes a los remanentes de años anteriores, incorporados al Presupuesto de 1990 de la Policía.

Del mismo modo, los remanentes que al finalizar el ejercicio 1990 presenten los créditos presupuestarios incluidos en la Sección 49, los correspondientes a infraestructura viaria e hidráulica incluidos y afectos al Plan Europa 93 y los gastos de expropiaciones podrán incorporarse al Presupuesto para 1991 en cualquier momento del ejercicio. En el caso específico de incorporaciones respecto a créditos de gastos de expropiaciones, el requisito temporal del artículo 102, párrafo primero de la Ley de Régimen Presupuestario deberá entenderse por un periodo de realización de dos ejercicios.

Artículo 16. Otras modificaciones.

1. El límite porcentual a que se refiere el artículo 94 de la Ley 31/1983, de Régimen Presupuestario de Euskadi no actuará cuando la habilitación se refiera a ingresos cuyo origen sean las variaciones efectivas en los Presupuestos de las Diputaciones Forales.

2. La autorización a que se refiere el artículo 111 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi sólo se referirá a los créditos considerados limitativos en los entes a que se refiere. Del mismo modo, será necesaria autorización para las variaciones que se refieran a reducción de los créditos del Presupuesto de Explotación a fin de destinarlos a incrementar la financiación de inversiones del Presupuesto de Capital siempre que acumulativamente supongan una variación superior al 3% del conjunto de créditos del Presupuesto del ente de que se trate.

3. Será necesaria autorización del Consejo de Gobierno para la variación de las cifras que los Entes Públicos de Derecho privado y Sociedades Públicas dediquen a la financiación de inversiones financieras de las entidades en que participen con cargo a los propios presupuestos del Ente aún cuando su financiación se realice con créditos estimativos.

4. A los efectos de poder dar cumplimiento a la adecuación de previsión presupuestaria contenida en la cláusula tercera del Acuerdo Marco para el desarrollo del Plan Extraordinario Euskadi en la Europa de 1993, el Consejo de Gobierno podrá autorizar las modificaciones necesarias en los créditos afectos a dicho Plan, a fin de acomodar en el tiempo las necesidades de financiación de las acciones contenidas en el mismo. Consecuentemente, si surgieran nuevas necesidades de financiación en los créditos de pago consignados, éstas se harán efectivas en la forma indicada en el artículo 9 de esta ley.

5. A los efectos contemplados en el artículo 107 de la Ley de Régimen Presupuestario de Euskadi, se entenderá que no se requiere la tramitación de modificación presupuestaria alguna en cada presupuesto de las Sociedades Públicas del Programa Industrialdeak cuando variando la cifra de participaciones accionarias de la SPRI, S.A., en cada una de aquellas individualmente considerada no se altere la cifra total destinada por la SPRI, S.A., a la financiación del citado programa entendido en su conjunto.

CAPÍTULO III
Régimen de retribuciones y haberes pasivos
Artículo 17. Incremento de retribuciones.

1. Las retribuciones anuales para 1991 del Lehendakari, Vicelehendakari, Consejeros de los distintos Departamentos, Viceconsejeros y Directores serán las vigentes a 31 de diciembre de 1990 incrementadas en un 5% y, en todo caso, en el equivalente al que resulte de aplicación general al personal a que se refiere el apartado siguiente. Igual incremento será de aplicación al personal de confianza o eventual.

2. Con efectos 1 de enero de 1991, el incremento de retribuciones anuales del personal al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos no sujeto a régimen laboral, respecto a las vigentes a 31 de diciembre de 1990, será del 5%. Dicho incremento se entenderá sin perjuicio del resultado individual de su aplicación, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

Se entienden incluidos en el personal no laboral al servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma los funcionarios de carrera, los funcionarios interinos y el personal estatutario dependiente del Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en situación de activo en la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Asimismo, con efectos 1 de enero de 1991, la masa salarial del personal laboral al Servicio de la Administración General de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 5% respecto a 1990, en términos de homogeneidad.

4. Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores de este artículo, se establece un fondo por un importe de 412.000.000 pesetas para la Administración General de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos, que se destinará a la determinación y asignación de los conceptos retributivos que proceda, a compensar las diferencias retributivas entre los distintos colectivos y a las de éstos con el personal que presta servicios en el resto de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma y a la homologación funcionarial y salarial del personal transferido al que resulte aplicable el Decreto 321/1984, de 9 de octubre, y disposiciones concordantes. En cualquier caso, parte de ese fondo irá destinado a garantizar a todo el personal que presta servicios en la Administración General y sus Organismos Autónomos en jornada normalizada completa una retribución íntegra bruta mensual de 93.375 (noventa y tres mil trescientas setenta y cinco) pesetas, o de 1.307.256 (un millón trescientas siete mil doscientas cincuenta y seis) pesetas brutas anuales.

Artículo 18. Personal de la Policía Autónoma.

Las retribuciones a percibir por la Policía de la Comunidad Autónoma se determinará por el Gobierno Vasco teniendo en cuenta las dotaciones que a estos efectos se establezcan por la Comisión Mixta de Cupo.

Artículo 19. Normas especiales.

1. Las retribuciones de personal que, conforme a la normativa vigente, realice una jornada inferior a la normal, experimentarán una reducción proporcional en sus cuantías referidas tanto a básicas como a complementarias, incluidos trienios.

2. El personal al servicio de la Administración Pública Vasca no podrá percibir participación alguna en los tributos, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza que devengue la Administración, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo.

3. En todo caso, aquellos conceptos retributivos que tuviesen el carácter de absorbibles por futuras mejoras e incrementos, o que deban mantener inalteradas sus cuantías por tenerlo así establecido, se regirán por su normativa específica.

Artículo 20. Personal laboral. Requisitos para la firma de los convenios colectivos.

1. A los efectos de lo previsto en el artículo 17 de esta ley, para poder pactar nuevos convenios o acuerdos colectivos, negociar nuevas revisiones salariales o acordar la adhesión o extensión en todo o en parte a otros convenios ya existentes y que afecten exclusivamente al personal laboral de la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma, será necesario que el Departamento correspondiente remita a informe del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Departamento de Presidencia, Régimen Jurídico y Desarrollo Autonómico, con carácter previo a la firma de las partes negociadoras, el proyecto de pacto respectivo, al que deberá acompañar la cuantificación cifrada de la masa salarial del año 1990, el cálculo del incremento de la misma para el año 1991 en términos de homogeneidad y la valoración de todos los aspectos económicos contemplados en dicho proyecto.

2. Los informes a que hace referencia el apartado anterior serán emitidos en el plazo de 15 días a contar desde la fecha de recepción de la documentación a que se refiere el apartado anterior.

3. El informe del Departamento de Hacienda y Finanzas hará referencia a aquellos extremos de los que se deriven consecuencias en materia de gasto público, sin perjuicio del control interventor establecido en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

Las redistribuciones o variaciones que de los créditos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma y sus Organismos Autónomos resulten necesarias como consecuencia de la aplicación del presente artículo, se tramitarán en la forma prevista en la legislación vigente.

4. Será necesario acuerdo aprobatorio de la Comisión Económica con carácter previo a la firma del correspondiente convenio.

5. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia por el órgano administrativo competente con omisión de los trámites de informe y aprobación previstos en este artículo.

Artículo 21. Personal directivo de las sociedades públicas y entes públicos de derecho privado de la Comunidad Autónoma.

1. La cuantía del salario máximo anual que por todos los conceptos perciba el personal a que se refiere este artículo no podrá exceder en ningún caso de las retribuciones íntegras anuales que corresponden a un Consejero del Gobierno Vasco.

2. En cumplimiento de lo preceptuado en el párrafo 2.º del artículo 4 de la Ley 14/1988, de 28 de octubre, de Retribuciones de Altos Cargos, los criterios para la evaluación y concesión de incentivos vendrán determinados por la eficacia en la gestión medida por el cumplimiento de los Presupuestos anuales de cada Sociedad, además de los objetivos cualitativos contenidos en la Memoria anual que acompaña a éstos en cada ejercicio. Los Consejos de Administración de cada Sociedad podrán determinar la forma y la cadencia en la que estos incentivos puedan ser abonados.

Artículo 22. Créditos de haberes pasivos.

1. Las pensiones y otros derechos de carácter pasivo se harán efectivos en los supuestos y cuantías que procedan, de conformidad con lo dispuesto en su normativa específica vigente.

2. A los efectos de lo contemplado en el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 1990, se establece el 31 de diciembre de 1991 como plazo límite para la presentación de solicitudes de reconocimiento de los derechos profesionales y pasivos del personal que prestó sus servicios a la Administración Autónoma del País Vasco.

En todo caso, los derechos económicos que se reconozcan surtirán efectos a partir de la fecha de su solicitud por los interesados.

CAPÍTULO IV
Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados
Artículo 23. Módulo económico de sostenimiento de los centros educativos concertados.

1. Los importes totales anuales del módulo económico de sostenimiento por unidad escolar, a efectos de distribución de la cuantía global que figura en la presente ley de Presupuestos serán los siguientes:

Preescolar: 3.692.089.

Educación General Básica: 4.267.576.

Educación Especial. (Trastornos profundos del desarrollo): 6.439.855.

Educación Especial (psíquicos): 5.323.312.

Educación Especial (físicos): 8.231.518.

Educación Especial (sensoriales): 5.089.267.

Formación Profesional 1.er grado: 7.474.146.

Formación Profesional 2.º grado: 7.451.722.

BUP/COU: 6.578.044.

Reforma de Enseñanzas Medias: 6.419.055.

2. Los componentes del módulo y sus respectivos importes por cada nivel educativo son los fijados en el anexo IV de esta ley.

En el módulo pleno de Preescolar y Educación General Básica se prevé la financiación de los profesores específicos de euskara de acuerdo con su coste medio para el conjunto de las unidades concertadas. No obstante, este concepto se abonará de modo exclusivo a aquellos centros en los que presten servicios dichos profesores, de acuerdo con los cuadros pedagógicos aprobados previo el inicio del curso escolar, efectuándose el abono por su coste real en función de su dedicación horaria efectiva al euskara, debidamente justificada.

3. En los casos en que la retribución resultante de la suma del sueldo base, más el complemento del convenio en vigor para todo el ámbito de la Comunidad Autónoma aplicable al Centro, no alcance la cantidad establecida en el componente del gasto fijo del módulo de los niveles en que éste se encuentra especificado, se abonará únicamente el importe de la suma antedicha, sin perjuicio de su posterior actualización dentro del límite de dicho componente. Dicha actualización procederá en el caso de que la cuantía del sueldo base y complemento se incremente a consecuencia de un convenio del mismo ámbito y rango.

4. La salvedad contenida en el artículo 20 del Decreto 293/1987, de 8 de septiembre, se entenderá referida a la letra a) de los módulos contemplados en el anexo IV para los diferentes niveles educativos.

TÍTULO III
El estado de ingresos
CAPÍTULO I
Aportaciones de las diputaciones forales
Artículo 24. Aportación general.

1. Durante el ejercicio 1991, la Aportación General de las Diputaciones Forales al sostenimiento de los créditos consignados en el Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma ascenderá a 234.469.300.000 pesetas consistiendo en seis entregas de 39.078.216.667 pesetas cada una, calculadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 9/1988, de 29 de junio, por la que se aprueba la metodología de determinación de las aportaciones de las Diputaciones Forales a la financiación de los Presupuestos de la Comunidad Autónoma del País Vasco aplicable a los ejercicios 1989, 1990 y 1991, que se harán efectivas dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre.

2. Para el cálculo de la Aportación General indicada en el apartado anterior se han tenido en cuenta los componentes siguientes:

a) La previsión de recaudación de las Diputaciones Forales para el ejercicio 1991 asciende a la cantidad de 624.174.700.000 pesetas. Dicha previsión se refiere a los ingresos expresamente numerados en el artículo 2, apartado primero, de la citada Ley 9/1988, de 29 de junio.

b) La compensación neta a favor de las Diputaciones Forales por aquellos tributos que constituían recursos de las mismas, derogadas por la entrada en vigor del Impuesto sobre el Valor Añadido, asciende a 39.255.500.000 pesetas, conforme al cálculo previsto en el artículo 2, apartado segundo, de la citada Ley 9/1988, de 29 de junio.

c) Las deducciones a practicar son las siguientes:

Liquidación del Cupo a satisfacer al Estado correspondiente al ejercicio 1990, por un importe previsto de 16.467.800.000, con signo positivo.

Cupo líquido a satisfacer al Estado en el ejercicio 1991, por un importe de 115.482.100.000 pesetas.

Liquidación de la financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1990, computada en la liquidación del Cupo Líquido a pagar al Estado, por un importe de 177.700.000 pesetas.

Financiación correspondiente a la Policía Autónoma para 1991, computada en el cálculo del Cupo Líquido a pagar al Estado por un importe de 32.001.600.000 pesetas.

Liquidación de la financiación correspondiente a los traspasos asociados a Entidades gestoras de la Seguridad Social para 1990, computada en la liquidación del Cupo Líquido a pagar al Estado, por un importe de 1.239.300.000 pesetas, con signo positivo.

Financiación correspondiente a los traspasos asociados a entidades gestoras de la Seguridad Social para 1991, computada en el cálculo del Cupo Líquido a pagar al Estado por un importe de 93.756.500.000 pesetas.

d) La cantidad a minorar correspondiente a la realización, por parte del Gobierno, de las políticas previstas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, asciende a 1.270.700.000 pesetas.

Artículo 25. Aportaciones específicas.

1. Además de la aportación general a que se refiere el artículo anterior, las Diputaciones Forales procederán a efectuar las aportaciones específicas previstas en el artículo 7 de la Ley 9/1988, de 29 de junio, ya citada, dentro de los seis plazos fijados en el apartado primero del artículo anterior.

2. Las aportaciones específicas son las siguientes:

a) Financiación de los gastos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma en materia de Policía Autónoma, por importe de 31.626.900.000 pesetas.

b) Financiación de los traspasos asociados a las entidades gestoras de la Seguridad Social cuya competencia corresponde a las instituciones comunes por importe de 87.975.000.000 pesetas.

c) Contribución a la realización por parte del Gobierno de las políticas y funciones recogidas en el artículo 22, apartado tercero, de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, ya citada, por importe de 1.270.700.000 pesetas.

Artículo 26. Otras aportaciones.

Como contribución a los créditos consignados en la Sección 50 del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma, relativos a las lluvias torrenciales de 1983, las Diputaciones Forales aportarán en los plazos previstos en el apartado primero del artículo 24 de esta ley, la cantidad de 89.300.000 pesetas.

Artículo 27. Coeficientes de aportación.

La aportación de cada Territorio Histórico será la resultante de aplicar a las cantidades consignadas en los artículos anteriores los porcentajes siguientes:

Álava: 15,08%.

Bizkaia: 51,98%.

Gipuzkoa: 32,94%.

CAPÍTULO II
Normas de carácter tributario
Artículo 28. Tasas.

1. Las tasas de la Hacienda General del País Vasco, que sean de cuantía fija, por no estar fijados en un porcentaje de la base o no estar ésta valorada en unidades monetarias, se elevan hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno coma cero cinco de la cuantía exigida en la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Se exceptúan de esta elevación las tasas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación y las tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2. Los tipos resultantes de la aplicación del coeficiente establecido en el número anterior podrán redondearse en decenas, por exceso o por defecto.

3. Se modifica el artículo 71 de la Ley 3/1990, añadiendo en el número «2. Centro de Formación Profesional» la siguiente tarifa:

«2 2.5 Técnico Auxiliar FP-1: 1.830 pesetas.»

4. Se da nueva redacción al artículo 96 de la Ley 3/1990, relativo al capítulo VI Tasas del Departamento de Interior - Sección 1.09.01 Tasas de Tráfico.

«Artículo 96. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

A) Escuelas particulares de conductores.

1. Autorización de apertura de Escuelas particulares de conductores o secciones de las mismas: 29.000.

2. Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las Escuelas particulares de conductores:

a) Sin inspección: 2.900.

b) Con inspección: 8.700.

3. Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de conductores y otras titularidades cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas 7.000.

B) Servicios diversos.

1. Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificados, cotejos y desglose de documentos: 380.

2. Inspección practicada por precepto reglamentario: 7.000.

3. Sellado de cualquier tipo de placas: 380.

4. Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión o cualquier modificación de aquellos:1.500.

5. Utilización de placas facilitadas por la Administración: 700.

6. Gestión administrativa en distinto territorio del que se presente la solicitud: 270.

7. Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico: 700.

8. Autorización de pruebas deportivas: 1.500.

9. Autorización transportes especiales: 1.500.

10. Acompañamiento transportes especiales: Por cada kilómetro recorrido: 30.

C) Servicio de retirada de vehículos de la vía pública.

1. Bicicletas, ciclomotores: 2.000.

2. Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga 3.000.

3. Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etcétera, con tara hasta 1.000 kilogramos: 6.000.

4. Camiones tractores, remolques, semi-remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos: 9.000.

D) Servicio de estancias de vehículos en los depósitos desde las 12 horas del comienzo de la misma hasta el tercer día, por día.

1. Bicicletas, ciclomotores: 225.

2. Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 350.

3. Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etcétera, con tara hasta 1.000 kilogramos: 700.

4. Camiones tractores, remolques, semi-remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos: 1.500.

E) Servicio de vehículos en los depósitos desde el cuarto día de estancia, por día:

1. Bicicletas, ciclomotores: 450.

2. Motocicletas, motocarros y otros vehículos de naturaleza análoga: 700.

3. Automóviles, turismos, camionetas, furgones, etcétera, con tara hasta 1.000 kilogramos: 1.400.

4. Camiones tractores, remolques, semi-remolques, camionetas, furgonetas y demás vehículos con tara superior a los 1.000 kilogramos: 3.000.»

TÍTULO IV
Operaciones financieras
Artículo 29. Financiación por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El Gobierno, a propuesta del Departamento de Hacienda y Finanzas, podrá conceder créditos y anticipos reintegrables a plazo no superior a un año a los entes integrantes de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma correspondiendo al Departamento de Hacienda y Finanzas la determinación del tipo de interés y demás características de tales operaciones de crédito así como su formalización en representación del Gobierno.

TÍTULO V
Normas de contratación y régimen de subvenciones
Artículo 30. Normas de contratación.

1. Será precisa la aprobación del gasto por el Consejo de Gobierno cuando aquél exceda de 250.000.000 de pesetas, cualquiera que sea la naturaleza del crédito a cuyo cargo se realice, salvo que se trate de transferencias corrientes a la Administración Institucional o subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos en cuyo caso no se precisará de tal aprobación.

2. Los organismos autónomos precisarán autorización previa del Consejero del Departamento al que estén adscritos, o, en su caso, del Consejo de Gobierno, para celebrar contratos cuyo presupuesto inicial sea superior a la cifra de 50.000.000 de pesetas. Para el Organismo Autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, la autorización a que se refiere este párrafo será necesaria a partir de 100.000.000 de pesetas.

3. El Gobierno, a propuesta de los Departamentos interesados o a los que estén adscritos los Organismos Autónomos promotores del contrato, podrá autorizar la contratación directa de los proyectos de inversión que den comienzo durante el ejercicio 1991, con cargo a sus respectivos presupuestos, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo importe inicial no sea superior a setenta y cinco millones de pesetas, de acuerdo con la normativa establecida para las Administraciones Públicas.

4. Se eleva a 25.000.000 de pesetas la cuantía establecida en el artículo 9.a) del Decreto 1005/1974, de 4 de abril para la contratación directa de asistencias técnicas reguladas por dicho Decreto.

5. A los efectos del artículo 43 de la Ley 14/1983, de Patrimonio de Euskadi, los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por tiempo igual o inferior a un año cuya cuantía total no exceda de 2.000.000 de pesetas, que se refieran a depósito de vehículos oficiales y a arrendamiento de stands o locales para actividades de promoción, información o similares, podrá acordarse por cada Departamento, Organismo Autónomo o Ente Público de Derecho Privado.

Los trámites administrativos para las contrataciones referidas podrán limitarse a la constatación de la existencia de crédito suficiente y a la oferta, suscrita por el arrendador, en la que se concreten los términos del arrendamiento, a la cual deberá prestar su conformidad el órgano de contratación correspondiente.

En todo caso habrá de notificarse la celebración del mismo a la Dirección de Patrimonio y Contratación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

6. Se eleva a 2.000.000 de pesetas la cifra de 1.500.000 pesetas contenida en el artículo 12.3 de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el ejercicio 1990.

Artículo 31. Régimen de subvenciones.

1. Las normas contenidas en este artículo son de aplicación a las ayudas o subvenciones consistentes en cualquier entrega de fondos, sin contrapartida de los beneficiarios, realizada por la Administración General de la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi a personas o entidades públicas o privadas que no formen parte de la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma, para fomentar una actividad de interés social o para lograr la consecución de un fin público.

2. A los efectos de lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 2/1987, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi para el año 1987, las normas reguladoras de la concesión de subvenciones, que se publicarán en el «Boletín Oficial del País Vasco», contendrán como mínimo los siguientes extremos:

Definición del objeto de la subvención y cuantía de la misma o, en su caso, criterios para su determinación.

Requisitos que habrán de reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención y forma y plazo de acreditarlos.

Plazo, modo de pago y régimen particular de garantías que en su caso deberán aportar los beneficiarios para los supuestos excepcionales de pagos anticipados.

Criterios de adjudicación de la subvención o ayuda y órganos encargados de la gestión de la misma.

Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

Posibilidad de concurrencia con otras subvenciones o ayudas o, en su caso, incompatibilidad con su percepción.

Obligación de reintegro de los fondos percibidos en el supuesto de incumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de la subvención o ayuda.

3. Las normas reguladoras podrán establecer que la entrega y distribución de los fondos públicos a los beneficiarios se efectúe a través de una Entidad colaboradora, pudiendo tener esta condición los Entes Públicos de Derecho Privado, las Sociedades Públicas, las Corporaciones de Derecho Público, y las personas jurídicas que reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se determinen.

4. El beneficiario de la subvención será el destinatario de los fondos públicos que haya de realizar la actividad que fundamente su concesión y estará obligado a:

Acreditar ante la Administración concedente o la Entidad colaboradora el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión de la subvención y la realización de la actividad a cuyo fin se destina.

Comunicar a la Administración concedente o Entidad colaboradora, en su caso, la obtención de cualesquiera otras subvenciones o ayudas para el mismo fin.

Facilitar las actuaciones de comprobación que efectúe la Administración concedente o Entidad colaboradora y las de control que realice el Órgano Interventor de la Administración.

5. Cuando la finalidad o naturaleza de la subvención así lo exija, su concesión se realizará por concurso. En este supuesto la propuesta de concesión se formulará al órgano competente por un órgano colegiado que tendrá la composición que se establezca en la norma reguladora de la subvención y del que podrá formar parte un representante de la Dirección de Intervención del Departamento de Hacienda y Finanzas.

6. Toda alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención podrá dar lugar a la modificación de la resolución de concesión.

7. Reglamentariamente el Gobierno determinará el régimen general de garantías al que deberán sujetarse los beneficiarios de las subvenciones tanto en lo que se refiere a posibles pagos anticipados como a los dirigidos a evitar posibles incumplimientos del objeto de la subvención o ayuda de que se trate, así como el procedimiento general de reintegro de las subvenciones o ayudas y los requisitos, régimen y obligaciones de las Entidades colaboradoras que participen en la gestión de las subvenciones y ayudas.

TÍTULO VI
Informaciones al parlamento
Artículo 32. Informaciones periódicas y otras informaciones.

1. El Gobierno dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco de las siguientes operaciones:

a) Estado de las modificaciones operadas por vía de transferencias en los créditos contenidos en los Presupuestos de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos y grado de ejecución de los mismos.

b) Relación de los expedientes tramitados en los que el Gobierno ha autorizado la contratación directa de obras.

c) Relación detallada de contratos de obras, servicios y suministros de cuantía superior a 7.500.000 pesetas.

d) Avales concedidos en el periodo e información de aquellos a los que haya tenido que hacer frente por causa de incumplimiento por parte de los avalados.

e) Balance de situación, estado de pérdidas y ganancias, estado de origen y aplicación de fondos y Presupuesto de Explotación y Capital de los Entes Públicos de Derecho Privado y Sociedades Públicas.

2. La información a que se refiere el número anterior especificará con el suficiente detalle el programa, la sección y capítulo afectados, se cerrará en la fecha de vencimiento de cada trimestre natural y se remitirá al Parlamento antes del día 15 del segundo mes siguiente a dicho vencimiento.

3. Asimismo, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco, dentro del mes siguiente a aquel en que se produzcan y con el suficiente detalle respecto del programa, sección, servicio y capítulo a que se refieren, de las siguientes operaciones:

a) Operaciones de endeudamiento realizadas al amparo del artículo 8 de la presente ley.

b) Operaciones de crédito realizadas al amparo del artículo 29 de la presente ley.

c) Ingresos de cada una de las Diputaciones Forales en tributos concertados, desglosados por impuestos.

Disposición adicional primera. Comisiones de seguimiento.

1. Se constituye una Comisión de Seguimiento integrada por la Administración y las organizaciones sindicales presentes en la mesa general de negociación a que se refiere el artículo 17 del Decreto 304/1987, de 6 de octubre, de Órganos de Representación, regulación del Proceso Electoral, Determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al Servicio de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en la que se negociarán los criterios de distribución de los créditos de personal que supongan incrementos retributivos de cuantía superior a la establecida con carácter general en el artículo 17 de la presente ley y, en especial, de los consignados en el fondo previsto en el artículo 17-4, con carácter previo a su aplicación.

2. El Gobierno asignará a la Comisión de Seguimiento mencionada los medios económicos necesarios para su correcto funcionamiento con cargo a los créditos mencionados en el párrafo anterior.

3. Se constituye una Comisión integrada por el Departamento de Trabajo y Seguridad Social, las organizaciones empresariales que ostenten la representación institucional y las Centrales Sindicales más representativas de acuerdo con la legislación vigente, cuyas funciones serán las de control y seguimiento de la aplicación de los Programas 13500 y 13600, en lo concerniente a los programas de Empleo y Formación Ocupacional.

Disposición adicional segunda. Subvenciones a centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales.

Las subvenciones de explotación incluidas en los presentes Presupuestos a favor de los Centros hospitalarios y otras instituciones asistenciales se abonarán condicionadas al cumplimiento por tales centros del siguiente requisito: El incremento del conjunto de las retribuciones anuales del personal que en ellos presta sus servicios, con efectos 1 de enero de 1991, no podrá superar el fijado en la presente ley para el personal al servicio de la Administración Pública Vasca.

Disposición adicional tercera. Reasignaciones en los organismos autónomos.

Durante 1991 los organismos autónomos podrán incrementar el crédito 249 del programa correspondiente a administración y servicios generales con las dotaciones excedentes de cualquier crédito de su Presupuesto hasta un importe de un 1% del total de los créditos iniciales consignados en los Presupuestos del Organismo de que se trate para lo cual se creará una partida específica. Las nuevas dotaciones de este crédito podrán ser reasignadas bajo el mismo régimen presupuestario a que se refiere el artículo 21 de la Ley 31/1983 de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Disposición adicional cuarta. Normas presupuestarias.

Los artículos 83 y 148 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre, de Régimen Presupuestario de Euskadi quedan redactados como sigue:

«Artículo 83. Limitaciones generales.

1. Las transferencias de crédito de cualquier naturaleza estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No minorarán los créditos de pago incrementados en función del régimen de transferencias o mediante créditos adicionales, ni aquellos de los que el correspondiente crédito de compromiso haya sido incrementado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33 de la presente ley.

b) No aumentarán los créditos que hayan sido minorados como consecuencia de otras transferencias.

c) Podrán minorar los créditos calificados como ampliables con la pérdida de esta calificación, no pudiendo, por tanto, ser susceptibles de incremento posterior.

2. Las anteriores limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de créditos modificados para obtener una adecuada imputación contable, para hacer frente a reorganizaciones administrativas y en los créditos que se doten en aplicación del artículo 21 de la presente ley.»

«Artículo 148. Normas de congruencia.

1. El régimen de prórroga regulado en el presente Título se entenderá sin perjuicio de lo que en su momento disponga la correspondiente ley de Presupuestos Generales que se apruebe para el nuevo ejercicio.

2. En el supuesto de que la ley de Presupuestos Generales para el nuevo ejercicio no contuviese alguno de los créditos autorizados por el régimen de prórroga o lo contuviese por menos cuantía, el importe correspondiente se cancelará con cargo al programa afectado y si esto no fuera posible con cargo a otros créditos de la misma Sección. En otro caso será el Departamento de Hacienda y Finanzas el que establezca el modo de llevar a cabo tal cancelación.»

Disposición adicional quinta. Extinción del Organismo Autónomo Mercantil «Centro de Contratación de Cargas».

Queda extinguido el Organismo Autónomo de carácter Mercantil «Centro de Contratación de Cargas» creado por Ley 3/1981, de 12 de febrero, sobre Centros de Contratación de Cargas en Transporte Terrestre de Mercancías, y modificado por Ley 4/1982, de 31 de marzo, que modifica y complementa la Ley 3/1981, citada, pasando las relaciones obligacionales y los derechos de este Organismo a integrarse en la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición adicional sexta. Ingreso mínimo de inserción.

A los efectos contemplados en el artículo 6 de la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción, la cuantía del ingreso mínimo de inserción, en cómputo mensual, queda fijada para el año 1991 en 33.000 pesetas para los hogares unipersonales.

Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembro que convivan con los anteriores, y un 0,1 para cada uno de los restantes.

Disposición adicional séptima.

1. Los puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi se clasifican como reservados a personal laboral. Ello no obstante, y en atención al contenido o especialidad de las funciones a realizar, los puestos de trabajo referentes a formación o selección y seguimiento de la policía podrán reservarse para su desempeño por funcionarios del Cuerpo de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco, figurando, en tal caso, en las plantillas orgánicas de dicho Cuerpo.

Asimismo, podrá atribuirse a funcionarios del Cuerpo de la Policía de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio temporal de funciones del mismo carácter, que se llevará a cabo en régimen de comisión de servicios, conferida por el periodo en el que subsistan las necesidades académicas de ese tenor.

2. Los puestos de trabajo de la Academia de la Policía de Euskadi, configurados a la entrada en vigor de esta ley como reservados a funcionarios de carrera y que se encuentren así provistos o en curso de provisión, conservarán ese carácter con la calificación de a extinguir.

Disposición final primera. Autorización al Gobierno.

1. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias dirigidas a la ordenación de la estructura retributiva del personal que presta servicios en instituciones sanitarias, abiertas o cerradas, dependientes del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud y a la homogeneización y equiparación de las condiciones retributivas y de trabajo del personal transferido a la Comunidad Autónoma por Real Decreto 1536/1987, de 6 de noviembre, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma del País Vasco de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), dentro del conjunto de medidas tendentes a la mejora de la eficiencia y calidad de los servicios sanitarios prestados por el mencionado organismo autónomo.

El Gobierno regulará, en razón de las necesidades asistenciales, las condiciones en que oferte al personal sanitario de cupo el incremento en su régimen de dedicación horaria. Este personal podrá ser adscrito orgánica y funcionalmente a las unidades de servicios que resulten de la ordenación asistencial. Los facultativos especialistas de cupo podrán ser integrados en servicios jerarquizados con la categoría de facultativo especialista.

2. Se autoriza al Gobierno a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación íntegra en el «Boletín Oficial del País Vasco».

ANEXO I
Créditos de compromiso

Créditos de compromiso del estado de gastos del Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y Organismos Autónomos generados en el año 1991

Sección Programa 1992 1993 1994 1995 Resto Total
01 LEHENDAKARITZA 01200 Prospecciones sociológicas 10 10
01400 Política Lingüística 67 67
TOTAL SECCIÓN 01   77 77
03 AGRICULTURA Y PESCA 03020 Gabinete del Consejero 5 5
03030 Agricultura y Desarrollo Rural 5 5
03040 Industrias agroalimentarias 1.005 200 200 200 1.605
03050 Política alimentaria 10 10 20
03060 Pesca 900 900
03070 Orden. E Inves. Del Medio Natural 102 102
TOTAL SECCIÓN 03   2.027 210 200 200 2.637
05 CULTURA Y TURISMO 05010 Servicios Generales 9 6 5 3 2 25
05060 Patrimonio Histórico-Artístico 50 50
05070 Turismo 100 86 66 45 34 330
TOTAL SECCIÓN 05   159 92 70 48 36 405
06 HACIENDA Y FINANZAS 06040 Patrimonio y Contratación 117 117
06070 Función interventora 5 5
TOTAL SECCIÓN 06   122 122
07 EDUCACIÓN, UNIVERSIDADES E INVESTIGACIÓN 07020 Enseñanza Básica 1.211 129 1.340
07030 Enseñanzas Medias 1.153 333 1.486
07040 Enseñanza Universitaria 800 800
07060 Innovación pedagógica 85 15 100
Gratuidad y Apoyo a la enseñanza 2.230 2.230
07080 Investigación 283 283
TOTAL SECCIÓN 07   5.763 477 6.240
08 INDUSTRIA Y COMERCIO 08010 Admón. Servicios. Asistencia Técnica e Infraestructuras 20 20
08020 Políticas y Actuaciones Industr. 856 355 355 355 1.420 3.341
08040 Apoyo a la incorporación Tecnol. 1.000 1.000
TOTAL SECCIÓN 08   1.876 355 355 355 1.420 4.361
10 URBANISMO: VIVIENDA Y MEDIO AMBIENTE 10020 Calidad ambiental 332 332
10030 Ordenación del Territorio 95 15 110
10040 Urbanismo 1.423 1.423
10050 Promoción y Rehabilitación Pública de la Vivienda 3.907 1.972 112 111 1.268 7.370
10060 Promoción y Rehabilitación Privada de vivienda 301 420 258 254 1.869 3.102
10130 Recursos ambientales e hidráulicos 320 320
10140 Formación Ambiental 12 12
10150 Información Territorial 70 70
TOTAL SECCIÓN 10   6.460 2.407 370 365 3.136 12.739
11 TRANSPORTES Y OBRAS PÚBLICAS 02090 Programa Informático 20 20
11110 Creación de Infr. Ferroviaria 2.590 500 3.090
11120 Ferrocarril Metropol. De Bilbao 784 522 1.306
11130 Ordenación del Transporte 61 41 36 27 40 205
11140 Metereologia 60 60
11200 Planificación y normativa viaria 29 29
11210 Recursos hidráulicos. Abastecimiento y Saneamiento. 1.910 1.910
11220 Explotación Servicios Portuarios 29 4 34
11230 Creación Infraestructura Portuaria 845 200 1.045
11240 Asuntos Marítimos 8 8
TOTAL SECCIÓN 11   6.335 1.267 36 27 40 7.706
12 SANIDAD 12200 Servicios Generales 10 10
12400 Salud Pública 22 22
12500 Planificación, Ordenación y Evaluación Sanitaria 8 8
12600 Información, Docencia e Investigación Sanitaria 10 10
TOTAL SECCIÓN 12   50 50
13 TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 13500 Promoción de Empleo 1.300 1.300
13600 Formación Ocupacional 1.500 1.500
13700 Bienestar Social 90 90
TOTAL SECCIÓN 13   2.890 2.890
14 JUSTICIA 02090 Programa Informático 150 150
14010 Administración 4.088 4.500 8.588
TOTAL SECCIÓN 14   4.238 4.500 8.738
99 DIVERSOS DEPARTAMENTOS 99010 Gastos Diversos Departamentos 2.819 1.025 3.844
TOTAL SECCIÓN 99   2.819 1.025 3.844
TOTAL ADMINISTRACIÓN GENERAL 32.816 10.334 1.031 995 4.632 49.808
41 OSAKIDETZA

41220 Atención Primaria

41240 Asistencia Hospitalaria

270

1.275

175

750

445

2.025

TOTAL SECCIÓN 41   1.545 925 2.470
TOTAL OSAKIDETZA   1.545 925 2.470

Creditos de compromiso de las Sociedades Públicas.

Código Soc. Pública 1992 1993 1994 Resto Total
08101 SOC. DE GAS DE EUSKADI. 530.577 0 0 0 530.577
08106 NATURGAS. 375.000 0 0 0 375.000
08019 CENTRAL HIDROELECT. DE ELORDI. 3.000 0 0 0 3.000
08214 OKAMIKAKO INDUSTRIALDEA. 18.750 0 0 0 18.750
08271 PARQUE TECNOLÓGICO. 393.000 0 0 0 393.000
10903 VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI. 776.000 443.500 0 0 1.219.500
11001 EUSKO TRENBIDEAK. 1.298.200 416.000 832.000 0 2.546.200
 TOTAL   3.394.527 859.500 832.000 0 5.086.027
ANEXO II
Presupuesto de las Sociedades Públicas (en miles de Ptas.)
Sociedad Presupuesto de capital Presupuesto de explot. Total
1001 INTERBASK, S.A. 12.889 100.463 113.352
2001 EJIE, S.A. 1.153.153 2.393.079 3.546.232
3001 AZTI, S.A. 69.216 335.971 405.187
5001 ORQUESTA DE EUSKADI, S.A. 51.053 676.530 727.583
5002 EUSKAL-MEDIA, S.A. 36.645 15.045 51.690
8001 SERPINSA. 496.580 639.000 1.135.580
8101 SOCIEDAD DE GAS DE EUSKADI. 1.177.986 8.666.000 9.843.986
8102 SOCIEDAD DE GESTIÓN DE LEMONIZ. 109 168 277
8103 C.A.D.E.M. 61.320 885.320 946.640
8104 SOCIEDAD DE HIDROCARBUROS DE EUSKADI.

 

11.946

 

46.272

 

58.218

8105 CENTRAL DE HIDROELECT. DE RENTERIA. 8.612 11.000 19.612
8106 NATURGAS. 2.273.000 966.124 3.239.124
8107 CENTRAL HIDROELECT. DE SOLOGOEN. 32.568 17.953 50.521
8108 BIOARTIGAS. 60.680 6.000 66.680
8109 CENTRAL HIDROELECTRICA DE ELORDI. 59.065 2.550 61.615
8200 S.P.R.I. 3.441.813 1.782.884 5.224.697
8201 ABANTO/ZIERBANAKO INDUSTRIALD. 187.028 240.783 427.511
8202 ARABAKO ERABERRIK. INDUSTRIALD. 178.599 44.224 222.823
8203 ARETXABALETAKO INDUSTRIALDEA. 150.970 126.509 277.479
8204 AZKOITIKO INDUSTRIALDEA. 370.618 94.085 464.703
8205 ELGOIBARKO INDUSTRIALDEA. 64.822 86.439 151.261
8206 HERNANIKO INDUSTRIALDEA. 150.523 6.424 156.947
8207 IGORREKO INDUSTRIALDEA. 316.051 92.379 408.430
8208 IRUNGO INDUSTRIALDEA. 554.982 16.015 570.997
8209 LASARTE-ORIAKO INDUSTRIALDEA. 60.339 90.455 150.794
8210 LAUDIOKO IMDUSRIALDEA. 71.924 100.850 172.774
8211 LEZOKO INDUSTRIALDEA. 289.430 199.754 489.184
8212 OIARTZUNGO INDUSTRIALDEA. 23.922 41.842 65.764
8213 OÑATIKO INDUSTRIALDEA. 17.629 27.206 44.835
8214 OKAMIKAKO INDUSTRIALDEA. 308.026 73.595 381.621
8215 ORDIZIAKO INDUSTRIALDEA. 88.583 98.652 187.235
8216 ZUMARRAGAKO INDUSTRIALDEA. 231.101 111.251 342.352
8217 ZARAUTZKO INDUSTRIALDEA. 40.022 50.725 90.747
8218 GERNIKAKO INDUSTRIALDEA. 300.230 5.320 305.5550
8219 LAGUARDIAKO INDUSTRIALDEA. 4.600 7.564 12.164
8220 IRUÑA-OKAKO INDUSTRIALDEA. 96.619 3.175 99.794
8221 AIALAKO INDUSTRIALDEA. 208.308 8.378 216.686
8222 CENTRO DE EMPRESAS DE ZAMUDIO. 10.424 40.263 50.687
8223 ELORRIOKO INDUSTRIALDEA. 163.627 6.300 169.927
8224 GIPUZKOAKO ERABERRIK INDUSTR. 380.612 4.825 385.437
8225 MENDAROKO INDUSTRIALDEA. 9.853 20.800 30.653
8271 PARQUE TECNOLÓGICO. 2.083.700 657.600 2.741.300
8272 SOCIED.GESTION.CAPITAL. 4.834 32.400 37.234
8273 ZID DEL PAIS VASCO. 2.300 130.823 133.123
8274 TEKEL. 213.216 752.243 965.459
8275 DENAC. 740 1.400 2.140
10901 IHOBE. 99.461 108.901 208.362
10902 PROGESINSA. 514.371 823.612 1.3337.983
10903 VIVIENDA Y SUELO DE EUSKADI. 733.144 970.600 1.703.744
11001 EUSKO TRENBIDEAK. 5.757.400 6.147.228 11.904.628
11002 IMEBISA. 10.300 553.085 563.385
13001 SAGAZDE ARABA. 2.486 76.286 78.772
13002 SAGAZDE BIZKAIA. 3.132 123.500 126.632
13003 SAGAZDE GIPUZKOA. 6.883 122.476 129.359
   TOTAL 22.657.444 28.642.026 51.299.470
ANEXO III
Créditos ampliables

1. Los créditos pertenecientes al capítulo I con destino al pago del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos, para dar cumplimiento a la aplicación del régimen retributivo establecido en la Ley 6/1989, de 6 de julio, de la Función Pública Vasca.

2. Los destinados al cumplimiento de las previsiones a que se refiere el artículo 17.4 de la presente ley, en cuanto deban ser incrementadas para la consecución de los objetivos que en el mismo se contienen.

3. Los destinados al pago del personal laboral en cuanto deban ser aumentados como consecuencia de incrementos salariales dispuestos de conformidad con la normativa vigente.

4. Los créditos destinados al abono de trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados y de la aplicación de lo dispuesto en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, sobre reconocimiento de servicios prestados en la Administración Pública.

5. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes, en la medida en que éstas sean cubiertas de acuerdo con la legislación aplicable.

6. Los relativos a Clases Pasivas en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio en que se devengaron, según lo establecido en la normativa en vigor.

7. Los que puedan verse afectados como consecuencia de errores técnicos contenidos en los Presupuestos y, en especial, los contenidos en los respectivos acuerdos de transferencias por el importe necesario para hacer frente al incremento de costo que se derive de la corrección de tales errores.

8. Los créditos destinados a satisfacer obligaciones derivadas de la Deuda Pública, en sus distintas modalidades, emitida por la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto por intereses y amortización de principal como por gastos derivados de operaciones de emisión, conversión, canje o amortización de la misma, excepto los de personal.

9. Los destinados a financiar las competencias en materia de Policía, por el máximo de las cantidades que en la Comisión Mixta de Cupo se acuerden para financiar esta competencia.

10. Los créditos destinados a satisfacer la indemnización por residencia que devengue el personal en los puestos en que se haya reconocido este derecho, conforme a la legislación vigente.

11. Los créditos destinados a satisfacer los gastos en asistencia farmacéutica hospitalaria y extrahospitalaria, prótesis y vehículos para inválidos consignados en el Presupuesto del organismo autónomo Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.

12. Las dotaciones recogidas en la Sección 51 de los Presupuestos Generales con destino al Consejo de Relaciones Laborales con el fin de posibilitar la puesta en funcionamiento y desarrollo de un acuerdo sobre procedimientos voluntarios de resolución de conflictos (PRECO II) y la puesta en funcionamiento y desarrollo de un servicio de estudios en materia socioeconómica dentro del propio CRL, hasta un importe máximo de 327.004.000 pesetas.

13. Todos aquellos créditos que se especifican en el pormenor del estado de gastos con el carácter de ampliables.

 

ANEXO IV

 

Módulo económico de sostenimiento de los centros concertados

1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de esta Ley, los importes anuales de los componentes de los módulos económicos por unidad escolar en los centros concertados, de los distintos niveles educativos quedan establecidos de la siguiente forma.

PREESCOLAR SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   3.051.707
Gasto fijo. 2.794.926  
Gastos variables. 214.020  
Profesores específicos de euskera. 42.761  
b) OTROS GASTOS   640.382
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 434.445  
Reposición de inversiones reales. 205.937  
  TOTAL   3.692.089

 

EDUCACION GENERAL BASICA SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuotas patronales a la Seguridad Social.   3.627.194
Gasto fijo. 2.800.770  
Gastos variables. 742.843  
Profesores específicos de euskera. 83.581  
b) OTROS GASTOS   640.382
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 434.445  
Reposición de inversiones reales. 205.937  
  TOTAL   4.267.576

 

EDUCACION ESPECIAL

(Trastornos profundos del desarrollo)

SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   5.799.473
Gasto fijo. 2.684.211  
Gasto variable. 3.115.262  
b) OTROS GASTOS.   640.382
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 434.445  
Reposición de inversiones reales. 205.937  
  TOTAL   6.439.855

 

EDUCACION ESPECIAL (Psíquicos) SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y DE APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   4.682.930
Gasto fijo. 2.684.211  
Gastos variables. 1.998.719  
b) OTROS GASTOS.   640.382
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 434.445  
Reposición de inversiones reales. 205.937  
  TOTAL   5.323.312

 

EDUCACION ESPECIAL ( Físicos) SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y DE APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   7.591.136
Gasto fijo. 2.684.211  
Gastos variables. 4.906.925  
b) OTROS GASTOS   640.382
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 434.445  
Reposición de inversiones reales. 205.937  
  TOTAL   8.231.518
EDUCACIÓN ESPECIAL (Sensoriales) SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y DE APOYO A LA DOCENCIA, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   4.448.885
Gasto fijo. 2.684.211  
Gastos variables. 1.764.674  
b) OTROS GASTOS   640.382
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación, incluidos los gastos de personal no docente. 434.445  
Reposición de inversiones reales. 205.937  
  TOTAL   5.089.267
FORMACION PROFESIONAL I SUBTOTAL TOTAL
GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   5.438.534
b) OTROS GASTOS   2.035.612
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación. 581.735  
Reposición de inversiones reales. 1.453.877  
  TOTAL   7.474.146
FORMACIÓN PROFESIONAL II SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   5.574.265
b) OTROS GASTOS   1.877.457
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación. 423.580  
Reposición de inversiones reales. 1.453.877  
  TOTAL   7.451.722
BUP/COU SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   6.090.465
b) OTROS GASTOS   487.579
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación. 221.413  
Reposición de inversiones reales. 266.166  
  TOTAL   6.578.044
REFORMA DE ENSEÑANZAS MEDIAS SUBTOTAL TOTAL
a) GASTOS DE PERSONAL DOCENTE Y NO DOCENTE incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social.   5.438.535
b) OTROS GASTOS   980.520
Gastos de funcionamiento y los ordinarios de mantenimiento y conservación. 423.579  
Reposición de inversiones reales. 556.941  
  TOTAL   6.419.055

2. A partir del 4.º trimestre de 1991 todas las unidades de Formación Profesional 1.º grado y Reforma de Enseñanzas Medias I (aulas de FP) se concertarán a módulo pleno.

3. Los módulos parciales experimentarán para el ejercicio 1991 unos incrementos generales similares a los de los módulos plenos, que en relación a los aplicados en el ejercicio 1990 se cifran en un 7,22% para los componentes del módulo relativos a gastos de personal, y en un 6, 7% para el resto de los componentes.

Con independencia de lo previsto en el párrafo anterior, a partir del 4º trimestre de 1991 los módulos parciales que se indican a continuación experimentarán los siguientes incrementos adicionales:

Preescolar: el necesario para alcanzar el 25% del módulo pleno.

Formación Profesional 2.º grado y Reforma de Enseñanzas Medias II (aulas de FP): el necesario para cubrir 1/3 de la actual diferencia entre los respectivos módulos pleno y parcial.

ANEXO V
Modificaciones introducidas en el estado de gastos del presupuesto

Las dotaciones aprobadas por el texto articulado de la Ley se distribuirán entre las partidas que figuran en la clasificación por programas del Presupuesto y en la cuantía que consta en la misma, tal como aparecen desglosadas en la documentación que acompañaba al Proyecto de Ley, con las siguientes modificaciones:

Sección 00. Parlamento.

Programa 00010. Parlamento.

Se reduce en 75.683.403 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 458 del Servicio 01, Al Parlamento Vasco.

Sección 01. Lehendakaritza.

Programa 01600. Acción exterior.

Se crea el concepto 260 del servicio 01, Locomoción gastos de estancia y traslados, con una dotación de 10.000.000 de pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 200 del servicio 06, Arrendamiento edificios, con un importe de 10.000.000 de pesetas.

Sección 03. Agricultura y pesca.

Programa 03030. Agricultura y Desarrollo rural.

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 03, Reciclaje de personal.

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 4 del concepto 780 del servicio 03, Campañas de lucha frente a procesos fitopatológicos.

Programa 03040. Industrias Agro-Alimentarias.

Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 770 del servicio 04 por el siguiente: «Fomento de inversiones para primera transformación de productos agro-pesqueros. Ampliable hasta 1.280.000.000 de pesetas. Créditos compromiso 1992=1.000,0 M; 1993=200,0 M; 1994=200,0 M; 1995=200,0 M; Total 1.600,0 M.

Programa 03050. Política Alimentaria.

Se reduce en 14.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 770 del servicio 05, Mejora de la gestión comercial y apoyo técnico a la actividad comercial de empresas y asociaciones. Campañas genéricas institucionales y participación en ferias.

Programa 03060. Pesca.

Se incrementa en 3.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 06, Escuela de Pasajes para becas de alumnos.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 480 del servicio 06, Escuela de Ondarroa.

Sección 06. Hacienda y finanzas.

Programa 06010. Estructura y Apoyo general.

Se reduce en 50.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 242 del servicio 01, Primas de seguro.

Programa 06040. Patrimonio y Contratación.

Se suprime la dotación correspondiente al concepto 242 del servicio 04, Primas de seguro, con un importe de 100.000 pesetas.

Sección 08. Industria y comercio.

Programa 08020. Políticas y Actuaciones industriales.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 770 del servicio 02, Apoyo a las empresas por actividades comprometidas en ejercicios anteriores. ECHEVISA, con un importe de 289.100.000 pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 770 del servicio 02, Apoyo a las empresas por actividades comprometidas en ejercicios anteriores. POLIBISA, con un importe de 135.000.000 pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 4 del concepto 770 del servicio 02, Apoyo a las empresas por actividades comprometidas en ejercicios anteriores. National Can Vitoria, S.A., con un importe de 37.500.000 pesetas.

Se incrementa en 461.600.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 6 del concepto 770 del servicio 02, Programa de apoyo a la inversión 90. Créditos compromiso. 1992: 501,0 M; Total: 501,0 M.

Sección 09. Interior.

Programa 09050. Administración y Servicios.

Se crea la partida 1 en el concepto 480 del servicio 04, Subvención a los partidos políticos con implantación en la Comunidad Autónoma para la atención de sus gastos de funcionamiento ordinario a repartir por el Gobierno Vasco según criterio de la Ley Orgánica de Financiación de Partidos Políticos tomando como base los resultados electorales de las últimas elecciones autonómicas, con una dotación de 265.000.000 de pesetas.

Sección 10. Urbanismo, Vivienda y Medio Ambiente.

Programa 10040. Urbanismo.

Se sustituye el literal de la partida 2 del Concepto 610 del Servicio 03, por el siguiente: «Obras de urbanización en áreas residenciales de suelo público. Créditos compromiso. 1992: 1.200,0 M; Total: 1.200,0 M».

Sección 11. Transportes y obras públicas.

Programa 11110. Creación de infraestructura ferroviaria.

Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 612 del servicio 06, por el siguiente: «Infraestructura ferroviaria: Líneas cercanía Donostia: Estación Anoeta, Galtzaraborda, Pasajes Antxo, Urbanización Estaciones, etc. Líneas cercanías Bilbao: Estación Sondika, doble vía Larrabasterra-Urdulitz, paso nivel Berreteagas, etc. Cerramientos, complementarios y obras varias. Créditos compromiso. 1992: 2.250,0 M; 1993: 500,0 M. Total: 2.750,0 M».

Programa 11210. Recursos Hidráulicos, Abastecimiento y Saneamiento.

Se reduce en 1.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 612 del servicio 09.

Se sustituye el literal de la partida 1 del concepto 612 del servicio 09, por el siguiente: «Obras de prevención de inundaciones. Créditos de compromiso 1992= 1.870,0 M; Total: 1.870,0 M.

Se crea la partida 5 en el concepto 660 del servicio 09, Proyecto de ejecución: saneamiento Alto Nervión. Créditos de compromiso: 1992: 30,0 M. TOTAL: 30,0 M, con una dotación de 1.000.000 de pesetas.

Sección 12. Sanidad.

Programa 02020. Servicios Centrales Multidepartamentales.

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 204 del servicio 20, Mobiliario y enseres.

Programa 12100. Servicios Consejero.

Se reduce en 500.000 pesetas la dotación correspondiente al concepto 244 del servicio 10, Relaciones públicas.

Programa 12200. Servicios Generales.

Se reduce en 7.270.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 453 del servicio 20, Financiación de los gastos corrientes de Osakidetza.

Programa 12600. Información, Docencia e Investigación Sanitaria.

Se crea la partida 3 en el concepto 780 del servicio 40, A familiares e instituciones sin ánimo de lucro para inversiones reales en materia de drogodependencias, con un importe de 10.000.000 de pesetas.

Se reduce en 1.000.000 de pesetas la dotación correspondiente al concepto 250 del servicio 60, Estudios y Dictámenes.

Se reduce en 7.500.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 480 del servicio 60, Cursos Organizados por la Dirección.

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 480 del servicio 60, Becas de ampliación de estudios.

Se crea la partida 11 en el concepto 480 del servicio 60, Ayudas a la investigación sanitaria en materia de drogodependencias, con un importe de 5.000.000 de pesetas.

Sección 13. Trabajo y seguridad social.

Programa 13400. Seguridad Social.

Se reduce en 15.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 759 del servicio 23, Transferencia para financiar inversiones reales de LAGUNKIDETZA.

Programa 13500. Promoción de empleo.

Se incrementa en 100.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 480 del servicio 31, Financiación de las Comisiones de empleo.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 452 del servicio 31, Contratación laboral de marginados.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 742 del servicio 31, Subvención para empleo formación, con un importe de 100.000.000 de pesetas.

Programa 13700. Bienestar social.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 3 del concepto 480 del servicio 33, Ayudas a la investigación.

Se incrementa en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 6 del concepto 480 del servicio 33, Reinserción de marginados y Convenios con instituciones para la atención de menores con problemas de conducta.

Sección 14. Justicia.

Programa 14010. Administración.

Se reduce en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 251 del servicio 01, Publicaciones Órganos Judiciales.

Programa 14020. Justicia.

Se incrementa en 4.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 14 del concepto 480 del servicio 02, Oficina asistencia víctimas del delito.

Sección 54. Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Programa 54010. Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.

Se reduce en 1.543.698 pesetas la dotación correspondiente al concepto 458 del servicio 01, A Instituciones de derecho público.

Sección 99. Diversos departamentos.

Programa 99010. Gastos Diversos Departamentos.

Se añade al literal de la partida 1 del concepto 480 del servicio 09, A particulares. Programa Ayuda a Víctimas del Terrorismo, ampliable hasta el límite de las necesidades.

Se añade al literal de la partida 1 del concepto 770 del servicio 09, A Empresas. Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, ampliable hasta el límite de las necesidades.

Se añade al literal de la partida 1 del concepto 827 del servicio 09, Préstamos a particulares. Programa de Ayudas a las Víctimas del Terrorismo, ampliable hasta el límite de las necesidades.

Programa 99020. Crédito global.

Se reduce en 187.622.899 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del servicio 09, Para atender las insuficiencias en las dotaciones de créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31/83 de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Se incrementa en 7.270.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 680 del servicio 09, Para atender las insuficiencias en las dotaciones de créditos de pago o para hacer frente a nuevas necesidades para las que no exista dotación, así como para la financiación de los créditos calificados como ampliables, de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 31/83 de Régimen Presupuestario de Euskadi.

Modificaciones introducidas en los presupuestos de los organismos autónomos administrativos:

Osakidetza:

Programa 41100. Gestión General.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 259 del servicio 01, Otros trabajos. Dirección área Araba, con un importe de 400.000 pesetas.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 250 del servicio 02, Estudios y Dictámenes. Gestión General Dirección de área de Gipuzkoa, con un importe de 1.860.000 pesetas.

Programa 41220. Atención Primaria.

Se suprime la dotación correspondiente al concepto 250 del servicio 01, Estudios y Dictámenes, con un importe de 10.000 pesetas.

Programa 41240. Asistencia Hospitalaria.

Se incrementa en 15.204.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 2 del concepto 233 del servicio 02, Productos farmacéuticos y hemoderivados H. Aranzazu.

Se suprime la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 249 del servicio 02, Otros gastos diversos H. de Aranzazu, con un importe de 15.204.000 pesetas.

Se reduce en 5.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 250 del servicio 03, Estudios y Dictámenes.

Programa 41250. Asistencia concertada.

Se incrementa en 200.000.000 de pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 272 del servicio 3, Autorizaciones de uso de servicios sanitarios. Dirección de área de Bizkaia.

Se incrementa en 50.000.000 pesetas la dotación correspondiente a la partida 1 del concepto 272 del servicio 02, Autorizaciones de uso de servicios sanitarios. Dirección de área de Gipuzkoa.

Ingresos:

Programa 41100. Gestión General.

Se reduce en 7.270.000 pesetas los ingresos correspondientes a la partida 1 del concepto 450 del servicio 04, Transferencias del Departamento para gasto corriente.

Se incrementa en 250.000.000 pesetas los ingresos correspondientes a la partida 1 del concepto 870 del servicio 04, Remanente de Tesorería.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 12 de junio de 1991.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 121, de 14 de junio de 1991. Corrección de errores publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 150, de 24 de julio de 1991. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/05/1991
  • Fecha de publicación: 24/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 14/06/1991
  • Publicada en el BOPV núm. 121, de 14 de junio de 1991.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
    • el art. 31, por Ley 7/1997, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2012-414).
    • el art. 30.6, por Ley 6/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1248).
    • la disposición adicional 4, por Decreto Legislativo 1/1994, de 27 de septiembre (Ref. BOPV-p-1995-90003).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • arts. 83 y 148 de la Ley 31/1983, de 20 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-5197).
    • art. 12.3 de la Ley 10/1989, de 22 de diciembre , (Ref. BOE-A-2012-3409).
    • arts. 71 y 96 de la Ley 3/1990, de 31 de mayo , (Ref. BOE-A-2012-2857).
    • En su ámbito el art. 9.a) del Decreto 1005/1974, de 4 de abril (Ref. BOE-A-1974-667).
  • SUPRIME lo indicado de la Ley 3/1981, de 12 de febrero (Ref. BOE-A-2012-5923).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • País Vasco
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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