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Documento BOE-A-2012-2857

Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 51, de 29 de febrero de 2012, páginas 17354 a 17422 (69 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2857
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1990/05/31/3

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 14 de junio de 1990.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Comunidad Autónoma de Euskadi goza de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias, a tenor de lo establecido en el artículo 156.1 de la Constitución, determinando el artículo 1.57 en su apartado 1.b) que los recursos de las Comunidades Autónomas están constituidos, entre otros, por sus propios impuestos tasas y contribuciones especiales.

El Estatuto de Autonomía, al enumerar en su artículo 42, los ingresos de la Hacienda General del País Vasco, recoge los establecidos en el artículo 157 de la Constitución y en la Ley Orgánica sobre financiación de las Comunidades Autónomas.

La Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, por la que se da nueva redacción a los artículos 4.1 y 7.1 y 2 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, establece en el mencionado artículo 4.1 apartado b) como recursos de las mismas junto a sus propios impuestos y contribuciones especiales, las tasas. Asimismo en el apartado h) del artículo 4.1 recoge como recursos «sus propios precios públicos».

El artículo 7 número 1 define un nuevo concepto legal de tasa que se incorpora en el artículo 5 de la presente ley. En su número 2 establece que «cuando el Estado o las Corporaciones Locales traspasen a las Comunidades Autónomas funciones, en cuya ejecución o desarrollo presten servicios o realicen actividades grava da con tasas, éstas se considerarán como tributos propios de las respectivas Comunidades».

Por último el artículo 1 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco establece que son materias propias de la Hacienda General del País Vasco «la regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho público y privado»

Dentro del marco legal así definido resulta oportuno regular en un único texto las tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Esta ley establece los principios básicos que han de regir las tasas y precios públicos y la regulación particularizada de todas las tasas, sin perjuicio de prevenirse su posible aplicación a tasas afectadas a funciones y servicios que puedan transferirse.

Resulta necesario reordenar, homogeneizar y unificar mediante norma de rango legal las rasa, exigibles actualmente, cualquiera que fuere su origen por resultar su normativa además de heterogénea y compleja, en algunos casos obsoleta.

Esta ley no se limita a refundir el actual cuadro de tasas sino que persigue objetivos más ambiciosos, entre ellos:

– Delimitar los conceptos de tasa y precio público, así como el régimen de exigencia de estos últimos.

– Ajustar la normativa reguladora de las tasas a los principios de observancia general en materia tributaria. Así la presente ley ha respetado el principio de legalidad y reserva de ley en materia tributaria, el principio de universalidad presupuestaria, el de no afectación y el de unidad de caja; también los principios de suficiencia financiera y de capacidad económica.

– Establecer unas normas claras y fácilmente aplicables en la gestión de las tasas, con el in de lograr el principio de seguridad jurídica y que junto con las exigencias Formales de la liquidación y las vías de recurso establecidas completan las garantías y defensión del contribuyente.

TÍTULO PRELIMINAR
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. La presente ley tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos que se exijan por la Administración General Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

2. Quedan excluidos de la aplicación de esta ley los ingresos de derecho privado derivados de la prestación de servicios por los Entes públicos de derecho privado y las Sociedades públicas.

Artículo 2. Medidas presupuestarias.

1. Los recursos obtenidos a través de los ingresos regulados en la presente ley figurarán en el Estado de Ingresos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma y se ingresarán en las Cajas y Cuentas de la Tesorería General del País Vasco.

2. El rendimiento de dichos recursos se aplicará íntegramente al Presupuesto de ingresos que corresponda, sin que pueda efectuarse detracción ni minoración alguna salvo lo dispuesto en el artículo 10.

Artículo 3. Responsabilidades.

1. Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa o precio público, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse’ de su actuación.

2. Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan la presente (ley y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda General del País Vasco por los perjuicios causados.

TÍTULO I
Tasas. Disposiciones comunes
CAPÍTULO I
Concepto, principios y elementos
Sección 1. Concepto
Artículo 4. Concepto de tasa.

Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público, que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos circunstancias siguientes:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación con dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Sección 2. Principios
Artículo 5. Principio de Legalidad.

1. Las tasas sólo podrán crearse y regularse por ley del Parlamento, que deberá establecer los elementos esenciales de las mismas.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los elementos cuantitativos de las tasas podrán ser modificados por Decreto, acordado por el Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, siempre que se observen los requisitos previstos en el artículo 18.

Artículo 6. Normativa aplicable.

Las tasas se regirán:

a) Por la presente ley y por la Ley de Principios, Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.

b) Por la ley propia de cada tasa.

c) Por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de estas leves.

d) Supletoriamente por la Ley General Tributaria y por las demás disposiciones generales en materia tributaria, en cuanto que resulten de aplicación.

Artículo 7. Régimen presupuestario.

1. El régimen presupuestario de los ingresos derivados de las tasas será el aplicable a los ingresos que integran la Hacienda General del País Vasco.

2. El producto recaudatorio de las tasas se destinará a la satisfacción de las necesidades generales, a no ser que una ley establezca una afectación concreta.

Artículo 8. Principio de equivalencia.

Las tasas tenderán a cubrir el coste del servicio o de la actividad que constituya su hecho imponible.

Artículo 9. Principio de capacidad económica.

En la fijación de las tasas se tendrá en cuenta, cuando lo permitan las características del tributo, la capacidad económica de las personas que deben satisfacerlas.

Artículo 10. Devolución.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo.

Sección 3. Elementos esenciales de la tasa
Artículo 11. Hecho imponible.

Podrán establecerse tasas por la prestación de servicios o realización de actividades en régimen de derecho público consistentes en:

a) La tramitación o expedición de licencias, visados, matrículas o autorizaciones administrativas de cualquier tipo.

b) La expedición de certificados o documentos a instancia de parte.

c) Legalización y sellado de libros.

d) Actuaciones técnicas y facultativas de vigilancia, dirección, inspección, investigación, estudios, informes, asesoramiento, comprobación, reconocimiento 0 prospección.

e) Examen de proyectos, verificaciones, contrastaciones, ensayos y homologaciones.

f) Valoraciones y tasaciones.

g) Inscripciones y anotaciones en Registros oficiales y públicos.

h) Servicios académicos y complementarios y Servicios portuarios y·aeroportuarios.

j) Servicios Sanitarios.

k) Servicios o actividades en general que se refieran, afecten o beneficien a personas determinadas o que hayan sido motivados por estas, directa o indirectamente.

Artículo 12. Territorialidad.

Esta ley será aplicable a las tasas por servicios actividades públicas prestadas o realizadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos, independientemente del lugar donde se presten o realicen.

Artículo 13. Devengo.

1. Las tasas podrán devengarse, según la naturaleza de su hecho imponible.

a) Cuando se inicie la prestación del servicio o se realice la actividad, sin perjuicio de la posibilidad de exigir su depósito previo.

b) Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

2. Cuando las tasas se devenguen periódicamente, una vez notificada la liquidación correspondiente al alta en el respectivo registro padrón o matrícula, podrán publicarse las sucesivas Liquidaciones mediante anuncios en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Artículo 14. Sujeto pasivo.

1. Serán sujetos pasivos de las tasas, las personas físicas o jurídicas a quienes afecten o beneficien, personalmente o en sus bienes, los servicios o actividades públicas, que constituyen su hecho imponible.

2. En su caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás Entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptibles de imposición.

3. La ley específica de cada tasa podrá establecer sustitutos del contribuyente con la condición de sujeto pasivo si las características del hecho imponible lo aconsejan.

4. La concurrencia de dos o más titulares en la realización del hecho imponible obligará a éstos solidariamente, a menos que, expresamente, se disponga lo contrario en la norma reguladora de cada tasa.

Artículo 15. Responsables.

1. La ley específica de cada tasa podrá declarar responsables solidarios o subsidiarios del importe de la tasa a otras personas interesadas en el procedimiento.

2. Responderán solidariamente de las tasas las Entidades o Sociedades aseguradoras de riesgos que motiven actuaciones o servicios administrativos que constituyan el hecho imponible de una tasa.

3. En las tasas establecidas por razón de servicios o actividades que beneficien a los usuarios u ocupantes de viviendas, naves, locales o. en general de inmuebles, serán responsables subsidiarios los propietarios de dichos inmuebles.

Artículo 16. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención de las tasas el Estado Administración pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi y los demás Entes públicos territoriales o institucionales.

2. Cuando así lo determine una ley, gozaran de exención o Bonificación los demás sujetos pasivos en función de las características del hecho imponible o de la condición de los mismos.

Artículo 17. Elementos cuantitativos de la tasa.

1. El importe estimado de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder en su conjunto del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate y e su defecto del valor de la prestación recibida.

2. Para la determinación de la cuantía o tarifa de la tasa se tomarán en consideración los gastos directos e indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o actividad, incluso los de carácter financiero, amortización de inmovilizado y generales que sean de aplicación, todo ello con independencia del presupuesto al que se impute u organismo que los satisfaga.

3. La cuota tributaria podrá consistir en una cantidad fija señalada al efecto, determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre elementos cuantitativos que sirvan de base imponible o establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.

Artículo 18. Memoria Económico-Financiera.

Los proyectos de Decreto que regulen la modificación de los elementos cuantitativos de una tasa deberán incluir, entre los antecedentes y estudios previos para su elaboración, una Memoria Económico-Financiera sobre el costo o valor del recurso o actividad de que se trate y sobre la justificación de la cuantía de la tasa Propuesta.

CAPÍTULO II
Gestión y liquidación de las tasas
Artículo 19. Gestión, inspección e intervención.

1. La gestión y liquidación de las tasas corresponde a los Departamentos y Organismos Autónomos que presten el servicio o realicen la actividad que determine el devengo de la tasa.

2. Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas la recaudación en periodo voluntario de las tasas liquidadas. No obstante, podrá autorizar a los Departamentos y Organismos Autónomos la recaudación de las deudas tributarias resultantes, cuando por ellos hayan sido liquidadas.

3. Asimismo, corresponde al Departamento de Hacienda y·Finanzas la vigilancia y control de la gestión, liquidación y recaudación de todas las tasas de la Administración de la Comunidad Autónoma. Así como su inspección financiera y tributaria y la liquidación derivada de sus actuaciones, la recaudación en vía de apremio y la fiscalización y control contable.

Artículo 20. Liquidación.

La gestión de una tasa en aquellos casos en que no esté prevista reglamentariamente la autoliquidación de la misma, se iniciará con una liquidación practicada por la Administración a instancia del sujeto pasivo o de oficio, en la que figurarán en todo caso, la norma jurídica en que se ampara, el concepto, la base y el tipo de gravamen en su caso, la cuota, bien sea tija o variable, el sujeto pasivo, el lugar, plazo Y forma del ingreso y los recursos que caben contra la misma con expresa indicación de su naturaleza, plazos y órganos competentes para su resolución, todo ello bajo la directa responsabilidad del liquidador de la tasa.

Artículo 21. Pago.

1. El pago de las tasas se realizará en el momento del devengo y podrá hacerse:

a) En efectivo.

b) Mediante el empleo de efectos timbrados, de la Administración de la Comunidad Autónoma., si así se dispusiera mediante Decreto.

2. El pago en efectivo podrá realizarse por alguno de los siguientes medios:

a) Dinero de curso legal.

b) Cheque o talón de cuenta corriente bancaria o de Caja de Ahorros, que habrá de estar debidamente conformado o certificado.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

d) Giro postal.

e) Cualesquiera otros documentos mercantiles que se autoricen por el Departamento de Hacienda Finanzas.

3. No se admitirá el pago de las tasas mediante efectos timbrados o papel de pago emitidos por otra Administración pública.

4. La Administración podrá exigir el depósito previo cuando la naturaleza del hecho imponible o las necesidades de gestión lo aconsejen.

Artículo 22. Recaudación.

1. Transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario, sin haberse hecho efectiva la deuda, se iniciará el procedimiento de apremio.

2. No obstante, los ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo, comportarán el abono de interés de demora, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas.

Artículo 23. Aplazamiento y fraccionamiento.

El Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del sujeto pasivo, podrá conceder aplazamiento o fraccionamiento del pago de la tasa, a condición de que preste garantía suficiente, excluida la personal, que comprenda los intereses de demora.

Artículo 24. Consignación y afianzamiento.

La consignación del importe de la tasa a favor de la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o su afianzamiento producirá los efectos de pago en caso de discrepancia sobre la procedencia o cuantía de la misma. Sí el obligado al pago no justificase que ha presentado el recurso pertinente dentro del plazo legal, las cantidades consignadas o resultantes de hacer efectiva la, fianza, se ingresarán definitivamente en la Tesorería General de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25. Prescripción.

1. Prescribirán a los cinco años los siguientes derechos y acciones por tasas:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria por tasa mediante la oportuna liquidación.

b) La acción para exigir el pago de la liquidación practicada.

c) La acción para imponer sanciones tributarias.

2. El plazo de prescripción comenzará a contarse, en el caso a) desde el día en que finalice el plazo reglamentario para poder presentar la correspondiente declaración, en el caso b) desde la fecha en que finalice el plazo voluntario y en el caso c) desde el día en que se cometió la respectiva infracción.

3. Los plazos de prescripción se interrumpirán por cualquiera de las causas siguientes:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

4. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque el interesado.

Artículo 26. Condonación.

La deuda tributaria derivada de la tasa sólo podrá condonarse en virtud de ley, en la cuantía y con los requisitos que en la misma se señalen.

Artículo 27. Extinción provisional de la deuda.

Las deudas que no hayan podido hacerse efectivas en los respectivos procedimientos ejecutivos por insolvencia probada del sujeto pasivo y demás responsables, se declararán provisionalmente extinguidas en la cuantía procedente, en tanto no se rehabiliten dentro del plazo de prescripción.

Artículo 28. Reclamaciones y recursos.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi rectificará de oficio o a instancia del interesado, los errores materiales y de hecho y los aritméticos que pudieran apreciarse en las liquidaciones, siempre que fuesen apreciados dentro del plazo de los cinco arios a partir del día en que se dicto el acto objeto de rectificación.

2. Los actos de gestión de las tasas podrán ser objeto de recurso previo y Potestativo de reposición ante el órgano gestor de dicha tasa.

3. Contra la resolución del recurso de reposición o contra los actos de gestión, si no se interpone aquél, podrá reclamarse ante el Tribunal Económico-Administrativo de Euskadi, de conformidad con las disposiciones reguladoras del mismo.

4. Las cantidades liquidadas serán, en todo caso exigibles a los contribuyentes, aunque hubiesen interpuesto reclamación o recurso contra el acto de liquidación.

No obstante, el órgano competente para resolver el recurso podrá acordar la suspensión, a instancia del interesado, si éste garantiza el pago en el momento de la interposición del mismo en la forma legalmente establecida.

5. La resolución de la reclamación económico-administrativa pondrá fin a la vía administrativa podrá ser objeto de recurso contencioso-administrativo

Artículo 29. Infracciones.

1. Constituyen infracciones en materia de tasas las acciones y omisiones tipificadas y sancionadas con esta ley. Las infracciones son sancionables incluso a título de simple negligencia.

2. Serán sujetos infractores las personas físicas o jurídicas que realicen las acciones u omisiones tipificadas legalmente como infracciones y en particular las siguientes:

a) Los sujetos pasivos de las tasas, sean contribuyentes u sustitutos.

b) El representante legal de los sujetos pasivos que carezcan de capacidad de obrar.

c) Las personas tísicas o jurídicas obligadas a suministrar información o a prestar colaboración a la Administración.

3. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme.

La sanción de la autoridad judicial excluirá la imposición de sanción administrativa.

De no haberse estimado la existencia de delito la Administración continuará el expediente sancionador en base a los hechos que los Tribunales hayan en considerado probados.

Artículo 30. Infracciones simples.

1. Constituyen infracciones simples el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona sena, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de las tasas, cuando no constituyan infracciones graves.

2. Dentro de los límites legalmente establecidos, las normas reglamentarias de las tasas podrán especificar supuestos de infracciones simples, de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada una de ellas.

Artículo 31. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria.

b) Disfrutar u obtener indebidamente exenciones, beneficios fiscales o devoluciones.

Artículo 32. Sanciones.

1. Las infracciones se sancionarán mediante multa pecuniaria fija o proporcional.

2. La cuantía de las multas fijas podrá actualizarse en la ley de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Euskadi de cada ejercicio.

3. La multa pecuniaria proporcional se aplicara sobre la cuota tributaria, cantidades que hubieran dejado de ingresarse o sobre el importe de los beneficios o devoluciones indebidamente obtenidos.

Artículo 33. Imposición de sanciones.

Las sanciones serán acordadas e impuesta, previa audiencia del interesado, por los Órganos que deben dictar los actos administrativos o por los que se practiquen las liquidaciones provisionales o definitivas de las tasas.

Artículo 34. Graduación de las sanciones.

Las sanciones se graduarán atendiendo en cada caso concreto a:

a) La buena o mala fe de los sujetos infractores.

b) La capacidad económica del sujeto infractor.

c) La comisión repetida de infracciones tributarias.

d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora de la Administración.

e) El cumplimiento espontáneo de las obligaciones y deberes formales o el retraso en el mismo.

f) La trascendencia, para la eficacia de la gestión de las tasas, de los datos. informes o antecedentes no facilitados, y, en general, del incumplimiento de las obligaciones formales y de colaboración o información a la Administración.

g) La cuantía del perjuicio económico ocasionado a la Hacienda General del País Vasco.

h) La conformidad del sujeto Pasivo o del responsable a la propuesta de liquidación que se le formule.

Artículo 35. Cuantía de las sanciones.

1. Cada infracción simple será sane sancionada con multa de 1.000 a 150.000 pesetas.

2. Las infracciones tributarias graves serán sancionadas con multa pecuniaria proporcional del medio al triple de las cuantías a que se refiere el artículo 32 párrafo 3.º

Asimismo, serán exigibles intereses de demora por el tiempo transcurrido entre la finalización del plazo voluntario de pago y el día en que se sancionen las infracciones.

Artículo 36. Condonación de sanciones.

Las sanciones tributarias sólo podrán ser condonadas de forma graciable, previo informe del órgano de gestión, por el Consejero de Hacienda y Finanzas. Será necesaria la previa solicitud de los sujetos infractores o responsables y que renuncien expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación correspondiente al acto administrativo. En ningún caso será efectivo hasta su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 37. Identificación.

En todo tipo de documentos relativos a tasas, el Órgano u Organismo autónomo gestor se identificará por su respectivo nombre y la tasa, a su vez, se identificará por su denominación tal como figura en esta ley y, en lo sucesivo, en la ley creadora de la misma.

TÍTULO II
Tasas de la Comunidad Autónoma de Euskadi
CAPÍTULO I
Tasas de carácter general
Sección 1. 00.01 Tasa por Servicios administrativos
Artículo 38. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por los Departamentos del Gobierno y sus Organismos Autónomos de los siguientes servicios administrativos:

a) Expedición de certificados.

b) Compulsa de documentos.

c) Diligencias de libros.

d) Inscripción en Registros y Censos oficiales.

e) Bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación.

f) Realización de informes.

2. Estos servicios administrativos no estarán sujetos a esta tasa cuando estén gravados específicamente por cualquier otra de las previstas en la presente ley.

Artículo 39. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten o que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el párrafo 1º del artículo anterior.

Artículo 40. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios administrativos que constituyan el hecho imposible. Sin embargo, su pago será exigible en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 41. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Por la expedición de certificados, 300 ptas.

2. Por la compulsa de documentos, 300 ptas.

3. por las diligencias de libros de contabilidad, de actas o cualesquiera otros que se presten a tal efecto, 300 ptas.

4. Por la inscripción en Registros y Censos Oficiales, 300 ptas.

5. Por bastanteo de poderes y de documentos acreditativos de legitimación, 300 ptas.

6. Realización de informes, 3.000 ptas.

Artículo 42. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa:

a) La expedición de certificados que el personal de la Administración solicite respecto a necesidades propias de puesto de trabajo o a efectos de.justificación de retribuciones en relación con el Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.

b) Los particulares por los servicios relacionados con el pago de subvenciones donativos o becas percibidas de la Comunidad Autónoma.

Sección 2. 00.02 Tasa por realización de trabajos facultativos de Dirección e Inspección de Obras Públicas
Artículo 43. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de las otras de la Comunidad Autónoma de Euskadi realizadas por terceros mediante contrato.

Artículo 44. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa. los contratistas adjudicatarios de las subastas, concursos y de las contrataciones directas a las que se refiere el artículo anterior.

Artículo 45. Base y Cuota.

La base imponible de esta tasa es el importe del precio del contrato, IVA excluido, que se acredita según certificaciones. En su caso formarán parte de la base imponible los importes adicionales que correspondan a revisiones de precios y liquidación de obra.

El tipo de gravamen será del 4%.

Artículo 46. Devengo. La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. La liquidación de la misma se efectuará junto con cada certificación.

La tasa será exigible, en periodo voluntario dentro de los quince días siguientes a la fecha de notificación de la liquidación de la misma.

CAPÍTULO II
Tasas del Departamento de Presidencia, Justicia y Desarrollo Autonómico
Sección 1. 02.01 Tasa por actuaciones del Registro de Asociaciones
Artículo 47. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la consulta, certificación y compulsa de los documentos obrantes en el Registro de Asociaciones.

Artículo 48. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten las forestaciones de servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 49. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 50. Cuota.

La cuota de la tasa será de 250 pesetas por cada consulta, certificación o compulsa.

Sección 2. 02.02 Tasa por inserción de anuncios obligatorios en el Boletín Oficial del País Vasco
Artículo 51. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco de anuncios cuya publicación venga exigida por disposiciones legales.

Artículo 52. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten la inserción en el Boletín Oficial del País Vasco de los anuncios a los que se refiere el artículo anterior.

2. No obstante, en el supuesto de contratación administrativa de obras, servicios públicos o suministros serán sujetos pasivos los adjudicatarios de las obras, servicios y suministros.

Artículo 53. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 54. Cuota.

La cuota de esta tasa será de 227 pesetas por línea impresa.

CAPÍTULO III
Tasas del Departamento de Agricultura y Pesca
Sección 1. 03.01 Tasa de los Laboratorios dependientes del Departamento de Agricultura y Pesca
Artículo 55. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa los ensayos y trabajos realizados por los laboratorios dependientes del Departamento de Agricultura y Pesca a instancia de organismos oficiales o privados y de particulares.

Artículo 56. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los organismos o particulares peticionarios del ensayo o trabajo.

Artículo 57. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de prestación del servicio No obstante, el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 58. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Examen de cadáveres y animales enteros.

Se incluyen dentro de este apartado aquellos servicios en los que la muestra consista en uno o varios cadáveres o animales enteros y el análisis solicitado consista en el diagnóstico de su afección. La tarifa indicada comprende los servicios de realización de la necropsia, estudio lesional macroscópico, histopatología, parasitologia, microbiología, toxicología e incineración.

  Pesetas por lote de
/ cadáver Más de /
1.1 Aves y conejos 2.800 5.000
  Si el lote es de más de 5 cadáveres 8.400
1.2 Corderos, cabritos, lechones menores de 6 meses 4.200 7.000
1.3 Ovinos, caprinos, porcinos mayores de 6 meses y bovinos y equinos hasta 6 meses 5.600 8.400
1.4 Bovinos y equinos mayores de 6 meses 7.000 11.200
1.5 Perros, gatos y otros animales de compañía 4.900

(En las remisiones de varios cadáveres, las tarifas reseñadas en más de un cadáver se entienden por el total del lote, siempre que aquellos sean del mismo caso).

2. Incineración de cadáveres.

2.1 Siempre que no se requiera ningún tipo de análisis.

Peso del cadáver Pesetas
Hasta 10 Kg. 1.400
De 10.01 a 50 kg. 2.100
De 50.01 a 150 kg. 3.500
Más de 150 kg. 5.600

3. Diagnóstico de abortos.

Se incluyen dentro de este apartado todo aquellos servicios en los que la muestra recibida conste el feto, con o sin anejos fetales u otras muestras, más una proporción representativa de sueros maternos.

3.1 Especímenes fetales.

Esta tarifa comprende examen lesional macroscópico del feto y anejos y microbiología de rutina. Exámenes adicionales de histopatogía, virología, etc. Tendrán su cargo extra específico.

3.1.1 Vacuno: 2.800 pesetas.

3.1.1.1 Feto con o sin placenta.

3.1.1.2 Hisopos vaginales (por hisopo): 1.100 pesetas.

3.1.2 Ovino.

3.1.2.1 Feto(s) con o sin placenta(s) o hisopo vaginal de 1 sola madre: 2.800 pesetas.

3.1.2.2 Ídem. de varias madres del mismo caso: 4.200 pesetas.

3.1.3 Porcino.

3.1.3.1 Conjunto de fetos, placentas o hisopo vaginales de la misma camada: 3.500 pesetas.

3.2 Serología materna.

Se incluyen tres tests serológicos a elegir.

  Pesetas por muestra
  1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
3.2.1 Vacuno      
3.2.1.1 Por suero/Por madre 1.400 800 500
3.2.1.2 Por suero pareado/Por madre 200 100 100
3.2.2 Ovino      
3.2.2.1 Por suero/Por madre 800 500 300
3.2.2.2 Por suero pareado/Por madre 200 100 100
3.2.3 Porcino      
Por suero/Por madre 100 600 400

4. Exámenes de vísceras, tumores y biopsias.

4.1 Examen combinado incluyendo estudio lesional macroscópico, histopatología y microbiología de rutina.

Por vísceras de un animal: 4.200 pesetas.

5. Examen de muestras de leche.

5.1 Análisis combinado para determinación de calidad higiénica y físico-química de la leche.

Por muestra: 4.200 pesetas.

5.2 Análisis combinado para determinación de calidad físico-química y mamitis.

Por muestra: 1.800 pesetas.

6. Examen de muestras de orina.

6.1 Análisis combinado incluyendo microbiología de rutina, examen microscópico del sedimento y bioquímica de rutina.

Por muestra: 2.100.

7. Examen de muestras de heces.

7.1  Terneros, corderos o lechones lactantes. Incluye análisis microbiológico de rutina, aglutinación látex para rotavirus, examen parasicológico.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Por muestra 2.800 2.100 1.400

7.2 Bovinos de engorde y adultos.

Incluye microbiología de rutina, impronta para mycobacterias inmunofluorescencia directa para BVD/MD parasitología de rutina.

Por muestra: 2.900 pesetas.

7.3 Ovinos de engorde y adultos.

Incluye microbiología de rutina, impronta para mycobacterias, parasitología de rutina.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Por muestra 2.800 2.100 1.400

8. Examen de muestras de piel, costras y raspados.

8.1 Examen combinado incluyendo identificación de ectoparásitos y esporas de hongos, y cultivo microbiológico para bacterias y hongos.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Por muestra 2.200 1.600 1.400

9. Examen de muestras de alimentos de consumo animal.

Examen combinado incluyendo microbiología de rutina y análisis de valoración energético-proteica.

Por muestra: 4.600 pesetas.

10. Examen de muestras de agua.

10.1 Examen combinado microbiológico y físico-químico de rutina.

Por muestra: 5.600 pesetas.

11. Exámenes anatomopatológicos.

11.1 Examen macroscópico de una o varias vísceras.

11.1.1 De 1 cadáver: 900 pesetas.

11.1.2 De varios del mismo caso: 1.400 pesetas.

11.2 Examen histopatológico de vísceras y biopsias.

  Pesetas por muestra
2ª a 5ª A partir de la 6.ª
Por sección teñida 1.400 1.000 800

11.3 Examen de tumores.

Incluye examen macroscópico e histopatología sobre secciones necesarias.

Por muestra/Por animal: 2.500 pesetas.

11.4 Citología exfoliativa.

Por muestra: 1.400 pesetas.

12. Análisis microbiológicos.

12.1 Bacteriología de rutina de vísceras, exudados y secreciones diversas y antibiograma, si procede.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
Por muestra 1.800 1.400 1.100

12.2 Examen microbiológico de muestras de semen y moco vaginal.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
12.2.1 Brucilla ovis 1.200 900 700
12.2.2 Brucella abertusB melitensis 1.200 900 700
12.2.3 Salmonella spp. 1.200 900 700
12.2.4 Campylobacyter spp. 900 700 700
12.2.5 Chlamydias (frotis teñido por Stamp) 400 200 200
12.2.6 Examen completo, incluido antibiograma, si es necesario 2.800 2.200 1.800

12.3 Examen microbiológico de muestras de leche.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
12.3.1 Ring test 500 300 200
12.3.2 Test de Whiteside 500 300 200
12.3.3 Cultivo para aerobic 1.100 800 700
12.3.4 Cultivo para aerobic y antibiograma 1.600 1.200 900
12.3.5 Cultivo para anaerobios 1.200 900 700
12.3.6 Recuento de bacterias 2.200 1.600 1.400
12.3.7 Cultivo de mycoplasmas 1.400 1.100 900
12.3.8 Cultivo de hongos 1.400 1.100 900
12.3.9 Recuento celular 500 200 100
12.3.10 Examen microbiológico mínimo, incluido antibiograma, si procede 2.100 1.600 1.400
12.3.11 Examen microbiológico completo, incluido antibiograma, si procede 3.500 3.000 3.000
12.4 Examen microbiológico de muestras de orina y sangre completa. Incluye cultivo de rutina para bacterias y antibiograma. 1.400 1.100 900
12.5 Examen microbiológico de muestras de heces      
12.5.1 Salmonella spp (cultivo) 1.200 900 700
12.5.2 Campylobacter spp (ídem) 1.200 900 700
12.5.3 Yersenia spp (ídem) 1.200 900 700
12.5.4 Anaerobios (ídem y recuento) 1.100 800 700
12.5.5 Escherichia coli (ídem) 1.100 800 700
12.5.6 Mycrobacterium paratuberculosis (cultivo) 2.200 1.600 1.400
12.5.7 Myc. paratuberculosis ( frotis teñido) 700 500 400
12.5.8 Examen bacteriológico de rutina. Incluye cultivo de Salmonella, recuento de E.coli y Clostridium, frotis teñido y antiobiograma, si es necesario. 2.200 1.600 1.400
12.6 Examen microbiológico de muestras de piel, costras y raspados.      
12.6.1 Bacterología de rutina y antibiograma 1.400 1.000 800
12.6.2 Cultivo de hongos 1.800 1.400 1.100
12.6.3 Examen microbiológico completo 2.200 1.800 1.400
12.7 Examen microbiológico de alimentos de consumo animal      
12.7.1 Staphilococus spp (cultivo y recuento) 1.200 900 800
12.7.2 Streptococos fecales (ídem) 1.200 900 800
12.7.3 Salmonella spp (cultivo) 1.600 1.400 1.100
12.7.4 Clostridium pergringens (ídem y recuento) 1.400 1.100 900
12.7.5 Aerobis totales 1.500 1.200 1.000
12.7.6 Anaerobios totales 1.400 1.100 1.00
12.7.7 Hongos (cultivo y recuento) 1.600 1.400 1.100
12.7.8 Hongos (cultivo y recuento) 1.800 1.500 1.200
12.7.9 Examen bacterológico de rutina. Incluye E. coli y coniformes, Clostridium Salmonella y Streptococus. 3.600 3.200 2.800
12.8 Examen microbiológico de aguas de consumo animal      
12.8.1 Salmonella spp (cultivo) 1.600 1.400 1.100
12.8.2 E-coli y coniformes (ídem y recuento) 1.500 1.200 1.000
12.8.3 Clostridium (ídem) 1.100 800 700
12.8.4 Streptococus spp (ídem) 1.200 900 800
12.8.5 Examen microbiológico de rutina. Incluye todos los anteriores. 3.900 3.300 2.800
12.9 Cultivo e identificación de diversos agentes microbianos a partir de todo tipo de muestras, excepto las previamente indicadas.      
12.9.1 Mycoplasmas 1.600 1.200 1.000
12.9.2 Mycobacterias 2.200 1.600 1.400
12.9.3 Hongos 1.600 1.200 1.000
12.9.4 Haemophilus spp. 1.400 1.100 900
12.10 Antibiogramas      
12.10.1 De 5 antimicrobianos 900 700 500
12.10.2 De 8 antimicrobianos 1.100 800 700
12.10.3 De 12 antimicrobianos 1.400 900 800

13. Exámenes parasitológicos.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
13.1 Examen microscópico para protozoos hemáticos y microfilarias. 900 700 400
13.2 Exámenes coprológicos      
13.2.1 Recuento de huevos y quistes 900 700 400
13.2.2 Recuento de larvas 800 500 300
13.2.3 Examen de protozoos 750 400 200
13.2.4 Recuento combinado 1.400 1.000 700
13.3 Necroscopia helmintológica 1.100 700 400
13.4 Examen de larvas en pasto 800 500 300
13.5 Examen microscópico para ectoparásitos y esporas de hongos 700 400 200
13.6 Identificación de insectos 200 100 100
13.7 Examen de varroasis 500 300 200

14. Análisis de biopatología clínica.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
14.1 Hematología      
14.1.1 Recuento de hematíes 400 200 200
14.1.2 Recuento de leucocitos 500 300 200
14.1.3 Fórmula leucocitaria 400 200 200
14.1.4 Valor hematocrito 200 100 100
14.1.5 Tasa de hemoglobina 400 200 200
14.1.6 Rcto. De leucocitos y fórmula 700 500 300
14.1.7 Hematología completa 1.500 1.100 800
14.2 Examen microscópico del sedimento urinario 500 300 200

15.  Análisis virológicos.

  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
15.1 Aislamiento e identificación de virus a partir de vísceras, exudados      
15.1.1 Virus BVD/MD, IBR/IPV, P13, Aujezski, Border disesase, Louping ill 2.100 1.400 900
15.1.2 Virus Maedi/Visna, CAE 2.500 1.600 1.100
15.2 Inmunofluorescencia directa(IFD)sobre vísceras, exudados y otras muestras      
15.2.1 Por muestra/Por antígeno 1.200 900 800
15.2.2 Examen combinado enfermedades respitatorias de vacuno: Incluye IFD para BVD/MD, IBR/IPV, P13, RSV y adenovirus. 2.100    
15.3 Aglutinación-látex(rotavirus) 800 700 500
15.4 Prueba biológica en conejo( Aujezsky) 3.500 2.800 2.100

16. Análisis serológicos.

  Pesetas por muestra/por determinación
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
16.1 Aglutinación rápida (AR)      
16.1.1 Salmonelosis aviar, Mycoplasmosis aviar, Brucelosis 250 100 100
16.1.2 Rosa Bengala( Brucelosis) 150 100 50
16.2 Fijación del complemento(FC)      
16.2.1 Brucelosis. Perineumonía bovina Epididimitos contagiosa ovina. 500 200 100
16.2.2 Fiebre Q. Clamidiasis 600 250 100
16.2.3 Paratuberculosis 700 400 200
16.3 Inhibición de la hemoaglutinación (IHA)      
16.3.1 Parainfluenza 3, enfermedad de Newcastle. 400 200 140
16.3.2 Louping ill 500 250 200
16.4.1 Leucosis enzoótica bovina, IBR/IPV 1.400 400 240
16.5 Inmunodifusión en agar gel (IDAG)      
16.5.1 Maedi/Visna, Artritis/encefalitis caprina, Paratuberculosis, Leucosis bovina. 700 400 240
16.5.2 Anemia infecciosa equina, Epididimitis contagiosa ovina 500 350 200
16.6 Sueroneutralización      
16.6.1 Diarrea vírica bovina, border disease, Rinotraqueitis infecciosa bovina. 1.100 700 400
  Pesetas por muestra
1.ª 2.ª a 10.ª A partir de la 11.ª
16.6.2 Examen combinado enfermedades respiratorias bovinas. Incluye 3 test según cada caso.      
16.6.2.1 Por muestra 1.900 800 500
16.6.2.2 Por muestra pareada 400 140 140

17. Análisis bioquímicos.

  Pesetas por muestra/por determinación
1.ª 2.ª a 5.ª A partir de la 6.ª
17.1 Determinaciones a partir de suero o plasma      
17.1.1 Proteínas totales, albúmina, glucosa, urea, creatina, colesterol, bilirrubi. 280 100 50
17.1.2 Triglicéridos, B-hidroxibutirato, ASAT/GOT, ALAT/GPT, GLDH, XGT, CK. 500 200 50
17.1.3 Perfil de 6 parámetros 1.400 700 500
17.1.4 Minerales( Ca, Mg, P, Cu, Zn, Na, K) 200 50  
17.1.5 Perfil de 3 minerales 400 140  
17.1.6 Perfil de 5 minerales 600 200  
17.1.7 Selenio(GSH/PX), Proteinograma 700    
17.2 Determinaciones a partir de tejidos      
17.2.1 Macrominerales(Ca, P, Mg, K) 700 400  
17.2.2 Microminerales(Cu, Zn, Mn, Fe) 1.100 700  
17.2.3 Perfil de 3 macrominerales 1.400 800  
17.2.4 Perfil de 5 macrominerales 2.100 1.100  
17.2.5 Perfil de 4 microminerales 2.800 1.600  
17.3 Análisis bioquímica de orina (Combur test) 400    

18. Análisis químicos y toxicológicos.

18.1 Determinación de productos y sustancias toxicas a partir de vísceras, contenidos orgánicos, cebos, alimentos, aguas.

  Pesetas por muestra/por determinación
1.ª A partir de la 2.ª
18.1.1 Estricnina, Cumarinas, Fósforo. 2.200  
18.1.2 Aflutoxina, Mercurio, Arsénico 3.300  
18.1.3 Cianuros, Plomo y metales pesados. 1.400  
18.1.4 Nitritos, Cloruros, Sulfatos 800  
18.1.5 Flúor 1.000 400
18.1.6 Conjunto de 3 determinaciones 5.600  
18.1.7 Conjunto de 4 determinaciones. (En caso de que la tarifa de conjunto de 3 o 4 determinaciones sea mayor que la suma de tarifas de cada determinación, se aplicará esta última) 7.000  
18.2 Análisis lactológicos    
18.2.1 Extracto seco, densidad, cenizas, acidez, índice de refracción 400 250
18.2.2 Grasa Gerber, Proteína Kjeldall 700 400
18.2.3 Análisis completo. Incluye densidad, extracto seco, grasa y proteína. 1.500 1.000
18.3 Análisis de aguas.    
18.3.1 Ph, color, conductividad, amoníaco directo. 400 200
18.3.2 Mta. decantables, residuo seco, metales 500 250
18.3.3 Oxígeno disuelto, sólidos en suspensión. Nitrógeno Kjeldall. 700 350
18.3.4 Oxidabilidad (mat. Orgánica), nitratos, cianuros, amoníaco, con destilación. 1.400 700
18.3.5 Demanda bioquímica de oxígeno. 2.800 1.600
18.3.6 Nitritos, ortofosfatos, sulfatos, carbonatos, bicarbonatos, dureza, aluminio, sílice, cloruros. 800 400
18.3.7 Fósforo, clorofila, detergentes, fenoles, grasas, aceites. 2.100 1.000
18.3.8 Examen mínimo potabilidad. Incluye Ph, oxidabilidad, amoníaco directo, cloruros, sulfatos, nitratos, nitritos y dureza. 5.000 2.800
18.3.9 Examen mínimo riego. Incluye Ph, conductividad, carbonatos y bicarbonatos, cloruros, sulfatos, calcio, magnesio, sodio, potasio y dureza. 5.300 2.900
18.4 Análisis fertilizantes    
18.4.1 Ph 400 200
18.4.2 Cenizas, humedad 250 150
18.4.3 Nitrógeno total, nitrógeno ureico, fósforo total (colorimet), potasio, calcio, magnesio, sodio, materia orgánica. 1.400 700
18.4.4 Nitrógeno amoniacal 700 350
18.4.5 Fósforo soluble en agua o en ácido cítrico 2.100 1.100
18.4.6 Fósforo soluble en agua más citrato. Ídem soluble en citrato. 2.800 1.400
18.4.7 Análisis mínimo N/P/K totales 2.900 1.500

19. Análisis nutrológicos.

  Pesetas por muestra/por determinación
1.ª A partir de la 2.ª
19.1 Coste fijo de acondicionamiento 350  
19.2 Materia seca, cenizas, urea (cualitativa) 250 150
19.3 Fibra (FB, FAD, FADM, FND) proteína bruta, macrominerales ( Ca, P, Mg, Na, K, Cl.) 700 400
19.4 Grasa 400 250
19.5 Microminerales (CU, Zn, Fe, Mn) 1.100 700
19.6 Urea cuantitativa, lignina ácida detergente 1.400 900
19.7 Acidez de la grasa 140  
19.8 Análisis fermentativos ensilados. 1.400  
19.9 Ácidos grasos volátiles ensilados 2.800  
19.10 Análisis de 3 macrominerales 1.100 700
19.11 Análisis de 5 macrominerales 1.400 800
1912 Análisis de 4 microminerales 2.800 1.600
19.13 Valoración energética/proteica de piensos 2.400  
19.14 Valoración energética/proteica de forrajes 2.100  

20. Análisis edafológicos.

  Pesetas por muestra/por determinación
1.ª A partir de la 2.ª
20.1 Coste fijo de acondicionamiento 700  
20.2 Ph, calcio, magnesio o sodio cambiables, nitratos, carbonatos y bicarbonatos; cloruros, sulfatos, cloruros y sulfatos cualitativos, textura manual; color. 400 250
20.3 Fósforo o potasio asimilables; carbonatos 800 500
20.4 Aluminio cambiable; conductividad (prueba previa); materia orgánica oxidable, yeso (cualitativo); humedad tierra seca al aire. 500 350
20.5 Caliza activa; oligoelementos( Ba, Fe, Cu, Cd, S, Pb, etc) 1.100 700
20.6 Nitrógeno total 1.900 1.200
20.7 Conductividad de la pasta saturada; capacidad de intercambio catiónico; análisis textural (arena gruesa, arena fina, limo y arcilla) 3.500 2.200
20.8 Óxidos de hierro libres 2.800 1.800
20.9 Yeso( cuantitativo) 4.200 2.800

 

  Pesetas por muestra
20.10 Análisis mínimo praderas. Incluye CFA, Ph, P, K 2.100
20.11 Análisis mínimo invernaderos. Incluye CFA, Ph, conductividad (previa), nitrógeno total, materia orgánica, P, K, Mg 4.400
20.12 Análisis mínimo frutales ya implantados. Incluye CFA, pH, nitrógeno total, materia orgánica, P, K, Mg, carbonatos. 4.700
20.13 Análisis mínimo frutales previo a implantación. Incluye CFA, Ph, carbonatos caliza y textura manual en sueloiy subsuelo, P, K Y Mg en suelo. 8.400
20.14 Idem de análisis textural en lugar de textura manual. 13.700
20.15 Análisis mínimo huerta: Incluye CFA, Ph, nitrógeno total, materia orgánica, P, K, Mg, carbonatos y textura manual. 4.900
20.16 Análisis mínimo humus lombriz. Incluye Ph, humedad, cenizas, nitrógeno total, P, K. 3.500
20.17 Análisis mínimo humus lombriz: idem. Anterior y Ca, Mg, Mn, Fe y recuento de bacterias. 9.100

21. Análisis patología vegetal.

  Pesetas por muestra
21.1 Bacterias totales, Coniformes totales, Coniformes fecales, Estreptococos fecales, Clostridios sulfito reductores 3.600
21.2 Diagnóstico de plagas y enfermedades por hongos, bacterias y nematodos enquistados. 1.400
21.3 Fitiopatios 1.200
21.4 Análisis hematológico de formas activas (valorar sólidos) 2.400
21.5 Inmunofluorescencia indirecta 1.400
21.6 ELISA, bacterias 1.800
21.7 Aislamiento e identificación de hongos 1.200
21.8 Aislamiento e identificación de bacterias 2.400
21.9 Test biológico de berenjena 2.400
21.10 ELISA virus, por placa 6.000
21.11 Electroforesis bidireccional en tubérculos en planta invernadero 800
21.12 Electroforesis bidireccional de brote, cultivo in Vitro 400

22. Bebidas alcohólicas.

  Pesetas por muestra
22.1 Densidad Ph 300
22.2 Extracto seco, cenizas, acidez total 400
22.3 Acidez volátil 1.000
22.4 Grado alcohólico 1.000
22.5 Azúcares reductores 2.000
22.6 Azúcares totales 2.500
Artículo 59. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención en esta tasa los servicios realizados sobre muestras procedentes de programas aprobados por el Departamento de Agricultura y Pesca.

2. Gozarán de bonificación del 85% de la cuota los servicios realizados sobre muestras provenientes de Asociaciones o Cooperativas que cuenten con servicios técnicos y vengan acompañadas con sus correspondientes informes.

3. Gozarán de bonificación del 75% de la cuota los servicios realizados sobre muestras que vengan acompañadas de informes técnicos y provenientes de:

a) Explotaciones productivas privadas.

b) Cooperativas de productos de piensos.

4. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los servicios realizados sobre muestras provenientes de:

a) Explotaciones productivas privadas que no vengan acompañadas de informes técnicos. Organizaciones de productores.

b) Entidades de otras Comunidades Autónomas que vengan acompañadas de informes técnicos.

5. En ningún caso gozarán de bonificación en la cuota los servicios de diagnóstico de patología de animales de compañía y los de análisis de material edafológico, vegetal o animal, acompañados o no de informe técnico, que no procedan del sector primario.

Sección 2. 03.02 Tasa de Ordenación y defensa de las industrias agrícolas, forestales y pecuarias
Artículo 60. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de oficio u a instancia de parte, de los servicios, trabajos estudios enumerados a continuación. tendentes a ordenar y defender las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y alimentarias:

1. Tramitación de expedientes y·autorización de instalación de nuevas industrias, ampliación o traslado de las existentes y sustitución de maquinaria.

2. Cambio de titularidad o de la denominación social de la industria.

3. Autorización de funcionamiento.

4. Certificados relacionados con las industrias agrícolas, forestales, pecuarias y·alimentarias, a instancia de parte.

5. Inspección, comprobación y control del cumplimiento de la legislación vigente.

Artículo 61. Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas receptoras de los servicios a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 62. Devengo.

La tasa se devengará en el momento en que el sujeto pasivo presente su solicitud, salvo en el apartado 5 del artículo 60, en cuyo caso se devengará cuando la Administración realice la visita de inspección.

Artículo 63. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.

Base de aplicación

Autorización

Denegación

Por cada millón más o fracción.

610

Derechos.

5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.

Base de aplicación

Valor de la instalación

Autorización

Pesetas

Denegación

Pesetas

Hasta 500.000.

570

260

De 500.001 a 1.000.000.

750

390

De 1.000.001 a 1.500.000.

920

450

De 1.500.001 a 2.000.000.

1.250

610

Por cada millón más o fracción.

360

150

6. Expedición de certificados relacionados con industrias.

6.1 Por cada certificado 750 pesetas.

6.2 En industrias instaladas o modificadas clandestinamente, por cada certificado 1.500 pesetas.

7. Visitas de inspección a las industrias existentes, excepto las de temporada.

7.1 Por cada visita de inspección comprobación y control con expediente de modificación: 2.500 pesetas.

Sección 3. 03.03 Tasa por expedición de licencia de pesca marítima recreativa.
Artículo 64. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.

Artículo 65. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia.

Artículo 66. Devengo.

(Valor de la instalación o ampliación)

Pesetas

Pesetas

Hasta 500.000.

6.340

2.430

De 500.001 a 1.000.000.

7.820

3.120

De 1.000.001 a 1.500.000.

9.630

3.990

De 1.500.001 a 2.000.000.

11.740

4.990

Por cada millón más o fracción.

2.770

1.250

2. Traslado de industrias.

Base de aplicación

(Valor de la instalación)

Autorización

Pesetas

Denegación

Pesetas

Hasta 500.000.

3.680

1.500

De 500.001 a 1.000.000.

4.740

1.920

De 1.000.001 a 1.500.000.

5.100

2.500

De 1.500.001 a 2.000.000.

7.790

3.120

Por cada millón más o fracción.

1.870

610

3. Sustitución de maquinaría.

Base de aplicación

(Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución)

Autorización y puesta en marcha

Pesetas

Hasta 500.000.

1.820

De 500.001 a 1.000.000.

2.320

De 1.000.001 a 1.500.000.

2.990

De 1.500.001 a 2.000.000.

3.740

Por cada millón más o fracción.

920

4. Cambio de propietario de la industria.

Base de aplicación

Valor de la instalación

Autorización

Pesetas

Denegación

Pesetas

Hasta 500.000.

1.290

Se cobrará la mitad de los respectivos.

De 500.001 a 1.000.000.

1.670

De 1.000.001 a 1.500.000.

2.170

De 1.500.001 a 2.000.000.

2.670

La tasa se devengará al solicitar la licencia de la correspondiente.

Delegación del Departamento de Agricultura y Pesca.

Artículo 67. Cuota.

La cuota de la tasa será de 750 pesetas por cada licencia que autorice la práctica de pesca marítima de recreo.

CAPÍTULO IV
Tasas del Departamento de Educación, Universidades e Investigación
Sección 1. 07.01. Tasa por expedición de títulos
Artículo 68. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expediente, impresos y expedición de los títulos a que se refiere el artículo 71.

Artículo 69. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos.

Artículo 70. Devengo.

La tasa se devengará y será exigible al solicitar la expedición del documento.

Artículo 71. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1.

Centros de B.U.P y C.O.U

Tarifa normal/ Pesetas

1.1

Título de Bachiller Superior.

4.500

1.2

Título de Bachiller elemental.

1.830

1.3

Título de Catedrático.

4.130

1.4

Título de Profesor Agregado.

1.630

2.

Centros de Formación Profesional

Tarifa normal/Pesetas

2.1

Título de maestro industrial.

4.500

2.2.

Título de Técnico Especialista FP-2.

4.500

2.3

Título de Oficialía Industrial.

1.830

2.4

Certificado de Escolaridad FP-1.

910

3

Conservatorio de música

Tarifa normal/Pesetas

3.1

Graduado Superior.

 

3.1.1.

Título de Profesor Superior.

12.500

3.2.

Grado Profesional.

 

3.2.1.

Título Profesional.

2.150

3.2.2.

Título Profesor.

8.440

3.2.3.

Diploma Instrumentalista o Cantante.

2.540

3.3.

Graduado elemental.

 

3.3.1.

Diploma.

1.080

4.

Escuela Oficial de Idiomas

Tarifa normal/Pesetas

41

Certificado de Aptitud.

2.150

Artículo 72. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.

2. Gozarán de bonificación del 50% de la cuota los solicitantes que acrediten ser miembros de familias numerosas de primera categoría.

Sección 2. 07.02 Tasas Académicas
Artículo 73. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios con motivo de la actividad docente desarrollada por los centros docentes dependientes del Departamento de Educación, Universidades o Investigación, que se detallan en el artículo 76.

Artículo 74. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa quienes soliciten los servicios a los que se refiere el artículo 76. Cuando éstos se presten sin previa petición serán sujetos pasivos los alumnos o graduados a quienes afecte el servicio.

Artículo 75. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación de los servicios correspondientes, No obstante, el pago será exigible por anticipado en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 76. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Escuela de Idiomas

E. de Cerámica y Restauración

Conservatorios E. Arte Dramático Danza y Canto

A.

ALUMNOS OFICIALES.

 

 

 

1.

Inscripción por primera vez.

1.570

1.570

1.570

2.

Matrícula asignaturas sueltas.

3.780

2.700

2.700

3.

Servicios Obligatorios.

590

590

590

B.

ALUMNOS LIBRES.

 

 

 

1.

Inscripción por primera vez.

1.570

1.570

1.570

2.

Derechos de examen por cada asignatura.

1.270

1.270

1.270

3.

Servicios Obligatorios.

590

 

590

C.

EXAMEN REVÁLIDA O APTITUD.

 

 

 

1.

Alumnos oficiales y libres.

3.780

 

 

D.

CURSOS MONOGRÁFICOS.

 

 

 

1.

Por cada mes.

 

 

4.250

Artículo 77. Exenciones y bonificaciones.

1. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de segunda categoría.

2. Gozarán de exención total de la cuota los alumnos que tengan la condición de becarios. Justificada dicha condición, se procederá, en su caso, a la tramitación del expediente de devolución de la tasa ingresada.

3. Gozarán de una bonificación del 50% de la cuota los alumnos miembros de familias numerosas de primera categoría.

CAPÍTULO V
Tasas del Departamento de Industria y Comercio
Sección 1. 08.01 Tasas por servicios generales
Artículo 78. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran a continuación:

1. Carnés profesionales.

2. Comprobación, informes sobre accidentes.

3. Certificados, informes y estudios técnicos.

4. Expedientes administrativos para autorizaciones y procedimientos expropiatorios.

5. Diligencia de libros y/o documentos

6. Control de entidades, empresas y profesionales con funciones mantenedoras e inspectoras.

Artículo 79. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 80. Bases y tipos de gravamen.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Tarifa base.

Se establece una tarifa base que será de aplicación en todos aquellos servicios cuya tasa se fije en base al presupuesto de maquinaria, equipos, instalaciones, etc., introduciendo coeficientes correctores porcentuales que discriminen por servicios su coste según su coste.

 

 

Pesetas

1.1

Hasta 100.000 pesetas.

2.500

1.2

De 100.001 a 1.000.000 pesetas.

4.000

1.3

Por cada millón más o fracción.

500

2.

Carnés profesionales.

 

2.1

Derechos de examen.

1.000

2.2

Expedición de carné.

500

2.3

Renovación del carné.

500

3.

Comprobación e informes de accidentes.

5.000

4.

Certificados, informes y estudios técnicos de obras, inversiones, tasaciones, de industrias, maquinaria e instalaciones.

 

4.1

Por emisión de certificado que requiera inspección: 100% de la tarifa base 1.

 

4.2

Certificados que sólo requieran la consulta de archivos y documentos.

500

4.3

Homologación, registro de tipo y certificación de procedimientos y productos.

5.000

4.4

Autorización de aparatos de tipo único con inspección.

5.000

4.5

Auditorias «in situ» sobre medios de producción y control de calidad.

15.000

5.

Autorización administrativa de instalaciones y procedimientos expropiatorios.

 

5.1

Autorización administrativa.

6.000

5.2

Declaración de utilidad pública.

2.000

5.3

Tramitación de la expropiación forzosa o servidumbre de paso, incluso en su caso, la declaración de necesaria ocupación justiprecio y actas de pago y ocupación.

 

5.3.1

Por la 1.ª finca o parcela.

15.000

5.3.2

Por cada una de las restantes dentro del mismo expediente.

500

6.

Diligencias de libros y/o documentos.

500

7.

Control de entidades, empresas y profesionales con funciones mantenedoras e inspectoras.

 

7.1

Entidades colaboradoras de inspección y control reglamentarios.

 

7.1.1

Expedición de autorización y comprobación de medios.

10.000

7.1.2

Renovaciones periódicas obligatorias.

5.000

7.2

Empresas mantenedoras.

 

7.2.1

Expedición de autorización.

1.000

7.2.2

Renovaciones periódicas obligatorias.

1.000

7.3

Empresas instaladoras de construcción, ingeniería y afines (D.C.E. y certificados de empresas instaladoras).

 

7.3.1

Expedición de autorización.

1.000

7.3.2

Renovaciones periódicas obligatorias.

1.000

Sección 2. 08.02 Tasas por servicios de Industria
Artículo 81. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, de oficio o a instancia de parte, de los servicios que se enumeran a continuación:

1. Inscripción en el Registro Industrial.

2. Certificación e informes especiales.

3. Tramitación de expedientes de Propiedad Industrial.

Artículo 82. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los Servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 83. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

1

Inscripción en el Registro Industrial.

 

1.1

Nueva instalación y/o ampliación. 100% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.

 

1.2

Cambios de nombre, titularidad o actividad.

1.500

1.3

Traslados de instalaciones: 50% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.

 

1.4

Revisión registro industrial: 25% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80, con máximo de.

15.000

1.5

Legalización: 200% de tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.

 

2.

Certificados e informes.

 

2.1

Certificados de importación temporal.

 

2.1.1

Unitarios.

1.500

2.1.2

Series del mismo producto, por cada uno de más de 300 pts.

 

3.

Propiedad industrial.

 

3.1

Patentes, modelos de utilidad y registro de marcas (tramitación).

500

3.2

Certificados de puesta en práctica.

3.500

Sección 3. 08.03 Tasas por servicios de Energía y Minas
Artículo 84. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los servicios de autorización de instalaciones de producción, transporte y distribución de energía y de explotación de minas y canteras.

Artículo 85. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 86. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

1

Energía, instalaciones de producción, transporte, distribución y transformación de energía eléctrica y combustible: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

 

2

Minas y canteras.

 

2.1

Estudio y confrontación «in situ» de labores mineras e instalaciones.

 

2.1.1

Nuevas y ampliaciones: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

 

2.1.2

Revisión (plan de labores anual y revisión de instalación):100% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.

 

2.1.3

Legalización: 200% de la tarifa base 1. a la que se refiere el artículo 80.

 

2.2

Certificados e informes.

 

2.2.1

Tasación de minas, labores, instrucciones, canteras, instalaciones, etc.: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

 

2.2.2

Certificación de planos ya registrados.

2.000

2.3.

Informes para el consumo de explosivos: por cada voladura según consumo de explosivos.

 

2.3.1

Hasta 100 Kg de explosivos.

5.000

2.3.2

De 100 a 1000 Kg de explosivos.

6.000

2.3.3

Exceso por cada 1.000 Kg de explosivo o fracción.

250

Sección 4. 08.04 Tasas por servicios de Seguridad de Aparatos
Artículo 87. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los servicios de tramitación y autorización en las materias que se enumeran a continuación:

1. Aparatos a presión.

2. Aparatos Elevadores.

3. Vehículos.

4. Seguridad de Máquinas.

Artículo 88. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 89. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

1

Aparatos a presión.

 

1.1

Actas de fabricación.

 

1.1.1

Depósitos y aparatos hasta 1 m3 y calderas categoría C.

1.000

1.1.2

Depósitos y aparatos de 1 a 20 m3 y calderas categoría B.

2.000

1.1.3

Depósitos y aparatos de más de 20m3 y calderas categoría A.

5.000

1.1.4

Series de depósitos o aparatos hasta 50 l.

 

1.1.4.1

Por el primero.

2.000

1.1.4.2

El exceso, por cada uno.

10

1.1.5

Series de depósitos o aparatos a más de 50 l.

 

1.1.5.1

Por el primero.

2.000

1.1.5.2

El exceso, por cada uno.

40

1.2

Instalación de aparatos.

 

1.2.1

Depósitos y aparatos hasta 1 m3.

4.000

1.2.2

Depósitos y aparatos de 1 a 20 m3 y calderas categoría C.

6.000

1.2.3

Depósitos y aparatos de más de 20 m3 y calderas categoría B.

8.000

1.2.4

Calderas categoría A.

12.000

2.1

Instalación, ampliación, modificación: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

 

3.

Vehículos.

 

3.1.

Expedición de documentos.

 

3.1.1.

Matriculaciones, duplicados y otros.

750

3.1.2.

Reformas.

 

3.1.2.1.

Con proyecto.

2.000

3.1.2.2

Sin proyecto.

750

3.2.

Autorización especial para vehículos dedicados al transporte de mercancías peligrosas o perecederas.

2.000

3.3

Autorización de vehículos usados procedentes de importación.

2.500

4. Seguridad de Máquinas Industriales: 100% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

Sección 5. Q8.0.5 Tasas por servicios de Seguridad de Instalaciones
Artículo 90. Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de oficio o a instancia de parte, de los ser vicios de tramitación y autorización referentes a las materias que se enumeran a continuación:

1. Instalaciones eléctricas en baja tensión de gas a baja presión y agua.

2. Instalaciones de calefacción. Climatización, agua caliente sanitaria, frigoríficas y potencialmente contaminantes de la atmósfera.

3. Instalaciones de almacenamiento de combustible y productos químicos.

Artículo 91. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades que sean receptores de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 92. Bases y cuotas.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

1.

Instalaciones eléctricas en baja tensión, de gas, a baja presión y de agua.

 

1.1

Con proyecto: 100% de la tarifa base 1, a la que se refiere el artículo 81.

 

1.2

Con certificado de inspección final de la obra o documentación técnica del instalador.

1.500

1.3

Con certificado del instalador (boletín).

700

2.

Instalaciones de calefacción, climatización, agua caliente sanitaria, frigoríficas e instalaciones potencialmente contaminantes de la atmósfera.

 

2.1

Con proyecto: 150% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

 

2.2

Con documentación técnica o certificado de inspección final de obra.

1.500

3.

Instalaciones de almacenamiento de combustibles y productos químicos.

 

3.1

Con proyecto: 150% de la tarifa base 1 a la que se refiere el artículo 80.

 

3.2

Con documentación técnica o certificado de inspección de final de obra.

1.500

CAPÍTULO VI
Tasas del Departamento de Interior
Sección 1. 09.01 Tasas de Tráfico
Artículo 93. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización de las actividades o la prestación de los servicios a los que se refiere el Artículo 96.

Artículo 94. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten o sean receptoras de los servicios a los que se refiere el Artículo 96.

Artículo 95. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante. el pago podrá anticiparse al momento en que se formule la solicitud.

Artículo 96. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

A)

Escuelas particulares de conductores.

 

1.

Autorización de apertura de Escuelas particulares o conductores o secciones de las mismas.

26.500

2.

Autorización por alteración de los elementos personales o materiales de las escuelas particulares de conductores.

 

 

a) Sin inspección.

2.700

 

b) Con inspección.

7.900

3.

Expedición de certificados de aptitud para Directores y Profesores de Escuelas particulares de Conductores y otras titulaciones cuya expedición esté atribuida al Departamento de Interior, así como duplicados de las mismas.

6.600

B)

Servicios diversos.

 

1.

Anotaciones de cualquier clase en los expedientes, suministro de datos, certificaciones, cotejos y desglose de documentos.

350

2.

Inspección practicada en virtud de precepto reglamentario.

6.600

3.

Sellado de cualquier tipo de placas.

350

4.

Duplicado de permisos, autorizaciones, por extravío, deterioro, revisión, o cualquier modificación de aquellos.

1.400

5.

Utilización de placas facilitadas por la administración.

650

6.

Sellado de los libros talonarios para vehículos que circulen con permiso para pruebas.

650

7.

Gestión administrativa en distinta provincia de la que se presenta la solicitud.

250

8.

Otras licencias o permisos otorgados por la Dirección de Tráfico.

650

9.

Autorización pruebas deportivas.

1.400

10.

Autorización transportes especiales.

1.400

11.

Acompañamiento transportes especiales. Por cada kilómetro.

28

Sección 2. 09.02 Tasa por autorizaciones de juego
Artículo 97. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se enumeran a continuación:

1. Homologación de material para la práctica del juego.

2. La inscripción en el Registro de Modelos de máquinas recreativas y de azar.

3. La inscripción en los Registros de Empresas de juego.

4. La expedición de documentos profesionales y su renovación.

5. Autorizaciones administrativas en materia de máquinas recreativas y de azar.

6. Autorización de Empresa Operadora de dichas máquinas y sus modificaciones.

7. Autorización administrativa para la explotación de Salones Recreativos.

8. Autorización de Empresas de Mantenimiento de máquinas recreativas y de azar.

9. Autorización administrativa de instalación y permiso de apertura de Salas de Bingo y sus modificaciones.

10. Autorización administrativa de Empresas de Juego gestoras de dichas Salas y sus modificaciones.

11. Autorización de instalación y apertura de Casinos de juego y sus modificaciones.

12. Diligenciado de los libros reglamentariamente exigidos.

Artículo 98. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el Artículo anterior.

Artículo 99. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

1.

HOMOLOGACIÓN MATERIAL DE JUEGO.

 

1.1

Cilindros para ruletas de juego.

25.000

1.2

Mesas de juego para casinos.

25.000

1.3

Naipes, fichas y otro material de juego para Casinos.

25.000

1.4

Máquinas automáticas extractoras de bolas para juego de Bingo.

25.000

1.5

Máquinas semiautomáticas o manuales extractoras de bolas para el juego del bingo.

25.000

1.6

Otros elementos o materiales de juego.

25.000

2.

INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE MODELOS.

 

2.1

Máquinas tipo «A» o recreativas.

35.000

2.2

Máquinas tipo «B» o recreativas con premio.

35.000

2.3

Máquinas tipo «C» o de azar.

35.000

3.

INSCRIPCIÓN EN LOS REFISTROS DE EMPRESAS DE JUEGO.

 

3.1

Empresas operadoras de máquinas recreativas y de Azar.

8.000

3.2

Empresas gestoras de Casinos de Juego.

8.000

3.3

Empresas gestoras de Juego de Bingo.

8.000

3.4

Empresas fabricantes de material de juego.

8.000

3.5

Empresas distribuidoras, de conservación o mantenimiento de material o máquinas de juego.

8.000

3.6

Empresas de Salones Recreativos.

8.000

4.

EXPEDICIÓN O RENOVACIÓN DE DOCUMENTOS PROFESIONALES.

 

4.1

De Casinos de Juego.

500

4.2

De Salas de Bingo.

500

4.3

De otras actividades.

500

5.

AUTORIZACIONES.

 

5.1

De Casinos de Juego.

12.000

5.2

De Salas de Bingo.

12.000

5.3

De Salones Recreativos.

8.000

5.4

Instalación de máquinas recreativas tipo «A» o sus modificaciones.

4.000

5.5

Instalación de máquinas recreativas con premio tipo «B» o sus modificaciones.

4.000

5.6

Instalación de máquinas de azar tipo «C» o sus modificaciones.

4.000

6.

RENOVACIÓN O MODIFICACIÓN DE LAS AUTORIZACIONES.

 

6.1

De Casinos de Juego.

6.000

6.2

De Salas de Bingo.

6.000

6.3

De Salones Recreativos.

4.000

7.

EXPEDICIÓN DE PERMISOS DE EXPLOTACIÓN PARA:

 

7.1

Máquinas Tipo «A» o recreativas (tasa anual).

1.100

7.2

Máquinas tipo «B» o recreativas con premio(tasa anual).

2.200

7.3

Maquinas tipo «C» o de azar.

2.200

7.4

Cambios de establecimiento.

1.100

8.

DILIGENCIADO DE LIBROS EXIGIDOS REGLAMENTARIAMENTE.

 

8.1

Diligenciado de libros hasta 100 hojas.

500

Sección 3. 09.03 Tasa de espectáculos
Artículo 100. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que a continuación se detallan:

1. Autorización de actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales y festivales en locales cerrados.

2. Autorización de actos deportivos.

3. Autorización de espectáculos taurinos.

4. Autorización para la ampliación de horarios de apertura y cierre de establecimientos públicos.

5. Inspecciones antes de la apertura de los locales y establecimientos públicos.

Artículo 101. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios prestados a los que se refiere el artículo anterior.

Artículo 102. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

1.

ESPECTACULOS RECREATIVOS.

 

1.1

Actos recreativos, fiestas, bailes, verbenas, conciertos musicales, festivales (siempre en local cerrado y no autorizado para espectáculos).

3.200

2.

ESPECTACULOS DEPORTIVOS.

 

2.1

Actos deportivos.

1.200

3.

ESPECTACULOS TAURINOS.

 

3.1

Becerradas y noveles.

1.800

3.2

Novilladas sin picadores.

2.500

3.3

Novilladas nocturnas.

2.500

3.4

Novilladas con picadores.

3.500

3.5

Corridas de toros.

5.000

3.6

Vaquillas, encierros, suelta de reses bravas, sokamuturras.

1.200

4.

HORARIOS E INSPECCIÓN.

 

4.1

Ampliaciones de horarios.

12.000

4.2

Inspecciones de la Brigada de Juego y Espectáculos solicitadas por el Ayuntamiento.

8.000

Artículo 103. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los festivales taurinos celebrados con fines benéficos.

CAPÍTULO VII
Tasas del Departamento de Urbanismo. Vivienda y Medio Ambiente
Sección 1. 10.01 Tasa por expedición de la Cédula de Habitabilidad
Artículo 104. Hecha imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios consistentes en reconocimiento e inspección de locales o edificaciones destinados a morada humana, conforme se regula en su legislación específica, conducentes al otorgamiento de la Cédula de Habitabilidad.

Artículo 105. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa los propietarios y cedentes en general de los locales y viviendas, va sean personas físicas o jurídicas, que los ocupen por sí o los entreguen a distintas personas para que los habiten a título de inquilino o concepto análogo.

Artículo 106. Devengo.

La tasa se devengará por la realización de las actuaciones administrativas de reconocimiento e inspección que constituyen el hecho imponible. En todo caso, será exigible por anticipado desde el momento de la solicitud de expedición de la correspondiente Cédula de Habitabilidad.

Artículo 107. Cuota.

La cuota de la tasa será de 100 pesetas por cada Cédula de Habitabilidad.

Artículo 108. Exenciones.

Están exentos del pago de esta tasa las residencias, internados, colegios y centros similares de carácter benéfico o asistencial carentes de ánimo de lucro.

Sección 2. 10.02 Tasa por prestación de servicios relativos a la concesión de calificaciones y certificaciones en viviendas de protección oficial
Artículo 109. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa de prestación de servicios consistentes en el examen de proyectos, comprobación de certificaciones e inspección de obras referentes a toda clase de viviendas acogidas a protección oficial.

Artículo 110. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, promotores de Viviendas de Protección Oficial, que soliciten, mediante la presentación de la documentación necesaria, los beneficios establecidos a favor de las mismas, o la inspección o calificación definitiva cuando proceda.

Artículo 111. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de presentar la solicitud de calificación provisional de Vivienda de Protección Oficial.

Artículo 112. Base y cuota.

El tipo de gravamen será para la totalidad de viviendas de protección oficial el 0,07 por 100 del presupuesto total protegible, entendido este conforme establece el artículo 5.h) del Decreto 2114/68, de 24 de julio, y con exclusión de la propia tasa.

En caso de ausencia de acreditación del valor de los terrenos y urbanización necesaria, se tomará como base imponible en lo que a ellos se refiere el máximo legalmente autorizado.

Si como consecuencia de alteraciones de precios sustituciones de unidades de obra u presupuestos adicionales se incrementase el presupuesto total protegible, se girará la liquidación o liquidaciones complementarias que procedan, tomando como base el incremento resultante.

Artículo 113. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los promotores de Viviendas de Protección Oficial de Promoción Pública.

Sección 3. 10.03 Tasas del Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación
Artículo 114. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios y la realización de trabajos y ensayos por el Laboratorio de Control de Calidad de la Edificación, tanto sean solicitados por los interesados, como prestados de oficio por la Administración.

Artículo 115. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas, públicas o privadas, a las que se les presten los servicios o para las que se ejecuten los trabajos que constituyen objeto de la tasa.

Artículo 116. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, el pago podrá ser exigido en el momento en que se formule la solicitud.

Artículo 117. Cuota.

La tasa exigirá según la siguiente tarifa:

 

 

Pesetas

1.

ACEROS.

 

 

Barras corrugadas de Acero.

 

1.1

Ensayo mecánico de tracción, incluyendo: sección media equivalente; identificación, carga y tensión de rotura, límite elástico, alargamiento de rotura.

 

 

UNE 36088/36097/36401. Una probeta.

3.710

1.2

Doblado simple.

 

 

UNE 26088/36097. Una probeta.

1.380

1.3

Doblado desdoblado.

 

 

UNE 36088/36097.Una probeta.

1.700

1.4

Sección media equivalente.

 

 

UNE 36088/36097. Una probeta.

630

1.5

Determinación de características geométricas.

 

 

UNE 36088. Una probeta.

3.610

 

PERFILES LAMINADOS DE ACERO.

 

1.6

Inspección de soldaduras por líquidos penetrantes.

 

 

UNE 7419. Cada unión soldada.

4.120

 

MALLAS ELECTROSLDADAS.

 

1.7

Características geométricas.

 

 

UNE 36092. Una probeta.

3.500

1.8

Doblado desdoblado.

 

 

UNE 36092. Una probeta.

1.600

1.9

Doblado simple.

 

 

UNE 7292/36092. Una probeta.

1.800

2.

AGUAS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.

 

2.1

Análisis químico según EH-88, incluyendo acidez UNE 7234, sustancias solubles UNE 7130, sulfatos UNE 7131, cloruros UNE 7178, hidratos de carbono UNE 7123, aceites y grasas UNE 7235. Una muestra.

15.170

2.2

Acidez(pH).

 

 

UNE 7234. Una muestra.

1.270

2.3

Sustancias solubles(Cuantitativos).

 

 

UNE 7130. Una muestra.

2.230

2.4

Sulfatos, en SO4(Cuantitativos).

 

 

UNE 7131.Una muestra.

3.290

2.5

Ion Cloro, en Cl (cuantitativo).

 

 

UNE 7178. Una muestra.

1.800

2.6

Hidratos de carbono(cualitativo).

 

 

UNE 7235. Una muestra.

1.700

2.7

Aceites y grasas (cualitativo).

 

 

UNE 7235. Una muestra.

1.700

2.8

Aceites y grasas(cuantitativo).

 

 

UNE 7235. Una muestra.

6.580

2.9

Dureza total.

 

 

Método complexométrico. Una muestra.

1.960

3.

AISLANTES TÉRMICOS.

 

3.1

Conductividad térmica de material homogéneo. Método de plato caliente con anillo de guarda.

 

 

UNE 92.201.Probeta de 60x60CTMA.

27.000

3.2

Determinación «in situ» del coeficiente K de un cerramiento.

 

3.2.1

Instalación y 72 horas colocado.

25.000

3.2.2

Por cada 24 horas más.

2.000

3.3

Regularidad de formas y dimensiones. Placas y coquillas.

 

 

UNE 56905/56904. Serie de 3 probetas.

1.870

3.4

Densidad aparente. Placas y coquillas.

 

 

UNE 56906/56904. Serie de 3 probetas.

2.490

3.5

Comportamiento al agua hirviendo. Placas y coquillas.

 

 

UNE 56908/56904. Serie de 6 probetas.

2.250

3.7

Finos que pasan por el tamiz, 0,08.

 

 

UNE 7135. Una muestra.

2.120

3.8

Compuestos de azufre expresados en SO4 y referidos al árido seco.

 

 

UNE 7245.Una muestra.

3.620

3.9

Absorción de agua.

 

 

ASTM-127. Una muestra.

3.000

3.10

Densidad aparente.

 

 

ASTM-C-29. Una muestra.

1.930

 

POLIESTILENO EXPANDIDO.

 

3.11

Dimensiones. Planchas, bandas y coquillas.

 

 

UNE 53310.Serie de 3 probetas.

1.870

3.12

Densidad aparente. Planchas, bandas y coquillas.

 

 

UNE 53215.Serie de 3 probetas.

2.490

3.13

Permeabilidad al vapor de agua.

 

 

UNE 92226. Serie de 3 probetas.

10.100

 

FIBRA DE VIDRIO Y LANA DE ROCA.

 

3.14

Dimensiones. Fieltros.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

4.990

3.15

Dimensiones. Paneles y coquillas.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

1.870

3.16

Densidad aparente. Fieltro, paneles y coquillas.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

 

 

COMPONENTES PARA ESPUMAS DE POLIURETANO.

 

3.17

Densidad con espumación libre.

 

 

UNE 53215. Una muestra.

2.490

 

ESPUMAS DE POLIURETANO CONFORMADAS «IN SITU».

 

3.18

Densidad aparente.

 

 

UNE 53215. Serie de 3 probetas.

1.870

3.19

Homogeneidad de la espuma.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Una muestra.

1.660

 

ESPUMAS DE POLIURETANO CONFORMADAS EN FÁBRICA.

 

3.20

Dimensiones. Planchas, paneles y coquillas.

 

 

UNE 53351.Serie de 3 probetas.

1.870

3.21

Densidad aparente.

 

 

UNE 53215.Serie de 3 probetas.

2.490

 

VIDRIO CELULAR.

 

3.22

Densidad aparente.

 

 

UNE 53215.Serie de 3 probetas.

1.870

 

ESPUMAS ELASTOMÉRICAS.

 

3.23

Permeabilidad al vapor de agua.

 

 

UNE 92226. Serie de 3 probetas.

10.100

3.24

Densidad aparente.

 

 

UNE 53215. Serie de 3 probetas.

2.490

3.25

Cambio dimensional.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

1.750

3.26

Características dimensionales.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

1.870

 

ESPUMAS FORMOL «IN SITU».

 

3.27

Densidad aparente.

 

 

UNE 53215. Serie de 3 probetas.

2.490

3.28

Homogeneidad.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

1.600

3.29

Cambio dimensional.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

1.750

 

POLIESTIRENO EXTRUSIONADO.

 

3.30

Densidad aparente.

 

 

UNE 53215.Serie de 3 probetas.

2.490

3.31

Características dimensionales.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Serie de 3 probetas.

1.870

3.32

Permeabilidad al vapor.

 

 

UNE 92226.Serie de 3 probetas.

10.100

 

ACRISTALAMIENTO AISLANTE TÉRMICO.

 

3.33

Ensayo de resistencia a la penetración de la humedad, bajo clima constante y variable.

 

 

Método de las disposiciones reguladoras sello INCE.

 

 

Seis muestras.

44.000

3.34

Determinación del punto de escarcha.

 

 

UNE 43752.Una muestra.

3.000

4.

ARIDOS PARA HORMIGONES Y MORTEROS.

 

4.1

Terrones de arcilla.

 

 

UNE 7133.Una muestra.

3.290

4.2

Finos que pasan por el tamiz 0,08.

 

 

UNE 7135. Una muestra.

3.180

4.3

Materia orgánica.

 

 

UNE 7082.Una muestra.

2.970

4.4

Partículas blandas en áridos gruesos.

 

 

UNE 7134. Una muestra.

6.580

4.5

Coeficientes de forma del árido grueso.

 

 

UNE 7238. Una muestra.

7.430

4.6

Análisis granulométrico.

 

 

UNE 7139. Una muestra.

3.610

4.7

Peso específico y absorción del agua. Árido fino.

 

 

UNE 7140. Una muestra.

2.620

4.8

Peso específico y absorción del agua. Árido grueso.

 

 

UNE 7083. Una muestra.

2.500

4.9

Humedad contenida.

 

 

Una muestra.

1.120

4.10

Partículas en bajo peso específico.

 

 

UNE 7244. Una muestra.

2.250

4.11

Estabilidad frente a disoluciones de sulfato sódico.

 

 

UNE 7136. Una muestra.

6.860

4.12

Reactividad frente a los álcalis del cemento.

 

 

UNE 7137. Una muestra.

10.190

4.13

Compuestos de azufre en SO4.

 

 

UNE 7245. Una muestra.

10.400

4.14

Cloruros.

 

 

Método volumétrico de MOHR. NLT-354. Una muestra.

1.480

4.15

Sulfuros(cualitativos).

 

 

UNE 7245. Una muestra.

750

4.16

Sulfuros(cualitativos).

 

 

UNE 7245. Una muestra.

4.490

4.17

Equivalente de arena.

 

 

UNE 7324. Una muestra.

910

4.18

Tamaño máximo característico. Árido grueso en hormigón fresco.

 

 

UNE 7295. Una muestra.

1.870

5.

BALSOSAS.

 

 

BALDOSAS DE CEMENTO.

 

5.1

Características geométricas.

 

 

UNE 41008. Serie de 6 probetas.

5.610

5.2

Densidad aparente.

 

 

UNE 7007.Serie de 5 baldosas.

1.870

5.3

Absorción de agua.

 

 

UNE 7008. Serie de 3 baldosas.

2.120

5.4

Resistencia al choque.

 

 

UNE 7034. Serie de 3 probetas.

2.250

5.5

Heladicidad.

 

 

UNE 7033.Serie de 3 probetas.

500

5.6

Resistencia al desgaste.

 

 

UNR 7015.Serie de 4 probetas.

12.000

 

BALDOSAS CERÁMICAS.

 

5.7

Características geométricas.

 

 

UNE 67098. Serie de 6 probetas.

5.610

5.8

Aspecto superficial.

 

 

UNE 67098. Serie de 30 baldosas.

1.870

5.9

Absorción del agua.

 

 

UNE 67099. Serie de 10 baldosas.

4.370

5.10

Choque térmico.

 

 

UNE 67104. Serie de 2 baldosas.

3.740

5.11

Resistencia al cuarteo.

 

 

UNE 67105. Serie de 5 baldosas.

4.370

5.12

Resistencia química de baldosas.

 

 

UNE 67106/67112.Serie de 5 baldosas.

 

 

Por cada solución de ensayo.

1.870

6.

BLOQUES Y BOVEDILLAS.

 

6.1

Regularidad de formas y dimensiones geométricas. Características geométricas.

 

 

Método RTC-INCE. Serie de 5 piezas.

4.150

6.2

Resistencia a comprensión.

 

 

Método RTC-INCE. Una pieza.

2.370

6.3

Densidad aparente.

 

 

Método RTC-INCE. Una pieza.

3.120

6.4

Absorción de agua.

 

 

Método RTC-INCE. Serie de 4 probetas.

3.270

6.5

Heladicidad.

 

 

Método RTC-INCE. Serie de 3 probetas.

500

 

Cada ciclo hielo-deshielo.

 

6.6

Eflorescencia.

 

 

Método RTC-INCE. Serie de 6 probetas.

3.200

7.

CEMENTOS.

 

 

Los ensayos físico-mecánicos sólo se realizarán según las especificaciones de la RC-75.

 

7.1

Ensayo físico-mecánico, determinando: finura de molido, principio y fin de fraguado, expansión en autoclave o estabilidad de volumen por agujas Le Chatelier, resistencia a la compresión y a la flexión incluyendo fabricación, conservación de 3 series de 3 probetas y rotura a 3 edades.

 

 

Método RC-75. Una muestra.

24.500

7.2

Finura de molido.

 

 

Método RC-75. Una muestra.

1.500

7.3

Tiempos de fraguado RC-75.

4.100

7.4

Cantidad de agua correspondiente a la pasta de consistencia normal.

 

 

Método RC-75. Una muestra.

1.500

7.5

Expansión en autoclave.

 

 

Método RC-75. Una muestra.

3.600

7.6

Estabilidad de volumen por agujas de Le Chatelier.

 

 

Método RC-75. Una muestra.

3.800

7.7

Resistencia a la compresión y a la flexión, incluyendo fabricación, conservación y rotura de una serie de 3 probetas.

 

 

Método RC-75. Una muestra.

7.800

7.8

Peso específico real.

 

 

Método RC-75. Una muestra.

1.900

7.9

Análisis químico, determinando: humedad, bióxido de silicio(Si O2); óxido de aluminio(A12 O3); óxido de hierro (Fe2 O3); óxido de aluminio (A12 O3); óxido de hierro(Fe 2 O3); óxido de calcio(Ca O); óxido de magnesio (Mg O); tritóxido de azufre (SO 3); residuo insoluble (R.I.); pérdida por calcinación (P.F.).

 

 

Método RC-88. Una muestra.

22.280

7.10

Humedad.

 

 

Método RC-88. Una muestra.

740

7.11

Bióxido de Silicio(Si 02).

 

 

Método I-RC 88. Una muestra.

3.940

7.12

Bióxido de silicio (Si 02).

 

 

Método II-RC 88. Una muestra.

4.400

7.13

Óxido de aluminio(Al2 O3).

 

 

Método RC-88. Una muestra.

2.850

7.14

Óxido de hierro (Fe2 O3).

 

 

Método RC-88. Una muestra.

2.700

7.15

Óxido de calcio(Ca O).

 

 

Método RC-88. Una muestra.

5.340

7.16

Óxido de magnesio(Mg O).

 

 

Método RC-88. Una muestra.

5.340

7.17

Trióxido de azufre (S 03).

 

 

Método RC-88. Una muestra.

2.850

7.18

Residuo insoluble (R.I.).

 

 

Método I RC-88. Una muestra.

1.900

7.19

Residuo insoluble (R.I.). En cementos puzolánicos y P.A.

 

 

Método II RC-88. Una muestra.

4.750

7.20

Pérdida por calcinación (P.F.).

 

 

Método RC-88. Una muestra.

1.760

7.21

Cal libre.

 

 

Método RC-88. Una muestra.

4.920

7.22

lndice puzolánico a 7 días.

 

 

Método RC-88. Una muestra.

4.920

7.23

Indice puzolánico a 28 días.

 

 

Método RC-88. Una muestra.

9.650

7.24

Porcentaje de adicción silícea por disolución salicílico metanol.

 

 

Método RC-88. Una muestra.

5.700

8.

FIBROCEMENTO, PREFABRICADOS.

 

8.1

Características geométricas.

 

 

UNE 88101/88102/88103. Una placa.

380

 

UNE 88201/88202/88203. Un tubo.

380

8.2

Estanqueidad.

 

 

UNE 88101/88102/88103. Una placa.

2.680

8.3

Heladicidad.

 

 

UNE 88101/88102/88103. Una probeta. Cada ciclo de hielo-deshielo.

500

8.4

Densidad aparente.

 

 

UNE 88101/88102/88103. Una placa.

1.000

 

UNE 88201/88202/88203. Un tubo.

1.000

 

HORMIGONES.

 

9.1

Curado y rotura a compresión de probetas cilíndricas de hormigón.

 

 

UNE 83304/83301. Una probeta.

500

9.2

Refrentado de una probeta cilíndrica de hormigón con mortero de azufre una cara.

 

 

UNE 83303. Una probeta.

260

9.3

Corte, refrentado y rotura a compresión de probetas testigo extraídas con trépano.

 

 

UNE 83302/83303/83304. Una probeta.

3.150

9.4

Estudio teórico de dosificación. Método La Peña, con los áridos suministrados por el peticionario.

24.900

9.5

Dosificación, incluyendo: estudio teórico; confección de series de 6 probetas cilíndricas de 1S x 30 cm de 3 amasadas distintas, curado, refrentado y rotura de las mismas a compresión a tres edades.

 

 

Una dosificación.

71.070

9.6

Toma en obra 5 probetas de 15 x 30 cm. curado, conservación, refrentado y rotura a 7 y 28 días. Caso de ser esporádica o excluida de un programa de control y en un radio inferior a 10 km.

 

 

UNE 83301/83303/83304.

15.000

9.7

Toma en obra de 5 probetas de 15 x 30, curado, conservación, refrcntado y rotura a 7 y 28 días, en caso de estar

Incluida en programa de control en un radio inferior a 10 km. (D: Distancia en km).

 

 

Método EH-88. UNE 83301/83303/83304.

12.730

+ 180 D-10)

 

Por cada probeta adicional de la misma muestra.

1.800

9.8

Determinación del tamaño de árido máximo característico en el hormigón fresco.

 

 

UNE 7295. Una muestra.

1.860

9.9

Módulo granulométrico del árido grueso en el hormigón fresco.

 

 

UNE 7295. Una muestra.

3.110

9.10

Prueba de carga de un elemento estructural.

60.000

9.11

lndice de dureza superficial (lndice esclerométrico) en elementos de hormigón.

 

 

Hasta 10 elementos.

1.860

 

Por cada elemento más.

125

9.12

Velocidad de transmisión de onda ultrasónica en elementos de hormigón.

 

 

UNE 83308. Hasta 10 elementos.

3.110

 

Por cada elemento más.

250

9.13

Extracción de probeta testigo de hormigón de 75 mm de diámetro, refrentado y rotura de compresión.

 

 

UNE 83302/83303/83304. Cada probeta.

7.480

9.14

Extracción de probeta testigo de hormigón de lOO mm de diámetro, refrentado y rotura a compresión.

 

 

UNE 83302/83303/83304. Cada probeta.

8.720

9.15

Extracción de probeta testigo de hormigón de 150 mm de diámetro, refrentado y rotura a compresión.

 

 

UNE 83302/83303/83304. Cada probeta.

14.960

10.

IMPERMEABILIZANTES.

 

10.1

Densidad relativa de materias primas bituminosas y másticos.

 

 

UNE 104281. Parte 1/2. Una muestra.

1.870

10.2

Contenido en cenizas de materias primas bituminosas y másticos.

 

 

UNE 104281. Parte 1/7. Una muestra.

2.400

10.3

Pérdida por calentamiento de materias primas bituminosas y másticos.

 

 

UNE 104281. Parte 1/11. Una muestra.

1.900

10.4

Solubilidad en disolventes orgánicos de materias primas bituminosas y másticos.

 

 

UNE 104281. Parte 1/9. Una muestra.

3.350

10.5

Contenido en agua de materias primas bituminosas y másticos.

 

 

UNE 104281. Parte l/8. Una muestra.

3.660

10.6

Absorción en agua en láminas asfálticas.

 

 

UNE 104281. Parte 6/11. Dos probetas.

3.800

10.7

Permeabilidad frente al agua.

 

 

Parte l. DIN 52123. Una muestra.

2.120

10.8

Plegabilidad de láminas asfálticas a diferentes temperaturas.

 

 

UNE 104281. Parte 6/4. Por temperatura. Diez probetas.

1.000

10.9

Composición cuantificativa de láminas asfálticas.

 

 

UNE 104281. Parte 6/8. Una muestra.

13.900

10.10

Estabilidad dimensional en láminas asfálticas y/o armaduras.

 

 

UNE 104281. Parte 6/7. Una muestra.

1.600

10.11

Resistencia al calor y pérdida por calentamiento de láminas asfálticas.

 

 

UNE 104281. Parte 6/3. Dos Probetas.

1.900

10.12

Dimensiones y masa unitaria en láminas asfálticas.

 

 

UNE 104281. Parte 6/2.Una muestra.

970

10.13

Absorción de aceite de antraceno.

 

 

UNE 104281. Parte 6/10.Una muestra.

1.900

10.14

Masa y espesor medio en protecciones metálicas.

 

 

UNE 104281.Parte 0/4. Una muestra.

1.120

11.

INSTALACIONES.

 

11.1

Espesor de recubrimientos. Método no destructivo.

 

 

UNE 37501. Una muestra.

2.350

11.2

Espesor medio de galvanizado, peso recubrimiento por unidad de superficie.

 

 

UNE 37501/37505. Una muestra.

4.490

 

Fontanería.

 

11.3

Prueba de servicio de estanqueidad.

8.000

 

Electricidad.

 

11.4

Prueba de servicio comprobando: conexión de puesta a tierra, tiempo de disparo del interruptor diferencial y tensión de defecto.

3.000

12.

LADRILLOS.

 

12.1

Defectos estructurales.

 

 

UNE 67019. Serie de 10 ladrillos.

1.490

12.2

Tolerancias dimensionales.

 

 

UNE 67027. Serie de 3 ladrillos.

3.990

12.3

Absorción de agua.

 

 

UNE 67027.Serie de 3 ladrillos.

2.860

12.4

Succión de agua.

 

 

UNE 67031. Serie de 5 ladrillos.

3.740

12.5

Eflorescencias.

 

 

UNE 67029.Serie de 6 ladrillos.

3.150

12.6

Heladicidad.

 

 

UNE 67028.Serie de 5 ladrillos. Cada ciclo de hielo-deshielo.

500

12.7

Peso específico aparente.

 

 

UNE 67019. Serie de 3 ladrillos.

3.320

12.8

Resistencia a la comprensión.

 

 

UNE 67026.Cada probeta.

1.750

12.9

Resistencia a la flexión.

 

 

UNE 7060.Cada probeta.

1.750

12.10

Cocción en horno eléctrico para comprobación de color.

 

 

UNE 67019. 3 probetas.

3.950

13.

PIEDRAS NATURALES.

 

13.1

Absorción y peso específico aparente.

 

 

UNE 22172/22182. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario.

2.250

13.2

Heladicidad.

 

 

UNE 22174/22184. Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo.

500

13.3

Resistencia a la comprensión.

 

 

UNE 22175/22185. Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario.

2.990

13.4

Resistencia a la flexión.

 

 

UNE 22176/22186.Serie de 6 probetas preparadas por el peticionario.

5.230

13.5

Resistencia al choque.

 

 

UNE 22179/22189.Serie de 3 probetas preparadas por el peticionario.

5.970

13.6

Resistencia al desgaste.

 

 

UNE 22173/22183. Dos muestras.

16.100

 

Pizarras para revestimientos ornamentales.

 

13.7

Absorción y peso específico aparente.

 

 

UNE 22191. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario.

3.700

13.8

Heladicidad.

 

 

UNE 22193. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario. Cada ciclo de hielo-deshielo.

500

13.9

Resistencia a la flexión.

 

 

UNE 22195. Serie de 4 probetas preparadas por el peticionario.

5.230

13.10

Resistencia a los cambios térmicos.

 

 

UNE 22197. Serie de 4 probetas cada ciclo.

630

13.11

Resistencia a los ácidos.

 

 

UNE 22198. Cada muestra.

12.460

 

Pizarras para cubiertas.

 

13.12

Porosidad.

 

 

UNE 7311. Serie de 7 probetas.

5.650

13.13

Densidad aparente.

 

 

UNE 7310. Serie de 7 probetas.

5.650

13.14

Absorción de agua.

 

 

UNE 7089. Serie de 3 probetas.

2.850

13.15

Inmersión en ácido sulfúrico.

 

 

UNE 7091.Serie de 3 probetas.

3.800

13.16.

Resistencia a la flexión.

 

 

UNE 7090.Serie de 6 probetas.

7.480

14.

PLASTICOS.

 

14.1

Densidad en tubos y perfiles.

 

 

UNE 53020. Una muestra.

2.200

14.2

Absorción agua en tubos y perfiles.

 

 

UNE 53028. Una muestra.

2.200

14.3

Estabilidad dimensional de perfiles.

 

 

UNE 53360. Una muestra.

1.760

14.4

Resistencia al cloruro de metileno de perfiles.

 

 

UNE 53360. Una muestra.

1.760

15.

TEJAS.

 

 

Cerámicas.

 

15.1

Características. Defectos estructurales y tolerancias dimensionales.

 

 

UNE 67024. Serie de 6 tejas.

4.000

15.2

Permeabilidad.

 

 

UNE 67033. Una teja.

3.150

15.3

Heladicidad.

 

 

UNE 67034. Serie de 6 probetas. Cada ciclo de hielo-deshielo.

500

15.4

Resistencia al impacto.

 

 

UNE 67032. Sobre 6 tejas.

1.150

 

De Hormigón.

 

15.5

Características dimensionales.

 

 

UNE 41200.Sobre 10 tejas.

4.000

15.6

Aspecto y textura.

 

 

UNE 41200.Sobre 10 tejas.

1.600

15.7

Heladicidad.

 

 

UNE 41200. Cada ciclo de hielo-deshielo.

500

15.8

Permeabilidad.

 

 

UNE 41200. Sobre una teja.

3.150

15.9

Compacidad.

 

 

UNE 41200.Sobre 5 tejas.

3.800

15.10

Absorción de agua.

 

 

UNE 41200.Sobre 5 tejas.

3.800

15.11

Resistencia al impacto.

 

 

UNE 41200.Sobre 5 tejas.

1.150

 

YESOS, ESCAYOLAS Y PREFABRICADOS.

 

16.1

Físico-mecánico y químico según pliego, incluyendo: agua combinada; SO3; índice de pureza a finura de molido; relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación; tiempo de fraguado; resistencia a la flexotracción.

 

 

Una muestra.

12.750

16.2

Agua combinada.

 

 

UNE 102032. Una muestra.

1.490

16.3

Trióxido de azufre. (S03).

 

 

UNE 102032. Una muestra.

2.250

16.4

Índice de pureza.

 

 

UNE 102012. Una muestra.

4.420

16.5

Finura de molido.

 

 

UNE 102031. Una muestra.

1.120

16.6

Relación agua/yeso correspondiente al amasado a saturación.

 

 

UNE 102031. Una muestra.

900

16.7

Trabajabilidad.

 

 

UNE 102031. Una muestra.

1.120

16.8

Resistencia a la flexotracción.

 

 

UNE 102031. Una muestra.

3.370

16.9

Bióxido de Silicio (Si 02).

 

 

UNE 102032. Una muestra.

2.740

16.10

Óxidos de aluminio y hierro (Al2 O3 + Fe2 O3).

 

 

UNE 102032. Una muestra.

2.120

16.11

Oxido de Magnesio (Mg 0).

 

 

UNE 102032. Una muestra.

2.740

16.12

Oxido de Calcio (Ca 0).

 

 

UNE 102032. Una muestra.

2.740

16.13

Cloruros.

 

 

UNE 102032. Una muestra.

1.360

16.14

Sustancias solubles en éter.

 

 

Una muestra.

4.050

16.15

Análisis de fases. Dihidrato, semihidrato y antihidrita.

 

 

UNE 102037. Una muestra.

3.860

16.16

Bióxido de carbono (C02).

 

 

UNE 102032. Una muestra.

2.120

 

Paneles de yeso o escayola para tabiques.

 

16.17

Aspectos, regularidad de formas y dimensiones, masa, humedad, planeidad y resistencia al choque.

 

 

UNE 102030. Serie de 6 paneles.

15.700

16.18

Aspecto.

 

 

UNE 102030. Serie de 6 paneles.

1.110

16.19

Dimensiones.

 

 

UNE 102030. Serie de 6 paneles.

1.480

16.20

Planeidad.

 

 

UNE 102030. Serie de 3 paneles.

1.120

16.21

Masa.

 

 

UNE 102030. Serie de 6 paneles.

2.000

16.22

Humedad.

 

 

UNE 102030. Serie de 6 paneles.

1.480

16.23

Resistencia a la flexión.

 

 

UNE 102030. Serie de 6 paneles.

4.700

16.24

Resistencia al choque.

 

 

UNE 102030. Serie de 6 paneles.

1.250

 

Placas de escayola para techos.

 

16.25

Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, masa, rigidez, planeidad, desviación angular.

 

 

UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas.

6.490

16.26

Aspecto.

 

 

UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas.

1.120

16.27

Dimensiones.

 

 

UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas.

1.480

16.28

Uniformidad de masa.

 

 

UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas.

2.000

16.29

Rigidez.

 

 

UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas.

1.480

16.30

Desviación angular.

 

 

UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas.

1.480

16.31

Peso específico real.

 

 

UNE 102021/102022/ 102033. Serie de 6 placas.

1.120

 

Placas de cartón-yeso.

 

16.32

Aspecto, regularidad de formas y dimensiones, formato, masa, dureza al choque.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 placas.

14.300

16.33

Aspecto.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 placas.

1.120

16.34

Dimensiones.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 placas.

1.480

16.35

Formato.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 placas.

2.740

16.36

Uniformidad de masa.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 placas.

2.000

16.37

Resistencia a la flexión.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 placas.

4.625

16.38

Peso específico real.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 placas.

1.120

16.39

Resistencia al choque.

 

 

UNE 102023/102035. Serie de 6 pane!es.

1.260

17.

VARIOS.

 

17.1

Espesor de recubrimiento anódico.

 

 

Método de las corrientes de Foicault. Perfiles de aluminio.

 

 

UNE 38013. Una muestra.

4.750

17.2

Espesor de recubrimiento anódico.

 

 

Método destructivo. Perfiles de aluminio.

 

 

UNE 38010. Una muestra.

5.670

17.3

Sellado de recubrimiento anódico. Perfiles de aluminio.

 

 

UNE 38018. Una muestra.

3.740

17.4

Espesor de pintura sobre material ferromagnético.

 

 

UNE 48031. Un elemento.

4.750

17.5

Ensayo de adherencia de pintura mediante cuadriculado.

 

 

UNE 48032. Serie de 3 probetas.

1.750

 

Carpintería, ventanas y puertas balconeras.

 

17.6

Resistencia al viento. Permeabilidad al aire y estanqueidad al agua. Incluso colocación de ventana a marco de ensayo.

 

 

UNE 85214/85206/85204.

 

 

Ventana de 1,20 x 1.20

Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2.10).

36.000

48.000

17.7

Resistencia al viento i/colocación de ventana a marco de ensayo.

 

 

UNE 85204.

 

 

Ventana de 1,20 x 1.20

Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2.10).

18.500

24.500

17.8

Permeabilidad al aire i/colocación de ventana a marco de ensayo.

 

 

UNE 85214.

 

 

Ventana de 1,20 x 1.20

Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2.10).

18.500

24.500

17.9

Estanqueidad al agua i/ colocación de ventana a marco de ensayo.

 

 

UNE 85206.

 

 

Ventana de 1,20 x 1,20

Ventana de otras dimensiones (hasta 1,80 x 2,10).

18.500

24.500

 

Acústica.

 

17.10

Medida «in situ» del aislamiento a ruido aéreo entre locales.

 

 

UNE 74040-4.

25.000

17.11

Medida «in situ» del aislamiento al ruido aéreo en fachadas.

 

 

UNE 74040-5.

35.000

17.12

Medida «in situ» del aislamiento de suelos al ruido impacto.

 

 

UNE 74040-7.

25.000

 

Calibraciones.

 

17.13

Calibraciones de prensa, con cédula de carga de hasta 100 toneladas.

36.000

17.14

Calibración de prensa, con cédula de carga de hasta 20 toneladas.

30.000

 

Viguetas.

 

17.15

Rotura de viguetas a flexión.

30.000

18.

SERVICIOS AUXILIARES.

 

18.1

Recogida, transportes y toma de muestras de materiales (no aplicable a servicio continuado de control) por cada km. de distancia.

210

18.2

Desplazamiento de personal técnico para realización ensayos «in situ»’, por cada km. de distancia a la obra.

210

18.3

Cualquier otro trabajo o ensayo realizado a solicitud de un particular, no contenido en los epígrafes anteriores, por hora o fracción.

4.120

CAPÍTULO VIII
Tasas del Departamento de Transportes y Obras Públicas
Sección única: 11.01 Tasas por servicios generales y específicos en los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma del País Vasco
Artículo 118. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los siguientes servicios:

Tarifa G-1. Entrada y estancia de embarcaciones en el puerto.

Esta Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, obras de abrigo y zonas de fondeo.

Tarifa G-2. Atraque.

Esta Tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa.

Tarifa G-3. Embarque, desembarque y transbordo de mercancías y embarque y desembarque de pasajeros.

Esta Tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Tarifa G-4. Servicios a la flota de pesca marítima.

Esta Tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y por los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto y dársenas, instalaciones de señales marítimas y balizamiento canales de acceso, obras de abrigo, zonas de fondeo, obras de atraque, elementos fijos de amarre y defensa, accesos terrestres y vías de circulación, zonas de manipulación, estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Tarifa G-5. Servicios a embarcaciones deportivas y de recreo.

Esta Tarifa comprende la utilización por las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes y pasajeros, de las aguas del puerto y sus instalaciones de balizamiento, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y de las zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y, en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles o pantalones.

Tarifa E-1. Servicios de grúas de pórtico.

Esta Tarifa comprende la utilización de las grúas de pórtico convencionales o no especializadas.

Tarifa E-2. Servicios de utilización de almacenajes, locales y edificios.

Esta Tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

Tarifa E-3. Suministros de productos y energía.

Esta Tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Tarifa E-4. Servicios diversos.

Esta Tarifa comprende la utilización de básculas, carros varaderos y aparcamientos. Asimismo, comprende la prestación de cualquier otro servicio que se realice previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

La explotación del servicio de aparcamiento en los puertos podrá efectuarse en régimen de concesión.

Artículo 119. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las siguientes personas físicas o jurídicas:

En las Tarifas G-1 y G-2:

Los armadores o sus representantes o los consignatarios·solidariamente, de las embarcaciones que utilicen los respectivos servicios.

En la Tarifa G-3: Los armadores o los consignatarios, solidariamente, de las embarcaciones que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Serán responsables subsidiariamente del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía o sus representantes autorizados, solidariamente.

En la Tarifa G-4 EI armador del buque o el que en su representación realice la primera venta solidariamente. El importe de la Tarifa será repercutible sobre el primer comprador de la pesca si lo hay, quedando este obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en. la factura o documento equivalente. Subsidiariamente, será responsable del pago del la Tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión.

En la Tarifa G-5:

El propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el capitana o patrón de la misma.

En las Tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4, los usuarios de los correspondientes servicios.

Artículo 120. Devengo, la tasa, se devengarán:

En la Tarifa G-1, cuando el barco haya entrado en puerto.

En la Tarifa G-2, cuando el barco haya atracado en muelle.

En la Tarifa G-3, cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías y pasajeros por el puerto.

En la Tarifa G-4, cuando se inicien la; operaciones de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca.

En la Tarifa G-5, cuando la embarcación entre en las aguas del puerto.

En las Tarifas E-1, E-2, E-3 y E-4, desde la puesta a disposición del correspondiente servicio o, en su caso, desde el inicio de la prestación del mismo.

Las cantidades devengadas serán exigidas por los órganos gestores según las instrucciones que se dicten por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

Artículo 121. Criterios de determinación de la base imponible.

Las bases para la liquidación de la tasa serán las siguientes:

En la Tarifa G-1, el volumen del barco, medido por su T.R.B. o arqueo bruto, el tiempo de estancia del mismo en el puerto y la clase de navegación.

En la Tarifa G-2, la eslora máxima de la embarcación, la exigencia de la profundidad del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En la Tarifa G-3: Para las mercancías, su clase y peso. Para los pasajeros, su número y modalidad de pasaje. En ambos casos, la clase de tráfico y el tipo de operación.

En la Tarifa G-4, el valor de la pesca en primera venta en los demás casos, el determinado por la autoridad portuaria, teniendo en cuenta el valor medio de las mismas especies en el día de liquidación de la tasa o en los inmediatos anteriores.

En la Tarifa G-5, la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo de estancia en fondeo o atraque.

En la Tarifa E-1, el tiempo de disponibilidad del equipo su capacidad o potencia de elevación.

En la Tarifa E-2, el tipo y cantidad de superficie ocupada y el tiempo que dure la ocupación.

En la Tarifa E-3, el número de unidades suministradas.

En la Tarifa E-4:

a) Básculas: el número de veces que se utilice la báscula para su uso.

b) Carros varaderos: el número de subidas y bajadas y el número de días de estancia del barco en varadero y el tonelaje de registro bruto y eslora de la embarcación.

c) Aparcamientos: el tiempo de estancia en las zonas dedicadas al efecto según los puertos.

d) En todos los demás servicios el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

Artículo 122. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. La cuantía de la Tarifa G-1 será la siguiente:

1.1 Con carácter general: El barco pagará por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por cada período de estancia o fondeo, las cantidades que aparecen en la siguiente tabla.

Tonelaje

Periodo estancia

Clase de navegación

Pesetas

Cabotaje

Exterior

TRB ≤ 3.000

6 < PE ≤ 24

PE ≤ 6

170

85

1.097

548

3.000 < TRB ≤ 5.000

6 < PE ≤ 24

PE ≤ 6

189

94

1.219

609

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en el puerto en arribada forzosa será la mitad de la que les corresponda por aplicación de la presente tabla, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del Organismo Portuario. Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar.

1.2 A los barcos que efectúen más de 12 entradas en las aguas del puerto durante el ario natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En las entradas de 13.a a 24.a: 85% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas de 25.a a 40.a: 70% de la tarifa de la tabla 1.1

– En las entradas 41.a y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En las entradas 13.a a 24.a: 90% de la tarifa de la tabla 1.1.

– En las entradas 25.a a 50.a: 80% de la tarifa de la tabla 1.1.

– A partir de la entrada 51.a: 70% de la tarifa de la tabla 1.1.

1.4 A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la tabla 1.1 con una reducción del 30%.

2. La cuantía de la Tarifa G-2 será la siguiente:

2.1 El barco pagará por cada metro lineal de eslora o fracción y durante el tiempo que permanezca atracado las cantidades indicadas en el cuadro adjunto.

Profundidad (P) del muelle en BMVE (Metros)

Pesetas por cada período completo de atraque de 6 horas o fracción

Pesetas por cada período completo de 24 horas o fracción

P ≤ 4

18

73

4 < P ≤ 6

25

102

P > 6

33

131

2.2 A los barcos que efectúen más de 12 atraques en los muelles del puerto en entradas distintas durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

– En los atraques 13.º a 24.º: 85% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25.º a 40.º: 70% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 41.º y siguientes: 50% de la tarifa de la tabla 2.1.

2.3 En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Organismo Portuario, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

– En los atraques 13.º a 24.º: 90% de la tarifa de la tabla 2.1.

– En los atraques 25.º a 50.º: 80% de la tarifa de la tabla 2.1.

– A partir del atraque 51.º: 70% de la tarifa de la tabla 2.1.

3. La cuantía de la Tarifa G-3 será la siguiente:

3.1 Por cada pasajero:

Clase de tráfico

Categoría de pasajeros

Bloque III

Bloque II

Bloque I

Bahía o local.

3

6

6

Cabotaje.

44

133

444

Exterior.

296

740

1.183

En el tráfico de bahía o local se abonará la tarifa sólo al embarque.

Se aplicará la tarifa del bloque I a los pasajeros de los camarotes de una o dos plazas; la del bloque II a aquéllos que ocupen camarotes de tres o más plazas, o butacas de salón, y el bloque III a los pasajeros de cubierta.

3.2 A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicará la tarifa de la tabla 3.1 con una reducción del 30%.

3.3 En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará el doble de la tarifa de la tabla 3.1 por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada.

3.4 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las que figuran en la tabla adjunta:

Grupo de mercancías

Clases de navegación

Comercio nacional

Comercio exterior

Local o bahía. Embarque y desembarque

Cabotaje. Embarque y desembarque

Embarque

Pesetas

Desembarque

Pesetas

Primero.

13

25

63

100

Segundo.

18

36

90

144

Tercero.

27

53

133

212

Cuarto.

39

78

195

312

Quinto.

54

107

268

428

Sexto.

72

143

358

572

Séptimo.

89

178

445

712

Octavo.

214

428

1.070

1.712

La inclusión de los productos petrolíferos y sus derivados dentro del repertorio de mercancías para la liquidación de la Tarifa G-3 se efectuará de la forma siguiente:

Producto

Grupo tarifario

Petróleo crudo.

1.º

Gas-oil y fuel-oil.

2.º

Asfalto, alquitrán y breas de petróleo.

3.º

Gasolinas, naftas y petróleo refinado.

4.º

Vaselina y lubricantes.

5.º

Excepcionalmente al gasoil y fuel-oil, en régimen de cabotaje se le aplicará la tarifa de 42 pesetas.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los productos petrolíferos cuya entrada en el puerto tenga lugar por vía terrestre con el objeto de servir de suministro a buques y embarcaciones, será el 50% de la prevista para los diferentes productos en la «Navegación de cabotaje, embarque y desembarquen.

Para las partidas con un peso total inferior a una TM. la cuantía será, por cada 200 Kg., o fracción c-n exceso, la quinta parte de la que correspondiera pagar por una tonelada.

3.5 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de tránsito serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de mercancías vigente, las siguientes:

3.5.1 Operaciones de tránsito Vía Marítima.

Grupo de mercancías

Origen inicial nacional

Origen inicial extranjero

Des. Fin. Nac.

Des. Fin. Ext.

Des. Fin. Nac.

Des. Fin. Ext.

Primero.

25

50

50

100

Segundo.

36

72

72

144

Tercero.

53

106

106

212

Cuarto.

78

156

156

312

Quinto.

107

214

214

428

Sexto.

143

286

286

572

Séptimo.

178

356

356

712

Octavo.

428

856

856

1.712

3.5.2 Operaciones de tránsito vía terrestre.

Grupo de mercancías

Origen inicial nacional

Origen inicial extranjero

Des. Fin. Nac.

Des. Fin. Ext.

Des. Fin. Nac.

Des. Fin. Ext.

Primero.

25

63

63

63

Segundo.

36

90

90

90

Tercero.

53

133

133

133

Cuarto.

78

195

195

195

Quinto.

107

268

268

468

Sexto.

143

358

358

358

Séptimo.

178

445

445

445

Octavo.

428

1.070

1.070

1.070

3.6 Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías en operaciones de transbordo serán, por tonelada métrica de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, de acuerdo con el Repertorio de Clasificación de Mercancías vigente, las siguientes:

Grupo de mercancías

Origen inicial nacional

Origen inicial extranjero

Des. Fin. Nac.

Des. Fin. Ext.

Des. Fin. Nac.

Des. Fin. Ext.

Primero.

25

50

50

100

Segundo.

36

72

72

144

Tercero.

53

106

106

212

Cuarto.

78

156

156

312

Quinto.

107

214

214

428

Sexto.

143

286

286

572

Séptimo.

178

356

356

712

Octavo.

428

856

856

1.712

3.7 La tarifa aplicable al agua para el abastecimiento de embarcaciones en régimen de cabotaje será el 20%. de la prevista en la tabla 3.4 para el grupo primero.

4. La cuantía de la Tarifa G-4 será la siguiente:

4.1 Con carácter general el 2% de la base imponible.

4.2 El bacalao verde y cualquier otro producto de la pesca fresca sometido a bordo a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

4.3 La pesca fresca transbordada de buque a buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

5. La cuantía de la Tarifa G-5 será la siguiente:

5.1 Con carácter general:

Modalidad

Ptas. m2 y día

Sin muerto ni tren de fondeo de la Administración.

4

Con muerto o tren de fondeo de la Administración.

8

Atracados a pantalanes.

16

5.2 En las embarcaciones fondeadas o atracadas en zonas con calados inferiores a dos metros y superiores a un metro se aplicará una reducción del 25% debiendo concurrir la totalidad de las siguientes circunstancias:

a) Que la eslora de la embarcación sea inferior a 6 metros.

b) Que la potencia del motor sea inferior a 25 HP

c) Que el abono de la tarifa se realice por trimestres adelantados.

Esta reducción no será aplicable a embarcaciones atracadas a pantalones. 5.3 En las embarcaciones que ocupen plazas en seco del organismo, los días en que se devengará Tarifa, serán el 25% de los del período al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa E-2 y E-4 que corresponda por la ocupación de superficie o local.

5.4 La cuantía de la tarifa a aplicar en aquellas embarcaciones de recreo que utilicen la zona exterior y aneja a la específica portuaria, y que se beneficien de la proximidad o uso de los servicios existentes en el puerto, será del 40% de la establecida en el punto 5.1, siendo incompatible esta reducción con cualquier otra contemplada en las presentes reglas.

6. La cuantía de la Tarifa E-1 será la siguiente:

Capacidad de elevación de las grúas

Valor de la hora

Pesetas

Grúa TM ≤ 5

3.000

Grúa 5 < TM ≤ 12

7.000

Grúa TM > 12

10.000

Estas tarifas son exclusivamente aplicables a los servicios prestados en días laborables dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el Organismo Portuario. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25% y del 50% en todas las de (os días festivos, facturándose en este caso un mínimo de dos horas.

7. La cuantía de la Tarifa E-2 por metro cuadrado y día será la siguiente:

7.1 Zona de tránsito:

Días

Pesetas/m y día

Superficie descubierta

Superficie cubierta

1 al 3.

8

4 al 10.

4

12

11 al 17.

8

24

18 al 30.

24

72

30 en adelante.

64

192

7.2 Zona de almacenamiento:

Descubierta   4 Ptas./m2/día.

Cubierta 12 Ptas./m2 /día.

8. La cuantía de la Tarifa E-3 será igual al producto resultante de multiplicar el número de unidades suministradas por el precio de coste de la unidad incrementada en un 50%.

9. La cuantía de la Tarifa E-4 será la siguiente:

9.1 Carros Varaderos:

9.1.1 Por izada o bajada.

Hasta 50 TRB: El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 83 pesetas.

De 51 a 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 42 pesetas.

Más de 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 64 pesetas.

9.1.2 Estancia por día.

Hasta 50 TRB: El importe en pesetas del producto de la eslora (en metros) por 42 pesetas.

De 51 a 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 21 pesetas.

Más de 150 TRB: El importe en pesetas del producto del número de toneladas por 42 pesetas.

9.1.3 Rampas de varada.

Por día de utilización o fracción: 83 pesetas.

9.2 Aparcamiento: Puerto de Donostia: Se regirá por las mismas disposiciones que para las zonas de su competencia haya establecido el Ayuntamiento de Donostia en el Sistema Ordenación Tráfico y Aparcamiento (OTA).

9.3 Báscula: 155 pesetas por cada pesada.

Artículo 123. Exenciones.

Gozarán de exención en esta tasa los propietarios de embarcaciones que se encuentren en situación de pensionista del Instituto Social de la Marina debidamente acreditada mediante certificación.

Esta exención no será aplicable a los propietarios de más de una embarcación registrada en lista séptima, ni a las de embarcaciones con eslora superior a seis metros ni aquellas otras que, independientemente de su eslora, estén atracadas en pantalanes.

CAPÍTULO IX
Tasas del Departamento de Sanidad y Consumo
Sección 1. 12.01 Tasa por el servicio de Control Sanitario a Entidades de Seguro Libre
Artículo 124. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Departamento de Sanidad y Consumo de los servicios de control sanitario a las Entidades de Seguro Libre de asistencia médico-farmacéutica.

Artículo 125. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las Entidades de Seguro Libre de asistencia médico-farmacéutica a las que se presta el servicio.

Artículo 126. Devengo.

La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 127. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Con carácter general el dos por mil de las primas satisfechas por los asegurados a las Entidades de Seguro Libre.

2. Tratándose de Mutualidades de Previsión Social el uno por mil de las primas satisfechas por los mutualistas.

Artículo 128. Liquidación de la tasa.

Los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones en el lugar, forma y plazos que reglamentariamente se determine.

Sección 2. l2.02 Tasas por los servicios de Policía Sanitaria Mortuoria
Artículo 129. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios de Policía sanitaria mortuoria.

Artículo 130. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas, así como sus causahabientes, que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el Artículo 132.

Artículo 131. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 132. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

 

Policía sanitaria mortuoria. Autorizaciones

Pesetas

1.

Exhumación y reinhumación de cadáver o de restos cadavéricos.

10.000

2.

Conservación y embalsamamiento.

10.000

3.

Traslado de cadáver sin exhumar fuera de la Comunidad Autónoma.

3.000

4.

Traslado de restos cadavéricos fuera de la Comunidad Autónoma.

1.000

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Policía Sanitaria mortuoria. Amortizaciones Pesetas.

Sección 3. 12.03 Tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas
Artículo 133. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios de inspección y control sanitarios «in situ» de carnes frescas y los de análisis de residuos con el fin de salvaguardar la salud humana.

2. Comprenden los servicios a los que se refiere el número anterior:

1. Inspecciones y controles sanitarios «ante mortem» y «post-mortem» para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos/équidos y aves de corral.

2. Estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones e hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece.

3. Certificado de inspección sanitaria.

4. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

5. Investigación de residuos.

6. Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

Artículo 134. Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que soliciten efectuar las operaciones de sacrificio, despiece o almacenamiento.

2. No tendrán la consideración de sujetos pasivos los comerciantes minoristas que expendan carnes frescas a los consumidores finales si éstas han sido sometidas a las inspecciones y controles oficiales.

Artículo 135. Responsables.

Responden solidariamente del pago de esta tasa:

a) En los servicios de inspección y control sanitario «ante mortem» y «post mortem» de los animales sacrificados, de investigación de residuos y de estampillado de canales y cabezas, lenguas y vísceras destinadas al consumo humano, los propietarios o empresas explotadoras de los mataderos u lugares de sacrificio.

b) En los servicios de control de las operaciones de despiece:

– Cuando las operaciones de despiece se realicen en el mismo matadero los que se han indicado en el anterior apartado.

– En los demás casos, los propietarios de los establecimientos dedicados a la operación de despiece en forma independiente.

c) En los servicios de control de conservación y de entrada y salida de almacenes de las carnes frescas, los propietarios de las instalaciones de almacenamiento.

Artículo 136. Devengo. La tasa se devengará:

a) En los servicios de control e inspección sanitaria, en el momento en que se solicite por el sujeto pasivo la realización de los mismos.

b) En los servicios de sacrificio, despiece y entrada y salida de los almacenes, al inicio de estas operaciones.

c) En los servicios de las inspecciones periódicas del control del estado de conservación de las carnes almacenadas, al inicio de las visitas giradas por el personal veterinario.

Artículo 137. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

1. Actividades conjuntas de inspección y control sanitario «ante mortem», «post mortem», estampillado de las canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados, etc. e investigación de residuos.

 

 

Pesos por canal (kg)

Pesetas/animal

1.1

Bovino.

 

 

1.1.1

Mayor con más de:

218

306

1.1.2

Menor con menos de:

218

170

1.2

Solípedos/équidos.

Indefinido

300

1.3

Porcino.

 

 

1.3.1

Comercial de más de:

10

89

1.3.2

Lechones de menos de:

10

14

1.4

Ovino y caprino.

 

 

1.4.1

Con más de:

18

34

1.4.2

Entre:

12 y 18

24

1.4.3

De menos de:

12

12

1.5

Aves de corral.

 

 

1.5.1

Aves adultas pesadas con más de:

5

2,70

1.5.2

Aves de corral jóvenes de engorde con más de:

2

1,40

1.5.3

Pollos y gallinas de carne y demás aves de corral jóvenes de engorde de menos de:

2

0,70

1.5.4

Gallinas de reposición.

Indefinido

0,70

2. Inspección y control sanitario en las salas de despiece, incluid el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales: 204 pesetas por Tm. de peso de la carne antes de despiezar, incluidos los huesos.

3. Actividades de control e inspección de la entrada, salida, conservación de carnes frescas y expedición del certificado de inspección sanitaria que deberá acompañar a las carnes hasta su lugar de destino:

 

 

Pesetas por TM de peso real

3.1

Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén.

204

3.2

Control de inspección sanitaria de operaciones de salida incluido el certificado de inspección sanitaria.

204

3.3

Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de conservación de las carnes en almacén.

204

Sección 4. 12.04 Tasa por los servicios del laboratorio de Salud Pública.
Artículo 138. Hecho imponible.

Constituye el hecho. imponible de esta tasa la prestación por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de los servicios del Laboratorio de Salud Pública.

Artículo 139. Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas que sean receptoras de los servicios a los que se refiere el artículo 141.

Artículo 140. Devengo.

La tasa se devengará en el momento de la prestación del servicio. Sin embargo, cuando el servicio se preste a instancia del interesado el pago se exigirá en el momento de la solicitud.

Artículo 141. Cuota.

La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:

Pruebas de Laboratorio de Salud Pública.

Determinaciones simples.

 

 

Pesetas

1.

Microbiología.

 

1.1

Recuento

 

1.1.1

Total de microorganismos aerobios revivificables (TGAR)

1.200

1.1.2

Total de microorganismos anaerobios.

1.200

1.1.3

Total de microorganismos psicrófilos.

1.200

1.1.4

Total de microorganismos lipolíticos.

1.200

1.1.5

Total de microorganismos proicolíticos.

1.200

1.1.6

Total de microorganismos halófilos.

1.200

1.1.7

Total de microorganismos osmólilos.

1.200

1.1.8

Total de mohos y levaduras.

1.200

1.1.9

Total de esporas aerobias.

1.200

1.1.10

Total de esporas anaerobias.

1.200

1.1.11

Por cada uno de los otros recuentos no especificados.

2.300

1.2

Identificación y recuento.

 

1.2.1

De clostridium sulfitoreductores.

1.400

1.2.2

De estafilococos coagulasa positivos.

1.400

1.2.3

De estreptococos del grupo D de Lancefield.

1.400

1.2.4

De enterobacteriáceas

1.400

1.2.5

De coliformes.

1.400

1.2.6

De escherichia coli.

1.400

1.2.7

De bacillus cereus.

1.400

1.2.8

De lactobacilos

1.400

1.2.9

Por cada uno de los otros no especificados.

3.000

1.3

Identificación.

 

1.3.1

De salmonellas.

3.200

1.3.2

De shigellas.

3.200

1.3.3

De clostridium.

3.200

1.3.4

De brucellas.

3.200

1.3.5

De pseudonómadas

3.200

1.3.6

De vibriones.

3.200

1.3.7

De yersinia.

3.200

1.3.8

De campylobacter.

3.200

1.3.9

De gonococos.

2.000

1.3.10

De mohos y levaduras.

4.100

1.3.11

De legionella.

4.600

1.3.12

De Mycrobacterium tuberculosi (BK).

3.500

1.3.13

Por cada uno de los otros no especificados.

4.600

1.14

Serotipaje de un germen.

 

1.4.1

Salmonella.

1.300

1.4.2

Shigella.

1.300

1.4.3

Brucella.

1.300

1.4.4

Arizona.

1.300

1.4.5

Por cada uno de los otros no especificados.

5.800

1.5

Observaciones microscópicas.

 

1.5.1

Examen en fresco.

400

1.5.2

Tinción y examen.

600

1.5.3

Examen en campo oscuro.

500

1.6

Técnicas parasitológicas específicas.

 

1.6.1

Concentración de elementos parasitarios.

1.200

1.6.2

Recuento de elementos parasitarios

1.200

1.6.3

Por cada una de las otras técnicas de identificación.

1.800

1.7

Antibiograma.

1.800

1.7.1

Antibiograma (de 5 antibióticos).

1.800

1.8

Técnicas inmunológicas

 

1.8.1

De precipitación (incluye la floculación)

1.200

1.8.2

De aglutinación

1.200

1.8.3

Electroloréticas

4.100

1.8.4

Reacciones con intervención del complemento.

2.300

1.8.5

lnmunofluorescencia.

1.800

1.8.6

Enzimoensayos (ELISA).

2.300

1.8.7

Por cada una de las otras no especificadas.

4.600

1.9

Pruebas biológicas.

 

1.9.1

Ensayo in vivo.

5.800

1.10

Otras pruebas.

 

1.10.1

Valoración de un antiséptico.

3.500

2.

Físico-químico.

 

2.1

Técnicas no instrumentales.

 

2.1.1

Destilación.

1.400

2.1.2

Extracción con embudo de decantación.

1.800

2.1.3

Extracción con soxhlet.

3.000

2.1.4

Mineralización

2.100

2.1.5

Cromatografía en capa fina o papel

2.600

2.1.6

Cromatografía en columna

3.000

2.1.7

Gravimetría.

1.800

2.1.8

Volumetría

600

2.1.9

Por cada una de las otras no especificadas.

4.000

2.2

Técnicas instrumentales.

 

2.2.1

Refractometria

200

2.2.2

Reflcctometría.

200

2.2.3

Potenciometria.

1.200

2.2.4

Turbidimetría.

250

2.2.5

Conductimetría.

300

2.2.6

Espectrofotometría.

1.500

2.2.7

Cromatografia de gases.

5.000

2.2.8.

Espectrofotometria de absorción atómica.

3.000

2.2.9.

Análisis automatizado por ahsorción en

el infranojo proper (NIRA) (por parámetro).

2.000

2.2.10

DQO.

2.000

2.2.11

DBO.

2.000

2.2.12

HPLC (Cromatografia liquida).

5.000

2.2.13.

Cromatografia iónica.

5.000

2.2.14

Espectrofotometria de infrarrojo.

4.000

2.2.15

Por cada una de las otras no especificadas.

 

3.

Baterías de análisis

 

3.1

Aguas.

 

3.1.1

Análisis completo físico-químico y bacteriológico de agua.

51.000

3.1.2

Análisis normal físico-químico y bacteriológico de agua.

9.600

3.1.3

Análisis mínimo físico-químico y bacteriológico de agua.

4.500

3.1.4

Análisis de aguas residuales (batería básica), que comprende: materia en sus pensión, DBO, DQO, pH, conductividad, un anión y un catión.

5.700

3.1.5

Análisis de aguas residuales

(por cada tres determinaciones más).

2.500

3.1.6

Análisis completo físico-químico de agua.

47.800

3.1.7

Análisis normal físico-químico de agua.

5.000

3.1.8

Análisis mínimo físico-químico de agua.

2.500

3.1.9

Análisis normal bacteriológico de agua.

4.600

3.1.10

Análisis mínimo bacteriológico de agua.

2.000

3.2

Alimentos.

 

3.2.1

Análisis microbiológico de un alimento.

12.600

Cuando la práctica del análisis solicitado a instancia de parte requiera tomar muestras in situ, el importe total de la tasa se incrementará en 1.500 pesetas.

TÍTULO III
Precios publicos
Artículo 142. Concepto de precio público.

1. Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:

a) La utilización privativa u el aprovechamiento especial del dominio público.

b) La prestación de servicios o realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

– Que los servicios o las actividades no sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

– Que los servicios u las actividades sean susceptibles de ser prestados o realizados por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación de autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

2. A efectos de lo dispuesto en el número anterior no se considerará voluntaria la demanda por parte de los administrados:

a) Cuando les venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Cuando constituya condición previa para realizar cualquier actividad u obtener derechos o efectos jurídicos determinados.

Artículo 143. Competencia.

Los bienes, servicios y actividades susceptibles de ser retribuidos mediante precios públicos, se establecerán por Decreto, a propuesta conjunta del Departamento de Hacienda y Finanzas y del Departamento que los preste o del que dependa el órgano o ente correspondiente.

Artículo 144. Cuantía.

1. Los precios públicos se determinarán a un nivel que cubra corno mínimo los costes económicos originados por la realización de las actividades o la prestación de los servicios o que resulte equivalente a la utilidad derivada de los mismos.

El importe de los precios públicos por la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado correspondiente o el de la utilidad derivada de aquéllos.

En los supuestos de permisos y concesiones de minas e hidrocarburos, se tendrá en cuenta la superficie objeto del derecho.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público que así lo aconsejen, podrán señalarse precios públicos que resulten inferiores a los parámetros previstos en el apartado anterior previa adopción de las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionada.

3. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo siguiente, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación.

Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Artículo 145. Fijación.

1. La fijación o modificación de la cuantía de los precios públicos se realizará, salvo que una ley especial disponga lo contrario:

a) Por Orden del Departamento del que dependa el órgano o ente que ha de percibirlos y a propuesta de estos.

b) Directamente por los Organismos Autónomos Mercantiles, previa autorización del Departamento de que dependan cuando se trate de precios correspondientes a la prestación de servicios o la venta de bienes que constituyan el objeto de su actividad.

2. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir acompañada de una Memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga, el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes y, en su caso, las utilidades derivadas de la realización de las actividades y la prestación de los servicios o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia.

3. La aprobación de las propuestas de fijación o modificación de precios públicos deberán ser acompañadas de informe vinculante del Departamento de Hacienda y Finanzas.

4. Tanto la fijación como la modificación de la cuantía de los precios públicos se publicarán en el Boletín Oficial del País Vasco.

Artículo 146. Administración y cobro de los precios públicos.

1. La administración y cobro de los precios públicos se realizará por los Departamentos o Entes que hayan de percibirlos.

2. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se conceda la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o se inicie la prestación de servicio los que justifican su exigencia.

3. El pago de los precios públicos se realizará en efectivo o, si así se dispusiera mediante Decreto en efectos timbrados de la Administración de la Comunidad Autónoma.

4. Podrá exigirse la anticipación u el depósito previo del importe total o parcial de los precios los públicos.

5. La Administración entregará un justificante del pago realizado que deberá indicar, al menos las siguientes circunstancias:

– Órgano o ente que lo expide.

– Nombre y apellidos o razón social con el número de identificación fiscal del deudor.

– Domicilio.

– Concepto.

– Importe del precio público, fecha de cobro y privado a que se refiere en su caso.

– Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando la operación este sujeta y no exenta. Tratándose de servicios de transportes de personas y de sus equipajes, aparcamiento y estacionamiento de vehículos y de espectáculos públicos no será obligatoria la consignación en el justificante de pago de los datos identificativos del deudor.

6. Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio no se realice la actividad, no tenga lugar la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público o no se preste el servicio procederá la devolución del importe que corresponda o, tratándose de espectáculos, el cane de las entradas cuando ello fuera posible.

7. El Departamento de Hacienda y Finanzas, previa solicitud del obligado al pago, podrá conceder el pago aplazado o fraccionado del precio público.

8. Los precios públicos prescriben a los cinco años de su obligación al pago.

9. En lo no previsto expresamente en la presente ley, la administración y cobro de los precios públicos se realizará de conformidad con lo previsto en la de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco y demás normas que resulten de aplicación a los mismos.

Artículo 147. Reclamaciones.

Los actos administrativos que se produzcan sobre precios públicos serán susceptibles de recurso previo y potestativo de reposición y de reclamación económica-administrativa ante el Tribunal Económico-Admistrativo de Euskadi.

Disposición adicional primera.

Las tasas académicas y demás derechos a que se refiere el apartado b) del número 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en el citado artículo.

Disposición adicional segunda.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, queda prohibida la exacción de todo tipo de tasas un recogidas expresamente en la misma

Disposición transitoria primera.

Las contraprestaciones pecuniarias por utilización de dominio público o por servicios prestados por la Administración de la Comunidad Autónoma, que por tener el carácter de precios públicos no se incluyen como tasas en la presente Ley, seguirán rigiéndose transitoriamente por la normativa aplicable a la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto entren en vigor las normas que se aprueben en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Final Segunda, las tasas y/o precios públicos correspondientes a servicios transferidos en la Comunidad Autónoma se exigirán conforme a la normativa por la que se rijan en ese momento.

Disposición transitoria tercera.

Las tasas devengadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se exigirán conforme a sus disposiciones reguladoras.

Disposición derogatoria.

Se derogan todas las disposiciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi, cualquiera que sea su rango, que se opongan a lo previsto en esta Ley. En concreto quedan derogados:

– El Título V de la Ley 3/1981, de 12 de febrero, en su redacción dada en la Ley 4/1982, de 31 de marzo.

– El artículo 10.5 de la Ley 3/1988, de 12 de febrero, de Asociaciones.

Disposición final primera.

En el plazo máximo de seis meses, desde la entrada en vigor de la presente ley, se regularán de acuerdo con lo establecido en los artículos 143 y 145, los precios públicos exigibles por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición final segunda.

En el plazo de seis meses a partir de la publicación en el B.O.P.V. de los Decretos de Transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma por cuya prestación se vinieran exigiendo tasas y/o precios públicos, el Gobierno procederá a adecuar su régimen jurídico a lo dispuesto en esta ley mediante la presentación de las iniciativas legislativas correspondientes.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta ley.

Disposición final cuarta.

El artículo 32.b) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre los Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, quedará redactado en los siguientes términos:

32.b) Los rendimientos de los tributos propios y de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Disposición final quinta.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, salvo la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas que se aplicará a partir del 1 de enero de 1991.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 132, de 4 de julio de 1990. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

 

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 31/05/1990
  • Fecha de publicación: 29/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 05/07/1990
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 5 de julio de 1990.
  • Aplicable desde el 1 de enero de 1991, la tasa por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas.
  • Publicada en el BOPV núm. 132, de 4 de julio de 1990.
  • Fecha de derogación: 21/07/1998
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
  • SE MODIFICA:
    • el art. 47, por Ley 18/1997, de 21 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-539).
    • los arts. 51 a 54, 71, 118 a 122, las secciones indicadas y SE AÑADE un capítulo X y una sección a los capítulos I y II del título II, por Ley 10/1996. de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-873).
  • SE DEROGA los arts. 133 a 137 del capítulo IX del título II, por Ley 3/1996, de 10 de mayo (Ref. BOE-A-2012-866).
  • SE MODIFICA:
    • por Ley 6/1995, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-1248).
    • determinados preceptos, por Ley 1/1995, de 12 de abril (Ref. BOE-A-2012-1243).
    • la sección 1 del capítulo II del título II, por Ley 12/1994, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2012-1683).
    • los arts. 16.1, 52, 5496 y 117 y SE AÑADE la sección 3.03..3 al capítulo III , por Ley 9/1993, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2016).
    • los arts. 71, 72, 99, 102, 122 y 141, por Ley 8/1992, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-2262).
    • los arts. 50, 54, 63, 137.3 y SE SUPRIMEN los arts. 64, 65, 66 y 67, por Ley 1/1992, de 28 de enero (Ref. BOE-A-2012-2255).
    • los arts. 71 y 96, por Ley 1/1991, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2012-2678).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 51 de 29 de febrero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-2862).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA el art. 32.b) del Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de mayo (Ref. BOPV-p-1988-90012).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 42 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
  • CITA Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-1980-21166).
Materias
  • País Vasco
  • Precios
  • Tasas

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