Corrección de errores de la Ley 3/1990, de 31 de mayo, de tasas y precios públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Advertidos diversos errores en la publicación de la citada Ley, insertada en el Boletín Oficial del País Vasco n.º 132, de 4 de julio de 1990, se procede, a continuación, a su oportuna corrección:
En la tarifa 21.3 del artículo 58, texto en castellano,
donde dice: «Fitiopatios»,
debe decir: «Fitiopatías».
En el artículo 89 el apartado 4 debe ser considerado una tarifa del citado artículo, por lo que figurará a continuación de la tarifa 3.3 y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después en texto en euskera.
En el artículo 137 los apartados 2 y 3 deben ser considerados tarifas del citado artículo, por lo que figurará a continuación de la tarifa 1.5.4 y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después el texto en euskera.
En el artículo 141 el párrafo posterior a la tarifa 3.2.1 es un texto perteneciente a la citada tarifa, por lo que debe figurar dentro de la misma y con la misma estructura en su composición: primero el texto en castellano y después el texto en euskera.
Asimismo, debido a un error tipográfico, las páginas 6066 y 6067 del mismo número del «Boletín Oficial del País Vasco» han sido publicadas de una forma incorrecta, lo que supone una incomprensión de su sentido, por lo que se procede a la reproducción total de ambas.
La tasa se exigirá según la siguiente tarifa:
1. Instalación de nuevas industrias o ampliación de las existentes.
Base de aplicación (Valor de la instalación o ampliación) |
Autorización - Pesetas |
Denegación - Pesetas |
---|---|---|
Hasta 500.000 |
6.340 |
2.430 |
De 500.001 a 1.000.000 |
7.820 |
3.120 |
De 1.000.001 a 1.500.000 |
9.630 |
3.990 |
De 1.500.001 a 2.000.000 |
11.740 |
4.990 |
Por cada millón más o fracción |
2.770 |
1.250 |
2. Traslado de industrias.
Base de aplicación (Valor de la instalación) |
Autorización - Pesetas |
Denegación - Pesetas |
---|---|---|
Hasta 500.000 |
3.680 |
1.500 |
De 500.001 a 1.000.000 |
4.740 |
1.920 |
De 1.000.001 a 1.500.000 |
5.100 |
2.500 |
De 1.500.001 a 2.000.000 |
7.790 |
3.120 |
Por cada millón más o fracción |
1.870 |
610 |
3. Sustitución de maquinaria.
Base de aplicación (Valor de la instalación de la industria antes de la sustitución) |
Autorización y puesta en marcha - Pesetas |
---|---|
Hasta 500.000 |
1.820 |
De 500.001 a 1.000.000 |
2.320 |
De 1.000.001 a 1.500.000 |
2.990 |
De 1.500.001 a 2.000.000 |
3.740 |
Por cada millón más o fracción |
920 |
4. Cambio de propietario de la industria.
Base de aplicación Valor de la instalación |
Autorización - Pesetas |
Denegación - Pesetas |
---|---|---|
Hasta 500.000 |
1.290 |
Se cobrará la mitad de los respectivos derechos. |
De 500.001 a 1.000.000 |
1.670 |
|
De 1.000.001 a 1.500.000 |
2.170 |
|
De 1.500.001 a 2.000.000 |
2.670 |
|
Por cada millón o fracción |
610 |
5. Acta de puesta en marcha en industrias de temporada.
Base de aplicación Valor de la instalación |
Autorización - Pesetas |
Denegación - Pesetas |
---|---|---|
Hasta 500.000 |
570 |
260 |
De 500.001 a 1.000.000 |
750 |
390 |
De 1.000.001 a 1.500.000 |
920 |
450 |
De 1.500.001 a 2.000.000 |
1.250 |
610 |
Por cada millón o fracción |
360 |
150 |
6. Expedición de certificados relacionados con industrias.
6.1 Por cada certificado 750 pesetas.
6.2 En industrias instaladas o modificadas clandestinamente, por cada certificado 1.500 pesetas.
7. Visitas de inspección a las industrias existentes, excepto las de temporada.
7.1 Por cada visita de inspección comprobación y control con expediente de modificación: 2.500 pesetas.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de servicios administrativos inherentes a la expedición de las licencias que, conforme a la legislación vigente, son necesarias para practicar la pesca marítima de recreo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que soliciten la expedición de la licencia.
La rasa se devengará al solicitar la licencia de la correspondiente Delegación del Departamento de Agricultura y Pesca.
La cuota de la tasa será de 750 pesetas por cada licencia que autorice la práctica de pesca marítima de recreo.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la formación de expediente, impresos y expedición de los títulos a que se refiere el artículo 71.
Son sujetos pasivos de esta tasa los solicitantes de los referidos títulos.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 220, de 5 de noviembre de 1990. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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