El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Manuel Aragón Reyes, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 3210-2005 planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca, respecto al art. 18.1 y 2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, en relación con lo dispuesto en el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, por posible vulneración del art. 149.1.13 CE. Han comparecido y formulado alegaciones el Abogado del Estado, el Consejo de Gobierno y el Parlamento de las Illes Balears así como el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 6 de mayo de 2005 se registró en este Tribunal Constitucional un escrito del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca, fechado el 22 de abril anterior, al que se acompaña Auto del mismo órgano judicial, por el que se plantea cuestión de inconstitucionalidad respecto al art. 18.1 y 2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, en relación con lo dispuesto en el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, por posible vulneración del art. 149.1.13 CE.
2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) El 29 de octubre de 2003, una entidad mercantil interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejero de Comercio, Industria y Energía del Gobierno Balear de 13 de agosto de 2003, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra la resolución del Director general de promoción dndustrial de 21 de mayo de 2003, por la que se le imponía una sanción de 1.500 euros en calidad de responsable de la infracción tipificada en el art. 48 c) de la Ley 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial.
b) La actora formalizó su demanda el 3 de enero de 2004, siendo contestada por la Abogada de la Comunidad Autónoma el siguiente día 24.
c) Por Auto de 30 de junio de 2004, el Juzgado actuante elevó cuestión de inconstitucionalidad en relación con el art. 18 de la Ley 11/2001, de 15 de junio. Sin embargo, dicha cuestión fue inadmitida por el ATC 60/2005, de 2 de febrero, al apreciarse el incorrecto cumplimiento de los requisitos del art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC).
d) Mediante nuevo Auto de 18 de marzo de 2005 el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Palma de Mallorca acordó, con suspensión del plazo para dictar Sentencia, dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal para que alegaran en torno a la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 18 de la Ley 11/2001, por posible vulneración del art. 149.1.13 CE.
e) Tanto el Ministerio Fiscal, en su escrito de 4 de abril de 2005, como la entidad mercantil demandante, por escrito de alegaciones de 12 de abril de 2005, manifestaron su parecer favorable al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, en tanto que la representación de la Administración autonómica, en escrito de 14 de abril de 2005, se opuso.
f) Finalmente, por Auto de 22 de abril de 2005, el órgano judicial acordó elevar la cuestión de inconstitucionalidad.
3. La fundamentación jurídica de dicho Auto se abre con una clara expresión de la aplicabilidad del precepto legal cuestionado al caso sujeto a resolución del órgano judicial y de la relevancia del mismo para el sentido final de dicha resolución. La duda concreta de constitucionalidad se expresa en los siguientes términos: «el Real Decreto-ley [se refiere al 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios] permite una libertad horaria mucho más amplia que la fijada por la ley Balear 11/2001, de 15 de junio, que establece en su artículo 18 un máximo de 72 horas semanales de apertura al público con un horario máximo de 12 horas diarias mientras que en el artículo 43 del RD Ley 6/2000 se fijan un mínimo de 90 horas semanales y el horario de apertura dentro de los días laborales de la semana será libremente acordado por cada comerciante respetando siempre el límite máximo del horario global que en su caso se establezca».
Dada la discrepancia entre la norma estatal básica y la autonómica de desarrollo, y en atención a la pendencia del recurso de inconstitucionalidad núm. 5061-2001, que tiene por objeto, entre otros preceptos, el art. 18 de la Ley 11/2001, solicita el órgano judicial un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del mismo.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal Constitucional de 7 de junio de 2005 se acordó admitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad así como dar traslado de las actuaciones recibidas, conforme establece el art. 37.2 LOTC, al Congreso de los Diputados y al Senado, al Gobierno, por conducto del Ministro de Justicia, y al Fiscal General del Estado, así como al Gobierno y Parlamento de las Illes Balears, por conducto de sus Presidentes, al objeto de que, en el improrrogable plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimaren convenientes. Finalmente se ordenó publicar la incoación de la cuestión de inconstitucionalidad en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Butlletí Oficial de la Comunitat Autónoma de les Illes Balears».
5. El 23 de junio de 2005 el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de no personarse en el procedimiento ni formular alegaciones. El Presidente del Senado, por escrito registrado en la misma fecha, comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara de personarse en el procedimiento y ofrecer su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
6. El día 1 de julio de 2005 el Abogado del Estado registró su escrito de alegaciones interesando la estimación de la cuestión de inconstitucionalidad por los motivos que, sucintamente, se reseñan a continuación.
Comienza destacando que el art. 18.1 de la Ley balear 11/2001 contraría lo dispuesto en el art. 43.2 del Real Decreto-ley 6/2000 por cuanto el primero fija en 72 horas el máximo de apertura semanal que el segundo eleva a un mínimo de 90 horas. Por su parte, el art. 18.2 establece un máximo diario de 12 horas que estaría también en disconformidad con el mismo art. 43.2, el cual da libertad al comerciante para fijar el horario de cada día laborable, con tal de que se respete el máximo semanal nunca inferior a las 90 horas. La contradicción entre el precepto estatal y el autonómico es en suma, para el Abogado del Estado, manifiesta y patente.
Indica, no obstante, el Abogado del Estado que el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000 ha sido expresamente derogado por la Ley 1/2004, de 21 de diciembre, cuyo art. 3.1 resulta ahora en armonía con el art. 18.1 de la Ley balear 11/2001 mientras que el art. 3.2 de la ley estatal sigue siendo inconciliable con el art. 18.2 de la ley autonómica. No por ello la cuestión pierde su objeto respecto al art. 18.1, atendida la doctrina constitucional, pues en el proceso a quo se impugna una sanción impuesta durante la vigencia del Real Decreto-ley 6/2000 por violar el límite horario establecido en los dos apartados del art. 18 de la Ley balear 11/2001.
Apunta a continuación el Abogado del Estado que en este caso las cosas revisten alguna mayor complicación pues el Tribunal ha venido admitiendo las que denomina cuestiones de inconstitucionalidad mediatas, entendiendo por tales las colisiones entre Derecho estatal y autonómico que, mediatamente, suscitan puntos de inconstitucionalidad. Señala que estas inconstitucionalidades competenciales mediatas dan lugar a situaciones como la presente en la que existen dos normas legales del Estado sucesivas, de las cuales la primera entra en contradicción y la segunda está en armonía con un precepto autonómico que ha permanecido, entretanto, inalterado. Estima el Abogado del Estado que estas situaciones desaparecerían si los problemas de colisión entre normas estatales y autonómicas se consideraran ajenos a la jurisdicción constitucional y se dejaran a los Tribunales del Poder Judicial, viendo en ellos una cuestión no tanto de validez de la norma autonómica cuanto de eficacia y aplicabilidad que habría de solventarse reconociendo la prevalencia de la norma estatal básica (así, en el Voto particular de la STC 1/2003). No es ésa la doctrina seguida por el Tribunal Constitucional que siempre ha entrado a conocer las inconstitucionalidades competenciales mediatas, lo que lleva alojada la paradoja de lo que denomina desplazamiento del objeto procesal pues exige examinar previamente si la norma estatal que se reputa contradicha está realmente amparada en la competencia constitucional invocada.
Señalado lo anterior, el Abogado del Estado afirma la inconstitucionalidad del art. 18 de la Ley balear 11/2001 por infringir el art. 149.1.13 CE pues entiende que la fijación del horario semanal y diario que ha llevado a cabo el art. 43.2 del Real Decreto-ley 6/2000 está amparada por la citada norma constitucional de competencia ya que han sido formalmente declaradas básicas y también lo son desde la perspectiva material, de conformidad con reiterada doctrina constitucional (con cita, entre otras, de las SSTC 225/1993 y 124/2003), y en atención a las finalidades que el legislador básico pretende alcanzar en la fijación de los horarios comerciales.
7. El Presidente del Parlamento de las Illes Balears, en nombre y representación del mismo, formuló sus alegaciones mediante escrito registrado el día 5 de julio de 2005 interesando la desestimación de la cuestión planteada por los motivos que se recogen a continuación.
Alude en primer lugar a la pendencia de diversos procesos constitucionales en relación con el comercio interior y los horarios comerciales, señalando a continuación que la cuestión concreta discutida es la relativa al horario global semanal de apertura de los comercios de las Illes Balears, aspecto en que la contradicción entre la norma estatal y la autonómica no ofrece dudas interpretativas. Entiende que la norma autonómica encuentra amparo en la competencia exclusiva autonómica en materia de comercio interior, la cual permitiría regular la submateria de comercio interior relativa a los horarios comerciales, tal y como, por otra parte, ya se había argumentado en el recurso de inconstitucionalidad 5061-2001 presentado por el Estado contra determinados preceptos de la Ley balear 11/2001, entre los que se encuentra el ahora cuestionado. Indica a continuación, en segundo lugar, que las SSTC 124/2003 y 157/2004 han señalado que la existencia de un título genérico estatal, como el relativo a la ordenación general de la economía, no permite vaciar de contenido una materia y un título competencial más específico como son los horarios comerciales pues la normativa básica estatal ha de dejar un espacio normativo suficiente para que las Comunidades Autónomas puedan desarrollar sus competencias normativas y de ejecución.
Finalmente se refiere a la innecesariedad del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en atención al carácter plenamente aplicable de la norma autonómica y defiende la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional del ius superveniens, en atención a la derogación del art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000 ya que la pérdida sobrevenida de vigencia del artículo que sirve como parámetro de constitucionalidad determina la desaparición del objeto de la impugnación.
8. La Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en representación del Gobierno de aquella, formuló su escrito de alegaciones el día 7 de julio de 2005 en el que, resumidamente, expone lo siguiente.
Tras señalar los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad alude a la pendencia de los recursos de inconstitucionalidad núms. 5019-2000 y 5061-2000 interpuestos, respectivamente, por el Gobierno de las Illes Balears contra, entre otros, el art. 43.2 del Real Decreto-ley 6/2000 y por el Estado contra determinados preceptos de la Ley balear 11/2001, entre los que se encuentran los relativos a los horarios comerciales. Igualmente indica que la normativa estatal que se discutía y que fue de aplicación en los autos que originan la presente cuestión se ha visto superada por la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales, cuyo art. 3 es concordante con el art. 18 de la ley autonómica, precepto que resulta de aplicación en todo caso, pues se levantó la suspensión de su vigencia y aplicación por el ATC 20/2002, de 12 de febrero. La conclusión que alcanza la representación procesal del Gobierno de las Illes Balears es que, levantada la suspensión, hasta que el Tribunal Constitucional resuelva sobre la validez de los preceptos estatales y autonómicos, será la norma autonómica la que, provisionalmente, deban aplicar los operadores jurídicos tal y como hizo la Administración de la Comunidad Autónoma.
La Letrada autonómica se detiene a continuación en el examen del alcance de la competencia autonómica exclusiva en materia de comercio interior del art. 10.38 del Estatuto de Autonomía, reconociendo que, junto a los límites explícitos de ese precepto (política general de precios, libre circulación de bienes y legislación sobre defensa de la competencia), dicha competencia puede verse incidida por otros títulos competenciales estatales de carácter exclusivo o de naturaleza horizontal como son los derivados del art. 149.1.1 y 13 CE. Con respecto a este último destaca que, en un esquema competencial bases-desarrollo, la norma estatal se reconduce a la fijación de bases que, aun admitiendo junto a directrices y criterios globales de ordenación, medidas o acciones singulares, deben venir delimitados por dos criterios: la acreditación de una incidencia directa y significativa sobre la actividad económica general y la garantía de espacio normativo suficiente a las Comunidades Autónomas para que puedan desarrollar sus competencias normativas y de ejecución en materia de comercio minorista y horarios comerciales.
Entrando ya en el fondo del asunto, la Abogada de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears estima que el objeto de debate ha de quedar circunscrito a la consideración de si la fijación máxima horaria que determina el art. 18 de la Ley balear 11/2001 excede del ámbito competencial autonómico o, por el contrario, se ajusta a éste. Al respecto indica que las SSTC 225/1993, 228/1993, 264/1993 y 268/1993 consideraron los horarios comerciales como una submateria del comercio interior, estimando que las competencias estatales ex art. 149.1.13 CE le permitían imponer en todo el territorio nacional un régimen de horarios comerciales limitativo de la competencia autonómica en materia de comercio interior. Tales Sentencias, sin embargo, no se pronunciaron sobre la cuestión concreta de la que ahora se trata. Considera en este sentido que una regulación material y pormenorizada de los horarios comerciales no puede venir amparada en la competencia estatal del art. 149.1.13 CE, ya que el Tribunal Constitucional lo ha admitido únicamente en relación con el régimen de libertad de horarios comerciales. Esta conclusión se ve, a juicio de la Abogada autonómica, reforzada por el hecho de que establecer, como hace la norma estatal, un mínimo de 90 horas semanales supone que no exista margen razonable para el desarrollo legislativo autonómico, lo que tampoco casa con la necesidad de mantener una interpretación restrictiva del art. 149.1.13 CE cuando se confronta con competencias exclusiva de las Comunidades Autónomas ni con los Votos particulares formulados a las Sentencias antes citadas y con la exigencia constitucional de atender al hecho insular (art. 138.1 CE), lo que ha de limitar la incidencia del art. 149.1.13 CE y permitir el establecimiento de una política propia en materia de comercio adaptada a las características peculiares de las Illes Balears.
La conclusión que se obtiene de todo ello es que el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, en lo que afecta a los horarios comerciales, no constituye una norma materialmente básica ex art. 149.1.13 CE y que, en cambio el art. 18 de la Ley balear 11/2001 se ampara en la competencia autonómica en materia de comercio interior.
9. El Fiscal General del Estado, mediante escrito registrado en este Tribunal el día 11 de julio de 2005 presentó las alegaciones que se resumen a continuación.
Tras la exposición de los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad transcribe el contenido de los arts. 18 de la Ley balear 11/2001 y 43 del Real Decreto-ley 6/2000, indicando que este último ha sido derogado por la Ley estatal 1/2004, de 21 de diciembre. Señala a continuación que, en su criterio, los preceptos que deberían haber sido cuestionados serían aquellos que sirven de fundamento legal a la infracción apreciada y a la sanción impuesta, ya que el precepto cuestionado lo único que determina es el presupuesto fáctico sobre el que se ha configurado la infracción leve que ha sido apreciada y la sanción prevista para el mismo, pero no atiende al núcleo central del debate procesal que es el de la constitucionalidad de la infracción administrativa apreciada y de la sanción impuesta. Así resulta que, de modo similar a como acontecía en la STC 254/2004, el precepto cuestionado carece de contenido normativo tipificador de infracción o sanción alguna, lo que determinaría la eventual carencia de relevancia del precepto cuestionado para la decisión final del proceso.
Entrando ya en el fondo del asunto señala que el problema consiste en determinar si la norma legal autonómica ha sido dictada en el ámbito de las competencias autonómicas o, por el contrario, ha invadido esferas de competencias exclusivas del Estado en materia de fijación de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Para responder a esta cuestión estima el Fiscal General del Estado que ha de partirse de dos ideas: la competencia exclusiva autonómica en materia de comercio interior, sin perjuicio de la competencia exclusiva del Estado en materia de fijación de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y, de otro lado, que la submateria de horarios comerciales forma parte de la materia de comercio interior. Igualmente destaca el Fiscal el carácter básico atribuido al art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, con el que se perseguía flexibilizar los horarios comerciales. Partiendo de ese marco normativo alude el Ministerio público a la doctrina de la STC 225/1993 en relación a la extensión de las decisiones básicas estatales. Doctrina de la que deriva la necesidad de un examen de la norma estatal y de la finalidad que persigue, señalando que se trata de medidas de liberalización relacionadas con un objetivo de política económica que estaría vinculado a la inmediata incorporación a la moneda única y con la convergencia real dentro del marco de la Unión Europea. En concreto, respecto a la medida en materia de horarios comerciales, indica el Fiscal General del Estado, estima que la misma trataba, con cita de la STC 225/1993, FJ 3, de «estimular la actividad en el sector de la distribución, facilitando una adecuación de la productividad y de la capacidad de competencia de las empresas a las demandas reales de los consumidores», lo que, al igual que el caso del Real Decreto-ley 2/1985, permitiría su adopción por el Estado, por tratarse de una medida de política económica general que responde a fines de interés general basados en la búsqueda de un mayor dinamismo de las empresas distribuidoras y una mayor flexibilización de la oferta comercial. Así, en la medida en que el fin perseguido por esta norma estatal no es otro que el del establecimiento de un régimen de libertad de actividades, se justifica su carácter básico en cuanto que responde a un fin de interés general como es el de la ordenación de la actividad económica general.
Determinado de tal forma el carácter básico de la norma estatal el Fiscal General del Estado entiende que la norma cuestionada, aunque parte de la libertad del comerciante para determinar los horarios de apertura y cierre de los establecimientos comerciales, establece dos límites a esa libertad. Uno de carácter global o general, el de 72 horas semanales como máximo frente a las 90 que contempla la norma estatal, y otro, que es el del horario diario máximo de 12 horas. Llegados a este punto el Ministerio público estima que el art. 18 de la Ley balear 11/2001 es inconstitucional pues resulta que el Estado se ha amparado en su competencia exclusiva sobre ordenación de la actividad económica general para dictar el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000 y, siendo incompatible la norma estatal, de carácter básico, con las restricciones en esta materia introducidas posteriormente por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears el art. 18 de la Ley balear 11/2001 ha de ser declarado inconstitucional.
Afirmado lo anterior estima el Fiscal General del Estado que la inconstitucionalidad sólo debe causar la nulidad y consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico del art. 18.2 pero no del art. 18.1. En ese sentido señala que, aunque el límite máximo establecido es mas restrictivo que el de la norma estatal que regía al tiempo en que fue publicada aquella, con posterioridad la Ley 1/2004 ha venido a establecer una compatibilidad absoluta de la norma estatal con la autonómica, ya que aquella dispone en su art. 3 un horario global coincidente con el de la norma balear. Por ello, entiende que si bien el precepto ha de ser declarado inconstitucional en lo que se refiere al supuesto de autos, con el efecto de su inaplicabilidad por el órgano judicial en el proceso a quo, al establecer unos límites más restrictivos que los fijados en la norma estatal que regía al tiempo de su aplicación al supuesto de autos, no tiene sentido acordar su nulidad y consiguiente expulsión del ordenamiento jurídico cuando ahora es perfectamente conforme a la norma estatal y satisface los fines que esta última persigue.
10. Por providencia de 17 de abril de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 18 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. En el presente proceso constitucional debemos resolver la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 18.1 y 2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears, en relación con lo dispuesto en el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, por posible vulneración del art. 149.1.13 CE.
El art. 18 de la Ley balear 11/2001 establecía lo siguiente:
«Artículo 18. Horarios en días laborales.
1. Cada comerciante, tanto al por mayor como al detalle, determinará el horario de apertura y cierre de sus establecimientos comerciales, así como los días en que ha de desarrollar su actividad, con un máximo de 72 horas semanales, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los trabajadores en la normativa laboral.
2. El horario diario no podrá exceder de 12 horas.»
El órgano judicial estima que este precepto es contrario a la normativa estatal en materia de horarios comerciales vigente en el momento de dictarse el acto administrativo impugnado en el proceso a quo, según lo establecido en el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios. Plantea así un problema de los que nuestra doctrina ha calificado como de inconstitucionalidad mediata o indirecta por cuanto estima vulnerada la normativa básica estatal en materia de horarios comerciales y, a su través, el art. 149.1.13 CE, título competencial que ampararía al Estado en el establecimiento de la regulación de los horarios comerciales.
Como ha quedado expuesto con más detalle en los antecedentes de la presente resolución el Abogado del Estado considera que la cuestión debe ser estimada por entender que el art. 18 de la Ley balear 11/2001 es contrario al art. 149.1.13 CE. Conclusión también compartida por el Fiscal General del Estado, si bien este último entiende que la inconstitucionalidad apreciada únicamente debe llevar aparejada la consecuencia de nulidad en el caso del art. 18.2. Por el contrario, las representaciones procesales del Gobierno y del Parlamento de las Illes Balears se han opuesto a la estimación de la cuestión pues niegan carácter básico a los preceptos estatales en materia de horarios comerciales y entienden que el art. 18 de la Ley balear 11/2001 ha sido dictado en ejercicio de las competencias autonómicas en materia de comercio interior.
2. Antes de abordar la resolución de la presente cuestión, debemos despejar dos cuestiones de orden procesal. La primera es la que plantea el Fiscal General del Estado, para el cual se habría incumplido el requisito del juicio de relevancia exigido por el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) por cuanto que los preceptos relevantes serían aquellos que sirven de fundamento a la infracción apreciada y a la sanción impuesta, mientras que lo único que determinaría el art. 18 sería el presupuesto fáctico sobre el que se ha configurado la infracción leve que ha sido apreciada y la sanción prevista para el mismo.
Dicho óbice no puede ser apreciado pues a diferencia de lo que ocurría en el caso resuelto en la STC 254/2004, de 23 de diciembre, citada por el propio Fiscal General del Estado, resulta que, en este caso, la norma cuestionada es la determinante de la infracción y sanción impuesta a la parte actora en el proceso a quo, pues es la que precisa la conducta sancionable. En efecto, el art. 48 c) de la propia Ley 11/2001, al que hace referencia el expediente sancionador considera infracción leve «el incumplimiento de los horarios comerciales cuando no constituya falta grave o muy grave», infracción sancionable «con admonición o multa de 150 euros hasta 1.500 euros» conforme al art. 53 a) de la misma Ley balear 11/2001. De ello resulta que, dada la configuración del tipo infractor que se establece en el citado art. 48 c), es el art. 18 la norma relevante para el juicio a quo en cuanto que es aquel cuyo incumplimiento ha dado lugar a la sanción recurrida en el procedimiento que ha suscitado la presente cuestión (en el mismo sentido STC 106/2009, de 4 de mayo, FJ 1).
La segunda cuestión de orden procesal atañe al art. 18.2. En la STC 26/2012, de 1 de marzo, resolutoria del recurso de inconstitucionalidad núm. 5061-2001, interpuesto por el Presidente del Gobierno, contra determinados preceptos de la Ley 11/2001, y dictada con posterioridad a la admisión a trámite de la presente cuestión, hemos declarado inconstitucional y nulo dicho precepto legal autonómico, resolución ésta que, a partir del día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», tiene el valor de cosa juzgada y plenos efectos frente a todos (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC). Se sigue de ello que el precepto cuestionado ha sido expulsado del ordenamiento, una vez anulado por inconstitucional, lo que debe conducirnos ahora a apreciar, conforme a reiterada jurisprudencia de este Tribunal (SSTC 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único; 72/1997, de 10 de abril, FJ único; 91/1997, de 8 de mayo, FJ único; y AATC 271/2005, de 21 de junio, FJ único; 77/2007, de 27 de febrero, FJ único; y 381/2008, de 15 de diciembre, FJ único), la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión por lo que respecta al citado precepto legal, al haber quedado disipada la duda de constitucionalidad planteada por el órgano judicial.
3. Por lo que respecta al enjuiciamiento del art. 18.1 de la Ley balear 11/2001, es evidente, y así ha sido señalado por las partes comparecidas en este proceso, que la duda del órgano judicial se fundamenta en la contradicción que aprecia entre la norma estatal, el art. 43.2 del Real Decreto-ley 6/2000, y la norma autonómica que cuestiona pues, en dicha contradicción, residencia la vulneración del art. 149.1.13 CE.
Teniendo en cuenta lo anterior así como que la doctrina del ius superveniens no resulta aplicable a las cuestiones de inconstitucionalidad (por todas, STC 184/2011, de 23 de noviembre, FJ 3 y las allí citadas), procede ahora advertir que sobre el art. 43 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes de intensificación de la competencia en mercados de bienes y servicios, ya nos hemos pronunciado en la STC 31/2011, de 17 de marzo, en la que estimamos el recurso de inconstitucionalidad núm. 4989-2000 interpuesto por el Parlamento de Cataluña y concluimos que el citado art. 43 era inconstitucional y nulo por vulnerar el art. 86.1 CE. Declaración de inconstitucionalidad y nulidad contenida en el fallo de la citada Sentencia de este Tribunal que produjo plenos efectos de cosa juzgada a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» (arts. 164.1 CE y 38.1 LOTC) por lo que, al resultar nulo y expulsado del ordenamiento jurídico el citado precepto legal, no resulta posible la aplicación, en los autos de los que deriva la cuestión, de la norma estatal que fundamentaba la duda de constitucionalidad expresada por el órgano judicial. Resulta así que el alcance y la fundamentación de la duda expresada en su momento por el órgano judicial se ha visto modificada de raíz, ya que partía de una premisa que ahora ya ha desaparecido. Efectivamente, la cuestión se había planteado realizando un juicio material de inconstitucionalidad en el que, dado el carácter mediato o indirecto del mismo, uno de los términos era una norma estatal proclamada básica, la cual entraba en conflicto con la autonómica cuestionada, razón por la que se afirmaba la vulneración del art. 149.1.13 CE a cuyo amparo se proclamaba dictada la regulación estatal. De esta forma, al no existir ya la norma con rango de ley utilizada por el órgano judicial como parámetro de control del precepto autonómico que cuestiona, ya no se trataría de un juicio de constitucionalidad concreto, al que se refiere el art. 163 CE, sino abstracto, sin efectos para el caso, lo que resulta improcedente en una cuestión de inconstitucionalidad (en este sentido, AATC 340/2003, de 21 de octubre, FJ único; y 75/2004, de 9 de marzo, FJ único).
En suma, por todo lo expuesto, hemos de desestimar la cuestión planteada en lo que respecta al art. 18.1 de la Ley balear 11/2001.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1.º Declarar la desaparición sobrevenida del objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad por lo que respecta al art. 18.2 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
2.º Desestimar la cuestión de inconstitucionalidad planteada respecto al art. 18.1 de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 11/2001, de 15 de junio, de ordenación de la actividad comercial en las Illes Balears.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciocho de abril de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Manuel Aragón Reyes.–Pablo Pérez Tremps.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
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