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Documento BOE-A-2015-12896

Real Decreto 1073/2015, de 27 de noviembre, por el que se modifican distintas disposiciones en los reales decretos de retribución de redes eléctricas.

Publicado en:
«BOE» núm. 285, de 28 de noviembre de 2015, páginas 112526 a 112543 (18 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo
Referencia:
BOE-A-2015-12896
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2015/11/27/1073

TEXTO ORIGINAL

I

La experiencia acumulada durante el primer año y medio de vigencia del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica y del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, junto con los trabajos de elaboración de los proyectos de órdenes de valores unitarios de inversión y de operación y mantenimiento para el cálculo de la retribución de las empresas titulares de instalaciones de transporte y distribución, y de la planificación eléctrica han permitido identificar determinados aspectos de los referidos reales decretos que resulta oportuno modificar con carácter previo al establecimiento del régimen retributivo definitivo de estas actividades. Mediante el presente real decreto se procede a tales modificaciones.

II

El nivel de interconexión eléctrica de España con los países de su entorno es de los más bajos de la Unión Europea. En marzo del año 2002 se incluyó, por primera vez, el objetivo mínimo de interconexión de los Estados miembros del 10 por ciento de su capacidad de producción.

El sistema ibérico (sistema peninsular España-Portugal) tiene en este momento una interconexión con Francia de apenas 1400 MW, el 1,4 por ciento, que será incrementado hasta el 2,7 por ciento durante este año 2015 con la finalización de la interconexión Santa Llogaia-Baixas.

El pasado mes de octubre de 2014, el Consejo Europeo aprobó el Marco político Energía-Clima para 2030, en el que se incluye el compromiso de alcanzar el objetivo del 10 por ciento de interconexión de electricidad para España y Portugal, al objeto de alcanzar un mercado interior de la energía que funcione plenamente y esté plenamente interconectado.

Con el fin de posibilitar un incremento significativo de inversiones en interconexiones en línea con el objetivo del Consejo Europeo se procede a una modificación del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica, de manera que la inversión en este tipo de instalaciones no compute a los efectos de los límites de inversión previstos en el mismo.

Del mismo modo, con la finalidad de clarificar aquellas inversiones en la red de transporte que pueden llevarse a cabo con cargo a terceros, se precisa que el volumen máximo de inversión previsto en planificación se calculará exceptuando de la misma estas instalaciones. Así, se adapta la formulación de manera que no computen en el límite de inversión planificado ni las inversiones en interconexiones internacionales, ni las ayudas, ni las inversiones financiadas o cedidas por terceros.

Asimismo, se considera adecuado reducir el plazo que pudiera darse entre la obtención de la resolución que otorga el carácter singular a una instalación y el de la obtención de una autorización administrativa.

Se corrige un error detectado en la formulación de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad al año 1998 y se posibilita que, en el segundo periodo regulatorio, para aquellos titulares de instalaciones de transporte que realicen inversiones en renovación y mejora sobre las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1998, se amplíe la vida residual de dichas instalaciones siempre que no superen los límites de inversión establecidos en el Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre.

Finalmente, se precisa qué valor se tomará para el cálculo del valor de inversión de instalaciones puestas en servicio antes de 1998 y se habilita un procedimiento para modificar la proporción de la retribución por inversión y por operación y mantenimiento a los efectos del cálculo de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de los activos puestos en servicio con anterioridad a 1998.

III

Fruto de la experiencia del primer año de aprobación de los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se considera oportuno otorgar un carácter anual a los planes de inversión de las empresas distribuidoras de energía eléctrica con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.

Si bien en su dicción original el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica, con el fin tratar de reducir las cargas a las pequeñas empresas de distribución, dispuso que dichas empresas presentarían plurianualmente los planes de inversión, la necesidad de adaptar las inversiones previstas por las empresas a la evolución de las necesidades de la demanda y de la generación, hace que resulte más apropiado que los planes de inversión tengan un carácter anual. De este modo se consigue una mayor adaptación a las necesidades de la generación y de la demanda y limita el riesgo de las empresas distribuidoras al tener que realizar un plan para un horizonte temporal más cercano.

No obstante, esta disposición será de aplicación para los planes que se ejecuten a partir de 2017, debiendo por tanto estas empresas distribuidoras cumplir con los requisitos del plan de inversiones ya aprobado para el bienio 2015-2016.

Tras la remisión por parte de las empresas de los inventarios físicos de instalaciones y de haber realizado un análisis exhaustivo de los mismos, se han detectado grandes carencias. Este hecho, que no podía preverse en el momento de elaboración del real decreto, ha motivado que, con carácter excepcional, para el cálculo de la retribución base se habilite un segundo periodo de subsanación de errores.

Si durante el plazo contemplado en el párrafo anterior se hubiera iniciado el primer periodo regulatorio, las empresas distribuidoras que se encuentren en el apartado anterior devengarán como retribución a cuenta, hasta que se pudiera calcular la retribución, el treinta por ciento de la retribución del año previo al de inicio del primer periodo regulatorio.

IV

Por otra parte, la Ley 2/2015, de 30 de marzo, de desindexación de la economía española, establece que las revisiones de cualquier valor monetario no podrán ser objeto de modificación periódica en función de un régimen basado en que los valores monetarios no sean modificados en virtud de índices de precios o fórmulas que lo contengan. Como consecuencia de lo anterior, se suprimen los artículos que establecen la actualización anual de los valores unitarios tanto en el Real Decreto 1047/2013, de 26 de diciembre como en el Real Decreto 1048/2013, de 26 de diciembre, que ligaban la actualización de los mismos a los valores del Índice de Precios de Consumo y del Índice de Precios Industriales de bienes de equipo.

V

Asimismo, se añade una nueva disposición adicional en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para introducir determinadas particularidades territoriales relativas a la referencia catastral, aplicables a las instalaciones ubicadas en Navarra y el País Vasco, dado que la codificación de los sistemas catastrales de estos Territorios Históricos es diferente del sistema general del resto del Estado.

VI

Finalmente, se concreta el plazo para la remisión anual al Ministerio de Industria, Energía y Turismo de la información sobre calidad de servicio a la que se refiere el artículo 108 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. De esta manera, se podrá disponer de dicha información con la antelación suficiente para ser tenida en cuenta en el cálculo de la retribución del incentivo o penalización a la calidad de servicio que, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, deberá incluir la propuesta de retribución de la actividad de distribución que debe remitir la CNMC al Ministerio de Industria, Energía y Turismo antes del 1 de octubre de cada año.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2 a) de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, lo dispuesto en el presente real decreto ha sido informado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, se realizó trámite de audiencia mediante la publicación de anuncio en el Boletín Oficial del Estado.

Este texto se informó a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en fecha 25 de noviembre de 2015.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 2015,

DISPONGO:
Artículo primero. Modificación del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.

El Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica queda modificado como sigue.

Uno. Se modifica la redacción artículo 11 que queda redactado como sigue:

«Artículo 11. Planes de inversión y autorización del volumen de inversión.

1. El volumen anual de inversión de la red de transporte de energía eléctrica puesto en servicio el año n con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 no podrá superar el 0,065 por ciento del producto interior bruto de España previsto por el Ministerio de Economía y Competitividad para el año n. Esta cuantía se denominará valor máximo del volumen anual de inversión sujeto a limitación de cantidad.

En el volumen anual de inversión sujeto a la limitación de cantidad señalada en el párrafo anterior del presente artículo no se computará el volumen de inversión motivado por interconexiones internacionales con países del mercado interior en los términos previstos en el apartado 11 del presente artículo, si bien estas actuaciones tendrán derecho a retribución en los términos previstos en el presente real decreto.

En el caso de que se produjeran hechos, causas económicas o técnicas imprevistos en el momento de aprobación de la planificación o de sus programas anuales, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad podrá ser modificado al alza o a la baja por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. A estos efectos tendrán tal consideración:

a) Crecimientos anuales de la demanda durante más de tres años consecutivos superiores en un cien por cien al previsto en la planificación del sistema.

b) Crecimientos de la demanda durante más de dos años consecutivos inferiores en un 50 por ciento a los previstos en la planificación del sistema.

c) Crecimientos elevados en el precio del mercado imputables a restricciones ocasionadas por la red de transporte.

d) Crecimientos en el producto interior bruto durante más de dos años consecutivos superiores o inferiores en un cincuenta por ciento a los previstos por el Ministerio de Economía y Competitividad.

e) Refuerzos o nuevas instalaciones de la red de transporte nacional con el objetivo de aumentar la utilización de las interconexiones internacionales vinculadas a un aumento de la capacidad de interconexión internacional no prevista en el momento de aprobación de la planificación de la red de transporte.

f) Nuevos suministros cuya alimentación por motivos técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte vigente.

2. El valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 derivado de las instalaciones que se prevé poner en servicio el año n recogido en el plan de inversión de la empresa transportista para dicho año n, no podrá superar el producto entre el volumen máximo sectorial recogido en el apartado anterior y el coeficiente resultante entre la división de la retribución aprobada para el año n-1 de la empresa i y la de la totalidad de las empresas titulares de instalaciones de transporte. Esta cuantía se denominará VPIin .

Si se produjeran compras y ventas de activos entre empresas titulares de instalaciones de transporte en el año n, no se computarán dentro de las limitaciones al valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i el año n las compras de activos de transporte pertenecientes a otra empresa k efectuados en dicho año n si éstos ya estaban siendo retribuidos por el sistema.

Asimismo, si se produce una compra de activos por parte de una empresa i a otra empresa k, en el año n-1, ésta se tendrá en cuenta a los efectos del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de cada una de las empresas que habrán de tomar como límite en el plan de inversiones que ambas empresas presenten en el año posterior al de compra. Dicha compra también se deberá considerar en el procedimiento de control de ejecución de los planes de inversión finalmente ejecutados por ambas empresas en el año de la adquisición de activos.

3. El valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema podrá superarse y ser retribuido con cargo al mismo en el caso de que en una sola de las actuaciones incluidas en el plan de inversión, la previsión del valor del activo objeto de retribución a cargo del sistema valorada según los criterios establecidos en el apartado 11 del presente artículo, por si misma suponga una cuantía superior al 25 por ciento del límite de inversión establecido para dicha empresa. En ningún caso se podrá superar este límite en más de un 50 por ciento. A los efectos del presente artículo se considerará como actuación individual cada una de las recogidas en la planificación vigente, no pudiendo aglutinarse varias de ellas en una sola con el fin de superar el umbral de inversión anual máximo establecido.

4. A los efectos de la determinación de su retribución, de conformidad con lo establecido en el artículo 34.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, los titulares de redes de transporte de energía eléctrica, antes del 1 de mayo del año n-1 deberán solicitar a la Secretaría de Estado de Energía la aprobación de sus planes de inversión anuales correspondientes al año n y los plurianuales correspondientes al periodo de 3 años comprendido entre el año n y n+2. Estos planes de inversión deberán acompañarse de una solicitud a la Secretaría de Estado solicitando su aprobación y de una valoración del volumen de inversión previsto de acuerdo a la formulación recogida en el apartado 11 del presente artículo. A tal efecto, las empresas titulares de las redes de transporte de energía eléctrica remitirán junto con la solicitud señalada en el párrafo anterior los planes en formato electrónico, en los que figurarán al menos los datos de los proyectos claramente identificados con las actuaciones recogidas en la planificación, sus principales características técnicas, los parámetros necesarios para el cálculo de su retribución, los presupuestos y el calendario de ejecución. Estos planes de inversión también deberán ser remitidos a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.

Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas el plan de inversiones respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.

En todo caso, las actuaciones incluidas en los planes de inversión anuales y plurianuales deberán:

a) Estar recogidas en la planificación de la red de transporte.

b) Tener una valoración económica individualizada.

c) Contar con una mención en el plan de inversiones que diga si se encuentran o no sujetas a limitación de cantidad señalada en el apartado 1 del presente artículo.

5. En el caso de que los planes de inversión incluyesen algún proyecto de instalación catalogada de singular, se deberá aportar además justificación técnica y económica de la necesidad de llevar a cabo ese proyecto.

6. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, remitirá a la Secretaría de Estado de Energía antes del 15 de julio del año n-1 un informe con un análisis para el conjunto del sector y para cada una de las empresas de los planes de inversión presentados. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en su informe recogerá para cada una de las empresas y para el conjunto del sector una propuesta del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema para el año n+2 que se deriva de los planes presentados por las empresas por las instalaciones que prevén poner en servicio el año n, así como del volumen máximo de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema.

En su caso, las comunidades autónomas o ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de julio del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.

La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia notificará de manera individualizada a cada una de las empresas el resultado del análisis de sus planes de inversión.

7. La Secretaría de Estado de Energía resolverá y notificará a las empresas afectadas antes del 1 de octubre del año n-1. La resolución de aprobación de dichos planes deberá contener la cuantía máxima del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2.

En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen máximo de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.

8. Si la resolución recogida en el apartado anterior no hubiera sido aprobatoria o hubiera recogido observaciones o impuesto modificaciones en los planes propuestos, las empresas deberán remitir a la Secretaría de Estado de Energía y a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia antes del 1 de noviembre de dicho año n-1 los planes de inversión definitivos ajustados al volumen recogido en la resolución de la Secretaría de Estado de Energía señalada en el apartado anterior. Esta remisión de los nuevos planes irá acompañada de una nueva solicitud de aprobación a la Secretaría de Estado de Energía, señalando motivadamente que se cumple con los requisitos exigidos y de una nueva valoración del volumen de inversión previsto en los términos recogidos en el presente artículo.

Asimismo, las empresas titulares de redes de transporte deberán presentar el plan de inversiones a las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla afectadas respecto de las actuaciones previstas en su territorio cuya autorización sea de su competencia.

En su caso, las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla correspondientes remitirán a la Secretaría de Estado antes del 15 de noviembre del año n-1 un informe sobre las instalaciones que discurran por su territorio y cuya autorización sea de su competencia contempladas en los planes de inversiones presentados.

Asimismo, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá informe a la Secretaría de Estado de Energía sobre los planes de inversión en los mismos plazos.

9. Antes del 1 de diciembre de dicho año, la Secretaría de Estado de Energía resolverá sobre la nueva solicitud. Si la misma resultase de nuevo desfavorable, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad a ejecutar el año n, ligado a la retribución que podrá ser reconocida a la empresa el año n+2 no podrá superar en ningún caso el 85 por ciento del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que se deriva de la aplicación de los apartados uno y dos del presente artículo.

En ningún caso, excepción hecha de los supuestos previstos en el artículo 11.3, se podrá realizar una aprobación de un plan de inversiones que supere el valor máximo del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la empresa i.

10. De no emitirse cualquiera de los informes recabados en los plazos señalados en los apartados anteriores, se podrán proseguir las actuaciones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

11. La valoración del valor del volumen anual de inversión previsto sujeto a limitación de cantidad que se presentará en los planes de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema el año n+2 que la empresa i prevé poner en servicio el año n, VPIin , se realizará de acuerdo a la siguiente formulación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_001.png

Dónde:

a) Para la evaluación del valor del volumen de inversión de las instalaciones no singulares, Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_002.png, se emplearán los valores unitarios de referencia de inversión a que se hace referencia en el Capítulo V.

b) Para la evaluación del valor del volumen de inversión de las instalaciones singulares, Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_003.png, se valorarán con las cantidades recogidas en el proyecto de ejecución.

c) Se descontarán del valor del volumen de inversión total las cesiones y las inversiones financiadas por terceros que se prevea percibir Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_004.png

d) Para las instalaciones que provengan de situaciones especiales recogidas en los artículos 17 y 18 se considerarán los valores de los volúmenes de inversión Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_005.png y las fechas de obtención de la autorización de explotación contempladas en los artículos 17.4 y 18.3 respectivamente.

e) AYin valor de las ayudas públicas percibidas por la empresa i. En el caso de que estas ayudas públicas provengan de organismos de la Unión Europea, este valor será el 90 por ciento del importe percibido

f) FRRIin Factor de retardo retributivo de la inversión.–Este parámetro se calculará de acuerdo a la formulación recogida en el artículo 10 suponiendo un retardo en el devengo y cobro desde la obtención de la autorización de explotación de un año y medio.

g) Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_006.png; Es la suma del valor del volumen de inversión de las interconexiones internacionales j con países del mercado interior que la empresa i prevé poner en servicio el año n. Para el cálculo de este término asociado a cada una de las actuaciones de interconexión internacional con países del mercado interior, se deberán descontar:

– El valor del volumen de inversión financiado y cedido por terceros contemplado en el párrafo c) del presente apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.

– El valor del volumen de ayudas internacionales contemplado en el párrafo e) del presente apartado que sea debido a interconexiones internacionales con países del mercado interior.

A los efectos establecidos en el presente artículo tendrán consideración de inversión en interconexión internacional la propia línea de interconexión, la subestación a la que se conecte y, en su caso, la estación conversora.»

Dos. Se modifica la redacción artículo 12 que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Control de ejecución de los planes de inversión.

1. Anualmente las empresas titulares de instalaciones de transporte presentarán ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, antes del 1 de junio del año n-1 un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado el año n-2.

En dicho informe se deberán motivar las causas que hubieran provocado que aquellas instalaciones incluidas en los planes de inversión presentados en los años anteriores no se hayan puesto en servicio o en las que se esté incurriendo en retrasos significativos respecto a los plazos previstos así como el riesgo que esto supone para la seguridad de suministro y las incidencias que pudiera tener sobre otros agentes.

Asimismo, en dichos informes deberán constar aquellas actuaciones que no estando previstas en los planes de inversión se hubieran llevado a cabo previa autorización de la Secretaría de Estado de Energía, debiéndose motivar las razones por las que se ejecutaron dichas inversiones. En todo caso, estas inversiones deberán estar contempladas en la planificación de la red de transporte vigente en el momento de inicio de la tramitación, construcción y obtención de la autorización de explotación de la instalación.

Para la evaluación del valor del volumen de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema finalmente ejecutado se empleará la formulación señalada en el artículo 10.

2. Con el fin de incentivar el cumplimiento de los planes de inversión, aquellas empresas que durante tres años consecutivos, desde el año n-4 al año n-2, tengan un valor del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema inferior en un 25 por ciento al aprobado para esos años por la Secretaría de Estado de Energía en los planes de inversión de dichas empresas, verán minorada en los tres años siguientes, del año n al n+2, la cuantía máxima que se establece como límite del valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema a que hace referencia el artículo 11.2 en un 10 por ciento.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación si el motivo por el que se ha obtenido un menor valor del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema se debe a la percepción de un volumen de ayudas públicas o de instalaciones financiadas o cedidas por terceros superiores a los previstos o si es debido a que se han ejecutado las inversiones previstas a un valor de inversión real auditada inferior a la valoración realizada empleando valores unitarios de referencia

En el caso de que una empresa i superase el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema el año n establecido en la resolución de aprobación de los planes de inversión de la Secretaría de Estado de Energía señalada en los artículos 11.7 y 11.9 debido a los elementos puestos en servicio el año n-2 y no cumpliese los requisitos previstos en el artículo 11.3:

a) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento y el año previo no se hubiera superado la cantidad aprobada para ese año, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que se establece como límite máximo de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.2 se verá minorado en un 5 por ciento para el año n.

b) Si fuera en una cantidad superior al 5 por ciento e inferior al 15 por ciento durante dos o más años consecutivos, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad a que hace referencia en el artículo 11.2 se verá minorado en la misma cantidad el año n.

c) Si se hubiera superado el valor del volumen aprobado en una cuantía igual o superior al 15 por ciento y menor al 25 por ciento, el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 25 por ciento durante el año n. Asimismo, el valor máximo del volumen de inversión sujeto a limitación de cantidad que establece como límite máximo de inversión sujeto a limitación de cantidad a que se hace referencia en el apartado 11.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.

d) Si se superase el valor del volumen señalado en el párrafo anterior en una cantidad superior al 25 por ciento el devengo de todas las retribuciones de dicho exceso puesto en servicio el año n-2 se verá minorado en un 75 por ciento durante el año n. Asimismo, el valor máximo del volumen de inversión a que se hace referencia en el artículo 11.2 para el año n se verá minorado en 1,25 veces el exceso de volumen.

Tres. Se modifica la redacción del artículo 13 que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Adecuación del contenido de los planes de inversión con la planificación de la red de transporte.

1. Con el fin de que la planificación de la red de transporte se adecúe a las limitaciones de cantidad previstas en el artículo 11, la cuantía máxima del valor del volumen de inversión recogido en planificación para cada uno de los años estará sujeto a los límites previstos en el señalado artículo 11, excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.

A tal efecto, el valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad se calculará de acuerdo con la formulación recogida en el artículo 11.11 del presente real decreto.

El valor del volumen de inversión previsto en planificación sujeto a limitación de cantidad podrá alcanzar para algunos años hasta 1,2 veces el límite máximo anual establecido en el artículo 11 del presente real decreto para dicho año, siempre que para el conjunto total de años que abarque la planificación, el volumen total de inversión sujeto a limitación de cantidad no supere la suma de las limitaciones de cada uno de los años para los que se apruebe dicha planificación.

No obstante, el valor del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad con derecho a retribución a cargo del sistema incluido en el plan de inversiones no podrá superar los límites anuales previstos en el artículo 11.1 excepción hecha de los supuestos que en dicho artículo se prevén.

2. Los programas anuales contemplados en el capítulo II del título II del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, deberán en todo caso adecuar las fechas de autorización de explotación que figuren en la planificación en vigor a las más probables en función de la mejor información disponible y de los límites de inversión establecidos en aplicación del presente Capítulo III.

En el caso en que resultase necesario priorizar la ejecución de instalaciones para no superar el volumen máximo de inversión objeto de retribución previsto en el artículo 11.1, los titulares de la red de transporte, en la presentación de sus planes de inversión, deberán priorizar la ejecución de las actuaciones. Los criterios de priorización serán:

a) Seguridad de suministro.

b) Proyectos estratégicos para el conjunto del Estado.

c) Peticiones firmes de nuevos suministros y de apoyos a la red de distribución.

d) Actuaciones relacionadas con la evacuación de la generación. A su vez dentro de esta, la priorización responderá a los siguientes criterios:

1.º Minimización de costes para el conjunto del sistema vinculados a la construcción de dicha infraestructura de la red de transporte y a la producción de energía de las plantas de generación a las que la puesta en servicio de dicha instalación de transporte permita su funcionamiento.

2.º Fecha de obtención de la autorización de explotación prevista en la planificación.

3.º Grado de ejecución del proyecto de generación.

3. En el caso en que resultase necesario realizar una priorización para no superar el valor máximo del volumen de inversión anual sujeto a limitación de cantidad, ésta deberá ser advertida por el transportista en el documento de remisión de los planes de inversión a la Secretaría de Estado de Energía e informada por el operador del sistema. A tal efecto, la Secretaría de Estado de Energía remitirá copia de dichos planes de inversión presentados por las empresas transportistas al operador del sistema, con el fin de que éste informe sobre dicha priorización antes del 15 de junio del año n-1.»

Cuatro. Se suprime el artículo 16.

Cinco. Se añade un nuevo apartado, el 6, en el artículo 17 con la siguiente redacción:

«6. Conforme a lo establecido en el artículo 4.4 de la Ley 24/2013, de 27 de diciembre, mediante Acuerdo de Consejo de Ministros, se podrán incorporar a la planificación de la red de transporte de energía eléctrica instalaciones incluidas en el anexo de carácter no vinculante al que se hace referencia en el artículo 4.4 de la referida Ley 24/2013, de 26 de diciembre, siempre que sean financiadas y cedidas por terceros. El promotor deberá asumir los costes de inversión tanto de la actuación concreta como de todas aquellas instalaciones y refuerzos necesarios para cumplir con la normativa sectorial.

En todo caso, el Acuerdo de Consejo de Ministros recogerá expresamente que la ejecución de las actuaciones estará condicionada a financiación y cesión de un tercero de éstas. Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, el valor de inversión de las instalaciones susceptibles de retribución a cargo del sistema será nulo.»

Seis. Se añaden dos nuevos párrafos al final del artículo 19.2 , con la siguiente redacción:

«Cuando hubiera transcurrido un periodo superior a un año desde que se otorgó el carácter singular a la instalación y se hubieran producido circunstancias o hechos que alterasen las condiciones bajo las cuales se dictó la resolución de singularidad, el transportista podrá solicitar la modificación de los parámetros de dicha resolución siempre que no se hubiera dictado aun autorización administrativa de la instalación.

A tal efecto la empresa transportista remitirá solicitud motivada aportando en su caso una nueva estimación del valor de inversión con derecho a cargo del sistema y de los costes de operación y mantenimiento para la infraestructura a la Dirección General de Política Energética y Minas, la cual resolverá previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y con carácter previo a la obtención de autorización administrativa. Si la Dirección General de Política Energética y Minas no hubiera resuelto antes de la obtención de la autorización administrativa, la solicitud se entenderá desestimada.»

Siete. Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria segunda, que queda redactado como sigue:

«1. Las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio, aún continúen en servicio se considerarán como una única instalación j, de valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema por el hecho de estar en servicio el año n-2 VI j,pre–1998 y de vida residual promedio reconocida VR j,pre–1998 a 31 de diciembre del año n-2.

El valor VI j,pre–1998 se calculará de acuerdo a la siguiente formulación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_007.png; donde:

VI j,pre–1998 Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año n-2.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_008.png Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor será el recogido en el expediente de la orden en la que se hubiera establecido la retribución del año anterior al de inicio del primer periodo regulatorio resultante de la aplicación para las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1998 del contenido del anexo IV del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

VU ipre–1998 Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i. Este parámetro tomará un valor de 40 años.

TRFn–1 es la tasa de retribución financiera aplicada el año n-1 para el cálculo de la retribución de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_009.png; vida residual promedio a 31 de diciembre del año n-3 correspondiente a las instalaciones de la empresa transportista i puestas en servicio antes de 1998 y que aún se encuentran en servicio el año n-3, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Esta expresión se calculará como:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_010.png = Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_011.png +1 ; donde: +1 ; donde:

VR j,pre–1998 Es la vida residual promedio reconocida a 31 de diciembre del año n-2 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_012.png; donde:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_013.png ; vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 de la empresa transportista i utilizada en el cálculo de la retribución del año 2013 empleada en la Orden IET/2442/2013, de 26 de diciembre, por la que se establecen las retribuciones del segundo periodo de 2013 para las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y se establecen otras medidas en relación con la retribución de las actividades de transporte y distribución de años anteriores, que recoge la vida residual promedio a 31 de diciembre de 2011 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año 2011.

Año n–2; valor en el calendario del año n-2, siendo n el año de inicio del primer periodo regulatorio.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_014.png: Incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1 de enero de 1998 por renovación y mejora calculado de acuerdo a la disposición transitoria tercera del presente real decreto.

Para el cálculo del valor neto de inversión de las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que a fecha 31 de diciembre del año n-2 continúen en servicio se aplicará la formulación prevista en el artículo 7.2 con la particularidad de que k tomará el valor que se expresa a continuación:

k = VU iVR j,pre–1998 +2; donde:

VU i y VR j,pre–1998 los términos ya señalados.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica.

El Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica queda modificado como sigue:

Uno. El penúltimo párrafo del artículo 12.3 a) queda redactado como sigue:

«En caso de que se cumpla que Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_015.png, se deberá aportar un informe técnico acompañado de una declaración responsable de la empresa distribuidora que justifique los motivos técnicos y económicos por los que los costes incurridos son superiores a los valores unitarios de referencia por sus especiales características y/o problemáticas. Para actuaciones de tensión superior a 36 kV la documentación anterior deberá ser sustituida por una auditoría técnica.»

Dos. Se suprime el apartado 11 del artículo 16.

Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 17.

Cuatro. Se suprime el artículo 20.

Cinco. El párrafo segundo del artículo 25.1 queda redactado sigue:

«La cuantía de los derechos aplicables se determinará atendiendo a la tensión, al carácter aéreo o subterráneo de la acometida y a la potencia solicitada, o en su caso por la potencia normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada y será remitida al solicitante en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, a contar desde la presentación de la solicitud. En ningún caso el distribuidor podrá percibir del solicitante cuantías en concepto derechos de extensión por una potencia superior a la normalizada igual o inmediatamente superior a la solicitada, salvo petición expresa por parte del solicitante. A los efectos previstos en el presente párrafo, una acometida tendrá consideración de subterránea siempre que la misma discurra soterrada en más de un cincuenta por ciento de su longitud.»

Seis. El párrafo primero del artículo 25.3 queda redactado como sigue:

«3. Para los casos contemplados en el apartado 2 del presente artículo, una vez efectuada la solicitud, el distribuidor deberá presentar al solicitante y, en el caso de haberlo, también al representante acreditado del mismo, en los plazos establecidos en el artículo 103 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, un pliego de condiciones técnicas y un presupuesto económico en documentos y envíos separados, que deberán contar con el siguiente desglose:»

Siete. El último párrafo del artículo 25.5 queda redactado como sigue:

«El titular de la instalación, o en su caso, el peticionario del suministro que haya costeado la instalación podrá exigir la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros, por una vigencia de mínima de diez años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de terceros. Este periodo mínimo de diez años, podrá ser ampliado excepcionalmente por el órgano competente de la Administración Pública correspondiente en casos debidamente justificados. Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración Pública competente, acompañándose, en su caso, a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación.»

Ocho. El artículo 28.2 queda redactado como sigue:

«2. En el caso de que el usuario contrate una potencia inferior a la potencia vinculada a los derechos de extensión vigentes en el momento de solicitar dicho contrato, los derechos de extensión, mantendrán su vigencia por un período de tres años para baja tensión y de cinco años para alta tensión.»

Nueve. Se añaden tres párrafos al apartado 3 del artículo 31 con la redacción siguiente:

«Con carácter excepcional, el año en que se realice el cálculo de la retribución base, si para el cálculo de la retribución base de la empresa i no se dispusiese del inventario de instalaciones en el formato adecuado o con la calidad requerida, y esta no hubiera atendido al requerimiento recogido en el párrafo segundo del presente apartado, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia realizará un segundo requerimiento al interesado para que, en un plazo de tres meses, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no lo hiciera, verán calculada su retribución base de acuerdo con lo dispuesto en los párrafos siguientes.

Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si para el cálculo de la retribución base de la empresa distribuidora i no se dispusiese del inventario de instalaciones en el formato adecuado o con la calidad requerida y la empresa distribuidora no hubiera atendido adecuadamente a los requerimientos de subsanación anteriormente señalados, la empresa distribuidora i que se encuentre en esta situación devengará como retribución a cuenta hasta que se pudiera calcular la retribución el treinta por ciento de la retribución del año previo al de inicio del primer periodo regulatorio.

Si la situación se prolongase el siguiente año, y durante los años en que esta situación continúe, esta cuantía será la retribución anual percibida sin que quepa ningún tipo de actualización ni incorporación de retribución de nuevas inversiones hasta que entreguen la información solicitada en los formatos adecuados y con la calidad requerida.»

Diez. Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 32.4 con la siguiente redacción:

«Sin perjuicio de las sanciones previstas en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, si como consecuencia de dichas inspecciones se hubieran detectado variaciones que tuvieran una influencia en la retribución superior al uno por ciento, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia propondrá al Ministro de Industria, Energía y Turismo la revisión de la retribución de la empresa inspeccionada.»

Once. Se añade un párrafo al final del artículo 39.1 con la siguiente redacción:

«NIEPI ki es el valor en el año k del NIEPI de la empresa distribuidora i, excepto aquel imputable a generación, terceros y fuerza mayor.»

Disposición adicional única. Valor de inversión con derecho a retribución de instalaciones de transporte puestas en servicio con anterioridad a 1998.

Las empresas titulares de instalaciones de transporte podrán solicitar una modificación del valor del término Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_016.png que se empleará en el cálculo del valor VI j,pre–1998 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre. A tal efecto, las empresas titulares de instalaciones de transporte deberán presentar en el plazo de dos meses desde la aprobación del presente real decreto una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando información auditada justificando dicha solicitud.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Disposición transitoria primera. Incremento de la vida residual de las instalaciones de transporte que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 por ejecución de planes de renovación y mejora ejecutadas hasta el 31 de diciembre de 2018.

1. Para el cálculo de la retribución a percibir por las instalaciones de transporte de la empresa i que obtuvieron autorización de explotación antes de 1998, el valor de vida residual podrá incrementarse en el primer año del segundo periodo regulatorio si se aporta la documentación auditada que acredite que para estas instalaciones se han llevado a cabo inversiones en renovación y mejora. Dichas inversiones en renovación y mejora sobre activos anteriores a 1998 deberán de haberse computado como inversiones en el plazo que transcurre desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

El valor del incremento de la vida residual como consecuencia de las inversiones en renovación y mejora sobre activos anteriores a 1998 computadas como inversiones en el periodo 2015-2018 se denominará Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_017.png. Este parámetro tendrá un valor máximo de 5 años y se calculará como el número entero más próximo al resultado de las operaciones recogidas en la siguiente expresión:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_018.png ; donde:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_019.png Valor de inversión en renovación y mejora de instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 y que aún continúen en servicio el 31 de diciembre de 2018. Esta inversión en renovación y mejora deberá haber sido computada durante el periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

En ningún caso la cuantía de este término podrá superar la diferencia entre la suma de los máximos volúmenes de inversión posibles de la empresa transportista i durante el periodo transcurrido entre los años 2015 a 2018 y el volumen de inversión auditado puesto en servicio a lo largo de dichos años derivado de la ejecución de los planes de inversión aprobados.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_020.png Es el inmovilizado bruto con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico en el año 2020 de la empresa transportista i asociado a todas las instalaciones que han obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 que se encuentran en servicio en el año 2018.

VU ipre–1998 Vida útil regulatoria de las instalaciones puestas en servicio antes del año 1998 de la empresa transportista i. Este parámetro tomará un valor de 40 años.

2. Las empresas transportistas que deseen solicitar un incremento de la vida residual de las instalaciones puestas en servicio antes de 1998 por renovación y mejora deberán presentar antes del 1 de julio de 2019 una solicitud ante la Dirección General de Política Energética y Minas aportando información auditada sobre la inversión en renovación y mejora de instalaciones que hayan obtenido autorización de explotación con anterioridad a 1998 imputada durante el periodo transcurrido desde el 1 de enero del año 2015 hasta el 31 de diciembre de 2018.

La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia. Esta resolución no pondrá fin a la vía administrativa y, en consecuencia, podrá ser objeto de recurso de alzada ante la Secretaría de Estado de Energía, conforme a lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3. La regulación prevista en el artículo 9 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre, para la extensión de vida útil de las instalaciones, no será de aplicación a las instalaciones que han obtenido autorización de explotación antes de 1998 que se acojan al incremento de la vida residual por renovación y mejora de acuerdo con la presente disposición transitoria hasta que dicha vida residual para el conjunto sea nula. Una vez les resulte de aplicación dicha extensión de vida útil, a los efectos del cálculo del incremento de la retribución de operación y mantenimiento de cada una de las instalaciones que continúen en servicio, el cómputo de los años comenzará a realizarse a partir del año en que la vida residual para el conjunto de instalaciones sea nula.

4. Excepcionalmente y si como consecuencia de lo recogido en los apartados anteriores, la Dirección General de Política Energética y Minas resolviera que el valor del incremento de la vida residual de las instalaciones que han obtenido autorización antes de 1998 de la empresa i a 31 de diciembre de 2018, calculada de acuerdo con la expresión del apartado 1 de esta disposición transitoria, toma un valor mayor de cero, el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año 2018, será recalculado a partir de 2020 de acuerdo con la siguiente expresión:

El valor VI j,pre–1998 se calculará de acuerdo a la siguiente formulación:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_021.png donde:

VI j,pre–1998 Valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de todas las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año 2018. Este valor será el empleado en el cálculo de la retribución del año 2020. El conjunto de estas instalaciones se tratará como si de una única instalación j se tratase.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_022.png Retribución a la inversión reconocida a la empresa transportista i el año 2019 asociado a todas las instalaciones puestas en servicio con anterioridad a 1 de enero de 1998 y que aún se encuentran en servicio a 31 de diciembre del año 2017.

TRF2019 es la tasa de retribución financiera aplicada para el cálculo de la retribución del año 2019 de las instalaciones de transporte de energía eléctrica.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_023.png Es la vida residual promedio ampliada a 31 de diciembre del año 2019 de las instalaciones de la empresa i puestas en servicio con anterioridad a 1998 y que aún se encuentran en servicio en el año 2017. Este valor se calculará de acuerdo a la siguiente expresión:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_024.png ; donde:

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_025.png ; vida residual promedio a 31 de diciembre del año 2017 si no se produjese el aumento de la vida residual referido en el apartado 1 de la presente disposición correspondiente a las instalaciones de la empresa transportista i puestas en servicio antes de 1998 y que aún se encuentran en servicio el año 2017. Esta vida residual promedio no tendrá efectos en el cálculo de la retribución del año 2019.

Imagen: /datos/imagenes/disp/2015/285/12896_026.png; es el término señalado en el apartado 1.

Disposición transitoria segunda. Distinción en los pagos de derechos de extensión de acometidas aéreas y subterráneas.

La modificación del artículo 25.1 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, prevista en el apartado cinco del artículo segundo de este real decreto, relativa a la distinción entre acometidas subterráneas y aéreas, no será de aplicación hasta que se aprueben mediante orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo los pagos regulados por los derechos de extensión en los que se recoja dicha diferenciación.

Disposición transitoria tercera. Planes de inversión anuales de las empresas con menos de 100.000 clientes para los años 2015-2016.

Como consecuencia de la supresión de los artículos 16.11 y 17.4 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre la obligación para las empresas con menos de 100.000 clientes de presentar planes de inversión con carácter anual será de aplicación para los planes de inversión a ejecutar en el año 2017 y posteriores.

Estas empresas distribuidoras deberán presentar antes del 1 de junio de 2017 un informe en el que se acredite el grado de cumplimiento del plan de inversión ejecutado los años 2015 y 2016.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.

Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica:

Se modifica el apartado 2 del artículo 108 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, que queda redactado como sigue:

«2. Esta información será enviada, antes del 30 de junio de cada año, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, quien la comunicará a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Asimismo, se remitirá en el mismo plazo al órgano competente de la comunidad autónoma la información correspondiente al ámbito de su territorio.»

Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

Se introduce una nueva disposición adicional vigésima en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima. Referencias catastrales en Navarra y el País Vasco.

A los efectos previstos en este real decreto, se considerará que las instalaciones ubicadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en la Comunidad Foral de Navarra se encuentran en una misma referencia catastral, cuando sea idéntica la codificación establecida a continuación, en lugar de considerar los catorce primeros dígitos aplicables en el resto del territorio español:

a) Para el Territorio Histórico de Álava, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.

b) Para el Territorio Histórico de Bizkaia, la codificación completa de nueve dígitos.

c) Para el Territorio Histórico de Gipuzkoa, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.

d) Para la Comunidad Foral de Navarra, la codificación correspondiente al municipio, el polígono y la parcela.

Para acreditar lo anterior, los titulares de las instalaciones suministrarán la referencia catastral de los inmuebles en los que se ubiquen las mismas con su codificación completa, indicando la correspondencia de cada grupo de dígitos reflejados (municipio, polígono, parcela, subparcela, unidad, dígitos de control, etc.).»

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 27 de noviembre de 2015.

FELIPE R.

El Ministro de Industria, Energía y Turismo,

JOSÉ MANUEL SORIA LÓPEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/11/2015
  • Fecha de publicación: 28/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 29/11/2015
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • Arts. 12, 16, 17, 25, 28, 31, 32, 39 y SUPRIME el art. 20 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13767).
    • Arts. 11 a 13, 17, 19, disposición transitoria 2 y SUPRIME el art. 16 del Real Decreto 1047/2013, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-13766).
    • Art. 108.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-24019).
  • AÑADE Disposición adicional 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio (Ref. BOE-A-2014-6123).
Materias
  • Autorizaciones
  • Comercialización
  • Distribución de energía
  • Energía eléctrica
  • Inversiones
  • Precios
  • Suministro de energía
  • Transporte de energía

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