La situación hidrológica en la que se encuentran los aprovechamientos vinculados al trasvase Tajo-Segura y la cabecera del Tajo como consecuencia de la falta de precipitaciones durante el pasado año hidrológico, ocasiona que en la actualidad no se encuentren garantizadas las demandas de agua de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
En desarrollo de lo establecido en el artículo 27 del Plan Hidrológico Nacional, la Demarcación Hidrográfica del Segura tiene implantado un Sistema Global de Indicadores Hidrológicos que permite prever situaciones de sequía.
Este sistema se encuentra aprobado por la Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo, por la que se aprueban los planes especiales de actuación en situaciones de alerta y eventual sequía en los ámbitos de los planes hidrológicos de cuencas intercomunitarias.
El Indicador de Estado del Sistema Global de la cuenca del Segura, calculado según la metodología descrita en el plan especial de actuación de la Demarcación Hidrográfica del Segura, se encuentra a 15 de marzo de 2015 en situación de prealerta (0,427).
Este Indicador de Estado del Sistema Global, que oscila entre 0 y 1, ha descendido en un año desde el valor de 0,887 que presentaba el 1 de marzo de 2014 hasta el 0,460 referido, manteniendo una tendencia descendente.
Este descenso es consecuencia, entre otras, de la disminución de las aportaciones interanuales que se han producido en la cabecera de las cuencas del Segura y del Tajo, de tal manera que si en la cuenca del Segura la aportación interanual (la de los últimos 365 días) a fecha 1 de marzo de 2014 era de 752,2 hm3, ese mismo día de este año 2015 es de tan solo 381,0 hm3, lo que supone una merma muy acusada del 50 %.
Por su parte y en lo que se refiere a los regadíos vinculados con el trasvase Tajo-Segura, cuyos usuarios de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2002 y 24 de mayo de 2013, lo son también de la cuenca del Segura al pertenecer a ésta las aguas desde que resultan trasvasadas, han visto reducidos sus recursos disponibles, desde los 142,5 hm3 que se acordó trasvasar para regadío entre los meses de octubre y febrero del año 2014 a los 94,5 hm3 del año hidrológico actual.
Esta situación viene causada porque el año hidrológico 2013/14 ha sido extremadamente seco y cálido desde el punto de vista meteorológico, con una precipitación en el conjunto del ámbito territorial de la Confederación de tan solo el 42 % de su valor medio histórico, como consecuencia de una pluviometría acumulada de unos 153 mm sobre un valor medio anual de 365 mm.
Ese hecho ha venido a agravar el déficit de recursos que existe en la cuenca del Segura, que con pluviometría normal ya se eleva a 480 hm3/año y que se encuentra asociado a la sobreexplotación de las aguas subterráneas y a la infradotación de los cultivos existentes principalmente en zonas regables del trasvase Tajo-Segura, dificultando la consecución de los objetivos medioambientales para las distintas masas de agua, en los plazos previstos en el Plan Hidrológico de la Demarcación.
La declaración de sequía en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura se realiza en este real decreto en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 10/2001 del Plan Hidrológico Nacional, teniendo en consideración el estado de los subsistemas de explotación de la Demarcación.
Los Planes Especiales de Actuación han significado un cambio sustancial en la planificación y gestión de estos fenómenos naturales y vienen sirviendo de referencia metodológica para la declaración formal de las situaciones de sequía en España. El correspondiente a la cuenca del Segura ha sido y es por lo tanto, eficaz en la detección de situaciones de escasez y ha permitido activar con suficiente antelación, la puesta en marcha programada de actuaciones de prevención y la mitigación de sus impactos para minimizar el deterioro del dominio público hidráulico.
La situación de sequía pluviométrica e hidrológica existente en la Cuenca del Segura obliga, por un lado, a adoptar medidas temporales que permitan un incremento del agua disponible, movilizando recursos no asignados de aguas subterráneas y procedentes de desalinización, y por otro, a adoptar las medidas administrativas necesarias que permitan la reducción de pérdidas en el sistema y el aumento del control de los volúmenes utilizados. Asimismo será necesario buscar un equilibrio entre los aprovechamientos y la protección de las masas de agua y aplicar para ello las medidas correctoras que sean necesarias.
Con ese fin, el artículo 58 del vigente texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, faculta al Gobierno para adoptar, mediante real decreto y en circunstancias de sequías extraordinarias, como las que se dan actualmente en el territorio de la Confederación Hidrográfica del Segura, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales.
Adicionalmente el artículo 23 de la normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación del Segura, aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, posibilita un incumplimiento temporal de los objetivos ambientales, como consecuencia del deterioro temporal del estado de las masas de agua cuando entre otras, se produzca una situación de sequía prolongada.
De acuerdo con ello, este real decreto persigue dotar a la Administración hidráulica de los instrumentos normativos que le permitan proceder a la ordenación y protección de los recursos hídricos en la forma más conveniente para el interés general, en el marco de las previsiones contenidas en el conjunto de disposiciones que conforman la legislación de aguas española.
Para ello, se otorga a los órganos rectores de la Confederación Hidrográfica del Segura un elenco de facultades extraordinarias, entre las que destacan, de una parte, la autorización a la Junta de Gobierno de la Confederación Hidrográfica para modificar las condiciones de utilización del dominio público hidráulico cualquiera que sea el título legal que haya dado lugar a esa utilización y para establecer las medidas que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, adoptándose medidas puntuales encaminadas a la incorporación y asignación temporal de recursos al sistema global de explotación.
De otra se habilita al Organismo de cuenca para que acuerde la realización o para que imponga la ejecución de aquellas actuaciones que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos hídricos.
Los procedimientos vinculados a la ejecución del real decreto se declaran de urgencia, al amparo de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al mismo tiempo, se simplifican los trámites para la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, elemento central para garantizar la eficacia de esta regulación excepcional, asegurando en todo caso la necesaria participación y audiencia de los interesados.
Finalmente y para que todas estas medidas puedan ser realmente eficaces, el período de aplicación de este real decreto se extenderá desde su entrada en vigor hasta el 31 de diciembre de 2015.
La realización de obras y otras actuaciones técnicas que fuesen precisas como consecuencia de la declaración de Sequía que se establece en el presente real decreto, deberán ser financiadas de acuerdo con la normativa vigente.
En la elaboración de este real decreto ha sido oída la Confederación Hidrográfica del Segura.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 8 de mayo de 2015,
DISPONGO:
Este real decreto, que se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 58 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio y en el artículo 27 de la Ley 10/2001, del Plan Hidrológico Nacional, declara la situación de sequía prolongada en el ámbito territorial de la Confederación Hidrográfica del Segura y tiene por objeto establecer las medidas administrativas excepcionales para la gestión de los recursos hídricos que permitan paliar la situación actual de escasez de agua en que se encuentra este ámbito territorial.
Las medidas a adoptar dependerán de la evolución de la sequía a lo largo del año 2015, realizándose el seguimiento a través de los Indicadores de estado hidrológico definidos en los Planes Especiales de Actuación en situación de alerta y eventual sequía en las cuencas intercomunitarias, aprobados según Orden MAM/698/2007, de 21 de marzo.
1. La Junta de Gobierno constituirá una Comisión Permanente presidida por el Presidente de la Confederación Hidrográfica, y de la que formarán parte el Comisario de Aguas, el Director Técnico, el Jefe de la Oficina de Planificación Hidrológica, un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de Industria, Energía y Turismo, un representante de cada comunidad autónoma cuyo territorio esté situado en el ámbito de la Confederación Hidrográfica y un representante por cada uno de los grupos de usuarios de abastecimiento y aprovechamientos energéticos y dos para el grupo de los de regadío.
Los representantes serán designados entre los que integran cada grupo dentro de la Junta de Gobierno, a propuesta de la mayoría de los integrantes de cada uno de los grupos. El Presidente de la Confederación Hidrográfica nombrará al Secretario de la Comisión de entre sus miembros.
Asimismo, participarán en la Comisión Permanente, con voz pero sin voto, un representante de las asociaciones y organizaciones de defensa de intereses ambientales, dos de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y uno de las entidades locales cuyo territorio coincida total o parcialmente con el de la demarcación hidrográfica, designados por el Presidente de la Confederación Hidrográfica, a propuesta de los respectivos grupos que forman parte del Consejo del Agua de la Demarcación.
2. Corresponde a la Junta de Gobierno y en su caso a la Comisión Permanente:
a) Reducir las dotaciones en el suministro de agua de aquellos aprovechamientos que se vean afectados por la falta de recursos y que sean precisas para racionalizar la gestión y aprovechamiento de los recursos hídricos.
b) Modificar los criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, respetando en todo caso la supremacía del uso consignado en el artículo 60.3.1.º del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio.
c) Modificar temporalmente las asignaciones y reservas previstas en la normativa del plan hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, aprobado por Real Decreto 595/2014, de 11 de julio.
d) Acordar la sustitución de la totalidad o de parte de los caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que está destinado, para racionalizar el aprovechamiento del recurso y dar cumplimiento al régimen de caudales ecológicos establecido en el plan hidrológico.
e) Modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, para proteger la salud pública, el estado de los recursos y el medio ambiente hídrico y el de los sistemas terrestres asociados.
3. Podrá admitirse una situación de deterioro temporal del estado de una o varias de las masas de agua bajo las condiciones y requerimientos que para las situaciones de sequía prolongada establece el artículo 23 de la normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
4. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Segura queda facultada para:
a) Adoptar cuantas medidas sean precisas para el eficaz cumplimiento de los acuerdos adoptados por la Junta de Gobierno o por la Comisión Permanente.
b) Acordar la realización o imponer la ejecución de aquellas obras de control o de medida de caudales y de evolución de las masas de agua subterránea que sean necesarias para una mejor gestión de los recursos.
1. La tramitación de los procedimientos afectados por la aplicación de las medidas excepcionales previstas en este real decreto tendrá carácter de urgencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común. En su virtud, todos los plazos previstos en dichos procedimientos quedarán reducidos a la mitad, con las excepciones indicadas en el citado artículo.
2. La tramitación de los procedimientos de modificación en las condiciones de utilización del dominio público hidráulico se efectuará de la siguiente manera:
a) El procedimiento se iniciará de oficio por el órgano competente, lo que se notificará a los interesados.
b) El informe y la elaboración de la propuesta de modificación se realizará por parte de la Comisaría de Aguas.
c) La audiencia a los interesados se reducirá al plazo de cinco días.
d) La aprobación de la propuesta corresponderá al Presidente de la Confederación debiendo ser motivada la resolución.
e) La Presidencia de la Confederación Hidrográfica adoptará las medidas precisas para hacer efectiva la resolución de modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico.
3. La resolución adoptada determinará la modificación de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico durante la vigencia de este real decreto, sin perjuicio de la posibilidad de revocación. Cuando se produzca una modificación de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberán satisfacer la oportuna indemnización y corresponderá al organismo de cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la determinación de su cuantía, tal como establece con carácter general el artículo 55.2 del texto refundido de la Ley de Aguas.
El titular del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, al amparo de lo dispuesto en el artículo 67.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, podrá autorizar, con carácter temporal y excepcional, cesiones de derechos de uso de agua que no respeten el orden de preferencia definido en el plan hidrológico, respetando en todo caso la supremacía del uso de abastecimiento.
1. De acuerdo con el artículo 55 del Texto refundido de la Ley de Aguas, la Presidencia de la Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar la puesta en marcha, por cuenta propia o ajena, de cualquier sondeo, cuente éste con instalación elevadora o no, que permita la aportación provisional de nuevos recursos, así como su asignación entre los distintos usuarios. Esta facultad incluye la puesta en servicio de sondeos existentes o la ejecución de otros nuevos en la medida en que sean imprescindibles para obtener los caudales suficientes con los que satisfacer las demandas más urgentes y para aportar recursos para el mantenimiento del régimen de caudales ecológicos en los ríos y zonas húmedas, fijado en la normativa del plan hidrológico.
Su explotación no supondrá una merma en la calidad actual de las aguas circulantes por los cauces que las haga inadecuadas para los usos a los que se destinan y dejarán de utilizarse cuando desaparezcan las condiciones de escasez y en todo caso a la finalización del plazo de vigencia del real decreto y en ningún caso generarán nuevos derechos concesionales.
Las extracciones se efectuarán de acuerdo con lo establecido en las distintas declaraciones ambientales recaídas y deberán incluir un programa de seguimiento de los impactos generados, de forma que en caso de que se generen mayores que los autorizados, se paralice ésta. Todo ello para asegurar que las actuaciones no comprometen los fines, ni el logro de los objetivos medioambientales fijados en el Plan Hidrológico de la Demarcación.
2. La utilización de obras hidráulicas para la captación y el trasporte de las aguas subterráneas hasta los lugares de aplicación, financiadas a cargo del Estado, llevará implícito el abono por aquellos que resulten beneficiados, de la tarifa de utilización correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, que irá destinada a compensar los costes de inversión soportados y al mantenimiento, conservación y explotación de las instalaciones.
3. La tramitación de los procedimientos necesarios se realizará en los términos previstos en el artículo.
4. En el caso de que la puesta en servicio y ejecución de sondeos llevara aparejado algún coste, éste sería financiado con cargo a los créditos ordinarios de la propia Confederación Hidrográfica.
1. La Presidencia de la Confederación Hidrográfica queda facultada para autorizar con carácter temporal y durante la vigencia del presente real decreto, la utilización y aplicación de recursos procedentes de la desalinización de agua de mar, siempre que medie la conformidad del titular de la instalación y no se encuentren asignados o no se prevea su utilización inmediata, con destino a la atención de los usos y demandas existentes.
Esta autorización será sometida al control previo de la Dirección General del Agua en aquellos casos en que el otorgamiento de su concesión sea competencia del Ministerio, por referirse a instalaciones de desalación que tengan el carácter de obras de interés general del Estado.
2. La utilización de estas aguas, cuando sean producidas o conducidas por instalaciones financiadas por el Estado, llevará implícito el abono por parte de los beneficiados, de la tarifa de utilización correspondiente a su generación y transporte hasta los lugares de aplicación, que incluirá los costes de inversión, mantenimiento, conservación y explotación.
3. La tramitación de los procedimientos necesarios se realizará en los términos previstos en el artículo 3.
1. La Presidencia de la Confederación queda facultada, en los términos previstos en el artículo 33.5 de la normativa del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, para autorizar la utilización de los volúmenes laminados que en episodios de lluvias se reciban con carácter ocasional en los embalses de defensa contra avenidas, para aliviar déficits puntuales y satisfacer usos prioritarios.
2. La utilización de las infraestructuras de laminación y el transporte de las aguas hasta los lugares de aplicación, financiadas a cargo del Estado, llevará implícito el abono por aquellos que resulten beneficiados, de la tarifa de utilización correspondiente que irá destinada a compensar los costes de inversión soportados y al mantenimiento, conservación y explotación de las instalaciones.
3. La tramitación de los procedimientos necesarios se realizará en los términos previstos en el artículo 3.
1. La Presidencia de la Confederación queda facultada durante el periodo de sequía, para autorizar la utilización con carácter temporal y durante la vigencia de este real decreto de instalaciones de desalobración de aguas subterráneas, como apoyo y complemento a una dotación escasa. La autorización estará condicionada a la recogida y evacuación de las salmueras al mar, así como a cuantas otras condiciones pudieran imponer las administraciones competentes.
2. Las solicitudes de autorización para la utilización de instalaciones de desalobración deberán hacer constar todos los datos necesarios para la adopción de la correspondiente resolución y deberán ir acompañadas de un croquis detallado o proyecto justificativo de las obras de toma, del punto previsto para la evacuación del rechazo generado y del resto de las instalaciones, así como de una memoria descriptiva en la que deberá justificarse el volumen a desalinizar de acuerdo con el derecho al aprovechamiento de las aguas subterráneas del que se disponga.
1. Para el desarrollo de las medidas previstas en el presente Real Decreto, se autoriza la utilización de las infraestructuras del Estado que sean necesarias para la conducción de los nuevos recursos hasta sus zonas de aplicación, incluidas aquellas cuya gestión corresponde a la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en su caso, será de aplicación lo previsto en el artículo 72 de la Ley de Aguas para los contratos de cesión de derechos al uso privativo de las aguas celebrados entre los usuarios de la demarcación hidrográfica del Segura.
2. La nueva utilización no podrá condicionar el uso al que se destinan en la actualidad, que tendrá carácter prioritario y llevará implícito el abono por aquellos que resulten beneficiados, de la tarifa de utilización correspondiente al artículo 114.2 del texto refundido de la Ley de Aguas, que irá destinada a compensar los costes de inversión soportados y al mantenimiento conservación y explotación de las instalaciones.
La Presidencia de la Confederación Hidrográfica comunicará a los delegados del Gobierno en las comunidades autónomas afectadas por este real decreto las actuaciones que deban realizarse con el fin de conseguir el cumplimiento de las medidas contenidas en él.
1. La creación y funcionamiento de la Comisión Permanente de Sequia, serán atendidos con los recursos asignados a los órganos administrativos y organismos públicos en ella representados, por lo tanto no supondrán incremento alguno del gasto público.
2. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal.
Lo dispuesto en los artículos 2.2 a 9 del presente real decreto se entenderá sin perjuicio de que ninguna de las medidas a adoptar en su aplicación podrá apartarse de la regulación general de la situaciones de sequía prolongada previstas en los artículos 23.1.a), 26, 48, 56 y Tabla XI.1 del anexo XI del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura aprobado por Real Decreto 594/2014, de 11 de julio, ni podrá alterar la preferencia en las actuaciones que el citado Plan prevé como límites y actuaciones a respetar o llevar a cabo en casos de sequía prolongadas, salvo que se motive adecuadamente su insuficiencia o la imposibilidad de acometerlas con carácter urgente.
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.22.a de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una comunidad autónoma.
Se faculta a La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.
Este real decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015.
El presente real decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 8 de mayo de 2015.
FELIPE R.
La Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
ISABEL GARCÍA TEJERINA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid