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Documento BOE-A-2017-15370

Ley 13/2017, de 8 de noviembre, del Taxi de la Comunitat Valenciana.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 23 de diciembre de 2017, páginas 127865 a 127893 (29 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2017-15370
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2017/11/08/13

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Generalitat ostenta la competencia exclusiva en materia de transportes terrestres que transcurran íntegramente por su territorio conforme a lo establecido en el artículo 49.1.15.ª del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, aprobado por la Ley orgánica 5/1982, de 1 de julio, en relación con lo establecido en el artículo 148.1.5.ª de la Constitución española, que establece que son competencia de las comunidades autónomas «los ferrocarriles y las carreteras cuyo itinerario transcurra íntegramente en el territorio de la comunidad autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable».

A su vez, en garantía del principio de autonomía local reconocido en la Constitución y en la normativa de régimen local, los municipios ostentan competencias sobre el transporte dentro de su término municipal, especialmente en aquellos municipios con población superior a cincuenta mil habitantes, donde el transporte urbano se configura como una competencia de necesaria prestación por parte de los referidos municipios.

Por otro lado, la competencia sobre los transportes terrestres que excedan el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana corresponde al Estado de conformidad con el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

Esta distribución competencial hace que el objetivo de esta ley sea la regulación íntegra, completa y ordenada del servicio público impropio de transporte de viajeros en taxi, tanto urbano como interurbano, que permita determinar con claridad las competencias sobre el mismo.

Otro objetivo de esta ley es consolidar un modelo de prestación de servicio basado en el profesional autónomo que es titular de una autorización de taxi, optando por reservar a las personas físicas el ejercicio de la citada actividad. Y, ello, justificado por entender que la realización del transporte por los titulares de la actividad garantiza una mayor eficacia en el servicio prestado, por cuanto existe un contacto directo entre la persona usuaria y quien asume el riesgo de la explotación, lo que se traducirá en una mejor protección de los derechos y la seguridad e igualdad de la persona usuaria y una mayor capacidad de ajuste de la oferta a la demanda, que afectará positivamente reduciendo el impacto ambiental de la actividad y beneficiando, por ende, a la salud de los ciudadanos. En coherencia con este modelo que quiere implantarse, la ley prevé la transmisión de autorizaciones acumuladas, ya que no parece razonable que, tratándose de un sector que no está liberalizado y donde el número máximo de autorizaciones está limitado, puedan determinados titulares disponer de varias autorizaciones a la vez. No obstante, esta transmisión de autorizaciones puede quedar diferida en el tiempo, en el supuesto de la primera y segunda autorización acumulada en exceso, en determinados supuestos.

Es también pretensión de esta ley ofrecer a los profesionales de esta actividad un marco jurídico que les permita su realización en condiciones de homogeneidad, modernidad y seguridad, rentabilidad y condiciones laborales dignas, reconociendo la contribución que prestan a la actividad productiva y económica, destacando el componente público que caracteriza sus prestaciones.

La regulación de la prestación del servicio de taxi se encuentra regulada actualmente en la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana. Dicha norma no hace una regulación única del sector del taxi, sino que en la misma están regulados otros tipos de transporte, distintos planes de movilidad para el desplazamiento de las personas, las infraestructuras de transporte y el régimen de infracciones y sanciones. Razones de técnica legislativa y de seguridad jurídica aconsejan la realización de una regulación diferenciada y única para la prestación del servicio de taxi, clarificando el régimen de competencias de las distintas administraciones intervinientes. Asimismo, resulta conveniente crear un régimen de infracciones y sanciones específico para este sector de actividad ya que, en la actualidad tiene una regulación común a los distintos medios de transporte. Esto, unido a las novedades que introduce la norma, que se detallan a continuación, justifica una nueva regulación del sector del taxi.

Como novedades de esta ley, además de las citadas anteriormente, cabe destacar la enumeración detallada de los derechos y deberes de los usuarios y las obligaciones de los profesionales del taxi, la creación de la figura de los centros de distribución de servicios de taxi con forma de sociedad mercantil o cooperativa de servicios que agrupe titulares de autorizaciones de taxi, como instrumento para el desarrollo tecnológico y mejora en la prestación del servicio, y la introducción de medidas para conseguir el objetivo del porcentaje de vehículos adaptados establecido en otras leyes. También se dota de instrumentos a la administración para posibilitar la regulación del servicio, con el objetivo de garantizar su eficacia, seguridad y homogeneidad, y se establecen medidas para evitar autorizaciones de taxi inactivas o en situación irregular, sin perjuicio de reconocer las circunstancias personales de los titulares mediante el reconocimiento explícito de la figura de la reactivación de la autorización. Por último, también se establece la creación de órganos consultivos en materia de taxi, con participación de representantes de la administración, de las asociaciones representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios.

En el ejercicio de esta iniciativa normativa, se ha actuado de acuerdo a los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia, que quedan reflejados en el articulado del texto.

En concreto, se garantizan los principios de necesidad y proporcionalidad al concurrir razones de interés general como son la protección los derechos, la seguridad y la salud de los ciudadanos usuarios de los servicios de taxi, que justifican la exigencia de autorización para el ejercicio de la actividad de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

Para ello, la ley se distribuye en siete títulos, cuatro disposiciones adicionales, cuatro transitorias, una derogatoria y siete finales.

El título I regula el objeto, ámbito de aplicación de la ley, las definiciones, al objeto de facilitar la comprensión de la norma y los principios generales a los que debe sujetarse la prestación de este tipo de transporte, considerando la naturaleza de servicio público de carácter impropio que le atribuye la doctrina y la jurisprudencia. Asimismo, regula el reparto de competencias y atribuye al taxi la oferta genérica de transporte en las vías públicas y otros establecimientos como aeropuertos, puertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.

El título II, distribuido en cuatro capítulos, regula el régimen jurídico de la actividad del servicio del taxi. Contiene preceptos relativos a las autorizaciones de taxi; en concreto, los requisitos para su obtención, su vigencia y suspensión, su visado, rehabilitación y reactivación, su transmisión y los supuestos de extinción.

También se realiza una regulación de los vehículos y sus características, así como la capacidad y antigüedad de los mismos y la posibilidad de sustitución de unos por otros menos antiguos, con el objeto de conseguir una mayor homogeneidad del servicio de taxi.

Por último, en los capítulos III y IV se recogen los artículos referentes a las prerrogativas de la administración, la prestación de servicios concertados y los centros de distribución de los servicios de taxi.

El título III recoge el régimen tarifario de la prestación de los servicios de taxi mediante el establecimiento de tarifas urbanas e interurbanas que respondan al tipo de contrato diferente establecido con el usuario. Asimismo, con el fin de garantizar la correcta aplicación de dichas tarifas y que el usuario disponga de información veraz, la presente ley establece las circunstancias en que los vehículos que prestan los servicios de taxi deben estar provistos de un aparato taxímetro que permita en todo momento a los viajeros controlar el precio del transporte. También se incorpora la obligación de disponer de medios para el cobro telemático.

El título IV regula las áreas de prestación conjunta como entidades formadas por varios municipios para la mejora de la prestación del servicio de taxi. Los vehículos debidamente autorizados podrán prestar cualquier servicio, ya tenga carácter urbano o interurbano, que se realice íntegramente en dichas áreas, incluso si excede o se inicia fuera del término en que esté residenciada la autorización. También contiene preceptos relativos al régimen de prestación del servicio de taxi en municipios y áreas de prestación conjunta y en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.

El título V regula el estatuto jurídico de las personas usuarias y de los taxistas. Partiendo la ley de la concepción de que el servicio de taxi debe estar orientado a garantizar al usuario un servicio de la máxima calidad posible, en este título se regula un amplio elenco de derechos del mismo así como de obligaciones de los prestadores del servicio del taxi. Todo ello, sin olvidar que la persona usuaria, al hacer uso de este servicio, necesariamente tendrá que cumplir una serie de deberes que vienen recogidos expresamente en la ley.

El título VI establece la creación de órganos consultivos en materia de taxi, con participación de representantes de la administración, de las asociaciones representativas del sector del taxi y de las personas consumidoras y usuarias.

La función principal de dichos órganos es colaborar con la administración de la Generalitat en la mejora de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, fundamentalmente en lo relativo al incremento de la seguridad y calidad y a la incorporación de nuevas tecnologías.

El título VII recoge el régimen sancionador dotándolo del marco legal adecuado, para lo cual efectúa una regulación detallada de la inspección, de las reglas sobre la responsabilidad, de las infracciones y sanciones, de las medidas cautelares necesarias para conseguir que las sanciones se apliquen de manera eficaz así como del procedimiento sancionador a aplicar.

Este régimen sancionador otorga a los municipios un instrumento legal efectivo para dar la cobertura necesaria a las ordenanzas que se dicten en un futuro para regular este servicio.

Por último se recogen una serie de disposiciones adicionales, transitorias y finales cuyo finalidad es contemplar aquellas situaciones que van a permitir una correcta aplicación de la ley.

Esta disposición está incluida en el Plan normativo de la administración de la Generalitat para 2017.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto de esta ley es regular el transporte público discrecional de personas viajeras en vehículos de turismo que se realice dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Quedan exceptuados de la aplicación de esta ley:

a) El arrendamiento de vehículos de turismo con conductor.

b) Los transportes que se realicen en recintos cerrados dedicados a actividades distintas al transporte terrestre, salvo que puedan incidir en el sistema general de transportes.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de lo dispuesto en esta ley, se entiende por:

a) Vehículos de turismo: los vehículos automóviles de cuatro ruedas, distintos de las motocicletas, concebidos para el transporte de personas, con una capacidad de entre cinco y nueve plazas, incluida la persona que los conduce.

b) Taxi: vehículo de turismo identificado como tal con su número de autorización de área de prestación conjunta o licencia municipal, taxímetro, módulo exterior que indique posición de libre o tarifas, en su caso, destinado al servicio de personas viajeras.

c) Servicios de taxi: transporte público y discrecional de personas viajeras realizado por personas físicas en vehículos de turismo, disponiendo del correspondiente título habilitante para la prestación del servicio y que se presta por cuenta ajena mediante retribución económica sujeta a tarifa y mediante contrato por la capacidad total del vehículo.

d) Servicios urbanos de taxi: los servicios de taxi con origen y destino dentro del término municipal de un único municipio o, en su caso, de un área territorial de prestación conjunta que se establezca de conformidad con lo previsto en la presente ley.

e) Servicios interurbanos de taxi: los que se realizan con origen en un municipio o área de prestación conjunta y destino fuera de dicho ámbito territorial.

f) Transporte público: aquel transporte que se desarrolle por cuenta ajena mediante retribución económica.

g) Transporte discrecional: transporte que se efectúa sin sujeción a un itinerario, calendario u horario preestablecido.

h) Transporte de personas viajeras: el que se dedica a efectuar desplazamientos de las personas y sus equipajes en vehículos construidos y acondicionados a tal fin.

i) Transporte con vehículo adaptado: el que se lleva a cabo con vehículo acondicionado para contener y utilizar al menos una silla de ruedas anclada y ocupada por una persona viajera.

j) Autorización de transporte público de personas viajeras con vehículos de turismo o autorización de taxi: la licencia de actividad que habilita para realizar transportes de esta clase con vehículos matriculados en España conducidos por su titular o por personal integrado en su organización.

k) Titular: persona que dispone del título habilitante preciso para la prestación de servicios de taxi.

l) Conductor de vehículos de turismo de transporte público de personas: persona física que guía un vehículo de turismo dedicado a la prestación de los servicios de taxi bien por ser titular del título habilitante requerido en la presente ley, bien por ser asalariado o familiar colaborador de aquel, y que dispone del permiso de conducción exigido en la legislación vigente y cuenta con la correspondiente capacitación profesional y cumple los requisitos propios del titular de la autorización que se establezcan.

m) Centros de distribución de servicios de taxi: entidades con personalidad jurídica propia que agrupa a los titulares de autorizaciones de taxi con la finalidad de concentrar la oferta de servicios de taxi y mejorar su comercialización.

n) Operadores de servicios de taxi: son los titulares de autorización y los centros de distribución de servicios de taxi.

o) Áreas de prestación conjunta: las áreas geográficas de carácter supramunicipal que pueden ser constituidas de conformidad con la presente ley, por razón de interés general, cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran.

p) Obligación de servicio: exigencia definida o determinada por la administración competente en materia de transporte, a fin de garantizar los servicios de transporte de viajeros que el titular de un taxi no asumiría, si considerase exclusivamente su propio interés comercial.

q) Equipaje: cualquier objeto o conjunto de objetos que, a petición del viajero, lo acompañan durante el viaje a bordo del vehículo.

r) Familiar colaborador: persona ligada al titular de la autorización por razón de parentesco, hasta el segundo grado inclusive, por consanguinidad o afinidad y, en su caso, por adopción.

s) Transporte de paquetería o farmacia: cuando estén dedicados a realizar un servicio de transporte de paquetes y medicamentos en las condiciones que establezca la ley.

Artículo 3. Principios.

La prestación del servicio de taxi se somete a los siguientes principios, además de todos aquellos previstos en la normativa vigente:

a) La universalidad, accesibilidad, continuidad e igualdad en la prestación de los servicios de taxi.

b) Intervención administrativa para garantizar un nivel de calidad adecuado en la prestación de este servicio de transporte público.

c) Asegurar el equilibrio económico de la actividad y la suficiencia del servicio, que se prestará mediante titulares que operen a su riesgo o ventura, habilitados a tal efecto por la administración, mediante la competencia limitada en el sector y el establecimiento de tarifas máximas u obligatorias. Los titulares de las autorizaciones podrán apoyarse en personas asalariadas para la prestación del servicio.

d) Respeto a los derechos de los usuarios reconocidos por la legislación vigente y la incorporación de los avances técnicos que permitan la mejora de las condiciones de la prestación del servicio, la seguridad de las personas y la protección del medio ambiente.

e) Respeto a los derechos de los profesionales, sean titulares o asalariados, evitando situaciones de explotación y cesión de trabajadores y cualquier otra situación de competencia desleal interna propia del sector, dotándolos de los medios necesarios reconocidos por la legislación vigente.

Artículo 4. Competencias.

1. La conselleria competente en materia de transporte ostenta las siguientes competencias:

a) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte urbano en taxi prestados dentro de un ámbito supramunicipal configurado como área de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.

b) La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte interurbano en taxi prestados entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.

c) Por delegación del Estado, y conforme a la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, sobre las autorizaciones de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de ámbito nacional, su régimen tarifario y sancionador.

2. Los municipios que no formen parte de un área de prestación conjunta, son competentes sobre los servicios de transporte urbano en taxi que se presten íntegramente dentro de su municipio.

3. Las competencias atribuidas a los municipios se ejercerán en coordinación con la conselleria competente en materia de transportes, especialmente en materias como el dimensionamiento de la oferta o la adopción de medidas que pudieran incidir en los servicios de taxi u otros transportes de viajeros competencia de la Generalitat o del Estado.

4. Las competencias a que se refieren los puntos anteriores alcanzarán todos los aspectos de la regulación del servicio del taxi contemplados en la presente ley, salvo las delegadas por el Estado, que habrán de atenerse a la correspondiente ley de delegación y, en su caso, a la normativa estatal de aplicación.

5. Las competencias de la Generalitat sobre transporte interurbano en taxi prestado entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, se ejercerán conciliando la normativa de aplicación con la que hubiera vigente para los transportes interurbanos de ámbito nacional. A tal fin, el título habilitante para realizar transporte interurbano dentro de la Comunitat Valenciana se entenderá implícito en el que se expida a vehículos residenciados en la misma, por delegación del Estado, para realizar transporte interurbano de ámbito nacional.

6. En concordancia con el punto anterior, será de aplicación la legislación estatal a todos los servicios interurbanos de taxi, con independencia de que su trayecto sea o no interior de la Comunitat Valenciana.

Artículo 5. Del servicio de transporte público del taxi.

1. Las necesidades de movilidad individual mediante transporte público de viajeros con vehículos de turismo las satisfacen los ayuntamientos y la Generalitat mediante los servicios de taxi urbanos e interurbanos definidos en el artículo 2 de la presente ley. No podrán utilizar de manera total o parcial, así como de manera complementaria, la palabra «taxi» todos aquellos vehículos o servicios que no cumplan con las características descritas en el artículo 2 de la presente ley.

2. La oferta genérica a la persona usuaria de servicios de transporte público de viajeros con vehículos de turismo en vías públicas y establecimientos abiertos al uso público como puertos, aeropuertos, estaciones ferroviarias y de autobuses, intercambiadores modales, centros deportivos y de ocio, hoteles y centros residenciales, queda reservada para los vehículos de turismo que prestan el servicio de taxi regulado en la presente ley. Y ello, sin perjuicio del derecho de elección de la persona usuaria para utilizar el medio de transporte que estime más adecuado, previa su contratación al margen de vías públicas y establecimientos reseñados anteriormente.

3. Las administraciones públicas, a través de los planes y servicios de inspección, velarán porque se respete esta reserva de actividad a favor del servicio del taxi en las vías públicas y establecimientos de análoga titularidad, dotando de medios y creando los instrumentos y procedimientos administrativos oportunos para impedir que concurran en este segmento del transporte de viajeros otros servicios no autorizados.

TÍTULO II
Régimen jurídico de la actividad del taxi
CAPÍTULO I
Título habilitante para la prestación del servicio de taxi
Artículo 6. Autorización del servicio de taxi.

1. El servicio de taxi se realizará previa autorización administrativa expedida por la conselleria que tenga atribuidas las competencias en materia de transportes, o por los ayuntamientos cuyos municipios no se hayan integrado en un área de prestación conjunta para la prestación del servicio de taxi, y será otorgada por tiempo indefinido.

2. La autorización se otorgará en favor de personas físicas habilitadas al efecto y que solo podrán ser titulares de una única autorización y para un vehículo. En ningún supuesto podrán otorgarse autorizaciones de forma conjunta a más de una persona ni a comunidades de bienes.

3. La autorización habilitará para la prestación de servicios dentro del ámbito municipal, o del de un área supramunicipal en caso de que se haya creado un área de prestación conjunta para los servicios de taxi que integre a varios municipios.

4. Esta autorización habrá de vincularse, y será previa, a la expedición de la autorización de transporte interurbano competencia del Estado, a fin de que el taxi quede habilitado, asimismo, para la prestación de servicios que excedan del territorio de su correspondiente ámbito funcional.

5. Los titulares de las autorizaciones para la prestación de taxi deberán facilitar la información que reglamentariamente se determine y que permita identificar a las personas titulares, al vehículo que tuvieran adscrito para la prestación del servicio, a la asociación a la que pertenecen y a las personas asalariadas junto con las condiciones laborales y sus horarios, dentro de los parámetros que la legislación en materia de protección de datos de carácter personal permita, para la confección de una base de datos centralizada y accesible a la ciudadanía. Las personas titulares deberán, además, comunicar los cambios que se vayan sucediendo respecto de la anterior situación comunicada a la conselleria competente en la materia.

Artículo 7. Nuevas autorizaciones.

1. El otorgamiento de nuevas autorizaciones de taxi se realizará a través de procedimientos de libre concurrencia que respeten el derecho del ciudadano que cumpla los requisitos a acceder en condiciones de igualdad a la titularidad de la autorización. La administración competente promoverá, mediante medidas de acción positiva, la progresiva incorporación de mujeres al sector del taxi.

En la convocatoria del procedimiento de libre concurrencia se harán constar los criterios de adjudicación, entre los cuales se encontrarán la experiencia profesional, la valoración de que el vehículo de turismo que se pretenda adscribir a la licencia de taxi sea adaptado para el transporte de personas con movilidad reducida y la acreditación de conocimientos para atender a personas con alguna discapacidad física o psíquica. En la resolución de los procedimientos de libre concurrencia tras la valoración de méritos y requisitos, en caso de empate, el otorgamiento de la autorización se realizará a favor del género más infrarrepresentado en el sector del taxi.

2. Asimismo, será necesario un estudio previo justificativo de la entidad solicitante y el informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales y de los usuarios. En todo caso, se requiere el informe favorable del órgano competente para expedir la autorización de transporte interurbano, en caso de que fueran distintos.

3. A las nuevas autorizaciones se les adscribirá un vehículo de hasta dos años de antigüedad.

4. No podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi cuando la relación entre número de taxis y los millares de habitantes de un determinado municipio o área de prestación conjunta exceda de la unidad. Y si no se excediera dicha ratio, sólo podrán otorgarse nuevas autorizaciones de taxi en casos debidamente justificados por razones de demanda que fuera necesario atender o a fin de conseguir el porcentaje de vehículos adaptados de un cinco por ciento, o fracción, en el ámbito concreto.

Artículo 8. Requisitos del titular de la autorización.

1. Sólo podrán ser titulares de autorización de taxi quienes acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Tener nacionalidad española o de un Estado miembro de la Unión Europea o de otro país extranjero en el que, en virtud de acuerdos, tratados o convenios internacionales suscritos por España, no sea exigible el requisito de la nacionalidad o contar con las autorizaciones o permisos de trabajo que, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, resulten suficientes para la realización de la actividad de transporte en su propio nombre.

b) Haber superado pruebas acreditativas de su capacitación profesional para la prestación del servicio convocadas por la conselleria o ayuntamiento correspondiente, que podrán ser teóricas de formación o cultura general y prácticas sobre conocimiento del entorno y de capacidad para la relación del conductor con las personas usuarias. Podrá incluirse una prueba psicotécnica que avale la capacidad para prestar de manera profesional el servicio público del taxi.

c) Tener la autorización para conducir prevista por la normativa de circulación, tráfico y seguridad vial para conducir vehículos de turismo con antigüedad mínima de un año. La suspensión temporal de esta autorización no significará incumplimiento de este requisito.

d) Cumplir el requisito de honorabilidad, en los términos establecidos en la legislación estatal y europea para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera, y carecer de antecedentes penales por delitos relacionados con la seguridad vial, la integridad de las personas, por delitos de violencia de género o delitos de odio, siempre que las penas impuestas por estos delitos sean superiores a dos años. En este caso, los titulares podrán realizar la efectiva prestación del servicio de taxi mediante conductores asalariados.

e) Cumplimiento de las obligaciones fiscales, sociales, laborales y medioambientales exigidas por la normativa al efecto.

f) Acreditar la titularidad de un vehículo de turismo que cumpla las condiciones establecidas para los mismos en régimen de propiedad, arrendamiento financiero, renting u otro régimen admitido por la normativa vigente que atribuya la plena disponibilidad del vehículo domiciliado en el ámbito en el que se le otorgue la autorización o en un municipio próximo y accesible.

g) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que pudieran ocasionarse en la prestación del servicio, según lo dispuesto en la normativa vigente.

h) Cualesquiera otros que normativamente puedan ser exigidos, en especial, referidos a la mejora de la seguridad en la prestación del servicio.

2. Para acceder a las pruebas de capacitación profesional podrá exigirse un nivel mínimo de estudios o titulación correspondiente a enseñanza reglada, prueba psicotécnica, conocimientos suficientes de castellano y, de estimarlo conveniente, por razón de las características de los usuarios del correspondiente ámbito, de valenciano y de inglés. Tanto los conductores asalariados como los familiares colaboradores del titular de la autorización deberán acreditar que cumplen los requisitos reflejados en los apartados a, b, c y d del punto anterior en todo momento.

3. Los titulares de autorizaciones de taxi en municipios o áreas de 20.000 habitantes o más, explotarán su taxi con plena y exclusiva dedicación, aunque sin perjuicio de la posibilidad de administrar su patrimonio familiar o ejercer otra actividad económica, siempre que en ambos casos no se trate de transporte o actividades relacionadas con el mismo. Se considera dedicación del taxista el desempeño de funciones en asociaciones de taxistas y en centros de distribución de servicios de taxi.

4. A los efectos dispuestos en el apartado 3 anterior, tendrá la consideración de transporte las actividades definidas como tales en el número 1.º del apartado primero del artículo 1 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres. Se entenderá incluida dentro de esta definición, en todo caso, la actividad de arrendamiento de vehículo con conductor.

Artículo 9. Vigencia y suspensión de las autorizaciones.

1. Las autorizaciones del taxi se expiden de forma indefinida, si bien su validez quedará condicionada a su visado periódico.

2. Se podrá solicitar la suspensión de la autorización por un plazo de dos años, prorrogables otros dos años, si se acreditaran causas justificadas de carácter personal que impidieran ejercer la actividad.

3. La denegación o concesión de la suspensión será realizada por el mismo órgano que concedió la autorización u otro que hubiera asumido formalmente las competencias del primero, mediante resolución motivada, en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se hubiera resuelto la solicitud, la misma se entenderá estimada.

Artículo 10. Visado, rehabilitación y reactivación.

1. La validez de las autorizaciones de taxi quedará condicionada a su visado periódico cada cuatro años.

2. El objeto del visado es comprobar que se mantienen las condiciones en que la autorización fue expedida y que se continúan cumpliendo las obligaciones de carácter fiscal, social, laboral, técnico y medioambiental y de antigüedad e idoneidad del vehículo y, en su caso, de su taxímetro, así como las condiciones de dedicación de su titular y su obligación de prestar habitualmente el servicio.

3. Transcurrido el plazo previsto para la realización del visado sin haberlo efectuado, si se acredita el cumplimiento de las condiciones establecidas en el apartado anterior, se podrá acceder a su rehabilitación durante el año inmediatamente siguiente a la finalización de dicho plazo.

4. Si hubieran transcurrido los plazos anteriores sin realizar el trámite de visado o rehabilitación, podrá procederse, excepcionalmente, a la reactivación de la misma, dentro de los cuatro años siguientes, si se acreditara la concurrencia de causas justificadas de carácter personal de su titular que hubieran impedido el visado o la rehabilitación, aunque cumpliendo todos los requisitos exigidos para las nuevas autorizaciones.

Artículo 11. Transmisión de las autorizaciones de taxi.

1. Las autorizaciones de taxi podrán transmitirse por sus titulares, o personas herederas, en favor de una persona física que cumpla los requisitos establecidos para ser titular de autorización de taxi, siempre que no sea titular de ninguna otra autorización para taxi, ni para otro tipo de transporte, en la Comunitat Valenciana ni en cualquier otra comunidad autónoma.

2. Se establece el plazo de dos años para la transmisión de las autorizaciones a favor de las personas herederas en caso de fallecimiento del titular de la autorización. Durante este plazo, y hasta que los herederos legítimos regularicen la situación, podrán explotar la licencia mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo. En los supuestos de declaración de jubilación, se establece un plazo máximo de un año, prorrogable a un año más a petición justificada por el titular de la autorización a transmitir, para la trasmisión obligatoria de las autorizaciones, siempre que, en este caso, la normativa de la seguridad social para las jubilaciones establezcan la incompatibilidad o la imposibilidad del ejercicio de la profesión de taxista. En caso de una incapacidad parcial o permanente que impida fehacientemente el ejercicio de la profesión de taxista, no será obligatoria su transmisión hasta llegar a la edad de jubilación legalmente establecida o hasta el momento en que se revierta dicha situación de incapacidad. Mientras tanto, las licencias se podrán explotar mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo.

3. El plazo de dos años se computará desde el día en que se produzca el hecho causante, en el supuesto de muerte. En los supuestos de jubilación e incapacidad, desde la fecha en que se produzcan los efectos de la declaración expresa de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de seguridad social.

4. Las autorizaciones de nueva creación no podrán transmitirse durante los seis años siguientes a su adjudicación, salvo en supuestos del fallecimiento de su titular o de declaración de jubilación o incapacidad referidos en el apartado 2, en cuyo caso, deberán transmitirse en los plazos indicados.

5. La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.

6. Cuando la transmisión sea de una autorización que tiene vehículo adaptado adscrito, el nuevo titular, en todo caso, deberá adscribir a la autorización otro vehículo adaptado.

Artículo 12. Extinción de las autorizaciones de taxi.

1. La extinción de las autorizaciones de taxi se producirán por:

a) Renuncia por parte de su titular.

b) Caducidad por:

Primero. Incumplimiento de los plazos de visado y rehabilitación y no concurrir causas para su reactivación alegadas por su titular.

Segundo. No solicitar el reinicio de la actividad antes de finalizar el plazo de suspensión concedido.

c) Revocación en caso de:

Primero. Exceder la antigüedad máxima establecida para el vehículo.

Segundo. No haber solicitado en plazo la transmisión obligatoria establecida en esta ley.

Tercero. El arrendamiento, cesión, traspaso, alquiler o la administración de las autorizaciones y de los vehículos afectos a las mismas.

2. La conselleria competente en materia de transporte o los ayuntamientos, en su caso, arbitrarán el procedimiento para la extinción por revocación de las autorizaciones de taxi, en las que habrá de quedar garantizada, en todo caso, la audiencia de las personas interesadas. En los supuestos de caducidad por incumplimiento en los plazos de visado y rehabilitación, la extinción se produce automáticamente sin necesidad de audiencia a los interesados.

3. En tanto se tramita este procedimiento, el órgano competente para su incoación podrá adoptar, mediante resolución motivada, como medida provisional, la prohibición de transmisión de la licencia de taxi u otra que se estime adecuada para asegurar la eficacia final de la resolución que pudiera recaer.

CAPÍTULO II
Vehículos y características
Artículo 13. Vehículos.

1. Con carácter general, el servicio público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas para vehículos adaptados cuando el titular de licencia de taxi así lo solicite. Además, deberán ir identificados como tal mediante los distintivos o anagramas que la conselleria o los ayuntamientos competentes reglamenten a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de nueve plazas en una determinada autorización de auto taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida, en caso de vehículos adaptados para viajar personas en su propia silla de ruedas.

Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.

Con carácter extraordinario, cuando razones de interés público y de competencia con otros operadores lo justifiquen, la conselleria competente en la materia podrá autorizar que el servicio de taxi se pueda prestar con vehículos de hasta siete plazas, incluido conductor, o de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta, siendo en este caso especialmente exigible la previa justificación del interés público en la adopción de la medida a través de exigentes estudios de mercado previos y con audiencia de otros operadores del transporte que pudieran ver afectada su actividad, así como de las organizaciones sindicales más representativas.

2. Los vehículos deberán ir identificados por su matrícula, además de incorporar los distintivos de taxi de forma permanente, tanto en puertas laterales como en la parte trasera, de la manera que se haya establecido en el ámbito correspondiente, y que como mínimo deberán indicar el municipio o área y el número de autorización. Asimismo, dispondrán de módulo exterior que indique su disponibilidad o no para prestar servicio y, en su caso, la tarifa que se esté aplicando cuando se realiza el servicio. Además, si se trata de un municipio o área de prestación conjunta de una población de 50.000 habitantes o superior, o que tenga autorizada una tarifa urbana, el vehículo deberá tener instalado el correspondiente aparato medidor de las tarifas, con su correspondiente módulo que identifique todas las tarifas, y el taxista debe disponer de medios telemáticos para el cobro de los servicios a las personas viajeras y para la expedición automática de los correspondientes justificantes.

3. Los vehículos serán conducidos por personas físicas titulares de los mismos o, previa comunicación a la administración competente en materia de transportes, por conductores asalariados o familiares colaboradores. Para el caso de los conductores asalariados, dicha comunicación se acompañará de una copia del contrato en la que se indique el horario de trabajo. De estos horarios de trabajo habrá un registro que podrá ser consultado por las entidades representativas del sector, con los límites que marca la legislación en materia de protección de datos. Asimismo, se creará un registro de asalariados o conductores colaboradores y un censo de titulares de licencias y la situación de los mismos.

4. Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.

5. En caso de accidente o avería con un tiempo de reparación superior a cinco días, el titular del vehículo podrá continuar prestando el servicio, durante un plazo máximo de tres meses, con un vehículo de características similares, a determinar reglamentariamente.

6. A los servicios de taxi prestados en áreas de prestación conjunta o municipios situados en zonas rurales cuyos habitantes no dispongan de posibilidad de comunicación suficiente mediante servicios públicos regulares de viajeros y que se realicen con vehículos adaptados de nueve plazas, incluido conductor y plaza adaptada, se les podrá autorizar para que, de manera ocasional y en servicios no reiterados, puedan agrupar viajeros.

Artículo 14. Antigüedad y sustitución de vehículos.

1. La antigüedad de los vehículos de turismo que presten servicio de taxi no excederá, con carácter general, de doce años, contados desde su primera matriculación, u otra inferior que pueda establecer la conselleria o el ayuntamiento competente. Podrá admitirse, salvo disposición en contrario, que los vehículos eléctricos y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan viajar personas con movilidad reducida en su propia silla, puedan seguir prestando servicio hasta los 14 años de antigüedad. En áreas o municipios de más de 200.000 habitantes o con más de 200 taxis, la antigüedad máxima será de 10 años, o de 12 años para vehículos adaptados o eléctricos.

2. Los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi podrán sustituirse por otros menos antiguos, de hasta 5 años desde su primera matriculación, que cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, o por otros que cumplan los requisitos de antigüedad establecidos para las nuevas autorizaciones.

No obstante, podrá admitirse la sustitución provisional de vehículos averiados por un plazo máximo de dos meses, comunicándolo al servicio correspondiente de la administración competente, siempre que se mantenga un nivel de prestaciones equivalente y el vehículo sustituto no exceda de la antigüedad máxima establecida en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

3. La antigüedad de los vehículos que se adscriban a nuevas autorizaciones, o para la reactivación de las mismas, no será superior a dos años, u otra inferior que pueda establecerse por el Estado, por la conselleria o el ayuntamiento competentes.

CAPÍTULO III
Prerrogativas de la administración y servicios concertados
Artículo 15. Facultades de la administración.

1. La conselleria competente en materia de transportes o los ayuntamientos no integrados en áreas de prestación conjunta, siempre previa consulta a las asociaciones representativas del sector, podrán regular el régimen de los servicios de taxi estableciendo:

a) Obligaciones de servicio, justificadas por la existencia de demandas desatendidas.

b) Medidas de control de la oferta, como número máximo de autorizaciones en proporción a la población o días u horas de permanencia o de descanso, siendo en este caso especialmente exigible la previa justificación del interés público en la adopción de la medida a través de exigentes estudios de mercado previos y con audiencia de las asociaciones más representativas del sector y de las organizaciones sindicales más representativas, según el censo centralizado de autorizaciones, de la Comunitat Valenciana.

c) Medidas de armonización de la competencia entre los taxistas, como el control de tiempos máximos de conducción o de descanso obligatorios para los conductores.

d) Medidas de reducción del número de autorizaciones, primando la retirada de la actividad, en casos de exceso de oferta. En este caso, será necesario la realización de un estudio previo que justifique la medida por parte de la administración competente así como el informe de los ayuntamientos afectados, de las asociaciones profesionales del sector y de los usuarios.

2. Asimismo podrán establecer normas tendentes a garantizar la calidad del servicio o la prestación de un servicio homogéneo, como la fijación de una antigüedad máxima de los vehículos, su capacidad o las dimensiones mínimas del habitáculo y maletero.

3. También podrán limitar la adscripción al servicio de taxi a determinado tipo de vehículos por razones medioambientales o de accesibilidad, limitar la publicidad sobre los mismos, establecer una imagen corporativa común y el mismo color de los vehículos, y sus distintivos, dentro de un mismo ámbito territorial, o criterios en la vestimenta de los conductores, así como un modelo único de documento de identificación de los conductores.

Artículo 16. Prestación de servicios concertados.

La conselleria competente en materia de transportes o los ayuntamientos no integrados en áreas de prestación conjunta, podrán regular el régimen de servicios concertados de transporte discrecional de viajeros o de encargos de paquetería o farmacia, a precios concertados previamente, dentro de áreas de prestación conjunta o ámbito municipal correspondiente, de manera que siempre quede garantizada la adecuada prestación del servicio de taxi.

CAPÍTULO IV
Centros de distribución de servicios de taxi
Artículo 17. De los centros de distribución de servicios de taxi.

1. Los centros de distribución de los servicios del taxi son entidades con personalidad jurídica propia que agrupan a las personas titulares de autorizaciones de taxi con la finalidad de concentrar la oferta de servicios de taxi y mejorar su comercialización.

2. Los centros de distribución de los servicios del taxi deberán tener domicilio social y fiscal en la Comunitat Valenciana. Requerirán de la correspondiente autorización previa a otorgar por la conselleria competente en materia de transportes. Podrán constituir centros de distribución de los servicios del taxi las personas titulares de autorizaciones de taxi de uno o más ámbitos funcionales que se agrupen a tal fin y dispongan de sede física ubicada en uno de los ámbitos funcionales en que operen, dotada de los medios materiales de comunicación y humanos, para ofrecer al usuario un servicio de atención personal, telefónica y telemática sin coste adicional al propio precio del transporte.

3. Estos centros deberán adoptar forma de sociedad mercantil o de cooperativa de servicios que agrupe a todas las personas titulares de autorización de taxi que operen a través de los mismos, y tendrán capacidad propia de contratación, previo cumplimiento de los requisitos que pudieran establecerse para los intermediarios del transporte de viajeros.

4. Tanto la forma que adopten como el número de asociados en disposición de atender los servicios demandados por los usuarios deberán publicitarse de manera permanente en cualquier instrumento de publicidad o información del centro. Asimismo, proporcionarán al usuario o a sus asociaciones la información que se les solicite sobre servicios y su precio, especialmente el de puesta a disposición del vehículo antes de iniciar el servicio que se contrate.

5. En la prestación de servicios de taxi los centros responden de las obligaciones contractuales referentes a exigencias y condiciones de prestación del servicio y percepción del precio del taxista frente al usuario. En concreto, no podrán negar los servicios que se les demanden, salvo, por tiempo limitado, por no existir vehículos disponibles, o por constar impagos de servicios anteriores por parte del demandante del servicio. En el primer caso, se informará al usuario de los tiempos de demora previstos; y, en el segundo, se le ofrecerá la posibilidad de saldar la deuda.

TÍTULO III
Régimen tarifario
Artículo 18. Tarifas.

1. El servicio del taxi se prestará, dentro del ámbito municipal o del área de prestación conjunta, con sujeción a tarifas urbanas obligatorias aprobadas por el ayuntamiento o la conselleria competente en materia de transportes previo informe, en caso de régimen de precios autorizados, del órgano autonómico competente en materia de precios. En todo caso, será necesaria la previa audiencia de las asociaciones profesionales representativas del sector del taxi y de los consumidores y usuarios con implantación en el territorio de la Comunitat Valenciana.

2. Las tarifas interurbanas entre municipios y áreas de prestación conjunta para servicios de taxi prestados generalmente con origen en el municipio o área en el que tengan otorgada la autorización de transporte y destino fuera del mismo, las establecerá la conselleria competente en materia de transportes y tendrán el carácter de máximas. Las tarifas interurbanas se aplicarán en la totalidad del trayecto del servicio, con independencia del carácter del itinerario de paso, obedeciendo al carácter del contrato de transporte interurbano establecido.

3. En caso de municipios que no tengan aprobada una tarifa urbana, se aplicará subsidiariamente, y con carácter obligatorio, la tarifa interurbana que pudiera corresponder.

4. La tarifa interurbana que se apruebe será común para todos los servicios interurbanos con origen en la Comunitat Valenciana. También serán comunes los elementos fijos de las tarifas urbanas de áreas de prestación conjunta, como suplementos por conceptos similares, mínimos de percepción o tarifa máxima hasta el punto de recogida del viajero. No podrá haber diferenciación de tarifa en función del tipo o capacidad del vehículo.

5. Las tarifas podrán ser revisadas periódicamente o, de manera excepcional, cuando se produzca una variación en el coste del servicio que altere significativamente el equilibrio económico.

Artículo 19. Taxímetro.

1. Los vehículos que presten los servicios de taxi urbano e interurbano deben estar equipados con un aparato taxímetro debidamente precintado, homologado y verificado de acuerdo con las normas establecidas por el órgano competente en materia de metrología, a fin de determinar el precio de cada servicio. Quedan exceptuados de dicha obligación los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi de ámbitos que no tengan establecida una tarifa urbana, que utilizarán el cuentakilómetros del vehículo como instrumento de medida para la aplicación de la tarifa, excepto que se trate de un municipio o área de población de cincuenta mil habitantes o superior, que incorporarán taxímetro, en todo caso.

2. El taxímetro habrá de estar ubicado en la parte delantera de los vehículos, a fin de permitir su visualización por las personas usuarias, teniendo que estar iluminado cuando estuviese en funcionamiento y teniendo que ser utilizado, siempre que lo lleve instalado el vehículo, durante la prestación del servicio, con independencia de que la tarifa interurbana pudiera resultar superior al precio pactado por el servicio.

3. Los nuevos taxímetros que se instalen a partir de la entrada en vigor de la ley deberán incorporar impresora de factura y, en cualquier caso, transcurrido un año desde la entrada en vigor de la misma.

TÍTULO IV
Áreas de prestación conjunta y régimen de prestación del servicio del taxi
Artículo 20. Áreas de prestación conjunta.

1. Podrán crearse áreas de prestación conjunta que abarquen a varios municipios cuando existiese interacción o influencia recíproca entre los servicios de taxi de los municipios que las integran o concurra cualquier otra circunstancia de interés general.

2. Dichas áreas, con carácter permanente y definitivo, se establecerán por orden de la conselleria competente en materia de transportes, previa consulta a las asociaciones representativas de las personas usuarias y taxistas y previa conformidad de dos tercios de los ayuntamientos afectados que representen al menos un cincuenta por ciento de su población de derecho. No obstante, aun mediando esta conformidad, los ayuntamientos cuyos municipios tengan más de 200.000 habitantes de derecho, o más de 200 taxis, podrán negarse a su integración en un área de prestación conjunta.

3. La autorización de área de prestación conjunta es comprensiva y sustituye a la licencia municipal de taxi del ayuntamiento cuyo municipio se ha integrado en el área y a la autorización de transporte interurbano.

4. La autorización de área habilita a sus titulares a prestar servicios urbanos e interurbanos con origen en cualquiera de los municipios que compongan el área, en las condiciones y de conformidad con las tarifas que a este efecto establezca la administración competente.

Artículo 21. Régimen de prestación de los servicios del taxi.

1. Los servicios de taxi se realizarán, generalmente, contratados por la capacidad total del vehículo, con obligación de prestar habitualmente el servicio, en los términos que pudiera establecerse, salvo en caso de normativa sobre descansos regulada por la administración. En todo caso, la prestación de servicios de taxi se realizará a riesgo y ventura de sus titulares.

2. Conforme a la normativa estatal aplicable los servicios interurbanos de taxi se realizan, generalmente, con origen en el municipio o área de prestación conjunta donde tengan otorgada la autorización, aunque con la posibilidad de cargar en puertos, aeropuertos y, en su caso, estaciones ferroviarias y de autobuses, si se trata de servicios previa y expresamente contratados con destino al municipio o área de prestación conjunta donde tenga residenciada la autorización. Como garantía de la existencia de dicho contrato, y para facilitar el control, la conselleria competente en materia de transportes facilitará los medios para que puedan comunicarse estos servicios previamente a su realización.

3. En caso de situaciones temporales en que se espere afluencia de personas viajeras que no puedan ser atendidas por los taxis del ámbito correspondiente, la conselleria competente en materia de transportes podrá autorizar que operen en el mismo los taxis residenciados en otros ámbitos limítrofes o cercanos y a tarifa propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su caso, a tarifa interurbana.

4. Excepcionalmente, en casos de asistencia o necesidad de auxilio inmediato, o para atender necesidades justificadas de interés público, podrá realizarse la recogida de pasaje en un municipio o área distintos a los de residencia de la autorización y a tarifa propia del ámbito de residencia de la autorización o, en su caso, a tarifa interurbana. Para los casos de asistencia o necesidad de auxilio inmediato bastará con la comunicación por parte del titular de la autorización a la conselleria competente en materia de transportes en el plazo de 10 días posteriores a la realización de este servicio excepcional. Para necesidades justificadas de interés público será necesaria la autorización previa de la conselleria competente en materia de transportes.

Artículo 22. Régimen de prestación del servicio del taxi en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses.

1. El servicio de transporte en vehículos de turismo en puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses de la Comunitat Valenciana será atendido y garantizado por los taxis del municipio o área de prestación conjunta donde la terminal del aeropuerto, puerto o estación esté ubicada. Y ello sin perjuicio de la aplicación de las previsiones contenidas en los apartados 3 y 4 del artículo 21.

2. El establecimiento de las paradas dentro de los recintos de puertos, aeropuertos y estaciones ferroviarias y de autobuses con el objeto de ofertar el servicio de taxi a las personas usuarias, será competencia del titular o explotador de dicha infraestructura.

3. El régimen general de prestación de servicios de taxi en puertos y aeropuertos debe ser acorde con la regulación estatal establecida al efecto y de manera que concilie la garantía de servicio de taxi con el derecho de elección de la persona usuaria de municipios o áreas de prestación conjunta distintos al de ubicación de estos establecimientos. Este mismo régimen se amplía a las estaciones ferroviarias de alta velocidad.

TÍTULO V
Estatuto jurídico de las personas usuarias y taxistas
Artículo 23. Derechos de las personas usuarias del taxi.

Sin perjuicio de los derechos reconocidos con carácter general por la normativa vigente y aquellos otros que les reconozcan las normas que desarrollen la presente ley, las personas usuarias del servicio de taxi tienen los siguientes derechos:

a) A acceder al servicio en condiciones de igualdad. Las personas conductoras que prestan el servicio deberán proporcionar su ayuda a las personas con movilidad reducida o invidentes, así como a aquellas que vayan acompañadas de niños o a las mujeres gestantes, debiendo cargar y descargar su equipaje, especialmente si se trata de silla de ruedas u otros elementos con los que se auxilian las personas con movilidad reducida. Los vehículos deberán estar en disposición de poder transportar a menores en las condiciones establecidas por las normas de tráfico y circulación.

b) A identificar a la persona conductora y recibir una atención correcta de quien presta el servicio.

c) A la prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones óptimas, en el interior y exterior, en cuanto a higiene, limpieza, comodidad y estado de conservación.

d) A subir y bajar del vehículo en lugares donde quede suficientemente garantizada la seguridad de las personas.

e) A seleccionar el recorrido que estimen más adecuado para la prestación del servicio, salvo que dicho itinerario ponga en peligro la integridad del vehículo o la seguridad del conductor, del usuario o de terceros. En el supuesto de que no se ejercitase el referido derecho, la persona conductora siempre deberá realizar el itinerario previsiblemente más favorable.

f) A tener visible en el interior del vehículo el número de autorización de taxi y las tarifas urbanas e interurbanas de aplicación.

g) A poder ir acompañada de un perro guía en el caso de las personas ciegas o con discapacidad visual, o de un perro de asistencia en el caso de personas con discapacidad.

h) Al transporte gratuito de equipaje aunque con los límites de peso y volumen propios de las características del vehículo, pudiendo utilizar las plazas no ocupadas por los usuarios, garantizando las condiciones de seguridad necesarias.

i) A que se facilite a la persona usuaria la posibilidad de pago por medios telemáticos, y en caso de hacerlo en metálico, que se le facilite el cambio de moneda hasta la cantidad que se determine por la conselleria o ayuntamiento competente.

j) A recibir un documento justificativo de la prestación del servicio en el que conste el precio, origen y destino del servicio, el número de autorización de taxi del vehículo que atendió el servicio, la identificación de la persona titular de los títulos habilitantes y de la persona conductora y, a petición de la persona usuaria, el itinerario recorrido.

k) A formular las reclamaciones que estimasen oportunas en relación con la prestación del servicio, debiendo facilitar el conductor, a petición de la persona usuaria, el libro o las hojas de reclamaciones.

l) A la visibilidad panorámica tanto lateral como delantera, desde el interior del vehículo.

m) A que no se fume en el interior del vehículo.

n) A que no se le ofrezca publicidad sin previo y expreso consentimiento.

o) A que se modere el sonido de radio o similar.

p) A que se regule, a su gusto, el nivel de climatización interior del vehículo, conforme a los parámetros y recomendaciones de las autoridades sanitarias.

Artículo 24. Deberes de las personas usuarias del taxi.

Las personas usuarias del servicio de taxi habrán de cumplir las normas de utilización que se establezcan reglamentariamente, teniendo, en todo caso, los siguientes deberes:

a) Adoptar un comportamiento respetuoso antes y durante la prestación del servicio, sin interferir en la conducción del vehículo y sin que pueda implicar peligro para las personas y los bienes.

b) Pagar el precio de la prestación del servicio de acuerdo con el régimen de tarifas establecido.

c) No manipular, destruir o deteriorar ningún elemento del vehículo durante el servicio.

d) Abstenerse de fumar, consumir alimentos o bebidas, salvo con finalidad medicinal o hidratante, beber alcohol o consumir cualquier tipo de sustancia estupefaciente en el interior del vehículo.

e) Acceder al servicio de taxi, en las paradas establecidas al efecto, por orden de llegada a las mismas y al primer vehículo ordenado en disposición de prestar adecuadamente el servicio a las necesidades de las personas usuarias.

Artículo 25. Obligaciones de los prestadores del servicio de taxi.

1. Durante la prestación del servicio del taxi la persona conductora del vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a) Garantizar la visibilidad, desde el interior del vehículo, del documento de identificación del conductor, del número de autorización y de las tarifas.

b) Suministrar, a petición del usuario del taxi, el modelo oficial de hojas de reclamaciones e informarle de los trámites necesarios para su cumplimentación.

c) Proporcionar un justificante del precio abonado por el servicio, con las concreciones que demande, y justificarse ante la persona usuaria en caso de que, por las características del servicio demandado en zonas despobladas o de difícil acceso o con un excesivo tiempo de espera, hubiera de exigirse el pago por anticipado.

d) Mantener visible, desde el exterior del vehículo, y sin interferencias en su entorno, el número de autorización y el distintivo del municipio o área, el módulo luminoso identificativo de las tarifas y el indicativo de disponible u ocupado.

e) No insertar en el vehículo ningún tipo de publicidad sexista o de otro orden que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores o derechos reconocidos en la Constitución, así como aquella relacionada con la prostitución. Tampoco podrán publicitar productos o servicios perjudiciales para la salud física o mental como el tabaco, el alcohol, estupefacientes, juego o servicios irracionales.

f) Evitar cualquier tipo de discriminación en el acceso a la prestación del servicio de taxi, no pudiéndose negar a prestar el servicio, salvo causas justificadas establecidas en esta ley o en una normativa al efecto. En caso de imposibilidad de realizar un servicio al que se esté obligado deberá facilitar el servicio de otro taxi.

g) No manipular el taxímetro durante la prestación del servicio en concordancia con el régimen tarifario establecido en el artículo 18, salvo que esté previsto el cambio de tarifa por paso de zona, y salvo la tarifa de retorno para servicios interurbanos.

h) Percibir el importe que marque el taxímetro o, en su caso, el mínimo de percepción establecido o el importe convenido por un servicio interurbano, si resultara inferior al resultante por aplicación de la tarifa.

i) Descontar a la persona usuaria, en los servicios recabados telefónica o telemáticamente, la cantidad de exceso que marque el taxímetro, en el momento en que el vehículo llegue al punto y hora acordados, respecto al máximo que pudiera haberse establecido al efecto.

j) Conocer, en todo caso, el destino del servicio solicitado, si su identificación es la postal.

k) Utilizar las preceptivas señales luminosas de indicación de la situación de libre u ocupado y de la tarifa que se está aplicando.

l) Custodiar, hasta la entrega a la autoridad competente, los objetos perdidos o abandonados en el vehículo.

m) Ofrecer la resolución de los conflictos a través del sistema arbitral que hubiere establecido para el transporte de viajeros.

n) Respetar tanto el régimen de permanencias para prestar servicio como el de descansos obligatorios que haya podido establecer la administración.

o) Prohibición de consumir alimentos y bebidas, salvo las hidratantes, durante la prestación del servicio, así como conducir el vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efecto análogo.

p) Prestar los servicios de taxi con vehículos que no excedan de la antigüedad máxima establecida, aun teniendo autorización vigente.

q) Respetar las normas que se establezcan sobre tiempos máximos de conducción y de descanso obligatorio.

r) Mantener de forma permanente un aseo personal adecuado así como una vestimenta adecuada a la atención al público y que aseguren una conducción segura.

s) Adoptar elementos de uniformidad en la vestimenta, si así lo estableciera el ayuntamiento o la conselleria competente, previa consulta a las asociaciones representativas del sector.

t) Cuidar las buenas formas en relación con los demás prestadores del servicio de taxi.

TÍTULO VI
Órganos consultivos en materia de taxi
Artículo 26. Mecanismos de consulta y participación.

1. Las administraciones competentes instrumentarán mecanismos de consulta y participación de las asociaciones de taxistas, personas usuarias y organizaciones sindicales más representativas en el sector del taxi, acordes con su implantación real, en la elaboración de la normativa que les afecte, con el objetivo de una mejor prestación del servicio público del taxi. En todo caso, en los órganos que se creen participará la administración.

2. Serán funciones propias de dichos órganos consultivos:

a) Actuar como órgano permanente de consulta entre el sector del taxi y las administraciones competentes en la materia.

b) Colaborar con las administraciones competentes en la materia para conseguir la mejora progresiva de la calidad y las condiciones de prestación de los servicios de taxi.

c) Emitir los informes en materias relacionadas con el taxi que puedan serles solicitados por las administraciones representadas en los órganos consultivos.

d) Presentar a las administraciones competentes las propuestas y sugerencias que consideren adecuadas para mejorar el sector del taxi.

e) Fomentar acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres a la prestación del servicio de taxi, así como la formación y la promoción de las mismas.

f) Otras funciones que les sean atribuidas por las disposiciones de desarrollo de la presente ley.

Artículo 27. Implantación de órganos consultivos.

1. Con la finalidad de obtener el mayor grado de eficacia y atendiendo al principio de descentralización administrativa, la implantación de órganos consultivos se realizará a nivel de la comunidad autónoma, provincia o ámbito inferior.

2. El régimen de organización y funcionamiento de estos órganos así como la determinación y designación de sus miembros, se establecerán reglamentariamente. En todo caso, la administración promoverá la paridad en la composición de los representantes de dichos órganos.

TÍTULO VII
Inspección, infracciones y sanciones
CAPÍTULO I
De la inspección
Artículo 28. Inspección.

1. El personal que desempeñe la labor de inspección tiene reconocidos, en el ejercicio de sus funciones, el carácter y la potestad de autoridad pública.

En todo caso, dicho personal inspector habrá de estar provisto de un documento acreditativo de su condición, expedido por la administración competente, que deberá ser exhibido con carácter previo al ejercicio de sus funciones.

2. Las actas levantadas por los servicios de inspección reflejarán claramente los hechos o circunstancias que pudieran ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor o de la persona inspeccionada, las manifestaciones que esta hiciese constar y las disposiciones que, si procede, se considerasen infringidas.

3. Los hechos constatados en las actas que se levanten en el ejercicio de la función inspectora gozan de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pudieran señalar o aportar las personas interesadas.

4. El personal inspector podrá recabar para el ejercicio de sus funciones el auxilio de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía Adscrita a la Comunitat Valenciana, de la correspondiente policía local, de otras fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y de servicios de inspección de otras administraciones públicas.

CAPÍTULO II
Infracciones
Artículo 29. Reglas sobre la responsabilidad.

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de personas en vehículos de turismo corresponderá:

a) En las infracciones cometidas con ocasión de la realización de servicios de taxi, al titular de la autorización.

b) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados al amparo de títulos habilitantes expedidos a nombre de otras personas, a la persona que utilice dichos títulos y a la persona a cuyo nombre se hayan expedido aquellos títulos, salvo que esta última demostrase que no dio su consentimiento.

c) En las infracciones cometidas con ocasión de servicios de taxi realizados sin la cobertura del correspondiente título habilitante, a la persona que tuviera atribuida la facultad de uso del vehículo, bien sea a título de propiedad, arrendamiento financiero, renting o cualquier otra forma admitida por la legislación vigente.

d) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, sin estar comprendidos en los apartados anteriores, realizasen hechos que constituyan infracciones contempladas en la presente ley, a la persona a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que la disposición correspondiente atribuyera específicamente la responsabilidad.

2. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en los apartados a, b y c del artículo 31 corresponderá a:

a) Las personas conductoras y las propietarias de los vehículos con los cuales se preste el transporte, salvo que acrediten que no intervinieron en los hechos que se les imputan.

b) Las personas titulares de cualquier tipo de derecho de uso y disfrute sobre el vehículo con el que se preste el transporte, salvo que acrediten que no tuvieron ningún tipo de intervención en los hechos que se les imputan.

c) Las personas que comercialicen u oferten estos servicios de transportes.

Esta responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas, independientemente de que estas o el personal de su empresa hayan llevado a cabo materialmente las acciones o las omisiones de las que dicha responsabilidad derive, sin perjuicio de que estas puedan deducir las acciones que consideren procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.

3. La responsabilidad administrativa por la infracción cometida en el apartado n del artículo 31 corresponderá tanto a las personas que hubiesen manipulado el taxímetro o colaborado en su manipulación como al taxista que lo tenga instalado en su vehículo.

Artículo 30. Infracciones.

1. Son infracciones las acciones y omisiones que contravengan las obligaciones establecidas por la presente ley a título de dolo, culpa o simple inobservancia.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves.

3. Las normas de desarrollo de la presente ley pueden concretar las infracciones que esta establece y efectuar las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar la naturaleza de las tipificadas, permitan una mejor identificación de las conductas sancionables.

Artículo 31. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin la autorización preceptiva dentro de la Comunitat Valenciana.

b) Intervenir en la mediación, comercialización o intermediar en la contratación del transporte público de viajeros sin el título que, en su caso, fuese preceptivo. A estos efectos, es mediador, comercializador o intermediario de servicios de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo quien, en nombre propio o por cuenta de una tercera persona, mediante un precio o una retribución, ofrece estos servicios de transporte, mediante el contacto directo con posibles personas usuarias, con la finalidad de facilitar la contratación, independientemente de los canales de comercialización que utilice.

Se considera que se ofrecen estos servicios de transporte desde el momento en que se realizan las actuaciones previas de gestión, información, oferta u organización de cargas o servicios necesarias para llevar a cabo la contratación de los mismos.

c) Prestar el servicio de transporte público discrecional de viajeros sin la autorización correspondiente, aun cuando se disponga de la de intermediario turístico.

d) La realización de servicios de taxi con los títulos habilitantes suspendidos, anulados, caducados o revocados, o sin haber realizado el visado obligatorio o por cualquier otra causa o circunstancia por la que las referidas habilitaciones expedidas para ejercer la actividad ya no sean válidas.

e) La iniciación de servicios de taxi fuera del área de prestación del servicio o municipio y careciendo de autorización específica para ello.

f) Prestar los servicios de transporte de personas en vehículos de turismo mediante un conductor que no esté debidamente autorizado para la conducción y habilitado para la prestación del servicio o mediante un vehículo distinto al autorizado.

g) El arrendamiento, administración, traspaso o cualquier otra cesión de derechos o transmisión irregular, expresa o tácita, de los títulos habilitantes o de los vehículos vinculados a los mismos, por parte de sus titulares a favor de otras personas sin la preceptiva autorización.

h) El falseamiento de documentos que tuvieran que ser presentados como requisito para la obtención de los títulos habilitantes o de los datos que hayan de figurar en dichos títulos habilitantes.

i) La falsificación de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.

j) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección o de las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte que imposibiliten total o parcialmente el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tengan atribuidas, así como la desatención total o parcial a sus instrucciones o requerimientos o el quebrantamiento de la orden de inmovilizar un vehículo.

k) El incumplimiento, por parte del titular del vehículo, de la obligación de suscribir los seguros preceptivos.

l) El incumplimiento del régimen tarifario establecido reglamentariamente cometido de forma intencionada.

m) El incumplimiento de las obligaciones de prestación del servicio de taxi impuestas por la administración competente en la materia.

n) No llevar el aparato taxímetro en caso de que este fuera exigible, la manipulación del mismo, hacerlo funcionar de manera inadecuada o impedir su visibilidad a la persona usuaria, así como cuantas acciones tuvieran por finalidad alterar su normal funcionamiento, y la instalación de elementos mecánicos, electrónicos o de otra naturaleza destinados a alterar el correcto funcionamiento del taxímetro o modificar sus mediciones, aun cuando este no se encontrase en funcionamiento en el momento de realizarse la inspección.

o) La prestación de servicios de transporte de personas con vehículos que incumpliesen las condiciones técnicas sobre accesibilidad de personas con movilidad reducida que en cada caso se determinen, siempre que el vehículo sea un taxi adaptado.

p) Prestar el servicio con un número de ocupantes del vehículo que supere el número de plazas autorizadas, de conformidad con la normativa vigente.

q) Conducir el vehículo habiendo ingerido bebidas alcohólicas en tasas superiores a las establecidas en la legislación sobre seguridad vial y, en todo caso, la conducción bajo los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efecto análogo.

r) La retención de objetos abandonados en el vehículo sin dar cuenta a la autoridad competente.

s) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas.

Artículo 32. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) El incumplimiento de las condiciones de la autorización, cuando no deba calificarse como muy grave.

b) Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.

c) No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.

d) La realización de servicios de transporte iniciados en un término municipal distinto del que corresponde a la autorización de taxi, salvo en los supuestos legalmente exceptuados.

e) Incumplir el régimen de tarifas vigente para el servicio de taxi, cuando no deba calificarse como muy grave.

f) La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a las autorizaciones de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi.

g) La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.

h) La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades.

i) No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.

j) El incumplimiento del régimen de horario y descanso establecido.

k) El incumplimiento de la obligación de transporte del equipaje de las personas viajeras en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.

l) La alteración o inadecuada utilización de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.

m) El cobro por pasajero en lugar de por coche completo, salvo en los supuestos en que estuviese expresamente autorizado.

n) El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del taxímetro, de los módulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.

o) Publicitarse como taxi careciendo de autorización.

p) Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.

q) Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave.

r) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los puntos a y c del artículo 24 de la presente ley.

s) La emisión de manera intencionada de un tique o factura con datos falsos.

Artículo 33. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) No llevar en lugar visible los distintivos, rótulos, avisos o cualquier otro documento que fueran exigibles, llevarlos en unas condiciones que dificulten su percepción o hacer un uso inadecuado de ellos.

b) No respetar los derechos de las personas usuarias y el incumplimiento de las obligaciones del taxista establecidos en la presente ley.

c) No llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestar el servicio, siempre que se dispusiera de la misma.

d) No entregar el recibo o factura del servicio prestado a las personas usuarias, si estas lo solicitasen, o entregarles un recibo o factura que no cumpla los requisitos establecidos por la normativa de aplicación.

e) El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los puntos b y d del artículo 24 de la presente ley.

f) La carencia de cambio de moneda metálica o billetes hasta la cantidad que esté reglamentariamente establecida o la ausencia de medios de pago telemáticos.

g) No exponer al público los cuadros de tarifas autorizados o tenerlos en lugares no visibles.

h) El descuido en el aseo personal o falta de limpieza en el interior o exterior del vehículo.

i) El trato desconsiderado o vejatorio a las personas usuarias del taxi.

j) Cualquier infracción de las que tienen consideración de graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancias no haya ser calificada como grave.

CAPÍTULO III
De las sanciones
Artículo 34. Sanciones.

1. Las infracciones leves se sancionarán con multas de hasta 400 euros; las graves, con multa desde 401 hasta 2.000 euros; y las muy graves, con multa desde 2.001 hasta 6.000 euros y la posibilidad de declarar la extinción del título administrativo habilitante.

2. Las sanciones deberán ser adecuadas a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:

a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c) La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

d) Los daños y perjuicios ocasionados al usuario, al servicio del taxi y a la imagen pública de los taxistas que lo prestan.

3. Cuando lo justifique la debida adecuación entre la sanción que deba aplicarse con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y las circunstancias concurrentes, el órgano competente para resolver podrá imponer la sanción en el grado inferior.

4. Cuando de la comisión de una infracción derive necesariamente la comisión de otra u otras, se deberá imponer únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave cometida.

5. Las sanciones anteriores se entienden sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de declarar la extinción de la autorización, en los casos en que esta proceda, por incumplir las condiciones que justificaron su otorgamiento, o las que resulten necesarias para el ejercicio de la actividad.

6. La comisión de una infracción leve podrá llevar aneja la suspensión temporal de la licencia durante un plazo de quince días, en las graves, de tres a seis meses y, en las muy graves, de hasta un año.

7. Podrá ordenarse la inmovilización de un vehículo cuando sean detectadas conductas infractoras en las que concurran circunstancias que puedan entrañar peligro para la seguridad.

Artículo 35. Sanciones accesorias.

1. Como sanción accesoria, se podrá suspender la habilitación para ser titular de autorización o para conducir un taxi, en caso de reincidencia en la comisión de alguna infracción de las contenidas en esta ley.

2. Esta suspensión podrá ser de hasta tres meses en caso de una primera reincidencia, de hasta seis meses a la segunda, de hasta un año en la tercera y de revocación definitiva a la cuarta o sucesivas reincidencias, que llevarán aparejadas la pérdida de la habilitación para ser titular de autorización de taxi o de conductor en los siguientes seis años.

3. De las sanciones por reincidencia en las infracciones previstas en este artículo será responsable subsidiario el titular de la autorización y vehículo conducido.

Artículo 36. Competencia para la imposición de sanciones.

1. La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente ley respecto a la prestación de los servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos que expresamente determinen los ayuntamientos.

2. La competencia para la imposición de sanciones previstas en la presente ley respecto a los servicios supramunicipales e interurbanos de taxi corresponderá al director general competente en materia de transportes.

CAPÍTULO IV
Procedimiento sancionador y prescripción
Artículo 37. Medidas cautelares por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 31.a, b y c.

1. Medidas cautelares.

a) Cuando se detecten infracciones que consistan en la prestación de un transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo sin disponer de la pertinente autorización, licencia o habilitación administrativa, independientemente de que las personas responsables tengan la residencia en territorio español o dispongan de la documentación acreditativa de la identidad, se inmovilizará inmediatamente el vehículo.

En caso de que el vehículo sea de una empresa de arrendamiento de vehículos sin conductor y así conste en su permiso de circulación o en la documentación que la administración competente en materia de tráfico y circulación viaria considere equivalente, el vehículo no se inmovilizará, sino que los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o la policía local, en el ámbito de sus propias competencias, retendrán el vehículo y, en un plazo de veinticuatro horas, lo comunicarán a la empresa arrendadora propietaria del vehículo para que proceda a retirarlo.

b) Los servicios de inspección, los agentes de vigilancia del transporte por carretera o la policía local, en el ámbito de sus propias competencias, fijarán provisionalmente la cuantía de la multa.

c) El importe de provisional de la cuantía de la multa deberá ser entregado en el momento de la denuncia, en concepto de depósito, en moneda de curso legal en España. La autoridad o el agente denunciante deberá entregar al denunciado el escrito de denuncia y el recibo de depósito de la cantidad correspondiente.

Si la persona denunciada no hace efectivo el depósito del importe de la multa en el momento de la denuncia, se le permitirá, de acuerdo con lo dispuesto en normativa del Estado al respecto, que señale una persona o entidad que constituya caución suficiente por el importe del cincuenta por ciento de la cuantía de la sanción fijada provisionalmente.

d) La cantidad será entregada a resultas de la resolución definitiva que adopte la autoridad competente, a la que se remitirá esta cantidad junto con el escrito de denuncia.

e) Si se dejase sin efecto la denuncia o se redujera el importe de la multa, se pondrá a disposición de la persona interesada, o de su representante, la cantidad que en cada caso proceda.

f) El vehículo se inmovilizará en un lugar que reúna las condiciones de seguridad suficientes y que garantice la efectividad de la medida tomada.

g) A estos efectos, los miembros de la inspección del transporte terrestre, o los agentes de las fuerzas actuantes que legalmente tienen atribuida la vigilancia, deberán retener la documentación del vehículo hasta que se haya hecho efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

En todo caso, serán responsabilidad de la persona denunciada la custodia del vehículo y sus pertenencias y los gastos que dicha inmovilización pueda ocasionar, así como buscar los medios alternativos necesarios para hacer llegar a las personas viajeras a su destino. De no hacerlo, la administración puede establecer dichas medidas, y los gastos que generen correrán por cuenta de la persona denunciada, sin que se pueda levantar la inmovilización del vehículo hasta que los abone.

h) En ningún caso podrá devolverse la documentación del vehículo o dejar sin efecto la medida cautelar de inmovilización del vehículo hasta que no se haga efectivo el importe provisional de la sanción o se constituya un depósito o una caución del cincuenta por ciento de dicho importe.

2. Depósito del vehículo.

a) Los vehículos depositados por haber sido inmovilizados por alguna de las causas previstas en este régimen de medidas cautelares que no sean retirados por las personas titulares de derechos sobre los mismos, podrán ser objeto de las medidas previstas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, modificada por la Ley 9/2013, de 4 de julio, y en su reglamento de desarrollo.

b) En el momento de ordenar la inmovilización y el depósito del vehículo, la administración deberá advertir a la persona interesada de esta posibilidad.

3. Actuaciones inspectoras.

a) Sin perjuicio de los datos que sean obligatorios, en el boletín de denuncia o en el acta con el resultado de la actuación inspectora, se adjuntará un informe complementario con la descripción de las circunstancias de la comisión de la infracción y de las actuaciones llevadas a cabo durante la inspección.

b) Las actas levantadas por la inspección y los boletines de denuncia formalizados por los agentes de la autoridad tienen que reflejar con claridad y precisión los antecedentes y las circunstancias de los hechos o las actividades que constituyen el objeto de la misma, así como las disposiciones que, si procede, se consideran infringidas.

c) Las actas y los boletines de denuncia levantados por los agentes de la autoridad darán fe en vía administrativa de los hechos constatados, si no hay prueba en contra. La persona titular de la actividad, su representante legal o, en caso de ausencia, quien conduzca el vehículo denunciado, podrá firmar estas actas y estos boletines. La firma de cualquiera de las personas indicadas no implicará la aceptación del contenido. La negativa a firmar el acta o el boletín de denuncia no supondrá en ningún caso la paralización o el archivo de las posibles actuaciones posteriores motivadas por el contenido de esta acta o este boletín.

d) En todo caso, los informes complementarios tendrán que motivar suficientemente, si procede, la incoación del correspondiente expediente sancionador.

Artículo 38. Procedimiento sancionador.

1. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se ajustará a las normas específicas que en ella se establecen y a las que reglamentariamente se señalen. En lo no previsto en dichas normas se estará a lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del sector público.

2. El plazo dentro del cual debe notificarse la resolución del procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de incoación del correspondiente expediente sancionador, sin que, en ningún caso, pueda entenderse iniciado aquel procedimiento mediante la formulación del correspondiente boletín de denuncia.

Una vez transcurrido dicho plazo, debe acordarse la caducidad del referido procedimiento y el archivo de todas las actuaciones, sin perjuicio de la posibilidad de iniciar un nuevo procedimiento sancionador, si no hubiesen prescrito la infracción o infracciones cometidas.

3. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.

No obstante, las denuncias formuladas por los servicios de inspección del transporte terrestre o por las fuerzas encargadas de la vigilancia del transporte en carretera o por la policía local con competencia para ello, entregadas en el acto a la persona denunciada, constituirán la iniciación del procedimiento sancionador y la notificación de la denuncia, siempre que aquella pague voluntariamente la sanción en ese mismo momento, teniendo este pago las mismas consecuencias que las establecidas en el procedimiento ordinario. El referido pago deberá efectuarse en metálico en euros o utilizando una tarjeta de crédito.

4. Iniciado el procedimiento sancionador, si la persona infractora reconoce su responsabilidad con anterioridad a que se dicte la resolución, la cuantía de la sanción pecuniaria inicialmente propuesta se reducirá en un cincuenta por ciento. En este caso, el pago de la sanción pecuniaria con anterioridad a que se dicte la resolución sancionadora implicará la conformidad con los hechos denunciados y la renuncia o desistimiento de cualquier acción o recurso en vía administrativa y la terminación del procedimiento, debiendo, no obstante, dictarse una resolución expresa.

5. En la ejecución de las sanciones se atenderá a la regulación del procedimiento sancionador del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y a la normativa sobre recaudación de tributos.

6. El pago de las sanciones pecuniarias impuestas por resolución que ponga fin a la vía administrativa será requisito necesario para que proceda la realización del visado obligatorio, la rehabilitación, la reactivación, el levantamiento de la suspensión y la transmisión de autorizaciones contemplados en la presente ley.

Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.

2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y, el de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

3. Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa imputable al infractor.

Artículo 40. Multas coercitivas.

La autoridad competente podrá imponer multas coercitivas cuando persista la conducta infractora y no se atienda el requerimiento para que cese, reiterándolas cada lapso de tiempo que sea suficiente para cumplir lo ordenado. Las multas coercitivas no excederán, cada una de ellas, del cincuenta por ciento de la sanción fijada para la infracción cometida.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que se puedan imponer con tal carácter y compatible con las mismas.

Disposición adicional primera. Medidas de creación de nuevas autorizaciones de taxi para vehículos adaptados para personas de movilidad reducida.

Si transcurridos dos años desde la entrada en vigor de la presente ley no se hubiera alcanzado el cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en un ámbito determinado, la administración competente podrá establecer medidas tendentes a suplir esta deficiencia, como pudiera ser condicionar la transmisión de las autorizaciones, o permitir la realización de servicios a personas de movilidad reducida a taxis con vehículos adaptados de ámbitos próximos.

Disposición adicional segunda. Áreas de prestación conjunta existentes a la entrada en vigor de la ley.

Las áreas de prestación conjunta ya creadas a la entrada en vigor de la presente ley tienen el carácter permanente y definitivo establecido en el artículo 20, sin perjuicio de la posibilidad de ampliación de las mismas. La autorización de área correspondiente, en todas las áreas, habilitará para la prestación de servicios dentro del área, en los términos del artículo 6.

Disposición adicional tercera. Limitaciones en el otorgamiento de autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor.

En el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, los órganos competentes para otorgar autorizaciones de arrendamiento de vehículos con conductor (VTC) denegarán las solicitudes de nuevas autorizaciones cuando la relación entre el número de las existentes en esta comunidad y el de las de transporte público de viajeros en vehículos de turismo (taxi) domiciliadas en este mismo territorio sea superior a una de aquellas por cada treinta de estas.

Disposición adicional cuarta. Innovaciones tecnológicas.

1. Las administraciones competentes en la materia, con la participación de las asociaciones representativas del sector, han de promover la incorporación progresiva del servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados para funcionar con combustibles menos contaminantes o eléctricos, para reducir significativamente las emisiones a la atmósfera de gases y otros elementos contaminantes.

2. Asimismo, promoverán la reducción progresiva de emisiones sonoras de los vehículos y la optimización del reciclaje de los materiales utilizados

Disposición transitoria primera. De las personas físicas titulares de varias autorizaciones de taxi.

Los actuales titulares de autorizaciones para más de un taxi dispondrán de un plazo de dos años para transmitir a una persona física, en los términos del artículo 6.2, que cumpla los requisitos establecidos, todas aquellas autorizaciones de taxi que excedan de una. Transcurrido el plazo, se entenderán revocadas las de exceso, con derecho a conservar la más antigua.

No obstante, con el objetivo de alcanzar el porcentaje de un cinco por ciento, o fracción, de vehículos adaptados en el correspondiente ámbito, sus titulares podrán mantener a su nombre dos de las autorizaciones en exceso, hasta que incurran en alguno de los supuestos de transmisión obligatoria de la autorización previstos en el punto 2 del artículo 11, si en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley adscriben:

– A la primera autorización de taxi en exceso un vehículo adaptado, de manera permanente y definitiva, de entre cinco y siete plazas, incluido conductor, del que dispongan de manera efectiva, en los términos de la presente ley.

– A la segunda autorización de taxi en exceso o bien un vehículo adaptado o bien un vehículo eléctrico, de manera permanente y definitiva, de entre cinco y siete plazas, incluido conductor, del que dispongan de manera efectiva, en los términos de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. De las personas jurídicas titulares de varias autorizaciones de taxi.

Las personas jurídicas titulares de autorizaciones de taxi obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de la Comunitat Valenciana, dispondrán, asimismo, de un plazo de dos años para su transmisión a una persona física, en los términos del artículo 6.2, que cumpla los requisitos establecidos, transcurrido el cual se entenderán revocadas.

Disposición transitoria tercera. Del régimen transitorio de los procedimientos.

A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

Disposición transitoria cuarta. De la incorporación de medios de pago telemáticos.

La incorporación en los vehículos de medios de pago telemáticos para el cobro de los servicios a las personas viajeras, deberá realizarse en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de la ley. En el caso de impresoras para la expedición automática de recibos o justificantes, el plazo será de un año desde la entrada en vigor de la ley.

Disposición derogatoria única.

1. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en particular, las siguientes:

a) De la ley 6/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de movilidad de la Comunitat Valenciana, los siguientes artículos o disposiciones: 4, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 95 bis, 99 bis, 100, 103.4, 103 bis, 110.2, las disposiciones adicionales primera y cuarta y las disposiciones transitorias tercera y séptima.

b) El apartado cuarto de la disposición adicional cuarta de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat.

c) Los artículos 46 y 47 de la ley 10/2006, de 26 de diciembre de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, sobre regulación del servicio el taxi en las áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.

2. Siguen vigentes, en lo que no se opongan a la presente ley:

a) El Decreto 61/2014, de 17 de abril, del Consell, por el que se regula el Consejo del Taxi de la Comunitat Valenciana, hasta la implantación de órganos consultivos a los que se refiere el artículo 27 de esta ley.

b) El Decreto 18/1985, de 23 de febrero, del Consell, de creación de áreas de prestación conjunta para servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo.

c) La Orden de 31 de julio de 1985 de la Conselleria de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, por la que se regula la recogida de pasajeros por los servicios de transporte público de viajeros en vehículos de turismo.

Disposición final primera. Modificación del artículo 96 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana.

Se modifica el artículo 96 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado en los siguientes términos:

«Articulo 96.

Las infracciones de las normas reguladas en relación con los servicios de transporte de viajeros se clasifican en muy graves, graves y leves. Las infracciones en materia de compatibilidad de las infraestructuras de transporte con el entorno se clasifican en muy graves y graves.»

Disposición final segunda. Supletoriedad.

Para lo no previsto en esta ley, será supletoria la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres y el reglamento que la desarrolla.

Disposición final tercera. De la adaptación de la normativa local.

Los ayuntamientos de la Comunitat Valenciana, cuyos municipios no formen parte de áreas de prestación conjunta, actualizarán sus ordenanzas sobre el servicio de taxi, ajustándolas a los términos de la presente ley, en el plazo de un año.

Disposición final cuarta. Del régimen tarifario.

La conselleria competente en materia de transportes ajustará el régimen tarifario del taxi a los criterios establecidos en la presente ley en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final quinta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta al Consell para que, previa audiencia a las organizaciones representativas del sector del taxi, dicte las normas de desarrollo de la presente ley, especialmente el reglamento aplicable a los servicios del taxi que esta ley prevé, en un plazo no superior a un año.

Disposición final sexta. Actualización de la cuantía de las sanciones.

Se faculta al Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria competente en materia de transporte, para actualizar el importe de las sanciones establecidas por la presente ley de acuerdo con la evolución de las circunstancias socioeconómicas.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

València, 8 de noviembre de 2017.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.167, de 10 de noviembre de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/11/2017
  • Fecha de publicación: 23/12/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 11/11/2017
  • Publicada en el DOCV núm. 8167, de 10 de noviembre de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 8 y SE AÑADE la disposición transitoria 8, por Decreto-ley 6/2023, de 24 de marzo (Ref. DOGV-r-2023-90133).
    • los arts. 6, 13, 18, 25, la disposición transitoria 6 y SE AÑADE la transitoria 7, por Ley 8/2022, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-5482).
    • los arts. 13, 18, 21, 22, la disposición transitorial 1 y SE AÑADE la transitoria 6, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-1018).
    • los arts. 7.3, 9.2, 13, 14 y SE AÑADE la disposición transitoria 5, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2021-1859).
    • la disposición transitoria 1, por Decreto-ley 9/2020, de 3 de julio (Ref. BOE-A-2020-9592).
  • SE CORRIGEN errores:
    • en la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en BOE núm. 149, de 26 de mayo de 2020 (Ref. BOE-A-2020-5289).
    • en la Ley 9/2019, de 23 de diciembre, en DOGV núm. 8761, de 13 de marzo de 2020 (Ref. DOGV-r-2020-90055).
  • SE MODIFICA:
    • los arts. 8.3, 13.1, 15.1.b), 18, 22.3 y las disposiciones transitorias 1 y 2, por Ley 9/2019, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1010).
    • los arts. 4, 11, 13, 14, 32 y 39, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2019-1987).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • determinados preceptos y MODIFICA el art. 96 de la Ley 6/2011, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2011-7330).
    • los arts. 46 y 47 de la Ley 10/2006, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2007-1348).
    • la disposición adicional 4.4 de la Ley 10/1998, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-3255).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 49 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
  • CITA Ley 16/1987, de 30 de julio (Ref. BOE-A-1987-17803).
Materias
  • Autorizaciones
  • Autotaxis
  • Comunidad Valenciana
  • Consumidores y usuarios
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Tarifas
  • Transporte de viajeros
  • Vehículos de motor

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