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Documento BOE-A-2017-15373

Ley 16/2017, de 10 de noviembre, de modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes.

Publicado en:
«BOE» núm. 311, de 23 de diciembre de 2017, páginas 127955 a 127973 (19 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunitat Valenciana
Referencia:
BOE-A-2017-15373
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-vc/l/2017/11/10/16

TEXTO ORIGINAL

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La Sindicatura de Comptes debe ser una herramienta efectiva, actual y moderna que mejore la gestión y la estructura del órgano de control y gestión financiera pública, adaptándolo a la realidad actual de la Comunitat Valenciana.

A día de hoy Les Corts han llevado a cabo un total de cuatro reformas de la vigente Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes.

La primera de ellas a través de la Ley de la Generalitat Valenciana 10/1988, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, referente al plazo que la ley concede al Consejo de la sindicatura para la emisión de sus preceptivos informes anuales sobre las cuentas generales de la Generalitat Valenciana.

La segunda reforma fue a través de la Ley 3/1996, de 30 de diciembre, de medidas de gestión y organización de la Generalitat Valenciana, referente a los medios utilizados para cumplir su función fiscalizadora.

Seguidamente la tercera reforma fue con la Ley 14/1997, de 26 diciembre, de medidas de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, que redacta la disposición adicional única y deroga las cuatro disposiciones transitorias.

Finalmente, la Ley 11/2002, de 23 diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat Valenciana, que modifica diversos artículos referentes a ámbito de aplicación y funciones, entre otros.

Lo que se pretende con la presente reforma, en el marco del artículo 39 del Estatuto de autonomía, es una modificación sustancial de la ley de la Sindicatura de Comptes, tanto en orden a ampliar su ámbito de actuación al conjunto del sector público valenciano, así como la independencia y autoridad de su personal en el ejercicio de las funciones encomendadas. Y, al tiempo, homologar las condiciones de elegibilidad, desempeño y duración del mandato de los síndicos o síndicas a la regulación de otras comunidades autónomas, estrechando su vinculación a Les Corts.

Artículo 1.

Uno. Se modifica el artículo 1 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 1. Definición e integración orgánica.

La Sindicatura de Comptes es el órgano al que, con la máxima iniciativa y responsabilidad, corresponde el control externo económico y presupuestario de la actividad financiera del sector público valenciano, así como de las cuentas que la justifiquen. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la legislación del Estado.

La Sindicatura de Comptes dependerá orgánicamente de las Corts Valencianes, si bien gozará de total independencia funcional para el mejor cumplimiento de sus fines.»

Dos. Se modifica el artículo 2 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. El objeto de la fiscalización.

Uno. El sector público valenciano, a los efectos de esta ley, está integrado por:

a) La administración de la Generalitat.

b) La administración local de la Comunitat Valenciana.

c) Las universidades públicas valencianas.

d) Los organismos, las entidades, las sociedades mercantiles, las fundaciones de sector público, los consorcios y, en general, toda persona jurídica bajo cualquier modalidad admitida en derecho que, de forma directa o indirecta, se encuentre en alguna de estas situaciones:

– Que esté participada o financiada mayoritariamente por la Generalitat, por las entidades locales y/o por las universidades públicas valencianas, o si su participación minoritaria sumada implica, en un mismo ente, participación mayoritaria.

– Que la Generalitat, las entidades locales y/o las universidades públicas valencianas controlen su gestión o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia.

– Que la legislación presupuestaria que le resulte de aplicación la integre en el sector público.

e) Otras entidades que determinen las leyes que emanen de Les Corts.

f) Las instituciones de la Generalitat previstas en el Estatuto de autonomía.

Dos. Corresponde también a la Sindicatura de Comptes la fiscalización de las subvenciones, aportaciones a la financiación de entidades, entregas dinerarias sin contraprestación, créditos, avales, convenios, patrocinios y otras ayudas de las entidades a que se refiere el apartado anterior percibidas por personas físicas o jurídicas. De forma particular, las cajas fijas de las entidades relacionadas en el apartado uno de este artículo.

Tres. Corresponde, asimismo, a la Sindicatura de Comptes el control externo de toda ayuda, cualquiera que sea su naturaleza, que con cargo a sus presupuestos otorguen los entes del sector público valenciano a personas físicas, instituciones o entidades del sector privado.

Cuatro. Corresponde, asimismo, a la Sindicatura de Comptes el control de los partidos políticos, las coaliciones o agrupaciones de electores exclusivamente en lo que se refiere a la gestión de subvenciones y/o asignaciones para gastos electorales procedentes de los presupuestos de la Generalitat.»

Tres. Se modifica el artículo 3 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. La independencia funcional de la Sindicatura de Comptes.

Acorde con su independencia funcional, corresponde en todo caso, a la Sindicatura de Comptes el ejercicio de las siguientes competencias:

Uno. La elaboración y aprobación del proyecto de su propio presupuesto, integrándose este último, una vez tramitado y aprobado por los órganos competentes, en el presupuesto de la Generalitat Valenciana, como sección independiente.

Dos. La regulación de cuanto afecte a su gobierno y organización, de acuerdo con los créditos presupuestarios autorizados por las Corts Valencianes para estos fines.

Tres. La regulación del régimen interno del personal a su servicio, sin perjuicio de las normas generales que sean de aplicación.»

Artículo 2.

Hay que añadir un nuevo artículo:

«Artículo 4. Relaciones de la sindicatura con terceros.

Uno. La Sindicatura de Comptes puede solicitar a cualquier persona física o jurídica que haya recibido fondos públicos del sector público recogidos en esta ley la información referida exclusivamente al destino de estos caudales públicos, a efectos de comprobar y emitir opinión sobre el cumplimiento de los criterios de concesión.

Dos. La Sindicatura de Comptes, para cumplir las tareas que tiene encomendadas y en el ámbito que le es propio, puede solicitar colaboración, asistencia e intercambio de información de la Agencia de Prevención y Lucha contra el Fraude y la Corrupción de la Comunitat Valenciana. Los términos de esta colaboración deben establecerse mediante planes y programas conjuntos, convenios y protocolos de colaboración funcional, en el marco de la normativa aplicable.

Tres. El órgano que recibe una petición de colaboración de la Sindicatura de Comptes está obligado a justificar su recepción y a atenderla en el plazo señalado, salvo que haya imposibilidad de hacerlo. En este último caso, debe razonarlo debidamente cuando justifica la recepción de la petición y debe indicar el plazo que necesita para poder atenderla.»

Artículo 3.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 5. Relaciones con el Tribunal de Cuentas del Estado

Uno. Sin perjuicio de sus propias competencias, las actuaciones resultantes del ejercicio de las funciones fiscalizadoras de la Sindicatura de Comptes deberán ser remitidas por esta al Tribunal de Cuentas.

Dos. Cuando tales actuaciones estén referidas a las entidades locales o a cualquiera de las instituciones de ellas dependientes, referidas en el apartado uno, letra d, del artículo 2 de esta ley, la Sindicatura de Comptes le remitirá copia de lo actuado, correspondiendo a los órganos competentes de aquéllas la adopción de las medidas pertinentes, de acuerdo con el contenido de los informes o memorias remitidos.

Tres. Por delegación del Tribunal de Cuentas podrán ser instruidos, por la Sindicatura de Comptes, los procedimientos jurisdiccionales pertinentes para el enjuiciamiento de la responsabilidad contable en que pueden incurrir quienes tengan a su cargo la recaudación, la administración o el manejo o custodia de caudales o efectos públicos. En caso de delegación, actuará como delegado instructor un letrado de la Sindicatura de Comptes, que será designado por el Consejo.»

Artículo 4.

Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Funciones de la Sindicatura de Comptes.

Son funciones de la Sindicatura de Comptes:

Uno. Por delegación de Les Corts:

a) La fiscalización o control externo de la gestión económico-financiera del sector público valenciano y de sus cuentas.

b) Conocer las auditorías realizadas a las entidades fiscalizadas.

En el ejercicio de sus funciones de fiscalización, la Sindicatura de Comptes podrá acceder a los papeles de trabajo y a los documentos de soporte que hayan servido de base a cualquier informe de auditoría del sector público valenciano, realizado por auditores privados.

c) Cuantas funciones, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, sean convenientes para asegurar adecuadamente el cumplimiento de los principios financieros, de legalidad, de eficacia, de economía y de transparencia, exigibles al sector público, así como la sostenibilidad ambiental y la igualdad de género.

Dos. El asesoramiento a Les Corts en las materias propias de su competencia, que podrá hacerse extensivo a sus cuentas anuales, de acuerdo con la normativa propia de la institución parlamentaria.»

Artículo 5.

Se modifica el antiguo artículo 7 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 7. Función fiscalizadora.

El ejercicio de la función fiscalizadora la realizará la Sindicatura de Comptes por los siguientes medios:

a) Fiscalización de las cuentas generales anuales de la Generalitat y de las entidades que integran el sector público valenciano, a los efectos de esta ley.

En el caso de que se incumplan los plazos establecidos en los apartados dos del artículo 9 y uno del artículo 10 para presentar las cuentas en esta sindicatura, se estará a lo dispuesto en el apartado dos del artículo 11 de esta ley, en relación con quienes estén obligados legal o estatutariamente a rendir cuentas.

b) Emisión de informes, memorias, dictámenes y cualesquiera otros documentos que se consideren convenientes para el cumplimiento de la función.

c) Para el desarrollo de sus funciones, la Sindicatura de Comptes podrá utilizar todos los medios adecuados para la consecución de sus objetivos, incluidos los de carácter informático y la contratación de expertos. El Consejo también podrá contratar con empresas consultoras o de auditoría para el cumplimiento de su programa anual de actuación.»

Artículo 6.

Se añade un nuevo artículo 8 que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Sometimiento al principio de legalidad, valores y principios éticos y jurídicos.

Uno. Tanto los miembros del Consejo como el personal de la sindicatura desarrollarán sus funciones de acuerdo con la presente ley, el resto de la normativa aplicable y los valores y principios éticos de integridad, independencia y objetividad, competencia y diligencia profesional, y confidencialidad.

El Consejo desarrollará estos principios y aprobará un código ético de la sindicatura basado en el código de ética de la Organización Internacional de Entidades Fiscalizadoras Superiores.

Dos. Los informes de fiscalización, desde que se inicia su elaboración hasta el envío de la versión definitiva a Les Corts o, en su caso, al ente fiscalizado, tienen carácter reservado. Una vez se produzca dicho envío, serán publicados por la propia Sindicatura de Comptes en su sede electrónica.

Tres. Los miembros del Consejo y el personal al servicio de la Sindicatura de Comptes deberán mantener y garantizar la confidencialidad de la información utilizada en el curso de sus actuaciones. Los datos relativos a los entes fiscalizados obtenidos en el ejercicio de sus funciones no podrán ser utilizados para fines ajenos a la fiscalización.

Dicha información no deberá ser facilitada a terceros, ni utilizada en provecho propio ni de terceros y estará sometida a las leyes que regulan el derecho a la información y, salvo que una ley establezca expresamente lo contrario, no se facilitará acceso a terceros a los papeles de trabajo ni a la información que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes interno entre órganos de la Sindicatura de Comptes o con otras entidades.

Cuatro. Las normas de fiscalización que apruebe el Consejo para su incorporación al manual de fiscalización de la Sindicatura de Comptes se basarán en los principios fundamentales de fiscalización del sector público (ISSAI-ES) o en los principios y normas que puedan sustituirlos.»

Artículo 7.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 9. Contenido del informe y reglas para tramitar la fiscalización de la Generalitat.

Uno. Para la fiscalización de las cuentas generales de la Generalitat, estas deberán ser presentadas, por la conselleria competente en materia de hacienda, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio económico al que correspondan, ante la Sindicatura de Comptes, que las examinará y fiscalizará.

Previamente a la remisión a la que se refiere el párrafo anterior, el Consell en pleno aprobará las mismas.

Dos. La fiscalización, así como la emisión y el envío a Les Corts del informe correspondiente, se han de realizar antes del 31 de diciembre del mismo año, con el fin de que éstas, a la vista del mismo, puedan pronunciarse sobre la cuenta general de la Generalitat, que previamente habrá aprobado el Consell en el plazo referido en el punto uno de este artículo.

Tres. Los informes referentes a las cuentas generales habrán de pronunciarse, necesariamente, sobre los siguientes puntos:

a) Determinar si la información financiera y presupuestaria se presenta adecuadamente, de acuerdo con los principios contables que le son de aplicación.

b) Determinar si se ha cumplido con la legalidad vigente en la gestión de los fondos públicos.

c) Evaluar si la gestión de los recursos humanos, materiales y de los fondos presupuestarios se ha desarrollado de forma económica y eficiente.

d) Evaluar el grado de eficacia en el logro de los objetivos previstos.

Los informes deberán contener, en su caso, un detalle sucinto de las infracciones, los abusos o presuntas irregularidades que se hayan observado. Se podrán establecer instrumentos de coordinación y colaboración con la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, a fin de facilitar la realización por esta de las actuaciones que procedan en ejercicio de sus funciones.

Cuatro. Les Corts podrán recabar de la Sindicatura de Comptes ampliaciones sobre aspectos concretos de la fiscalización realizada, así como formular resoluciones con objeto de hacer ejecutivo el informe.

Cinco. Las resoluciones que adopten Les Corts habrán de ser públicadas en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.»

Artículo 8.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 10. La fiscalización de las cuentas de las entidades locales.

Uno. A los efectos de lo previsto en los artículos 1 y 2 de esta ley, las entidades locales habrán de presentar sus cuentas generales a la Sindicatura de Comptes, dentro del plazo general establecido en la legislación básica estatal reguladora de las haciendas locales.

Dos. Las entidades incluidas en el artículo 2 de esta ley, que no integren sus cuentas en las cuentas generales de la Generalitat ni en las de alguna entidad local, habrán de presentar sus cuentas a la Sindicatura de Comptes, antes del 30 de junio del año siguiente al del ejercicio económico al que correspondan, salvo que una norma legal establezca otro plazo.

Tres. Los informes de fiscalización que emita la Sindicatura de Comptes serán remitidos a las respectivas entidades. Los plazos para la realización de las fiscalizaciones y la emisión de los informes serán fijados discrecionalmente por la Sindicatura de Comptes, excepto disposición legal en contrario.

Cuatro. Los informes emitidos habrán de pronunciarse, necesariamente, sobre los mismos puntos que se expresan en el apartado tres del artículo anterior.»

Artículo 9.

Se modifica el artículo 10 de la ley vigente, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 11. Medios de información para el ejercicio de la función fiscalizadora y consecuencias derivadas de la obstrucción al ejercicio de la actividad fiscalizadora.

Uno. En el desarrollo de su función fiscalizadora, la Sindicatura de Comptes está facultada para:

a) Acceder a todos los expedientes y documentos de cualquier clase relativos a la gestión del sector público valenciano, incluyendo las bases de datos electrónicas en las que se archiven, así como para pedir, a los que estén sometidos a su control, cuantos escritos, informes o aclaraciones orales considere necesarios.

b) Decidir, en cada caso, la realización del control en la sede de los departamentos controlados o en la sede de la propia Sindicatura de Comptes.

c) Efectuar las comprobaciones que considere oportunas en relación con los activos, pasivos, transacciones, procesos, control interno, etcétera.

d) Verificar la seguridad y fiabilidad de los sistemas informáticos que soportan la información económico-financiera, contable y de gestión.

e) Requerir a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que haya mantenido relaciones de tipo económico con las administraciones públicas, las entidades pertenecientes al sector público, los perceptores de subvenciones públicas o cualquier persona o entidad prevista en el artículo 2 de esta ley, para que cumpla con la obligación de proporcionar toda clase de documentos, datos, informes o antecedentes, deducidos directamente de dichas relaciones, siempre que sean de trascendencia para el ejercicio de la función fiscalizadora, quedando en todo caso los miembros del Consejo de la sindicatura y el personal de esta que conozca o acceda a estos datos, sujetos al deber de secreto.

f) Recabar todos los informes o reparos de la intervención general o intervención delegada correspondientes al periodo de fiscalización en curso.

Dos. La no remisión de la información solicitada, o el incumplimiento de los plazos fijados por la Sindicatura de Comptes, podrá dar lugar a la adopción, por parte de esta, de las siguientes medidas:

a) Comunicación al Consell o, en su caso, a la entidad local interesada, del incumplimiento, con requerimiento conminatorio, por escrito, a los obligados a colaborar.

b) Concesión de un nuevo plazo perentorio. En dicho requerimiento se indicará el plazo para cumplir y la cuantía de la multa que, en caso de incumplimiento, se estimase procedente.

c) Comunicación simultánea del incumplimiento.

Si no fuese satisfecho el requerimiento en el plazo perentorio concedido, el Consejo de la Sindicatura de Comptes podrá imponer una multa coercitiva al personal o autoridades responsables de atender aquella obligación en las entidades a las que se refiere el apartado uno del artículo 2, así como a los particulares o representantes legales de las personas jurídicas objeto del requerimiento.

Las cuantías de las multas serán de un mínimo de 600 euros por la primera vez y de un máximo de 6.000 euros en caso de reincidencia. En todo caso, se tendrán en cuenta la intencionalidad, los medios materiales y personales disponibles y el resto de criterios de graduación que a tal efecto puedan determinarse en el reglamento de funcionamiento interno de la Sindicatura de Comptes. Dichas cuantías serán actualizadas para cada ejercicio en las correspondientes leyes de presupuestos generales de la Generalitat Valenciana.

Tres. Sin perjuicio de cuanto antecede, siempre que en el ejercicio de sus funciones la Sindicatura de Comptes encontrase cualquier clase de obstrucción que dificulte o impida su desarrollo, lo pondrá en conocimiento de Les Corts; asimismo, pondrá en conocimiento de estas cuantos conflictos pudiesen plantearse en relación con el desenvolvimiento de sus facultades y atribuciones.»

Artículo 10.

Se modifica el artículo 11 de la Ley 11/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 12. Colaboración de la sindicatura con los órganos y entidades controladas.

Uno. En el ejercicio de su función fiscalizadora la Sindicatura de Comptes propondrá las medidas que considere deben de adoptarse para la mejor gestión económico-administrativa del sector público valenciano, así como aquellas más idóneas para lograr un más eficaz control del mismo.

Dos. La Sindicatura de Comptes comunicará, a los organismos controlados y al representante legal del órgano, entidad o empresa requerida, el resultado del mismo, estando estos obligados dentro de los plazos concedidos a responder, poniendo en conocimiento de la Sindicatura de Comptes las medidas adoptadas.

Tres. La Sindicatura de Comptes informará a Les Corts del grado de cumplimiento de sus obligaciones de control y de las recomendaciones efectuadas a los organismos y entes controlados, de acuerdo con el programa anual de actuación.»

Artículo 11.

Se modifica el artículo 12 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 13. Relación de la sindicatura con Les Corts.

Uno. La Sindicatura de Comptes ha de elaborar y remitir a Les Corts una memoria anual de sus actuaciones, la cual, en base al ejercicio de su función fiscalizadora, podrá incorporar sugerencias en orden a la mejora de la gestión del sector público valenciano, así como para lograr una mayor eficacia, transparencia y control del mismo, en cuanto puedan servir a la acción legislativa de Les Corts.

Dos. A los efectos del ejercicio de las funciones parlamentarias, los diputados y diputadas, tendrán la facultad de recabar los informes previos que sirvan de antecedente y fundamento de los informes, memorias y dictámenes emitidos en ejercicio de las funciones de la sindicatura, en los términos del Reglamento de Les Corts.»

Artículo 12.

Uno. Se modifica el artículo 13 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Función de asesoramiento a Les Corts.

La función de asesoramiento a Les Corts se ejercerá a requerimiento de estas, pudiendo la Sindicatura de Comptes solicitar, de cualquier órgano del sector público, cuantos antecedentes repute adecuados para el mejor cumplimiento de su cometido.»

Dos. Se modifica el artículo 14 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15. La iniciativa de oficio.

Uno. La iniciativa fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias, corresponde a la Sindicatura de Comptes actuando como comisionada de Les Corts.

Dos. La emisión de informes, memorias o dictámenes podrá realizarse, asimismo, a requerimiento de Les Corts, del Consell, a instancia de las entidades locales, o en cumplimiento del programa anual de actuación aprobado por la propia sindicatura.

Tres. La solicitud de información por parte de Les Corts corresponde al pleno de las mismas.

También están facultadas para solicitar informes, memorias o dictámenes las comisiones de investigación de Les Corts, siempre que el acuerdo de petición se apruebe por mayoría simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva comisión.

Cuatro. Las peticiones por parte del Consell tendrán carácter excepcional y la emisión de la información solicitada estará supeditada a la previa aprobación de la Mesa de Les Corts, oída la Junta de Síndics.

Cinco. Las peticiones por parte de las entidades locales tendrán carácter excepcional y estarán condicionadas a la previa aprobación de la solicitud de información por el pleno de la entidad respectiva.

Seis. La Sindicatura de Comptes debe realizar su actividad de control de acuerdo con un programa anual de actuación, confeccionado por ella misma y con cuya ejecución pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestión económico-financiera del sector público valenciano. Esta actividad no podrá verse afectada por el derecho de petición que corresponde a Les Corts, al Consell y a las entidades locales.»

Tres. Se añade un nuevo artículo 16 a la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, quedando redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16. Tramitación de la fiscalización.

Concluida la fiscalización, con el alcance y contenido establecidos en esta ley, se actuará del siguiente modo:

Uno. El auditor o auditora jefe del equipo redactará un proyecto de informe o memoria que presentará al síndico o síndica responsable de la fiscalización.

Dos. El síndico o síndica responsable, en base al proyecto redactado por el auditor, elaborará un borrador de informe o memoria.

Este borrador, del que tendrá conocimiento el Consejo de la Sindicatura, será remitido por el síndico o síndica al ente fiscalizado para que presente, si procede, las alegaciones que considere pertinentes en el plazo que se señale al efecto.

Tres. Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo sin que se formulen, el síndico o síndica elaborará el informe o memoria, el cual, junto con el proyecto, borrador y alegaciones, elevará al síndico o síndica mayor.

Cuatro. La documentación citada estará a disposición de todos los miembros del Consejo, que podrán solicitar las aclaraciones que estimen necesarias.

Cinco. Corresponde al Consejo la aprobación de los informes, memorias y demás documentos en que se materialice el resultado de la función fiscalizadora.»

Artículo 13.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, quedando redactado como sigue:

«Artículo 17. Órganos de la sindicatura.

Son órganos de la Sindicatura de Comptes:

a) El síndico o síndica mayor.

b) El Consejo.

c) Los síndicos o síndicas.

d) La Secretaría General.

e) Los auditores o auditoras.»

Artículo 14.

Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 18. Funciones del síndico o síndica mayor.

Corresponden al síndico o síndica mayor las siguientes funciones:

a) Representar a la Sindicatura de Comptes ante cualquier instancia.

b) Convocar y presidir el Consejo de la Sindicatura de acuerdo con el ordenamiento jurídico, decidiendo con voto de calidad los empates que puedan producirse en sus resoluciones.

c) Fijar el orden del día de las sesiones del Consejo.

d) Asignar de manera equitativa a los síndicos o síndicas las tareas a desarrollar en su ámbito de competencia, así como al resto de los órganos, de acuerdo con los programas de actuación aprobados anualmente.

e) La asignación al síndico o síndica de las actuaciones relativas a las peticiones efectuadas conforme al artículo 15 de esta ley.

f) Ostentar la superior jefatura de todo el personal al servicio de la sindicatura, exigiendo el exacto y diligente cumplimiento de los servicios.

g) Ejercer la superior inspección de los servicios propios de la Sindicatura de Comptes y asegurar la coordinación, eficacia y buen funcionamiento de los mismos, adoptando las medidas que en cada caso considere necesarias y designando los funcionarios precisos dentro de las previsiones de la relación de puestos de trabajo.

h) La corrección de los funcionarios propios a los que corresponda sancionar como consecuencia de la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios, salvo que conlleven la separación o destitución del servicio.

i) Ordenar el gasto y reconocer las obligaciones de acuerdo con el presupuesto aprobado y ordenar los pagos correspondientes, así como autorizar los documentos que formalicen los ingresos.

j) Autorizar la contratación de bienes, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para el funcionamiento de la sindicatura, siempre que el valor estimado sea inferior al importe establecido en la legislación de contratos, para los contratos menores.

k) Velar por la correcta ejecución de los acuerdos del Consejo.

l) Autorizar con su firma cuantos informes, memorias, dictámenes o cualesquiera otros documentos sean remitidos tanto a Les Corts, como al Consell, a las entidades locales o a cualquier otra entidad fiscalizada, así lo sean en cumplimiento del ordenamiento jurídico o por propia iniciativa.

m) Informar oralmente a Les Corts, en aclaración o ampliación, sobre la documentación remitida a las mismas, bien por propia iniciativa o a requerimiento de aquellas.

n) Comunicar al presidente de Les Corts la vacante de algún síndico o síndica y, con dos meses de antelación, la finalización del período para el que fueron nombrados los síndicos o síndicas.

o) Las propias del Consejo, en caso de urgencia que no admita la convocatoria del mismo, al que se dará cuenta de lo resuelto para su ratificación, si así procede.

p) Decidir los asuntos no atribuidos expresamente a la competencia de otros órganos de la Sindicatura de Comptes.»

Artículo 15.

Se modifica el artículo 17 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19. Funciones del Consejo

Corresponden al Consejo, como órgano supremo de la Sindicatura de Comptes, las siguientes funciones:

a) Aprobar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para cumplir los fines que, a la Sindicatura de Comptes, encomiende esta ley.

b) Aprobar el proyecto de presupuesto de la propia Sindicatura de Comptes, junto con sus bases de ejecución adaptadas a las características de la misma y la plantilla presupuestaria, así como las modificaciones de créditos que sean necesarias, en ejercicio de la autonomía presupuestaria reconocida en esta ley.

c) La oferta de empleo público, la relación de puestos de trabajo y la selección del personal al servicio de la Sindicatura de Comptes, mediante pruebas o sistemas de selección o de provisión previamente aprobados, en ejercicio de la autonomía de personal reconocida en esta ley.

d) Determinar la estructura y la cuantía de las retribuciones, de acuerdo con el régimen previsto en el Reglamento de la Sindicatura de Comptes y otras normas que sean de aplicación.

e) Resolver los expedientes de compatibilidad del personal, previo informe de la Secretaría General.

f) Ejercer las competencias en materia de contratación de bienes, obras, servicios y suministros necesarios para el normal funcionamiento y desarrollo de las funciones propias de la sindicatura, que excedan a las facultades concedidas en esta materia al síndico o síndica mayor.

g) Autorizar convenios o acuerdos de colaboración con el Tribunal de Cuentas, con otros órganos de control externo o con cualquier otro tipo de entidad o institución.

h) Aprobar el programa anual de actuación, donde se contendrán las previsiones de las actuaciones fiscalizadoras y los criterios que han de observar los síndicos o síndicas y restante personal a su servicio en el desarrollo de sus funciones, que se integrarán en el manual de fiscalización publicado en la sede electrónica.

i) Emitir un informe anual sobre la gestión económica del sector público valenciano y sus cuentas y, en su caso, de las propias Corts Valencianes.

j) Aprobar los informes, memorias, dictámenes y otros documentos elaborados por los restantes órganos de la Sindicatura de Comptes.

k) Informar a Les Corts y, si procede, a los tribunales de justicia o a los órganos del ministerio fiscal sobre la falta de colaboración reiterada o sobre la obstrucción del acceso a datos que impidan o dificulten el ejercicio de las funciones propias.

l) Asesorar al síndico o síndica mayor en los asuntos que sean de su exclusiva competencia.

m) Nombrar y cesar al secretario general.

n) La destitución o separación del servicio del personal funcionario propio como consecuencia de la incoación de expedientes disciplinarios.

o) Aprobar las cuentas anuales y la memoria anual de las actuaciones de la Sindicatura de Comptes.

p) Aprobar el acta de sus sesiones.

q) Cuantas le encomiende esta ley.»

Artículo 16.

Se modifica el artículo 18 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 20. Composición del Consejo y régimen jurídico de funcionamiento.

Uno. El Consejo, como órgano colegiado de la Sindicatura de Comptes, estará integrado por el síndico o síndica mayor, los síndicos o síndicas y el secretario general. El Consejo será presidido, en todo caso, por el síndico o síndica mayor o quien legalmente le sustituya.

Dos. La válida constitución del Consejo requerirá la asistencia de un mínimo de dos síndicos o síndicas, incluido el síndico o síndica mayor, del secretario o secretaria general o de quienes legalmente sustituyan a estos dos últimos.

Tres. Sus acuerdos serán adoptados por mayoría de votos de los miembros asistentes, decidiéndose los empates con el voto de calidad del síndico o síndica mayor cuando, repetida la votación, se produjera empate. El secretario o secretaria general actuará con voz deliberante, pero sin voto.

Cuatro. Las reuniones se efectuarán con la periodicidad que se prevea en el programa anual de actuación con un mínimo de una reunión trimestral y, en todo caso, cuando lo considere necesario el síndico o síndica mayor o lo propongan dos de sus miembros.

Cinco. En los informes, memorias, dictámenes y cualesquiera otros documentos consecuencia del ejercicio de la función fiscalizadora que deban ser aprobados por el Consejo podrán formularse votos particulares y se incorporarán a los mismos.

La intención de formular un voto particular se tendrá que expresar cuando se adopte el acuerdo y se hará constar en el acta de la sesión. Se formalizará en el término de cinco días hábiles y se presentará por escrito en la Secretaría General.»

Artículo 17.

Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Funciones de los síndicos o síndicas,

Uno. Corresponden a los síndicos o síndicas, como órganos de investigación y control, las siguientes funciones:

a) Dirigir el control externo de la gestión económica del sector público valenciano y de sus cuentas.

b) Elevar al síndico o síndica mayor los resultados de la ejecución de las funciones propias de su cargo, así como cuantas propuestas y sugerencias consideren idóneas para un mejor desenvolvimiento de las tareas encomendadas.

c) Realizar los requerimientos conminatorios a los que se refiere el apartado dos, letra a, del artículo 11.

d) Cuantas les fuesen encomendadas por el síndico o síndica mayor o los órganos colegiados de la sindicatura.

Dos. Como jefes inmediatos de los distintos equipos de auditoría, corresponden a los síndicos o síndicas las siguientes funciones:

a) Organizar y dirigir las funciones propias de cada equipo.

b) Vigilar el cumplimiento del programa de actuación anual, en cuanto haga referencia a sus respectivos equipos.

c) Autorizar con su firma cuantos informes, memorias, dictámenes o cualesquiera otros documentos corresponda despachar al Consejo.

d) El ejercicio de las facultades que se determinen en el apartado uno del artículo 11 del presente texto legal conducentes a la verificación de la gestión económica del sector público valenciano y de sus cuentas, sin perjuicio de la delegación de funciones concretas en el auditor responsable, de acuerdo a principios de especialización y división del trabajo.

e) Ejercer las demás atribuciones que les señalen las disposiciones de carácter general y los acuerdos de los órganos con poder decisorio de la propia sindicatura.»

Artículo 18.

Se modifica el artículo 20 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, quedando como sigue:

«Artículo 22. Los auditores.

Bajo la superior autoridad de los síndicos o síndicas, con arreglo a principios de especialización y división de trabajo, corresponde a los auditores la dirección y ejercicio de las facultades que se determinan en el apartado uno del artículo 11 del presente texto legal, conducentes a la fiscalización de la gestión económica del sector público valenciano y de sus cuentas.»

Artículo 19.

Se deroga el artículo 25 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, pasando a ser el artículo 23, y queda redactado como sigue:

«Artículo 23. La Secretaría General.

Uno. La persona titular de la Secretaría General de la Sindicatura de Comptes deberá estar en posesión del título de licenciatura o grado en derecho ostentar la condición de funcionario de carrera de cualquier administración pública para cuyo acceso se requiera titulación superior con una experiencia mínima de cinco años.

Dos. El secretario general de la Sindicatura de Comptes estará sujeto a las mismas causas de inelegibilidad e incompatibilidad que se regulan para los síndicos o síndicas.

Tres. Será nombrado y separado por el pleno del Consejo de la Sindicatura de Comptes, dando cuenta de ello a la Mesa de Les Corts.»

Artículo 20.

Se modifica el artículo 21 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, pasando a ser los puntos cuatro, cinco y seis del artículo 23 que quedan redactados como sigue:

«Cuatro. Son funciones propias de la Secretaría General la organización y dirección de los servicios generales, así como el asesoramiento general en materias de contenido jurídico o técnico que se considere oportuno para el mejor cumplimiento de las competencias propias de la Sindicatura de Comptes.

Cinco. Son funciones específicas del secretario o secretaria general las siguientes:

a) Prestar asesoramiento jurídico al Consejo, así como la redacción de sus acuerdos y actas.

b) Ejercer directamente, por delegación del síndico o síndica mayor, la jefatura superior de todo el personal de la Sindicatura de Comptes.

c) La dirección del archivo de documentos.

d) Expedir las certificaciones de actos, acuerdos y documentos por él custodiados, con el visto bueno del síndico o síndica mayor.

e) Actuar como instructor en los expedientes que se sigan con relación al personal de la sindicatura y elevar al síndico o síndica mayor o al Consejo la correspondiente propuesta.

f) La contabilidad y la gestión económica y presupuestaria de la sindicatura, la elaboración del proyecto de presupuesto y la formulación de las cuentas anuales.

g) Todas aquellas que le correspondan en virtud de la presente ley y las que le puedan asignar el Consejo y el síndico o síndica mayor.

Seis. En caso de vacante, licencia o enfermedad del titular de la Secretaría General, desempeñará accidentalmente sus funciones el letrado de mayor antigüedad.»

Artículo 21.

Se modifica el artículo 22 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 24. Elección del síndico o síndica mayor.

Uno. De entre los síndicos o síndicas electos, Les Corts elegirán un síndico o síndica mayor para un período de seis años, no renovable. La elección se efectuará, en votación secreta, el mismo día de la toma de posesión de los síndicos o síndicas y, si no fuera posible, el siguiente día hábil. Saldrá elegido, en primera votación, el que obtenga la mayoría absoluta y, en su defecto, en segunda votación, el que obtenga mayor número de votos. En caso de empate, se efectuará una última votación y, si éste se repitiese, recaerá la elección en el síndico o síndica de sexo opuesto al del síndico o síndica mayor saliente. Si esto último no fuera posible, recaerá la elección en el síndico o síndica de más edad.

Dos. Finalizado el período de seis años por el que es elegido o en el caso de que se produjese, con arreglo a esta ley, la vacante del cargo, Les Corts procederán a la elección del síndico o síndica mayor, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, por otro período igual o por el que, en su caso, faltase para completar el período de seis años o para la total renovación de los síndicos o síndicas. El síndico o síndica mayor se mantendrá en el ejercicio de sus funciones hasta que se produzca la elección de los nuevos síndicos o síndicas.

Tres. La toma de posesión del síndico o síndica mayor tendrá lugar ante el propio Consejo de la sindicatura, dentro de los diez días hábiles siguientes a la publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana de su elección.

Cuatro. En caso de vacante, ausencia temporal, licencia o enfermedad del síndico o síndica mayor, desempeñará temporalmente sus funciones el síndico o síndica de mayor antigüedad y, en su defecto, el de más edad.»

Artículo 22.

Se modifica el artículo 23 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, que queda redactado como sigue:

«Artículo 25. Elección de los síndicos o síndicas.

Uno. Los síndicos o síndicas, en número de tres, serán elegidos por Les Corts para un período de seis años, renovable una sola vez, mediante votación mayoritaria de las tres quintas partes de sus miembros, teniendo en cuenta el principio de paridad de género, de manera que los miembros de un mismo sexo no podrán superar el número de dos.

Para la elección de los síndicos o síndicas los grupos parlamentarios presentarán las candidaturas de las personas que consideren idóneas, con la firma de un mínimo de dos grupos parlamentarios.

Los síndicos o síndicas elegidos tomarán posesión ante el presidente de Les Corts, una vez publicada su elección en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

Dos. Sólo podrán ser elegidos síndicos o síndicas aquellas personas de reconocida competencia profesional e integridad necesarias para el buen desempeño de las funciones propias de la Sindicatura de Comptes que estén en posesión de alguno de los títulos de licenciado o de grado en derecho, ciencias políticas, ciencias económicas o administración de empresas o pertenezcan a cuerpos o grupos funcionariales al servicio de cualesquiera administraciones públicas para cuyo ingreso se exija una titulación académica superior y cuenten con más de diez años de ejercicio profesional.

Tres. No podrán ser elegidos síndicos o síndicas quienes en los cuatro años anteriores a la fecha de nombramiento hubieran estado comprendidos en alguno de los supuestos siguientes:

a) Los miembros del gobierno o cargos electos en instituciones representativas.

b) Las personas que hubieran desempeñado funciones de dirección o gestión de los ingresos o gastos en cualquiera de las entidades sujetas a la fiscalización de la sindicatura así como cargos electos.

c) Los presidentes, directores y miembros de los consejos de administración u órganos colegiados de dirección de entidades pertenecientes al sector público valenciano.

d) Los particulares que, excepcionalmente, administren, recauden o custodien fondos o valores públicos.

e) Los que hubiesen sido beneficiarios de subvenciones, avales o exenciones fiscales de carácter directo y personal, con cargo al sector público valenciano, concedidas en base a criterios discrecionales o no basadas en procedimientos reglados y públicos.

Cuatro. Los síndicos o síndicas gozan de independencia e inamovilidad y deben ejercer sus funciones con dedicación plena y absoluta. Su actividad no es compatible con el ejercicio de ningún otro puesto, cargo, representación, profesión o actividad mercantil, profesional o industrial de carácter público o privado, por cuenta propia o ajena, salvo en el caso de las excepciones establecidas por la presente ley, sin que pueda percibir, en ningún caso, más de una retribución de carácter fijo y periódico.

Cinco. La condición de síndico o síndica es incompatible con cualquiera de las siguientes:

a) La de miembro de cualquier cámara legislativa, de ámbito autonómico, estatal o europeo.

b) La de miembro de cualquier otro órgano de control externo, de ámbito autonómico, estatal o europeo.

c) La de síndico de greuges.

d) La de defensor del pueblo.

e) La de director de la Oficina de Prevención del Fraude y la Corrupción.

f) La de cualquier cargo político o función administrativa de la Unión Europea, del Estado, de las comunidades europeas, de las entidades locales o de los correspondientes organismos autónomos, empresas públicas, empresas vinculadas y similares, sea cual sea su forma jurídica.

g) El cumplimiento de funciones directivas o ejecutivas en los partidos políticos, en las centrales sindicales o en las asociaciones empresariales y colegios profesionales.

h) La de miembro de cualquiera de los organismos asesores del gobierno.

i) El ejercicio de cualquier otra actividad remunerada.»

Artículo 23.

Se añade un nuevo artículo con el número 26 que queda redactado como sigue:

«Artículo 26. Causas determinantes de las vacantes.

Uno. Los síndicos o síndicas sólo perderán su cargo por muerte, incapacidad o expiración de su mandato, renuncia aceptada por Les Corts, incompatibilidad sobrevenida o incumplimiento de sus deberes, cuando así lo apreciasen Les Corts por la misma mayoría exigida para su designación.

Dos. Cuando los síndicos o síndicas tengan que cesar por finalizar el período para el que fueron designados, continuarán ejerciendo sus funciones mientras no tomen posesión los nuevos síndicos elegidos por Les Corts.

Tres. Cuando, por cualquier causa, quede vacante un cargo de síndico o síndica, Les Corts procederán a su elección por el tiempo que falte para cumplir el período de seis años para el que fue elegido el anterior que produjo la vacante y con idénticos requisitos.

Cuatro. No obstante, cuando falte menos de un año para finalizar el período de seis antes citado, podrá no llevarse a cabo la nueva elección, salvo que exista más de una vacante.

Cinco. Si quedasen vacantes los tres cargos de síndico o síndica al mismo tiempo, la nueva elección será por el período de seis años.»

Artículo 24.

Se añade un nuevo artículo con el número 27 que queda redactado como sigue:

«Artículo 27. Responsabilidad de los síndicos o síndicas.

Uno. Los síndicos o síndicas incurren en responsabilidad por incumplimiento de las obligaciones que expresamente les impone la ley y, en particular, en los casos siguientes:

a) Cuando de forma reiterada y sin justificación dejen de asistir a las reuniones del Consejo debidamente convocadas.

b) Cuando quebranten el deber de confidencialidad.

c) Cuando vulneren las incompatibilidades establecidas en esta ley.

d) Cuando no pongan de manifiesto al síndico o síndica mayor las irregularidades cometidas por el personal adscrito a los trabajos que dirijan, si de ellas tienen conocimiento.

e) Cuando no se abstengan en los casos que, legalmente, así proceda.

Dos. Los expedientes disciplinarios se instruirán por iniciativa del Consejo, aplicando las normas legales básicas en materia de procedimiento sancionador y serán instruidos por el síndico o síndica mayor, cuando se trate de un síndico o síndica, y por el síndico o síndica de mayor antigüedad o, en su defecto, el de más edad, cuando se trate del síndico o síndica major.

Una vez terminado un expediente disciplinario, se elevará con sus conclusiones y propuestas al Consejo para su examen y aprobación, en su caso.

El Consejo, examinado el expediente, adoptará el acuerdo que estime oportuno.

Tres. Si el acuerdo del Consejo supusiera la separación del cargo, elevará la propuesta a Les Corts de forma inmediata, pues son éstas las competentes para imponer dicha sanción.

Cuando el síndico o síndica mayor o los síndicos o síndicas incurran en responsabilidad de conformidad con el expediente instruido al efecto, el Consejo de la sindicatura podrá imponer como sanción un apercibimiento escrito, para los casos que considere leves, o bien sanciones económicas, para los casos que considere graves, siempre mediante acuerdo motivado. La reincidencia o imposición de sanciones económicas se comunicará a la Mesa de Les Corts. La definición de faltas leves, graves o la reincidencia en las mismas quedará determinada por vía reglamentaria. La sanción económica podrá alcanzar, como máximo, el importe de las retribuciones complementarias de un mes del sancionado.

La imposición de cualquier sanción por parte del Consejo podrá ser recurrida por el síndico o síndica sancionado ante la Mesa de Les Corts en el plazo de quince días hábiles desde la notificación. La Mesa resolverá, por acuerdo motivado, el recurso en el plazo de un mes contado desde la fecha de interposición.»

Artículo 25.

Se añade un nuevo artículo con el número 28 que queda redactado como sigue:

«Artículo 28. Autonomía funcional e incompatibilidades de los síndicos o síndicas.

Uno. Los síndicos o síndicas gozarán de independencia e inamovilidad, siendo incompatibles con el ejercicio de cualquier otra actividad, tanto pública como privada, que no sea la administración de su propio patrimonio, la creación de carácter literario, artístico, científico y técnico y las publicaciones derivadas de aquella, así como la participación ocasional en seminarios, cursos o conferencias.

Asimismo, el cargo de síndico o síndica será incompatible con el desempeño de funciones directivas o ejecutivas en partidos políticos, centrales sindicales, asociaciones empresariales y colegios profesionales.

Dos. Para los síndicos o síndicas regirán las causas de abstención y recusación siguientes:

a) Tener interés personal en el asunto o en la empresa o ente interesado o mantener cuestión litigiosa pendiente o relación de servicio con algún interesado.

b) Tener un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los interesados, con los administradores de entidades o sociedades interesadas y también con los asesores, representantes legales o mandatarios que intervengan en el procedimiento, así como compartir despacho profesional o estar asociado con éstos para el asesoramiento, la representación o el mandato.

c) Tener amistad íntima o bien enemistad manifiesta con alguna de las personas mencionadas en la letra anterior.

Tres. El síndico o síndica que se encuentre incurso en alguna de las causas de abstención previstas en el apartado anterior lo pondrá en conocimiento del síndico o síndica mayor; el que, tras las comprobaciones pertinentes, acordará, si encuentra justificada la causa, la designación de otro síndico o síndica para hacerse cargo del procedimiento en cuestión. La no abstención en los casos en que fuera procedente dará lugar a responsabilidad.

Cuatro. Cuando algún miembro del Consejo, o persona interesada en el procedimiento, suscite la recusación de un síndico o síndica por la concurrencia en él de alguna de las causas previstas en el apartado dos y el síndico o síndica recusada admitiese la causa ante el síndico o síndica mayor, se procederá en la forma prevista en el apartado anterior. Si la recusación fuese negada por el síndico o síndica interesado, el síndico o síndica mayor, tras las comprobaciones pertinentes, informará al Consejo, quien acordará lo procedente en el plazo de diez días.»

Artículo 26.

Uno. Se modifica el artículo 24 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 29. El cargo de auditor o auditora.

Los auditores serán seleccionados e incorporados, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19 punto c, de entre quienes estén en posesión de cualquiera de los títulos de licenciado en derecho, ciencias económicas o empresariales o profesor mercantil.»

Dos. Se modifica el artículo 26 de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, quedando redactado de la siguiente forma:

«Artículo 30. Los técnicos de auditoría.

Bajo la dependencia directa de las personas designadas como auditores se integrarán los técnicos de auditoría, que serán incorporados a los distintos servicios, de entre quienes, estando en posesión de cualquier título de enseñanza superior o bien de los de grado, de ingeniero, arquitecto técnico o título declarado oficialmente equivalente a alguna de las anteriores, superen las pruebas selectivas convocadas de acuerdo con la normativa aplicable.»

Tres. Hay que añadir el título III, «Del régimen económico y presupuestario y del personal», capítulo I, «Del régimen económico y presupuestario», que consta de dos artículos y que queda redactado como sigue:

«TÍTULO III
Del régimen económico y presupuestario y del personal
CAPÍTULO I
Del régimen económico y presupuestario

Artículo 31. La gestión económica.

Uno. La Sindicatura de Comptes ajustará su gestión económica a las bases de ejecución presupuestarias que apruebe el Consejo para cada ejercicio, que se publicarán en el Butlletí Oficial de les Corts, y a las normas que dicte dicho órgano en desarrollo de las mismas. Asimismo, incorporará los remanentes de presupuestos anteriores a los mismos capítulos presupuestarios del ejercicio corriente.

Dos. Las dotaciones presupuestarias de la Sindicatura de Comptes se librarán por la conselleria competente en materia de hacienda por cuartas partes trimestralmente a nombre de la sindicatura.

Tres. El examen de las cuentas de la sindicatura corresponde a Les Corts, a las que se remitirán antes del 30 de junio siguiente al cierre del ejercicio acompañando a la memoria anual.»

Cuatro. Se añade un nuevo artículo con el número 32 que queda redactado como sigue:

«Artículo 32. Prerrogativas de la Sindicatura de Comptes.

La Sindicatura de Comptes dispondrá de las prerrogativas establecidas legalmente para la Generalitat en el cobro de las cantidades que, como ingresos de derecho público, haya de percibir, incluidas las multas coercitivas del artículo 11.2.c de esta ley, y actuará de acuerdo con el procedimiento administrativo correspondiente. El síndico o síndica mayor expedirá la certificación de descubierto de la deuda, que constituirá título suficiente para iniciar, si procede, la vía ejecutiva.»

Cinco. Se añade el capítulo II del título III, Del personal, que consta de un artículo y queda redactado como sigue:

«CAPÍTULO II
Del personal

Artículo 33. El personal de la Sindicatura de Comptes.

Uno. El personal al servicio de la Sindicatura de Comptes está constituido por todas las personas vinculadas a la misma por una relación de servicios profesionales y retribuidos con cargo a las consignaciones de personal que figuran en su propio presupuesto.

Dos. El personal al servicio de la Sindicatura se regirá por las disposiciones contenidas en la presente ley, así como por las que dicten Les Corts en relación al régimen jurídico de su personal, y se agrupará por grupos de plazas, teniendo en cuenta las funciones a cumplir y la titulación necesaria para ocuparlas.

El Reglamento de régimen interior de la Sindicatura de Comptes, así como las normas que apruebe el Consejo en virtud de lo previsto en el apartado tres del artículo 3, desarrollarán y adaptarán a las características propias de la Sindicatura de Comptes el régimen previsto en el párrafo anterior.

Tres. Los técnicos de auditoría actuarán bajo la dependencia directa de los auditores.

Tanto los auditores como los técnicos de auditoría serán funcionarios del subgrupo de titulación A1.

El personal de auditoría se integrará en los equipos de auditoría que se formen anualmente, para llevar a efecto el programa de actuación.

Cuatro. El personal de auditoría, en el ejercicio de las funciones de fiscalización de la gestión económico-financiera del sector público valenciano, tendrá la condición de agente de la autoridad pública y tendrá la consideración y el respeto que le son debidos en el ejercicio de tales funciones.»

Disposición adicional primera.

La disposición adicional de la Ley 6/1985, de 11 de mayo, de Sindicatura de Comptes, queda redactada de la siguiente manera:

«Disposición adicional única. Desarrollo de la ley

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Consejo de la Sindicatura de Comptes aprobará un reglamento de régimen interior adaptado a lo dispuesto en este texto normativo. Con la entrada en vigor de este reglamento, quedará derogado el que fue aprobado por un acuerdo de fecha 19 de septiembre de 1986 de la Comisión de Coordinación, Organización y Régimen de las Instituciones de la Generalitat de Les Corts.»

Disposición adicional segunda.

Se incorpora la siguiente disposición a la Ley 6/1985:

«Disposición derogatoria.

A la entrada en vigor de la presente ley quedarán derogados los preceptos de la Ley 6/1985, de Sindicatura de Comptes, en la parte que hayan sido modificadas o alteradas.»

Disposición transitoria única.

Uno. Al finalizar el mandato como síndico o síndica mayor de quien ostenta este cargo en el momento de entrada en vigor de esta ley, Les Corts elegirán el cargo a través del procedimiento que regula el artículo 24 de esta ley.

Dos. El mandato como síndico o síndica mayor que se inicie por elección regulada por el apartado anterior tendrá, excepcionalmente, una duración de tres años, para hacer coincidir la duración del mandato y las condiciones de renovación del conjunto de miembros del órgano.

Disposición final única.

La presente ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de noviembre de 2017.–El President de la Generalitat, Ximo Puig i Ferrer.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat Valenciana» número 8.169, de 14 de noviembre de 2017)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 10/11/2017
  • Fecha de publicación: 23/12/2017
  • Fecha de entrada en vigor: 14/11/2017
  • Publicada en el DOCV núm. 8169, de 14 de noviembre de 2017.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores:
    • por la que se reenumera la disposición adicional 1 como única y la 2 como derogatoria, en BOE núm. 10, de 11 de enero de 2018 (Ref. BOE-A-2018-372).
    • con variación de preceptos modificadores, en DOGV núm. 8189 de 13 de diciembre de 2017 (Ref. DOGC-f-2017-90517).
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos a la Ley 6/1985, de 11 de mayo (Ref. BOE-A-1985-18239).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio (Ref. BOE-A-1982-17235).
Materias
  • Comités consultivos
  • Comunidad Valenciana
  • Cuentas Generales de las Comunidades Autónomas
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • Parlamento Autonómico

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