LA PRESIDENTA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA
A todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley Audiovisual de Andalucía.
Exposición de motivos
Como señala la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo de 2010, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual), los servicios de comunicación audiovisual son tanto culturales como económicos. Su importancia cada vez mayor para las sociedades y la democracia, al garantizar la libertad de la información, la diversidad de opinión y el pluralismo de los medios de comunicación, así como para la educación y la cultura, justifica que se les apliquen normas específicas.
En esta línea, el Parlamento de Andalucía, en 2012, aprobó la Proposición no de Ley en Comisión 9-12/PNLC-000149, relativa a abrir un debate sobre medidas de ordenación e impulso del sector audiovisual de Andalucía, en la que se instaba al Consejo de Gobierno a impulsar la redacción del Proyecto de Ley Audiovisual de Andalucía. Como consecuencia de este mandato parlamentario, a finales de 2013 se constituyó la Mesa de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual en Andalucía, que contó con una amplísima representación del mismo. A mediados de 2014, los trabajos de esta Mesa finalizaron, produciendo tanto el documento de bases para el futuro Anteproyecto de Ley Audiovisual de Andalucía como el documento de bases para el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz.
En el marco del principio de transparencia, esta ley es el fruto del trabajo realizado por el conjunto de agentes presentes en el sector audiovisual andaluz, desde las Administraciones públicas concernidas, a productoras, profesionales del sector audiovisual, empresas exhibidoras, sector publicitario, personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de radio y televisión públicas, comunitarias sin ánimo de lucro y comerciales privadas, representantes del sector TIC, empresas gestoras de infraestructuras, universidades, empresas y personas instaladoras y, por supuesto, personas usuarias de los servicios audiovisuales, con especial mención a colectivos como el de las personas con discapacidad o menores, además del conjunto de asociaciones representativas con implicación en el sector audiovisual andaluz.
El artículo 149.1.27 de la Constitución Española establece que corresponde al Estado la competencia exclusiva para dictar las normas básicas del régimen de la radio y la televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las comunidades autónomas.
Con la aprobación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, se transpone la Directiva 2007/65/CE, de servicios de comunicación audiovisual, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2007. Esta ley se presenta como norma básica no solo para el sector privado sino también para el sector público, fijando, en el marco competencial que establece la Constitución Española, los principios mínimos que deben inspirar la presencia en el sector audiovisual de organismos públicos prestadores del servicio público de radio, televisión y servicios interactivos.
El artículo 69 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la Junta de Andalucía la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución sobre los medios de comunicación social en el marco de la legislación básica del Estado. Por otro lado, el artículo 70 del citado Estatuto, dispone que «corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva sobre la publicidad en general y sobre publicidad institucional sin perjuicio de la legislación del Estado».
Dentro de este marco, en virtud de los principios de necesidad y eficacia, la presente ley dota a Andalucía de un instrumento propio que, sin perjuicio del respeto a la legislación básica estatal, se centra en atender las necesidades regulatorias en Andalucía, reflejadas en el título VIII del Estatuto, con especial énfasis en la defensa del servicio público de comunicación audiovisual, auténtica clave de bóveda de su estructura, ya anticipada en el primer apartado del artículo 210 del Estatuto de Autonomía determinando que «el servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen carácter público y se prestarán mediante gestión directa».
Además de este objetivo, la presente ley pretende llevar a cabo una regulación integral de la actividad audiovisual en la Comunidad Autónoma de Andalucía, partiendo, como prescribe el artículo 208 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, del respeto a los derechos, libertades y valores constitucionales, especialmente en relación con la protección de la juventud y la infancia, así como velar por el cumplimiento del principio de igualdad de género y la eliminación de todas las formas de discriminación.
La ley también presta merecida atención a las personas con discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación, accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, tal y como se determina en los apartados quinto y sexto del artículo 37 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
De la misma forma, articula una serie de acciones institucionales y medidas de fomento del sector, estableciendo una organización administrativa en materia audiovisual como vía a través de la cual la Junta de Andalucía desarrollará las competencias que tiene atribuidas en esta materia, y que, dada su relevancia, ocupan el título VIII del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Esta ley viene a completar el régimen jurídico audiovisual ya existente, integrado por la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA), y la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, atendiendo a los principios de proporcionalidad y seguridad jurídica, así como a las directrices establecidas en el artículo 131 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
La ley se divide en un título preliminar y seis títulos, y se desarrolla a lo largo de ochenta y dos artículos, cuatro disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y doce finales.
El título preliminar establece las disposiciones generales sobre su objeto, principios inspiradores, definiciones y ámbito de aplicación. El objeto de la ley es establecer el régimen jurídico para la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía. En cuanto a su ámbito de aplicación, la ley engloba a los servicios públicos de comunicación audiovisual, a los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía, a los servicios de comunicación audiovisual presentes en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, así como a las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
Entre los principios inspiradores de la Ley Audiovisual de Andalucía se encuentran la libertad de comunicación audiovisual, el pluralismo y la inclusión de la perspectiva de género en la comunicación audiovisual, la objetividad, imparcialidad y veracidad informativas, la libre elección, la protección de los derechos fundamentales y de la infancia, la juventud y de las personas con discapacidad, así como la garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual, el respeto a la propiedad intelectual, la alfabetización mediática de la ciudadanía y la transparencia en relación con la actividad audiovisual.
Se completa el elenco de definiciones de la legislación básica estatal con conceptos como los indicadores de rentabilidad social, el proyecto audiovisual y los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro. Dentro de estos últimos, se excluyen expresamente aquellos que realicen proselitismo político o religioso, en consonancia con las directrices establecidas al respecto por órganos jurisdiccionales tales como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos o el Tribunal Constitucional.
El título I está dedicado a los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, así como al Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía. Se desarrolla una carta de derechos de la ciudadanía en la que se contempla a las personas usuarias no como simples destinatarias de los servicios, sino como parte integrante e indisoluble de la comunicación audiovisual; es decir, una ciudadanía receptora de información plural y veraz, así como emisora y productora de contenidos. En este sentido, la norma andaluza, respetando los mínimos contenidos en la ley estatal básica, mejora esos mínimos, reforzando y avanzando en el desarrollo de los derechos fundamentales a la información y a la comunicación de la ciudadanía andaluza, consagrados en el artículo 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Se reconocen y articulan como derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual: el pluralismo y la igualdad en la comunicación audiovisual, el derecho a la diversidad cultural, los derechos de las personas menores como usuarias de los servicios de comunicación audiovisual y la protección de la infancia y la juventud, los derechos de las personas con discapacidad, y el derecho a la alfabetización mediática e informacional con carácter pedagógico, entre otros. Cada uno de los derechos de la ciudadanía quedará garantizado mediante obligaciones concretas que deberán ser cumplidas por las Administraciones públicas, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual u otras entidades.
Como novedad de carácter institucional se prevé la creación, como vehículo y garante de los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual, del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, que será un órgano representativo de la realidad social y de la diversidad social andaluza.
El título II está dedicado a la Administración audiovisual y se divide en dos capítulos. El primero de ellos regula la organización de la Administración audiovisual y en él se determinan las funciones de la Junta de Andalucía, incluyendo al Consejo de Gobierno, a la Consejería que ejerza las competencias en materia de medios de comunicación social, así como las de las entidades locales. Asimismo, dentro de la estructura de la Administración audiovisual, se crea el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual. El capítulo II establece las líneas fundamentales de la política audiovisual, que tendrán en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual de Andalucía por su importancia social y económica, siendo instrumento para la promoción turística, además de medio para la promoción y la divulgación de la cultura y la historia, así como su relevancia para la transmisión de los valores superiores de la Constitución Española y del Estatuto de Autonomía para Andalucía. Contempla la formulación de un Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía en cuyo ámbito se desarrollará el Plan de Ordenación e Impulso del Sector Audiovisual Andaluz, definiendo un marco de actuaciones en determinadas materias como son las ayudas a la financiación y el establecimiento de incentivos, la formación e investigación, la promoción en el exterior y el fomento de las creaciones de calidad. Por último, en este capítulo se prevé la utilización de sistemas de medición de audiencias que contemplen los medios autonómicos y locales.
El título III establece los derechos y las obligaciones de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Se divide en dos capítulos, el primero de los cuales se refiere a los derechos y el segundo a las obligaciones. Dentro del capítulo I, cabe destacar el reconocimiento y regulación del derecho a la emisión en cadena, el derecho a emitir en nuevos formatos o el derecho a que las personas prestadoras puedan actualizar su proyecto audiovisual.
Por su parte, el capítulo II distingue obligaciones de las personas prestadoras ante la ciudadanía, ante la Administración audiovisual y otras obligaciones específicas para las personas prestadoras públicas, sin ánimo de lucro y privadas.
El título IV aborda el régimen jurídico aplicable a las comunicaciones comerciales audiovisuales. También se presta atención a la publicidad y la protección de las personas menores, mayores y con discapacidad. Por último, cabe destacar la prohibición a las personas anunciantes de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
El título V se dedica a los servicios de comunicación audiovisual, y se divide en tres capítulos en los que se exponen los criterios conformadores del sector audiovisual andaluz. El primero de los capítulos se dedica al servicio público audiovisual en Andalucía, definiendo su alcance, la forma de gestión –que será directa–, los fines de las personas prestadoras del servicio público audiovisual y los mecanismos de control, las medidas financieras que garanticen una financiación pública sostenible y estable, y contempla la prestación del servicio público de comunicación audiovisual, en sus diversas modalidades, autonómico, local y por parte de universidades públicas andaluzas, así como de centros docentes públicos no universitarios. El capítulo II versa sobre el servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro, definiendo las condiciones generales de la prestación del servicio, la gestión de las licencias, así como el control y la supervisión de su funcionamiento. El tercer capítulo está dedicado al servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial, definiendo su régimen jurídico, regulando la comunicación previa y la gestión de las licencias, y estableciendo las condiciones necesarias para la celebración de negocios jurídicos.
El título VI se dedica a la inspección y el régimen sancionador, dividiéndose en tres capítulos. El primer capítulo establece las competencias para el ejercicio de las potestades de inspección y sanción y los órganos a los que corresponde el ejercicio de dichas potestades. El capítulo II trata sobre la inspección, definiendo tanto la actividad inspectora como el personal que realiza las labores de inspección y reforzando las facultades de la inspección, sobre todo al permitir el acceso a lugares relacionados con la prestación de servicios de comunicación audiovisual y a obtener información por parte de las personas obligadas a colaborar. El tercer capítulo está dedicado al régimen sancionador, estableciéndose nuevas infracciones, entre ellas la de la colaboración necesaria y la prohibición de realizar comunicaciones comerciales audiovisuales con personas prestadoras del servicio que no dispongan de título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa, así como sus correspondientes sanciones, determinándose para estas nuevos importes más ajustados a la realidad del sector audiovisual andaluz. También delimita la responsabilidad por los hechos infractores y define claramente las personas afectadas por el deber de colaboración en materia de comunicación audiovisual.
Las disposiciones adicionales se refieren a la creación de los sistemas de medición de audiencias, el procedimiento de concurso para los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, los criterios de valoración en la adjudicación de concesiones y licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual público o privado de carácter comercial y la creación del Estatuto de la Información. Por último, además de las seis disposiciones transitorias y una derogatoria, se contienen doce disposiciones finales. Las dos primeras modifican la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, de forma que se incluyan las nuevas competencias del Consejo que son necesarias tras la aprobación de la presente ley, así como la Ley 6/2005, de 8 de abril, Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones Públicas de Andalucía, donde se incluyen nuevos criterios de contratación. La tercera modifica la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. La cuarta establece un nuevo plazo para la formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual, prevista en la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, desde la entrada en vigor de la presente ley. La quinta determina el plazo de elaboración del código interno regulador. La sexta, séptima, octava, novena y décima se refieren, respectivamente, al plazo de aprobación del Reglamento regulador del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, del Reglamento del Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, del Reglamento del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, del Reglamento sobre la obligación de financiación de productos audiovisuales y del Reglamento de la actividad inspectora y funcionamiento en materia audiovisual. La undécima fija la normativa aplicable al desarrollo reglamentario y la duodécima establece la fecha de entrada en vigor de la norma.
El objeto de esta ley es regular el régimen jurídico de la comunicación audiovisual en Andalucía, de acuerdo con la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de la legislación estatal de aplicación.
1. Son principios inspiradores de la presente ley:
a) La libertad de comunicación audiovisual, entendida como la prestación de servicios de comunicación audiovisual por parte de la ciudadanía en el marco del ejercicio legítimo de los derechos fundamentales de libertad de expresión y de información.
b) La libre elección, como derecho de la ciudadanía a escoger los servicios de comunicación audiovisual sin que los intereses privados ni las Administraciones públicas puedan condicionar sus decisiones.
c) El pluralismo político, religioso y sociocultural en la comunicación audiovisual, como condición esencial para el cumplimiento de la libertad de expresión, de información y de comunicación, garantizando la libre formación de la opinión pública, la diversidad y la cohesión social.
d) La protección de los derechos fundamentales en los servicios de comunicación audiovisual.
e) La protección de la infancia, la juventud y las personas con discapacidad, así como la garantía de accesibilidad universal a los servicios de comunicación audiovisual.
f) La garantía en la defensa y protección de los derechos e intereses legítimos de las personas consumidoras y usuarias de los servicios de comunicación audiovisual, especialmente en relación con los contenidos de la programación y las comunicaciones comerciales en cualquiera de sus formas.
g) El respeto a la propiedad intelectual y al ejercicio del derecho de rectificación.
h) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
i) La promoción de una sociedad más incluyente, igualitaria y equitativa, específicamente en lo referente a la participación ciudadana, así como la prevención y eliminación de cualquier tipo de discriminación.
j) La accesibilidad universal y el diseño para todas las personas.
k) La alfabetización mediática e informacional de la ciudadanía, con carácter pedagógico.
l) La promoción activa de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, que incluye la igualdad de trato y de oportunidades, la integración de la perspectiva de género, el respeto a la diversidad y a la diferencia y el uso del lenguaje no sexista.
m) La protección y conservación del medioambiente.
n) La defensa y potenciación del servicio público de comunicación audiovisual.
ñ) En función de la disponibilidad del espectro radioeléctrico, la Administración de la Junta de Andalucía tenderá con carácter global a obtener un equilibrio entre los prestadores del sector público, los comunitarios sin ánimo de lucro y los privados de carácter comercial.
2. Además de lo establecido en el apartado 1, son principios inspiradores de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía:
a) La transparencia en relación con todos los aspectos de su actividad y en especial con los relativos a la libertad de comunicación y el pluralismo.
b) El fomento y la defensa de la cultura andaluza y de los intereses locales y de proximidad, así como la promoción de la convivencia, impulsando, a este efecto, la participación de los grupos sociales del ámbito territorial de cobertura correspondiente. Igualmente se fomentará la colaboración con otras comunidades autónomas para fortalecer la convivencia y los lazos que nos unen.
c) El buen uso del espacio radioeléctrico de Andalucía como bien demanial limitado.
1. Sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, a los efectos de lo que dispone la presente ley, se entiende por:
a) Anunciante. Persona física o jurídica en cuyo interés se difunden comunicaciones comerciales audiovisuales.
b) Emisión en cadena. Conjunto de contenidos audiovisuales emitidos paralelamente por una pluralidad de personas prestadoras y organizados dentro de un horario de programación que no puede ser alterado por el público. En todo caso, se considera que emiten en cadena aquellas personas prestadoras que emitan el mismo contenido durante más del diez por ciento del tiempo total de emisión semanal, aunque sea en horario diferente.
No se considerará emisión en cadena la emisión de programas que hayan sido coproducidos o producidos de forma sindicada por las personas prestadoras del servicio público de comunicación de ámbito autonómico o local, que no sean propiedad de una misma persona física o jurídica y mantengan su autonomía de programación.
c) Indicadores de rentabilidad social. Son indicadores que miden el impacto de la rentabilidad y la responsabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual. Estos indicadores evalúan las buenas prácticas en función de determinados ejes básicos, como pueden ser la gestión, la transparencia, el capital social, la articulación territorial, las relaciones laborales, la igualdad de género, la programación, la participación de la ciudadanía en contenidos y gestión, la alfabetización mediática, la presencia en Internet y las infraestructuras, entre otros.
d) Horario no residual. El comprendido entre las 8:00 y las 23:00 horas en televisión y radio.
e) Medios de proximidad. Son aquellos medios audiovisuales que basan su existencia en una relación territorial y comunicativa próxima a la audiencia, y que emiten en un ámbito de cobertura por debajo del regional.
f) Pantalla dividida. La pantalla dividida consiste en la difusión simultánea o paralela de contenidos audiovisuales y comunicaciones comerciales que puede servir para hacer actividad publicitaria y de patrocinio.
g) Participación significativa a los efectos de esta ley. Se entiende como tal la que represente directa o indirectamente el 5% del capital social, o el 30% de los derechos de voto o porcentaje inferior si sirviera para designar en los veinticuatro meses siguientes a la adquisición un número de personas consejeras que representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración de la sociedad.
h) Patrocinio virtual. El patrocinio virtual es la actividad de patrocinio que utiliza publicidad virtual que permite insertar mensajes publicitarios, especialmente durante la emisión de acontecimientos deportivos, mediante una sustitución virtual de los carteles publicitarios instalados sobre el terreno o mediante la inserción de nuevas imágenes.
i) Proyecto audiovisual. Documento mediante el cual la persona prestadora de un servicio de comunicación audiovisual define las principales características que se compromete a respetar durante la explotación del mismo. El contenido mínimo de dicho documento deberá incluir los siguientes aspectos:
1.º Medios técnicos de producción.
2.º Recursos humanos.
3.º Estructura de programación: parrilla y descripción de la programación.
4.º Financiación del proyecto audiovisual.
5.º Publicidad interactiva. La publicidad interactiva es un formato de emisión de publicidad televisiva. La persona receptora se comunica directamente mediante una interfaz conectada a una red para participar de manera activa en el mensaje, produciéndose de este modo una comunicación bidireccional.
j) Servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro. Es el prestado por entidades privadas sin ánimo de lucro, que ofrece contenidos destinados a dar respuesta a las necesidades sociales, culturales y de comunicación específicas de las comunidades y de los grupos sociales a los que da cobertura, basándose en criterios abiertos, claros y transparentes de acceso, respecto a la emisión, la producción y la gestión, asegurando la máxima participación y pluralismo. Quedan expresamente excluidos aquellos servicios que realicen proselitismo político o religioso.
k) Servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial. Es aquel cuya titularidad corresponde a personas físicas o jurídicas que tienen como finalidad la difusión de cualquier tipo de contenidos permitidos por la legislación vigente, pudiendo incluir la emisión de comunicaciones comerciales.
l) Título habilitante. Son títulos habilitantes para la prestación de un servicio de comunicación audiovisual la licencia y la concesión.
m) Servicio de comunicación audiovisual público. Aquel que es prestado por entidades públicas de carácter local y autonómico a través de empresas o sociedades de capital 100% público. Se entenderá como servicio de comunicación público el que prestan los municipios individualmente o a través de entes supramunicipales mancomunados de manera directa, así como el prestado por el ente público RTVA.
n) Emisión en red. Es la que se produce entre prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuando comparten contenidos coproducidos de común acuerdo en emisión simultánea, sin mediación de terceros y siempre que no superen las 4 horas y media al día entre las 7:00 y las 00:00 horas. Su contenido tendrá carácter informativo autonómico y local.
También se considerará emisión en red la que se derive de los contenidos intercambiados entre prestadores de comunicación audiovisual de carácter público y comunitario, con el fin de su emisión a la carta, sin contraprestación económica y con el objetivo de generar una mayor riqueza de contenidos culturales en Andalucía.
ñ) Personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual. Los prestadores definidos en el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine, y en el artículo 3 de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, a los efectos de la presente ley, y especialmente para la aplicación de las medidas de fomento, se entiende por:
a) Película cinematográfica. Toda obra audiovisual, fijada en cualquier medio o soporte, en cuya elaboración quede definida la labor de creación, producción, montaje y posproducción y que esté destinada, en primer término, a su explotación comercial en salas de cine. Quedan excluidas de esta definición las meras reproducciones de acontecimientos o representaciones de cualquier índole.
b) Otras obras audiovisuales. Aquellas que, cumpliendo los requisitos de la letra a), no estén destinadas a ser exhibidas en salas cinematográficas, sino que llegan al público a través de otros medios de comunicación.
c) Largometraje. La película cinematográfica que tenga una duración de sesenta minutos o superior, así como la que, con una duración superior a cuarenta y cinco minutos, sea producida en soporte de formato 70 mm, con un mínimo de 8 perforaciones por imagen.
d) Cortometraje. La película cinematográfica que tenga una duración inferior a sesenta minutos, excepto las de formato de 70 mm que se contemplan en la letra anterior.
e) Película para televisión. La obra audiovisual unitaria de ficción, con características creativas similares a las de las películas cinematográficas, cuya duración sea superior a 60 minutos, tenga desenlace final y con la singularidad de que su explotación comercial esté destinada a su emisión o radiodifusión por operadores de televisión y no incluya, en primer término, la exhibición en salas de cine.
f) Película española. La que haya obtenido certificado de nacionalidad española, expedido conforme a lo que se dispone en el artículo 18 de la Ley 6/2018, de 9 de julio.
g) Serie de televisión. La obra audiovisual formada por un conjunto de episodios de ficción, animación o documental, con o sin título genérico común, destinada a ser emitida o radiodifundida por operadores de televisión de forma sucesiva y continuada, pudiendo cada episodio corresponder a una unidad narrativa o tener continuación en el episodio siguiente.
h) Piloto de serie de animación. La obra audiovisual de animación que marca las características y estilo que habrá de tener una serie y permite al productor la financiación y promoción de la misma.
i) Nueva persona que ejerza las funciones de realización. Aquella persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica.
j) Personal creativo. Se considerará personal creativo de una película u obra audiovisual a:
1.º Los autores o autoras, que a los efectos de la Ley 6/2018, de 9 de julio, tienen la consideración de director o directora, guionista, director o directora de fotografía y compositor o compositora de la música.
2.º Los actores, actrices y otros artistas que participen en la obra.
3.º El personal creativo de carácter técnico: el montador jefe, el director artístico, el jefe de sonido, el figurinista y el jefe de caracterización.
k) Operador u operadora de televisión. La persona física o jurídica que asuma la responsabilidad editorial de la programación televisiva y que la transmita o la haga transmitir por un tercero, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
l) Sala de exhibición cinematográfica. Local o recinto de exhibición cinematográfica abierto al público mediante precio o contraprestación fijado por el derecho de asistencia a la proyección de películas determinadas, bien sea dicho local permanente o de temporada, y cualesquiera que sean su ubicación y titularidad.
m) Complejo cinematográfico. El local que tenga dos o más pantallas de exhibición y cuya explotación se realice bajo la titularidad de una misma persona física o jurídica con identificación bajo un mismo rótulo.
n) Productor o productora independiente.
1. Aquella persona física o jurídica que no sea objeto de influencia dominante por parte de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual ni de un titular de canal televisivo privado, ni, por su parte, ejerza una influencia dominante, ya sea, en cualesquiera de los supuestos, por razones de propiedad, participación financiera o por tener la facultad de condicionar, de algún modo, la toma de decisiones de los órganos de administración o gestión respectivos.
Sin perjuicio de otros supuestos, se entenderá, en todo caso, que la influencia dominante existe cuando concurran cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1.º La pertenencia de una empresa productora y un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o un titular de un canal televisivo a un grupo de sociedades, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código de Comercio.
2.º La posesión, de forma directa o indirecta, por un prestador de un servicio de comunicación o difusión audiovisual o un titular de un canal televisivo, de al menos un 20% del capital social, o de un 20% de los derechos de voto de una empresa productora.
3.º La posesión, de forma directa o indirecta, por una empresa productora, de al menos un 20% de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o de un titular de canal televisivo.
4.º La obtención por la empresa productora, durante los tres últimos ejercicios sociales, de más del 80% de su cifra de negocio acumulada procedente de un mismo prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual o titular de un canal televisivo de ámbito estatal. Esta circunstancia no será aplicable a las empresas productoras cuya cifra de negocio haya sido inferior a cuatro millones de euros durante los tres ejercicios sociales precedentes, ni durante los tres primeros años de actividad de la empresa.
5.º La posesión, de forma directa o indirecta, por cualquier persona física o jurídica, de al menos un 20% del capital suscrito o de los derechos de voto de una empresa productora y, simultáneamente, de al menos un 20% del capital social o de los derechos de voto de un prestador de servicio de comunicación o difusión audiovisual y/o de un titular de canal televisivo.
2. Asimismo, aquella persona física o jurídica que no esté vinculada a una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
ñ) Distribuidor o distribuidora independiente. Aquella persona física o jurídica que, ejerciendo la actividad de distribución cinematográfica o audiovisual, no esté participada mayoritariamente por una empresa de capital no comunitario, ni dependa de ella en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Asimismo, se considerará independiente a la empresa distribuidora que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
o) Exhibidor o exhibidora independiente. Aquella persona física o jurídica que ejerza la actividad de exhibición cinematográfica y cuyo capital mayoritario o igualitario no tenga carácter extracomunitario. Asimismo, que no esté participada mayoritariamente por empresas de producción o distribución de capital no comunitario, ni dependa de ellas en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial. Igualmente, que no esté participada mayoritariamente por un operador televisivo, por una red de comunicaciones o por capital público, tengan o no carácter comunitario, ni dependan de ellos en función de sus órganos ejecutivos, su accionariado, su capacidad de decisión o su estrategia empresarial.
p) Industrias técnicas. El conjunto de industrias necesarias para la elaboración de la obra cinematográfica o audiovisual, desde el rodaje hasta la consecución de la primera copia estándar o del máster digital, más las necesarias para la distribución y difusión de la obra por cualquier medio.
1. Los preceptos establecidos por la presente ley se aplican:
a) A los servicios públicos de comunicación audiovisual de titularidad de la Administración de la Junta de Andalucía.
b) A los servicios de comunicación audiovisual sujetos a autorización o comunicación previa respecto de los cuales sea competente la Administración de la Junta de Andalucía.
c) A los servicios de comunicación audiovisual prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
d) A las personas físicas o jurídicas que estén relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en cuanto a los derechos, las obligaciones y las responsabilidades que determina la presente ley, en concreto, las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios y aquellas que tengan deber de colaborar con la Junta de Andalucía según lo establecido en el artículo 81.
2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Las personas físicas o jurídicas que dispongan de un título habilitante para prestar servicios de comunicación audiovisual con ámbito de cobertura estatal.
b) Las personas físicas o jurídicas que únicamente difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponda a terceros, sin perjuicio de las obligaciones que les correspondan de acuerdo con el artículo 81.
Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos y facultades contemplados en el presente título, sin perjuicio de los derechos que se les reconocen en la normativa de la Unión Europea y estatal.
Se garantizará a toda la población que los servicios de comunicación audiovisual sean accesibles, sin que pueda existir discriminación por razón de discapacidad, circunstancias económicas, geográficas o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social relacionada con el sexo, el origen racial o étnico, la religión o creencia, la edad o la orientación sexual, facilitando el ejercicio del derecho a la información y a la comunicación en condiciones de igualdad.
Las personas usuarias de los servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a recibir una comunicación audiovisual plural en los términos previstos en el artículo 4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, así como aquella que refleje la diversidad étnica de Andalucía.
Sin perjuicio de los derechos que les reconoce la legislación comunitaria y estatal, las personas menores de edad tienen los siguientes derechos:
a) Al acceso a contenidos que fomenten valores educativos y formativos acordes con su edad y que contribuyan a su desarrollo integral como persona.
b) A que los contenidos audiovisuales emitidos por las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no perjudiquen su desarrollo físico, mental o moral.
c) Además de las prohibiciones establecidas en el artículo 7.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se prohíbe la difusión de aquellos programas que fomenten actitudes, conductas y estereotipos sexistas, el maltrato animal o acciones contra la naturaleza, así como cualquier otro programa que vulnere la normativa relativa a la protección del menor o la protección de los bienes jurídicos anteriormente citados.
d) A la información sobre la idoneidad de los programas para menores de edad. Para informar de ello, las personas prestadoras de servicios de televisión estarán obligadas a señalizar los contenidos acústica y visualmente, salvo los programas informativos, respecto de los cuales se establece la obligación de advertir, verbalmente y antes de su emisión, de los contenidos susceptibles de perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores de edad, en particular aquellos que contengan imágenes de especial crudeza. Dicha señalización se realizará según los criterios fijados en cada momento por el Consejo Audiovisual de Andalucía en el marco de los estándares y criterios básicos establecidos a nivel nacional. Asimismo, cuando se oferte el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, se deberá establecer una clasificación separada para aquellos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores.
e) Al fomento de estilos de vida saludables y de la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.
1. Se reconoce el acceso universal a los servicios de comunicación audiovisual, de acuerdo con los avances tecnológicos, a las personas con discapacidad visual o auditiva.
2. Las personas con discapacidad auditiva tienen el derecho a que el servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica, ya sea público o privado, subtitule el 100% de los programas y cuente con un mínimo de 15 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. El servicio de comunicación audiovisual televisivo de cobertura autonómica público desarrollará la interpretación con lengua de signos mediante personal especializado, estando obligado a realizar esta labor también en los programas de entretenimiento. En el caso del servicio audiovisual televisivo público y privado de ámbito local de Andalucía se deberá garantizar un 75% de subtitulación del tiempo total de emisión, y 8 horas diarias y todas las correspondientes a programas informativos de interpretación con lengua de signos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera.
3. Las personas con discapacidad visual tienen el derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten al menos con 15 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisiva públicos y privados de ámbito local de Andalucía, se deberá garantizar que cuenten al menos con 8 horas audiodescritas diarias y todas las correspondientes a programas informativos. Todo ello según establece el calendario previsto en la disposición transitoria primera.
4. Las personas con discapacidad, especialmente las más vulnerables a contenidos y publicidad estigmatizadores y discriminatorios, como son las personas con discapacidad intelectual, tienen derecho a que los contenidos audiovisuales y publicitarios muestren una imagen real, positiva, digna, inclusiva y no estereotipada y/o paternalista.
5. Las personas con discapacidad auditiva tienen derecho a que los servicios de comunicación radiofónica de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados en sus canales que puedan sintonizarse en la televisión digital terrestre y en los contenidos que oferten a través de Internet.
6. Las personas con discapacidad intelectual tienen derecho a que los servicios de comunicación audiovisual televisiva de cobertura autonómica, ya sean públicos o privados de carácter comercial, cuenten con programas subtitulados según métodos de lectura fácil.
7. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, se determinarán los estándares de calidad mínimos de los servicios de accesibilidad previstos en este artículo.
1. Se reconoce el derecho de las personas a la alfabetización mediática e informacional como instrumento para aumentar, entre otras, la capacidad crítica de la ciudadanía, herramienta de acceso equitativo a la información y al conocimiento, así como instrumento para contribuir al mantenimiento de medios de comunicación y sistemas de información libres, independientes y pluralistas.
2. La ciudadanía andaluza tiene derecho a adquirir los conocimientos necesarios que coadyuven tanto a la formación de juicios críticos, a través de contenidos veraces, fiables, comprensibles y bien documentados, como a la adquisición de habilidades para un consumo responsable y una generación creativa de contenidos audiovisuales.
3. A tal efecto, la Administración de la Junta de Andalucía elaborará, a través de las Consejerías competentes en materia de educación y cultura, las estrategias necesarias, incluyendo su incorporación en los contenidos curriculares de las distintas etapas educativas y en los medios de comunicación social de Andalucía.
4. Se tendrá especial consideración en este ámbito a las personas mayores de las zonas rurales.
1. Las entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio podrán ejercer el derecho de acceso a los servicios de comunicación audiovisual públicos. Entre otros, estarán incluidos los agentes económicos y sociales, las organizaciones de consumidores y usuarios, así como las organizaciones profesionales del sector.
2. Este derecho se ejercerá por los grupos sociales interesados directamente mediante espacios previamente asignados en los servicios de comunicación audiovisual, en formatos ajustados a tal fin, en horario no residual previamente asignado y con un tiempo de duración que computado en periodo semanal no sea inferior a doce horas, de la forma que se determine reglamentariamente, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la aprobación de la presente ley.
3. En el caso de personas prestadoras privadas de carácter comercial, se podrán incluir criterios que incentiven el ejercicio efectivo del derecho de acceso en los procesos de valoración para la adjudicación de licencias.
4. A los efectos de la presente ley, se considera grupo de índole cultural o colectivo social significativo, en el sentido de representativo de los intereses que postula, a aquella institución, organización, colegio profesional o entidad privada inscrita en cualquier registro público autonómico o estatal y que tenga implantación y sedes en más del cincuenta por ciento del territorio de cobertura del operador ante el cual inste al acceso, considerándose igualmente criterios de determinación de su grado de representatividad otros como el número de integrantes, la declaración de utilidad pública en Andalucía o su pertenencia a consejos de federaciones de ámbito estatal, autonómico andaluz o local.
5. En el caso de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, se incluirán criterios de valoración que incentiven la participación del tejido asociativo de la zona de prestación del servicio, así como el acceso a los servicios de comunicación audiovisual por parte de grupos sociales infrarrepresentados o en riesgo de exclusión social.
1. Mediante Decreto del Consejo de Gobierno se creará, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 y 89 de la Ley 9/2007, de 22 de noviembre, de la Administración de la Junta de Andalucía, y en el plazo máximo de dieciocho meses desde la aprobación de la presente ley, el Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía como órgano colegiado de naturaleza participativa, de carácter consultivo y asesor de la Administración de la Junta de Andalucía, adscrito al Consejo Audiovisual de Andalucía, con la finalidad de garantizar los derechos de la ciudadanía en relación con los servicios de comunicación audiovisual prestados en el ámbito de aplicación de la presente ley. Su función principal será la de servir de cauce de participación institucional a las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual, así como de los distintos agentes de este sector. Asimismo, será el órgano competente para elaborar y proponer la aprobación de las normas de desarrollo del derecho de participación y acceso, previsto en el artículo 11 de la presente ley.
2. En su composición estarán incluidos, entre otros, los agentes económicos y sociales, las organizaciones de consumidores y usuarios, las universidades, las organizaciones profesionales del sector, representantes de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisuales públicos y de los comunitarios sin ánimo de lucro, aquellas personas físicas de relevancia en el sector audiovisual, así como los grupos parlamentarios del Parlamento de Andalucía, el Colegio Profesional de Periodistas de Andalucía y un representante del Consejo Audiovisual de Andalucía.
1. Las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a conocer los contenidos de los servicios de televisión y su horario de emisión con la antelación suficiente. A tal efecto, corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía establecer el procedimiento adecuado para hacer efectivo este derecho.
2. Las personas usuarias de servicios de comunicación audiovisual tienen derecho a dirigirse al Consejo Audiovisual de Andalucía si consideran que se han vulnerado sus derechos o que se ha producido un incumplimiento de la regulación en materia de contenidos y de publicidad.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno:
a) Establecer las directrices de la acción política en materia audiovisual.
b) El otorgamiento de las licencias y concesiones para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, a través de su persona titular:
a) Proponer al Consejo de Gobierno la estrategia general en materia audiovisual.
b) Acordar la ejecución de programas y acciones para el desarrollo de la actividad audiovisual.
c) Proponer al Consejo de Gobierno la aprobación de los reglamentos para el desarrollo y ejecución de la presente ley.
d) Elaborar las propuestas de gasto en materia audiovisual para su inclusión en el anteproyecto de Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Proponer al Consejo de Gobierno la concesión de licencias y concesiones en materia audiovisual, así como recibir la comunicación previa al inicio de la actividad.
f) Participar en la planificación del espacio radioeléctrico en Andalucía, en los términos previstos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía y demás normativa de desarrollo.
g) Representar a la Administración de la Junta de Andalucía en la suscripción del contrato programa plurianual con la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, así como ejercer las funciones que le correspondan de acuerdo con la legislación vigente en su ejecución y cumplimiento.
3. Corresponde al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, a través de su persona titular:
a) Autorizar la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual o que supongan una modificación de la prestación del servicio.
b) Autorizar la utilización de nuevos formatos en los supuestos en que implique una modificación de las condiciones de prestación de los servicios fijadas en los correspondientes títulos habilitantes.
c) Dictar instrucciones y decisiones, así como requerimientos de información, relacionados con la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
d) Ejercer las potestades de inspección y sanción necesarias para la verificación del cumplimiento del régimen jurídico aplicable en la prestación de servicios de comunicación audiovisual y en la prestación de aquellos servicios sin título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa a que hace referencia la presente ley y demás normativa de aplicación.
e) Ejercer las demás atribuciones que le reservan la presente ley u otras que resulten de aplicación.
1. Corresponde a las entidades locales adoptar las decisiones necesarias para prestar, en su caso, el servicio público de comunicación audiovisual en su ámbito territorial dentro del marco establecido por esta ley.
2. La competencia de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local puede ejercerse en colaboración con otras entidades locales mediante los instrumentos asociativos y de cooperación que establece la legislación general.
3. Corresponde a las entidades locales el control de la actuación de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local conforme a lo establecido en el artículo 47.2. A tales efectos, las entidades locales crearán una comisión de control y seguimiento, cuya composición reflejará la del pleno del ente local y que respetará el principio de representación equilibrada de hombres y mujeres.
4. La Administración de la Junta de Andalucía publicará la relación de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual que disponen de título habilitante con el objeto de promover que todas las campañas de publicidad institucional de las entidades locales que pretendan emitirse en servicios de comunicación audiovisual se realicen con dichas personas prestadoras.
5. Además, las campañas audiovisuales de publicidad institucional de las entidades locales que se encuentren subvencionadas, como mínimo, en un 51%, por la Junta de Andalucía, solo podrán realizarse con personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual que dispongan del correspondiente título habilitante.
1. Se crea el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que dependerá del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
2. El Registro recogerá las inscripciones relativas a las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de competencia de la Junta de Andalucía, así como toda la información del proyecto audiovisual vinculada al título habilitante.
3. Asimismo, deberán inscribirse las personas físicas o jurídicas que sean titulares de participaciones significativas en las entidades a las que se refiere el apartado anterior, debiendo hacer constar su porcentaje de participación en el capital de estas.
4. El Registro, de carácter público y naturaleza administrativa, será único para el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y las inscripciones tendrán efectos meramente declarativos.
5. La información recogida en el Registro será de acceso público para cualquier persona a través del Portal de Transparencia de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de la protección de los datos de carácter personal, de conformidad con la legislación vigente.
6. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que se encuentren inscritas en los registros del Estado o de otras comunidades autónomas no tendrán que inscribirse en el de la Comunidad Autónoma de Andalucía, una vez estén disponibles los mecanismos para la necesaria coordinación entre los mismos.
7. Reglamentariamente se desarrollará, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, la organización y funcionamiento de dicho Registro. En todo caso, cuando la información necesaria para la inscripción en el Registro obre en poder de la Administración, esta realizará de oficio dicho trámite, previa solicitud del interesado.
1. Para la incorporación al Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, así como para el ejercicio del resto de las competencias y potestades públicas en materia audiovisual de la Administración de la Junta de Andalucía, concretamente del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, así como de las competencias del Consejo Audiovisual de Andalucía, las personas físicas prestadoras de dichos servicios facilitarán los datos personales requeridos por estos con la finalidad de legitimar los tratamientos necesarios para el cumplimiento de sus misiones de interés público y el ejercicio de sus competencias y potestades públicas.
2. Los tratamientos se realizarán observando lo establecido en la normativa vigente sobre protección de datos personales.
3. En ningún caso se tratarán categorías especiales de datos, tratando solo datos identificativos, de contacto, económicos, de localización de inmuebles, de transacciones de bienes y servicios, comerciales, mercantiles y societarios.
4. Los datos tratados, al margen de las cesiones legalmente obligatorias, solo podrán cederse a órganos judiciales para sus fines jurisdiccionales, a otros órganos de las Administraciones públicas, o al Consejo Audiovisual de Andalucía, para fines compatibles y directamente relacionados con los establecidos en el apartado 1, como es la gestión de competencias relacionadas en materia de telecomunicaciones.
5. Solo se publicarán los datos que permitan identificar y contactar con las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual inscritas en el Registro regulado en el artículo 16 de la presente ley.
1. Teniendo en cuenta el carácter estratégico del sector audiovisual de Andalucía por su importancia social y económica, así como por su valor como instrumento para la promoción y divulgación de la cultura y la promoción turística de la cultura y la historia de Andalucía, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía aprobará cada cuatro años un Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, en el que se tendrán en cuenta los siguientes objetivos fundamentales:
a) La defensa y potenciación de los servicios de comunicación audiovisual de titularidad pública autonómicos y locales, así como de los servicios audiovisuales de proximidad.
b) La adopción de políticas en el sector que fomenten el empleo estable, la seguridad y salud laboral, el cumplimiento de los convenios colectivos, el apoyo a la economía social y a la pequeña y mediana empresa que aporten valor en Andalucía, aplicando el principio de igualdad, la transversalidad de género y la salud de la ciudadanía.
c) El establecimiento de sistemas de medición transparente de audiencias en Andalucía.
d) La independencia y profesionalidad de los servicios de comunicación audiovisual y de las personas trabajadoras y profesionales, aplicando los códigos deontológicos profesionales correspondientes y, transversalmente, la promoción de la igualdad real de oportunidades entre mujeres y hombres.
e) La protección y conservación del medioambiente.
f) La promoción de la cultura de la paz y los valores inter- y multiculturales.
2. En el ámbito del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía habrá que contemplar, en la medida de las posibilidades, un reparto equilibrado de las licencias a otorgar por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para prestar servicios de comunicación audiovisual entre comerciales privadas, en función de la demanda de las mismas, y para entidades de economía social, las cuales serán adjudicadas mediante un procedimiento adaptado.
3. Reglamentariamente se regulará, en el plazo de doce meses desde la aprobación de la presente ley, su procedimiento de elaboración, contenido y posibles prórrogas. Para la aprobación de este plan, será necesario un informe preceptivo y motivado del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.
4. Una vez aprobado el Plan Estratégico, y con el fin de analizar si las medidas planteadas en el mismo están dando los resultados esperados, se evaluará dicho plan y se publicarán sus conclusiones y resultados.
1. En el marco del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía, la Administración de la Junta de Andalucía formulará un Plan bienal de ordenación e impulso del sector audiovisual andaluz, realizándose la primera aprobación en un plazo no superior a dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, que tendrá como bases fundamentales las siguientes medidas:
a) Impulso a la formación, capacitación, innovación e investigación audiovisual.
b) Favorecimiento de la accesibilidad de las personas con discapacidad auditiva o visual a los contenidos audiovisuales difundidos por personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual.
c) Inclusión de los indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.
d) Fomento de la competitividad de las personas profesionales y las empresas del sector, apoyándose, entre otras, en la aplicación de las tecnologías de la información y comunicación.
e) Promoción del sector audiovisual andaluz en el resto de las comunidades autónomas, así como su internacionalización mediante la cooperación con otras entidades públicas de carácter andaluz y con el Estado.
f) Fomento y difusión en la Comunidad Autónoma de Andalucía de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en Andalucía.
g) Fomento de la creación, producción y difusión de obras audiovisuales andaluzas multimedia que transmitan el valioso patrimonio social y cultural de Andalucía, articulando medidas apropiadas y valorando la calidad, la experiencia y las buenas prácticas de las empresas productoras. En el ámbito de la producción, se promoverá preferentemente la realizada por personas productoras independientes sobre Andalucía y se fomentará la internacionalización de las mismas.
h) Impulso de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro en todo el territorio de Andalucía, especialmente en aquellas zonas donde no exista interés comercial en prestar servicios de comunicación audiovisual o no existan servicios de comunicación audiovisual públicos locales, así como en aquellas donde contribuyan a la alfabetización mediática e informacional, a la formación y a la cultura.
i) Fomento de mecanismos de colaboración entre las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local y el servicio comunitario sin ánimo de lucro, de forma que estas últimas pueden acceder, en función de la disponibilidad, a infraestructuras y locales de las anteriores.
j) En función de la disponibilidad del espectro radioeléctrico, se buscará con carácter global la promoción de un equilibrio en el reparto entre los servicios prestadores de comunicación audiovisual públicos, los privados de carácter comercial y los comunitarios sin ánimo de lucro.
k) Promover la participación de la ciudadanía en la producción de contenidos en los medios públicos mediante el derecho de acceso.
l) Promover la participación de la ciudadanía en la supervisión y gestión de los medios públicos y en los organismos reguladores del sector.
m) Fomento en el sector del empleo estable, la seguridad y salud laboral, el cumplimiento de los convenios colectivos, el apoyo a la economía social y a la pequeña y mediana empresa que aporten valor en Andalucía, aplicando el principio de igualdad, la transversalidad de género y la salud de la ciudadanía.
2. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la aprobación de esta ley, se regulará su procedimiento de elaboración, contenido y posibles prórrogas.
1. Las películas, programas radiofónicos o televisivos, las grabaciones sonoras y de vídeo, y demás documentos audiovisuales y colecciones de naturaleza análoga que posean, por su origen, antigüedad o valor, interés para la Comunidad Autónoma se protegerán según lo dispuesto en la Ley 14/2007, de 26 de noviembre, del Patrimonio Histórico de Andalucía, su normativa de desarrollo y demás normas que resulten de aplicación. Reglamentariamente, en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor, se articularán los mecanismos que garanticen su recuperación, preservación, conservación y acceso, de conformidad con la normativa vigente en materia de patrimonio histórico. Asimismo se desarrollará un protocolo de acceso para la comunidad universitaria e investigadora a este patrimonio, así como una regulación específica para su conservación, donde se establezcan los criterios para la cesión del mismo para uso privado o comercial.
2. Los archivos audiovisuales de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía tendrán una protección especial, un protocolo de acceso gratuito para las personas investigadoras y la comunidad universitaria y una regulación específica sobre su conservación y sobre la cesión de estos archivos para uso privado o comercial. Asimismo, estos archivos estarán gestionados por personal propio de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía, bajo la supervisión y criterio del personal técnico de la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, y contarán con una dotación presupuestaria específica para su adecuada conservación, que será independiente de los presupuestos anuales de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía.
1. La Consejería competente en materia de medios de comunicación social diseñará, en colaboración con el Consejo Audiovisual de Andalucía y las universidades públicas andaluzas, sistemas de medición de audiencias más transparentes, independientes y fiables para el conocimiento de la realidad de los consumos cualitativos y cuantitativos de los medios de comunicación autonómicos y locales por parte de la población en Andalucía.
2. Los sistemas de medición y seguimiento de las audiencias servirán como herramienta para la toma de decisiones públicas en esta materia, así como para la planificación de la difusión de los mensajes institucionales promovidos por las Administraciones públicas de Andalucía.
3. La Consejería competente en materia de medios de comunicación social contemplará, a través de una confluencia de estudios independientes, realizados por distintos organismos, instituciones y universidades, la creación de un Observatorio Público de Audiencias de Andalucía. Este observatorio tendrá como principios la transparencia y la defensa del interés general frente a intereses comerciales y estudiará la rentabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual en Andalucía. La regulación sobre su estructura y funcionamiento se determinará en el mismo Decreto regulador del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía.
1. La Radio y Televisión de Andalucía fomentará la producción y promoción del cine y el audiovisual andaluz, teniendo en cuenta la igualdad de trato y oportunidades entre profesionales hombres y mujeres.
2. La Radio y Televisión de Andalucía coordinará con la Consejería competente en materia de cultura las actuaciones necesarias para:
a) Incrementar la presencia del cine y el audiovisual andaluz, así como de espacios dedicados a analizar las obras y la situación del sector, en la programación de la Radio y Televisión de Andalucía.
b) Difundir los festivales de cine y de audiovisual andaluces, independientemente de que en ellos participe o no la Administración autonómica andaluza.
3. Con el objetivo de impulsar proyectos de coproducción internacional, la Radio y Televisión de Andalucía intensificará su papel de operador o coproductor local de proyectos cinematográficos o audiovisuales andaluces.
1. La Radio y Televisión pública andaluza propiciará una programación en su parrilla, tanto en televisión como en radio, sobre la industria cinematográfica y audiovisual, con el objetivo de promocionar los trabajos de producción andaluza y de la cultura cinematográfica y audiovisual en general.
2. La RTVA desempeñará un papel importante en el ámbito de la coproducción internacional actuando en colaboración como coproductor local.
La Consejería competente en materia de cultura, sin perjuicio de las competencias de la Consejería a la que se encuentre adscrita la Agencia Pública Empresarial de la RTVA:
1. Podrá fomentar instrumentos de cooperación, como convenios de colaboración, entre la Agencia Pública Empresarial de la RTVA y las empresas con actividad en el sector cinematográfico y de producción audiovisual de Andalucía, para la producción, coproducción y difusión de las producciones andaluzas.
2. Podrá llevar a cabo, en colaboración con la Agencia Pública Empresarial de la RTVA, planes para la internacionalización de la actividad cinematográfica y de la producción audiovisual desarrollada en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Podrá fomentar, en colaboración con la Agencia Pública Empresarial de la RTVA, la producción de programas de televisión y radio sobre la cultura del cine andaluz.
1. La Consejería competente en materia de cultura promoverá la marca «Cine andaluz» con el fin de promocionar la actividad de los creadores, productores, distribuidores y exhibidores que realizan su actividad en el territorio de Andalucía.
2. El fomento y la promoción que se realice del cine andaluz conllevará la atención preferente de las obras y el trabajo realizado bajo esta marca.
3. Se fomentará la marca «Cine andaluz» en el ámbito de la RTVA. Para ello, en la programación de radio y televisión, así como en los contenidos audiovisuales que se lleven a cabo en las nuevas tecnologías por parte de la RTVA, se tendrá en cuenta la presencia del cine andaluz, incluyendo programas específicos de esta temática y dando apoyo constante al cine andaluz y a sus protagonistas.
La Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecerá medidas de apoyo de carácter económico a los festivales andaluces, con unas líneas específicas de subvenciones a través de convocatoria pública de ayudas, con apoyo mediático o cesión de teatros públicos, entre otros recursos.
De igual manera, trabajará para propiciar la inversión privada en la celebración de dichos festivales, así como para la mayor implicación en la difusión de los mismos por parte de la Radio y Televisión pública de Andalucía.
Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual serán titulares de los derechos y obligaciones establecidos en la legislación básica, así como en la presente ley.
1. Las personas prestadoras privadas de carácter comercial de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a la emisión en cadena.
2. Con carácter previo al comienzo de las emisiones en cadena o a la implantación de cambios significativos en la misma, entendido como una modificación igual o superior al 20% del tiempo de emisión en cadena, se deberá comunicar dicha intención al órgano competente en materia de medios de comunicación social, identificando los principales parámetros que la definen. No se admitirán comunicaciones de emisiones en cadena hasta transcurridos dos años contados desde la acreditación de la emisión continuada de dichas emisiones.
3. Las emisiones en cadena comprometidas en la oferta con la cual se haya obtenido la licencia en el correspondiente proceso de adjudicación no requerirán de ninguna comunicación previa y deberán llevarse a cabo desde el inicio de la prestación del servicio.
4. No se admitirán comunicaciones de emisiones en cadena hasta transcurridos dos años contados desde la acreditación de la emisión continuada de dichas emisiones.
1. Se reconoce el derecho a emitir en nuevos formatos, así como a la innovación tecnológica, dentro de los límites establecidos por el título habilitante o la comunicación previa.
2. Lo recogido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la autorización por parte del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los supuestos en que la utilización de nuevos formatos implique una modificación en las condiciones de prestación de los servicios fijadas en los correspondientes títulos habilitantes.
1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y local tienen derecho a actualizar el proyecto audiovisual vinculado al título habilitante que les autoriza a prestar el servicio, siempre que no se desvirtúen los compromisos asumidos al obtener el título habilitante vinculado al territorio y los contenidos de proximidad, conforme a las previsiones de la presente ley y su normativa de desarrollo.
2. A tal efecto, se distinguirá entre las actualizaciones que afectan a las condiciones esenciales del proyecto y aquellas que afectan a sus condiciones no esenciales. Reglamentariamente se establecerán los elementos del proyecto audiovisual que tendrán la consideración de condiciones esenciales y no esenciales del mismo, contemplándose en todo caso como condiciones esenciales las establecidas en el artículo 24 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
3. Las actualizaciones que afecten a condiciones no esenciales solo requerirán de comunicación previa al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
4. Las actualizaciones que afecten a condiciones esenciales del proyecto audiovisual requerirán de autorización previa del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social. Reglamentariamente se definirá el procedimiento regulador de este tipo de autorización.
5. No se autorizarán actualizaciones que afecten a condiciones esenciales del proyecto audiovisual hasta transcurridos dos años contados desde la inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.
6. En ningún caso se autorizarán actualizaciones del proyecto audiovisual que supongan el acceso condicional al mismo mediante pago.
1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen las siguientes obligaciones ante la ciudadanía, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:
a) Respetar los derechos y las libertades establecidos en la normativa de la Unión Europea, la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Andalucía.
b) Cumplir con el deber de transparencia en relación con los aspectos de su actividad que son relevantes para la libertad de comunicación y el pluralismo.
c) Garantizar la accesibilidad a los estudios de producción audiovisual ubicados en Andalucía, así como al interior de sus dependencias, conforme a lo establecido en la normativa sobre accesibilidad en la edificación.
d) Garantizar un uso inclusivo y no sexista del lenguaje y de la imagen en la totalidad de su producción, evitando cualquier imagen discriminatoria de las mujeres o estereotipos sexistas y fomentando una imagen con valores de igualdad que potencien la pluralidad de roles y de identidades de género.
e) Respetar el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de las personas, especialmente de los menores de edad y de las personas con discapacidad.
f) Evitar la difusión de los nombres, imágenes y otros datos personales que permitan identificar a las personas menores de edad o personas con discapacidad en los casos en que puedan quedar afectados su honor, intimidad e imagen, particularmente cuando aparezcan o puedan aparecer como víctimas, testigos o inculpados en relación con la comisión de acciones ilegales. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual no pueden difundir contenidos que puedan perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad; en particular, se prohíbe en todo caso la difusión de contenidos pornográficos y de violencia gratuita.
g) Ofrecer en sus emisiones una imagen ajustada, normalizada, respetuosa e inclusiva de las personas mayores, personas con discapacidad, así como de las minorías étnicas, sociales, culturales, religiosas y sexuales, especialmente de las personas menores de edad pertenecientes a estas, en tanto que manifestación enriquecedora de la diversidad humana, evitando difundir percepciones estereotipadas, sesgadas o producto de los prejuicios sociales que pudieran subsistir.
h) Garantizar el acceso universal al servicio de las personas con discapacidad auditiva y visual, así como alcanzar y mantener los porcentajes y valores de programación accesible a personas con discapacidad auditiva y visual establecidos en la disposición transitoria primera de la presente ley, de aplicación a las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva en abierto de ámbito autonómico y local, tanto públicas como privadas.
Asimismo, fomentar y posibilitar gradualmente la igualdad de las personas con discapacidad auditiva en el acceso a los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos, a través de una reproducción y distribución accesible de los distintos programas radiofónicos en las webs de las personas prestadoras de dichos servicios.
i) Mantener la clasificación por edades y las características de accesibilidad de los contenidos audiovisuales emitidos bajo los correspondientes títulos habilitantes cuando dichos contenidos se ofrezcan en medios no sujetos a restricciones horarias.
j) Potenciar estilos de vida saludables y la dieta mediterránea como patrimonio de la humanidad.
k) Promover conductas de consumo responsable, alejándose de propuestas de carácter consumista.
l) Realizar la alfabetización mediática de la población y promocionar el derecho de acceso, destinando al menos 30 segundos por hora de emisión a la difusión de mensajes que capaciten en la recepción crítica de la comunicación audiovisual y expongan cómo ejercer el derecho de acceso.
2. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen, además, las siguientes obligaciones frente a la violencia de género:
a) No difundir contenidos audiovisuales, ya sean programas o comunicaciones comerciales, que sean sexistas, discriminatorios, vejatorios, estereotipados o que justifiquen, banalicen o inciten a la violencia de género.
b) Usar un lenguaje adecuado que visibilice los asesinatos de las mujeres víctimas de violencia de género de una manera crítica hacia la conducta del agresor, siempre que se haya confesado culpable o lo haya declarado así un tribunal. En el resto de los casos hay que respetar el principio de la presunción de inocencia, según se establece en el artículo 24.2 de la Constitución Española.
c) Presentar a las hijas e hijos menores de mujeres víctimas de violencia de género como víctimas directas de dicha violencia, preservando su protección y el tratamiento de la información.
d) Promover la formación especializada con perspectiva de género de las personas profesionales que trabajan en el ámbito de la comunicación y sociedad de la información, tal como establece la legislación vigente en materia de prevención y protección contra la violencia de género, pudiendo fijarse unos requisitos mínimos adecuados para el tratamiento de esta información.
e) No emitir comunicaciones comerciales o contenidos que promuevan o publiciten directa o indirectamente la prostitución, la trata, la explotación sexual o el turismo sexual, cualquiera que sea el medio o soporte empleado.
La programación de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía, así como sus espacios de autopromoción, deberán ajustarse a las siguientes normas, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:
a) Considerar como franjas horarias de protección reforzada, en la que no deberán incluirse contenidos calificados como no recomendados para menores de 12 años, a las franjas comprendidas entre las 7:00 y las 9:00 horas y entre las 17:00 y las 20:00 horas en el caso de días laborables; y a las comprendidas entre las 9:00 y las 12:00 horas y las 17:00 y las 20:00 horas en el caso de sábados, domingos y los días que sean declarados como festivos o no laborables de carácter nacional y los que así se determinen para la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Incluir de manera obligatoria el indicativo visual de la calificación por edades en todos los contenidos emitidos en televisión, tanto para los servicios lineales como a petición, que habrá de mantenerse a lo largo de todo el programa, independientemente de la calificación de edad.
c) Adecuarse a las necesidades derivadas del crecimiento, desarrollo y formación de las personas menores de edad durante las franjas horarias de protección reforzada de la programación.
d) Restringir solo a la franja horaria entre la 1:00 y las 5:00 horas la emisión de los programas dedicados a juegos de azar y apuestas y aquellos relacionados con el esoterismo y la paraciencia, así como las comunicaciones comerciales sobre estas materias. En todo caso, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual tendrán responsabilidad solidaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas.
e) No difundir contenidos audiovisuales, ya sean programas o comunicaciones comerciales, que sean sexistas, discriminatorios o estereotipados, o que justifiquen o banalicen la desigualdad entre mujeres y hombres.
Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tienen las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:
a) Cumplir el contenido del contrato de licencia correspondiente.
b) Garantizar la prestación continuada del servicio de conformidad con las condiciones y los compromisos asumidos. Reglamentariamente, se determinarán el procedimiento a seguir y las causas de fuerza mayor por las que la persona titular del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá autorizar la interrupción del servicio.
c) Facilitar a los órganos competentes de la Administración de la Junta de Andalucía las comprobaciones e inspecciones que hayan de llevarse a cabo para verificar el cumplimiento de las condiciones para la prestación del servicio.
d) Justificar en tiempo y forma el pago del canon y las tasas que procedan.
e) Difundir gratuitamente, con indicación de su origen, los comunicados y avisos de carácter oficial cuando, por su urgencia, importancia e interés público, así lo determinen las autoridades competentes.
f) Poner a disposición de los servicios correspondientes de las Administraciones competentes sus medios técnicos, así como la ayuda y colaboración necesaria, en circunstancias excepcionales producidas por situaciones de grave riesgo o de emergencia, catástrofes locales o generalizadas u otras situaciones similares.
g) Poner a disposición de las autoridades audiovisuales competentes de la Comunidad Autónoma cualquier información que se les solicite en relación con la prestación del servicio.
h) Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual incluirán la variable sexo en toda la información referida a personas que elaboren o proporcionen, teniendo igualmente en cuenta la perspectiva de género en todos los documentos, estudios e investigaciones que se deriven de la ejecución de la actividad prestada.
En relación con la obligación de reserva del tiempo de emisión anual de la programación a la que hace referencia el artículo 5.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, el 5% de dicho tiempo de emisión estará reservado a producciones o coproducciones que difundan la cultura andaluza.
1. En relación con la obligación de financiación a la que hace referencia el apartado 3 del artículo 5 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, al menos el 50% de la financiación destinada a la producción en castellano deberá aplicarse en el conjunto del cómputo anual a obras que difundan la cultura andaluza y estén realizadas por empresas radicadas en Andalucía, priorizando a las entidades de economía social.
2. Estarán exentas del cumplimiento de la obligación de financiación de obras que difundan la cultura andaluza establecida en el apartado anterior las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual que tengan la consideración de microempresas.
3. El Consejo Audiovisual de Andalucía elaborará un informe anual acerca del cumplimiento de esta obligación por las personas prestadoras públicas y privadas de ámbito autonómico. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de las personas prestadoras.
1. Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, son obligaciones específicas de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial las siguientes:
a) Comunicar al órgano competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía cambios en la participación del capital y alteraciones de la titularidad de las acciones o títulos equivalentes de la sociedad prestadora.
b) Emitir un número de horas de programación de contenido específico de su ámbito territorial de cobertura de al menos 15 horas de contenidos informativos de emisión semanal en la franja horaria de 8:00 a 23:00 horas. En el cómputo de estas horas no se contabilizarán las redifusiones ni las comunicaciones comerciales.
c) Las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet han de asegurar que no se añade ninguna limitación injustificada, de forma que se puedan seguir utilizando las instalaciones preexistentes para la recepción en abierto de los servicios de comunicación audiovisual que se venían disfrutando en la vivienda tras la instalación de redes de operadores para dar acceso a sus servicios.
d) Disponer de un estudio de producción operativo con personal a cargo de la emisora y ubicado en el ámbito territorial de cobertura.
2. Las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial deberán publicar en su página web los datos relativos a la propiedad empresarial y composición de su accionariado e identificación de los servicios de comunicación bajo su control, equipo directivo, resultados de explotación anual, programación completa, teléfono, correo electrónico, dirección postal de los estudios de producción, el órgano regulador competente, la identificación de otros servicios de comunicación bajo su control y procedimiento para solicitar la rectificación de cualquier información emitida.
Igualmente, las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual privadas de carácter comercial facilitarán la cesión de sus canales de radio y televisión en abierto a las personas prestadoras de los servicios de difusión de televisión por cable, por satélite y por Internet, previa negociación en la que se fijará la contraprestación económica correspondiente. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social mediará, cuando así se hubiera solicitado previamente por ambas partes, en los conflictos que puedan surgir en esta materia.
Sin perjuicio de las obligaciones previstas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo, las personas prestadoras públicas locales tendrán las siguientes obligaciones específicas:
a) Garantizar el derecho de acceso reconocido en el artículo 11, proporcionando a las distintas entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio los medios técnicos y humanos que resulten necesarios para su ejercicio. Para ello, deberán disponer de un código interno regulador de este derecho. Reglamentariamente se establecerán los contenidos mínimos que deberán incluirse en dicho código.
b) Excluir de su programación las emisiones en cadena. Las personas prestadoras públicas solo podrán compartir emisiones en red. En ningún caso las personas prestadoras públicas podrán conectarse a servicios de comunicación audiovisual de personas prestadoras privadas de carácter comercial.
c) Disponer de un estudio de producción operativo ubicado y gestionado en el ámbito territorial de cobertura.
d) Emitir exclusivamente programación de contenido de interés local. Las redifusiones, que deberán identificarse, no podrán superar el 60% del tiempo de emisión. En esta programación de interés local, se deberán incluir necesariamente programas de carácter informativo local con una duración total de al menos diez horas semanales.
e) Garantizar la realización por profesionales de la información de los servicios informativos, cuya producción y edición no podrá ser externalizada.
f) Cumplir con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de tratamiento publicitario electoral.
g) Disponer de un reglamento interno de funcionamiento del servicio.
h) Disponer de un teléfono gratuito de participación ciudadana.
i) Disponer de un consejo de participación audiovisual local, los municipios que cuenten con un régimen de organización de municipio de gran población, que funcionará como un órgano asesor en materia de programación y de gestión, representativo de la ciudadanía y de las personas que actúan como agentes económicos y sociales locales, y en cuya composición se respetará la representación equilibrada por sexos. Reglamentariamente se determinará la creación y regulación de dichos consejos.
j) Suscribir un contrato programa regulador de los compromisos de financiación pública y de prestación del servicio derivados de la gestión directa del servicio. Dicho contrato programa será aprobado por el pleno del ente local, por períodos trienales, para aquellas poblaciones que superen los cien mil habitantes, de acuerdo con el último padrón de habitantes publicado. En el resto de los casos, la suscripción del contrato programa tendrá carácter voluntario. Los contratos programa suscritos deberán ser publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo máximo de un mes a partir de su aprobación. Reglamentariamente, podrán establecerse nuevos límites de población, por encima de los cuales será obligatorio realizar un contrato programa.
1. Las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios y no comunitarios sin ánimo de lucro estarán sujetas a las obligaciones establecidas en las secciones 1.ª y 2.ª del presente capítulo y las siguientes obligaciones específicas:
a) Ser un vehículo para ejercer el derecho de participación y acceso reconocido en el artículo 11 de la presente ley, con especial atención a grupos sociales vulnerables, que sufren discriminación o que no cuentan con acceso a otro tipo de prestadores.
b) Fomentar la participación ciudadana y la vertebración del tejido asociativo, asignando espacios dentro de la programación a asociaciones sin ánimo de lucro de la localidad.
c) Disponer de un estudio de producción operativo ubicado en su ámbito territorial de cobertura que pueda ser utilizado por las asociaciones y grupos sociales que aporten contenidos a la programación.
d) Contar con procedimientos que permitan que las personas que producen contenidos participen en la administración del servicio.
e) No incluir contenidos orientados al adoctrinamiento o la orientación ideológica o religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria, manipuladora, o contrarios a los derechos fundamentales.
2. De las obligaciones anteriores se aplicarán a las personas prestadoras no comunitarias sin ánimo de lucro únicamente las establecidas en los apartados b), d) y e).
1. Las comunicaciones comerciales deberán estar claramente diferenciadas del resto de contenidos audiovisuales, respetando en todo momento la integridad de los programas y las reglas generales contenidas en la normativa vigente en materia de publicidad y de consumo. El cumplimiento de las normas sobre publicidad ilícita o prohibida y sobre protección de las personas menores frente a los contenidos audiovisuales será objeto de especial atención.
2. Los textos escritos de las comunicaciones comerciales realizados sobreimpresionados deberán ser completamente legibles, claros y comprensibles, sin que en ningún caso induzcan o puedan inducir a error a las personas destinatarias. No se permitirá el uso de abreviaturas, acotaciones o cualquier otra fórmula que pueda dificultar su lectura. Reglamentariamente se desarrollarán las condiciones que deben cumplir las comunicaciones comerciales para considerar que cumplen con lo establecido en la Ley 13/2003, de 17 de diciembre, de Defensa y Protección de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.
3. En los mensajes publicitarios realizados en medios televisivos donde existan textos escritos en los que se distingan claramente un mensaje principal y otro secundario, la letra pequeña, secundaria, complementaria, accesoria o recogida con asteriscos, entre otros, independientemente de si está o no en el mismo campo visual del destinatario, no podrá matizar o restringir por completo o de manera esencial el contenido del mensaje principal captatorio hasta tal punto que desvirtúe el mensaje que se destaque en grandes caracteres.
1. Además de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se prohíbe la inclusión o difusión de cualquier tipo de comunicación comercial audiovisual en emisiones de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que carezcan del preceptivo título habilitante o que no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior y de la infracción prevista en la letra b) del artículo 74, la prohibición se extiende a las personas anunciantes, las agencias de publicidad, las agencias de medios o terceras personas que realicen cualquier acto que posibilite dicha inclusión o difusión.
1. Las comunicaciones comerciales no podrán ser abusivas, engañosas, ni afectar a aspectos psicológicos sensibles de las personas mayores.
2. Las comunicaciones comerciales de las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual autonómicos o locales en Andalucía emitidas en horario de protección de menores deberán respetar las siguientes limitaciones, sin perjuicio de las establecidas en la legislación estatal básica:
a) No podrán emitirse las que promocionen juegos de azar y apuestas, ni las relacionadas con el esoterismo y la paraciencia.
b) Se prohíben las comunicaciones comerciales que inciten conductas favorecedoras de la desigualdad entre hombres y mujeres o que transmitan estereotipos de género que fomenten actitudes, conductas y comportamientos sexistas y discriminatorios. Los anuncios de productos dirigidos a menores de edad no podrán contener discriminaciones o diferencias por razón del sexo en el uso del producto anunciado.
c) Queda prohibido el emplazamiento de producto en programas con importante audiencia infantil.
d) Se limitarán aquellas comunicaciones comerciales que fomenten la alimentación no saludable.
e) Se prohíben aquellas comunicaciones comerciales, presentaciones o cualquier tipo de formato de presentación de la imagen y la moda que pueda establecer asociaciones explícitas o implícitas sobre cosificación en la mujer o sexualización en personas menores, así como ante cualquier propuesta que pueda incitar a la violencia o la xenofobia.
3. Las comunicaciones comerciales no podrán incitar conductas que favorezcan la desigualdad, ni transmitir estereotipos negativos o paternalistas de cualquier colectivo con discapacidad que comporten actitudes discriminatorias.
Los publirreportajes, las telepromociones, las sobreimpresiones y transparencias, la publicidad virtual, la pantalla dividida, la publicidad interactiva, el patrocinio virtual y cualesquiera otras fórmulas no convencionales de comunicaciones comerciales audiovisuales que, por las características de su emisión, pudieran confundir a las personas destinatarias sobre su carácter publicitario deberán superponer, permanentemente y de forma claramente legible, una transparencia con la indicación «publicidad», de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
1. Los códigos de conducta que se elaboren en virtud de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, deberán prever mecanismos de resolución de reclamaciones, pudiendo dotarse de instrumentos de autocontrol previo, individual o colectivo.
2. Estos códigos de conducta abarcarán, particularmente, la autorregulación de las comunicaciones comerciales audiovisuales inadecuadas, incluidas en programas con una importante audiencia infantil o acompañándolos, sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico cuya ingesta excesiva en la dieta general no se recomienda, en particular grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares.
3. El uso de estos códigos debe contribuir a reducir eficazmente la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre alimentos y bebidas con alto contenido en sal, azúcares o grasas, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales. Dichos códigos podrán prever que las comunicaciones comerciales audiovisuales no destaquen las cualidades positivas de los aspectos nutricionales de tales alimentos y bebidas.
4. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, anunciantes y agencias de publicidad podrán voluntariamente suscribir convenios con el Consejo Audiovisual de Andalucía con el fin de que este ejerza funciones arbitrales o de mediación en la solución de los conflictos generados por la aplicación de códigos de conducta, de conformidad con lo previsto en el artículo 4.23 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre.
5. Las Administraciones, las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual, los anunciantes y las agencias de publicidad deberán llevar a cabo las actuaciones necesarias para que las comunicaciones comerciales no atenten contra la dignidad de las personas con discapacidad, conforme se establece en la Ley 4/2017, de 25 de septiembre, de los Derechos y la Atención a las Personas con Discapacidad en Andalucía. El Consejo Audiovisual de Andalucía elaborará anualmente un informe donde se incorporen los contenidos y las comunicaciones comerciales que aborden cuestiones relativas a personas con discapacidad en los servicios de comunicación audiovisual de Andalucía.
1. El servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía es un servicio esencial de titularidad pública para la sociedad, de interés económico general, consistente en la producción, edición y difusión de un conjunto equilibrado de programaciones audiovisuales y canales, generalistas y temáticos, en abierto, de radio, televisión y nuevos soportes tecnológicos, así como contenidos y servicios conexos e interactivos, que integren programas audiovisuales y servicios digitales diversificados, de todo tipo de géneros para todo tipo de públicos, con el fin de atender a las necesidades democráticas, sociales y culturales del conjunto de la población andaluza, garantizando el acceso a la información, cultura, educación y entretenimiento de calidad. Podrán prestar estos servicios, siempre bajo el régimen de gestión directa, la Administración de la Junta de Andalucía, las entidades locales de Andalucía, las universidades públicas y los centros docentes públicos no universitarios, de acuerdo con lo establecido en la sección 2.ª del presente capítulo y demás disposiciones de esta ley.
2. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se regirá por los principios inspiradores establecidos en el artículo 2 y comporta que el ente o el organismo encargado de su gestión directa debe definir, planificar y controlar un conjunto de programas, contenidos y servicios audiovisuales orientados al cumplimiento de los fines fijados al efecto en el artículo 45.
Las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual tanto de ámbito local como autonómico tendrán como fines específicos:
1. Transmitir una información veraz, plural, equitativa, crítica y participativa que ayude a formar y fomente el debate entre las personas que actúan como agentes sociales.
2. Favorecer el emprendimiento, el talento y la creatividad, contribuyendo a la educación permanente de la ciudadanía.
3. Atender mediante su programación a los sectores más amplios y diversos de la audiencia, con una atención especial a los colectivos más vulnerables, promoviendo el intercambio y la mediación, respetando asimismo el principio de transversalidad de género.
4. Emitir contenidos audiovisuales, comerciales o no, que promuevan de forma activa la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, la igualdad de trato y de oportunidades y el respeto a la diversidad.
5. Divulgar entre la ciudadanía los principales acontecimientos sociales, educativos, científicos, políticos y económicos de la sociedad, así como sus raíces históricas.
6. Contribuir al desarrollo de la producción cultural como motor de empleo, de las distintas manifestaciones culturales andaluzas, especialmente las audiovisuales, y a la promoción de la creación audiovisual y de nuevas formas de expresión en este ámbito.
7. Promocionar la sociedad del conocimiento utilizando las distintas tecnologías y vías de difusión y los servicios interactivos, desarrollando nuevos servicios y favoreciendo el acercamiento de la Administración pública andaluza a la ciudadanía.
1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico o local se realizará mediante gestión directa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, y el artículo 85.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
2. El ejercicio de la gestión directa incluirá la propiedad, financiación y explotación de instalaciones de producción de programas, comercialización y venta de sus productos y actividades de obtención de recursos mediante publicidad, así como cualquier otra actividad patrimonial, presupuestaria, financiera o comercial.
3. La gestión económica de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual en Andalucía estará regida por el principio de equilibrio presupuestario.
4. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual podrá contar con la colaboración de otras entidades y personas cuando sea necesaria la disponibilidad de medios materiales o profesionales ajenos al ente o a la sociedad responsable de la gestión directa del servicio. En todos los casos, la decisión debe ser motivada, ajustarse a la normativa vigente en materia de contratación pública y contar con la autorización del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social en los términos establecidos reglamentariamente. Esta colaboración no será admisible para contenidos de difusión de información diaria, ni podrá conllevar merma de capacidad productiva, ni de recursos humanos o técnicos públicos, ni de la calidad de los servicios que se prestan.
5. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual se otorgará por un plazo de 15 años. Las sucesivas renovaciones se solicitarán por periodos iguales, de conformidad con lo que se disponga en el correspondiente reglamento.
1. Corresponde a una comisión del Parlamento de Andalucía ejercer el control parlamentario de la actuación de la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía y sus sociedades filiales, según lo establecido en su legislación específica. Asimismo, en lo que respecta a su gestión y presupuesto, las personas prestadoras del servicio público de ámbito autonómico estarán sujetas al control parlamentario y del Consejo Audiovisual de Andalucía, de conformidad con la legislación estatal básica.
2. Corresponde a la comisión de control y seguimiento de los entes locales, establecida en el artículo 15.3, el control de la actuación de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local, en relación con los aspectos presupuestarios, así como con el cumplimiento de los principios inspiradores y los fines establecidos en los artículos 2 y 45, sin perjuicio de las funciones legalmente atribuidas al Consejo Audiovisual de Andalucía, a la Consejería competente en materia de medios de comunicación social y al resto de organismos fiscalizadores de la Comunidad Autónoma.
3. Las mismas funciones establecidas en el apartado anterior corresponden a los consejos sociales de las universidades u órganos correspondientes de estas y a los consejos escolares de los centros educativos públicos no universitarios que en cada caso corresponda.
1. La financiación pública no podrá sostener actividades ni contenidos ajenos al cumplimiento de la función de servicio público y estará sujeta a lo establecido en la legislación básica.
2. La asignación de fondos públicos para la financiación de las personas prestadoras públicas de servicios de comunicación audiovisual en Andalucía tendrá en cuenta, entre otros criterios, el cumplimiento de los principios inspiradores de la presente ley, los estudios de evaluación de la responsabilidad social y las recomendaciones sobre los informes de audiencia del Observatorio Público de Audiencias de Andalucía, previsto en el artículo 21.3 de esta ley.
1. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía podrá autorizar la suspensión temporal, por plazo no superior a dos años, de la prestación del servicio público, a solicitud de la persona concesionaria, que en todo caso deberá ser motivada y oportunamente justificada en los términos que se disponga reglamentariamente. La reanudación de las emisiones requerirá igualmente autorización previa del mismo órgano en la que se fijarán los plazos y condiciones en que aquella debe producirse.
2. Reglamentariamente se determinarán las causas de extinción de las concesiones de las personas prestadoras del servicio público de comunicación audiovisual, contemplándose en todo caso lo establecido en el artículo 30 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, así como los incumplimientos de las condiciones esenciales establecidas en la concesión.
1. Corresponde a la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA) la función y misión de servicio público de radio y televisión, según lo establecido en la legislación que regula la gestión directa para la prestación del servicio público de radio y televisión perteneciente a la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. Corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía la atribución de la prestación del servicio público prevista en el artículo 54.
3. Las concesiones para la prestación del servicio público de ámbito local se otorgarán por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
1. El servicio público de ámbito autonómico está sujeto, con carácter general, a lo establecido en la legislación básica, a la presente ley y a la Ley 18/2007, de 17 de diciembre, de la radio y televisión de titularidad autonómica gestionada por la Agencia Pública Empresarial de la Radio y Televisión de Andalucía (RTVA).
2. La Administración de la Junta de Andalucía establecerá los objetivos de actividad del servicio y de carácter técnico necesarios para la prestación adecuada de este servicio público en el territorio andaluz.
3. La modificación de instalaciones existentes o la ejecución material de las nuevas que sea necesario acometer para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual requerirá la previa presentación del proyecto técnico correspondiente ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
4. En el caso del servicio público radiofónico de ámbito autonómico, dicho órgano directivo determinará las necesidades de frecuencias para la prestación del servicio, que trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación o modificación de frecuencias.
1. Las entidades locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual televisivo, según lo establecido en la legislación estatal básica, mediante solicitud de la correspondiente concesión administrativa dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, formulada por las alcaldías-presidencias de las corporaciones, previo acuerdo del pleno, dentro del plazo establecido al efecto.
2. En el supuesto de demarcaciones plurimunicipales, la concesión para la prestación del servicio se realizará a favor de una entidad pública de gestión que represente a los municipios de la demarcación que hayan decidido prestar el servicio. Reglamentariamente se establecerán los criterios de población necesarios y los plazos para la constitución de dicha entidad pública, así como el procedimiento de incorporación a dicha entidad a que tienen derecho todos los municipios pertenecientes a la demarcación.
1. Las entidades locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual radiofónico según lo establecido en la legislación estatal básica mediante solicitud de la correspondiente concesión administrativa dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, formulada por las alcaldías-presidencias de las corporaciones, previo acuerdo del pleno, acompañando a la solicitud la memoria del proyecto, dentro del plazo establecido al efecto.
2. Tras la recepción de la solicitud de concesión, el órgano directivo competente en materia de comunicación social la trasladará a la Administración General del Estado para la correspondiente asignación de frecuencia y la determinación de las restantes características técnicas que haya de cumplir la emisora. El Consejo de Gobierno, en el plazo de dos meses tras la recepción de la respuesta de la Administración General del Estado, adoptará el acuerdo que proceda.
1. Al amparo de lo establecido en el artículo 40.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, la Administración de la Junta de Andalucía podrá atribuir, previa solicitud de su órgano de gobierno, la prestación del servicio público de comunicación audiovisual para la emisión en abierto de canales temáticos educativos y de divulgación cultural a las universidades públicas andaluzas, así como a centros docentes públicos no universitarios.
2. Estas personas prestadoras deberán regirse por los mismos principios inspiradores y estar sometidos a las mismas obligaciones que el resto de personas prestadoras del servicio público audiovisual, según lo estipulado en la presente ley.
3. La prestación de este servicio público tiene prohibida la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones a la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su responsabilidad social corporativa.
Además de las establecidas en el artículo 32 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son condiciones generales de la prestación del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro las siguientes:
a) Perseguir objetivos de interés general, tales como la libertad de expresión, la diversidad cultural, la inclusión social y la promoción de la igualdad efectiva entre mujeres y hombres.
b) La gestión de estos servicios se realizará de forma participativa, plural y transparente.
1. La prestación de este tipo de servicio audiovisual requiere licencia previa otorgada mediante concurso público. La competencia para otorgarla corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
2. Las licencias otorgadas para la prestación de estos servicios serán objeto de inscripción de oficio en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía. En el mencionado Registro existirá una sección específica para el depósito de la memoria económica de los mismos.
3. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro con licencia para la prestación del servicio contarán con acceso a fuentes de financiación públicas para el transporte de la señal, la adquisición de equipos, la formación de la ciudadanía implicada en ellos o para cualquier otra cuestión que permita prestar el servicio de comunicación comunitaria de forma óptima.
4. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro estarán exentas, desde la entrada en vigor de esta ley, del pago de tasas por la adjudicación o inscripción de la licencia para la prestación del servicio.
Se producirá la extinción de la licencia cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) Que la persona titular deje de ser una entidad privada o pierda la consideración legal de entidad sin ánimo de lucro.
b) Que el servicio prestado incumpla las condiciones generales previstas en el artículo 55.
c) Que los contenidos no se emitan en abierto.
d) Que se incumpla alguna de las condiciones que tienen el carácter de esenciales, conforme a lo establecido en las letras a), b) y d) del artículo 62.
1. Las entidades prestadoras de este tipo de servicio deberán justificar ante el órgano competente en materia de medios de comunicación social la procedencia de sus fondos, así como el desglose de gastos e ingresos, si los hubiere. Las entidades cuyos ingresos sean mayores a 50.000 euros presentarán una memoria económica anual, dentro de los seis meses siguientes al año natural al que se refiere. El resto de entidades prestadoras presentarán una memoria económica cada dos años.
2. La memoria económica presentada se depositará en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, sin perjuicio de la evaluación a la que pueda ser sometida.
3. Salvo autorización expresa del órgano competente en materia de medios de comunicación social, los gastos de explotación del servicio no podrán ser superiores a 100.000 euros anuales en el caso de servicios de comunicación audiovisual televisiva, y de 50.000 euros anuales en el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónica, de acuerdo con su desarrollo reglamentario. Para gastos de explotación superiores será necesario aportar documentación justificativa de la necesidad de superar dicho umbral.
4. La actividad del servicio audiovisual comunitario sin ánimo de lucro no podrá en ningún caso emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. No obstante, podrá recibir contribuciones de instituciones, empresas o fundaciones para la producción de obras audiovisuales, programas de radio, televisión o contenidos digitales de temática cultural, social o de promoción del deporte, como expresión de su responsabilidad social empresarial.
5. Las entidades prestadoras de este tipo de servicios deberán dedicar los fondos que obtengan a la mejora y desarrollo de los proyectos sociales que constituyan sus fines, así como al propio funcionamiento de la emisora.
La competencia de supervisión y control del cumplimiento de las condiciones de la prestación de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro en Andalucía corresponde al órgano competente en materia de medios de comunicación social, así como al Consejo Audiovisual de Andalucía en materia de contenidos y publicidad.
1. Los servicios de comunicación audiovisual privados de carácter comercial se prestarán de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
2. La prestación de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la licencia previa otorgada mediante concurso público por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía. Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico de dicho concurso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en las bases reguladoras de dichos concursos, el otorgamiento de licencias se regirá por la normativa básica estatal, la presente ley y, supletoriamente, por la legislación patrimonial del Estado y de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
4. Además de los requisitos y limitaciones establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, será requisito indispensable para ser titular de la licencia otorgada abonar, en su caso, el valor de la licencia estipulado en la convocatoria pública de la misma.
5. En el resto de casos, en particular para las personas prestadoras del servicio de difusión por cable que presten servicio exclusivamente en Andalucía, la prestación de servicios de comunicación audiovisual requerirá la comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad ante el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
1. La comunicación fehaciente y previa se realizará mediante escrito dirigido al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social.
2. Se anotará en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de la Comunidad Autónoma de Andalucía la información relativa a la prestadora titular de la comunicación previa, una vez verificada dicha comunicación.
Son condiciones esenciales de las licencias otorgadas por la Administración de la Junta de Andalucía, las siguientes:
a) El ámbito de cobertura territorial.
b) La modalidad de servicio de comunicación audiovisual.
c) El porcentaje de emisiones en abierto y en acceso condicional mediante pago.
d) La tipología del servicio audiovisual: público, privado o comunitario sin ánimo de lucro.
1. En todo caso, está prohibido el subarriendo, así como cualquier otro acto de disposición de la persona arrendataria sobre la licencia que pueda tener como consecuencia el traspaso a una tercera persona del control efectivo de la misma.
2. Además de lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, se establecen las siguientes condiciones para las partes que intervienen en el negocio jurídico:
a) La solicitud de autorización deberá estar suscrita por las partes interesadas y contener el tipo de negocio jurídico a celebrar, el modo, plazo y condiciones de su ejecución, así como la documentación acreditativa de dichos extremos.
b) Las partes interesadas deberán acreditar su capacidad para contratar con la Administración, su solvencia técnica o profesional y la económica o financiera, así como el proyecto audiovisual, para lo cual deberán aportar la información o documentación correspondiente.
c) Acreditar la emisión continuada durante dos años consecutivos.
d) No haber sido sancionadas, las partes interesadas, con la revocación de una licencia o con la privación de sus efectos en los dos últimos años anteriores a la solicitud mediante resolución administrativa firme, ni tener participación significativa o, en su caso, de control, directo o indirecto, en entidades que se encuentren en la situación descrita en el presente apartado.
e) Las partes interesadas que hayan prestado servicio de comunicación audiovisual en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo no podrán haber visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra los principios y valores del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales o lo dispuesto en materia de protección de las personas menores en la normativa europea y española.
f) No estar incursa la persona titular de la licencia en un expediente sancionador por infracción muy grave que pudiera llevar aparejada la revocación de la licencia o en expediente de recuperación de la misma.
3. Autorización e inscripción de los negocios jurídicos:
a) El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social dictará, en su caso, resolución de autorización del negocio jurídico, cuya eficacia estará condicionada a la formalización en documento público del negocio jurídico correspondiente y al pago de los tributos correspondientes.
b) La información relevante derivada de la resolución de autorización aprobada se inscribirá en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual.
1. El período de validez de las autorizaciones de arrendamiento de licencias se establecerá reglamentariamente. Las prórrogas del arrendamiento por sucesivas anualidades exigirán la presentación, antes de la finalización del período que corresponda, de una comunicación conjunta del arrendador y arrendatario dirigida al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social, confirmando el mantenimiento de la relación contractual.
2. Finalizado dicho período sin que la comunicación se presente, la persona titular del citado órgano directivo dictará resolución revocando la autorización otorgada.
1. La Junta de Andalucía ejercerá las potestades de inspección y sanción sobre los servicios de comunicación audiovisual cuyos títulos habilitantes hayan sido otorgados por la Administración de la Junta de Andalucía o que tengan el deber de comunicación previa ante la misma, cualquiera que sea el medio de transmisión empleado. También será competente en relación con los servicios de comunicación audiovisual cuya prestación se realice directamente por ella o por entidades a las que haya conferido su gestión dentro del ámbito autonómico andaluz.
2. Igualmente, ejercerá la potestad inspectora y sancionadora respecto de los servicios audiovisuales prestados en Andalucía sin disponer de título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa.
3. Las potestades inspectora y sancionadora en materia audiovisual atribuidas a la Junta de Andalucía en la presente ley se ejercitarán con carácter exclusivo. Se promoverá la adopción de mecanismos de cooperación y colaboración con otras Administraciones públicas competentes en materia audiovisual.
1. El ejercicio de la potestad inspectora corresponde:
a) Al órgano directivo de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social, asumiendo las competencias de supervisión, control y protección activa, realizando las actuaciones inspectoras que sean precisas para garantizar el cumplimiento de lo previsto en la presente ley y demás normativa audiovisual que resulte aplicable.
b) Al Consejo Audiovisual de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en su legislación reguladora, ejerciendo la inspección y el control del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley y las que sean de aplicación.
2. Se establecerán mecanismos de colaboración mutua entre ambos órganos competentes para ejercer la potestad inspectora.
3. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente ley, de conformidad con el cuadro de infracciones previsto en la misma, así como en la legislación básica aplicable, corresponde:
a) A la persona titular del órgano directivo de la Consejería de la Junta de Andalucía competente en materia de medios de comunicación social, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:
1.º Apartados 6, 7, 8, 10, 11, 12 y 14 del artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
2.º Apartados 1, 5, 11 y 13 del artículo 58 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
3.º Apartados 1, 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
4.º Letras a), b), c) y e) del artículo 72 de la presente ley.
5.º Letras b), d), e) y g) del artículo 73 de la presente ley.
6.º Letras a), b), d) y e) del artículo 74 de la presente ley.
b) No obstante lo anterior, la revocación definitiva de la habilitación para emitir, prevista para los supuestos de infracciones muy graves, será acordada por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social.
c) Al Consejo Audiovisual de Andalucía, en relación con las infracciones establecidas en los siguientes preceptos:
1.º Apartados 1, 2, 3, 4, 5, 9, 13 y 14 del artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
2.º Apartados 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 del artículo 58 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
3.º Apartado 1 del artículo 59 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
4.º Letra d) del artículo 72 de la presente ley.
5.º Letras a), b), c), d), f), g), h), i) y j) del artículo 73 de la presente ley.
6.º Letras a) y c) del artículo 74 de la presente ley.
1. La actividad inspectora se orientará fundamentalmente a verificar las condiciones y forma en que se ejerce la prestación de los servicios de comunicación audiovisual, incluyendo los que se prestan sin título habilitante o sin haber cumplido el deber de comunicación previa, así como a asesorar y orientar al sector audiovisual para asegurar el cumplimiento de la normativa aplicable en la materia y la consecución de unos estándares de calidad mínimos que contribuyan a la mejora continua en la prestación de los servicios de comunicación audiovisual.
2. La actividad inspectora determinará, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de constituir una infracción de la normativa audiovisual de aplicación, las personas presuntamente responsables, así como cualquier otra circunstancia que concurra en aquellos o en estas que incida sobre una eventual responsabilidad, todo ello sin perjuicio del carácter preventivo que debe informar la citada actividad inspectora.
3. La organización y funcionamiento de la actividad inspectora en materia audiovisual se desarrollará reglamentariamente.
1. El desarrollo de la actividad inspectora se llevará a cabo por personal funcionario adscrito al órgano competente para ejercer la potestad inspectora y acreditado como tal. Este personal inspector prestará sus servicios en cada una de las provincias andaluzas, conformando las Unidades Provinciales de Inspección. La persona titular del órgano directivo de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social podrá realizar una atribución de funciones expresa a otro personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía, indicando el motivo, así como el plazo.
2. Las personas funcionarias que ejerzan la actividad inspectora tendrán la consideración de agente de la autoridad, en los términos previstos en la normativa vigente en materia de procedimiento administrativo común y de régimen jurídico de las Administraciones públicas, y deberán acreditar su condición, si son requeridos para ello, fuera de las oficinas públicas.
El personal inspector, en el desarrollo de su actividad, está facultado para:
a) Acceder libremente, previa autorización administrativa, sin previo aviso a las instalaciones, incluyendo los terrenos y construcciones en las que se ubiquen, directamente relacionadas con la prestación de servicios de comunicación audiovisual. Cuando la entrada o reconocimiento afecte al domicilio constitucionalmente protegido de las personas obligadas, se precisará el consentimiento del interesado o autorización judicial. Además, el personal inspector podrá contactar con la persona obligada antes de realizar dicho acceso, al objeto de facilitarlo.
b) Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que consideren necesaria para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
c) Realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes y levantar croquis y planos de instalaciones, aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
d) Requerir a las personas obligadas a colaborar su documentación identificativa.
e) Requerir a las personas obligadas a colaborar, además de su comparecencia y que faciliten el acceso a las instalaciones desde las que se presta el servicio de comunicación audiovisual, que proporcionen cualquier dato, información o documento que se considere necesario en relación con la prestación del servicio de comunicación audiovisual, salvo que se trate de datos privados no patrimoniales que conozcan por razón del ejercicio de su actividad, cuya revelación atente contra el honor o la intimidad personal y familiar. Tampoco alcanzará a aquellos datos confidenciales de su clientela de los que tengan conocimiento como consecuencia de la prestación de servicios profesionales de asesoramiento o defensa. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.
f) Precintar e incautar temporalmente los equipos utilizados para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, cuando así lo ordene el órgano competente para el ejercicio de la potestad sancionadora, conforme a lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 78 y apartados 1.a) y 1.b) del artículo 79, y sin perjuicio del resto de formalidades legales oportunas.
1. Las personas inspectoras podrán solicitar apoyo de cualquier otra autoridad y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, las cuales procurarán prestar su auxilio y colaboración cuando sea necesario para el desarrollo de la actividad inspectora.
2. Sin perjuicio de las funciones de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado y dentro del marco normativo y competencial vigente, la unidad del cuerpo de Policía Nacional adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, bajo la dependencia directa de la Junta de Andalucía, proporcionará la colaboración necesaria que requiera el ejercicio de la actividad inspectora.
3. Las Administraciones públicas y cuantas personas ejerzan funciones públicas, especialmente todos aquellos órganos con competencia en materia audiovisual o relacionadas, facilitarán el suministro, si son requeridos para ello, de las informaciones, antecedentes y datos con relevancia para el ejercicio de la potestad inspectora, incluyendo los de carácter personal meramente identificativos y de contacto, sin necesidad de consentimiento de la persona afectada, de conformidad con la normativa que al efecto resulte aplicable. La información así obtenida será reservada y no podrá utilizarse para fines distintos a los previstos en esta ley.
4. La misma colaboración resultará exigible respecto de las organizaciones y asociaciones sectoriales vinculadas al sector audiovisual y sectores relacionados en Andalucía.
5. Las Administraciones públicas deberán constatar, en sus procedimientos de concesión de licencias y autorizaciones de obras y actividades necesarias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, que se está en posesión del preceptivo título habilitante o se ha efectuado la oportuna comunicación previa que legitima dicha prestación.
6. Las labores de auxilio y colaboración establecidas en los apartados anteriores se realizarán de conformidad y en los términos previstos en las normas que atribuyen y regulan el ejercicio de las funciones propias de los juzgados y tribunales y de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado.
7. Las personas inspectoras, en el ejercicio de sus funciones, podrán ser asistidas por otras personas con conocimientos técnicos específicos en materia de legislación audiovisual, así como de equipamiento de difusión de telecomunicaciones, cuando así lo consideren necesario, pudiendo ser acompañadas por ellas en las inspecciones que realicen a terceras personas.
1. La potestad sancionadora se ejercitará de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, en la normativa de régimen jurídico y procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas y demás normativa que resulte de aplicación.
2. Las infracciones contempladas en la presente ley, así como las incluidas en la legislación básica, serán objeto de sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran concurrir.
3. El plazo máximo para notificar la resolución expresa del procedimiento sancionador será de diez meses.
Además de las establecidas en el artículo 57 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia definidas en el artículo 62, tres veces en seis meses.
b) El incumplimiento del deber de inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual previsto en esta ley o la aportación al mismo de datos falsos.
c) La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de prestación del servicio, sin cumplir los requisitos establecidos en el artículo 63.
d) El incumplimiento en más de un diez por ciento del deber de reserva establecido en el artículo 34, así como la obligación de financiación contemplada en el artículo 35.
e) El incumplimiento del deber de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual establecido en el artículo 46.1.
Además de las establecidas en el artículo 58 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son infracciones graves:
a) La emisión de contenidos a los que se refiere la letra c) del artículo 8.
b) El incumplimiento de las instrucciones y decisiones relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual realizadas por el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social o por el Consejo Audiovisual de Andalucía.
c) La emisión de contenidos y comunicaciones comerciales que transmitan estereotipos de género que favorezcan la desigualdad entre hombres y mujeres.
d) La no colaboración con la inspección cuando esta sea requerida en los términos establecidos en el artículo 81.
e) La cooperación necesaria de terceras personas, físicas o jurídicas, que difundan o transporten las señales de los servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.
f) El incumplimiento en un canal, durante más de cinco días en un periodo de diez días consecutivos, de los deberes de accesibilidad previstos en los apartados 2 y 3 del artículo 9.
g) La reincidencia en un plazo de noventa días en la conducta que dio lugar a la terminación convencional del procedimiento sancionador al que se refiere el artículo 77.
h) La emisión de contenidos que vulneren los derechos de propiedad intelectual en los términos previstos en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
i) La emisión de contenidos y comunicaciones comerciales que fomenten la discriminación de las personas por su religión, raza, orientación o identidad sexual, según se recoge en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
j) La emisión de contenidos y comunicaciones comerciales que transmitan una imagen estereotipada, negativa o paternalista de cualquier colectivo de personas con discapacidad, según se recoge en la Ley 7/2010, de 31 de marzo.
Además de las establecidas en el artículo 59 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, son infracciones leves:
a) El incumplimiento del deber de atender a los requerimientos de información o de envío de material efectuados por la autoridad competente, así como retrasar injustificadamente su aportación cuando resulte exigible conforme a lo dispuesto en esta ley. A estos efectos, también se entenderá incumplido un requerimiento, a juicio de la autoridad requirente, cuando no se atienda en su totalidad.
b) El incumplimiento de la prohibición de difundir o contratar comunicaciones comerciales audiovisuales con servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del correspondiente título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1.
c) El incumplimiento del código interno regulador del derecho de acceso.
d) La reiteración de incidencias en materia de continuidad y de calidad técnica en la prestación de servicios de comunicación audiovisual.
e) El incumplimiento del resto de deberes y obligaciones establecidas en esta ley que no estén tipificadas como infracciones graves o muy graves.
En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerando, además de los criterios previstos en el artículo 60.4 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, los que a continuación se relacionan como circunstancias atenuantes o agravantes para la graduación de la sanción:
a) El ánimo de lucro.
b) La capacidad económica de la persona infractora.
c) El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
d) La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
e) El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador.
Estas circunstancias se tendrán en cuenta siempre que no formen parte del tipo de infracción.
1. Las infracciones muy graves serán sancionadas:
a) En todo caso, con multa de 80.001 hasta 1.000.000 de euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de 20.001 a 200.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.
b) Podrán ser además sancionadas con la revocación de la licencia para prestar el servicio de comunicación audiovisual por ondas hertzianas terrestres y el consiguiente cese de la prestación del servicio, además de los supuestos previstos en el artículo 60.1.b) de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuando la prestadora haya sido sancionada como mínimo en tres ocasiones, mediante resolución administrativa firme y en un plazo no superior a dos años, por la comisión de las infracciones muy graves previstas en las letras c) y d) del artículo 72 de la presente ley.
c) Podrán ser además sancionadas con la extinción de los efectos de la comunicación previa y el consiguiente cese de la prestación del servicio de comunicación audiovisual, además de los supuestos previstos en el artículo 60.1.c) de la citada Ley 7/2010, de 31 de marzo, cuando la persona prestadora cometa por tercera vez en un plazo no superior a cuatro años la infracción muy grave prevista en la letra d) del artículo 72 de la presente ley.
2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 20.001 hasta 80.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y de 10.001 a 20.000 para aquellas relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.
3. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 20.000 euros para aquellas relacionadas con servicios de comunicación televisiva y hasta 10.000 para las relacionadas con servicios de comunicación radiofónicos.
4. La autoridad competente para la imposición de la sanción podrá acordar que esta lleve aparejada la obligación de difundir, a través de los medios, incluida página web, controlados por la prestadora sancionada o que esta considere oportunos, al menos la parte resolutiva de la sanción impuesta, una vez que esta haya adquirido firmeza en vía administrativa, así como los nombres y apellidos de las personas físicas o la denominación o razón social de las personas jurídicas responsables y la índole y naturaleza de la infracción. Igualmente, la autoridad competente podrá hacer pública la misma información a través de los medios que se consideren oportunos.
5. Además de cualquier otra sanción que corresponda imponer, cuando se trate de una persona jurídica y no sea el caso de un servicio público de comunicación audiovisual, se podrá imponer una multa de hasta 5.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 10.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 20.000 euros en el caso de las infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.
Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.
6. Las cuantías señaladas anteriormente serán actualizadas periódicamente mediante decreto del Consejo de Gobierno teniendo en cuenta los índices de precios para el consumo.
La autoridad audiovisual competente podrá alcanzar acuerdos con la persona prestadora de servicios de comunicación audiovisual para modificar la conducta que implique un incumplimiento de la legislación aplicable. El efectivo cumplimiento del acuerdo por parte de la persona prestadora pondrá fin al procedimiento sancionador que se hubiese iniciado en relación con la conducta objeto del acuerdo cuando se trate de hechos que pudieran ser constitutivos de infracción grave o leve, de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La reincidencia en un comportamiento análogo en un plazo de noventa días tendrá la consideración de infracción grave.
Las infracciones a las que se refieren los artículos 72 y 73 podrán dar lugar, una vez incoado el expediente sancionador, a la adopción de medidas cautelares que, de conformidad con la normativa de procedimiento administrativo común, podrán consistir en las siguientes:
1. Cese temporal de la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
2. Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
3. Incautación temporal de aparatos y equipos. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello.
4. Puesta en marcha del mecanismo de protección activa del espectro radioeléctrico, comunicándolo a la Administración General del Estado para que ejerza sus competencias según lo establecido en la legislación básica de telecomunicaciones.
5. Requerir la interrupción de los suministros básicos para el funcionamiento de la actividad (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).
6. El Consejo Audiovisual de Andalucía podrá, de forma motivada, y siempre de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, requerir el cese de aquellos contenidos que contravengan la normativa vigente.
1. Sin perjuicio de las sanciones previstas en la presente ley, así como en la legislación básica, la comisión de infracciones podrá llevar aparejada la imposición de todas o algunas de las siguientes sanciones accesorias:
a) Precintado provisional de aparatos, equipos y elementos auxiliares utilizados para realizar la prestación del servicio de comunicación audiovisual, en el caso de infracciones muy graves. Reglamentariamente se determinará el plazo del precintado.
b) Incautación temporal de aparatos y equipos, en el caso de infracciones muy graves. El depósito de los elementos incautados deberá producirse en condiciones que garanticen su identificación inequívoca, conservación e integridad. La Administración de la Junta de Andalucía proveerá los lugares adecuados para ello. Reglamentariamente se determinará el plazo de la incautación.
c) Inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un período no inferior a un año ni superior a dos en el caso de infracciones muy graves, y por un período máximo de un año en el caso de infracciones graves.
d) Suspensión de la autorización para emitir o de los efectos de la comunicación previa por un tiempo no inferior a un año ni superior a cuatro en el caso de infracciones muy graves, y por un período máximo de un año en el caso de infracciones graves.
e) Imposibilidad de obtención durante tres años de préstamos, subvenciones o ayudas públicas en materia de comunicación audiovisual en el caso de infracciones muy graves, y durante un año en el caso de infracciones graves.
El período de tiempo al que se refieren las letras d) y e) finalizará, en todo caso, con el abono completo de la sanción impuesta. Se desarrollará reglamentariamente la gestión de los equipos incautados.
2. Las sanciones accesorias a que se refiere el apartado anterior se aplicarán sin perjuicio de la obligación de reponer la situación alterada a su estado originario y de resarcir los daños y perjuicios causados. Los gastos que genere su imposición correrán a cuenta de la persona infractora, sin perjuicio de que, en su caso, puedan adelantarse por la Administración.
3. No obstante, tales sanciones accesorias quedarán sin efecto si, antes de que transcurran los plazos previstos para las mismas, las personas infractoras proceden voluntariamente a reponer la realidad física o jurídica alterada, o bien obtienen el título habilitante para la prestación del servicio de comunicación audiovisual o cumplen con el deber de comunicación previa, según corresponda.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en el ámbito de la presente ley, salvo las establecidas en las letras b), d) y e) del artículo 73 y en las letras a) y b) del artículo 74 de la presente ley, corresponde a la prestadora del servicio de comunicación audiovisual, en los términos preceptuados en el artículo 61 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo. En el caso de personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual público la responsabilidad recaerá directamente en las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
2. La responsabilidad de las infracciones establecidas en la letra b) del artículo 73 y en la letra a) del artículo 74 recaerá en las personas destinatarias de dichas instrucciones, decisiones y requerimientos de información.
3. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra d) del artículo 73 recaerá en toda persona física o jurídica obligada a colaborar, según lo establecido en el artículo 81.
4. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra e) del artículo 73 recaerá en las personas físicas o jurídicas que difundan o transporten la señal de programas audiovisuales.
5. La responsabilidad de la infracción establecida en la letra b) del artículo 74 recaerá en la persona física o jurídica que difunde o contrata comunicaciones comerciales audiovisuales en las condiciones indicadas en dicho artículo.
6. La concurrencia de varios sujetos infractores en la realización de una infracción determinará que queden solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de la sanción.
7. En caso de extinción de la persona jurídica responsable, se considerará responsables a las personas físicas que, desde sus órganos de dirección, actuando a su servicio o por ellas mismas, determinaron con su conducta la comisión de la infracción.
Están obligadas a colaborar con la Junta de Andalucía, en materia de comunicación audiovisual, permitiendo el ejercicio de las facultades de la inspección establecidas en el artículo 69, las siguientes personas físicas o jurídicas:
a) Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual con independencia de que tengan o no título habilitante o hayan cumplido con el deber de comunicación previa.
b) Los poseedores, por cualquier título válido en derecho, de los bienes inmuebles donde esté ubicado el centro emisor o los estudios de producción utilizados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual.
c) La comunidad de propietarios, en el caso de que el centro emisor o los estudios utilizados para la prestación del servicio de comunicación audiovisual se encuentren en un bien inmueble sujeto a la normativa vigente en materia de propiedad horizontal.
d) Las responsables de las instalaciones e infraestructuras necesarias para prestar el servicio de comunicación audiovisual, alcanzando este deber de colaboración a acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente indicado en el artículo 66.1 referidas a la interrupción del servicio (suministro eléctrico, difusión de señal, entre otras).
e) Aquellas que estén desarrollando labores relacionadas con la prestación del servicio de comunicación audiovisual en los centros emisores o estudios en el momento de la inspección.
f) Aquellas que mantengan relaciones económicas, profesionales, empresariales o financieras con la persona prestadora del servicio objeto de inspección, incluidas las relativas a contratar, participar o aparecer en comunicaciones comerciales audiovisuales a las que se refiere el artículo 40, alcanzando este deber de colaboración a acatar y ejecutar las resoluciones dictadas por el órgano competente.
Se establecerán mecanismos de colaboración con las Administraciones competentes en materia urbanística, medioambiental, de salud pública, de telecomunicaciones y laboral con el objetivo de que la información recabada por la inspección de servicios de comunicación audiovisual, respecto a infraestructuras de telecomunicaciones que pudieran estar infringiendo la legislación vigente en alguna de las materias expuestas, sea puesta a disposición de la autoridad competente para que adopte las medidas oportunas, en su caso, para restablecer la legalidad.
La propuesta del sistema de medición y seguimiento de audiencias prevista en el artículo 21, que tendrá en consideración las aportaciones del Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, deberá estar elaborada en el plazo de dieciocho meses a contar desde la creación de dicho Consejo.
1. Con el fin de conocer el número de potenciales prestadores de este tipo de servicios comunitarios de comunicación audiovisual, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá iniciar un trámite de consulta, a los efectos de instar, en su caso, en función de los resultados del sondeo, a la correspondiente reserva de frecuencias por el órgano competente.
2. En las localidades o demarcaciones donde exista mayor número de solicitantes que frecuencias habilitadas, de forma previa al concurso se dará un plazo para que los solicitantes valoren posibles acuerdos de cooperación con otros proyectos.
3. La viabilidad económica y tecnológica será considerada en la fase de admisibilidad del concurso y entre los criterios de puntuación se incluirá la valoración de:
a) Mecanismos para contribuir a la vertebración del tejido asociativo de la zona de prestación del servicio, así como compromisos de colaboración con entidades locales.
b) Número de horas de programación realizada por personas, grupos sociales y entidades sociales de la zona de prestación del servicio.
c) Existencia de mecanismos para formar parte del proyecto, participar en la toma de decisiones y en los órganos de gobierno.
d) No ser titular directa ni indirectamente de ninguna licencia para prestar un servicio de comunicación en cualquier cobertura otorgada por la Administración que corresponda.
En los concursos para la adjudicación de las concesiones y licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual público o privado de carácter comercial se valorarán, entre otros, los siguientes aspectos del proyecto audiovisual:
a) El aumento de la pluralidad de personas prestadoras, así como de la diversidad de fuentes informativas y contenidos.
b) Las garantías para la libre expresión de ideas y opiniones y el pluralismo.
c) La incorporación en la programación de contenidos relacionados con el área de prestación del servicio, así como producciones del sector audiovisual andaluz.
d) La prestación de medidas adicionales a las legalmente exigibles para asegurar el acceso de personas con discapacidad al servicio.
e) La inclusión de obligaciones de servicio público.
f) La existencia de convenio colectivo o, en su defecto, la adhesión al convenio del sector.
g) La incorporación y cumplimiento de las cláusulas sociales y ambientales recomendadas por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
h) La existencia de compromisos deontológicos, como el hecho de contar con estatuto de redacción y con un comité profesional de redacción elegido por la plantilla del medio.
En el transcurso de un año desde la aprobación de esta Ley se aprobará el Estatuto de la Información. Este Estatuto deberá contener, como mínimo, la descripción del informador o informadora como sujeto activo en el proceso de creación de la comunicación social, el código deontológico, las cláusulas de conciencia y medidas para la protección de la independencia del informador. El Estatuto de la Información será desarrollado de manera conjunta con los colegios profesionales, las organizaciones sindicales representativas y otras entidades del sector.
1. Las obligaciones para las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisivo público de ámbito autonómico referidas a los derechos de accesibilidad para las personas con discapacidad auditiva y visual en la programación, a los que se refiere el artículo 9, se harán efectivas, a 31 de diciembre de cada año, con los siguientes porcentajes y valores, de acuerdo con el siguiente calendario:
Accesibilidad en la televisión pública autonómica
2018 | 2019 | 2020 | 2021 | |
---|---|---|---|---|
Subtitulación. | 100% | 100% | 100% | 100% |
Horas diarias lengua signos. | 5 | 8 y todas las informativas. | 12 y todas las informativas. | 15 y todas las informativas. |
Horas diarias audiodescripción. | 5 | 8 y todas las informativas. | 12 y todas las informativas. | 15 y todas las informativas. |
2. La accesibilidad de personas con discapacidad en el servicio audiovisual televisivo privado de ámbito autonómico, y público y privado de ámbito local de Andalucía, se hará efectiva de acuerdo con el siguiente calendario:
Accesibilidad en la televisión privada autonómica y pública y privada de ámbito local
2018 | 2019 | 2020 | 2021 | |
---|---|---|---|---|
Subtitulación. | 25% | 45% | 65% | 75% |
Horas diarias lengua de signos. | 1 | 2 y todas las informativas. | 4 y todas las informativas. | 8 y todas las informativas. |
Horas diarias audiodescripción. | 1 | 2 y todas las informativas. | 4 y todas las informativas. | 8 y todas las informativas. |
3. Se autoriza al órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social para ampliar reglamentariamente los plazos del apartado anterior de acuerdo con la evolución del mercado audiovisual y el desarrollo de los medios técnicos disponibles en cada momento.
4. Se fomentará que las personas prestadoras del servicio audiovisual privado, público, local y comunitario sin ánimo de lucro elaboren un plan de participación de los colectivos de personas con diversidad funcional, que deberá ser aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía para garantizar de formar efectiva el derecho de acceso a estas personas. En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de la presente ley, las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual privados, públicos locales y comunitarios sin ánimo de lucro deberán haber elaborado un plan de participación de los colectivos de personas con diversidad funcional que deberá ser aprobado por el Consejo Audiovisual de Andalucía, para garantizar de forma efectiva el derecho de acceso de estas personas.
5. Los estudios de radio y televisión de Andalucía tienen que ser accesibles con la mayor brevedad posible desde la entrada en vigor de la presente ley, incluyendo tanto la accesibilidad del personal trabajador con diversidad funcional como la de la ciudadanía invitada a participar o aquellas personas que hagan un uso más intensivo de las instalaciones.
6. En la medida de las posibilidades que ofrezca la tecnología y siguiendo las recomendaciones europeas aprobadas, el órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social podrá introducir reglamentariamente medidas de accesibilidad en las emisiones radiofónicas y en los contenidos publicitarios.
Las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual privado de carácter comercial, de ámbito autonómico o local, que por causa imputable directamente a la persona prestadora del servicio de comunicación audiovisual no hayan finalizado todos los trámites administrativos necesarios para su puesta en funcionamiento o no se encuentren emitiendo en el plazo de seis meses después de la entrada en vigor de esta ley, serán objeto de un procedimiento de extinción de la licencia por parte de la Administración de la Junta de Andalucía.
Hasta tanto no se desarrolle reglamentariamente un procedimiento específico para la prestación del servicio televisivo por el órgano directivo con competencias en materia de medios de comunicación social, las universidades públicas andaluzas, así como los centros docentes públicos no universitarios, se limitarán a la prestación del servicio público radiofónico. Este reglamento deberá estar elaborado en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
El órgano directivo de la Consejería competente en materia de medios de comunicación social de la Junta de Andalucía podrá autorizar la prestación de este servicio a las entidades que lo hayan solicitado a la fecha de entrada en vigor de la presente ley y que cumplan con lo establecido en el capítulo II del título V de esta ley.
Aquellas personas que dispongan de título habilitante para prestar servicios de comunicación audiovisual públicos o privados de carácter comercial y ámbito local en Andalucía, que, por causa no imputable a las mismas, no se encuentren completamente regularizadas de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de telecomunicaciones, dispondrán de un plazo de doce meses a partir del día siguiente a la entrada en vigor de la presente ley para regularizar la prestación del servicio. Una vez transcurrido dicho plazo, sin que se haya completado la regularización, serán objeto de un procedimiento de extinción de dicho título habilitante por parte de la Administración de la Junta de Andalucía para el cese en la prestación del servicio.
1. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro a las que se refiere la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, podrán solicitar su inscripción en el Registro de personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual de Andalucía, que contará con un apartado específico para estas inscripciones.
2. Para proceder a esta inscripción se deberá acreditar que el servicio prestado se ajusta a lo dispuesto en el artículo 55, la localidad y el ámbito de cobertura, así como que la fecha de constitución de la entidad prestadora sea anterior a la entrada en vigor de la presente ley. Para ello será necesario acompañar certificaciones de Administraciones públicas, de organizaciones representativas del sector audiovisual o de asociaciones de la localidad donde desarrollan su actividad. Una misma persona prestadora solo podrá inscribir un único servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro.
3. Una vez realizada esta inscripción, la Consejería competente en materia de medios de comunicación social solicitará a la Administración del Estado que otorgue a la entidad prestadora del servicio una autorización temporal para el uso del dominio público radioeléctrico en el ámbito de cobertura en el que venía prestando su actividad.
4. Las personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro inscritas en este Registro que dispongan de autorización para usar el dominio público cuando así se requiera podrán acceder a las medidas de fomento incluidas en esta ley.
5. La cancelación de esta inscripción se efectuará en el plazo de seis meses, contados desde la resolución del concurso de licencias en la localidad donde la persona prestadora desarrolle su actividad, sin que esta previsión suponga derecho a indemnización, y se notificará a la Administración competente a efectos de dar término a la autorización demanial.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a esta ley y, expresamente, las siguientes:
1. Decreto 1/2006, de 10 de enero, por el que se regula el régimen jurídico de las televisiones locales por ondas terrestres en Andalucía, a excepción de los artículos 7, 8, 10, 26, 27, 28 y 42, así como los apartados 1 a 4 del artículo 41.
2. Decreto 174/2002, de 11 de junio, por el que se regula el régimen jurídico de concesión por la Comunidad Autónoma de Andalucía de Emisoras de Radiodifusión Sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia y la prestación del servicio por parte de los concesionarios, a excepción de los artículos 29, 30, así como los apartados 1 a 4 del artículo 17 y los apartados 1 a 4 del artículo 31.
Asimismo, quedan derogadas las disposiciones de rango inferior que desarrollen ambos decretos.
Se modifica el artículo 4 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 4. Funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía.
Son funciones del Consejo Audiovisual de Andalucía:
1. Adoptar las decisiones necesarias para velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.
2. Asesorar al Parlamento de Andalucía, al Consejo de Gobierno y a las corporaciones locales de Andalucía, en los términos que regule su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, en materias relacionadas con la ordenación y regulación del sistema audiovisual, así como elaborar los informes y dictámenes oportunos en materia de su competencia, tanto por iniciativa propia como a petición de las entidades mencionadas.
3. Informar preceptivamente sobre los anteproyectos de ley y proyectos de reglamento relacionados con dichas materias.
4. Informar preceptivamente y con carácter previo, a los efectos de garantizar el pluralismo y la libre concurrencia en el sector y prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante, sobre las propuestas de pliegos de condiciones relativas a los procedimientos de adjudicación de títulos habilitantes en materia audiovisual.
5. A los mismos efectos, informar preceptivamente las propuestas presentadas en los concursos de otorgamiento de concesiones y licencias para la gestión de emisoras de radiodifusión sonora y de televisión, en lo que se refiere a la composición accionarial de los licitadores, a fin de garantizar el pluralismo y la libre competencia en el sector, para prevenir situaciones de concentración de medios y abuso de posición dominante. También deberá informar, con carácter previo, sobre las propuestas de resolución en los procedimientos de renovación, extinción, autorización de cambio de accionariado y negocios jurídicos de licencias en materia audiovisual. El Consejo Audiovisual de Andalucía pondrá en conocimiento de las autoridades de la competencia los actos, acuerdos, prácticas o conductas que pudieran ser contrarios a la normativa sobre tal materia.
6. Adoptar, en el marco de las atribuciones reconocidas en la presente ley, las medidas necesarias para neutralizar los efectos de la difusión o la introducción en la programación o la publicidad de mensajes o contenidos que atenten contra la dignidad humana y el principio de igualdad, muy particularmente cuando estos mensajes o contenidos hayan sido difundidos en horarios de audiencia de público infantil o juvenil, restableciendo los principios que se han visto lesionados.
7. Salvaguardar los derechos de los menores, jóvenes, tercera edad, personas con discapacidad, inmigrantes y otros colectivos necesitados de una mayor protección, en lo que se refiere a los contenidos de la programación y a las emisiones publicitarias, potenciando el respeto a los valores de tolerancia, solidaridad y voluntariado, evitando la inducción de comportamientos violentos e insolidarios, así como facilitando la accesibilidad a las personas con discapacidad auditiva o visual e impulsando mecanismos de corregulación y autorregulación con las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual.
8. Promover la igualdad de género en la Comunidad Autónoma de Andalucía a través de la promoción de actividades, modelos sociales y comportamientos no sexistas en el conjunto de las programaciones que se ofrecen en Andalucía, así como en la publicidad que se emita.
9. Fomentar la defensa y promoción de las singularidades locales, así como del pluralismo de las tradiciones propias de los pueblos andaluces.
10. Velar por la promoción de la alfabetización mediática en el ámbito audiovisual con la finalidad de fomentar la adquisición de la máxima competencia mediática por parte de la ciudadanía, en el ámbito de sus competencias.
11. Fomentar la emisión de programas audiovisuales de formación destinados preferentemente a los ámbitos infantil, juvenil, laboral, del consumo y otros de especial incidencia, como la información sexual, los riesgos que comporta el consumo de sustancias adictivas, así como la prevención de situaciones que puedan provocar enfermedades o discapacidad.
12. Propiciar que el espacio audiovisual andaluz favorezca la capacidad emprendedora de los andaluces para lograr una comunidad socialmente avanzada, justa y solidaria, que promueva el desarrollo y la innovación.
13. Interesar de las Administraciones públicas con competencias en medios de comunicación audiovisual, cuyas emisiones se difundan en Andalucía y no queden sujetas a la competencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, la adopción de medidas correctoras ante conductas contrarias a la legislación vigente en materia de programación de contenidos y emisión de publicidad audiovisuales, en los casos en que proceda.
14. Garantizar el cumplimiento del código de conducta comercial y de la función del servicio público, con especial incidencia en radios y televisiones autonómicas y locales e incluyendo las personas prestadoras de titularidad privada en la medida en que estén afectados por normativa estatal o autonómica.
15. Promover entre las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva el impulso de códigos de autorregulación y corregulación en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, debiendo respetarse en todo caso la normativa sobre defensa de la competencia, así como verificar su conformidad con la normativa vigente y velar por su cumplimiento.
16. Recibir peticiones, sugerencias y quejas formuladas por los interesados, ya sean individuales o colectivas a través de las asociaciones que los agrupen, y canalizarlas, en su caso, ante los órganos competentes, manteniendo una relación constante y fluida con los distintos sectores de la sociedad andaluza.
17. Dictar instrucciones, decisiones y recomendaciones, así como requerimientos de información y datos necesarios para comprobar el cumplimiento de las obligaciones en materia audiovisual y de publicidad.
18. Requerir, por iniciativa propia o a instancia de los interesados, el cese o rectificación de aquellas prácticas o contenidos que contravengan la normativa en materia de contenidos y publicidad, y, cuando proceda, disponerlo, de conformidad con la legislación aplicable y en los supuestos que la misma establezca.
19. Ejercer la vigilancia, control y sanción de la adecuada calificación de los programas por parte de las personas prestadoras del servicio de comunicación audiovisual televisiva.
20. En el ámbito de sus competencias, realizar las labores de inspección, así como incoar y resolver los correspondientes procedimientos sancionadores por las infracciones de la legislación relativa a contenidos y publicidad audiovisuales en el marco de emisiones con y sin título habilitante.
21. Cooperar con los órganos análogos de ámbito autonómico, estatal y europeo.
22. Realizar estudios sobre los diversos aspectos del sistema audiovisual.
23. Ejercer labores de mediación entre las instituciones, los agentes del sistema audiovisual y la sociedad, así como, en su caso, arbitrales, de acuerdo con la normativa vigente.
24. Acordar convenios de colaboración con los organismos de control de los medios audiovisuales creados por las restantes comunidades autónomas y a nivel estatal.
25. Vigilar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley y en la normativa en materia de programación de contenidos audiovisuales y emisión de publicidad, incluidos el patrocinio y la televenta.
26. Garantizar el ejercicio efectivo del derecho de acceso, a los servicios públicos y comunitarios sin ánimo de lucro de comunicación audiovisual, de las entidades representativas o significativas de la diversidad política, social y cultural de Andalucía y de cada localidad o territorio, en su caso, respetando el pluralismo de la sociedad.
27. Controlar y asegurar el cumplimiento de las obligaciones de financiación de las personas prestadoras de los servicios de comunicación audiovisual establecidas en la Ley Audiovisual de Andalucía.
28. Aquellas otras que por ley le vengan atribuidas.»
Se modifica el artículo 5 de la Ley 6/2005, de 8 de abril, que quedará redactado en los siguientes términos:
«Artículo 5. Criterios de contratación.
1. Los contratos que, relativos a la actividad publicitaria, celebren los entes comprendidos en el ámbito de esta ley se ajustarán a los principios a los que se refiere el artículo anterior, así como a lo previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, y demás normativa que resulte de aplicación, en especial en lo relativo a los criterios de adjudicación de los mismos.
2. Dentro de los contratos de publicidad y de creación publicitaria, a que se refieren los artículos 13 y 20 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, se ponderará el diseño y creación como factor básico entre los criterios de adjudicación, debiendo así ser recogido en los correspondientes documentos contractuales.
3. Para alcanzar la máxima eficacia, en los pliegos para los contratos publicitarios se establecerá con claridad que las empresas licitadoras deberán atenerse a criterios técnicos en lo relativo a la planificación de medios y soportes de comunicación, de acuerdo con los objetivos y grupos de población destinatarios de la acción, el carácter territorial y la difusión de cada medio, dentro de las limitaciones económicas fijadas.
4. En los pliegos para los contratos publicitarios a los que se refiere el apartado anterior, se tendrán en cuenta los datos o índices comparativos, precisos y fiables, sobre difusión y audiencia, frecuencia y coste por impacto útil, horarios de emisión u otros de análoga naturaleza, facilitados por las entidades sin ánimo de lucro a que se refiere el artículo 10 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
5. En el ámbito de aplicación de esta ley, la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades dependientes no podrán contratar la emisión de ningún tipo de publicidad institucional audiovisual con personas prestadoras de servicios de comunicación audiovisual que no dispongan del preceptivo título habilitante o no hayan cumplido el deber de comunicación previa.»
Se añade un nuevo capítulo II (el actual capítulo único pasaría a ser capítulo I), al título II de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con la siguiente redacción:
Artículo 29 bis. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la realización por la Administración de la Junta de Andalucía, en el ámbito del servicio de comunicación audiovisual, de la siguiente actividad:
La autorización administrativa previa a la celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sean licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual, ya sean de radio o de televisión.
Artículo 29 ter. Sujeto pasivo.
Serán sujetos pasivos las personas físicas o jurídicas que a través del negocio jurídico vayan a subrogarse en las obligaciones de la actual persona licenciataria.
Artículo 29 quáter. Devengo y pago.
La tasa se devengará cuando se apruebe dicha autorización, sin que surta efecto el negocio jurídico hasta que la tasa sea abonada.
Artículo 29 quinquies. Cuotas.
La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas:
a) En negocios jurídicos respecto de licencias de radiodifusión sonora de hasta 50.000 euros: 500 euros.
b) En negocios jurídicos respecto de licencias de radiodifusión sonora de 50.000 euros o más: 1.000 euros.
c) En negocios jurídicos respecto de licencias de televisión digital terrestre de hasta 100.000 euros: 1.000 euros.
d) En negocios jurídicos respecto de licencias de televisión digital terrestre de 100.000 euros o más: 2.000 euros.»
Se modifica la disposición adicional única de la Ley 6/2018, de 9 de julio, del Cine de Andalucía, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Formulación de la Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual.
1. La Estrategia andaluza para el impulso de la industria cinematográfica y de la producción audiovisual deberá formularse en el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de la Ley Audiovisual de Andalucía.
2. La comisión de seguimiento de dicha estrategia, prevista en el artículo 12 de la Ley del Cine de Andalucía, se creará en un plazo máximo de tres meses desde la puesta en marcha de la misma.»
El código interno regulador al que hace referencia el artículo 37.a) de la presente ley deberá ser elaborado en el plazo de doce meses a partir de la entrada en vigor del Reglamento previsto en el citado artículo, mediante un proceso de participación ciudadana a través de los mecanismos existentes a tal efecto en el ámbito de cobertura del servicio público de comunicación audiovisual.
Se creará el Consejo de Participación Audiovisual de Andalucía, mediante decreto del Consejo de Gobierno. El órgano directivo competente en materia de medios de comunicación social elaborará el reglamento que regule su régimen de funcionamiento, competencias y composición, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
El reglamento que desarrolla la organización y funcionamiento del Registro al que se refiere el artículo 16 deberá estar elaborado en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
1. El reglamento regulador del procedimiento de elaboración, contenido y posibles prórrogas del Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía deberá estar aprobado en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. El primer Plan Estratégico Audiovisual de Andalucía se aprobará en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley.
El reglamento de control y seguimiento de las obligaciones de las personas prestadoras al que hace referencia el artículo 35 deberá estar elaborado en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
El desarrollo reglamentario de la actividad inspectora y su funcionamiento en materia audiovisual deberá estar aprobado en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía».
Sevilla, 9 de octubre de 2018.–La Presidenta de la Junta de Andalucía, Susana Díaz Pacheco.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 200, de 16 de octubre de 2018)
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