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Documento BOE-A-2021-5210

Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 79, de 2 de abril de 2021, páginas 37888 a 37944 (57 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2021-5210
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2021/02/25/9

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

La situación de la economía gallega presentaba en el comienzo del año 2020 una serie de indicadores que hacían pensar en un crecimiento de la riqueza del país sostenible en el medio plazo. Sin embargo, la declaración mundial de pandemia por la COVID-19, realizada el 11 de marzo por la OMS, truncó por completo cualquier tipo de perspectiva y provocó una caída del PIB absolutamente imprevisible a comienzos del presente ejercicio.

A pesar de que la Xunta de Galicia adoptó medidas al día siguiente de la declaración de la OMS y que en España el día 14 de marzo se declaró el estado de alarma mediante el Real decreto 463/2020, el crecimiento de la magnitud del contagio no fue frenado hasta el mes de junio.

Durante esos meses la paralización económica del país provocó un descenso de los parámetros más significativos de todas las actividades, lo que tuvo un fuerte impacto en el empleo y en los restantes indicadores que miden la fortaleza de una economía occidental.

Lamentablemente, las duras medidas adoptadas en la primera ola de la pandemia no se tradujeron, al comienzo del otoño, en una disminución de la extensión de la enfermedad. Antes al contrario, se está viviendo una segunda ola que eleva el número de personas afectadas por encima del millón, con una diferente incidencia en los territorios que conforman España y con una previsión de convivencia con el patógeno a medio y largo plazo y, con ella, una ralentización inevitable de la actividad económica.

Aunque Galicia presenta niveles de contagio más bajos que la media española, la situación actual y las futuras derivas de la enfermedad hacen preciso paliar con todos los instrumentos posibles las consecuencias económicas y sociales de la pandemia.

Ya en el mes de junio, el Gobierno gallego presentó una serie de medidas, singularmente el Plan de reactivación y dinamización de la economía, que puede suponer un impacto de más de tres mil millones de euros de fondos públicos y privados, en el que se incorporan acciones de carácter fiscal, como una moratoria en el pago de impuestos de gestión autonómica.

Durante el mes de septiembre y comienzos de octubre estas medidas iniciales fueron acompañadas de otra serie de acciones encaminadas a proteger el empleo, al colectivo de personas trabajadoras autónomas y a aquellos sectores que han sufrido una mayor pérdida de actividad desde el comienzo de la pandemia.

La evolución de la Comunidad Autónoma no puede ser observada desde una perspectiva aislada; la economía mundial sufrirá una caída en el año 2020 del 4,5 % del PIB, según las previsiones de la OCDE (3,5 %, según la Comisión Europea en mayo). Para el año 2021, la recuperación económica prevista alcanza el 5,0 %, según la OCDE, y dos décimas más según la Comisión Europea, aunque las previsiones del FMI presentan valores menos favorables.

La misma Comisión augura el mayor impacto para Italia, Francia y España, con disminuciones en este año 2020 y previsiones de incremento para el año 2021, y valores de incremento para la economía española en los que prácticamente coinciden los porcentajes de la Comisión, de la OCDE y del FMI.

La situación de la economía española, con valores de crecimiento equilibrado a comienzos de este año 2020, se vio afectada por las importantes medidas restrictivas que se adoptaron en marzo y que provocaron una caída del PIB del 21,5 % en el segundo trimestre del año. Las previsiones y los escenarios del Banco de España y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal certificaron los datos negativos.

Para el año 2021 todos los indicadores presentan valores de recuperación para España, si bien con unos porcentajes inferiores a las disminuciones del presente ejercicio.

Una de las consecuencias más directas de la disminución de la riqueza es el impacto sobre el empleo, que, de nuevo, presenta valores muy preocupantes, especialmente en la juventud, para el próximo año 2021.

Galicia presenta una incidencia menor en los valores como consecuencia de un mejor comportamiento de resistencia al virus y una comparativa favorable con los indicadores medios de España. Las magnitudes macro que presenta la Comunidad Autónoma han sido expuestas recientemente con ocasión de la aprobación del techo de gasto, que partió de la constatación del impacto de la crisis sanitaria en la economía gallega en el año 2020, con una caída del 9,7 % del PIB.

Así, en el segundo trimestre de 2020, el sector del comercio, el transporte y la hostelería experimentó una de las mayores caídas, con una tasa de variación interanual del -38,3 %, y resultó ser una de las actividades que más empleo perdieron.

Además, registraron una fuerte contracción las actividades profesionales (-23,9 %), la construcción (-3,2 %) y la industria (-19,7 %).

Aunque el ritmo de recuperación de la economía gallega se verá directamente influido por los altos grados de incertidumbre sobre la evolución de la pandemia, las previsiones señalan una recuperación parcial en el año 2021, que, no obstante, precisa del acompañamiento de unas medidas específicas de apoyo que colaboren a la materialización de dichas previsiones y contribuyan incluso a mejorarlas.

II

En un escenario de incertidumbres en términos de salud pública, corresponde a los poderes públicos impulsar aquellas medidas de carácter coyuntural, pero también las estructurales, que minimicen la eventual desconfianza del sector privado en una situación de extrema variabilidad y que permitan que la inversión se desarrolle en un marco de certeza que favorezca la implantación de nuevas iniciativas y el afianzamiento y extensión de las ya existentes en el tejido productivo.

Toda crisis supone una oportunidad de cambiar políticas públicas que a lo largo de los años han manifestado una inercia de resistencia al cambio y que en algunos casos han frenado el crecimiento.

España lleva varias décadas legislando y planificando para intentar conseguir una Administración ágil que elimine disfunciones, solapamientos y duplicidades en la relación con la ciudadanía y con el mundo de las empresas, camino que también han recorrido el resto de las administraciones de los Estados que conforman la Unión Europea.

A lo largo de la historia reciente de las fórmulas para simplificar los procedimientos administrativos, se han dado pasos importantes a nivel europeo, que comenzaron en el período más reciente con el informe Mandelkern y la Comunicación de la Comisión Europea de 16 de marzo de 2005 Legislar mejor para potenciar el crecimiento y el empleo en la Unión Europea (COM(2005) 97 final), y fueron seguidas por la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, por el Programa de acción para la reducción de las cargas administrativas en la UE en el año 2007 y por la Estrategia Europa 2020.

En el ámbito estatal, los tímidos inicios en la modificación del procedimiento administrativo común mediante la Ley 4/1999, de 13 de enero, han sido seguidos por las leyes dictadas para trasponer la Directiva 2006/123/CE, las denominadas «ley paraguas» (Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio) y «ley ómnibus» (Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio), y posteriormente por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de economía sostenible, que instauraban la comunicación previa y la declaración responsable. Estos esfuerzos tuvieron continuación con la creación de la Comisión de Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) y con el Programa Nacional de Reformas, así como con la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios; la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y a su internacionalización; la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas en el sector público.

A pesar de estos esfuerzos, la implantación de una iniciativa empresarial, que supone arriesgar una inversión, continúa siendo objeto de una reglamentación que provoca que en los informes del Banco Mundial relativos a la facilidad para hacer negocios e implantar empresas España se sitúe en el puesto 30.º de las economías mundiales y en los puestos 97.º en la facilidad para la apertura de un negocio y 79.º para la obtención de un permiso de construcción. Esta realidad también es puesta de manifiesto por el empresariado en España y en Galicia, que tiene una percepción de constantes obstáculos a las iniciativas de crear una empresa.

En los últimos años, la Comunidad Autónoma de Galicia ha realizado esfuerzos que han sido plasmados en la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, y en otras normas de menor rango que agilizaron procesos para la puesta en marcha de proyectos, negocios y empresas.

El procedimiento administrativo tiene por finalidad maximizar el acierto de las actuaciones administrativas y garantizar que se cumplan los criterios de legalidad y seguridad jurídica. Además, muchos de los procedimientos tienen por objeto garantizar la conservación y mejora de bienes jurídicos protegidos por el ordenamiento gallego, como el valor cultural del patrimonio, el medio ambiente y los valores naturales del territorio, la salud de las personas o la calidad de las aguas, que constituyen límites que no deben superarse.

El equilibrio entre el respeto al procedimiento, los valores que intenta proteger y la necesaria agilidad y simplificación para conseguir la mayor eficiencia de cara a la ciudadanía y a las empresas no siempre es fácil de obtener.

Esta ley pretende conseguir ese equilibrio evitando duplicidades y solapamientos en los procedimientos que son concurrentes, disminuyendo los retrasos en la emisión de los informes, siempre complejos, que tienen por finalidad proteger un bien público, y agilizando los trámites precisos para el desarrollo de una iniciativa empresarial que intenta crear riqueza y empleo.

Desde esta perspectiva, la norma es absolutamente respetuosa con todos los valores culturales, paisajísticos, naturales y ambientales, entre otros, que afectan al territorio, de forma que no se ha eliminado ningún trámite de información pública, de audiencia o de informe. La ley pretende dar certezas sobre los informes necesarios para el establecimiento de un proyecto o de una empresa, sobre los plazos y sobre los órganos intervinientes, pero no desregular los mecanismos de protección.

La estructura constitucional del Estado español hace preciso que la norma se limite a aquellos aspectos procedimentales que son de la exclusiva competencia de la Comunidad Autónoma, siempre con el respeto a la legislación estatal básica, por lo que la regulación únicamente incide en los aspectos en que el autogobierno gallego es responsable.

A partir de esta premisa, la ley pretende instaurar una nueva cultura administrativa, dirigida a simplificar y racionalizar los procedimientos.

En el mundo económico actual, complejo y globalizado, las iniciativas de emprendimiento precisan, cada vez más, del acompañamiento público para verse materializadas, porque la mentorización se ha instalado en el mundo económico, sobre todo en las iniciativas de las generaciones más jóvenes, y la norma no puede ser ajena a esta realidad, sino que tiene que darle respuesta diseñando un sistema de acompañamiento a las nuevas iniciativas.

La vinculación de los nuevos instrumentos de recuperación europeos, Next Generation EU, no es ajena en la redacción de este texto. Los nuevos mecanismos de recuperación y resiliencia supondrán una oportunidad de financiación de los proyectos alineados con las estrategias de la Unión y precisan una ejecución acompasada entre los proyectos e iniciativas y la financiación que tiene una duración temporal. La simplificación de los procedimientos y la eliminación de los solapamientos cobra, pues, una especial importancia para realizar un ejercicio responsable de los instrumentos de financiación que permita recuperar una correcta senda económica y en la que tendrán su encaje principal los proyectos tractores.

III

Esta ley se dicta en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma establecidas en los apartados 3, 11, 13 y 18 del artículo 27, apartados 1 y 3 del artículo 28 y los números 1, 2 y 7 del apartado 1 del artículo 30 del Estatuto de autonomía de Galicia.

La ley se estructura en cinco títulos. En su título I recoge una serie de disposiciones generales que se desarrollan alrededor del concepto de las iniciativas empresariales, incluyendo en este concepto no solo los proyectos de inversión que se materialicen mediante la creación de una nueva empresa, sino también las ampliaciones, modificaciones o diversificaciones de las actividades ya existentes, así como la adquisición de las unidades productivas que supongan la continuación de una actividad o del establecimiento que haya cerrado o que habría cerrado de no haber sido adquirido.

Así, se configura de modo amplio el objeto de esta ley, que no se limita únicamente a la creación de nuevas empresas, sino que también abarca todas las variaciones señaladas respecto a iniciativas ya existentes.

También se configura dentro de este título I una determinación de las distintas áreas de competencias de la Administración pública gallega que ejercen funciones en los ámbitos regulados a lo largo del articulado. Incluye, además, una definición de las competencias implicadas de los ayuntamientos, que resultan de especial relevancia, sobre todo a los efectos de su posible adhesión al Sistema de atención a la inversión, finalidad que se refleja a lo largo del texto, sin perjuicio del respeto a la autonomía local.

El título II de la ley regula los sistemas de apoyo administrativo a la implantación de iniciativas empresariales, y se divide en tres capítulos. El capítulo I crea el Sistema de atención a la inversión, como una figura clave para dar respuesta a la demanda clásica, de la ciudadanía en general y de los colectivos vinculados a la empresa en particular, sobre las dificultades existentes para obtener la información y la orientación que precisan para poner en marcha sus iniciativas empresariales, a través de un servicio de acompañamiento e información que les ofrece la posibilidad de realizar a través de él la tramitación administrativa autonómica e incluso también la local, en los supuestos de adhesión de los ayuntamientos a él.

Como medida de apoyo a la implantación de las iniciativas empresariales destaca en este capítulo I la referencia a la creación de una serie de catálogos, por sectores de actividad, aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia, que recogerán todos los trámites administrativos exigibles para la implantación de las iniciativas empresariales, así como una serie de formularios y modelos de solicitud y documentación asociados a dichos procedimientos. Estas figuras, que deberán ser actualizadas permanentemente, suponen una gran simplificación de cara a las empresas y, en particular, a las personas emprendedoras, que podrán consultar los trámites que les serán exigidos por la Administración autonómica, lo que supone facilitar la comprensión, la planificación y la tramitación de la parte administrativa.

También se prevé que el Sistema de atención a la inversión permita acceder de forma electrónica a toda la información y documentación indicada, y consultar, una vez iniciada la tramitación para la implantación de una iniciativa empresarial, la información relativa a los expedientes, de manera que las personas interesadas puedan comprobar en tiempo real el estado de tramitación de sus comunicaciones y solicitudes, incluida la emisión de los informes que la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia haya solicitado a otras administraciones o a las diferentes consejerías que la integran.

En el capítulo II de este título, se regula la Oficina Doing Business Galicia, unidad especializada en el acompañamiento y tramitación de los proyectos industriales estratégicos y de las iniciativas empresariales prioritarias, y se establecen sus funciones, que no se limitan a la asistencia, sino también a su impulso y seguimiento.

El capítulo III regula un sistema de acompañamiento individualizado, a través de una red de oficinas de apoyo a la empresa, que contará con la colaboración de las distintas consejerías, para dar respuesta y asesorar en los aspectos relativos a la implantación de iniciativas empresariales.

El título III regula la simplificación administrativa para la tramitación de las iniciativas empresariales.

El capítulo I establece una serie de medidas generales de simplificación administrativa, de aplicación a todos los procedimientos. Las líneas básicas de este capítulo se centran en varios aspectos clave, de simplificación y simultaneidad de los trámites autonómicos, que permitirán conseguir importantes reducciones de tiempo de tramitación en los expedientes de implantación de las iniciativas empresariales.

Se establece un principio general de gestión simultánea de todos los trámites que puedan realizarse de este modo. Así, cuando en el procedimiento de autorización o declaración de una iniciativa empresarial sea preciso solicitar varios informes, el órgano competente para dictar la resolución final solicitará la emisión, de modo simultáneo, de todos los informes que resulten preceptivos.

La ley busca agilizar los procedimientos administrativos que suponen afecciones en función de su implantación en el territorio, por lo que establece que los informes sectoriales no podrán tener carácter sucesivo, de forma que todos los órganos que deben emitir informe estudien el proyecto en el mismo período temporal. Asimismo, como medida de agilización, se prevé que cuando un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir informe a varios efectos, dentro del trámite ambiental, trámite urbanístico y trámite de la autorización substantiva, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre los cuales deba pronunciarse, siempre y cuando se analice la documentación exigida a cada caso.

Asimismo, y con relación a los informes que deban solicitarse a los órganos de la Administración autonómica gallega como consecuencia de las afecciones sectoriales del proyecto, la ley aborda la problemática derivada de su tiempo de emisión, estableciendo un plazo general de tres meses, salvo que una norma legal establezca un plazo inferior. Pero la principal novedad de la ley viene al abordar los problemas derivados de aquellos supuestos en que se pueda producir una demora en su emisión, estableciendo que tendrán la consideración de favorables a la implantación de la iniciativa, salvo que una norma legal de carácter básico establezca lo contrario.

Finalmente, dicho capítulo I establece otras dos previsiones fundamentales y básicas de cara a conseguir la simplificación y la consiguiente reducción de los plazos de la tramitación administrativa, que es, por una parte, la posibilidad de regulación reglamentaria de la tramitación conjunta de todos los procedimientos administrativos autonómicos que puedan ser necesarios para la implantación de una iniciativa, evitando así que los trámites se dupliquen, y, por otra parte, la posibilidad de conservar los trámites administrativos autonómicos generados en los sucesivos procedimientos relativos a una misma iniciativa para el supuesto de que los sujetos promotores no hayan optado por dicha tramitación conjunta.

Resulta, asimismo, de especial relevancia que esta conservación de trámites se mantenga también para los supuestos en que la implantación de la iniciativa empresarial requiera de un título municipal habilitante.

De este modo, a través de las previsiones contenidas en este capítulo, aplicables a todos los procedimientos en los que concurran este tipo de trámites, se simplificará la gestión y se reducirá notablemente el tiempo de respuesta de la Administración autonómica.

El capítulo II regula la racionalización de los procedimientos de evaluación ambiental, mediante la fijación de plazos tasados antes no definidos en la normativa y la simultaneidad siempre que sea posible en la tramitación. La ley pretende en este capítulo clarificar los distintos trámites necesarios para la evaluación ambiental, simplificando y reduciendo los plazos mediante la simultaneidad, dentro del respeto a la premisa fundamental de velar por la necesaria protección ambiental.

Finalmente, el capítulo III de este título establece un procedimiento uniforme y simplificado para las autorizaciones administrativas para las instalaciones eléctricas, un sector muy específico con unas peculiaridades en su tramitación derivadas de las posibles afecciones de los proyectos, teniendo en cuenta sus características y su implantación en franjas muy extensas del territorio, por lo que resulta oportuno su regulación y simplificación en un capítulo independiente, y la significación que la producción, la distribución y el transporte de energía representan para los restantes sectores productivos.

En este capítulo es reseñable el objetivo que pretende conseguir esta ley, consistente en vincular de un modo efectivo la generación eléctrica producida a partir de fuentes renovables a la industria de nuestro país, contribuyendo a la cohesión social y territorial de Galicia a través de la mejora de la competitividad de nuestro tejido industrial; lo que favorecerá la localización de las empresas más sensibles al fenómeno de la deslocalización, como son aquellas que pertenecen a los sectores que presentan «riesgos de fuga de carbono», como es la industria electrointensiva gallega.

La transformación de nuestro modelo industrial abarca muchos campos, pero uno de ellos, que resulta fundamental, es el energético, que, debidamente alineado con el resto, permitirá una descarbonización de nuestra economía, una renovación de las estructuras productivas y una mayor calidad de los empleos generados.

El título IV, relativo a las medidas urbanísticas y financieras para la reactivación económica, comienza su regulación con la introducción de las medidas de simplificación del régimen de obtención de la licencia municipal para aquellos supuestos en que es necesario este título habilitante. En concreto, se facilita a los ayuntamientos su tramitación mediante un régimen general, lo que permite una mayor agilidad en la emisión, que se realizará en el plazo de un mes. Además, se establece un régimen específico para la obtención de la licencia urbanística en determinados supuestos que afectan de forma especial a las iniciativas empresariales, con un plazo de concesión de la licencia de quince días naturales, siempre que se cumplan las circunstancias determinadas en la disposición, lo que permitirá agilizar su implantación.

Además, aborda otra de las grandes problemáticas identificadas a la hora de implantar las iniciativas empresariales, la de la dificultad de obtener el apoyo económico necesario. Se incorporan así una serie de mecanismos de financiación para las iniciativas empresariales promovidas por las start-ups, las personas emprendedoras y otras pequeñas empresas, especialmente relevantes teniendo en cuenta sus especiales dificultades en este campo, así como los mecanismos específicos para los proyectos industriales estratégicos y las iniciativas empresariales prioritarias.

Finalmente, el capítulo V de este título establece una serie de instrumentos de gobernanza para la planificación, la gestión y el control de los recursos económicos financiados por el Instrumento Europeo de Recuperación y de los derivados del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, que tengan por objeto la financiación de iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Así, las funciones de planificación y coordinación en este ámbito corresponderán a la Comisión Delegada de la Xunta para los Fondos de Recuperación, que contará, como órgano de apoyo técnico, con la Comisión Técnica de Fondos de Recuperación, sin perjuicio de la posibilidad de crear grupos de trabajos técnicos sectoriales que elaboren recomendaciones en los ámbitos precisos para la ejecución de los planes y proyectos definidos en este capítulo.

Se regulan, finalmente, mecanismos de participación con la sociedad y de colaboración con la Fegamp, y mecanismos de control de la aplicación de los fondos. Tiene una especial relevancia la creación del grupo de trabajo con la Fegamp, habida cuenta de la necesidad de simplificar trámites municipales para la implantación de iniciativas empresariales.

La parte final de la ley incorpora una serie de previsiones con las que se abordan aspectos puntuales de simplificación o de apoyo a las empresas y a los profesionales; así, se prevé el aumento de procesos de acreditación de competencias profesionales o medidas de fomento de las iniciativas empresariales en el exterior.

Las disposiciones finales establecen beneficios fiscales para la implantación de iniciativas empresariales en zonas poco pobladas; definen el suelo empresarial y actualizan los conceptos de proyectos industriales estratégicos e iniciativas empresariales prioritarias; aclaran los supuestos de informe de Patrimonio Cultural cuando no existan elementos de protección y clarifican el régimen de declaraciones ambientales vinculadas al comercio; introducen cambios en la regulación eólica; modifican la Ley de vivienda para dar cobertura a mejoras de carácter social, e introducen previsiones también en materia de salones recreativos de juego como consecuencia de las medidas sanitarias de aforo.

IV

Esta ley se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico de Galicia. Las medidas previstas en ella responden a la satisfacción de necesidades de interés general con la debida proporcionalidad, eficacia y eficiencia, y se recogen en la norma los objetivos perseguidos a través de la misma y su justificación, tal como exige el principio de transparencia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del Rey la Ley de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO I
Objeto, ámbito de aplicación y principios
Artículo 1. Objeto.

Esta ley tiene por objeto establecer las medidas necesarias para facilitar la reactivación de la actividad económica después de la crisis generada por las consecuencias de la pandemia de la COVID-19, en el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia, desde una perspectiva de simplificación administrativa que favorezca la implantación y el funcionamiento de las iniciativas empresariales en Galicia, con plenas garantías de su sostenibilidad económica, social y ambiental, reduciendo las barreras normativas y administrativas y estableciendo una serie de medidas que modernicen la Administración autonómica, para permitir una gestión más ágil y eficiente.

Artículo 2. Finalidad y objetivos.

1. Las medidas previstas por esta ley tienen como finalidad la recuperación y la mejora de los niveles de actividad económica y de empleo en Galicia previos a la situación de la pandemia de la COVID-19, avanzando en el impulso de los sectores productivos para favorecer la generación de valor añadido y la culminación de los ciclos productivos, así como la consolidación del empleo de calidad y la mejora de la calidad de vida de la ciudadanía de Galicia.

2. Con esta finalidad, se persiguen los siguientes objetivos:

a) Coordinar la actuación de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencias relacionadas con la implantación de las iniciativas empresariales, entre sí y con las entidades locales gallegas, dentro del respeto a la autonomía local.

b) Crear un sistema de apoyo y acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante la previsión de los servicios e instrumentos necesarios para tal fin.

c) Simplificar los trámites administrativos necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, en particular mediante la racionalización de los procedimientos administrativos aplicables y la eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a ellos.

d) Prever los incentivos fiscales y los instrumentos de financiación de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia para fomentar la implantación de las iniciativas empresariales.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. La presente ley será de aplicación a las iniciativas empresariales que se desarrollen en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. A los efectos de esta ley, se considera iniciativa empresarial todo tipo de inversión que tenga como finalidad desarrollar una actividad económica, mediante la implantación de un proyecto, la creación de una nueva empresa o el establecimiento o la ampliación, la modificación o la diversificación de una empresa o de un establecimiento existentes.

También tendrá la consideración de iniciativa empresarial la adquisición por parte de una persona inversora no relacionada con la persona vendedora de las unidades productivas o de los activos pertenecientes a un establecimiento que haya cerrado o que habría cerrado de no haber sido adquirido, con el fin de que continúe la actividad del establecimiento o se inicie una nueva.

3. No obstante lo anterior, las previsiones sobre la racionalización de los procedimientos de evaluación ambiental serán de aplicación a todos los planes, programas o proyectos cuya evaluación ambiental sea de competencia autonómica.

4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, las previsiones del capítulo I del título III de esta ley serán también de aplicación a la tramitación administrativa de las actuaciones de desarrollo de suelo empresarial o residencial.

Artículo 4. Principios.

1. Las medidas previstas por esta ley se interpretarán y se aplicarán de acuerdo con los siguientes principios:

a) Libertad de empresa y de establecimiento y prestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española, en el derecho comunitario y en la normativa estatal aplicable.

b) Objetividad, eficacia, eficiencia, responsabilidad y coordinación de las actuaciones de las administraciones públicas de Galicia con competencias en materia de implantación de las iniciativas empresariales y de su financiación.

c) Planificación estratégica y gestión por objetivos, con el establecimiento de indicadores a tal efecto.

d) Buena regulación, que incluye la simplificación de la normativa autonómica y municipal que afecte a la implantación de las iniciativas empresariales y la eliminación de las cargas administrativas innecesarias o accesorias vinculadas a ella.

e) Desarrollo sostenible, entendido como el equilibrio entre la protección del medio ambiente y del patrimonio natural y cultural y el desarrollo económico y social.

2. En cumplimiento del principio de agilidad, las relaciones entre las administraciones públicas de Galicia y los órganos, organismos públicos y entidades vinculados o dependientes de ellas que se deriven de la aplicación de esta ley serán realizadas por medios electrónicos.

CAPÍTULO II
Competencias administrativas
Artículo 5. El Consejo de la Xunta de Galicia.

1. Corresponde al Consejo de la Xunta de Galicia la superior dirección y coordinación de las políticas del sector público autonómico dirigidas a la recuperación de la actividad económica y del empleo en Galicia.

2. En particular, el Consejo de la Xunta de Galicia aprobará los catálogos previstos en el capítulo I del título II de esta ley y sus actualizaciones y formulará las declaraciones de proyectos industriales estratégicos y de iniciativas empresariales prioritarias, en los términos y con los efectos establecidos en la normativa reguladora de tales proyectos e iniciativas.

Artículo 6. La consejería con competencias en materia de economía y empresa.

1. Corresponde a la consejería con competencias en materia de economía y empresa, bajo la superior dirección y coordinación del Consejo de la Xunta de Galicia, diseñar y ejecutar las políticas de recuperación de la actividad económica en Galicia, en particular mediante la facilitación de la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias atribuidas a las demás consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia en las materias con incidencia en el campo económico, del empleo o del medio rural.

2. A los efectos previstos en el número anterior, la consejería con competencias en materia de economía y empresa:

a) Asumirá las funciones de apoyo y acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante los servicios e instrumentos previstos en el título II.

b) Elevará al Consejo de la Xunta de Galicia las propuestas motivadas de declaración de proyectos industriales estratégicos e iniciativas empresariales prioritarias, cuando proceda según lo previsto en la normativa reguladora de tales proyectos e iniciativas.

c) Establecerá los instrumentos de coinversión público-privada que favorezcan la financiación de las iniciativas empresariales llevadas a cabo por start-ups, personas emprendedoras y otras pequeñas empresas, de acuerdo con lo previsto en el título IV.

d) Impulsará, en coordinación con la consejería con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa, las medidas para que el marco regulatorio aplicable a la implantación de las iniciativas empresariales se ajuste al principio de buena regulación.

Artículo 7. La consejería con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa.

Corresponde a la consejería con competencias en materia de evaluación y reforma administrativa la asistencia y colaboración con la consejería con competencias en materia de economía y empresa en las tareas de planificación de los procesos de revisión periódica del marco regulatorio aplicable a la implantación de las iniciativas empresariales y, en general, a la actividad económica, con el fin de hacer efectivo el principio de buena regulación.

Artículo 8. Otras consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia distintas de las previstas en los artículos 6 y 7, cada una en su propio ámbito de competencias, colaborarán en la consecución de los objetivos de esta ley, en particular proporcionando a la consejería con competencias en materia de economía y empresa la información y la documentación que precise para el ejercicio de las funciones que le atribuye la letra a) del número 2 del artículo 6.

Artículo 9. Los ayuntamientos.

Corresponde a los ayuntamientos gallegos, en su ámbito competencial propio, contribuir a la recuperación de la actividad económica y del empleo, entre otras, mediante las siguientes medidas y actuaciones en el marco de lo previsto en esta ley:

a) Participar en el apoyo y en el acompañamiento administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales en su territorio, en su caso mediante la adhesión voluntaria a los servicios e instrumentos previstos en el título II.

b) Revisar el marco regulatorio de su competencia para hacer efectivo el principio de buena regulación.

c) Planificar la oferta de suelo empresarial, en el ejercicio de sus competencias de ordenación urbanística, de modo que se facilite la implantación de las iniciativas empresariales en el término municipal.

d) Prever los incentivos fiscales e instrumentos de estímulo de su competencia que favorezcan la implantación de las iniciativas empresariales en el término municipal.

TÍTULO II
Apoyo administrativo a la implantación de las iniciativas empresariales
CAPÍTULO I
Sistema de atención a la inversión
Artículo 10. Creación del Sistema de atención a la inversión.

1. Se crea el Sistema de atención a la inversión como el sistema de información que tiene por finalidad servir de soporte a las empresas y, en particular, a las personas emprendedoras, en el proceso de puesta en marcha de sus iniciativas empresariales, así como facilitar su implantación.

2. El Sistema de atención a la inversión incluirá, entre otros aspectos, la información sobre los posibles apoyos en forma de incentivos y de financiación empresarial y sobre tramitación de documentación y acompañamiento.

3. El Sistema de atención a la inversión permitirá el acceso a la sede electrónica de la Xunta de Galicia para la realización de todos los trámites administrativos necesarios para la puesta en marcha de la iniciativa empresarial que sean de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia y consten en los catálogos aprobados conforme al artículo 14. También se incorporarán a él los trámites de la competencia de los ayuntamientos que se adhieran al Sistema.

Artículo 11. Dependencia y gestión del Sistema de atención a la inversión.

El Sistema de atención a la inversión dependerá de la Oficina Doing Business Galicia, regulada en el capítulo II de este título. Su gestión podrá ser encomendada a las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de la consejería con competencias en materia de economía y empresa.

Artículo 12. Adhesión de ayuntamientos al Sistema de atención a la inversión.

1. Podrán incorporarse al Sistema de atención a la inversión aquellos ayuntamientos con la condición de «ayuntamientos emprendedores» mediante su adhesión al protocolo general firmado entre la Xunta de Galicia y la Fegamp, o los instrumentos que lo sustituyan, que ya hayan adquirido tal condición al tiempo de la entrada en vigor de esta ley o que la adquieran con posterioridad.

2. La adhesión al Sistema de atención a la inversión tendrá los siguientes efectos:

a) Supondrá la incorporación de todos los trámites, incluidos los de carácter urbanístico de competencia del respectivo ayuntamiento, en los formularios y modelos normalizados, elaborados al efecto por la consejería con competencias en materia de economía y empresa, con el objetivo de agilizar la implantación de las nuevas iniciativas empresariales.

b) Los sujetos promotores podrán presentar a través de él la documentación dirigida al ayuntamiento y recibir las notificaciones procedentes de la administración municipal.

c) Supondrá la asunción por parte de los ayuntamientos de los mismos compromisos señalados en el artículo 14 para la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia.

d) Asimismo, supondrá la asunción del compromiso por parte del respectivo ayuntamiento de la recomendación de establecer bonificaciones en el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, así como en la tasa por la expedición de la licencia urbanística de obra o por la realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia haya sido sustituida por la presentación de comunicación, cuando sean exigibles, para los supuestos derivados de una iniciativa empresarial, respetando en todo caso lo dispuesto en el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, de refundición de la Ley de haciendas locales, especialmente su artículo 103.

Artículo 13. Áreas de información.

1. El Sistema de atención a la inversión incluirá información general en las siguientes áreas:

a) El procedimiento administrativo sustantivo, ambiental y urbanístico necesario para la implantación de las instalaciones que requiera la puesta en funcionamiento de las iniciativas empresariales.

b) La tramitación administrativa necesaria para la constitución de las empresas.

c) Las ayudas y los incentivos aplicables para la creación de empresas, así como todos aquellos de los que puedan beneficiarse las personas promotoras de las iniciativas empresariales.

d) Otros temas de interés para las empresas, como la financiación, incluida la europea, la fiscalidad, la internacionalización, la investigación, el desarrollo tecnológico y de innovación y la cooperación empresarial.

2. Asimismo, el Sistema permitirá realizar las siguientes acciones:

a) Presentar de forma electrónica, mediante el acceso al registro electrónico general, las solicitudes, la documentación y las comunicaciones dirigidas a la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y a los ayuntamientos adheridos.

b) Acceder a la información relativa a los expedientes, de forma que las personas interesadas puedan comprobar en tiempo real el estado de tramitación de sus comunicaciones y solicitudes, incluida la emisión de los informes que la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia hayan solicitado a otras administraciones o a las diferentes consejerías que la integran.

c) Consultar el plazo máximo de emisión de los informes y el sentido del silencio administrativo previstos en la correspondiente norma reguladora.

d) Consultar las bonificaciones de las tasas y de los impuestos municipales que los ayuntamientos adheridos apliquen a la implantación de las iniciativas empresariales en su ámbito territorial.

e) Acceder a los modelos de propuesta para la mejora de la regulación económica y de comunicación de obstáculos y barreras a la competitividad económica que apruebe la Administración autonómica.

3. En el momento en que la Administración general del Estado haga efectiva la previsión contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y a su ejercicio, relativa a los trámites que se realicen ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá incluirse en el Sistema de atención a la inversión la información relativa a dicha tramitación mediante la suscripción del oportuno convenio.

Artículo 14. Recursos disponibles.

1. A través del Sistema de atención a la inversión se podrá acceder de forma gratuita a los siguientes recursos:

a) A los catálogos en que se recojan de forma clara y por orden cronológico todos los trámites administrativos exigibles y las actuaciones necesarias para la implantación de las iniciativas empresariales, incluidos los de competencia municipal de los ayuntamientos adheridos al Sistema de atención a la inversión.

b) A todos los formularios y modelos de solicitud de autorización, de comunicación y de declaración responsable asociados a cualquiera de los procedimientos administrativos de implantación de las iniciativas empresariales de la competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, en los que se indicará la relación de la documentación que debe acompañar la persona interesada.

2. Tanto los catálogos como los distintos formularios y modelos mencionados en el número anterior deberán figurar permanentemente actualizados.

3. Los catálogos serán elaborados por la Oficina Doing Business Galicia con la colaboración de las diferentes consejerías con competencias por razón de la materia. En su elaboración se priorizarán aquellos sectores de actividad que presenten un mayor dinamismo en la implantación o cuya demanda precise ser acelerada por razones estratégicas.

Se podrá concertar la elaboración de los contenidos de los catálogos con los colegios profesionales, cámaras de comercio, organizaciones empresariales y otras entidades representativas de los sectores afectados.

4. Los catálogos y sus actualizaciones serán aprobados por el Consejo de la Xunta de Galicia.

5. La aprobación de los catálogos deberá incluir un trámite de audiencia, por un plazo de quince días hábiles, a las distintas consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. En el procedimiento de elaboración de disposiciones normativas autonómicas que incorporen nuevos trámites para la implantación de iniciativas empresariales deberá justificarse su necesidad de acuerdo con el principio de buena regulación previsto en esta ley. Una vez aprobada la norma que regule el nuevo trámite, deberá procederse a la actualización del catálogo o catálogos correspondientes.

Artículo 15. Evaluación externa.

Con la periodicidad que se determine reglamentariamente, se realizarán las evaluaciones externas e independientes del funcionamiento del Sistema de atención a la inversión. Los informes elaborados por las entidades evaluadoras estarán disponibles como parte de la información que ofrezca el Sistema.

CAPÍTULO II
Oficina Doing Business Galicia
Artículo 16. Fines y objetivos de la Oficina Doing Business Galicia.

La Oficina Doing Business Galicia es el órgano responsable de la gestión de los instrumentos previstos en esta ley para facilitar la implantación de las iniciativas empresariales, especializada en el acompañamiento y tramitación de los proyectos industriales estratégicos y de las iniciativas empresariales prioritarias, así como la coordinación del asesoramiento a las personas empresarias para la puesta en marcha y acompañamiento de las iniciativas empresariales.

La Oficina depende de la Secretaría General Técnica de la consejería con competencias en materia de economía y empresa, en su condición de autoridad designada por la Comunidad Autónoma como punto de contacto para la unidad de mercado.

Artículo 17. Funciones.

1. Corresponden a la Oficina Doing Business Galicia las siguientes funciones:

a) Gestionar el Sistema de atención a la inversión y elaborar los catálogos.

b) Dirigir la Unidad de Apoyo de las Iniciativas Empresariales.

c) Acompañar y dar soporte a los sujetos promotores de las iniciativas susceptibles de ser calificadas como proyectos industriales estratégicos o iniciativas empresariales prioritarias, analizando las solicitudes telemáticas recibidas o las consultas realizadas por vía telefónica o presencial. En particular, la Oficina deberá orientar a las personas interesadas sobre los títulos habilitantes necesarios para llevar a cabo un proyecto o su modificación, la tramitación pertinente y la posible obtención de ayudas públicas.

d) Analizar si una iniciativa es susceptible de ser calificada como proyecto industrial estratégico o iniciativa empresarial prioritaria, así como proponer dicha calificación a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y empresa.

e) Impulsar la tramitación de los proyectos industriales estratégicos y de las iniciativas empresariales prioritarias mediante la consulta a otros órganos o entidades, de la misma o de otra administración, así como a través de la propuesta o requerimiento de actuación o de realización de trámites a los correspondientes departamentos del sector público autonómico de Galicia.

f) Elaborar el plan de seguimiento de ejecución de proyectos industriales estratégicos e iniciativas empresariales prioritarias y efectuar los controles pertinentes.

g) Analizar, a petición de la persona interesada o a iniciativa propia, las actividades económicas en curso que sean estratégicas para la Comunidad Autónoma de Galicia y estén en situación de riesgo de continuidad, elevando un informe de valoración de la situación y de las alternativas a la persona titular de la consejería con competencias en materia de economía y empresa y realizando el seguimiento de estas actividades, con atención especial a las actuaciones administrativas propuestas.

h) Elaborar un informe anual de actividad en relación con la evaluación y tramitación de los proyectos estratégicos y de las iniciativas empresariales prioritarias, que será publicado en la página web de la consejería competente en economía y empresa.

i) Realizar otras actuaciones que permitan impulsar, aprobar y mantener proyectos estratégicos para la Comunidad Autónoma de Galicia.

j) Coordinar la red de oficinas de apoyo a la empresa para las restantes iniciativas empresariales previstas en esta ley.

2. En relación con la unidad de mercado, la Oficina Doing Business Galicia llevará a cabo el análisis y tramitación en relación con las propuestas relativas a la unidad de mercado, dando soporte a la Secretaría General Técnica de la que depende.

Artículo 18. Dirección y dotación de medios.

1. Al frente del funcionamiento operativo de la Oficina Doing Business Galicia estará un órgano con nivel de subdirección general, o equivalente, para impulsar las funciones relativas a los proyectos industriales estratégicos y a las iniciativas empresariales prioritarias.

2. La Oficina Doing Business Galicia deberá dotarse de los medios personales suficientes y especializados en la tramitación de los proyectos industriales estratégicos y de las iniciativas empresariales prioritarias, en el apoyo a las iniciativas empresariales con carácter general, en la obtención de los fondos europeos y en la atención a la inversión extranjera.

CAPÍTULO III
Sistema de acompañamiento individualizado
Artículo 19. Red de oficinas de apoyo a la empresa.

1. La función de acompañamiento a las personas empresarias para la puesta en marcha de las iniciativas empresariales se desarrollará a través de las oficinas de apoyo a la empresa. Cuando las personas empresarias tengan la condición de personas emprendedoras, el acompañamiento individualizado podrá ser prestado por la Unidad Galicia Emprende con el alcance previsto en el artículo 8 de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

2. La red de oficinas de apoyo a la empresa podrá ser objeto de modificación por parte de la consejería con competencias en materia de economía y empresa en función de las necesidades que se detecten y figurará permanentemente actualizada en el Sistema de atención a la inversión.

Asimismo, la función de acompañamiento individualizado podrá ejercerse a través de otros servicios territoriales de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico que se determinen por razón de su especialidad material y, en concreto, a través de las oficinas agrarias comarcales, en su respectivo ámbito de actuación, sin perjuicio de las funciones de información y acompañamiento para el emprendimiento en economía social que corresponden a las entidades que forman parte de la Red Eusumo, según lo dispuesto en el Decreto 225/2012, de 15 de noviembre, por el que se crea la Red Eusumo para el fomento del cooperativismo y la economía social y se regula su funcionamiento.

3. Mediante la suscripción del correspondiente convenio podrá extenderse la condición de oficinas de apoyo, con las funciones de acompañamiento descritas en el número 1, a las cámaras de comercio, a los colegios profesionales y a las asociaciones empresariales sin ánimo de lucro.

Artículo 20. Unidad de Apoyo de las Iniciativas Empresariales.

1. La consejería con competencias en materia de economía y empresa creará, dentro de la Oficina Doing Business Galicia, una Unidad de Apoyo de las Iniciativas Empresariales, que asumirá, entre otras funciones, el apoyo en el acompañamiento individualizado a las personas empresarias, así como la colaboración en las tareas de redacción, revisión y actualización de los catálogos del Sistema de atención a la inversión.

2. De la Unidad de Apoyo de las Iniciativas Empresariales, y a los efectos del ejercicio de las funciones indicadas en el número anterior, dependerá funcionalmente el personal empleado público que a tal fin designen a las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus entidades con funciones vinculadas a la actividad empresarial, sin perjuicio de su dependencia orgánica de la consejería de origen.

Artículo 21. Colaboración de las distintas consejerías.

1. En las consejerías o en las entidades con funciones vinculadas a la actividad empresarial, se designarán las personas que dependerán funcionalmente de la Unidad de Apoyo de las Iniciativas Empresariales de acuerdo con lo expresado en el artículo 20 y que también asumirán las funciones de contacto para colaborar con la red de oficinas de apoyo a la empresa en los aspectos más concretos del ámbito de competencias de cada una de ellas.

2. Esta colaboración interna se articulará entre la red de oficinas de apoyo a la empresa y las personas que conforman la unidad, de tal modo que las primeras se encargarán de coordinar la información necesaria de las distintas consejerías y de trasladarla de modo unificado y directo a la persona solicitante.

Artículo 22. Acompañamiento individual en la gestión de los proyectos.

1. Con el objeto de lograr un impulso efectivo de las iniciativas empresariales que puedan optar a la declaración de proyectos industriales estratégicos o iniciativas empresariales prioritarias, la consejería con competencias en materia de economía y empresa podrá designar o contratar gestores de proyecto para prestar al sujeto promotor asistencia en la tramitación administrativa y acompañamiento y orientación en el cumplimiento de los distintos trámites.

2. Las labores de asistencia, acompañamiento y orientación previstas en este artículo podrán realizarse mediante la formalización de los oportunos convenios de colaboración o de los contratos con entidades ajenas a la Administración.

TÍTULO III
Simplificación y racionalización de trámites y procedimientos administrativos
CAPÍTULO I
Simplificación de la tramitación administrativa autonómica
Sección 1.ª Simplificación de la tramitación de los informes sectoriales necesarios para la implantación de las iniciativas empresariales
Artículo 23. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y por las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia.

1. Con carácter general, la implantación de una iniciativa empresarial podrá exigir, en función de las afecciones que se deriven de su implantación física en el territorio, cuando así lo establezca la normativa sectorial vigente, la emisión con carácter preceptivo de uno o varios de los siguientes informes:

a) El informe del órgano competente en materia de urbanismo.

b) El informe del órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural, en los supuestos de afección a este.

c) El informe del órgano competente en materia de patrimonio cultural, en los supuestos de afección a bienes integrantes de este y, en particular, en el caso de afección a los bienes declarados de interés cultural o catalogados, a sus entornos de protección y, en los supuestos preceptivos, a su zona de amortiguación, o a los territorios delimitados de los Caminos de Santiago.

d) El informe del órgano competente en materia de planificación hidrológica y de dominio público hidráulico, en los supuestos de existencia y afección a algún recurso hidrológico o al dominio público hidráulico, incluidos los vertidos.

e) El informe del órgano competente en materia de paisaje, en los supuestos de posible afección al paisaje.

f) El informe del órgano competente en materia de salud pública, en los supuestos de una posible afección significativa a las condiciones de salud de la ciudadanía.

g) El informe de los órganos competentes en materia de prevención y gestión de riesgos derivados de accidentes graves o catástrofes, en los supuestos de una posible afección a la seguridad de la ciudadanía, incluidos los derivados de contaminación marina.

h) El informe del órgano competente en materia de turismo, cuando la implantación de la iniciativa empresarial pueda afectar de modo significativo al valor turístico del territorio afectado.

i) El informe del órgano competente en materia de infraestructuras u obras públicas, cuando la implantación de la iniciativa empresarial afecte a las infraestructuras de titularidad de la Comunidad Autónoma de Galicia.

j) El informe del órgano competente en materia de montes, en el supuesto de afección a los montes catalogados de utilidad pública y terrenos forestales incluidos en la normativa sectorial reguladora.

k) El informe del órgano competente en materia de pesca, acuicultura y marisqueo, cuando la implantación de la iniciativa empresarial afecte a estos recursos.

l) El informe del órgano competente en materia de protección y defensa contra los incendios forestales, cuando el proyecto pueda tener incidencia en este campo.

m) El informe del órgano competente en materia de desarrollo rural, cuando el proyecto pueda tener incidencia en los instrumentos de planificación, movilización y recuperación de tierras agroforestales.

n) Aquellos otros informes que, en función de las características de la iniciativa, resulten preceptivos en virtud de la normativa aplicable.

2. Los informes de los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencia sectorial en la protección y defensa del territorio, y de los intereses, bienes y elementos configuradores de este que deban ser protegidos, así como los que tengan por finalidad velar por la salud y protección de las personas, tienen carácter preceptivo y vinculante, cuando así lo establezca la normativa sectorial aplicable, en cualquier procedimiento que pueda afectar a la implantación de las iniciativas empresariales en el territorio.

Artículo 24. Plazo de emisión y efectos de la falta de emisión en plazo.

1. Los informes señalados en el artículo anterior tendrán un plazo de emisión de tres meses, salvo que una disposición legal determine un plazo inferior.

Transcurrido dicho plazo sin que hayan sido emitidos o sin resolución expresa, tendrán la consideración de favorables a la implantación de la iniciativa empresarial, excepto en los supuestos en que la normativa estatal que resulte de aplicación determine otra solución.

2. Cuando el órgano sectorial que deba emitir el informe aprecie dificultades para cumplir el plazo establecido, podrá realizar un encargo para la realización de un estudio a medios propios o a entidades sin ánimo de lucro con capacidad para pronunciarse en la materia respectiva, o, en defecto de los anteriores y motivadamente, a otras personas expertas en la materia. El estudio realizado podrá ser tenido en cuenta para la elaboración del informe del órgano sectorial. La entidad o contratista que lo elaboren serán responsables de la calidad técnica de los trabajos que desarrollen y de las prestaciones y servicios realizados, así como de las consecuencias que se deduzcan para la Administración o para terceros de las omisiones, errores, métodos inadecuados o conclusiones incorrectas en la elaboración del estudio, de acuerdo, en particular, con lo establecido por la normativa contractual aplicable, en el caso de acudirse, para la realización del estudio, a un contrato.

Artículo 25. Medidas de agilización procedimental.

1. Cuando en el procedimiento de autorización o declaración de una iniciativa empresarial sea preciso solicitar varios informes, el órgano competente para dictar la resolución final solicitará la emisión de todos los informes que resulten preceptivos de modo simultáneo.

En el caso en que un mismo órgano sectorial autonómico deba emitir informe a varios efectos, dentro del trámite ambiental, el trámite urbanístico y el trámite de la autorización sustantiva, emitirá un único informe que abarque los distintos aspectos sobre que deba pronunciarse, salvo en los supuestos en que existan modificaciones sustanciales en la documentación aportada que se exija para cada ámbito.

2. Los informes que deban emitirse no tendrán carácter sucesivo, de tal forma que la emisión de un informe no estará condicionada por la expedición previa del informe de otro órgano sectorial. El órgano informante se pronunciará exclusivamente respeto del ámbito sectorial en que resulta competente.

3. En aquellos supuestos en que el órgano sectorial consultado requiera para su pronunciamiento someter el plan o el proyecto en que se materializa la iniciativa empresarial a la consideración de sus órganos asesores o consultivos, el órgano sectorial deberá garantizar la agilidad de estas consultas, de forma que pueda emitir su informe en el plazo establecido en el artículo anterior.

Artículo 26. Informes sectoriales emitidos por los órganos de la Administración del Estado.

Cuando en un procedimiento de autorización de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia sea preceptiva la emisión del informe de un órgano de la Administración del Estado, el órgano sustantivo autonómico que deba dictar la resolución final solicitará directamente del centro directivo, organismo o entidad estatal la emisión del correspondiente informe.

Transcurrido el plazo máximo de emisión sin pronunciamiento expreso del informante, el órgano sustantivo pondrá en conocimiento de la Delegación del Gobierno en Galicia esta circunstancia y los efectos económicos derivados de la ausencia o demora en la emisión del informe, e informará de esta circunstancia al sujeto promotor.

Sección 2.ª Tramitación conjunta y conservación de los trámites
Artículo 27. Tramitación conjunta de los distintos procedimientos relativos a una misma iniciativa empresarial.

1. La Administración autonómica, en el ejercicio de sus competencias, promoverá el establecimiento de procedimientos para garantizar que los actos de control que afecten a la implantación de iniciativas empresariales se integren en un procedimiento único y ante una única instancia. A tal efecto, se regulará el procedimiento y se determinará el órgano autonómico competente ante el cual se realizarán los trámites y que, en su caso, lo resolverá. Estos procedimientos coordinarán todos los trámites administrativos necesarios para la implantación de dichas iniciativas empresariales con base en un proyecto único.

Estos procedimientos se basarán en los principios de libertad de establecimiento, voluntariedad para la persona interesada, ventanilla única, respeto a las competencias de las administraciones intervinientes, cooperación interadministrativa, proporcionalidad de las actuaciones y simplicidad de cargas administrativas.

2. En caso de que el sujeto promotor de la iniciativa empresarial optase por la tramitación conjunta prevista en este artículo deberá presentar, de acuerdo con lo que disponga la normativa reguladora del procedimiento:

a) La documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa reguladora de los actos de control integrados en el procedimiento.

b) De resultar preciso, el documento ambiental necesario para la evaluación ambiental del proyecto, según lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma básica estatal que la sustituya.

c) En su caso, la documentación necesaria para la aprobación del proyecto sectorial.

d) La relación de los bienes y derechos afectados, en el caso de solicitarse la declaración de utilidad pública de la instalación.

3. El órgano responsable de la tramitación, en el caso de ser necesaria, someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y el proyecto sectorial, mediante su publicación en el «Diario Oficial de Galicia» y, en su caso, en el Portal de transparencia y gobierno abierto.

En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

4. El órgano responsable de la tramitación realizará de modo simultáneo la petición de todos los informes a las administraciones y a los órganos sectoriales afectados, tanto los exigidos por la norma reguladora de la autorización sectorial como los exigidos a los efectos de la tramitación ambiental y urbanística.

5. Se exceptúan de la aplicación de lo dispuesto en este artículo los proyectos de instalación energética, que se regirán por lo establecido en el capítulo III.

Artículo 28. Incorporación de informes.

1. En los supuestos en que los sujetos promotores no optasen por la tramitación conjunta prevista en el artículo anterior, los pronunciamientos contenidos en los informes sectoriales emitidos por la Administración general de la Comunidad Autónoma y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia se mantendrán, y estos informes se incorporarán a los sucesivos trámites de competencia autonómica, siempre que se mantengan las circunstancias que motivaron tales pronunciamientos, por lo que no será necesario emitirlos nuevamente, siempre que el órgano sectorial compruebe esta circunstancia y así se lo indique al órgano solicitante.

2. En aquellos supuestos en que la implantación de una iniciativa empresarial requiera un título habilitante de competencia municipal vinculado a la obtención previa de un pronunciamiento sectorial de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia, los pronunciamientos contenidos en los informes sectoriales recabados en el procedimiento de autorización administrativa autonómica previa se mantendrán, y estos informes se incorporarán al procedimiento, por lo que no será necesario emitirlos nuevamente, siempre que el órgano sectorial compruebe esta circunstancia y así se lo indique al órgano solicitante.

CAPÍTULO II
Racionalización de los procedimientos de evaluación ambiental
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 29. Uso de medios electrónicos.

1. Las personas físicas que actúen como sujetos promotores de planes, programas o proyectos sometidos a evaluación ambiental están obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con los órganos administrativos que intervienen en dichos procedimientos y a presentar por medios electrónicos todos los documentos relativos a ellos, al entenderse que la elaboración de un plan, programa o proyecto que deba someterse a evaluación ambiental presupone una capacidad económica, técnica o dedicación profesional que acredita el acceso y la disponibilidad de los medios técnicos necesarios.

2. Toda la información que se ponga a disposición de las personas interesadas o del público en general en los procedimientos de evaluación ambiental será accesible en formato electrónico.

3. En todos los procedimientos de evaluación ambiental, las personas que tengan la condición de interesadas podrán hacer efectivo su derecho a conocer en cualquier momento el estado de tramitación a través de un sistema informático de gestión del procedimiento.

Artículo 30. Cualificación técnica del órgano ambiental.

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, conforme a lo establecido en el artículo 9.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, garantizará que su órgano ambiental disponga de conocimientos para examinar los estudios y documentos ambientales estratégicos y los estudios y documentos de impacto ambiental, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar informes a organismos científicos, académicos u otros que posean los conocimientos precisos en cualquiera de los procedimientos de evaluación ambiental, en los casos en que lo estime necesario.

2. Por orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de medio ambiente, se creará un banco de personas expertas, que tendrá carácter público, en el que figurarán los organismos y personas a los que el órgano ambiental podrá solicitar los informes de carácter científico o técnico en los procedimientos de evaluación ambiental.

Artículo 31. Relación entre la evaluación ambiental estratégica y la evaluación de impacto ambiental.

1. La evaluación ambiental estratégica de un plan o programa, conforme a lo establecido en el artículo 13.1 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, no excluye la evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven. La evaluación de estos últimos tendrá en cuenta la evaluación ambiental estratégica del plan o programa de que se deriven y analizará únicamente los aspectos propios del proyecto que no hayan sido considerados en aquella, siempre que la declaración ambiental estratégica o, en su caso, el informe ambiental estratégico esté vigente.

2. El órgano ambiental, conforme al artículo 13 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, podrá acordar motivadamente, en aras del principio de eficacia, la incorporación de trámites y de actos administrativos del procedimiento de evaluación ambiental estratégico en otros procedimientos de evaluación ambiental, siempre y cuando no haya transcurrido el plazo establecido en el plan o programa y no se hayan producido alteraciones de las circunstancias tenidas en cuenta en la evaluación ambiental estratégica.

3. La tramitación del procedimiento de evaluación ambiental estratégica de un plan o programa y de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental de los proyectos que de él se deriven podrá llevarse a cabo simultáneamente, si bien el primero deberá resolverse en todo caso antes de los segundos, para ser tenido en cuenta en la resolución de estos últimos.

En particular, en la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, cuando así lo haya solicitado el sujeto promotor, se tramitarán conjuntamente los procedimientos de evaluación ambiental estratégica del plan, programa o instrumento de planeamiento urbanístico que eventualmente sea preciso y de evaluación de impacto ambiental del proyecto de urbanización que lo ejecute y, en su caso, del proyecto constructivo de la instalación que acoja la actividad. Los informes sectoriales que se soliciten se pronunciarán sobre todos los aspectos, tanto de la evaluación ambiental estratégica como de la evaluación de impacto ambiental.

Artículo 32. Trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

1. El órgano sustantivo garantizará que los trámites de información pública y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas del procedimiento de evaluación ambiental se realicen de modo simultáneo a los trámites análogos que, en su caso, deban practicarse en el procedimiento sustantivo de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto.

2. El trámite de información pública se anunciará en el Diario Oficial de Galicia y en el portal de internet del órgano sustantivo. Los anuncios se enviarán dentro de los diez días siguientes a la recepción de la documentación completa en el registro del órgano sustantivo, salvo que la normativa del procedimiento sustantivo de adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto establezca otra cosa.

Dentro del mismo plazo de diez días hábiles se efectuarán las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

En las consultas a las administraciones públicas afectadas en que se les solicite informe se indicará expresamente la posibilidad de requerir, dentro del plazo para emitir aquel, la subsanación de la documentación presentada por el sujeto promotor.

3. La remisión al sujeto promotor de los informes y alegaciones recibidos en los trámites de información pública y consultas se realizará dentro de los diez días hábiles siguientes a la finalización de estos.

4. Una vez realizadas las consultas a las administraciones públicas y a las personas interesadas previstas en los artículos 22, 30, 37 y 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, y de conformidad con lo previsto en dicha ley, aquellas solo podrán ser consultadas de nuevo en los siguientes supuestos:

a) En los casos de incorporación en el plan, programa o proyecto, o en el estudio ambiental estratégico o estudio de impacto ambiental, de modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente.

b) Cuando el órgano ambiental, en el trámite de análisis técnico del expediente, considere que las consultas no se hicieron de acuerdo con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

Sin perjuicio de lo dispuesto en las dos letras anteriores, se realizarán en todo caso nuevas consultas cuando proceda la modificación de la declaración ambiental estratégica conforme a lo previsto en el artículo 28 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

5. Conforme a lo establecido en el artículo 37.5 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, el órgano sustantivo pondrá a disposición de las administraciones públicas afectadas y de las personas interesadas, y en la correspondiente sede electrónica, aquella información que solo pueda obtenerse una vez expirado el período de información pública y que resulte relevante a los efectos de la ejecución del proyecto de que se trate, sin que en ningún caso dicha puesta a disposición dé lugar a la reiteración del trámite de información o consulta pública.

Artículo 33. Finalización de la evaluación ambiental sin pronunciamiento ambiental.

1. Si en cualquier momento de la tramitación del procedimiento de evaluación ambiental el órgano ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o proyecto no entra en el ámbito de aplicación de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, dará por finalizada la evaluación ambiental y dictará resolución de terminación del procedimiento sin pronunciamiento ambiental, lo que conllevará el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.

2. La resolución, en la que se hará constar expresamente la circunstancia que la motiva, se notificará al sujeto promotor. Asimismo, se comunicará al órgano sustantivo, habilitando a este para la adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto, o, en su caso, al sujeto promotor para la presentación de la correspondiente declaración responsable o comunicación, sin necesidad de seguir los trámites previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, y sin perjuicio de la eventual obligación de someter la actividad a evaluación de incidencia ambiental.

Artículo 34. Finalización de la evaluación ambiental por inviabilidad ambiental del plan, programa o proyecto.

1. Si en cualquier momento del procedimiento de evaluación ambiental el órgano ambiental llegase a la conclusión de que el plan, programa o proyecto es inviable por razones ambientales, dará por finalizada la evaluación ambiental, después de dar audiencia al sujeto promotor y al órgano sustantivo por diez días hábiles, y dictará resolución de terminación del procedimiento por inviabilidad ambiental, lo que conllevará el archivo de las actuaciones de evaluación ambiental.

2. La resolución se notificará al sujeto promotor, con su motivación y con la indicación de los recursos administrativos y judiciales que procedan contra ella. Asimismo, se le comunicará al órgano sustantivo, y tendrá carácter vinculante al efecto de impedir la adopción, aprobación o autorización del plan, programa o proyecto declarado inviable por razones ambientales o, en su caso, para impedir la eficacia de cualquier declaración responsable o comunicación que se presente en relación con aquel.

Sección 2.ª Evaluación ambiental estratégica de planes y programas
Artículo 35. Particularidades de los procedimientos de evaluación ambiental estratégica en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. En el procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) Para la realización de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas y para la elaboración del documento de alcance, el órgano ambiental dispondrá de un plazo máximo de dos meses desde la recepción de la solicitud de inicio de la evaluación ambiental estratégica ordinaria acompañada del borrador del plan o programa y del documento inicial estratégico.

b) Para la elaboración del estudio ambiental estratégico y para la realización de la información pública y de las consultas, desde la notificación al promotor del documento de alcance, no resultará aplicable el plazo de quince meses previsto en el artículo 17.3 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica que la sustituya, pudiendo remitirse al órgano ambiental el expediente completo de evaluación ambiental estratégica para la formulación de la declaración ambiental estratégica, siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la notificación al promotor del documento de alcance o el plazo que se pueda establecer por ley para determinados planes o programas.

c) Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración ambiental estratégica, el órgano ambiental dispondrá de un plazo de tres meses desde la recepción del expediente completo, prorrogable por un mes más por razones justificadas, debidamente motivadas, y comunicadas al sujeto promotor y al órgano sustantivo.

El plazo previsto en esta letra se reducirá a un mes cuando el estudio ambiental estratégico esté verificado por una entidad de colaboración ambiental.

d) La declaración ambiental estratégica perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba el plan o programa en el plazo máximo de cuatro años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de la vigencia de dicha declaración ambiental estratégica por otro plazo máximo de dos años, siguiendo el procedimiento recogido en los números 3 y 4 del artículo 27 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, y el plazo de caducidad señalado en el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se resuelva la tramitación de la prórroga solicitada.

2. En el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada, se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) El órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio, además de en los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, cuando estime que se debe tramitar un procedimiento de evaluación estratégica ordinaria por desprenderse de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

b) El plazo para formular el informe ambiental estratégico es de tres meses desde la recepción de la solicitud de inicio y de la documentación completa que se deba adjuntar.

c) El informe ambiental estratégico perderá su vigencia y cesará en la producción de sus efectos si no se aprueba el plan o programa en el plazo máximo de seis años desde su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

En todo caso, el órgano ambiental podrá acordar una prórroga de la vigencia de dicho informe ambiental estratégico por otro plazo máximo de dos años, previa solicitud formulada por el promotor antes del transcurso del plazo señalado de seis años, y el plazo de caducidad señalado en el párrafo anterior quedará suspendido hasta que se resuelva la tramitación de la prórroga solicitada, que deberá resolverse en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. La falta de resolución sobre dicha solicitud tendrá efectos estimatorios.

En los supuestos en que pierda vigencia el informe ambiental estratégico, bien por el transcurso del plazo inicial o de la prórroga, el promotor deberá iniciar nuevamente el procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada del plan o programa.

3. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria y simplificada a que se refieren los números 1 y 2, el plazo para la realización de los trámites de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas será de treinta días hábiles.

4. La publicación en el Diario Oficial de Galicia de la declaración ambiental estratégica, del informe de impacto ambiental y del plan o programa aprobado se realizará en los diez días hábiles siguientes a su formulación o aprobación.

5. En el procedimiento de modificación de la declaración ambiental estratégica el plazo de consultas al promotor, al órgano sustantivo y a las administraciones públicas afectadas y personas interesadas previamente consultadas será de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cuantos documentos estimen precisos. La resolución sobre la modificación de la declaración ambiental estratégica se adoptará en un plazo de dos meses a contar desde el inicio del procedimiento.

Sección 3.ª Evaluación de impacto ambiental de proyectos
Artículo 36. Proyectos sometidos a declaración responsable o comunicación.

1. Cuando corresponda a la Administración ambiental de Galicia formular la declaración de impacto ambiental o emitir el informe de impacto ambiental de un proyecto que deba ser objeto de declaración responsable o comunicación, previstas en el artículo 69 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las funciones atribuidas al órgano sustantivo deberá realizarlas el órgano competente para la recepción de la declaración responsable o comunicación y para el ejercicio de las correspondientes facultades de comprobación, control e inspección.

2. De conformidad con lo dispuesto en el número 4 de la disposición adicional primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los casos previstos en este artículo, contra la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental se podrán interponer los recursos que, en su caso, procedan en vía administrativa o judicial.

Artículo 37. Informes preceptivos.

1. Además de los informes previstos en la legislación básica estatal, a los efectos de la evaluación de impacto ambiental, en el trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas, el órgano sustantivo solicitará informe a los órganos competentes en materia de patrimonio natural, patrimonio cultural, urbanismo, pesca marítima, turismo, medio rural, montes, protección y defensa contra incendios forestales, meteorología y cambio climático, residuos, protección del paisaje, comercio y consumo, infraestructuras, energía y minas y seguridad aérea, cuando entienda que, por su alcance, el proyecto pueda influir en dichas afecciones.

2. El órgano sustantivo emitirá informe técnico sobre el proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental, que adjuntará al expediente de esta antes de su remisión al órgano ambiental.

Artículo 38. Particularidades de los procedimientos de evaluación de impacto ambiental en el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria se aplicarán los siguientes plazos:

a) Para la realización de las actuaciones previas de consultas y para la elaboración del documento de alcance, dos meses, a contar desde la recepción de la solicitud del documento de alcance.

b) Para pronunciarse las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas sobre el documento de alcance del estudio de impacto ambiental, veinte días hábiles desde la recepción de la documentación.

c) Para la elaboración del estudio de impacto ambiental, seis meses desde la comunicación al sujeto promotor del documento de alcance. Este plazo podrá ser prorrogado hasta un máximo total de un año a solicitud razonada del sujeto promotor.

d) Para someter el proyecto y el estudio de impacto ambiental a información pública y para que las administraciones públicas emitan sus informes y las personas interesadas formulen sus alegaciones, treinta días hábiles

e) Para la revisión documental por parte del órgano sustantivo del expediente de evaluación de impacto ambiental antes de remitirlo al órgano ambiental, diez días hábiles desde su recepción.

f) Para la remisión por parte del órgano sustantivo de la solicitud de evaluación de impacto ambiental ordinaria y de los documentos que deben acompañarla al órgano ambiental, diez días hábiles desde la finalización de la revisión documental de aquel y, en su caso, la subsanación de las deficiencias que pudiera presentar.

g) Para requerir al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que no haya entregado los informes solicitados o cuando su contenido siga siendo insuficiente, dos meses tras el requerimiento hecho por el órgano ambiental al órgano sustantivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 40.2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre.

h) Para que el órgano ambiental resuelva, en su caso, la inadmisión de la solicitud de iniciación de la evaluación de impacto ambiental ordinaria, diez días hábiles desde su recepción.

i) Para el análisis técnico del expediente y la formulación de la declaración de impacto ambiental, tres meses, a contar desde la recepción completa del expediente de evaluación de impacto ambiental, prorrogables por un mes adicional debido a razones justificadas, debidamente motivadas.

Se entenderá que la recepción completa del expediente de evaluación de impacto ambiental se produce en el momento en que se reciben en el registro del órgano ambiental los documentos que constituyen el contenido mínimo de aquel de acuerdo con el artículo 39.1 y 2 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya.

El plazo previsto en este párrafo se reducirá a un mes cuando el estudio de impacto ambiental esté verificado por una entidad de colaboración ambiental.

j) Para publicar en el Diario Oficial de Galicia la declaración de impacto ambiental o la resolución de autorización o denegación del proyecto, diez días hábiles desde su formulación.

2. En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada se tendrán en cuenta las siguientes particularidades:

a) El órgano ambiental podrá resolver la inadmisión de la solicitud de inicio, además de en los supuestos previstos en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, cuando estime que debe tramitarse un procedimiento de evaluación de impacto ambiental ordinaria por desprenderse de manera inequívoca del contenido de la solicitud.

b) Las administraciones públicas afectadas y las personas interesadas consultadas deberán pronunciarse en el plazo máximo de veinte días hábiles desde la recepción de la solicitud de informe.

c) El plazo para formular el informe de impacto ambiental es de tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud de inicio y de la documentación completa que deba acompañarla.

d) El plazo para publicar en el Diario Oficial de Galicia el informe de impacto ambiental y la resolución de autorización o denegación del proyecto es de diez días hábiles a contar desde su formulación.

3. Los documentos ambientales que acompañen a las solicitudes de inicio de las evaluaciones de impacto ambiental simplificadas se publicarán durante el trámite de consultas en la sede electrónica del órgano ambiental.

Sección 4.ª Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos que puedan afectar a espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 39. Actuaciones previas.

1. Los proyectos que puedan afectar de manera apreciable a los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, requerirán de un informe previo que determine si el proyecto tiene relación directa con la gestión del espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para esta gestión, y que también evalúe si afecta de manera apreciable a las especies o a los hábitats objeto de conservación en dichos espacios.

2. El informe previsto en este artículo será solicitado por el sujeto promotor del proyecto o, si no lo hiciere, por el órgano sustantivo, y el órgano competente para emitirlo será el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de conservación del patrimonio natural.

Para la elaboración del informe, el órgano competente tendrá en cuenta lo dispuesto en el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia y, en su caso, en el plan de gestión del espacio. Además, podrá solicitar informes complementarios a organismos científicos, académicos u otros que posean los conocimientos necesarios.

3. El informe contendrá de forma motivada una de las siguientes determinaciones:

a) Que el proyecto puede afectar de forma apreciable a las especies o hábitats de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y que, por lo tanto, deberá someterse a una evaluación de impacto ambiental simplificada. En este caso, el informe emitido se fundamentará en la información detallada, actualizada y real o en su comprobación sobre el terreno e incluirá una evaluación adecuada de las repercusiones del proyecto sobre el espacio protegido.

b) Que el proyecto no afecta de forma apreciable a las especies o a los hábitats de un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia y que, por tanto, no resultará necesaria la tramitación de la evaluación de impacto ambiental simplificada. En este caso el informe incluirá las medidas preventivas y correctoras que, de ser adoptadas por el sujeto promotor, permitirán considerar que el proyecto no afectará de forma apreciable a dicho espacio. Cuando estos proyectos se desarrollen en un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia serán autorizados por el órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural.

4. El informe se emitirá en el plazo máximo de dos meses. De no emitirse en ese plazo, se entenderá que el proyecto causa efectos apreciables sobre el espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia de que se trate y se someterá a una evaluación de impacto ambiental simplificada.

Artículo 40. Evaluación de impacto ambiental simplificada de los proyectos que causan efectos apreciables sobre espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia.

1. Cuando deba tramitarse la evaluación de impacto ambiental simplificada de un proyecto por causar efectos apreciables sobre un espacio protegido Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el documento ambiental que elabore el sujeto promotor incluirá un apartado específico en el que se analicen las repercusiones sobre las especies o hábitats objeto de conservación en el espacio protegido afectado y se detallen las medidas preventivas, compensatorias y correctoras adecuadas para su mantenimiento en un estado de conservación favorable, así como un esquema de seguimiento ambiental.

2. El órgano ambiental consultará con el órgano competente en materia de conservación del patrimonio natural para que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, contado desde la recepción de la solicitud, emita un informe que contendrá motivadamente una de las siguientes determinaciones:

a) Que el proyecto no afectará de manera apreciable a las especies o hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, sin necesidad de fijar medidas preventivas, correctoras o compensatorias específicas para su ejecución.

b) Que el proyecto no afectará de manera apreciable a las especies o hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre y cuando se cumplan determinadas medidas preventivas, correctoras o compensatorias específicas para su ejecución. Estas medidas se recogerán expresamente en el informe.

c) Que el proyecto afectará de manera apreciable a las especies o hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia. En este caso el informe concluirá si el proyecto puede redefinirse a los efectos de someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria o si no resulta viable por dicha afección.

Sección 5.ª Entidades de colaboración ambiental
Artículo 41. Entidades de colaboración ambiental.

1. Son entidades de colaboración ambiental las entidades dotadas de personalidad jurídica y plena capacidad de obrar que, una vez cumplidos los requisitos que se prevén en este artículo, desarrollan en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia las siguientes actuaciones, en la forma que se determine reglamentariamente:

a) Verificación de la conformidad a la normativa aplicable de los planes, programas y proyectos que se vayan a someter a evaluación ambiental.

b) Colaboración en la tramitación de los procedimientos de evaluación ambiental, en particular en la realización de los trámites de información pública y consultas y en el análisis técnico de los expedientes.

c) Colaboración en el seguimiento de los pronunciamientos ambientales.

d) Colaboración en las funciones de inspección ambiental.

2. En sus actuaciones, las entidades de colaboración ambiental podrán emitir certificados, actas, informes y dictámenes, que podrán ser asumidos por la administración pública competente sin perjuicio de sus competencias. La actuación de estas entidades no podrá sustituir las potestades públicas de inspección, comprobación, control y sanción.

3. El ejercicio de la actividad de las entidades de colaboración ambiental en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia estará sujeto a la presentación de una comunicación previa ante la consejería competente en materia de medio ambiente, que deberá cumplir los requisitos que se determinen reglamentariamente, que garantizarán que estas entidades dispongan de los medios y de la cualificación técnica necesaria, así como la cobertura de la responsabilidad a que pueda dar lugar su actuación mediante la suscripción del correspondiente contrato de seguro o garantía equivalente, en la cuantía que se establezca, que deberá ser proporcionada a la naturaleza y alcance de los riesgos cubiertos. La presentación de la comunicación previa conllevará la inscripción de oficio de la entidad en el registro administrativo que se cree a estos efectos, en la forma que se determine reglamentariamente.

4. La actuación de las entidades de colaboración ambiental se regirá por los principios de imparcialidad, confidencialidad e independencia. Reglamentariamente se establecerá el régimen de obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades, así como el control e inspección a que estarán sometidas para garantizar el respeto de dichos principios.

5. Las entidades de colaboración ambiental serán las únicas responsables frente a las administraciones públicas de sus actuaciones, que sustituirán la responsabilidad de las demás personas interesadas.

Artículo 42. Promoción del Sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS).

1. La Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en colaboración con la Administración general del Estado y las entidades locales, promoverá el Sistema comunitario de gestión y auditoría ambientales (EMAS), de acuerdo con lo previsto en la normativa de la Unión Europea y básica estatal de aplicación.

2. El sistema EMAS podrá emplearse como mecanismo de seguimiento de las declaraciones de impacto ambiental y de los informes de impacto ambiental en los términos que estos documentos establezcan, siempre que el sujeto promotor del proyecto así lo haya solicitado en el procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

CAPÍTULO III
Procedimiento integrado de las autorizaciones administrativas para las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia
Artículo 43. Objeto y ámbito de aplicación.

1. El presente capítulo tiene por objeto regular determinados aspectos del procedimiento administrativo de las autorizaciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma estatal básica que la sustituya, respeto de las instalaciones de producción, distribución y transporte de energía eléctrica competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la finalidad de mejorar, simplificar y agilizar su tramitación, salvo las reguladas por la legislación autonómica específica.

2. En todo lo demás, las autorizaciones de las instalaciones de producción, transporte y distribución de energía eléctrica de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia se tramitarán de acuerdo con el procedimiento establecido en el título VII del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, o norma estatal que lo sustituya.

Artículo 44. Tramitación integrada.

Los sujetos promotores de los proyectos de instalaciones energéticas reguladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma estatal básica que la sustituya, deberán solicitar la tramitación integrada de las autorizaciones administrativas necesarias para la implantación de estas instalaciones, así como, si fuere preciso, el proyecto sectorial.

Artículo 45. Órganos competentes.

1. La unidad competente para instruir el procedimiento de tramitación integrada previsto en el artículo anterior será el órgano territorial de la consejería con competencias en materia de energía correspondiente a la provincia donde se pretenda implantar el proyecto, o aquella donde tenga su origen la infraestructura, con la excepción de las instalaciones de producción energética a partir de energía eólica que se sitúen en más de una provincia, en que la unidad instructora será el centro directivo competente en materia de energía.

2. Los órganos competentes para resolver el procedimiento serán los indicados en el Decreto 9/2017, de 12 de enero, por el que se establecen los órganos competentes para la resolución de los procedimientos de autorización de instalaciones eléctricas que sean competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que lo sustituya.

Artículo 46. Documentación que deberá presentarse con la solicitud.

El sujeto promotor presentará con su solicitud la siguiente documentación:

a) Para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción:

1. La documentación en la que se acrediten en concreto los puntos indicados en el artículo 53.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya.

2. El proyecto de ejecución, junto con una declaración responsable que acredite el cumplimiento de la normativa de aplicación.

3. La documentación precisa en función de las afecciones sectoriales del proyecto.

4. Las tasas administrativas correspondientes por la tipología de la solicitud.

5. Para los proyectos de generación eléctrica, el resguardo de la garantía económica, previamente constituida, que se indica en los artículos 59 bis y 66 bis del Real decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, o norma básica estatal que lo sustituya.

b) Para los casos en que proceda someter el proyecto a evaluación ambiental:

1. En el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria: el estudio de impacto ambiental según lo establecido en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya.

2. En el procedimiento de evaluación ambiental simplificada: la documentación indicada en el artículo 45 de dicha Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma estatal básica que la sustituya.

c) La documentación necesaria para la aprobación del proyecto sectorial, en su caso.

d) La relación de los bienes y derechos afectados, en caso de que se solicite la declaración de utilidad pública de la instalación, junto con una declaración responsable de no haber conseguido acuerdos con las personas titulares de los bienes y derechos afectados y en la que se justifique la necesidad de la expropiación.

e) En los casos en que proceda, una declaración responsable del sujeto promotor en la que haga constar que dispone de acuerdos previos con todas las personas titulares de los bienes y derechos afectados.

Artículo 47. Instrucción del procedimiento.

1. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía.

En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

2. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, y solicitará, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y de aprobación del proyecto sectorial, dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con los bienes y derechos a su cargo, con el objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución.

En el caso de evaluación ambiental simplificada, se realizarán los trámites indicados en la sección 2.ª del capítulo II de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

3. Se aplicará lo regulado en la sección 1.ª del capítulo I sobre simplificación de la tramitación de los informes sectoriales necesarios para la implantación de iniciativas o proyectos empresariales, con la única excepción del plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto, que se reduce a un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

4. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidas para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que la persona promotora desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, la cual lo comunicará al órgano competente.

5. La unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial donde se sitúe la instalación el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía, añadiendo al informe anterior un resumen de la tramitación realizada hasta ese momento, para que la dirección general proceda a dictar la correspondiente resolución.

6. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto, de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, será requisito indispensable para el otorgamiento de la autorización integrada.

En todo caso, para los proyectos de producción de energía eléctrica, así como para los exigidos por el Real decreto 244/2019, de 5 de abril, que regula las instalaciones de autoconsumo, deberá acreditarse previamente la obtención del permiso de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según corresponda, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa.

Artículo 48. Resolución de la autorización administrativa integrada y finalización del procedimiento.

1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento indicado en el apartado anterior, y en el plazo máximo de dos meses, el órgano competente dictará la resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa integrada, que corresponderá con la autorización administrativa previa y con la autorización administrativa de construcción, reguladas en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.

2. Esta resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia, y se notificará a todas las terceras personas que hayan formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.

Artículo 49. Autorización de explotación.

1. Una vez ejecutado el proyecto, se presentará la correspondiente solicitud de autorización de explotación en el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente.

2. Esta solicitud irá acompañada de un certificado de final de obra suscrito por una técnica o un técnico facultativo competente en el que conste que la instalación ha sido realizada de acuerdo con las especificaciones contenidas en la autorización de construcción, así como con las prescripciones de la reglamentación técnica de aplicación a la materia.

3. La autorización de explotación será otorgada por el órgano territorial de la consejería competente en materia de energía que haya tramitado el expediente, en el plazo de un mes, previas las comprobaciones técnicas que se estimen oportunas.

4. En caso de que la instalación afecte a más de una provincia, se solicitará una autorización de explotación en cada una de las provincias donde esté ubicada la instalación.

Artículo 50. Exención del trámite de información pública.

En el procedimiento integrado regulado en este capítulo no será necesario el trámite de información pública, siempre que no se solicite la declaración de utilidad pública ni sea preceptiva la evaluación ambiental ordinaria, según la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, o norma básica estatal que la sustituya, en los siguientes casos:

a) Solicitudes de autorización administrativa de las nuevas instalaciones de distribución o conexión con generadores a la red de distribución de energía eléctrica con una tensión igual o inferior a 30 kV.

b) Solicitudes de autorización administrativa de modificaciones de instalaciones de distribución o conexión con generadores a la red de distribución y/o transporte de energía eléctrica, cualquiera que sea su tensión.

c) Modificaciones de las instalaciones de producción de energía eléctrica que no supongan un incremento o reducción de un 20 % de la potencia nominal autorizada.

d) Instalaciones de autoconsumo.

Artículo 51. Reducción de los plazos de emisión de los informes en los casos de los proyectos que no estén sometidos a evaluación ambiental.

En aquellos proyectos de instalaciones energéticas que no estén sometidos a evaluación de impacto ambiental, el plazo de emisión de los condicionados técnicos de las separatas del proyecto de ejecución se reduce a treinta días hábiles. De no recibirse estos condicionados en este plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

Artículo 52. Modificaciones de los proyectos en tramitación.

1. En las modificaciones de los proyectos en tramitación derivadas de las adaptaciones a los condicionados de los informes sectoriales, o motivadas por cambios tecnológicos debidamente justificados, no será necesario un nuevo trámite de información pública, salvo que estén sometidas al trámite de evaluación de impacto ambiental y sean modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, aspecto que será valorado e indicado por el órgano ambiental.

2. Asimismo, se solicitarán únicamente aquellos informes sectoriales que se vean afectados por la modificación del proyecto, con la excepción de los condicionados técnicos, en los que bastará con la conformidad del sujeto promotor, salvo que estén sometidos al trámite de evaluación de impacto ambiental y sean modificaciones que supongan efectos ambientales significativos distintos de los previstos originalmente, aspecto que será valorado e indicado por el órgano ambiental.

3. En los casos en que los proyectos modificados se presenten con posterioridad a la evaluación ambiental del proyecto, se solicitará informe al órgano ambiental con el objeto de que valore la modificación presentada y ratifique la validez de la declaración ambiental o informe ambiental ya emitido, o, en su caso, indique los trámites ambientales que sea preciso realizar.

Artículo 53. Concurrencia de utilidad o interés públicos con montes vecinales en mano común.

1. Si el proyecto de instalación energética afectase a los montes vecinales en mano común, los trámites previstos en el artículo 6 del Reglamento para la ejecución de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, aprobado por el Decreto 260/1992, de 4 de septiembre, o norma que lo sustituya, se realizarán dentro del trámite de reconocimiento de la declaración de utilidad pública del proyecto, dando audiencia a las personas titulares de los derechos que puedan estar afectados y concediéndoles un plazo de quince días hábiles para presentar las alegaciones, que se remitirán al sujeto promotor para su reconocimiento y contestación.

2. Finalizado el trámite de audiencia, se remitirá copia completa de su resultado al órgano competente para la autorización del título habilitante del aprovechamiento, con el fin de que en el plazo de veinte días hábiles emita informe sobre la compatibilidad o incompatibilidad del aprovechamiento afectado.

3. En los casos previstos en este artículo, la utilidad pública del proyecto y la eventual compatibilidad o prevalencia serán declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia, al que se remitirá el expediente con el informe de las consejerías de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia afectadas, en el plazo máximo de un mes, contado desde que esté el expediente completo. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios, y las personas interesadas podrán interponer los recursos que procedan.

TÍTULO IV
Medidas urbanísticas y de financiación para la reactivación económica
Artículo 54. Títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.

1. Las solicitudes de licencia y las comunicaciones que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo, para la implantación de las iniciativas empresariales y para las actuaciones de desarrollo de suelo empresarial o residencial, podrán presentarse acompañadas de una certificación de conformidad a la legalidad urbanística y al planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal de las previstas en el capítulo IV del título III de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia.

2. Cuando una solicitud de licencia urbanística se presente acompañada de una certificación de conformidad en los términos establecidos por este artículo, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística previstos por el artículo 143.2 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, serán facultativos y no preceptivos.

3. En el caso regulado en el número anterior, el plazo de resolución del procedimiento será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento, con las excepciones previstas en el artículo siguiente.

4. En los supuestos indicados en los apartados anteriores, el órgano municipal competente podrá otorgar la licencia asumiendo la certificación de conformidad a la legalidad urbanística y al planeamiento aplicable de la entidad de certificación de conformidad municipal que acredite expresamente que el proyecto ha sido sometido a esa verificación.

5. Cuando una comunicación urbanística se presente acompañada de la documentación exigida en la legislación del suelo y de una certificación de conformidad en los términos establecidos por este artículo, habilitará con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.

6. Las entidades de certificación de conformidad municipal serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye la responsabilidad de las demás personas interesadas.

7. A las solicitudes de licencias que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberá acompañarse el proyecto completo redactado por personal técnico competente, en la forma y con el contenido determinados en la legislación del suelo y demás normativa aplicable.

Artículo 55. Especialidades de los títulos municipales habilitantes para determinadas iniciativas empresariales.

1. A los efectos previstos en el artículo 143 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, cuando el proyecto constructivo o de instalación venga acompañado de certificación de conformidad a la legalidad urbanística y al planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal, se aplicará el mismo régimen regulado en el artículo anterior, excepto el plazo de resolución del procedimiento, que será de quince días naturales, a los supuestos previstos en el número siguiente de este artículo.

2. El régimen previsto en este artículo será de aplicación exclusiva a los siguientes supuestos:

a) Las obras que se realicen en los establecimientos de hostelería y turísticos con el fin de aumentar el distanciamiento social o adecuar las instalaciones a los protocolos sanitarios o a las normas que regulen las limitaciones o las restricciones de carácter sanitario, siempre que no supongan un aumento del volumen edificado y tengan carácter de rehabilitación, adecuación o reestructuración de los servicios, y se desarrollen en el interior de las edificaciones, incluyendo en este concepto, cuando exista concesión o autorización, la cobertura de las terrazas mediante instalaciones desmontables. No se entenderán incluidas en este apartado las obras que, por su carácter menor, no estén sometidas al régimen de licencia.

b) Los proyectos de instalaciones de producción eléctrica y de autoconsumo a partir de fuentes renovables, incluyendo sus infraestructuras de evacuación, en cuyo procedimiento de autorización substantiva energética haya sido consultado el ayuntamiento afectado cuando se le solicite informe preceptivo y vinculante, así como las instalaciones de distribución eléctrica de baja tensión.

c) Actos de uso del suelo o del subsuelo incluidos en aquellos proyectos de iniciativas empresariales para los que se apruebe un proyecto sectorial para la adecuación del uso del suelo a las infraestructuras o instalaciones que se implanten.

d) En los casos de solicitud de licencia urbanística en el suelo empresarial, cuando el ayuntamiento haya emitido informe previo y favorable en los trámites ambientales o urbanísticos de desarrollo de esa categoría de suelo.

Artículo 56. Instrumentos específicos de financiación para iniciativas empresariales promovidas por start-ups, personas emprendedoras y otras pequeñas empresas.

1. La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, pondrá en marcha instrumentos de coinversión público-privado que favorezcan la financiación de las iniciativas empresariales promovidas por start-ups, personas emprendedoras y otras pequeñas empresas.

2. A los efectos de la presente ley, tienen la condición de personas inversoras privadas las personas físicas o jurídicas, fondos de inversión o cualquier otra entidad de inversión (business angels, redes de business angels o family offices, entre otros) que, teniendo interés en invertir en una o varias iniciativas empresariales promovidas por start-ups, personas emprendedoras y otras pequeñas empresas, reúnan los requisitos para su consideración como tales.

3. Corresponderá a la consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, el establecimiento de los requisitos que deben reunir las personas inversoras privadas.

4. La inversión llevada a cabo en una iniciativa empresarial por una persona inversora privada por un importe comprendido entre 25.000 y 250.000 euros, podrá comportar, a petición de las pequeñas empresas y previo examen de su viabilidad, una inversión de hasta la misma cuantía por parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia, a través de los instrumentos de financiación o fondos de inversión gestionados por las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de la consejería con competencias en materia de economía y empresa.

Esta coinversión estará sujeta a los siguientes requisitos y condiciones:

a) En el caso de iniciativas empresariales llevadas a cabo por sociedades de capital, la inversión de las personas inversoras privadas deberá materializarse en forma de toma de participación en el capital, que podrá comportar una prima de emisión o asunción.

b) A los efectos de la inversión pública, las iniciativas empresariales y sus personas promotoras deberán reunir los requisitos establecidos por la normativa reguladora del instrumento de financiación o fondo de inversión en cuestión.

c) La inversión pública podrá materializarse en forma de toma de participación en capital, de préstamos participativos, convertibles o no en capital, o de otro tipo de préstamos. En el caso de tomas de participación en capital, estas tendrán carácter temporal, no supondrán un porcentaje de participación superior al 25 % y podrán comportar una prima de emisión o asunción.

5. La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, promoverá las acciones que pongan en contacto a las personas inversoras privadas con las iniciativas empresariales que precisen financiación, así como las acciones de difusión pública de los instrumentos de coinversión regulados en este artículo.

6. A los efectos de este artículo, las empresas objeto de inversión deberán ser pequeñas empresas según la definición prevista en el anexo I del Reglamento (UE) n.º 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, o norma que lo sustituya.

Artículo 57. Instrumentos específicos de financiación para los proyectos industriales estratégicos y para las iniciativas empresariales prioritarias.

La consejería con competencias en materia de economía y empresa, por sí misma o a través de las entidades instrumentales del sector público autonómico dependientes de ella, pondrá a disposición de los sujetos promotores de los proyectos industriales estratégicos y de las iniciativas empresariales prioritarias que así lo requieran los instrumentos de financiación pública que contribuyan a complementar la estructura financiera del proyecto o de la iniciativa, que, en todo caso, deberá contar con financiación privada.

Los instrumentos de financiación pública podrán revestir la forma de toma de participaciones en capital, préstamos, participativos o no, garantías, incentivos a fondo perdido, o una combinación de los anteriores. Todos los instrumentos de financiación pública referidos y los apoyos que pudiesen prestarse a través de ellos deberán respetar la regulación sobre ayudas de Estado de la Unión Europea.

TÍTULO V
Instrumentos de gobernanza y especialidades de gestión de los fondos de recuperación
CAPÍTULO I
Estructuras de gobernanza
Artículo 58. Gobernanza de los fondos de recuperación.

Las normas del presente título son de aplicación para el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma en relación con la planificación, programación, gestión y control de los recursos económicos (en adelante «los fondos») financiados por el Instrumento Europeo de Recuperación, aprobado por el Consejo Europeo el 21 de julio de 2020, y de los derivados del Plan de recuperación, transformación y resiliencia, o por los mecanismos que los sustituyan, que tengan por finalidad la financiación de iniciativas empresariales en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del Real decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la modernización de la Administración pública y para la ejecución del Plan de recuperación, transformación y resiliencia.

Artículo 59. Proyectos tractores para la economía gallega.

1. Tienen la consideración de proyectos tractores para la economía gallega aquellos proyectos industriales estratégicos, tal y como se definen en la legislación industrial gallega, que supongan una especial capacidad de incidir en diversos sectores económicos para generar crecimiento, empleo y competitividad, actuando como vertebradores de otras iniciativas empresariales que incidan de forma significativa en la economía gallega, y que reúnan los requisitos técnicos para ser susceptibles de ser financiados por los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación o por aquellos derivados del Plan de recuperación, transformación y resiliencia.

2. La consideración como proyecto tractor será declarada por el Consejo de la Xunta de Galicia simultáneamente a su declaración de proyecto industrial estratégico, contando con el informe previo favorable de la Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU. La declaración como proyecto tractor supondrá la posibilidad de acogerse a los beneficios establecidos en la legislación estatal, en su caso, en los términos establecidos en ella, y adicionalmente a un sistema de apoyos públicos y de acompañamiento empresarial en los términos establecidos en esta ley.

3. El proyecto tractor podrá consistir en un proyecto único o en un grupo de proyectos que compartan el mismo objetivo.

Artículo 60. Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU.

1. La Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU se configura como el órgano de planificación, dirección y coordinación de las iniciativas empresariales que sean susceptibles de ser financiadas por los instrumentos financieros previstos en el presente capítulo.

2. La Comisión estará compuesta por las Vicepresidencias Primera y Segunda, por la Consejería de Hacienda y Administración Pública y por aquellas otras consejerías o centros directivos que se determinen mediante acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.

3. La presidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que podrá delegar en la persona titular de la vicepresidencia de la Comisión. La vicepresidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Empresa e Innovación. Las funciones de secretaría de la Comisión corresponderán a la persona titular de la dirección general de planificación y presupuestos.

4. Corresponden a la Comisión las siguientes funciones:

a) Proponer la aprobación de los planes que sean susceptibles de ser financiados por los fondos del Instrumento Europeo de Recuperación o por aquellos derivados del Plan de recuperación, transformación y resiliencia.

b) Emitir informe sobre la declaración de proyectos tractores para la economía gallega que sean susceptibles de ser propuestos por la Comunidad Autónoma para la financiación europea o estatal.

c) Analizar los diferentes proyectos susceptibles de ser financiados con cargo a los fondos del instrumento Next Generation EU.

d) Aprobar las directrices básicas de ejecución de las políticas públicas autonómicas financiadas con proyectos financiados por los instrumentos previstos en este capítulo.

e) llevar el seguimiento de la ejecución de los planes y proyectos aprobados en el marco de las competencias autonómicas.

f) Aprobar los documentos de armonización en materia de bases de subvenciones, pliegos de cláusulas o manuales tipo de procedimientos de contratación, subvenciones o gasto público.

g) Cualquier otra función que le atribuya el Consejo de la Xunta de Galicia en el marco de las competencias de la Comisión.

Artículo 61. Comité Técnico de Fondos de Recuperación.

1. Como órgano de apoyo técnico a la Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU, se crea un Comité Técnico de Fondos de Recuperación que tendrá la siguiente composición:

a) La persona titular de la dirección general en materia de presupuestos, que presidirá el Comité.

b) La persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos.

c) Las personas que desempeñen las secretarías generales técnicas de todas las consejerías.

d) Las personas que determine la Comisión de entre las que tengan la condición de alto cargo.

e) Una persona en representación de la unidad de proyectos tractores del Igape.

Las funciones de secretaría serán desempeñadas por personal funcionario público con nivel de subdirección general, o equivalente, designado por la presidencia del Comité.

En la designación de las personas que forman parte del Comité Técnico de Fondos de Recuperación se atenderá, siempre que sea posible, al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

2. En su función de apoyo técnico a la Comisión, el Comité podrá realizar propuestas, informes y análisis, así como elevar propuestas de instrucciones y recomendaciones en todas las materias que tengan conexión con las funciones de la Comisión relacionadas anteriormente o que le sean encomendadas por ella.

Artículo 62. Grupos técnicos sectoriales.

1. A propuesta del Comité Técnico y previa aprobación de la Comisión, se podrán crear grupos de trabajo técnicos sectoriales que elaboren recomendaciones en materia de simplificación de procedimientos, armonización de sistemas de contratación o de procesos de convocatorias o cualquier otro preciso para la ejecución de los planes y proyectos definidos en el presente capítulo.

2. Los grupos de trabajo técnicos sectoriales estarán presididos por la persona titular de la dirección general que determine la Comisión y conformados por personal funcionario público con nivel de subdirección general, o equivalente, de las diferentes consejerías implicadas. Los resultados de los trabajos realizados por los grupos de trabajo serán aprobados en forma de recomendaciones, propuestas de actuación, propuestas de pliegos, manuales tipo o propuestas de bases por la Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU.

3. A propuesta de la presidencia de los grupos técnicos sectoriales podrá acordarse la asignación de funciones a tiempo parcial a personal funcionario de las diferentes consejerías sin que suponga cambio de adscripción del puesto de trabajo ni de la consejería en que preste servicios. La asignación de funciones estará limitada al ámbito de gestión establecido en el presente capítulo y podrá suponer la percepción de un complemento retributivo por consecución de objetivos o, en su caso, de retribuciones extraordinarias por trabajos realizados fuera de la jornada habitual.

4. En la designación de personal funcionario público que forme parte de los grupos técnicos sectoriales se atenderá, siempre que sea posible, al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

Artículo 63. Mecanismos de participación de la sociedad y de colaboración con la Fegamp.

1. Para la aprobación de planes y proyectos y de directrices se podrá contar con las aportaciones de un comité integrado por personas expertas en economía en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia con el alcance y composición que determine la Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU. Corresponde a este comité el asesoramiento externo y servir de canal de participación de los sectores productivos, de las universidades y de asociaciones.

2. Con el fin de favorecer el máximo diálogo social, se constituirá un foro de participación específico conformado por personas representantes de las organizaciones empresariales y de los sindicatos más representativos, sin perjuicio de utilizar los mecanismos de participación ya existentes.

3. Como mecanismo de participación específico de las entidades locales de Galicia se constituirá una comisión paritaria Xunta de Galicia-Federación Gallega de Municipios y Provincias, a la que corresponderá realizar las propuestas de simplificación de trámites para la implantación de iniciativas empresariales tales como ordenanzas tipo, pliegos de bases de contratación o de bases de ayudas y subvenciones, entre otras.

4. Dicha comisión estará conformada por cinco personas representantes de la Federación y cinco de la Xunta de Galicia. Su presidencia corresponderá a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de administración local.

5. En la designación de las personas expertas y en la composición de los grupos de trabajo se atenderá, siempre que sea posible, al principio de presencia equilibrada entre mujeres y hombres.

CAPÍTULO II
Especialidades en materia de gestión y ejecución de los fondos
Artículo 64. Mecanismos de seguimiento y control.

1. Corresponderá a las direcciones generales con competencias en materia de planificación y presupuestos y de fondos europeos la planificación, programación y gestión de la ejecución de los fondos en el marco de las competencias de la Administración general de la Comunidad Autónoma, y asumirán la condición de autoridades responsables delante de la Administración general del Estado y de las instituciones europeas.

2. La Intervención General de la Comunidad Autónoma se configura como el órgano de control de los fondos, sin perjuicio de las funciones de auditoría en los controles que establezcan la Administración general del Estado y las instituciones europeas.

Artículo 65. Aprobación de las normas adoptadas en el marco de la ejecución de los fondos.

El procedimiento de elaboración de normas regulado en el capítulo II del título II de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que se adopte en el marco de la ejecución de estos fondos tendrá el carácter de urgente.

Se reducirán a la mitad los plazos cuando se soliciten informes preceptivos, sin que sea preciso en ellos motivar la urgencia. Transcurrido el plazo sin haberse recibido estos, el centro directivo competente podrá continuar con la tramitación, dejando debida constancia en la memoria. En todo caso, y antes de su aprobación formal, se incorporarán al expediente cuantos informes, consultas o dictámenes fueren preceptivos. La memoria exigida por el artículo 41, apartado 3, letra a), de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, contendrá un apartado específico en el que se justifique su vinculación con estos fondos.

Artículo 66. Tramitación de urgencia de los procedimientos administrativos de ejecución de gastos con cargo a los fondos.

1. Se declara la aplicación de la tramitación de urgencia y del despacho prioritario, en los términos previstos en los artículos 33 y 71, respectivamente, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de los procedimientos administrativos que impliquen la ejecución de gastos con cargo a estos fondos. El órgano administrativo motivará esta circunstancia de urgencia en el correspondiente acuerdo de inicio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 del Real decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre.

2. En ningún caso será objeto de reducción la duración de los plazos referidos a la presentación de solicitudes y de recursos.

Artículo 67. Tramitación anticipada de los procedimientos administrativos de ejecución de gastos con cargo a los fondos.

1. En caso de que se inicie en el ejercicio corriente la tramitación de expedientes de gasto pero su ejecución presupuestaria no vaya a tener lugar hasta el ejercicio siguiente u otros ejercicios posteriores, será posible su tramitación anticipada a lo largo de dicho ejercicio, y podrá llegar hasta la fase de formalización del compromiso de gasto en el ejercicio corriente.

2. En caso de que los citados expedientes se tramiten antes de la aprobación del proyecto de ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma, el documento contable de tramitación anticipada se sustituirá por un informe que deberá emitir el órgano gestor en el que se haga constar que normalmente va a existir crédito adecuado y suficiente para el gasto que se pretende efectuar.

Artículo 68. Utilización de medios propios.

Para la aplicación de estos fondos, los poderes adjudicadores autonómicos y las entidades contratantes podrán organizarse para ejecutar de manera directa prestaciones propias de los contratos de obras, suministros, servicios, concesión de obra y concesión de servicios, a cambio de una compensación tarifaria, valiéndose de un medio propio, de acuerdo con la legislación aplicable. En estos casos es exigible la autorización del Consejo de la Xunta previa a la suscripción de un encargo cuando su importe supere los cuatro millones de euros.

Artículo 69. Convenios suscritos para la ejecución de proyectos con cargo a los fondos.

1. La tramitación de los convenios que celebre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y sus organismos públicos y entidades de derecho público, vinculados o dependientes, para la ejecución de los proyectos con cargo a los fondos, se regirá por lo previsto en el capítulo VI del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, con la siguiente especialidad:

Excepcionalmente, el plazo de vigencia de estos convenios podrá tener una duración superior a la legalmente establecida, pudiendo llegar como máximo a los seis años, con la posibilidad de una prórroga de hasta seis años de duración. Esta excepción deberá ser justificada motivadamente por el órgano competente, con especial mención a que dicha extensión o prórroga no limitará la competencia efectiva en los mercados.

2. Asimismo, a los convenios mencionados en el apartado anterior no les será exigible la autorización del Consejo de la Xunta, excepto cuando impliquen la asunción de obligaciones de contenido económico por un importe superior a 300.000 euros.

Artículo 70. Requisitos para la tramitación de subvenciones financiables con cargo a los fondos.

1. En la concesión de subvenciones y ayudas a las que resulte de aplicación la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, será exigible la autorización del Consejo de la Xunta prevista en el artículo 7.2 de dicha ley cuando su importe supere los tres millones de euros.

2. En la concesión de préstamos concedidos con cargo a estos fondos el informe previsto en la normativa presupuestaria para estos supuestos se integrará en el informe de fiscalización de las bases o instrumentos reguladores de su concesión.

3. La concesión directa de subvenciones cuando, con carácter excepcional, se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario, u otras debidamente justificadas, que dificulten su convocatoria pública, prevista en el artículo 19.4 c) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, estará sujeta a las previsiones del artículo 26.3 de dicha ley para estos fondos cuando el importe supere los 300.000 euros.

En las propuestas de acuerdo o resolución de concesión se especificarán las circunstancias que justifican dicha modalidad de subvención.

4. Las resoluciones de concesión directa de subvenciones corrientes y de capital que se definan en términos de persona beneficiaria y año, así como de las que vayan a ser formalizadas en un convenio o instrumento bilateral, que se financien con cargo a estos fondos y para las que, con carácter excepcional, se acrediten las razones de interés público, social, económico o humanitario que dificulten su convocatoria pública, según lo previsto en el artículo 19.4 c) de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, requerirán la autorización previa del Consejo de la Xunta cuando el importe a conceder supere los 300.000 euros.

Artículo 71. Bases reguladoras y convocatoria de las subvenciones financiables con estos fondos.

1. Para la tramitación de la aprobación de las bases reguladoras y la convocatoria de estas subvenciones, previstas en el artículo 14 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, y en el artículo 18.2 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba su reglamento, serán exigibles el informe de los servicios jurídicos correspondientes, el de Planificación y Fondos y el informe de la Intervención General, que, en todo caso, será emitido en el plazo improrrogable de diez días naturales.

2. Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualquier otro préstamo o anticipo concedidos anteriormente con cargo a los créditos específicamente consignados para la gestión de estos fondos en los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el marco del artículo 11 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

El cumplimiento de tales condiciones podrá acreditarse mediante una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si este fuere una administración pública. Todo ello, sin perjuicio de la verificación del cumplimiento con anterioridad al pago junto con el resto de obligaciones previstas en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

Artículo 72. Subvenciones de concurrencia no competitiva.

En el caso de subvenciones relacionadas financiables con estos fondos reguladas por la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, cuyo objeto sea financiar actuaciones o situaciones concretas que no requieran de valoración comparativa con otras propuestas, se podrán dictar las resoluciones de concesión por la orden de presentación de las solicitudes una vez realizadas las comprobaciones de concurrencia de la situación o actuación subvencionable y el cumplimiento del resto de requisitos exigidos, hasta el agotamiento del crédito presupuestario asignado en la convocatoria.

Artículo 73. Justificación de la aplicación de las subvenciones.

a) Se eleva el umbral económico previsto en el artículo 51.1 del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, para la presentación de una cuenta justificativa simplificada por parte del beneficiario de la subvención, y se amplía dicho importe hasta los 100.000 euros.

b) Se eleva hasta los 10.000 euros el límite para acreditar el cumplimiento de las obligaciones con la Administración pública de la Comunidad Autónoma, con la Administración del Estado y con la Seguridad Social recogido en el artículo 11, letra i), del Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

c) Para los supuestos en que las solicitudes deban venir acompañadas de memorias económicas, se flexibilizarán los compromisos plasmados en ellas, en el sentido de que se permitan compensaciones entre los conceptos presupuestados, siempre que se dirijan a alcanzar el fin de la subvención.

Artículo 74. Agrupaciones de personas físicas o jurídicas beneficiarias de subvenciones.

1. Las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de actividades vinculadas con estos fondos podrán establecer que puedan ser beneficiarias las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas sin personalidad, en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

2. Su funcionamiento se regirá por las previsiones establecidas en el artículo 67 del Real decreto ley 36/2020, de 30 de diciembre.

Artículo 75. Especialidades en materia de gestión de personal.

1. En aquellas consejerías o entidades dependientes de ellas donde se gestionen proyectos financiados con fondos de los instrumentos europeos de recuperación o con otros fondos europeos corresponderá a las personas titulares de las secretarías generales técnicas realizar un análisis de la carga de trabajo existente en las diferentes unidades con el fin de poder reasignar efectivos, de acuerdo con lo establecido en esta ley, en aquellas que, de manera prioritaria, tengan por finalidad gestionar los citados fondos. A los efectos de esta ley, se entenderá como reasignación de efectivos la encomienda temporal de tareas o funciones propias de su clasificación profesional diferentes de las del puesto de trabajo, lo que en ningún caso supondrá cambio de localidad. La persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería tendrá como prioridad en la gestión del personal asignado el aprovechamiento del talento de las personas al servicio del departamento.

2. La cobertura de las necesidades de personal para la gestión de los fondos se realizará prioritariamente con efectivos de la propia consejería o de los entes dependientes de ella mediante una reasignación temporal de funciones o tareas, sin perjuicio de la posible utilización de los mecanismos previstos con carácter general en la legislación de empleo público. La persona titular de la secretaría general técnica de la correspondiente consejería impulsará con la máxima celeridad las acciones indicadas que sean necesarias para agilizar la absorción y ejecución de los fondos europeos.

3. Cuando las necesidades de personal no pudieren ser atendidas con efectivos de la consejería o de sus entes podrá recurrirse al mecanismo de nombramiento de personal temporal, a través de un programa especial, por el tiempo imprescindible para la ejecución de los proyectos, en los términos y con los requisitos establecidos en la legislación vigente en la comunidad autónoma. Adicionalmente, la Dirección General de la Función Pública podrá reasignar efectivos procedentes de otras consejerías o de otras entidades instrumentales.

4. El personal adscrito a los grupos de trabajo o a las unidades de apoyo temporal que gestionen dichos fondos podrá, en los términos establecidos en la legislación presupuestaria y reguladora del empleo público, percibir complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias dentro de los límites derivados de las consignaciones presupuestarias.

5. Mediante instrucción conjunta de las direcciones generales de Planificación y Presupuestos y de la Función Pública, se adoptarán medidas para fomentar la capacitación del personal y el reconocimiento de su trabajo, tanto del esfuerzo colectivo como del esfuerzo individual, y podrán percibir complementos de productividad o gratificaciones extraordinarias dentro de los límites derivados de las consignaciones presupuestarias.

Artículo 76. Creación de unidades administrativas de carácter provisional.

1. Por razones de eficacia y eficiencia, podrán constituirse unidades administrativas de carácter provisional mediante la modificación de la correspondiente relación de puestos de trabajo, para la gestión y ejecución de los proyectos financiados con fondos de los instrumentos europeos de recuperación u otros fondos europeos.

2. Los puestos de trabajo provenientes de la relación de puestos de trabajo del departamento u organismo con los que se dote esta unidad serán reasignados a su unidad de origen una vez que se cumpla este plazo. La constitución de estas unidades requerirá informe favorable de la dirección general competente en materia de función pública.

3. La provisión de puestos de trabajo de estas unidades temporales se realizará conforme a la normativa de empleo público de Galicia. Como regla general, se contará primordialmente con aquellos empleados públicos que tengan experiencia directa o indirecta en la gestión de proyectos relacionados con fondos europeos. La provisión de puestos de estas unidades por personal estatutario temporal, personal funcionario interino o personal laboral temporal se efectuará con carácter subsidiario.

Artículo 77. Asignación de funciones a tiempo parcial.

1. Exclusivamente en el ámbito de gestión de proyectos financiados con fondos de los instrumentos europeos de recuperación u otros fondos europeos, la persona titular de la secretaría general técnica de la consejería encargada de la gestión de estos podrá acordar la asignación de funciones a tiempo parcial, hasta un máximo del 80 % de su jornada, al personal funcionario al servicio del departamento, sin cambio de adscripción ni del puesto de trabajo ni de la persona.

Mediante resolución conjunta de las direcciones generales de la Función Pública y de Evaluación y Reforma Administrativa podrán asignarse a personal de distintas consejerías o entidades funciones a tiempo parcial para colaborar en la gestión de dichos fondos, con la previa propuesta motivada de la consejería de destino, que deberá indicar que no dispone de efectivos suficientes, y con el informe favorable de la consejería de origen del empleado público.

2. Con la finalidad de garantizar la adecuada prestación de los servicios públicos en el supuesto de asignación de funciones a tiempo parcial, se podrá nombrar personal funcionario interino o personal laboral temporal para el apoyo en las funciones propias del empleado público que voluntariamente coopere durante su jornada laboral en la confección o gestión de los proyectos que se señalan en el punto 1.

Disposición adicional primera. Procedimientos de evaluación y acreditación de las competencias profesionales.

1. Las consejerías competentes en materia de evaluación y acreditación de las competencias profesionales tendrán en cuenta, en el diseño de estos procedimientos, aquellos sectores de actividad determinados por la consejería competente en materia de economía y empresa.

2. Las pruebas podrán realizarse en los centros públicos que impartan enseñanzas de formación profesional. Para la financiación de los costes de su realización, podrá establecerse la colaboración entre las consejerías y las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia con competencias en materia de educación, de empleo y de economía y empresa, mediante la suscripción del oportuno acuerdo.

Disposición adicional segunda. Fomento de las iniciativas empresariales en el exterior.

1. Con la finalidad de facilitar la gestión de la puesta en marcha de las iniciativas empresariales, la Administración autonómica podrá, en el marco de sus competencias, poner a disposición de las empresas y de los colectivos profesionales de Galicia los servicios de identificación y actualización de oportunidades de negocio, apoyo en implantaciones en destino, apoyo a la internacionalización, y acompañamiento inicial, en aquellos Estados en que exista una mayor necesidad y demanda.

2. Asimismo, con la finalidad de facilitar el acceso de las personas de otros Estados a los bienes y servicios ofertados por el mercado autonómico, podrán establecerse servicios de mediación y traducción en apoyo a los operadores de las actividades empresariales y profesionales desarrolladas en Galicia.

3. Los operadores gallegos de servicios transfronterizos que tengan conocimiento de actuaciones contrarias a la libertad de prestación de servicios en todo el mercado interior lo podrán poner directamente en conocimiento de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, que, cuando proceda, en el ejercicio de sus competencias, impulsará los procedimientos y las actuaciones que procedan, según el ordenamiento de la Unión Europea, en defensa de sus derechos e intereses legítimos como operadores y ciudadanos europeos.

Disposición adicional tercera. Criterios técnicos para la redacción de estudios ambientales.

Por orden de la persona titular de la consejería con competencias en materia de medio ambiente podrán aprobarse los criterios técnicos y, en su caso, interpretativos de carácter general para la redacción de los estudios ambientales estratégicos de los planes o programas y de los estudios de impacto ambiental de los proyectos, y también para la predicción y la valoración de sus impactos, la determinación de las características técnicas y las especificaciones de la documentación que deban presentar los sujetos promotores.

Disposición adicional cuarta. Definición de zona industrial y de polígono industrial a los efectos de la evaluación de impacto ambiental de proyectos.

1. A los efectos de los anexos I e II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, en el ámbito de la evaluación de impacto ambiental de proyectos de competencia autonómica, se entenderá por zona industrial la superficie de suelo empresarial destinado mayoritariamente al uso industrial; y por polígono industrial, el área empresarial que incluya el uso industrial entre los usos permitidos.

2. Las expresiones «suelo empresarial» y «área empresarial» empleadas en esta disposición se entenderán conforme a las definiciones recogidas en el artículo 3 bis de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Disposición adicional quinta. Propuestas de modificación de normativa básica estatal aplicable.

Cuando una norma básica estatal establezca trámites adicionales a los previstos en la normativa europea que puedan suponer un obstáculo para la implantación de los proyectos y de las iniciativas, la Comunidad Autónoma de Galicia formulará la oportuna propuesta de modificación por la vía adecuada, incluso mediante la presentación de una proposición de ley del Parlamento de Galicia ante el Congreso de los Diputados.

Disposición adicional sexta. Aprobación de los catálogos de iniciativas empresariales.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley la consejería con competencias en materia de economía y empresa elaborará y someterá a la aprobación del Consejo de la Xunta de Galicia los primeros diez catálogos de iniciativas empresariales, priorizados en función de los sectores en que se aprecie una mayor demanda y necesidad de simplificación.

Disposición transitoria primera. Consultas a las personas expertas en los procedimientos de evaluación ambiental.

Mientras no se cree el banco de personas expertas previsto en el número 2 del artículo 30, el órgano ambiental podrá solicitar, en cualquiera de los procedimientos de evaluación ambiental, los informes científicos o técnicos a organismos científicos, académicos o de otro tipo que posean los conocimientos necesarios, conforme a lo establecido en el número 1 de dicho artículo.

Disposición transitoria segunda. Verificación de los estudios ambientales estratégicos y de los estudios de impacto ambiental por entidades de colaboración ambiental.

Mientras no se desarrolle el régimen jurídico de las entidades de colaboración ambiental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, las verificaciones de los estudios ambientales estratégicos y de los estudios de impacto ambiental a que aluden los artículos 35.1.b) y 38.1.i) podrán ser llevadas a cabo por cualquier entidad acreditada conforme a la norma UNE-EN ISO/IEC 17020 como entidades de inspección que evalúan el cumplimiento de los aspectos ambientales incluidos en las autorizaciones ambientales por la Entidad Nacional de Acreditación (ENAC) como organismo nacional de acreditación o bien acreditada como verificadora ambiental de acuerdo con lo establecido en el Decreto 185/1999, de 17 de junio, por el que se establece el procedimiento para la aplicación, en la Comunidad Autónoma de Galicia, de un sistema voluntario de gestión y auditoría ambiental, o norma que lo sustituya.

Con la verificación se adjuntará una declaración de la entidad de que no incurre en ninguna de las prohibiciones e incompatibilidades establecidas para las entidades de certificación de conformidad municipal en el artículo 64 del Reglamento único de regulación integrada de actividades económicas y apertura de establecimientos, aprobado por el Decreto 144/2016, de 22 de septiembre.

Disposición transitoria tercera. Continuación de determinados procedimientos en materia de instalaciones energéticas.

Los procedimientos iniciados al amparo de la Ley 5/2017, de 19 de diciembre, de fomento de iniciativas empresariales de Galicia, y de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, relativos a las solicitudes de modificación sustanciales o de nuevos proyectos de instalaciones energéticas regulados en el artículo 53 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, que se encuentren en fase de admisión o admitidos a trámite continuarán su tramitación de acuerdo con lo establecido en el procedimiento de autorización administrativa integrada recogido en el capítulo III del título III.

Para estos casos se concede un plazo de un mes, contado desde la entrada en vigor de esta ley, para que los sujetos promotores puedan desistir de su solicitud y, en su caso, recuperar las garantías presentadas.

Disposición transitoria cuarta. Procedimientos iniciados a la entrada en vigor de esta ley.

1. Los procedimientos administrativos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley continuarán su tramitación de acuerdo con las normas procedimentales recogidas en ella, excepto en lo que respecta a los plazos que hayan comenzado a computarse antes de su entrada en vigor, que continuarán calculándose conforme a lo establecido en la normativa anterior.

2. En los procedimientos de evaluación ambiental estratégica ordinaria de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia en tramitación en la fecha de entrada en vigor de esta ley se aplicará el plazo establecido en el artículo 35.1.b) para la remisión al órgano ambiental del expediente completo de evaluación ambiental estratégica, desde la notificación al promotor del documento de alcance.

3. Lo establecido en el artículo 35 sobre el plazo de vigencia de las declaraciones ambientales estratégicas y de los informes ambientales estratégicos, y las solicitudes de las correspondientes prórrogas, será aplicable a todas las declaraciones e informes publicados en el Diario Oficial de Galicia en los cuatro años anteriores a la entrada en vigor de esta ley, en el caso de las declaraciones ambientales estratégicas, y en los seis años anteriores a la dicha entrada en vigor, en el caso de los informes ambientales estratégicos.

4. Los informes sectoriales y los trámites realizados antes de la entrada en vigor de esta ley se incorporarán a los sucesivos trámites de competencia de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia que se refieran a una misma iniciativa empresarial, así como, en su caso, a los efectos de obtener el título habilitante de competencia municipal, siempre que se mantengan las circunstancias que motivaron dichos pronunciamientos.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Quedan derogados expresamente los artículos 37 y 38 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia.

2. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio.

El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado nueve al artículo 16, con la siguiente redacción:

«Nueve. Beneficios fiscales en las transmisiones patrimoniales onerosas que afecten a la adquisición de inmuebles

1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) El inmueble deberá ser afectado al desarrollo de una actividad económica en el plazo de un año desde su adquisición. Para determinar si existe actividad económica y si el inmueble está afecto a dicha actividad económica será de aplicación lo dispuesto en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin que sea de aplicación en ningún caso a la actividad de arrendamiento de inmuebles ni cuando la actividad principal a que se afecte el inmueble sea la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4.Ocho.Dos.a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio.

b) La empresa deberá tener la consideración de empresa de reducida dimensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

c) Durante los veinticuatro meses siguientes a la fecha de la adquisición deberá realizarse una ampliación del personal medio de la empresa de, al menos, una persona con respeto al personal medio de los doce meses anteriores, y dicho incremento se mantendrá durante un período adicional de otros veinticuatro meses. El incremento de personal requerido en esta letra deberá tener como centro de trabajo el inmueble adquirido objeto de esta deducción.

d) La adquisición deberá formalizarse en un documento público, en el cual se hará constar expresamente la finalidad de afectar el inmueble a la actividad económica. No podrá aplicarse esta deducción si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, salvo que se hagan dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.

2. La deducción en la cuota será del 50 % respecto de las adquisiciones onerosas de inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a las que se refiere el apartado siete de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias indicadas en el número anterior.

3. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas implica la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de mora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, contado desde el momento en que se incumplan los requisitos.»

Dos. Se añade un apartado diez al artículo 17, con la siguiente redacción:

«Diez. Beneficios fiscales en los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles

1. Se establece una deducción en la cuota del 100 % correspondiente al gravamen gradual sobre actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, a los documentos notariales en que se formalice la adquisición onerosa, agrupación, división, segregación, declaración de obra nueva y división horizontal de inmuebles que se encuentren en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica, cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.

2. La deducción en la cuota será del 50 % cuando los documentos notariales formalizados a que se refiere el número anterior afecten a inmuebles que se encuentren en las parroquias que no tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales a que se refiere el apartado ocho de este artículo, y que se afecten como inmovilizado material a una actividad económica cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado nueve.1 del artículo 16 de esta norma.

3. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en este apartado, los plazos para el cumplimiento de los requisitos del número nueve.1 del artículo 16 comenzarán a contar desde el devengo del tributo. En caso de que esta deducción pudiere afectar a varios hechos imponibles y entre el primero y el último año que le sea aplicable esta deducción medie un período inferior a dos años, los plazos comenzarán a contarse a partir del último hecho imponible realizado dentro de dicho período de dos años.

4. El incumplimiento de los requisitos y de las condiciones establecidas conlleva la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá ingresar la cantidad derivada del beneficio fiscal junto con los intereses de demora. A estos efectos, el sujeto pasivo deberá practicar la correspondiente autoliquidación y presentarla en el plazo de un mes, a contar desde el momento en que se incumplan los requisitos.»

Disposición final segunda. Modificación del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero.

El texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de política industrial, aprobado por el Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 78, que queda redactado como sigue:

«Serán considerados proyectos industriales estratégicos, con la excepción de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, aquellas iniciativas empresariales que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima de veinte millones de euros.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de cien puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.

c) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos y estén alineados con los objetivos de la Unión Europea o que se integren en la financiación "instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU".»

Dos. Se modifica el artículo 80, que queda redactado como sigue:

«1. La declaración de proyecto industrial estratégico tendrá los siguientes efectos:

a) Implicará el carácter prioritario de la tramitación por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma y de las entidades instrumentales del sector público autonómico de Galicia de los procedimientos administrativos necesarios para la implantación del proyecto.

b) Podrá justificar la concurrencia de razones de interés público a los efectos de la tramitación de urgencia de los respectivos procedimientos, que supondrá la reducción a la mitad de los plazos establecidos para el procedimiento ordinario, excepto los relativos a la presentación de solicitudes y recursos, y aquellos tasados por normativa estatal básica que no puedan ser objeto de reducción.

c) La no sujeción a los títulos habilitantes urbanísticos de competencia municipal.

d) La declaración de utilidad pública y de interés social del proyecto industrial estratégico a los efectos expropiatorios, así como la necesidad y la urgencia de la ocupación de los bienes y de los derechos afectados y el reconocimiento del sujeto promotor del proyecto de la condición de beneficiario de la expropiación.

e) La declaración de incidencia supramunicipal y la declaración de urgencia o de excepcional interés público a los efectos previstos en este texto refundido.

f) La declaración de prevalencia sobre otras utilidades públicas.

g) La adjudicación directa de suelo empresarial promovido por el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo o por empresas públicas participadas por este que tengan entre sus objetos la creación de suelo empresarial, en las condiciones establecidas por la normativa sectorial.

h) La posible concesión de subvenciones sin concurrencia competitiva, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de subvenciones.

i) La imposición o la ampliación de servidumbre de paso para las vías de acceso, las líneas de transporte y distribución de energía y las canalizaciones de líquidos o gases, en su caso, de conformidad con la normativa que las regule.

2. Las determinaciones contenidas en los proyectos industriales estratégicos tendrán fuerza vinculante para las administraciones públicas y para los particulares y prevalecerán sobre las determinaciones del planeamiento urbanístico vigente, que deberá adaptarse a ellas en el plazo de un año desde la fecha de su aprobación y, en todo caso, en la primera modificación o revisión del mismo.»

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

La Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un artículo 3 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis. Definiciones.

1. Se entiende por suelo empresarial el suelo destinado mayoritariamente por un instrumento de ordenación territorial o urbanística a los usos productivos del sector secundario o terciario.

2. Se entiende por área empresarial una superficie delimitada de suelo constituido por un conjunto de parcelas, urbanizadas con arreglo a la legislación urbanística o de ordenación del territorio, susceptibles de comercialización independiente y con un destino principal que es la implantación de instalaciones en las cuales desarrollar usos y actividades económicas predominantes correspondientes a los sectores secundario o terciario.»

Dos. Se modifica el artículo 42, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán ser declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia como iniciativas empresariales prioritarias aquellas que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de un millón de euros, incluyendo aquellos proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables en los que el destino final de la energía eléctrica producida sea el abastecimiento de la industria gallega.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa, no siendo de aplicación para los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre.

c) Instrumentos de movilización, recuperación, puesta en producción y aprovechamiento sostenible de tierras agrarias y forestales, así como planes o actuaciones integrales de desarrollo rural.

d) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos o que se integren en la financiación instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU.

2. Para el caso de los proyectos regulados en la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, que no estén asociados al autoconsumo industrial, podrán ser consideradas como iniciativas empresariales prioritarias aquellos proyectos que justifiquen un compromiso industrial asociado a la implantación del proyecto eólico que suponga la creación o consolidación de un volumen mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos en Galicia, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa, así como aquellos proyectos que hayan justificado la totalidad de los compromisos industriales derivados de la Orden de 29 de marzo de 2010 o aquellos proyectos que supongan un volumen de inversión, teniendo en cuenta el valor medio anual en función de la tecnología de mercado, superior a veinte millones de euros, siempre que cuenten con un permiso de acceso y conexión firme y vigente y que cuenten con infraestructuras de evacuación autorizadas o ejecutadas y en funcionamiento que permitan el vertido a la red de transporte o distribución de la energía eléctrica generada.

3. El Consejo de la Xunta de Galicia podrá, mediante acuerdo, reducir los umbrales señalados en las letras a) y b) del apartado 1 cuando se trate de iniciativas de emprendimiento colectivo o que contribuyan a la integración socio-laboral de personas con discapacidad o en riesgo de exclusión mediante fórmulas empresariales de la economía social.»

Tres. Se elimina el número 2 de la disposición transitoria cuarta, y esta queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria cuarta. Plazos para solicitar autorizaciones de explotación de parques eólicos.

1. Las personas titulares de autorizaciones administrativa previa y de construcción, o, en su caso, aprobación de proyecto, de parques eólicos obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley dispondrán de un plazo de cuatro años, contado desde su entrada en vigor, para solicitar la correspondiente autorización de explotación. Excedido el plazo indicado sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general con competencias en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción o, en su caso, aprobación del proyecto, con audiencia de las personas titulares.

2. El plazo para obtener la autorización de explotación para las personas promotoras con solicitudes de autorización administrativa previa y/o de construcción en tramitación con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley será, como máximo, de tres años, contado desde la fecha de notificación de la autorización de construcción. Excedido este plazo sin que se haya solicitado la autorización de explotación, la dirección general competente en materia de energía podrá iniciar los correspondientes procedimientos de revocación de las autorizaciones administrativa previa y de construcción, con audiencia de las personas titulares.»

Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 34 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, que queda redactado como sigue:

«3. No será preceptivo el informe de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural en el caso de los instrumentos de planeamiento urbanístico de desarrollo parcial de ámbitos limitados en los que la entidad local respectiva certifique la constancia de la inexistencia de bienes integrantes del patrimonio cultural de Galicia, basándose en los informes previos, con una antigüedad inferior a cinco años, de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural relativos a otros planes, programas o proyectos que afecten a la totalidad del ámbito que se pretende ordenar y que incluyan un estudio completo del patrimonio cultural.

La entidad local respectiva comunicará la certificación emitida a la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural.

Asimismo, tampoco será preceptivo dicho informe de la consejería con competencias en materia de patrimonio cultural en los planes, programas y proyectos en suelo rústico, siempre que no afecten al suelo de protección patrimonial, ni afecten a ningún bien declarado de interés cultural o catalogado, su entorno de protección o, en su caso, su zona de amortiguación.»

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia.

Se modifica la letra b) del número 3 del artículo 32 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, que queda redactada como sigue:

«b) Declaración de impacto, informe de impacto o de incidencia ambiental, cuando proceda según la normativa vigente en materia ambiental.»

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. Quedan sometidas a lo dispuesto en la presente ley aquellas instalaciones de producción de electricidad obtenida de la energía eólica cuya autorización, conforme a lo previsto en el artículo 27.13 del Estatuto de autonomía, sea competencia de la Comunidad Autónoma. Al resto de instalaciones del mismo tipo situadas en el territorio de Galicia les serán de aplicación en todo caso las disposiciones del título II, III y V de la presente ley.»

Dos. Se modifica el número 4 del artículo 6, que queda redactado como sigue:

«4. No podrán implantarse parques eólicos fuera de las áreas incluidas en el Plan sectorial eólico de Galicia, a excepción de las modificaciones sustanciales de los parques en funcionamiento en los términos que se desarrollen reglamentariamente, así como aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

En cualquier caso, todos los proyectos deberán cumplir las distancias mínimas a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano y urbanizable residencial establecidas en el artículo 33, y será necesario que el uso del suelo sea compatible con la implantación de estas infraestructuras.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 29, que queda redactado como sigue:

«2. Solo se podrá solicitar el inicio de un procedimiento de autorización administrativa previa y de construcción de un parque eólico si la persona solicitante y el parque eólico cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 30, 31 y 32, así como si cuentan con el permiso de acceso a la red de transporte y distribución. No serán admitidas aquellas solicitudes que incumplan estos requisitos.»

Cuatro. Se modifican las letras e) y f) del número 4 del artículo 29, que quedan redactadas como sigue:

«e) En su caso, proyecto sectorial, con el contenido y la documentación exigidos en los artículos 44 y 45 de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia, para los proyectos de interés autonómico.

f) Para aquellos casos en que la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, de acuerdo con el artículo 44, relación de bienes y derechos afectados, así como la justificación de la necesidad de la expropiación, junto con una declaración responsable de los acuerdos alcanzados con las personas titulares de los bienes y derechos afectados.»

Cinco. Se modifica el artículo 33, que queda redactado como sigue:

«1. Las solicitudes de autorización administrativa previa y de construcción de parques eólicos se estudiarán y se tramitarán en el estricto orden temporal de su fecha de presentación.

2. La dirección general competente en materia de energía verificará el cumplimiento de los requisitos de capacidad de las personas solicitantes y de las solicitudes indicados en el artículo 29.2.

3. En el caso de incumplimiento de dichos requisitos, la dirección general competente emitirá una resolución en la que declarará la inadmisión de la solicitud.

4. En el caso de cumplimiento, la dirección general competente notificará a la persona solicitante la admisión a trámite para que proceda al pago de la tasa de autorización administrativa recogida en el código 02 del punto 37 del anexo III de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, o norma que la sustituya. La persona solicitante dispondrá de un plazo máximo de un mes para la presentación del justificante de pago de dicha tasa.

La presentación del justificante de pago de la tasa será requisito necesario para que prosiga la tramitación. Si el sujeto promotor no aportase la justificación prevista en el apartado anterior en el plazo establecido, el órgano competente lo tendrá por desistido de su solicitud.

5. El orden de tramitación de las solicitudes de autorización administrativa admitidas podrá determinarse mediante resolución motivada del centro directivo competente en materia de energía, teniendo en cuenta las posibilidades de evacuación de la energía eléctrica de estos proyectos, así como los proyectos tractores o que se declaren iniciativa empresarial prioritaria, de acuerdo con la normativa aplicable.

6. Previamente, la persona promotora podrá solicitar al órgano ambiental que elabore un documento de alcance del estudio de impacto ambiental, según el procedimiento establecido en el artículo 34 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya. En el caso de proyectos que deban ser objeto de una evaluación ambiental simplificada, la dirección general competente en materia de energía remitirá al órgano ambiental el documento ambiental del proyecto, para que realice el procedimiento de consulta recogido en el artículo 46 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

7. La dirección general competente en materia de energía enviará copia del proyecto sectorial del parque eólico al órgano autonómico competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, al efecto de obtener, en el plazo máximo de veinte días, informe sobre el cumplimiento de los requisitos de distancias a las delimitaciones del suelo de núcleo rural, urbano o urbanizable delimitado, establecidos en el Plan sectorial eólico de Galicia.

8. Asimismo, dicho órgano podrá solicitar informes previos a los órganos sectoriales en función de las posibles afecciones que puedan resultar incompatibles con el proyecto. El plazo máximo para la emisión de estos informes será de un mes. Transcurrido este plazo sin pronunciamiento expreso, se continuará con el procedimiento. Será condición necesaria para continuar con el procedimiento que estos informes no tengan carácter desfavorable. En su caso, se archivará la solicitud por incompatibilidad, previa audiencia al promotor, y se procederá a la devolución de las garantías económicas correspondientes.

9. Obtenido el informe de cumplimiento de distancias, la dirección general competente en materia de energía enviará el expediente a la unidad tramitadora. En los supuestos de parques eólicos cuya implantación afecte a más de una provincia, la unidad tramitadora será la dirección general competente en materia de energía.

10. La unidad responsable de la tramitación someterá a información pública, de forma simultánea, el proyecto de ejecución, el estudio de impacto ambiental en el caso de evaluación ambiental ordinaria y, en su caso, el proyecto sectorial, mediante su publicación en el Diario Oficial de Galicia, así como en la página web de la consejería competente en materia de energía. En caso de que se solicite la declaración de utilidad pública, se realizará de forma simultánea el trámite de información pública mediante la publicación en uno de los periódicos de mayor circulación de cada una de las provincias afectadas.

11. Durante el plazo indicado, cualquier persona, entidad u organismo interesado podrá presentar cuantas alegaciones estime oportunas o solicitar el examen del expediente y de la documentación técnica, o de la parte de la misma que se acuerde. De las alegaciones presentadas se dará traslado a la persona solicitante, para que esta formule la contestación al contenido de aquellas y lo comunique a la unidad tramitadora en el plazo máximo de quince días.

12. De modo simultáneo al trámite de información pública, la unidad responsable de la tramitación realizará el trámite de audiencia y de consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas, solicitando, al menos, los informes preceptivos indicados para la evaluación ambiental y de aprobación del proyecto sectorial, dando audiencia a los ayuntamientos afectados. Asimismo, se enviarán de forma simultánea las separatas del proyecto presentado a las distintas administraciones, organismos o empresas del servicio público y de servicios de interés general afectados, con bienes y derechos a su cargo, con el objeto de que establezcan el condicionado técnico procedente del proyecto de ejecución.

13. En el caso de evaluación ambiental simplificada, se realizarán los trámites indicados en la sección 2.ª del capítulo II de la Ley 21/2013, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

14. Se aplicará lo regulado en la sección 1.ª del capítulo I de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo de la reactivación económica de Galicia, con la única excepción del plazo para la emisión de los condicionados técnicos del proyecto de ejecución, que se reduce a un mes desde la recepción de la solicitud. De no recibirse estos condicionados en plazo, se entenderá la conformidad con el proyecto, y se continuará la tramitación del procedimiento.

15. La unidad tramitadora enviará a la persona promotora los informes y las alegaciones recibidos para su conformidad y/o consideración en la redacción del proyecto de ejecución, del estudio de impacto ambiental y del proyecto sectorial, a fin de que realice las modificaciones y adaptaciones de cada uno de estos documentos. La persona promotora dispondrá del plazo máximo de un mes para presentar los documentos definitivos adaptados para continuar con el procedimiento. De no presentarse esta documentación en el plazo indicado, se entenderá que el promotor desiste de la solicitud de autorización administrativa y se archivará la solicitud sin más trámites. El archivo de la solicitud será realizado por la unidad tramitadora, que lo comunicará al órgano competente.

16. La unidad tramitadora emitirá o solicitará, en su caso, al órgano territorial donde se sitúe la instalación, el informe relativo a la normativa de instalaciones industriales y eléctricas. Cuando le corresponda la tramitación del procedimiento, el órgano territorial remitirá el expediente completo a la dirección general competente en materia de energía, añadiendo al informe anterior un resumen de la tramitación realizada hasta ese momento, para que la dirección general proceda a dictar la correspondiente resolución.

17. La valoración positiva ambiental exigible al proyecto, de acuerdo con el resultado de la evaluación realizada de conformidad con lo establecido en la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, así como el informe de cumplimiento de distancias indicado en el punto 7 de este artículo, serán requisitos indispensables para el otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.

18. Asimismo, deberá acreditarse la obtención del permiso de acceso y conexión a la red de transporte o distribución, según corresponda, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa previa y de construcción.»

Seis. Se da una nueva redacción a los apartados 1 y 3 y se añaden los apartados 4 y 5 en el artículo 40, que queda redactado como sigue:

«Artículo 40. El proyecto sectorial (proyecto de interés autonómico).

1. Todas las referencias al proyecto sectorial se entenderán referidas a la figura de proyecto de interés autonómico de la Ley 1/2021, de 8 de enero, de ordenación del territorio de Galicia.

Cumplimentados los trámites previstos en el artículo 33 de la presente ley relativos al proyecto sectorial, el Consejo de la Xunta, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de energía, y contando con el previo informe preceptivo del organismo con competencias en materia de ordenación del territorio, que deberá ser emitido en el plazo máximo de dos meses, aprobará definitivamente, si procediese, el proyecto sectorial, con las modificaciones o correcciones que considere convenientes.

2. Quedan exceptuados de evaluación ambiental estratégica los proyectos sectoriales de incidencia supramunicipal de los parques eólicos, así como los de sus infraestructuras de evacuación, cuando el proyecto de ejecución de la infraestructura concreta esté siendo o vaya a ser sometido a evaluación ambiental, de acuerdo con la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, o norma que la sustituya.

3. En los casos en que el proyecto sectorial del parque eólico autorizado esté aprobado por el Consejo de la Xunta de Galicia y la persona promotora haya presentado una modificación no sustancial de las recogidas en el apartado 1 del artículo 37 reconocida como tal, se enviará al órgano competente en ordenación del territorio y urbanismo el reconocimiento de esta modificación no sustancial, así como el informe favorable del órgano ambiental indicado en el apartado d) del punto 1 del artículo 37 y la adenda del proyecto sectorial en la que se recojan estas modificaciones, a los efectos de que se emita el informe preceptivo previo a la aprobación de la modificación del proyecto sectorial por el Consejo de la Xunta.

4. Se exceptúan de la obligación de la aprobación de un proyecto sectorial aquellos proyectos eólicos y sus infraestructuras de evacuación que se implanten en aquellos ayuntamientos donde la naturaleza del uso del suelo sea compatible con este tipo de infraestructuras. Para estos casos deberá adjuntarse, junto con la documentación de la solicitud, el certificado del ayuntamiento que acredite esta circunstancia, en sustitución del proyecto sectorial.

5. En todo caso, y a los efectos de lo regulado en el punto 1 del artículo 37 de la Ley 2/2016, del suelo de Galicia, en el suelo rústico estará permitida la apertura de caminos rurales contenidos en los proyectos eólicos y de sus infraestructuras de evacuación aprobados por la administración competente.»

Siete. Se elimina el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«Artículo 34. Resolución de la autorización administrativa previa y de construcción y finalización del procedimiento.

1. Una vez realizada la instrucción del procedimiento administrativo de autorización y acreditado por parte de la persona solicitante el acceso y la obtención del punto de conexión a la red de transporte o a la red de distribución, según corresponda, la dirección general competente en materia de energía dictará resolución respecto del otorgamiento de la autorización administrativa previa y de la autorización administrativa de construcción del parque eólico en el plazo máximo de dos meses, contado desde la recepción de la documentación completa en el órgano competente para resolver el procedimiento.

2. La resolución de autorización administrativa previa y de construcción expresará que la persona promotora dispondrá de un plazo de tres años, contado a partir de su otorgamiento, para solicitar la correspondiente autorización de explotación, indicando que, en el caso de incumplimiento, podrá producirse su revocación en los términos establecidos en el punto 10 del artículo 53 de la Ley 24/3013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, o norma que la sustituya.

3. La resolución se publicará íntegramente en el Diario Oficial de Galicia y se notificará a todas las terceras personas que hayan formulado alegaciones y tengan carácter de interesadas en el expediente. La falta de resolución expresa en el plazo indicado tendrá efectos desestimatorios y habilitará a la persona solicitante para interponer los recursos que procedan.

4. De conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya, junto con la resolución, pondrán fin al procedimiento el desistimiento de las personas interesadas, la renuncia al derecho en que se funde la solicitud cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico, la declaración de caducidad y la imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas. La declaración de caducidad del procedimiento, cuando se produzca su paralización por causa imputable a la persona interesada, será acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, o norma que la sustituya.»

Ocho. Se añade una disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Régimen jurídico.

En el procedimiento de autorizaciones administrativas de las instalaciones de parques eólicos serán de aplicación los artículos 50, 51 y 52 de la Ley 9/2021, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«2. El procedimiento y la forma de cesión a título gratuito u oneroso de estos locales se determinarán reglamentariamente. Entre otros supuestos, podrá cederse el uso gratuito a entidades prestadoras de servicios sociales durante diez años prorrogables, por causas debidamente motivadas en el expediente.»

Dos. Se añade un nuevo número 4 al artículo 55, con la siguiente redacción:

«4. En el supuesto de que sea preciso hacer obras de acondicionamiento en los locales que se adjudiquen en régimen de alquiler, el Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo podrá establecer un período de carencia en el pago de las rentas de hasta tres años.»

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«2. Para el resto de las viviendas protegidas, la duración del régimen legal de protección se determinará en función del ámbito territorial de emplazamiento de las viviendas y de su destino.»

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«3. Conforme a lo establecido en el punto anterior, el régimen de protección de las viviendas de protección autonómica ubicadas en el denominado ámbito territorial de precio máximo superior tendrá una duración de veinticinco años; el de las viviendas ubicadas en la zona territorial primera tendrá una duración de veinte años; y el de las viviendas ubicadas en la zona territorial segunda, de quince años, desde la fecha de la calificación definitiva. Reglamentariamente se determinarán los ayuntamientos incluidos en cada zona territorial.

La duración del régimen de protección de las promociones que se califiquen como viviendas de protección autonómica con destino a alquiler será de quince años, salvo que se edifiquen sobre un suelo desarrollado por un promotor público.»

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«4. La duración del régimen de protección de las viviendas protegidas edificadas en suelo público por una persona promotora titular de un derecho de superficie podrá extenderse hasta conseguir la duración total del derecho de superficie, aunque esta sea superior a treinta años.»

Seis. Se añade un nuevo número 5 al artículo 60, con la siguiente redacción:

«5. En todo caso, para las viviendas que se acojan a la financiación o a las ayudas estatales, se estará, en cuanto a la duración del régimen de protección, a lo que disponga la correspondiente normativa reguladora de las citadas ayudas.»

Siete. Se modifica el número 3 del artículo 61, que queda redactado como sigue:

«3. Las viviendas protegidas no podrán ser objeto de descalificación mientras dure su régimen legal de protección.»

Ocho. Se elimina el número 4 del artículo 61 y se reenumera el número 5, que pasa a ser el número 4.

Nueve. Se modifica el número 1 del artículo 63, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán acceder a una vivienda protegida, en régimen de dominio o derecho de uso o disfrute, inter vivos, en primera o ulteriores transmisiones, a título oneroso o gratuito, voluntariamente o en vía ejecutiva, las personas que, careciendo de una vivienda en propiedad, acrediten los ingresos que, en atención a los criterios determinados reglamentariamente, se concreten mediante resolución de la Presidencia del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo y cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan para el acceso a este tipo de viviendas.»

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«1. Durante el período legal de protección, cualquier acto de disposición o de arrendamiento de viviendas protegidas en primera o posteriores transmisiones estará sujeto a un precio de venta o renta máximo que, en atención a los criterios determinados reglamentariamente, será fijado por acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia.»

Once. Se añade una disposición adicional vigésima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésima. Posibilidad excepcional de concesión de exenciones, condonaciones, rebajas y moratorias en el pago de los recibos de alquiler de viviendas y locales del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo.

El Instituto Gallego de la Vivienda y Solo, previa autorización del Consejo de la Xunta de Galicia, en casos excepcionales de marcado carácter social debidamente motivados, podrá conceder exenciones, condonaciones, rebajas y moratorias en el pago de los recibos de alquiler de las viviendas y locales de su titularidad.»

Doce. Se añade una disposición adicional vigésimo primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional vigésimo primera. Exención en la aplicación de los requisitos para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica.

No será exigible el requisito de estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social para obtener la condición de persona beneficiaria de las ayudas del bono de alquiler social y del bono de alquiler social para víctimas de violencia de género otorgadas por la Administración autonómica, debido a la naturaleza social de estas subvenciones.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Se añade un nuevo número 12 al artículo 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, con la siguiente redacción:

«12. Las inscripciones y modificaciones en el Censo de Suelo Empresarial de Galicia.»

Disposición final novena. Modificación de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia.

Se modifica el número 2 del artículo 10 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de los juegos y apuestas en Galicia, que queda redactado como sigue:

«2. Son salones de juego los autorizados para explotar en ellos de forma permanente máquinas de los tipos A, A especial y B. En caso de que se exploten conjuntamente con las máquinas de tipo A cualquiera de los otros tipos referidos, deberán estar instaladas las de tipo A en salas diferentes a las de tipo A especial y B, sin que pueda existir comunicación directa entre las salas, excepto en caso de que exista prohibición de entrada a menores en el salón de juego.

En el primer caso la superficie de la sala no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados y en el segundo, a 150 metros cuadrados. En ambos supuestos la ocupación máxima no será superior a una máquina por cada tres metros cuadrados.»

Disposición final décima. Modificación del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero.

Se modifica el número 5 del anexo del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, que queda redactado como sigue:

«5. Número de máquinas y distribución.

1. El número de máquinas que se podrán instalar y explotar en los salones recreativos y de juego será, como mínimo, de 5 máquinas de las tipologías previstas en la Ley 14/1985, de 23 de octubre, reguladora de juegos y apuestas en Galicia, respectivamente.

2. Las máquinas se colocarán de forma que ni ellas ni sus espacios de utilización obstaculicen los pasillos y las vías de circulación.»

Disposición final decimoprimera. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

Se añade una disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional cuarta. Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.

Se creará la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, como órgano con funciones específicas de carácter consultivo en las referidas materias, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

Su composición, organización y funcionamiento serán establecidos reglamentariamente, garantizando la representación de las administraciones públicas con competencias urbanísticas.

La Comisión Superior de Urbanismo de Galicia, prevista en el artículo 9 de esta ley, pasará a integrarse en la Junta Consultiva en Materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo, a partir de su creación. Hasta ese momento continuará en el desarrollo de sus funciones.»

Disposición final decimosegunda. Adaptación de la normativa reguladora de los órganos asesores y consultivos.

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley se adaptará, a instancia de cada consejería competente en la materia, la normativa reguladora de los órganos asesores y consultivos a que se refiere el número 3 del artículo 25, con el objeto de revisar los actos sometidos a su dictamen o informe, así como la periodicidad de sus sesiones, para garantizar que los distintos órganos sectoriales autonómicos emitan los informes sectoriales en los plazos establecidos.

Disposición final decimotercera. Adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Las medidas previstas en el capítulo II del título III de esta ley resultarán de aplicación en los espacios protegidos Red Natura 2000 de Galicia desde el momento de su entrada en vigor, sin perjuicio de la ulterior adaptación del Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, aprobado por el Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

Disposición final decimocuarta. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones del Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma de Galicia, aprobado por el Decreto 39/2008, de 21 de febrero, que son objeto de modificación por la presente ley podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en la que figuran.

Disposición final decimoquinta. Desarrollo reglamentario.

Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia a dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo de esta ley.

Disposición final decimosexta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor a los veinte días naturales de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia», excepto lo dispuesto en el apartado tres de la disposición final tercera, que producirá los efectos desde el 26 de octubre de 2020.

Santiago de Compostela, 25 de febrero de 2021.–El Presidente, Alberto Núñez Feijóo.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 39, de 26 de febrero de 2021. Corrección de errores publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 51, de 16 de marzo de 2021)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/02/2021
  • Fecha de publicación: 02/04/2021
  • Fecha de entrada en vigor: 18/03/2021
  • Publicada en el DOG núm. 39, de 26 de febrero de 2021.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA:
    • el art. 50, por Ley 2/2024, de 7 de noviembre (Ref. DOG-g-2024-90195).
    • SE AÑADE y SE SUPRIME determinados preceptos, por Ley 10/2023, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2024-2777).
    • los arts. 39, 55 y 60; SE AÑADE el 36 bis y SE SUPRIME el 54, por Ley 7/2022, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-6382).
    • el art. 12 y SE AÑADE el título VI, por Ley 3/2022, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2022-18601).
    • el art. 35 y la disposición transitoria 4, por Ley 18/2021, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-3415).
  • CORRECCIÓN de errores, con variación de preceptos modificadores, en DOG núm. 51, de 16 de marzo de 2021 (Ref. DOG-g-2021-90115).
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 37 y 38, AÑADE el 3 bis y MODIFICA el 42 y, con efectos desde el 26 de octubre de 2020, la disposición transitoria 4, de la Ley 5/2017, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12949).
  • MODIFICA:
    • el art. 34.3 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2016-5942).
    • los arts. 78 y 80 del Decreto legislativo 1/2015, de 12 de febrero (Ref. DOG-g-2015-90508).
    • los arts. 55, 60, 61, 63, 66 y AÑADE las disposiciones adicionales 20 y 21 a la Ley 8/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-11415).
    • los arts. 16 y 17 del Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • el art. 32.3.b) de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1649).
    • los arts. 3.1, 6.4, 29.2 y 4, 33, 34, 40 y AÑADE la disposición adicional 4 de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1708).
    • el art. 23 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • el art. 10.2 de la Ley 14/1985, de 23 de octubre (Ref. BOE-A-1986-6208).
    • el anexo del Reglamento aprobado por Decreto 39/2008, de 21 de febrero (DOG núm. 48, de 21 de febrero de 2008).
  • AÑADE la disposición adicional 4 a la Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
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