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Documento BOE-A-2023-6382

Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 2023, páginas 36426 a 36550 (125 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Galicia
Referencia:
BOE-A-2023-6382
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ga/l/2022/12/27/7

TEXTO ORIGINAL

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los presupuestos requieren para su completa aplicación la adopción de diferentes medidas, unas de carácter puramente ejecutivo y otras de carácter normativo, que, por su naturaleza, deben adoptar rango de ley y que, como ha precisado el Tribunal Constitucional, no deben integrarse en las leyes anuales de presupuestos generales, sino en leyes específicas. El debate doctrinal acerca de la naturaleza de las llamadas leyes de acompañamiento ha sido resuelto por el Tribunal Constitucional, que configuró este tipo de normas como leyes ordinarias cuyo contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de que goza el legislador y que permiten una mejor y más eficaz ejecución del programa del Gobierno en los distintos ámbitos en que desarrolla su acción. Desde esta perspectiva, teniendo presente la actividad que desarrolla la Comunidad Autónoma de Galicia, cuyos objetivos se exponen en la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma para el año 2023, y con objeto de contribuir a una mayor eficacia y eficiencia de estos, esta ley contiene un conjunto de medidas referidas a diferentes áreas de actividad que, con vocación de permanencia en el tiempo, contribuyan a la consecución de determinados objetivos de orientación plurianual perseguidos por la Comunidad Autónoma a través de la ejecución presupuestaria. Este es el fin de una norma cuyo contenido esencial lo constituyen las medidas de naturaleza tributaria, aunque se incorporan otras de carácter y organización administrativos.

II

La estructura de esta ley se divide en dos títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales y el segundo, a las de carácter administrativo.

El título I, relativo a las medidas fiscales, está dividido en dos capítulos.

El capítulo I introduce medidas en materia de tributos cedidos. Así, en lo referido al impuesto sobre la renta de las personas físicas, se acometen determinadas reformas fiscales con el objetivo de seguir reduciendo y redistribuyendo la carga tributaria.

Considerando que uno de los problemas producidos y que persisten en la compleja situación económica actual es el de una elevada inflación provocada por el encarecimiento de la energía, de los alimentos y de otros productos que reduce el poder adquisitivo de las gallegas y de los gallegos, se hace necesario introducir determinadas reformas fiscales en el IRPF, haciendo uso de las competencias normativas autonómicas que contribuyan a paliar esos efectos sobre la ciudadanía gallega y a combatir la escalada de precios, aliviando de este modo la carga fiscal que soportan las familias. Así, en la senda iniciada por la Xunta de Galicia en 2014 y continuada en 2016 y 2022, se adoptan una serie de medidas, con efectos desde el 1 de enero del 2022, rebajando de nuevo el tipo aplicable al tramo de la tarifa más bajo del IRPF, que pasa del 9,4 % al 9 %, con el objetivo de beneficiar nuevamente a las rentas más bajas, en las que se sitúan el 44 % de las personas declarantes. Con la misma finalidad, toda vez que el incremento reflejado en la Encuesta trimestral de coste laboral elaborada por el INE para el segundo trimestre de 2022 es de un 4,3 % respecto a 2021, se actualiza en ese porcentaje la tarifa aplicable a los tres primeros tramos de la escala autonómica, donde se encuentran el 88 % de los declarantes, y, además, resulta necesario actualizar los mínimos personal y familiar, dado que disminuyen la cuota, incrementándolos en el mismo porcentaje del 4,3 %.

El objetivo que se pretende lograr con estas medidas es el de corregir la denominada «progresividad en frío», evitando el impacto que, para los perceptores de rentas, en su mayor parte procedentes del trabajo, suponen los aumentos salariales que tienen por finalidad compensar el incremento del IPC, tratando de evitar que vean incrementados sus impuestos cuando no disponen de mayor renta ni de una mayor capacidad económica y que, dada la progresividad del impuesto, los contribuyentes tributen en tramos superiores de la tarifa.

Un eje fundamental de la Xunta de Galicia es el reto demográfico, para lo cual, en el marco de las medidas fiscales de apoyo a la familia, núcleo fundamental de la sociedad, se establece para 2023 una nueva deducción, en el impuesto sobre la renta de las personas físicas, de 250 euros para los contribuyentes con dos hijos, que se equipara así al de las familias numerosas con el mismo número de hijos o hijas, y, por otra parte, se incrementa la actual deducción aplicable a las familias numerosas, de modo que a partir de la tercera hija o hijo la deducción aumenta en 250 euros por cada hija o hijo.

En relación con el impuesto sobre el patrimonio, continuando con la senda iniciada en el año 2022, se modifica la bonificación del impuesto, pasando de un 25 % a un 50 % de la cuota, con el objetivo de adaptarnos de manera progresiva a nuestro entorno de la UE, de incentivar el mantenimiento del patrimonio, de no penalizar el ahorro y de favorecer las inversiones estratégicas en Galicia.

En lo que se refiere al impuesto sobre sucesiones y donaciones, en estos momentos de incertidumbre económica, con períodos de alta inflación y las consecuentes subidas de tipos de intereses, las empresas necesitan destinar recursos propios para acometer nuevas inversiones y no depender excesivamente de la financiación ajena. Para ello se modifica, en ambas modalidades del impuesto, la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades y se abre la posibilidad de que determinados activos de tipo financiero puedan considerarse afectos para no penalizar la retención que hagan las empresas de su beneficio con el fin de acometer en el futuro nuevas inversiones.

Por otro lado, teniendo en cuenta la situación pandémica vivida, que ha incidido directamente en el sector del juego de manera importante y ha provocado el cierre de algunos locales en los que se desarrolla el juego, que no han revertido, y con el objeto de que la actividad pueda recuperarse paulatinamente manteniendo el empleo, se acomete una reducción del tipo de gravamen, que pasa del 50 % al 30 %, asociado al mantenimiento de la plantilla media de personal durante todo el período impositivo con respecto al inmediato anterior.

El capítulo II, relativo a los tributos propios, está integrado por un solo precepto, sobre las tasas, en el que, por una parte, se establece que los tipos de las tasas de cuantía fija no experimentarán ninguna actualización respecto de las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley y, por otra parte, se introducen diversas modificaciones en la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, consistentes tanto en la creación de nuevas tasas como en la modificación de algunas vigentes.

Por su parte, el título II se divide en trece capítulos.

El capítulo I aborda diversas medidas en materia de empleo público. Por un lado, se modifica la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, en diversos preceptos, que responden a la necesidad de adaptar la ley a las modificaciones producidas en el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, y en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público. Asimismo, se aprovecha también para adaptar la normativa autonómica a las modificaciones incorporadas en el Estatuto básico del empleado público por la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantías de los derechos digitales, por la Ley orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, y por las últimas leyes de presupuestos generales del Estado. Y también se corrigen determinados errores en la redacción de algunos artículos para evitar confusiones.

Por otra parte, en la regulación del personal funcionario interino, se incluye por primera vez la regulación de un período de prueba para el primer nombramiento de este personal, con unos plazos similares a los establecidos también para el personal laboral de la Xunta de Galicia, así como las consecuencias en el caso de su no superación. Y se añade una nueva disposición adicional en la Ley del empleo público de Galicia que recoge una modalidad específica de promoción del personal laboral.

Asimismo, en materia de escalas y especialidades, se crea la escala de técnicos especialistas en patología forense del Imelga, con un nivel formativo de técnico superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico, adecuado para las tareas que deben realizar. Esta escala permitirá sustituir paulatinamente los puestos actuales de auxiliares de autopsias, del grupo IV, categoría 39 de personal laboral, para los que no se exige formación específica.

También se modifican determinadas funciones para la escala de personal de servicios generales (PSG), con el fin de completar la redacción del precepto, atendiendo al funcionamiento cotidiano de los servicios de cocina y comedor, y para la escala de personal gerocultor, ya que la situación de las personas usuarias que precisan de la asistencia de este personal no solo es debida a situaciones de discapacidad, sino también a su situación de dependencia o al riesgo de padecerla. Por último, se recoge la supresión de la escala de protocolo y relaciones institucionales, puesto que sus funciones no tienen un contenido técnico y particularizado que haga necesario su mantenimiento. De este modo, sus atribuciones se pueden entender enmarcadas en las de planificación atribuidas al cuerpo superior al que pertenece la escala. Además, es necesario tener presente que la escala de protocolo y relaciones institucionales no exige una titulación específica para su desempeño, lo que pone de manifiesto que no resulta necesaria la creación de una escala específica dentro del cuerpo superior.

El capítulo II se refiere a medio ambiente y territorio. En esta materia se regula, con la finalidad de conseguir una mayor seguridad jurídica, el plazo para imponer la obligación de restitución de las cosas y la reposición a su estado anterior en el caso de obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación aplicable en materia de costas, realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre. También se establece el régimen aplicable a dichas obras y actuaciones una vez transcurrido el referido plazo sin que se hubiese impuesto dicha obligación.

Asimismo, se acomete la modificación de distintas normas. Así, se modifica la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, con el objetivo de que la regulación contenida en ella y en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, en la redacción por la presente ley, sean coherentes en lo que atañe a la sustitución de la licencia de primera ocupación por el régimen de comunicación previa. También se modifica la duración del régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción pública, que se amplía a cincuenta años desde la fecha de su calificación definitiva, con la finalidad de garantizar que estas viviendas se destinen efectivamente a las personas que realmente las necesitan, pasando de los treinta años actuales a los cincuenta.

Se modifica la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, para eliminar la obligación impuesta con carácter general de que los acechos se practiquen con la ayuda de un guarda o guía, y mantener la misma únicamente para los parques naturales integrados en la Red de Parques Naturales de Galicia, en los terrenos cinegéticos en régimen ordinario y para los terrenos cinegéticos en régimen especial cuya titularidad cinegética corresponda a la Comunidad Autónoma.

Se acomete asimismo la modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director Red Natura 2000 de Galicia, que resulta de la máxima urgencia, siendo necesario disponer de un marco legal que permita adoptar medidas de conservación activa de los hábitats y medidas de gestión, preventivas y estructurales frente a los incendios forestales y para la defensa frente a catástrofes en toda la superficie de la Red Natura. En la medida en que todos los indicadores de biodiversidad están aconsejando acelerar la transición hasta unos agrosistemas sostenibles y resilientes, la adopción de medidas de protección frente a las catástrofes naturales extremas y los cambios climáticos resulta imperiosa para garantizar a largo plazo nuestro bienestar y constituye la base de nuestra resiliencia.

Se modifica la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la finalidad de aclarar determinadas dudas suscitadas con motivo de su aplicación. Se recoge expresamente la inclusión de las obras de ampliación del volumen de edificaciones existentes entre los supuestos que determinan el deber de cesión gratuita de terrenos previsto en los citados preceptos para el suelo urbano consolidado y de núcleo rural. Con la finalidad de proteger el recurso hídrico, se establece que, para edificar en el ámbito de los núcleos rurales, solo será exigible ejecutar la conexión de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento con las redes existentes en el núcleo o en sus cercanías, cuando existan redes públicas autorizadas y con capacidad de servicio suficiente, y se aclara a continuación que, de no exigirse la conexión con las redes de servicio, deberán resolverse estas priorizándose en las de abastecimiento la conexión a una comunidad de usuarios legalmente constituida y con capacidad de servicio suficiente o por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación. Con esta modificación se trata de evitar la paradoja que se producía en algunos supuestos, en los que, para poder edificar en el suelo de núcleo rural, se ejecutaba la conexión a una red sin autorizar o de capacidad insuficiente. Por otra parte, se incide en la condición de mantener el estado natural de los terrenos en el suelo rústico, que vendrá referida, al menos, a la mitad de la superficie no ocupada de la parcela o a exceptuar dicha proporción en el caso de determinadas infraestructuras e instalaciones, previstas en el artículo 35.m), así como en los establecimientos de acuicultura, al tiempo que se aclara que las soluciones alternativas que, en su caso, se adopten, deben impedir el sellado del suelo. Con el fin de reforzar la seguridad jurídica y de dotar de mayor estabilidad el tráfico inmobiliario, se clarifican las obras que se pueden llevar a cabo en las edificaciones existentes en el suelo rústico que no sean plenamente compatibles con las determinaciones previstas para este tipo de suelo en la normativa urbanística, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, así como aquellas para las que hubiesen transcurrido los plazos para la adopción de medidas de restauración de la legalidad urbanística. Además, dada la amplitud de los plazos de resolución de las licencias de primera ocupación, particularmente en los ayuntamientos que tienen que tramitar un elevado número de solicitudes, se opta por dar un paso más en la senda de la simplificación administrativa iniciada hace años por la Administración autonómica gallega, sustituyendo el régimen de licencia urbanística por el de comunicación previa para la primera ocupación de los edificios. También se extiende al suelo de uso residencial el régimen de las solicitudes de licencia y comunicaciones urbanísticas presentadas con certificación de conformidad emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal, lo que determina que los informes jurídicos y técnicos municipales pasen a ser facultativos y permitirá reducir a un mes el plazo de resolución de la licencia, frente a los tres que regían hasta el momento.

Se modifica la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, con la finalidad de regular la obligación de los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública de comprobar su identificación y de notificar la muerte del animal a sus propietarios con la finalidad de que estos puedan comunicar las muertes de los referidos animales al Registro Gallego de Identificación de Animales de Compañía.

Se modifica la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, con la finalidad de aclarar los supuestos en que procede la evaluación de repercusiones de los planes, programas o proyectos que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para esta, puedan afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y del artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE. También se configuran como medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que resultan necesarias para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio fue protegido y se ajustan las reglas relativas a la construcción de cierres y cercados a las necesidades reales de conservación, atendiendo a la tipología y magnitud de las intervenciones.

Se modifica la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, con el objeto de aclarar que el informe preliminar de situación establecido en el artículo 55.3 debe presentarse con carácter previo al inicio de la actividad. También se precisan las normas que deben tenerse en cuenta a los efectos de acreditación de las entidades que realicen el diseño y la implantación de los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño, ejecución, control y seguimiento de la recuperación y a los efectos de la acreditación de los laboratorios para la realización de las analíticas previstas en el artículo 60.5 de la citada ley.

Se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. Por una parte, como medida de simplificación y de mejora de la calidad de los procedimientos de evaluación ambiental, se regula que los documentos de alcance de los estudios de evaluación ambiental de los proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental (y que son los pronunciamientos del órgano ambiental sobre el contenido, amplitud, nivel de detalle y grado de especificación que deben tener tales estudios) dejan de emitirse cuando lo solicite potestativamente un promotor y pasan a ser documentos de referencia que se establecen de oficio por el órgano ambiental según las distintas clases de proyectos sometidos a impacto ambiental. De este modo, y sobre la base de los documentos de alcance ya elaborados y sobre la base de las evaluaciones ambientales que ya han sido emitidas, se establece un documento de referencia que recoja el contenido que deberán tener los estudios ambientales, lo que permite aprovechar el camino andado por la Administración y recoger las exigencias que ya han sido establecidas por los distintos órganos administrativos que informan en la fase de consultas. Con esta regulación, se pretende avanzar más en la simplificación administrativa de los procedimientos, garantizando la calidad de los estudios de evaluación ambiental. En la misma línea de avanzar en la simplificación administrativa, se aclara que los proyectos con informe previo de no afección, como son aquellos sometidos a una adecuada evaluación de sus repercusiones que cuenten con el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural, no necesitarán de autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural. Por último, se modifica la referida Ley 9/2021, de 25 de febrero, en coherencia con las modificaciones operadas en la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, con la finalidad de extender al suelo de uso residencial el régimen de las solicitudes de licencia y comunicaciones urbanísticas presentadas con certificación de conformidad emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal que, hasta el momento, solo era aplicable a la realización de iniciativas empresariales.

Se modifica la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014, con el fin de incentivar la implantación de la recogida selectiva de materia orgánica en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, mediante el establecimiento de una bonificación de hasta un 15 % de la cuantía del canon unitario de tratamiento por tonelada de Sogama. También se modifica el texto vigente para incluir como deuda vencida, líquida y exigible la cuantía por todos los conceptos aplicables incluidos en las facturas emitidas por Sogama a los ayuntamientos o a las mancomunidades en el tratamiento de residuos.

El capítulo III aborda distintas regulaciones en materia de medio rural. Así, se modifica la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, en lo que atañe a la regulación del procedimiento para la gestión de la biomasa en las redes de fajas, estableciendo el régimen aplicable en caso de que no se ejecute por las personas responsables la obligación de gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, de tal modo que se mantenga un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación durante todo el año. La redacción de este precepto se ajusta a lo dispuesto en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, publicado en el «Diario Oficial de Galicia» mediante la correspondiente resolución del 9 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias.

Se modifica la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. Así, se reforman diversos artículos con el objeto de dotar de mayor claridad el texto y de ajustar su literalidad a lo dispuesto en la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, de carácter básico. Por otra parte, se introducen modificaciones para mejorar el procedimiento de aprobación de los instrumentos de ordenación o gestión forestal. Se incluye como supuesto sujeto a la obligación de declaración responsable previa a su inicio la adecuación a la naturaleza del suelo rústico de especial protección agropecuaria que tenga por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales. Se añade la referencia a las reforestaciones en el artículo 129, para coordinar su redacción con lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo. También se regula de forma expresa un plazo máximo para reparar el daño causado y la obligación de comunicarlo a la Administración, de tal forma que la resolución produzca mayor eficacia y exista un mejor control de su cumplimiento, ya que la restauración del daño causado al monte es un elemento esencial en los procedimientos sancionadores, ya que la finalidad última de estos es evitar dichos daños y su perpetuación en el terreno forestal. También se regula la consideración de la cesión o el mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común; asimismo, se prevé la posibilidad de que la Xunta de Galicia articule un sistema de créditos de carbono de carácter voluntario con un registro, en el que se podrán inscribir aquellas personas titulares de los derechos derivados del aumento de carbono almacenado gracias a sus actividades. Este sistema se basará en la gestión forestal sostenible y activa como herramienta diferencial para secuestrar un número de toneladas de carbono adicionales frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal.

En consonancia con la modificación de la Ley de montes de Galicia, se modifica el número 6 del artículo 12 del Decreto 52/2014, de 16 de abril, con el objeto de regular de forma clara los informes precisos para presentar la solicitud de aprobación de los instrumentos de ordenación o de gestión forestal. Como novedad, se prevé la exigencia de un informe de convalidación de la documentación de la persona que va a presentar la solicitud. Esta modificación urge para dotar de coherencia la normativa de desarrollo con la Ley de montes de Galicia. Por tanto, en la modificación recogida en el artículo 81.2 de dicha ley, ligada a la modificación del decreto, se regula como una actuación previa a la presentación de la documentación que debe ser convalidada por la Administración antes de iniciar el procedimiento.

Se modifica la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia. Por una parte, se elimina la referencia a las permutas en la regulación de la reestructuración parcelaria, por razón de congruencia normativa, dado que en una modificación anterior de la ley se suprimió la figura de la reestructuración parcelaria mediante permutas voluntarias. Se adecúa la calificación de la infracción relativa al abandono de las tierras conforme con la normativa ahora vigente, esto es, la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Por otra parte, con el fin de mejorar la coordinación entre los instrumentos de ordenación de usos agroforestales de la Ley 4/2015 y la Ley 11/2021, se incluye en el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria la elaboración de un catálogo parcial de suelos agropecuarios y forestales. Se trata, asimismo, de dar solución a aquellos procesos de reestructuración parcelaria en los que, una vez llevado a cabo el levantamiento topográfico y la investigación de la propiedad, el resultado lleve a la consideración de que la reestructuración no es el instrumento adecuado para actuar sobre el terreno incluido en su perímetro, pero del que, al mismo tiempo, se obtuvo una información tanto respecto de las clases de tierras y cultivos como titulares –resultante de los trabajos realizados previamente– que podrían servir de base para implementar otras actuaciones de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Se realizan diversas modificaciones con la finalidad de que, cuando finalice el proceso de reestructuración parcelaria, la documentación integrante de los títulos de propiedad resultantes de él sea lo más actualizada posible respecto de la realidad del momento. Se amplían las finalidades de las fincas integrantes de la masa común, comprendiendo también los casos de corrección de errores u otras circunstancias que deprecien de forma significativa o hagan inutilizable una finca atribuida y no solicitada por la persona interesada. Se introduce una modificación en la tipificación de la infracción muy grave prevista en el artículo 90.1, con el fin de garantizar el cumplimiento general de los planes de cultivos o de ordenación de fincas de especial vocación agraria no solo para el caso de que ese incumplimiento se produzca sobre terrenos afectados por los compromisos adquiridos durante un período de diez años.

Se modifica el Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia. La regulación de un nuevo apartado g) en el artículo 24.2 del Decreto 73/2020, de 24 de abril, urge por la necesidad de adecuar la normativa de desarrollo a la modificación que efectúa la Ley de medidas fiscales en el artículo 92 bis.3 de la Ley de montes de Galicia, que regula, como nuevo supuesto en que se exige declaración responsable, las talas de arbolado que se realicen en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales. Esta previsión de declaraciones responsables dotará de más agilidad las talas que se efectúen en los suelos para adecuarlos a su verdadero uso.

Se modifica la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Así, se faculta al Consejo Rector, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores, a fijar un precio mínimo que se tendrá en cuenta para el precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia, con el objeto de promover la iniciativa de los particulares en la incorporación de fincas al Banco de Tierras. Se modifica el artículo 21.1 con la finalidad de dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia. Se introducen diversas modificaciones con el objeto de facilitar la comprensión del texto, de dotarlo de una mayor coherencia interna y de corregir determinados errores detectados en él. Por otra parte, se trata de posibilitar la fijación de un límite mínimo, con el objeto de poder hacer frente al impago de aquellas rentas de mayor cuantía, sin dejar de promover la iniciativa de los particulares en la incorporación de fincas al Banco de Tierras, y se incluyen los gastos notariales en las líneas de ayuda para las permutas de especial interés agrario. Se prevé que, en los casos que afecten a zonas preferentes u otras justificadas, se declare la utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Se recoge expresamente la exigencia de publicación de la declaración de utilidad pública y el interés social del polígono agroforestal para dotarla de publicidad, y se regulan sus efectos. Se posibilita la modificación del catálogo parcial en la fase de proyecto de polígono agroforestal, momento en que se dispone de mayor información técnica para determinar los usos finales del polígono. Se incrementa el contenido de los estudios de viabilidad, al permitir añadir los contenidos que se regulan para el proyecto básico del polígono, de cara a dotar de mayor eficiencia la tramitación y de recoger la obligación de su exposición pública, con el objeto de que la ciudadanía pueda conocer las actuaciones que se practican. Se regula la exigencia de que, en caso de que el estudio de viabilidad comprenda los contenidos del proyecto básico del polígono agroforestal, se cumpla un requisito de un mínimo de porcentaje de compromisos para la superficie. De no conseguirse dicho porcentaje mínimo, se resolverá el archivo del expediente y la finalización del procedimiento, dada la no conformidad. Con esta regulación se pretende conocer desde un principio la necesaria conformidad de las personas titulares de las parcelas y obtener sus compromisos para asegurar la viabilidad de la tramitación del procedimiento de aprobación de los polígonos. Se prevé la exigencia de declaración de utilidad pública e interés social del polígono solo en caso de que no se hubiese declarado con anterioridad conforme a lo previsto en el artículo 83.3, y se concreta la forma que se emplea para dicha declaración; es decir, se añade que la declaración de utilidad pública se realizará por decreto. Debido a la similitud entre los trabajos realizados en las bases de una reestructuración parcelaria y en el procedimiento descrito en el artículo 90 y, especialmente, a que ambos procesos tienen como objetivo la investigación de la titularidad de las parcelas, se considera que aprovechar los resultados de esta etapa de la reestructuración parcelaria para el desarrollo de polígonos agroforestales permitirá una mayor eficiencia en el uso de los recursos públicos. Se exceptúan de la exigencia de nueva exposición pública aquellas actuaciones que ya hayan sido expuestas en la fase de estudio de viabilidad y que no se hayan modificado. Se recoge la incorporación de las parcelas al Banco de Tierras al inicio del procedimiento con el fin de hacerlo más rápido y eficiente.

El capítulo IV aborda diversas medidas en materia de infraestructuras y aguas. Por un lado, se modifica la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, en la que se regulan los efectos de la declaración de obras de emergencia de forma similar a como se recogen en la legislación estatal.

Asimismo, se modifica la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia, a los efectos de suprimir determinados artículos, ya que a lo largo de los últimos años Galicia se ha dotado de diferentes disposiciones en materia de transporte de personas por carretera. Así, las definiciones del artículo 2 de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia, han quedado superadas después de la entrada en vigor de la Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medidas fiscales, administrativas y de ordenación, por lo que procede la derogación formal de aquel precepto. En el mismo sentido, esta ley regula la tramitación que debe seguirse para la autorización de nuevas paradas, lo que afecta tanto a los ámbitos urbanos como a los no urbanos, sin que en el marco del Plan de transporte público de Galicia tenga sentido el mantenimiento de vigencia del procedimiento que establecen los artículos 17 y 18 de la Ley 6/1996, de 9 de julio; preceptos que, por tales motivos, procede también derogar.

Por otro lado, se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, en relación con las medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública. Dicha modificación tiene por objeto dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, publicado por la Resolución de 9 de septiembre de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias (DOG núm. 182, de 23 de septiembre de 2022).

Asimismo, la atribución a las entidades locales de competencias sancionadoras en la materia, tras la modificación operada por la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en los episodios de sequía y en las situaciones de riesgo, determinó la necesidad de ampliar la tipificación de la infracción relativa a las conductas cometidas frente a la labor de vigilancia e inspección de los correspondientes órganos de control al personal de otras administraciones públicas, que, al igual que el personal de Augas de Galicia, también debe verse amparado por la norma.

Por último, se modifica en la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, la definición de usos domésticos para las viviendas en régimen de alquiler donde el titular de la vivienda es una sociedad cuyo objeto social es la propia actividad de alquiler o es una institución (tipo IGVS) que alquila o cede viviendas a personas vulnerables (riesgo de exclusión social, mujeres maltratadas, etc.). Actualmente la definición de usos domésticos excluye los consumos asociados a cualquier actividad, lo que imposibilita o, al menos, dificulta considerar como doméstico viviendas cuya titularidad sea de una sociedad y que, por lo tanto, los consumos allí efectuados estén asociados a la actividad de alquiler, lo que lo sitúa fuera del ámbito de la definición de usos domésticos.

El capítulo V aborda distintas regulaciones en materia de política social. En primer lugar, se modifica la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, con la finalidad de crear la categoría de perro de asistencia en formación, además de la ya existente de perro de asistencia, con el objeto de garantizar plenamente el derecho de acceso a los lugares, establecimientos y transportes de las personas con discapacidad que necesitan de la ayuda de un perro de asistencia.

Se modifica también la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, con la finalidad de establecer la gratuidad de los carnés de servicios de la juventud.

También se modifica la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, con la finalidad de incrementar las actuales cuantías de la renta de inclusión social de Galicia (Risga), configurada como una prestación pública destinada a garantizar recursos económicos de subsistencia a quien carezca de ellos. La necesidad de hacer frente a las consecuencias derivadas del conflicto internacional que estamos viviendo y que se traducen en una crisis económica ocasionada por el incremento de precios de las necesidades primarias, combustibles, electricidad y energía en general, hace que las actuales cuantías de la Risga sean insuficientes, dada la inflación existente en estos momentos, y se estime conveniente incrementar dichas cuantías para que las personas y familias en situación o riesgo de exclusión social puedan satisfacer adecuadamente sus necesidades básicas de subsistencia. En concreto, procede incrementar las cuantías que componen el tramo básico personal y familiar de tal manera que permitan contrarrestar el efecto de la subida del IPC. Así, por una parte, se incrementa el importe del ingreso mínimo, que pasa de un 75 % del IPREM a un 78,20 % del IPREM. También se incrementa el importe de los complementos familiares, que suben del 14 % al 14,60 % del IPREM, en el caso del primer o primera conviviente adicional, del 12 % al 12,50 % del IPREM, en el caso de la segunda o segundo, y del 10 % al 10,40 % del IPREM, en el caso del tercero o tercera y sucesivos o sucesivas.

En coherencia, procede incrementar también los límites máximos que se pueden percibir en este tramo, de tal manera que las unidades familiares con mayor número de miembros puedan beneficiarse del incremento de la prestación.

Se modifica el Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste, con la finalidad de recoger el límite mínimo de edad para el acceso a los servicios de atención residencial a prestar en centros o residencias de mayores y conseguir así una atención más centrada en las necesidades de las personas, teniendo en cuenta el principio de especialización de los servicios en función de los colectivos a atender, así como la búsqueda de una homogeneidad en las características etarias de los usuarios que den cumplida respuesta a las necesidades homogéneas de los mismos, como ya se recogía en su día en la Orden de 18 de abril de 1996. Por otra parte, las residencias de mayores no parecen la respuesta asistencial más idónea a las necesidades residenciales de adultos no mayores con problemas de salud mental, y que son derivados del servicio de salud después de haber recibido una atención sanitaria inicial o de urgencia en los centros sanitarios.

La urgencia de la medida viene motivada por la necesidad de conseguir una homogeneidad en las características etarias de los usuarios para poder dar una respuesta más adecuada a las necesidades de los mismos, con una asignación más eficiente de los recursos, añadiendo un párrafo final en el artículo 5.2, en el que se introduce una edad mínima para el ingreso en las residencias de mayores. Con esta reforma se da cumplimiento al principio de especialización de los servicios en función de los colectivos a atender.

Se modifica el Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre, con la finalidad de incluir descuentos para las familias monoparentales y acogedoras, configuradas en la Ley 3/2011, de 30 de junio, de apoyo a la familia y a la convivencia de Galicia, como familias de especial consideración que requieren un tratamiento más favorable y una especial consideración por parte de los poderes públicos. Se trata, en este momento, de establecer los correspondientes descuentos en los precios públicos establecidos para las estancias en las residencias de tiempo libre, igual que para las familias numerosas y víctimas de violencia de género, consideradas también familias de especial consideración. La situación económica actual, los grandes cambios que se han producido en las estructuras familiares y la necesidad de fomentar el acogimiento familiar, justifican la urgencia de esta medida.

Se modifica el Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, con la finalidad de adaptar las cuantías de la renta de inclusión social de Galicia a las recogidas en la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en la redacción dada por la presente ley. La urgencia de acometer esta última reforma viene motivada por el contexto socioeconómico actual, en el cual se está produciendo un importante incremento de precios que hace que los importes actuales de las ayudas que se conceden no permitan cumplir adecuadamente con los objetivos que persiguen, especialmente posibilitar o reforzar los procesos de inclusión social de las personas solicitantes, así como atender gastos extraordinarios y urgentes en situaciones de grave emergencia que puedan desencadenar un proceso de exclusión social.

El capítulo VI, relativo al empleo, prevé, en primer lugar, la creación de la Red Xempre, como un instrumento de apoyo a las políticas de empleo y de fomento del emprendimiento vinculado al territorio, desarrolladas por la Xunta de Galicia. Esta red estará integrada por todos los recursos de emprendimiento y apoyo al empleo de los que disponga la consejería competente. Además, se establece la necesidad de colaboración y coordinación de todas aquellas personas y perfiles que, a través de ayudas económicas y/o subvenciones de la Xunta de Galicia, desarrollen tareas y actividades relacionadas con ella, con el objeto de unir esfuerzos y actuar con unidad de criterio consiguiendo una mayor efectividad de dicha red.

Por otra parte, para poder dar cumplimiento a la obligación de inscripción de oficio como demandantes de empleo de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital mayores de 18 años y menores de 65 que residan en Galicia en los términos impuestos por la disposición adicional undécima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, se establece que estas deberán facilitar determinada información, relativa a datos que no obran en poder de la Administración autonómica o cuya decisión corresponde a las personas beneficiarias y que son imprescindibles para que el Servicio Público de Empleo de Galicia pueda proceder o no a su inscripción, según corresponda.

También se modifica la Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, con la finalidad de incluir entre las formas de violencia de género la explotación sexual. En coherencia con lo anterior se incluyen como potenciales beneficiarias de la prestación periódica las mujeres víctimas de explotación sexual.

El capítulo VII se refiere al patrimonio cultural y contiene la modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, con la finalidad de dotarla de una mayor coherencia. Así, se precisa que la reducción de los entornos de protección subsidiarios recogidos en el artículo 38.3.c) serán de aplicación en el caso de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, acompasando la redacción de este apartado con la del apartado 2.d) del mismo precepto. Por otra parte, se incluyen las valorizaciones entre las actuaciones autorizables en bienes con protección ambiental. Este tipo de actuaciones de baja intensidad ya está recogido en los niveles más altos de protección, como son los niveles de protección estructural y ambiental, pero se omitió en los de protección integral, lo que se corrige mediante la presente ley. Con el objetivo de eliminar posibles dudas en la aplicación de la norma, se aclara que la prohibición de colocar publicidad o carteles se aplica en los tramos no urbanos del ámbito delimitado del territorio histórico de los Caminos de Santiago. También se corrige la fecha de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» de los acuerdos recogidos en la disposición adicional duodécima, relativa a la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla, y se suprime la disposición transitoria sexta, que ha devenido innecesaria como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 83/2018, de 26 de julio, por el que se aprueba el Plan básico autonómico de Galicia, en el que se delimitan las rutas a las que hace referencia esta disposición, desapareciendo los supuestos de aplicación de dicho régimen transitorio.

El capítulo VIII aborda diversas medidas en materia de sanidad. En primer lugar, se modifica la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en diversos aspectos. En el marco del nuevo modelo de atención primaria gallega recogido tanto en el Plan gallego de atención primaria 2019-2021 como en el documento estratégico Por una atención primaria vertebradora del sistema sanitario, se propone una modificación de la ley en el ámbito del transporte sanitario. Esta modificación responde al objetivo de aumentar la capacidad resolutiva de la atención primaria, llevando al límite máximo de sus competencias a las categorías profesionales que ejercen en este ámbito asistencial.

También se contempla la creación del Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades, como órgano técnico especializado, responsable del asesoramiento y coordinación de las estrategias y políticas de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y se regulan sus objetivos y funciones.

Asimismo, se modifica la disposición transitoria única de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, en materia de la competencia de los ayuntamientos en los procedimientos sancionadores a los efectos de aclarar la regulación ya existente manteniendo el designio original de la norma.

Por otra parte, se modifica la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, para que la atención pueda ser realizada por un farmacéutico o una farmacéutica de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud para las entidades prestadoras de servicios sociales que formalicen acuerdos o convenios de conformidad con la ley, consolidando la situación actual en la que los farmacéuticos y farmacéuticas de atención primaria del Servicio Gallego de Salud prestan atención farmacéutica en los centros sociosanitarios, y posibilitando que la extensión del programa de atención farmacéutica en las residencias sociosanitarias de Galicia pueda seguir realizándose, haciendo uso de los recursos disponibles: un farmacéutico o farmacéutica de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud, independientemente de su categoría profesional.

Finalmente, se contemplan una serie de medidas en materia de fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia, teniendo en cuenta también la reciente Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, en la que se ha dado un nuevo impulso a la carrera y al desarrollo profesional del personal investigador en el ámbito de la investigación biomédica.

El capítulo IX aborda diversas medidas en materia de industria. Así, se modifica la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

Se modifica la disposición adicional sexta y la transitoria octava para dar cumplimiento al Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en relación con la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, y con la finalidad de clarificar la redacción de determinados aspectos de la ley eólica, quedando patente que en ningún punto contradice la legislación básica estatal.

Por otra parte, se incluye una nueva disposición adicional séptima para aclarar la situación de los expedientes que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del incumplimiento de los hitos establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, aclarando que se podrán seguir tramitando los expedientes hasta el momento inmediatamente anterior a la autorización y que procederá la devolución de los avales depositados ante la Administración autonómica.

Por otra parte, se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia, con el objetivo de extender la figura de la iniciativa empresarial prioritaria a todos los proyectos eólicos, con independencia de la competencia estatal o autonómica en su tramitación. Se establecen criterios de retorno local, al añadir un supuesto en el que los proyectos eólicos tengan una clara incidencia territorial y puedan ser declarados iniciativas empresariales prioritarias: cuando la facturación del parque repercuta directamente en los ayuntamientos afectados. Al mismo tiempo, dada la redacción confusa que tenían actualmente los preceptos modificados, con varios supuestos que permiten calificar un proyecto como iniciativa empresarial prioritaria, se propone una estructura más comprensible de los diversos casos en que el proyecto eólico podrá ser considerado como tal.

Asimismo, se modifica la disposición transitoria séptima con el fin de aclarar el régimen transitorio para la aplicación de las distancias a núcleos de población establecidas en la disposición adicional quinta, cuando las modificaciones de los proyectos vienen derivadas de modificaciones en las infraestructuras de conexión compartidas entre varios promotores.

Y, finalmente, se modifica la Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica. El objeto de la citada modificación es simplificar las ayudas a los consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social y otorgarlas de forma directa, sin necesidad de solicitud previa ni de la colaboración de las empresas comercializadoras.

El capítulo X recoge las regulaciones relativas a la materia de consumo y comercio, modificando tres leyes. En primer lugar, la Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia, para adaptarla a las actuaciones realizadas en el marco del mercado en línea. Se completa también la definición de diligencias, recogiendo expresamente la posibilidad de incluir en ellas el contenido de páginas web o informaciones o comunicaciones realizadas por cualquier medio incluido en internet.

En segundo lugar, se reforma la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, del comercio interior de Galicia, con la finalidad de regular el plazo de realización de los proyectos de instalación de establecimientos comerciales, que no podrá tener una duración superior a cuatro años.

En tercer lugar, se modifica la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, con la finalidad de aclarar cuando se dan determinados supuestos previstos en dicha norma a los efectos de la aplicación de esta, lo que redunda en una mayor seguridad jurídica. Por otra parte, en coherencia con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011, se recoge expresamente que la administración competente en materia de consumo podrá reclamar al operador económico la totalidad de los costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento, regulándose además el régimen aplicable para su exigencia.

Sin perjuicio de lo anterior, la mayor parte de las modificaciones realizadas en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, afectan a la regulación del régimen sancionador y tienen por objeto la adaptación de la referida ley a las modificaciones introducidas en materia sancionadora en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con el Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, antes citado, que fue objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» (DOG núm. 178, de 19 de septiembre de 2022) mediante la correspondiente Resolución de 29 de agosto de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias.

El capítulo XI recoge las medidas en materia de innovación, contemplando para ello una actualización en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia. Esta pretende contemplar en la normativa autonómica la reciente figura de los bancos de pruebas regulatorios, regulados en la reciente Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.

El capítulo XII aborda diversas medidas en materia de procedimiento y organización administrativa.

De esta forma, se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con la finalidad de que los entes públicos instrumentales puedan adaptar a través de los correspondientes decretos de estructura orgánica las adscripciones iniciales previstas en sus normas de creación.

Asimismo, en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, se modifica el rango orgánico de la Asesoría Jurídica General y se adapta todo el articulado a tal modificación.

Por otra parte, se incorpora en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, una nueva disposición adicional, con el objeto de establecer que las competencias digitales en el sistema educativo gallego corresponden a la consejería con competencias en materia de educación, tanto para el personal docente de acuerdo con su marco específico de referencia de competencia digital docente, como para el alumnado. Con esta modificación se otorga a la consejería competente en materia de educación la competencia sobre la evaluación, reconocimiento y registro de las competencias digitales en el ámbito del sistema educativo gallego, no solo en lo relativo a la competencia digital docente en el marco del Acuerdo de 23 de junio de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación sobre certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente, publicado por Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial (BOE núm. 166, de 12 de julio), sino también con respecto al alumnado, ya que la competencia digital es una de las competencias educativas clave en la formación reglada.

Igualmente, se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. El fin que se persigue con esta modificación es adaptar los cargos de las personas titulares de la Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU a los cambios de la estructura orgánica de la Xunta de Galicia como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, del Decreto 73/2022, de 25 de mayo, por el que se fija la estructura orgánica de las vicepresidencias y de las consejerías de la Xunta de Galicia, y por el Decreto 113/2022, de 16 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

En este capítulo también se modifica la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, motivado por la necesidad de contemplar en la citada ley determinadas compensaciones económicas que perciben las organizaciones presentes en el Consejo Económico y Social de Galicia por los gastos en los que incurran en el desarrollo de las actividades realizadas con motivo de su participación. Al mismo tiempo, se hace necesario clarificar el hecho de su incompatibilidad con las compensaciones económicas recogidas en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, a los efectos de evitar un pago duplicado a dichas organizaciones.

Se aborda una modificación del Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero, que responde a la necesidad de la simplificación de los procedimientos de tramitación de bases reguladoras de ayudas públicas y, por consiguiente, busca la agilización de los procedimientos de control interno de la gestión económica y financiera del sector público mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.

Por último, en materia de gestión recaudatoria se establece la asunción progresiva de las funciones de recaudación en período ejecutivo por la Agencia Tributaria de Galicia desempeñadas hasta el momento por las zonas de recaudación reguladas en el artículo 46 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997. Dicha asunción se producirá a medida que los titulares de las zonas se jubilen o cesen por alguna de las causas previstas en su normativa, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2026. Esta medida provocará mayor eficiencia en las funciones de recaudación de las deudas en período ejecutivo ya que disminuirán los actuales costes de gestión y se aumentarán los ingresos tributarios provocados por las sinergias de la gestión centralizada de los expedientes, tales como la aplicación de modernas técnicas informáticas y de inteligencia artificial, el uso de programas informáticos centralizados que realizan tareas de forma automatizada y el acceso global a la información tributaria.

Se modifica también el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se crea la Agencia Tributaria de Galicia y se aprueba su estatuto. El objeto de la modificación es adecuar las funciones de los órganos del Área de Gestión Tributaria como consecuencia de la asunción, a partir del 1 de enero de 2023, del impuesto estatal sobre el depósito de residuos en escombreras, la incineración y la coincineración de residuos. Además, derivado de la asunción paulatina de la recaudación en período ejecutivo llevada a cabo en las zonas de recaudación, se modifican las funciones del Departamento de Control Tributario, dependiente del Área de Inspección Tributaria, y la estructura organizativa del Área de Recaudación para crear un nuevo departamento. Por último, se redistribuyen las funciones que corresponden a los departamentos del Área de Colaboración Social, Información y Asistencia.

Asimismo, se incluyen modificaciones que precisan la naturaleza jurídica de las bases reguladoras y de las convocatorias de subvenciones, y se aclaran los supuestos en que cabe prescindir de la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Finalmente, el capítulo XIII recoge una serie de medidas en materia de régimen financiero y presupuestario que se concretan en la modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por una parte, a los efectos de eliminar la restricción del carácter ampliable de los créditos en los supuestos de siniestros y catástrofes a los gastos en bienes corrientes y servicios y de ampliarla a los gastos de capital. Y, por otra parte, se modifica el régimen de contabilización de recursos cuando estos se vinculen a su ejecución y no a su certificación. Se hace posible regular el principio de neutralidad en el empleo de los fondos europeos en los casos en que así esté previsto.

Y, por último, se reforma el régimen de contabilización de los ingresos que a final de año están en el período voluntario para realizar el ingreso. Se mantiene su imputación al ejercicio en el que se contabilizaron originariamente y se modifica el criterio de anulación de derechos pendientes al cierre del ejercicio.

La parte final de la ley está compuesta por ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

La disposición adicional primera recoge una serie de medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2023, cuya finalidad responde a la necesidad de contar con mayor número de integrantes en las listas de contratación temporal del Decreto 37/2006 en las categorías profesionales que prestan servicios esenciales en centros residenciales de política social o en centros educativos, así como de agilizar la propia gestión de las listas de contratación temporal.

La disposición adicional segunda, relativa a los documentos de referencia, establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 36 bis de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, para que el órgano ambiental elabore para los grupos de proyectos que se contemplan en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los documentos de referencia de los parques eólicos, así como de los demás grupos de proyectos de los que ya se hubiesen emitido documentos de alcance o ya se hubiese realizado la evaluación ambiental aunque, en el caso de estos últimos, no se hubiese determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.

La disposición adicional tercera regula la adaptación del convenio del sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias, que se promoverá por la consejería competente en materia forestal.

La disposición adicional cuarta prevé un plazo de 18 meses para la aprobación del correspondiente plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales por parte de los ayuntamientos que no lo tengan, así como las consecuencias de su incumplimiento.

La disposición adicional quinta habilita a la Administración autonómica para promover la refundición de la normativa vigente en materia de transporte por carretera.

La disposición adicional sexta contempla, como consecuencia de la modificación prevista en el artículo 80.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, un régimen de registro contable para los derechos dados de baja al cierre del ejercicio presupuestario 2022 y su inclusión en las cuentas del ejercicio 2023.

La disposición adicional séptima contempla un régimen particular, bajo el título de pérdida en redes de abastecimiento, puesto que la modificación de la recientemente aprobada Ley de mejora del ciclo integral del agua implica el inicio del cobro del canon del agua asociado a las pérdidas en las redes de abastecimiento el 1 de enero de 2023. Si bien esta aplicación ya vino anunciada en la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario, el período transitorio de dos años ha demostrado ser insuficiente para conseguir que las administraciones implicadas sitúen sus pérdidas por debajo del umbral del 20 % y, por consiguiente, implicará que muchos ayuntamientos, y singularmente los de menor tamaño, vengan obligados al pago por las pérdidas desde el 1 de enero de 2023. Por todo ello, y dado que el objetivo de gravar las pérdidas nació con una finalidad incentivadora de reducir esas pérdidas más que con una finalidad recaudatoria, se considera adecuado retrasar la obligación de pagar por las pérdidas, si bien condicionado a la efectiva adopción de medidas para su reducción mediante la acreditación de la aprobación o, en su caso, inminente aprobación, del plan de actuaciones para minimizar las pérdidas de acuerdo con la disposición adicional segunda de la citada Ley 9/2019, así como de la disponibilidad de contadores en los puntos de entrada de agua al sistema de abastecimiento, tal y como así obligaba la disposición adicional tercera de la citada ley, con lo que esta exención temporal tendrá un carácter claramente incentivador de la aprobación de los citados planes.

Se incluye, asimismo, en la disposición adicional octava, la regulación de la ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2014.

La disposición transitoria primera tiene por objeto establecer el régimen aplicable a las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La disposición transitoria segunda determina el procedimiento de tramitación de los instrumentos de planificación de espacios naturales protegidos ya declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

La disposición transitoria tercera prevé que las comunicaciones y apercibimientos realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición, habilitarán a la administración competente para proceder a la realización de las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a su realización.

La disposición transitoria cuarta prevé el régimen aplicable a los proyectos de instalación de los establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la actividad comercial, a los cuales se les aplicará el plazo máximo de cuatro años establecido para la ejecución del proyecto.

La disposición transitoria quinta determina el régimen de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.

La disposición transitoria sexta establece el régimen aplicable a los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley prevé, en la disposición derogatoria única, la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al previsto en ella.

La disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley.

La disposición final segunda modifica las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que se entenderán hechas a la comunicación previa.

La disposición final tercera habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

La disposición final cuarta establece la entrada en vigor de esta ley el 1 de enero de 2023, si bien los artículos 1 y 2 producirán efectos desde el 1 de enero de 2022.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos cedidos
Artículo 1. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable

Hasta euros

Cuota íntegra

Euros

Resto base liquidable

Hasta euros

Tipo aplicable

Porcentaje

0,00 0,00 12.985,35 9,00 %
12.985,35 1.168,68 8.083,25 11,65 %
21.068,60 2.110,38 14.131,40 14,90 %
35.200,00 4.215,96 24.800,00 18,40 %
60.000,00 8.779,16 En adelante 22,50 %».
Artículo 2. Mínimo personal y familiar del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se añade el artículo 4 bis en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Mínimo personal y familiar.

Las cuantías correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, quedan fijadas en los siguientes importes:

1. El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) Con carácter general, 5.789 euros anuales.

b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.199 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales.

2. El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 2.503 euros anuales por el primer descendiente.

2.º 2.816 euros anuales por el segundo descendiente.

3.º 4.172 euros anuales por el tercer descendiente.

4.º 4.694 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.

b) Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.920 euros anuales.

3. El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.199 euros anuales.

b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.460 euros anuales.

4. El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.129 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y 9.387 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales.

b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.129 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad.

2.º 9.387 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales».

Artículo 3. Deducción por familias con dos o más hijos.

Se modifica el artículo 5.Tres del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 5.Tres. Deducción por familias con dos o más hijos.

1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.

2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:

a) en caso de que se trate de familias con dos hijos/jas, 250 euros.

b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/ja.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este número respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.

4. Las deducciones previstas en este número son incompatibles entre sí».

Artículo 4. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

Se modifica la letra b) del artículo 7.Cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«b) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

b.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

b.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas».

Artículo 5. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

Se modifica la letra d) del artículo 8.Cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«d) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

d.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas».

Artículo 6. Bonificación del impuesto sobre el patrimonio.

Se modifica el artículo 13 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 quater. Bonificación en la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe».

Artículo 7. Tipo de gravamen de la tasa fiscal sobre el juego del bingo.

Se modifica la redacción del punto 4 del apartado Tres del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«4. Bingo.

A. En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30 %.

B. En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 50 %. El sujeto pasivo podrá aplicar un tipo de gravamen del 30 % en cada período impositivo en el que mantenga el empleo con respecto al año 2022.

Se entenderá que el sujeto pasivo mantiene el empleo con respecto al año 2022 cuando la plantilla media de personal relativa al período impositivo en el que aplique el tipo bonificado no sea inferior a la correspondiente al año 2022. Para la plantilla media de personal total se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Cuando el sujeto pasivo tenga más de una autorización de sala de bingo y no tenga cuentas de cotización de la Seguridad Social diferenciadas para cada una, se calculará la plantilla media tomando como personas empleadas de cada local de bingo las que correspondan según el domicilio de prestación de servicios indicado en el contrato depositado en la Seguridad Social y, de ser diferente a la dirección de los locales de bingo, se prorrateará el número total de personas empleadas con esta situación en proporción al número de personas empleadas asociadas a cada local de bingo.

El incumplimiento del mantenimiento del empleo lleva a la pérdida del derecho a aplicar el tipo de gravamen del 30 %. A estos efectos, el sujeto pasivo, en la autoliquidación que tiene que presentar en el mes de enero de cada año, procederá a aplicar el tipo de gravamen del 50 % sobre la base imponible correspondiente a la actividad desarrollada en el año natural inmediato anterior, aplicará los pagos a cuenta que correspondan e ingresará el importe resultante».

CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 8. Tasas.

1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:

– Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.

– Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33 %.

– Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.

– Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».

Dos. Se añade un número 15 al artículo 23, que queda redactado como sigue:

«15. Las personas mayores de sesenta y cinco años para la obtención de la licencia de caza».

Tres. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«g) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a otras administraciones o a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90 % en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.

Para aquellas concesiones o autorizaciones en las que se realice la construcción de embarcaciones empleando los métodos constructivos establecidos en el Decreto 52/2019, de 9 de mayo, por el que se declaran bien de interés cultural las técnicas de la carpintería de ribera, o se realicen labores de reparación y conservación de estas embarcaciones o de aquellas inscritas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, será de aplicación una bonificación del 50 % a los terrenos, lámina de agua, obras e instalación. Para poder aplicar la bonificación será necesario que la persona titular de la concesión o autorización aporte acreditación, emitida por el órgano de gestión definido en el punto 1 del anexo II del Decreto 52/2019, de que en la instalación se realizan mayoritariamente los procesos constructivos declarados BIC por dicho decreto y contar dentro de su plantilla con un maestro carpintero de ribera y de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia».

Cuatro. Se modifica el apartado l) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«l) Cuando, tras un procedimiento abierto para la selección de interesados en la explotación de obras e instalaciones propiedad de Puertos de Galicia, se declare desierto dicho procedimiento exclusivamente por la falta de concurrencia, se podrá establecer una bonificación sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos, obras e instalaciones de un 30 %.

En el supuesto de que dichas obras e instalaciones se encuentren sin explotación por un período superior a tres años, esta bonificación podrá ampliarse a un 50 %, siempre y cuando se pueda acreditar la falta de concurrencia».

Cinco. Se elimina el subapartado 05 del apartado 14 del anexo 1.

Seis. Se modifica el subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«A-2: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años.

A-5: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años, pero con un período de validez de un mes».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Siete. Se modifica el subapartado 02 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«B-2: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años.

B-5: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años, pero con un período de validez de un mes».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Ocho. Se elimina el apartado 37 del anexo 1.

Nueve. Se elimina el apartado 56 del anexo 1.

Diez. Se elimina el apartado 03 del anexo 2.

Once. Se modifican los subapartados 00, 02 y 03 del apartado 13 del anexo 2, que quedan redactadon como sigue:

«Declaración responsable de exhumación de cadáveres, criaturas abortivas, miembros procedentes de amputaciones y restos cadavéricos para reinhumación en distinto cementerio. 8,63».

Doce. Se modifican los subapartados 00 y 02 del apartado 16 del anexo 2, que quedan redactados como sigue:

«Acreditación de los centros sanitarios. 900».

Trece. Se elimina el apartado 23 del anexo 2.

Catorce. Se elimina el apartado 28 del anexo 2.

Quince. Se elimina el apartado 37 del anexo 2.

Dieciséis. Se elimina el apartado 38 del anexo 2.

Diecisiete. Se elimina el apartado 42 del anexo 2.

Dieciocho. Se añade el apartado 53 en el anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Declaración responsable de inicio de actividad, de modificación de datos o de cese total de actividades de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio.  
Declaración responsable de inicio de actividad de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio. 89,13
Declaración responsable de modificación de datos o de cese total de actividades de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio. 20,22».

Diecinueve. Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materia de minas y seguridad industrial: realización de pruebas para la obtención del certificado y la expedición de certificados de capacitación profesional».

Veinte. Se elimina el apartado 22 del anexo 3.

Veintiuno. Se modifica el subapartado 01 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Permisos de exploración sección C) y D)  
– Por las primeras 300 cuadrículas 1.653,56
– Por cada una de las restantes 2,18
– Prórroga 200,77 + 0,1* (tarifa consignada en este apartado)».

Veintidós. Se modifica el subapartado 02 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Permisos de investigación sección C) y D)  
– Por la primera cuadrícula 2.792,03
– Por cada una de las restantes 119,64
– Prórroga 200,77 + 0,1* (tarifa consignada en este apartado)».

Veintitrés. Se elimina el subapartado 11 del apartado 29 del anexo 3.

Veinticuatro. Se elimina el subapartado 12 del apartado 29 del anexo 3.

Veinticinco. Se modifica el subapartado 15 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Transmisión, arrendamiento o gravamen de derecho minero.  
Base en función del tipo del derecho minero.  
Permisos de exploración sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el supartado 01.
Permisos de investigación sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 02.
Concesión de explotación derivada de permiso de investigación sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 03.
Concesión de explotación directa sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 04.
Recursos de la sección B). Yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas. 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 05.
Recursos de la sección B). Aguas minerales, termales y de manantial. 25 % de la tarifa consignada en el apartado 77, subapartado 02.
Recurso de la sección A). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 06».

Veintiséis. Se añade el subapartado 19 en el apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Aprobación o modificación del proyecto de explotación de un derecho minero. 220,05 + 0,1* (tarifa consignada en el apartado 23)».

Veintisiete. Se modifica el apartado 31 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Deslindes de derechos mineros  
De la tarifa consignada en el subapartado 04 del apartado 29 subapartado 04 50 %».

Veintiocho. Se elimina el apartado 50 del anexo 3.

Veintinueve. Se modifica el subapartado 02 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Tramitación de expedientes en materia de aguas minerales, termales y de manantial, con exclusión de los gastos relativos a la información pública».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Treinta. Se modifica el subapartado 04 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Aprobación del proyecto de perforación para captación de agua o aprovechamientos geotérmicos de muy baja entalpía».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Treinta y uno. Se elimina el apartado 79 del anexo 3.

Treinta y dos. Se añade una nueva regla en la tasa E-2 contenida en el subapartado 02 del anexo 3, con la siguiente redacción:

«Vigésimo primera. Exención de la tasa E-2 almacenamiento, locales y edificios.

Entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2022 se aplicará con carácter extraordinario y transitorio una exención de la cuota tributaria final, de la tasa portuaria E-2 almacenamiento, locales y edificios, en los espacios destinados al tránsito y almacenamiento en superficie cubierta o descubierta, autorizados a armadores, siempre que se destinen al almacenamiento de aparatos de pesca necesarios para desarrollar las artes de pesca o labores de acuicultura autorizadas.

Quedan excluidos de la presente exención las ocupaciones de superficies portuarias cuyo objeto esté vinculado con la actividad de reparación de aparatos, embarcaciones pesqueras o de artefactos o estructuras flotantes destinados al cultivo marino».

Treinta y tres. Se añade una nueva regla en la tasa X-4 contenida en el subapartado 01 del anexo 3, con la siguiente redacción:

«Decimocuarta. Bonificación de la tasa portuaria X-4 pesca fresca.

En los seis meses naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley será de aplicación con carácter extraordinario y transitorio una bonificación adicional a la tasa X-4 reduciendo el valor de la tarifa –resultante de aplicarle otros beneficios tributarios que sean pertinentes– indicada en la regla quinta de la citada tasa X-4, en 0,4 puntos de la base establecida en la condición tercera».

Treinta y cuatro. Se modifica la letra a) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3:

«Quinta. La cuantía de la tarifa será la siguiente:

a) Para los buques de igual o más de 300 GT, por cada una de las escalas que realicen en las que soliciten la recogida de desechos del anexo I y/o anexo IV incluidos en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973 (convenio MARPOL), el importe de la tasa será la resultante de aplicar los siguientes importes al volumen realmente recogido en cada servicio prestado:

1. Recogida de desechos del anexo I.

Una cuantía fija de 566,10 euros/servicio por los primeros 5 m3.

Por cada m3 en exceso, sobre los primeros 5 m3, se incrementará 94,35 euros por cada m3.

2. Recogida de desechos del anexo IV.

Por cada m3 se aplicará una cuantía de 146,88 euros/ m3.

3. Recogida de desechos del anexo V.

Independientemente del volumen de desechos recepcionados del anexo V, incluidos en el convenio MARPOL, se aplicará una cuantía fija de 91,80 euros por escala».

Treinta y cinco. Se modifica la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión.

En el supuesto de que en una concesión o autorización, o cualquier otro título habilitante, se realicen diversas actividades gravadas con diferentes porcentajes, la tasa resultante será la suma total del importe neto parcial de la cifra anual de negocio de cada actividad, o agrupación de actividades con el mismo gravamen, por su porcentaje y aplicados, en su caso, a los topes que correspondan para cada una de las actividades autorizadas.

El importe neto de la cifra anual de negocio será el que de manera inequívoca figure en las cuentas públicas y en los modelos y declaraciones fiscales oficiales. En el caso de tener desglosadas actividades en un mismo título, las cuentas deberán estar también desglosadas de manera oficial por actividad. De no estar desglosadas por actividad las cuentas correspondientes, el gravamen a aplicar será el mayor de los de referencia en el título concesional».

Treinta y seis. Se modifica el subapartado 04 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inspección, mantenimiento y vigilancia anual de las ayudas a la navegación para la señalización de los artefactos o estructuras flotantes destinados al cultivo marino 54,16

Esta tasa será emitida anualmente al titular del título habilitante de la explotación del artefacto o estructura flotante de acuicultura por la entidad pública empresarial Portos de Galicia en la modalidad de liquidación.

Será recaudada en período voluntario por la entidad pública empresarial Portos de Galicia y se incorporará a la hacienda propia de esta entidad pública».

Treinta y siete. Se elimina el apartado 02 del anexo 4.

Treinta y ocho. Se añade una nueva regla en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia en el subapartado 02 del anexo 5, con la siguiente redacción:

«4. Exención de tasa por utilización o aprovechamiento de dominio público portuario.

Entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2022 se aplicará con carácter extraordinario y transitorio una exención de la cuota tributaria final, de la tasa portuaria por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en los departamentos de usuarios, propiedad de Puertos de Galicia, destinados al almacenamiento de aparatos de armadores vinculados con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura».

Treinta y nueve. Se modifica la letra e) del subapartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«e) Tales valoraciones se podrán revisar para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en todo caso, se deberán revisar cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor».

TÍTULO II
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Empleo público
Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el número tres de este artículo.

b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos, durante el tiempo estrictamente necesario. En los casos de reducción de jornada o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada que no realice la persona titular del puesto.

c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa.

d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.

3. En el supuesto previsto en el número 2.a) de este artículo, los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contado desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 48 de esta ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

4. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente».

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«1. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.

2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será aplicable para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.

3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización del puesto asignado.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

e) Por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

f) Por la no superación del período de prueba al que se refiere el número dos de este artículo.

4. El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 23.2.a) de esta ley dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, por la no superación del período de prueba previsto en el número dos de este artículo o por renuncia voluntaria.

5. El personal funcionario interino tendrá derecho a la indemnización en caso de que por causa de su cese no pueda hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos en el artículo 132 de esta ley».

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«2. En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o de violencia sexual y por razón de violencia terrorista, en los términos y en las condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 177 bis de esta ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24».

Cuatro. Se añaden los números 5 y 6 al artículo 27, que quedan redactados como sigue:

«5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiese corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondería percibir por la extinción de su contrato, prorrrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

6. Los períodos de prueba del personal laboral son los establecidos en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. No obstante, el período de prueba no será aplicable para las personas nombradas como personal laboral temporal que acrediten discapacidad intelectual».

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«4. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso al empleo público de un número superior de personas aprobadas al de plazas convocadas, salvo cuando así lo prevea la propia convocatoria.

A pesar de lo anterior, siempre que los órganos de selección propongan el nombramiento de igual número de personas aprobadas que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar su cobertura, cuando se produzcan renuncias de las personas seleccionadas antes de su nombramiento, toma de posesión o formalización del contrato, no acrediten los requisitos establecidos en la convocatoria o no tomen posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección una relación complementaria de las personas aprobadas que sigan a las propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera o contratación como personal laboral fijo, según el caso».

Seis. Se modifica el número 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«5. Para asegurar la protección de las víctimas de violencia de género o de violencia sexual durante el desarrollo de los procesos selectivos y en las listas de contratación temporal, serán adoptadas todas las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos e intereses, y en especial la protección de sus datos personales en los términos establecidos en el artículo 72.3a)».

Siete. Se añade una letra m bis) al artículo 71, que queda redactada como sigue:

«m bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales».

Ocho. Se modifica el título y el punto 3 a) del artículo 72, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 72. Planes de igualdad y derechos específicos de las empleadas públicas víctimas de violencia de género o de violencia sexual».

«3. Las empleadas públicas víctimas de violencia de género o de violencia sexual tienen derecho a las medidas de protección en el ámbito del empleo público previstas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, o en la norma que la sustituya, y en el resto de la legislación aplicable. En particular, tienen derecho:

a) A la protección de su intimidad y, en especial, de sus datos personales, de los de sus descendientes y de los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia en las actuaciones y en los procedimientos relacionados con la violencia de género o con la violencia sexual».

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«3. Todas las convocatorias de los procesos selectivos eximirán total o parcialmente al personal que participe en ellos por el sistema de promoción interna vertical de alguna de las pruebas selectivas exigidas al personal de nuevo ingreso y/o reducirán parte del temario. En todo caso, las pruebas para cubrir las plazas reservadas para la promoción interna vertical respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás establecidos en los artículos 49 y 55 de esta ley, pudiendo llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consejo da Xunta de Galicia y el órgano competente de la administración pública respectiva. Cuando los procesos selectivos a que se refiere este artículo comprendan la valoración de méritos de las personas que participen en ellos por el sistema de promoción interna, se preverá una puntuación específica para quien esté utilizando o haya utilizado en los últimos cinco años una licencia de maternidad, un permiso de paternidad, una reducción de jornada o una excedencia para el cuidado de familiares. Dicha puntuación será equivalente a la que se obtenga de continuar prestando servicios».

Diez. Se modifica el párrafo primero del número 2 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«Los concursos para la provisión de puestos de trabajo pueden convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio. En todo caso, no se incluirán en ellos los puestos de trabajo que tengan adscrito personal funcionario de carrera por motivos de salud o rehabilitación o por motivos de violencia de género o de violencia sexual».

Once. Se modifica el título y el número 1 del artículo 102, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 102. Traslado por motivos de violencia de género o de violencia sexual.

1. Las empleadas públicas víctimas de violencia de género o de violencia sexual que se vean obligadas a abandonar su puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral tienen derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, en otra localidad, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.

Para la movilidad interadministrativa por esta causa no es necesario que la relación de puestos de trabajo permita la cobertura del puesto por personal de otras administraciones públicas».

Doce. Se modifica el número 5 del artículo 104, que queda redactado como sigue:

«5. Los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual recibirán una especial consideración en los acuerdos que las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad de su personal funcionario».

Trece. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 106, que queda redactada como sigue:

«b) Para atender al cuidado del hijo menor de edad por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo, permanente o simple de un menor, que padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las mismas características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, se concederá una reducción por horas completas de al menos la mitad de la duración de la jornada de trabajo diaria, como máximo hasta que el que era menor cumpla los 23 años, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, trabajen. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento o la guarda con el fin de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y los supuestos en que la reducción de jornada prevista en esta letra podrá acumularse en jornadas completas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a la reducción de la jornada prevista en esta letra o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea aplicable, es requisito para la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de la jornada de trabajo que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo, permanente o simple, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de lo previsto en esta letra o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos progenitores presten servicios en el mismo órgano o entidad, este podrá limitar el ejercicio simultáneo de la reducción de jornada prevista en esta letra por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario».

Catorce. Se modifica el número 3 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

«3. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual tienen derecho a la reducción de la jornada de trabajo diario por horas completas y con disminución proporcional de sus retribuciones en la medida en que sea necesario para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean procedentes en los términos que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos».

Quince. Se modifica la letra c) del número 4 del artículo 106, que queda redactada como sigue:

«c) Ser víctimas de violencia de género o de violencia sexual las empleadas públicas».

Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 132, que queda redactado como sigue:

«6. El período de vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas. No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios del personal funcionario por causas ajenas a la voluntad de este, tendrá derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o de fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses».

Diecisiete. Se modifica la letra e) del artículo 172, que queda redactada como sigue:

«e) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual».

Dieciocho. Se modifica el título y el número 1 del artículo 177, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 177. Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tienen derecho a solicitar la situación de excedencia sin que sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni un plazo de permanencia en esta situación».

Diecinueve. Se modifica la letra f) del artículo 189, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra y) del artículo 186, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 2 años».

Veinte. Se modifica el cuadro del número 1 de la disposición adicional octava en materia de escalas y especialidades de los cuerpos y de la agrupación profesional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el sentido de suprimir la escala de protocolo y relaciones institucionales.

«Denominación Especialidad Grupo Funciones Titulación
Escala de protocolo y relaciones institucionales.   A1

– Organización de actos institucionales.

– Seguimiento de actos institucionales.

– Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores.

Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama».

Veintiuno. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para la creación de la escala de técnicos especialistas en patología forense del Imelga, añadiendo a la redacción existente el siguiente apartado:

«Denominación Especialidad Grupo Funciones Titulación
Escala de técnicos especialistas en patología forense del Imelga   B

1. Controlar y gestionar la recepción, registro y la posterior entrega del cadáver una vez finalizadas las investigaciones médico-legales pertinentes. Obtener, preparar y tramitar toda la documentación necesaria.

2. Atender a las funerarias, familias, FOP y otras entidades o personas en relación con las actividades propias del servicio, como son: visualización de cadáveres, documentación de identificación, obtención de huella necrodactilar etc., siguiendo los protocolos establecidos.

3. Controlar y reponer el material fungible y no fungible. Controlar el stock de material fungible y dar soporte a la previsión de pedidos.

4. Controlar y reponer la documentación de la sala. Esterilizar el material de autopsias.

5. Preparar y custodiar el cadáver según las disposiciones internas hasta el inicio de la necropsia.

6. Actuar durante la necropsia siguiendo las directrices técnicas del médico o médica forense responsable.

7. Controlar y custodiar las muestras desde la sala de autopsias hasta la entrega a la unidad responsable.

8. Adecuar el cadáver y la sala una vez que acaba la necropsia.

9. Controlar, custodiar y gestionar la ropa y objetos personales del cadáver según las instrucciones internas.

10. Colaborar en otras actividades como son: gestión de muestras para su remisión a laboratorios internos o externos, asistencia a exhumaciones, tareas de esqueletización y/o preparación de piezas óseas para estudios antropológicos médico-legales, participación en simulacros de grandes catástrofes, movilización de cadáveres en los casos en que sea necesaria la práctica de pruebas de imagen (RX, TAC...).

11. Desarrollar todas las tareas inherentes a su categoría profesional en la sección de histopatología: preparación y fijación de muestras, documentación, tareas derivadas de la disección, procesamientos, archivo de bloques, bases de datos. Preparación de reactivos, fijadores y descalcificadores.

12. Controlar la recogida y entrega de preparación y bloques de histología tanto para el personal del servicio como para servicios externos.

13. Mantenimiento del sistema de detección de formol y tomas de medidas de presión, con registro según el protocolo pautado.

14. Detectar anomalías de funcionamiento de aparatos o sistemas y comunicárselo al jefe de servicio o sección o a la persona responsable.

15. Llevar a cabo tareas básicas de mantenimiento de aparatos tanto de histopatología (limpieza, cambios de reactivos...) como en sala de autopsia.

16. Cumplimentar las bases de datos del Servicio de Patología Forense tanto propias como las de otros organismos oficiales a los que está obligado legalmente.

17. Colaborar en las tareas de control de calidad del Servicio de Patología Forense.

18. Realizar los registros fotográficos y filmación de necropsias y de actuaciones complementarias y gestionar con posterioridad el material fotográfico obtenido para garantizar el control, uso y seguridad, según las disposiciones del Servicio de Patología Forense.

19. Hacer cualquier otra función relacionada con las expuestas con anterioridad que le sean asignadas por sus superiores jerárquicos.

Técnico superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico».

Veintidós. Se modifica, en el cuadro del número 3 bis de la disposición adicional octava, en la escala de personal de servicios generales (PSG), el apartado de las funciones, que queda redactado como sigue:

«Denominación Especialidad Subgrupo Funciones Titulación
Escala de personal de servicios generales (PSG)   C2

Apoyo administrativo y de gestión:

– Recepción, portero, atención e información a los usuarios.

– Apertura y cierre de centros o unidades.

Funciones de mantenimiento y apoyo general:

– Limpieza, lavandería, mantenimiento y soporte de funciones generales.

– Apoyo en cocina y comedor y elaboración de preparados sencillos (desayunos y meriendas), según el centro y tipo de servicio.

– Cualquier otra de contenido análogo o relacionada con las funciones anteriores.

Graduado en ESO o equivalente».

Veintitrés. Se modifica, en el cuadro del número 4 bis de la disposición adicional novena, en la escala de gerocultor, el apartado de las funciones, que queda redactado como sigue:

«Denominación Especialidad Subgrupo Funciones Titulación
Escala de gerocultor   C2 Asistir al usuario en la realización de las actividades básicas e instrumentales, tanto sociales como sanitarias, de la vida cotidiana que no pueda realizar por él mismo, debido a la discapacidad o situación de dependencia o riesgo de padecerla, y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal de su entorno. En general, todas aquellas actividades que le sean encomendadas y que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala»-

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimosexta. Medidas en materia de procesos selectivos.

A aquellas personas que, sin tener la condición de empleado público, participen en procesos selectivos para el acceso a la función pública y cometan alguna de las conductas reguladas en los artículos 185.1.p) y 186.1.y) de la presente ley, se les aplicará lo previsto en los artículos 188.f) y 189.e), respectivamente, y el procedimiento sancionador se tramitará en conformidad con las normas y garantías previstas en la normativa vigente. Asimismo, la comisión de las conductas indicadas anteriormente determinará la exclusión del aspirante del proceso selectivo».

Veinticinco. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Modalidad específica de promoción del personal laboral.

1. El personal laboral fijo que desempeñe funciones correspondientes a personal funcionario y no cumpla los requisitos establecidos en el número 1 de la disposición transitoria primera de esta ley, podrá acceder a los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a los que figuren adscritas las funciones que realice, de conformidad con las equivalencias entre las categorías profesionales del personal laboral y las escalas de personal funcionario fijadas por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, siempre que posea la titulación necesaria, reúna los restantes requisitos exigidos, no exceda de la edad de jubilación forzosa y supere el correspondiente proceso selectivo realizado de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás establecidos en los artículos 49 y 55 de esta ley.

2. Las convocatorias de los procesos selectivos podrán eximir total o parcialmente al personal previsto en el número anterior que participe en ellos de alguna de las pruebas selectivas exigidas al personal de nuevo ingreso y/o reducir parte del temario, de forma justificada, atendiendo al contenido de las pruebas selectivas superadas en su día para acceder a la condición de personal laboral fijo y al hecho del desempeño de funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico con las del cuerpo o escala a los que intenta promocionar».

CAPÍTULO II
Medio ambiente y territorio
Artículo 10. Ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia para la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

1. El ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y pérdidas causadas, en el caso de obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, deberá producirse dentro de un plazo de quince años, a contar desde la terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad.

Se tomará como fecha de terminación de las obras o actuaciones realizadas la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, salvo que quede debidamente probada la terminación de las mismas en otra fecha distinta por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

2. Transcurrido el plazo para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior establecido en el número anterior sin que se haya impuesto dicha obligación, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, las obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio.

3. A los efectos de lo dispuesto en el número 1, se considerarán finalizadas aquellas construcciones que aparezcan reflejadas en las fotografías del vuelo de costas 1989-1991, recogidas en el Plan nacional de ortofotografía aérea histórico.

Artículo 11. Prescripción de la obligación de restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

El plazo de prescripción de quince años previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, por infracciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, comenzará a computarse desde el dictado del acto por el que la Administración acuerde su imposición. Esta regla será igualmente aplicable a los supuestos en que se interponga recurso administrativo frente al acto y la Administración incumpla su obligación de resolver el recurso en los plazos legalmente previstos.

Artículo 12. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime la letra e) del artículo 4, que queda sin contenido.

Dos. Se suprime el artículo 42, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime el artículo 43, que queda sin contenido.

Cuatro. El número 1 del artículo 60 queda redactado como sigue:

«1. El régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción pública tendrá una duración de cincuenta años desde la fecha de su calificación definitiva. El régimen de protección de las viviendas protegidas de protección autonómica construidas en un suelo desarrollado por un promotor público tendrá una duración de treinta años desde la fecha de su calificación definitiva.

No obstante, las viviendas protegidas de promoción pública, una vez transcurrido el plazo antes señalado, mantendrán su régimen de protección mientras sean de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mientras sus titulares tengan cantidades pendientes de pago a dicho organismo, así como mientras se mantengan vigentes los contratos de copropiedad señalados en el artículo 51 de esta ley».

Artículo 13. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada como sigue:

La letra c) del número 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:

«c) Acecho: modalidad practicada por una sola persona cazadora que, de forma activa y a pie, efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de caza mayor con el fin de capturarla. En los parques naturales integrados en la Red de Parques Naturales de Galicia, en los terrenos en régimen cinegético común y en los terrenos en régimen cinegético especial en los que la titularidad cinegética corresponda a la Comunidad Autónoma, esta modalidad solo se podrá practicar con la ayuda de un guarda o guía».

Artículo 14. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar, ampliar el volumen o rehabilitar integralmente edificaciones existentes».

Dos. El número 2 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«2. Cuando se pretenda parcelar, construir nuevas edificaciones, ampliar el volumen de edificaciones existentes, sustituir o rehabilitar integralmente las existentes, las personas propietarias deberán ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso».

Tres. El número 5 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«5. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. En el caso de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento, esta conexión solo será exigible cuando existan redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas en la legislación sectorial de aguas, autorizadas y con capacidad de servicio suficiente.

En el caso de no exigirse la conexión con las redes de servicio, deberán resolverse estas por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación».

Cuatro. Se modifica la letra m) del número 1 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, y siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

Cinco. Se modifica el apartado 7.ª) de la letra d) del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, alternativamente, se introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante soluciones que impidan el sellado del suelo en, al menos, la mitad de la superficie no ocupada de la parcela.

Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad, podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e instalaciones previstas en la letra m) del artículo 35 de esta ley y en los establecimientos de acuicultura».

Seis. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, pudiendo realizarse, como mínimo, las obras señaladas en el apartado anterior.

En las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo rústico que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística vigente; también se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso permitido en esta clase de suelo. En ambos casos, previo título habilitante de naturaleza urbanística y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, se admitirán las obras de conservación, mantenimiento, reforma y rehabilitación, sin que, en ningún caso, pueda ampliarse la edificación».

Siete. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 142, que queda sin contenido.

Ocho. Se añade un número 5 al artículo 142, con la siguiente redacción:

«5. Podrán presentarse comunicaciones previas de primera ocupación parciales, por edificios o portales completos, en los términos y condiciones que se determinan reglamentariamente».

Nueve. Se suprime el número 4 del artículo 143.

Diez. Se añaden las letras f) y g) al número 1 del artículo 146, con la siguiente redacción:

«f) Certificado acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional cuando así lo exija la normativa vigente, en el caso de comunicación previa de primera ocupación de edificaciones amparadas en licencia de obras que requieran proyecto técnico.

g) Documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble de conformidad con su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos de la adecuada ejecución de las acometidas de las redes de suministro, en el caso de comunicación previa de primera ocupación de edificaciones».

Once. Se añade un nuevo artículo 146 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 146 bis. Solicitudes de licencia y comunicaciones presentadas con certificación de conformidad.

1. Las solicitudes de licencia y las comunicaciones que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañadas de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal de las previstas en el capítulo IV del título III de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, o norma que la sustituya.

2. A las solicitudes de licencia que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberá acompañarse el proyecto básico redactado por personal técnico competente, en la forma y con el contenido determinados en esta ley y el resto de la normativa aplicable.

3. Cuando una solicitud de licencia urbanística se presente acompañada de una certificación de conformidad en los términos establecidos por este artículo, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística previstos por el artículo 143.2 serán facultativos y no preceptivos.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.

5. El órgano municipal competente podrá otorgar la licencia asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad de certificación de conformidad municipal que acredite expresamente que el proyecto ha sido sometido a esa verificación.

6. La presentación de una comunicación urbanística acompañada de la documentación exigida en esta ley y el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad en los términos establecidos en el presente artículo, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.

7. Las entidades de certificación de conformidad municipal serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye a la responsabilidad de las demás personas interesadas».

Artículo 15. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia.

Se añade un número 5 al artículo 12 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, con la siguiente redacción:

«5. Los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública deberán comprobar la identificación de los mismos y notificar la muerte del animal a las personas propietarias con el objeto de que puedan dar cumplimiento a la obligación recogida en el apartado d) del artículo 21».

Artículo 16. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Los números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 84 quedan redactados como sigue:

«2. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para esta, pueda afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean aplicables, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.

Para acreditar que un plan, programa o proyecto está directamente relacionado con la gestión de un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para su gestión, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en que conste dicha circunstancia o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.

Asimismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de producir efectos apreciables en un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a una evaluación ambiental ni a una evaluación de repercusiones.

3. Los proyectos contemplados en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, serán objeto de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según proceda.

Aquellos proyectos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, se someterán a una adecuada evaluación de repercusiones conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

4. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, los programas o los proyectos solamente podrán manifestar su conformidad con estos tras asegurarse de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, de proceder, tras someterlo a información pública.

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y de la falta de soluciones alternativas, debiese realizarse el plan, el programa o el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo se podrá declarar para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración general del Estado, o mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración autonómica. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de los planes y programas y el de evaluación del impacto ambiental de los proyectos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Estas medidas se aplicarán en la fase de planificación y de ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas se remitirán, por el canal correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública,

b) las relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, y

c) otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa su consulta a la Comisión Europea».

Dos. Se añade el número 7 al artículo 84, con la siguiente redacción:

«7. Desde el momento de la declaración de una zona de especial protección para las aves (ZEPA), esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo».

Tres. El artículo 85 queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios naturales protegidos de la Red gallega de espacios protegidos.

Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los valores naturales de los espacios protegidos de la Red gallega de espacios naturales, fuera del ámbito de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones y se procederá de forma análoga con lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 84 para los espacios de la Red Natura 2000».

Cuatro. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.

1. Se consideran medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 la realización de las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que es una medida necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido protegido. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones, instalaciones o infraestructuras destinadas a la defensa forestal privada, cuando no resulte posible su localización en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 22 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

3. En el suelo calificado como rústico de protección situado en el ámbito de las zonas de especial conservación o de las zonas de especial protección para las aves de la Red Natura 2000, la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos tendrán la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1. La realización de estos se ajustará a las condiciones de edificación y términos que establece la normativa del suelo vigente.

Los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre que engloben una superficie superior a 1 hectárea y empleen mallas metálicas, tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.

Los cierres que engloben una superficie superior a 50 hectáreas incluirán los dispositivos necesarios para garantizar el flujo y la circulación de las especies de interés para la conservación, minimizando los efectos sobre la fragmentación de los ecosistemas y el aislamiento de las poblaciones. En este caso se tendrán en consideración las especies y hábitats que figuran en el formulario normalizado de datos Natura 2000 que motivaron la designación de la ZEC o los valores de la ZEPA».

Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.

La Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 55 queda redactado como sigue:

«3. Los sujetos titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados un informe preliminar de situación, previo al inicio de la actividad, para cada uno de los suelos en que se desarrolle dicha actividad, con el alcance y contenido mínimo establecidos en el anexo II del Real decreto 9/2005, de 14 de enero».

Dos. El apartado 1 del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Deberán estar debidamente acreditadas por una entidad nacional de acreditación, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, para la inspección del sector medioambiental, campo y suelos, las entidades que realicen el diseño e implantación de los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño, ejecución, control y seguimiento de la recuperación».

Tres. Se elimina el apartado 3 del artículo 60.

Cuatro. El apartado 5 del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Los análisis químicos ex situ correrán a cargo de laboratorios debidamente acreditados para los parámetros que se determinen según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración».

Artículo 18. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade el artículo 36 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 36 bis. Documentos de referencia para la elaboración de los estudios de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental podrá aprobar documentos de referencia para la determinación del contenido, amplitud, nivel de detalle y grado de especificación de los estudios de impacto ambiental que correspondan a los grupos de proyectos de los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sujetos a evaluación de impacto ambiental. Los documentos de referencia aprobados serán publicados en la página web de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Los documentos de referencia regulados en este artículo serán elaborados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia para cada tipo de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental y serán sometidos antes de su aprobación a consulta, por un plazo de veinte días hábiles, de las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. Cuando se solicite la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental de un proyecto que no entre en el ámbito de aplicación de ninguno de los documentos de referencia aprobados, el documento de alcance ambiental que se elabore para el caso podrá ser aprobado como nuevo documento de referencia.

Asimismo, podrán elaborarse documentos de referencia sobre la base de los resultados de las consultas efectuadas en procedimientos de evaluación de impacto ambiental, aunque en dichos procedimientos no se hubiera determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.

En los supuestos previstos en este número, para la aprobación del documento de referencia no será necesario reiterar las consultas a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia ni a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

4. Una vez aprobados los documentos de referencia y publicados en la página web de la consejería competente, el órgano ambiental podrá inadmitir las solicitudes de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental de los proyectos que entren en el ámbito de aplicación de los citados documentos, remitiendo al sujeto promotor el documento de referencia que corresponda.

5. Los documentos de referencia serán objeto de actualización cuando se produzcan modificaciones normativas o avances en los conocimientos científicos o técnicos que afecten a su contenido.

La actualización será sometida al trámite de consulta previsto en el número 2 de este artículo, excepto en los casos en que sea consecuencia de modificaciones normativas de obligado cumplimiento, y se aprobará por orden de la consejería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en su página web junto con un texto consolidado del documento de referencia».

Dos. Se añade el número 5 al artículo 39, con la siguiente redacción:

«5. Tanto los proyectos con informe previo de no afección como aquellos sometidos a una adecuada evaluación de sus repercusiones que cuenten con el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural no necesitan de autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural».

Tres. Se suprime el artículo 54, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, cuando el proyecto constructivo o de instalación venga acompañado de certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal, se aplicará el mismo régimen regulado en dicho artículo, excepto el plazo de resolución del procedimiento, que será de quince días naturales, para los supuestos previstos en el número siguiente de este artículo».

Artículo 19. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Los procedimientos de evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia».

Dos. El artículo 28 del anexo II queda redactado como sigue:

«1. La evaluación ambiental, cuando proceda, de planes, programas y proyectos que afecten a los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación del Plan director de la Red Natura 2000 se regirá por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de impacto ambiental, o norma que la sustituya, y por el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

2. A los efectos de lo establecido en este decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a) «Afectar de forma apreciable» o «efecto apreciable»: toda alteración permanente o de larga duración y que pueda suponer alteraciones de carácter irreparable de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.

b) «Efecto permanente» es aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.

c) «Impacto residual» es asimilable a «pérdida irreparable»: es la pérdida o alteración de valores naturales cuantificada en número, superficie, calidad, estructura y función, que no puede ser evitada ni reparada, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección».

Tres. Se añade una letra d) al número 4 del artículo 44 del anexo II, con la siguiente redacción:

«d) El mantenimiento de las fajas de gestión de biomasa, al tratarse de medidas de gestión, se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia».

Cuatro. La letra f) del número 2 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«f) Considerar el carácter dinámico de los mosaicos de brezales secos (4030, 4060,4090), de los matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y de las formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*) y tener en cuenta, para la gestión de estos hábitats, que experimentan cambios significativos en las distintas etapas de sucesión, desde suelo desnudo y etapas herbáceas (6230*, 6410, 6420 y 6430) hasta brezales densos maduros y, más adelante, matorrales y bosques. Estas distintas etapas ocurren simultáneamente en un lugar, resultando un mosaico que alberga especies de alta especialización. Las especies asociadas con estos hábitats requieren de la presencia de una estructura vegetal diversa, incluidos el suelo desnudo y los mosaicos de vegetación baja y alta».

Cinco. La letra c) del número 3 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Las medidas que simulan un régimen de perturbación pertinente, y la gestión tradicional, que prevenga la expansión de los árboles y promueva la regeneración de brezales, son adecuadas para mantener estos hábitats en buen estado de conservación. Los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*) requieren de alguna forma de gestión de conservación para reducir la sucesión de matorrales a bosques. De la misma forma, los herbazales con 6160, 6170, 6210*, 6220* y 6230*, para su mantenimiento, también requieren de una gestión periódica que evite la sucesión a matorral».

Seis. Se añaden las letras d), e) y f) al número 3 del artículo 45 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

«d) La aplicación de medidas recurrentes (pastoreo, desbroce, quema controlada, etc.) de forma regular son prácticas de gestión fundamentales para mantener en buen estado de conservación los brezales secos (4030, 4060,4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*).

e) Otras acciones y medidas de diversificación ecológica encaminadas a la recuperación de especies en declive ligadas a estos hábitats. En este sentido, se considera favorable la siembra de cultivos de cereales (trigo, cebada…, excluyendo el maíz) en superficies inferiores a las 10 hectáreas, en los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090) o matorrales esclerófilos (5120 y 5230*).

f) Se establecen los siguientes criterios de gestión para los mosaicos de brezales secos (4030, 4060,4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*):

– Criterio 1. Garantizar una gestión óptima mediante una combinación de pastoreo, desbroce y quema controlada para conseguir una estructura vegetal diversa.

– Criterio 2. Mantener una diversidad estructural de la vegetación para proporcionar una amplia variedad de microhábitats y nichos, incluidos, cuando sea posible, suelos desnudos (mínimo el 1 % pero no más del 10 %), zonas dominadas por musgos y líquenes, hierbas, arbustos enanos de diversas clases de edad, brezales secos o matorrales esclerófilos y árboles y arbustos dispersos.

– Criterio 3. La quema prescrita invernal, entre octubre y febrero, es una técnica de gestión admisible para mantener los brezales secos. El objetivo de la quema sería eliminar la vegetación sobre la superficie, pero dejando las raíces intactas para la regeneración. La frecuencia de quema más adecuada en Galicia se fija como mínimo en 6 años.

– Criterio 4. Se podrá complementar la quema controlada con el pastoreo de ganado.

– Criterio 5. La realización de las tareas de desbroce y quemas controladas no se desarrollarán en abril, mayo y junio, salvo que exista una justificación de no afección a las especies de interés u otras circunstancias apreciadas por el órgano competente en patrimonio natural.

– Criterio 6. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*). Se establecerá un límite anual del 20 % de la superficie del hábitat estimado en el momento de la declaración del LIC para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 5 % para las quemas controladas. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados al menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie».

Siete. El número 4 del artículo 45 del anexo II queda redactado como sigue:

«4. Actuaciones que no suponen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario.

Las formaciones de brezales y matorrales secos en zonas que en el momento de la declaración de los LIC estaban ocupadas por cultivos, pastos naturales y seminaturales y plantaciones forestales de arbolado, tienen la consideración de formaciones temporales y, por lo tanto, se permiten las acciones de gestión de desbroce y quemas controladas o la implantación de pastizales allí donde ya los hubiese en el momento de la declaración. Está también permitida la recuperación de los agrosistemas preexistentes en el momento de la declaración como LIC».

Ocho. La letra a) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie ocupada por hábitats de matorrales secos, formaciones herbáceas pioneras y medios rocosos, o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».

Nueve. Se dejan sin contenido las letras b), j) y k) del número 5 del artículo 45 del anexo II.

Diez. La letra i) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«i) Las repoblaciones forestales sobre superficies de brezales secos (4030, 4060,4090) o matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) que existan en el momento de la declaración como LIC pueden generar una afección apreciable sobre la integridad del espacio natural, sobre la estructura, funcionamiento y composición taxonómica de los ecosistemas naturales de matorrales y medios rocosos o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, incluyendo especialmente la forestación con especímenes alóctonos».

Once. La letra l) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«l) La erosión y pérdida de la estructura del suelo en hábitats de interés comunitario o en hábitats de especies de interés para la conservación, derivadas de un uso no adecuado de vehículos o maquinaria».

Doce. La letra m) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«m) El depósito de restos de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats de matorrales y medios rocosos del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Trece. La letra c) del número 3 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Las actividades y aprovechamientos tradicionales de los bosques de castaños, teniendo en cuenta sus características intrínsecas y su condición de hábitat seminatural de interés comunitario (9260), entre las cuales se encuentran su desmoche periódico, desbroces manuales del sotobosque, plantación e injerto de nuevos individuos de Castanea sativa, tratamientos fitosanitarios, etc., todas ellas necesarias para asegurar el mantenimiento temporal de dicho hábitat. En el ámbito de influencia de la tinta del castaño se considera permitido el empleo de pies injertados con variedades de castaño (Castanea sativa) y portainjertos de castaño híbrido resistente a la tinta».

Catorce. Se añaden las nuevas letras d), e), f) y g) al número 3 del artículo 46 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

«d) La mejora de la diversidad forestal mediante la creación de mosaicos de hábitats no forestales, la apertura de los pequeños claros en el bosque con vegetación herbácea o la conservación de los existentes para que no se cierren.

e) Las actuaciones controladas para la mejora de las características ecológicas de los bosques, la preservación de algunos árboles grandes, viejos o moribundos que puedan servir de hábitat para las especies, o bien no retirar de los bosques algunas pequeñas cantidades de madera muerta caída o en pie.

f) El destino de una parte de la superficie de creación de nuevos pastizales al fomento de hábitats naturales o bien a la creación de bosquetes de frondosas autóctonas, situando las frondosas prioritariamente con el fin de protección de zonas frágiles y, de no existir estas, con criterios de mejora del pastizal.

g) La ordenación forestal y el incremento y restauración de los hábitats boscosos de interés comunitario. Se procurará incrementar la superficie de hábitats boscosos de interés comunitario sujeta a instrumentos de ordenación forestal».

Quince. Las letras a), b) y c) del número 4 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«a) La recogida de follaje, castañas, setas, bellotas y otros pequeños frutos (excluyendo el aprovechamiento de las especies silvestres de interés para la conservación).

b) Los aprovechamientos de leñas en las masas arboladas.

c) Las talas selectivas en las formaciones forestales de carácter autóctono».

Dieciséis. La letra c) del número 5 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a muy largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie ocupada por hábitats boscosos que constituyan tipos de hábitat de interés comunitario o las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación de los bosques».

Diecisiete. Se deja sin contenido la letra i) del número 5 del artículo 46 del anexo II.

Dieciocho. Las letras m) y n) del número 5 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«m) Actividades que provocan la erosión y pérdida de la estructura del suelo en hábitats de interés comunitario o en hábitats de especies de interés para la conservación, derivadas de un uso no adecuado de vehículos o maquinaria.

n) La no retirada por más de seis meses de los restos de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats boscosos del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Diecinueve. La letra a) del número 2 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Mantener y conservar los sistemas ligados a la actividad agraria es una de las prioridades para constituir algunos de los tipos de hábitats más amenazados en la Unión Europea. La biodiversidad asociada a estos sistemas (hábitats, flora y fauna) se caracteriza por estar en continuo declive. Los prados naturales y seminaturales que antiguamente estaban gestionados de forma extensiva han sufrido en las últimas décadas una acusada reducción de su superficie. Las aves y el resto de la fauna dependientes de praderas también están en declive. Entre las presiones que sufren actualmente los prados se citan la modificación de las prácticas de cultivo y pastoreo (incluidos el abandono de sistemas de pastoreo y el pastoreo insuficiente)».

Veinte. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 47 del anexo II, con la siguiente redacción:

«d) Considerar el carácter dinámico de los mosaicos de agrosistemas y áreas herbosas de carácter seminatural que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520) y tener en cuenta, para la gestión de estos hábitats, que experimentan cambios significativos en las distintas etapas de sucesión, desde suelo desnudo y etapas herbáceas (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520) hasta brezales densos maduros y, más adelante, matorrales más o menos evolucionados. Estas distintas etapas ocurren simultáneamente en un lugar, y resulta un mosaico que alberga especies de alta especialización. Las especies asociadas con este hábitat requieren de la presencia de una estructura vegetal diversa, incluidos el suelo desnudo y los mosaicos de vegetación baja y alta. Para la conservación y el restablecimiento de los prados y herbazales se recomienda mantener estos hábitats a través de una gestión periódica, ya sea mediante el pastoreo extensivo o la siega y el desbroce. Las medidas de conservación requeridas incluyen el mantenimiento, la reparación y la reconstrucción, dependiendo del estado en que se encuentre el prado en una zona determinada».

Veintiuno. El número 3 del artículo 47 del anexo II queda redactado como sigue:

«3. Actuaciones que son susceptibles de generar un estado de conservación favorable de los hábitats de interés comunitario, o en su recuperación.

a) Mantener y conservar los sistemas ligados a la actividad agraria y la recuperación de los hábitats herbáceos (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), así como de la biodiversidad asociada a estos sistemas (flora y fauna).

b) La gestión periódica que evite la sucesión a matorral. En general, las medidas que simulan un régimen de perturbación pertinente de forma regular (pastoreo, siega, quema, etc.) y la gestión tradicional, que prevenga la expansión de matorrales, son adecuadas para mantener estos hábitats en buen estado de conservación. Estas son prácticas de gestión fundamentales para mantener estos hábitats en buen estado. Los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural, que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*,6410, 6420, 6510, 6520), requieren de una gestión periódica para su mantenimiento y conservación.

c) Medidas de control y erradicación de las especies invasoras presentes en los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520).

d) Reducir el uso de plaguicidas químicos, así como de abonos químicos.

e) Se establecen los siguientes criterios para los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520):

– Criterio 1. Mantener las prácticas de cultivo y un pastoreo ambientalmente sostenible contribuye a un buen estado de conservación de estos hábitats, pudiendo incluso ser necesario abordar medidas de restablecimiento o restauración frente a la degradación por el abandono rural.

– Criterio 2. Una gestión óptima permite una combinación de pastoreo, desbroce y quema controlada para conseguir una estructura vegetal diversa.

– Criterio 3. Introducir elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras de cultivo y pastizales, como franjas de protección, lindes de campo con flores autóctonas, estanques, corredores de hábitats y pasarelas de piedras, así como mantener los sistemas tradicionales de deslinde como setos, árboles o muros de terrazas, resulta esencial y de interés para la conservación de estas formaciones y de las especies asociadas.

– Criterio 4. La realización de las tareas de desbroces y quemas controladas no se desarrollarán en abril, mayo y junio, salvo que exista una justificación de no afección a las especies de interés u otras circunstancias apreciadas por el órgano competente en patrimonio natural.

– Criterio 5. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), estableciéndose un límite anual del 20 % de la superficie del hábitat estimado en el momento de la declaración del LIC, para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 5 % para las quemas controladas. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie».

Veintidós. Las letras a), b), y c) del número 4 del artículo 47 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«a) Las actividades tradicionales de carácter agrícola y ganadero. En este sentido, la gestión de los cultivos existentes y la recuperación de los perdidos o degradados por el abandono desde la declaración de la Red Natura 2000 gallega están permitidas.

b) Las explotaciones tradicionales de ganadería extensiva sometidas a un control adecuado que evite incrementos de la presión incompatibles con el mantenimiento de los hábitats sometidos a aprovechamiento directo.

c) El uso de purines, fertilizantes, enmiendas orgánicas y biocidas en los terrenos de labor, huertas, explotaciones frutales y en pastizales, siempre y cuando su aplicación se realice de acuerdo con la normativa sectorial vigente, el Código gallego de buenas prácticas agrarias y los criterios de ecocondicionalidad».

Veintitrés. La letra a) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie de los hábitats de interés comunitario ligados a agrosistemas (6230* 6160, 6170, 6210*, 6220*, 6230*, 6410, 6420, 6510, 6520), de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, de los cultivos tradicionales o del pastoreo. Los cambios dinámicos de los mosaicos de cultivos y de las formaciones herbosas de carácter natural o seminatural, así como la recuperación de los cultivos abandonados, no constituyen un cambio de uso».

Veinticuatro. Se dejan sin efecto las letras b) y h) del número 5 del artículo 47 del anexo II.

Veinticinco. La letra l) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«l) El depósito por más de seis meses de restos de tala, incluyendo los agrícolas y los de jardinería, u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE ligados a agrosistemas o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Veintiséis. Las letras a), b y c) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«3. Normativa general.

a) Las plantaciones forestales que en el momento de la entrada en vigor de este plan estén pobladas por especies forestales, así como aquellas con autorización posterior en el marco de este plan director, podrán seguir siendo explotadas en sucesivos turnos, sin excepciones, siempre y cuando no se realicen cambios de especie, salvo cuando dichos cambios supongan la transformación de eucaliptales a pinares o de eucaliptales y pinares a pastizales, o cuando, tras la regeneración, se creen masas de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Dichas masas podrán ser regeneradas de forma natural o bien mediante repoblación. Aquellas plantaciones que hayan sido realizadas sin la necesaria autorización con posterioridad a la entrada en vigor del plan director podrán ser aprovechadas, si bien las sucesivas reforestaciones quedarán supeditadas a una autorización de plantación del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

En el supuesto de superficies forestales arboladas en el momento de la declaración como LIC que hayan sido destruidas por el fuego, se podrán recuperar o transformar igualmente que en el caso anterior. La citada recuperación requerirá de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural. Estos proyectos incluirán medidas preventivas estructurales que minimicen el riesgo de incendios forestales, así como criterios ambientales que garanticen una mejora de la sostenibilidad con respecto a la situación anterior.

b) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa tienen la consideración de medidas de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000, ya que son medidas necesarias para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido declarado. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

c) Se consideran usos permitidos aquellas actividades de carácter tradicional vinculadas con las explotaciones forestales existentes en el espacio protegido:

i) Todos los usos y aprovechamientos forestales contemplados en los correspondientes proyectos de ordenación, documento simple de gestión o documento compartido de gestión, aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

ii) La producción de madera en los montes ya arborizados con especies alóctonas o autóctonas cultivadas, continuando con el ciclo productivo de regeneración, los cuidados culturales y los aprovechamientos, manteniendo la misma especie o modificándola, si así lo prevé el instrumento de ordenación y de gestión forestal aprobado.

iii) La recogida de follaje, castañas, setas, bellotas y de otros pequeños frutos por parte de los propietarios de los montes.

iv) Los aprovechamientos de leñas en las masas arborizadas por parte de los propietarios, destinados al autoconsumo y al uso doméstico, que no sean objeto de comercialización sin superar los límites de volumen anual por propietario de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

v) Teniendo en cuenta las características intrínsecas de los bosques de castaños y su condición de hábitat seminatural de interés comunitario (9260), las actividades y aprovechamientos de estos, entre las cuales se encuentran su desmoche periódico, desbroces del sotobosque, plantación e injerto de nuevos individuos de Castanea sativa, tratamientos fitosanitarios, etc., todas ellas necesarias para asegurar el mantenimiento temporal de dicho hábitat. En el ámbito de influencia de la tinta del castaño se considera permitido el empleo de pies injertados con variedades de castaño (Castanea sativa) y portainjertos de castaño híbrido resistente a la tinta.

vi) Las talas de los tipos de bosques del anexo I de la Directiva 92/43/CEE vinculadas estrictamente a las necesidades de mantenimiento, restauración, regeneración y sanidad vegetal, y asimismo cuando sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas, infraestructuras o propiedades.

vii) En las talas de arbolado de obligada ejecución de las especies de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio. El citado órgano enviará anualmente una relación de dichas comunicaciones al órgano inferior competente en materia de conservación de la naturaleza por razón del territorio, para el seguimiento de la incidencia de estas talas en los espacios protegidos del ámbito de aplicación de este decreto.

viii) La eliminación de rodales y ejemplares del género Acacias y del género Robinias.

ix) La erradicación de especies del género Pinus, Eucaliptus, Acacias y Robinias, a menos de 15 metros del dominio público hidráulico de aquellos lechos fluviales de más de 2 metros de ancho, así como la plantación de frondosas autóctonas, en su caso».

Veintisiete. Se deja sin contenido el ordinal 1.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57.

Veintiocho. Los ordinales 2.ª y 3.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactados como sigue:

«2.ª) En las masas forestales de frondosas de carácter autóctono y en las masas mixtas de especies alóctonas y frondosas autóctonas podrán ser autorizadas talas selectivas atendiendo a que se realicen garantizando la conservación de los suelos y de los componentes naturales y no supongan un deterioro apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, y se realicen de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación y objetivos del presente plan.

3.ª) Los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa cuando definan áreas de gestión de biomasa que afecten a terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de este plan director».

Veintinueve. Se modifica la redacción del ordinal 1.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1.ª) Las forestaciones o reforestaciones sobre terrenos que estén rasos, en el momento de la declaración como LIC, de especies autóctonas o de especies del género Pinus (Pinus pinea, Pinus pinaster, Pinus sylvestris) que no supongan una afección apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».

Treinta. Se deja sin contenido el ordinal 4.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II.

Treinta y uno. Se modifica la redacción del ordinal 8.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«8.ª) Los cambios de actividad, forestal a agrícola y a la inversa, cuando no sean sometidos al procedimiento de evaluación ambiental».

Treinta y dos. Se modifica la redacción de las letras g), h) e i) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

«g) De acuerdo con los criterios definidos en el artículo 45.d), se consideran medidas de conservación y gestión las siguientes actuaciones sobre superficies conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos:

1.º) El desbroce anual de hasta el 20 % de la superficie de hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados al menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales.

2.º) La quema controlada de hasta el 5 % de la superficie de hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. La superficie gestionada como quema controlada se descontará del tope del 20 % indicado en el apartado 1.º) para los desbroces. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales.

3.º) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa, que no computarían en el tope del 20 % indicado en el apartado 1.º) para los desbroces.

h) Se considerarán permitidas las siguientes actuaciones sobre superficies conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos:

1.º) Las actividades que recuperen aquellas áreas que estén ocupadas por pastizales y/o cultivos en el momento de la declaración como LIC. A efectos de cómputo serán comunicados previamente a los servicios provinciales. Podrán recuperarse con pastizales las zonas de cultivo.

2.º) En las áreas que en el momento de la declaración como LIC estén ocupadas por plantaciones forestales exóticas o de coníferas autóctonas puras o mixtas, así como aquellas que hayan sido objeto de reforestación posterior con autorización de los órganos de patrimonio natural, y que hayan sido destruidas por el fuego, podrán ser de nuevo reforestadas con el condicionado siguiente:

i) No podrán utilizarse plantas del género Eucaliptus, que en todo caso podrán sustituirse por pinos autóctonos.

ii) Podrán sustituirse por pastizales, total o parcialmente, en áreas con pendiente inferior al 30 % y con un 10 % de enclavados en su interior, sin transformar o con frondosas autóctonas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de evaluación ambiental y de incendios forestales y toda vez que no tiene la condición de cambio de uso a los efectos del presente plan director.

iii) Las reforestaciones en todo caso, al estar incluidas previamente en instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural. Las implantaciones de pastizales pueden realizarse previamente a la aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal. A efectos de cómputo, las implantaciones de pastizales serán comunicadas previamente a los servicios provinciales.

iv) Se consideran actividades sujetas a autorización preceptiva la implantación de pastizales, la realización de repoblaciones forestales y los cultivos, en las áreas ocupadas en el momento de la declaración del LIC, por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos, hasta un máximo anual del 2 % del tipo de hábitat en el espacio protegido. Quedan excluidos de este porcentaje los terrenos que cuenten con instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural, así como las actuaciones de mantenimiento de las fajas de gestión de biomasa.

3.º) Las autorizaciones estarán sometidas a las siguientes condiciones:

i) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

ii) Que no se afecte a los componentes clave del paisaje o de la geodiversidad.

iii) Que no se desarrollen en áreas ecotónicas con matorrales húmedos (4020*) u orófilas (4060, 4090).

iv) En lo que atañe a la implantación de pastizales, solamente serán autorizables las actuaciones inferiores a 10 hectáreas por solicitud, con una pendiente inferior al 30 %. Deberán emplearse al menos 2 gramíneas y 1 leguminosa autóctona en su implantación. En ningún caso tendrán la consideración de cambio de uso. Las autorizaciones para los pastizales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

v) Con respecto a las repoblaciones forestales, estas serán autorizables hasta un máximo de 10 hectáreas por solicitud. Las forestaciones deberán hacerse con especies frondosas autóctonas. Las autorizaciones para las repoblaciones forestales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

vi) Con respecto a los cultivos de cereal (excluyendo el maíz), las superficies de actuación no podrán superar las 10 hectáreas, con una pendiente inferior al 20 %.

vii) A lo largo de un sexenio la superficie estimada al tiempo de cada LIC, ocupada por brezales secos (4030) en cada ZEC, no podrá verse reducida en un porcentaje superior al 5 % debido a la reforestación, implantación de pastizales o cultivo de cereal».

Treinta y tres. Se añaden las letras j), k) y l) al número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

«j) El órgano competente en materia de patrimonio natural velará por el mantenimiento del estado de conservación favorable de los brezales secos (4030), promoviendo en su caso las medidas de conservación y gestión.

k) Las actuaciones de subsolado, sangrado y desbroces mecánicos sobre los hábitats lacunares (1150*, 3110, 3120, 3130, 3140, 3150, 3160, 7210*), marismas (1140, 1310, 1320, 1330, 1420, 7210*), turberas (7110*, 7130*, 7140, 7150, 7230, 91D0*) o corredores fluviales (3260, 3270, 91Y0*, 91F0, 92A0) requerirán de la elaboración de un proyecto que será sometido a evaluación de impacto ambiental, excepto las actuaciones de gestión del espacio protegido.

l) Se consideran usos prohibidos:

1.º) Las talas a hecho o a matarrasa sobre formaciones arboladas naturales y, especialmente, sobre aquellas incluidas dentro del anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

2.º) El depósito de materiales sobrantes de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación.

3.º) Las nuevas plantaciones de eucaliptos en el territorio delimitado por el ámbito de este plan, excepto lo dispuesto en el artículo 57.3.a)».

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 59 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 59. Urbanismo y ordenación territorial en suelo urbano y de núcleo rural.

1. Objetivos del plan director.

a) Contribuir a la ordenación equilibrada y a la protección del medio rural en el ámbito de la Red Natura 2000, armonizando la conservación de los hábitats y de las especies de interés comunitario teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales de la población.

b) Garantizar que la realización de planes, programas o proyectos en el ámbito del urbanismo y de la ordenación territorial permite el mantenimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies que son objeto de protección en las ZEC y ZEPA.

c) Incorporar criterios orientadores a las distintas escalas del planeamiento urbanístico territorial, en los términos de lo que dispone el artículo 52.g de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

2. Directrices.

a) La elaboración de los instrumentos de planificación urbanística y ordenación y territorial a los que hace referencia la normativa reguladora y que afecten al ámbito del artículo 1 de este decreto estará sujeta a los objetivos, directrices y normas de este decreto de acuerdo con los términos que dispone el artículo 50 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

La aprobación de los instrumentos de planeamiento a que hace referencia la normativa reguladora estará sujeta a las determinaciones de la normativa sectorial, así como a lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del anexo II de este decreto referidos a la evaluación de las repercusiones ambientales de los planes y programas.

b) En la elaboración y desarrollo del planeamiento urbanístico en el ámbito de la Red Natura 2000 se incorporarán también las condiciones expuestas en la planificación hidrológica, sobre todo en lo referente a las condiciones de urbanización, edificación y obras en zonas inundables.

c) En la planificación y desarrollo de las actuaciones urbanísticas en el ámbito de la Red Natura 2000 habrán de ser consideradas las previsiones de los instrumentos específicos de la normativa sectorial relativas al litoral y ordenación territorial.

d) La clasificación del suelo a efectos urbanísticos dentro de las ZEC y ZEPA que se realice en el planeamiento se adaptará a las disposiciones de la normativa estatal y autonómica en materia del patrimonio natural y desarrollará los objetivos de esta con el fin de garantizar la protección y conservación de los componentes de los espacios protegidos Red Natura 2000.

e) Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. Normativa general.

a) La aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial que incluyan los espacios que integran el ámbito de aplicación de este decreto se desarrollará de conformidad con lo que dispone la normativa reguladora del suelo y del patrimonio natural.

b) A los usos urbanísticos y actividades que se desarrollen en suelo urbano o de núcleo rural no les será de aplicación la regulación contenida en este decreto, rigiéndose exclusivamente por la normativa urbanística que proceda, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

c) Los usos y actividades que se desarrollen en suelos calificados como suelo urbanizable, en los términos definidos en la normativa del suelo de Galicia, serán autorizables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

d) Se considerarán usos autorizables las intervenciones sobre edificaciones calificadas como fuera de ordenación, situadas en el suelo rústico de protección de espacios naturales, en los términos establecidos por la normativa vigente del suelo.

e) Las actuaciones de excavación, investigación, mantenimiento y conservación de restos arqueológicos estarán sometidas exclusivamente a la normativa sectorial de patrimonio cultural, no siendo de aplicación las disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería competente en patrimonio natural.

f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el suelo rústico incluido en las ZEC y ZEPA será calificado en los instrumentos de planeamiento como rústico de protección de espacios naturales. Los usos urbanísticos admisibles en el ámbito del suelo rústico de protección de espacios naturales podrán ser desarrollados conforme al régimen de usos previstos en la normativa sectorial de acuerdo con los objetivos, directrices y normas regulados de este plan director, así como también en los instrumentos de planificación aprobados de los espacios naturales protegidos.

g) Para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas en suelo rústico de protección de espacios naturales en el ámbito de aplicación de este decreto, incluyendo la realización de edificaciones, será necesaria la evaluación de repercusiones, conforme al artículo 4 de este decreto, con independencia de las autorizaciones que resulten preceptivas por parte de los órganos competentes.

h) Usos y actividades prohibidos: las actividades prohibidas por la normativa reguladora del suelo».

Treinta y cinco. Se añade la letra f) al número 1 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«f) Proteger los valores naturales por los que el espacio protegido Red Natura 2000 ha sido declarado frente a los efectos destructores de los grandes incendios, a través de la creación y mantenimiento de aquellas infraestructuras preventivas contra incendios forestales necesarias para defender la integridad del lugar, y que serán consideradas en todo caso medidas de gestión del propio espacio».

Treinta y seis. Se da nueva redacción a la letra a) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«a) El mantenimiento de las redes de infraestructuras preventivas contra los incendios forestales constituye una medida de gestión necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio de la Red natura 2000 ha sido declarado.

Asimismo, las nuevas infraestructuras públicas de prevención de incendios forestales deberán estar incluidas en una relación de infraestructuras preventivas contra incendios forestales, elaborada por el órgano competente en materia de defensa contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, con suficiente detalle de localización y características constructivas que, una vez informada positivamente por la Dirección General de Patrimonio Natural, tendrán, a todos los efectos, la consideración de medidas de gestión del espacio».

Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 1.º de la letra b) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1.º) Las tareas de mantenimiento y conservación de las infraestructuras lineales existentes en el espacio natural, así como la reposición de señales, que no supongan modificaciones en su trazado y anchura, incluidas las zonas de dominio público pertenecientes a las infraestructuras lineales, que se regirán por su legislación sectorial, no siendo de aplicación las disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería competente en patrimonio natural».

Treinta y ocho. Se deja sin contenido el apartado 1.º de la letra d) del número 3 del artículo 60 del anexo II.

Treinta y nueve. Se modifica el título del artículo 67 del anexo II, que pasa a titularse:

«Artículo 67. Zona 3: área de uso general».

Cuarenta. Se modifica el título del artículo 68 del anexo II, que pasa a titularse:

«Artículo 68. Ordenación del territorio y urbanismo en suelo rústico».

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2.º de la letra a) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«2.º) Las obras de recuperación, rehabilitación, consolidación, investigación y puesta en valor de los yacimientos arqueológicos».

Cuarenta y dos. Se deja sin contenido el apartado 5.º de la letra b) del número 1 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y tres. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan».

Cuarenta y cuatro. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«a) Usos y actividades permitidos.

Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y de patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 1 (área de protección) de la presente normativa».

Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan».

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1.º de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1.º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 2 (área de conservación) de la presente normativa».

Cuarenta y siete. Se deja sin efecto el apartado 21 de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y ocho. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

1. Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo a las determinaciones establecidas en el presente plan».

Artículo 20. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.

Se modifican los números Tres bis y Seis de la disposición adicional vigesimoprimera, que quedan redactados como sigue:

«Tres bis. Cuando las circunstancias económicas de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente lo permitan, por cumplir los objetivos presupuestarios y las previsiones de su plan de viabilidad, la persona titular de la consejería competente en materia de residuos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecer una bonificación en la cuantía del canon unitario de tratamiento por tonelada en un porcentaje que no exceda el 15 % de la cantidad que en concepto de canon esté vigente en el año inmediatamente anterior.

La aprobación de la cuantía del canon bonificado por tonelada se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» conjuntamente con la actualización anual del canon unitario prevista en el número Dos de esta disposición.

Para poder beneficiarse de dicha bonificación, las entidades locales deberán presentar su correspondiente solicitud ante la Sociedad Gallega del Medio Ambiente en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación. Junto con la solicitud deberá presentarse una declaración con los siguientes compromisos:

a) Modificación o adaptación de las prestaciones patrimoniales de carácter público establecidas para el servicio público de recogida de residuos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, con la finalidad de trasladar a las personas beneficiarias del referido servicio el importe equivalente al de dicha bonificación con efectos económicos del 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación del canon bonificado.

b) Mantenimiento o aprobación de nuevas medidas que fomenten la recogida selectiva orientadas a la prevención y reducción de la producción de basura convencional o al fomento del reciclaje de los envases ligeros.

c) Implantación, antes del 31 de diciembre de 2023, de la recogida diferenciada de la materia orgánica a través de la instalación del quinto contenedor de color marrón. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los ayuntamientos de menos de 2.000 habitantes, que deberán tener implantado un programa de compostaje domiciliario y/o comunitario.

La presentación de la declaración con el contenido indicado determinará la inmediata aplicación del canon bonificado con efectos económicos del 1 de enero correspondiente a la anualidad de aprobación del canon bonificado.

No obstante, en los dos primeros meses del año siguiente al de la aplicación del canon bonificado, las entidades locales beneficiarias de este deberán presentar la correspondiente certificación acreditativa del cumplimiento efectivo de los compromisos recogidos en las letras a) y b) de este número y, en su caso, de la letra c).

En caso de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, no se aporte la correspondiente certificación o cuando se constate el incumplimiento de las condiciones requeridas para el disfrute de la bonificación, será aplicable el canon ordinario sin bonificación, por lo que la Sociedad Gallega del Medio Ambiente procederá a facturar, antes del 30 de marzo, el importe de la bonificación aplicada el año anterior. En el caso de impago de este importe, se aplicará lo dispuesto en el número Seis de esta disposición».

«Seis. En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, entre las condiciones para la adhesión figurará la de un tiempo mínimo de adhesión que permita realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos que se traten y que, en el caso de impago de las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales en concepto de canon unitario, impuesto de valor añadido y demás impuestos que resulten aplicables, estas tendrán la consideración de vencidas, líquidas y exigibles a los efectos de su abono con cargo a las cantidades que correspondan a cada ayuntamiento como participación en el Fondo de Cooperación Local, a instancia de la sociedad pública, mediante acuerdo de retención dictado por el órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo establecido en la regulación de este. Las cantidades retenidas serán objeto de entrega a la sociedad pública.

Cuando el obligado al pago sea una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda, según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al gestor institucional del sistema por el impago del canon unitario, impuesto de valor añadido y demás impuestos que resulten aplicables».

CAPÍTULO III
Medio rural
Artículo 21. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales.

El artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, queda modificado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1. Las personas que resulten responsables de acuerdo con el artículo 21 ter procederán a la ejecución de la obligación de gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, de tal modo que se mantenga un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación durante todo el año. Con el objeto de preparación de las campañas de prevención de los incendios forestales de cada año en los períodos de mayor riesgo de incendios, las administraciones competentes, con la antelación precisa, intensificarán sus acciones de control con el objetivo de que la gestión de la biomasa por los responsables esté concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales.

No obstante, en caso de que en alguno de los cuatro años anteriores, las personas responsables no hubiesen atendido la advertencia para el cumplimiento de sus obligaciones de gestión de la biomasa y retirada de especies, efectuada de acuerdo con lo establecido en el punto 2, la administración competente realizará sus acciones de control con el objetivo de que la gestión esté concluida, en todo caso, con anterioridad al primer día de abril de cada año.

Cuando por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, esta planificación anual tendrá que ser aprobada por el órgano directivo competente en materia de prevención de incendios, salvo en el caso de que la infraestructura sea de titularidad estatal, caso en que corresponderá su aprobación a las autoridades estatales, sin perjuicio de las actuaciones que se adopten entre ambas administraciones públicas en aplicación de los principios de colaboración y cooperación que establece el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. El órgano directivo competente en materia de prevención de incendios, en la aprobación de las actuaciones de planificación de su competencia, procurará su coordinación con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

2. En el supuesto de incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación legal de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las fajas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación.

Esta comunicación incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrán imponer multas coercitivas reiteradas cada tres meses, cuya cuantía será de 900 euros por hectárea de superficie de parcela no gestionada, o la parte proporcional si el área fuere inferior, mientras persista el incumplimiento, o bien proceder a la ejecución subsidiaria a través de la realización por la administración de las actuaciones materiales necesarias, con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la administración, en las condiciones establecidas en este precepto.

En todo caso, la cuantía mínima a imponer por multa coercitiva será de 100 euros con independencia de las hectáreas que integren la superficie de la parcela no gestionada. En la comunicación se advertirá de que, en el caso de ejecución subsidiaria, el inicio de las actuaciones materiales necesarias por la administración se podrá verificar en cualquier momento transcurrido el plazo máximo concedido, dentro de los cuatro años posteriores, atendidas sus posibilidades materiales y presupuestarias de actuación, siempre que se mantenga el incumplimiento. Una vez transcurrido este plazo de cuatro años, la administración competente deberá reiterar el apercibimiento para poder proceder a las actuaciones materiales en que consista la ejecución subsidiaria. Igualmente, se incluirá en la comunicación que, ante la falta de atención de dicho apercibimiento, la administración competente realizará sus acciones de control durante los cuatro años siguientes con el objetivo de que la gestión esté concluida, en todo caso, con anterioridad al primer día de abril de cada año.

La imposición de multas coercitivas o, en su caso, de la ejecución subsidiaria será independiente de la instrucción del procedimiento sancionador que pueda llevarse a cabo, sin perjuicio de que, en caso de que la administración opte por la imposición de multas coercitivas, estas se sustituyan en su momento por las que se puedan acordar en el procedimiento sancionador. A tal fin, en la comunicación indicada se informará de que la falta de cumplimiento de las obligaciones indicadas es constitutiva de infracción administrativa, por lo que dará lugar al inicio del procedimiento sancionador que corresponda, en el que podrán adoptarse medidas de carácter provisional consistentes en trabajos preventivos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas con el objeto de evitar los incendios forestales y decomiso de las indicadas especies.

La persona responsable que reciba la comunicación y apercibimiento tendrá la obligación de poner en conocimiento del órgano requirente el inicio y la realización de los trabajos de gestión. En ausencia de la indicada comunicación, la administración podrá considerar los trabajos como no realizados mientras no conste prueba en contrario.

3. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no pueda practicarse la notificación de la comunicación prevista en el número anterior, se hará por medio de un anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la publicación en el "Diario Oficial de Galicia" no supondrá ningún coste para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación. En caso de que no pueda determinarse la identidad de la persona responsable, se podrá promover la investigación de la titularidad de los inmuebles a que se refiere el artículo 19 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con la aplicación de las consecuencias derivadas de la tramitación de dicho procedimiento.

En el marco de los procedimientos de investigación de la titularidad o movilización de tierras se podrán adoptar medidas provisionales de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas.

4. Transcurridos los plazos señalados en el número 2 de este artículo sin que conste que la persona responsable haya cumplido su obligación de gestión de la biomasa y, en su caso, de retirada de las especies arbóreas prohibidas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder a una visita de comprobación, la administración pública competente podrá proceder, sin más trámite, a la realización de los trabajos materiales en que consista la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de defensa contra los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.

En el ámbito de las redes de fajas secundarias, cuando las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria en las parcelas se agrupen por ayuntamientos, parroquias o núcleos, con carácter previo a su inicio, la administración competente deberá publicar un anuncio en el "Diario Oficial de Galicia", en el Boletín Oficial de la provincia a la que pertenece y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, mediante el que comunicará la previsión de inicio de las indicadas actuaciones materiales en el ámbito territorial que corresponda y que se llevarán a cabo sobre aquellas parcelas en las que persista el incumplimiento de gestión de biomasa. Este anuncio no será necesario en los casos previstos en los números 7 y 8.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria. La liquidación definitiva se aprobará una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria por la administración actuante que desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria y será notificada a la persona responsable para su pago.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela, la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida al tiempo de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al punto en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobranza a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos regulados en esta ley, por la administración que haya realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.

5. Alternativamente a la ejecución subsidiaria prevista en el número anterior, podrán imponerse las multas coercitivas previstas en el punto 2, mientras persista el incumplimiento de gestión de la biomasa. No obstante, en caso de que se aprecie una necesidad sobrevenida derivada del riesgo de incendios, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria incluso en aquellos supuestos en los que previamente se impusieron una o varias multas coercitivas, si tras su imposición no se llevó a cabo la gestión de la biomasa requerida, y sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable. Para la realización de esta ejecución subsidiaria deberá publicarse previamente el anuncio previsto en el número anterior, excepto en los casos previstos en los números 7 y 8.

6. Los ayuntamientos que dispongan de un plan de prevención y defensa contra incendios aprobado podrán delimitar, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo, tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales, zonas de actuación prioritaria, en las cuales se priorizarán las actuaciones de comprobación de gestión de biomasa y, en su caso, de la ejecución subsidiaria. De la misma forma, la Administración autonómica podrá priorizar la ejecución subsidiaria, en el marco del sistema público de gestión de la biomasa, de acuerdo con los factores objetivos de riesgo de incendios forestales.

7. Podrán delimitarse zonas de actuación prioritaria y urgente, en las cuales el incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o la retirada de especies arbóreas prohibidas en la fecha a que se refiere el número 1 habilitará a las administraciones públicas competentes para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de tales obligaciones, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales en la zona. Dicha delimitación se efectuará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sobre la base de una evaluación técnica especializada de las zonas que se van a delimitar.

Sin perjuicio de esta delimitación general, cuando concurran razones urgentes derivadas de una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en caso de que no se efectúe inmediatamente la gestión de la biomasa y la retirada de especies prohibidas, las administraciones públicas podrán delimitar, mediante resolución, en las fajas de su competencia, una o varias zonas como de actuación prioritaria y urgente con el fin de habilitar para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa o retirada de especies prohibidas por parte de las personas responsables. La delimitación provisional de estas zonas de actuación prioritaria y urgente se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» e incluirá un apercibimiento de las consecuencias establecidas en esta ley en el caso de aprobación. Transcurridos quince días, la resolución por la que se delimitan las zonas se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

8. Con independencia de lo previsto en los números anteriores, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de comunicación previa ni de autorización de ningún tipo, cuando se declare un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas o los bienes.

9. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la aministración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

10. La competencia para efectuar las comunicaciones y tramitar los procedimientos de ejecución subsidiaria y multas coercitivas regulados en este artículo corresponde a las entidades locales en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, así como en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y a la consejería competente en materia forestal en los demás casos.

No obstante, en el marco del convenio que regula el sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa al que se refiere el artículo 21 quater de esta ley, se podrá prever como fórmula de colaboración, entre otras actuaciones, que la consejería competente en materia forestal asuma la competencia para efectuar las comunicaciones, los apercibimientos, la imposición de multas coercitivas, las publicaciones y el desarrollo de las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria previstas en este precepto. Asimismo, en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 en los que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, podrán arbitrarse medios de colaboración entre las entidades locales no adheridas al sistema público de gestión de la biomasa y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. A estos efectos el convenio podrá prever, entre otras actuaciones, las previstas en el párrafo anterior. Los instrumentos de colaboración determinarán igualmente el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.

En los casos en que la Administración autonómica, en el marco del convenio previsto en el artículo 21 quater.2 para las redes de fajas secundarias, asuma la consideración de administración actuante y desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria a través de Seaga, compensará todos los gastos o costes en los que incurra esta sociedad. A estos efectos, como garantía de la sostenibilidad financiera del sistema público de gestión de la biomasa, los costes derivados de la ejecución subsidiaria por la persona responsable tendrán la consideración de créditos de derecho público de la Administración autonómica, y su recaudación ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de esta. De acuerdo con lo expuesto, en estos casos la consejería competente en materia forestal será la encargada de ordenar la ejecución subsidiaria y, de acuerdo con la justificación documental de costes de la ejecución subsidiaria presentada por Seaga, deberá aprobar la liquidación definitiva y notificarla a la persona responsable, concediéndole un período de pago voluntario de un mes para el pago de los gastos y costes correspondientes a la ejecución subsidiaria, adjuntando el correspondiente documento de ingreso según el modelo que apruebe la consejería competente en materia de hacienda. La gestión recaudatoria se llevará a cabo por los órganos de recaudación competentes de la Administración autonómica.

11. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante haya asumido con cargo a su presupuesto, y que no pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que haya asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobranza a favor de la Hacienda pública. En caso de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia».

Artículo 22. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«3. En todas las categorías de suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de esta ley».

Tres. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados como sigue:

«1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente exclusión del catálogo, de todo o de parte de un monte, por acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídas la administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando, por sentencia firme, se declare que el monte no es de titularidad pública.

2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de la Xunta, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente».

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de las personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta implicará la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada».

Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«2. La gestión de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo podrá efectuarse mediante una junta gestora que administre los intereses de todos los copropietarios o, en su defecto, mediante la asamblea de copropietarios. Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de la junta gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su vigencia. También será objeto del desarrollo reglamentario el funcionamiento de la asamblea».

Seis. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 45, que quedan sin contenido.

Siete. Se suprime el artículo 67 bis.

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 68 bis, que queda redactado como sigue:

«2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona que resulte responsable, conforme al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la comunicación. La comunicación será obligatoria en caso de que la administración pretenda proceder a la ejecución subsidiaria con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador e incluirá la advertencia de que, en el caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso».

Nueve. Se modifica el número 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«2. Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de esta ley.

El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.

El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.

Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a la persona solicitante».

Diez. Se añade la letra e) en el artículo 92 bis.3, que queda redactada como sigue:

«e) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre la legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

La persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones que se efectúen, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones que haya que respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente».

Once. Se modifica el número 5 del artículo 95, que queda redactado como sigue:

«5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad, y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades tradicionales tanto de la industria forestal gallega como de otros sectores tradicionales.

Para garantizar dicha compatibilidad, no podrán ser objeto de valorización energética con fines eléctricos aquellas partes de los fustes o troncos de madera cuyo diámetro en punta delgada sea mayor o igual a 7 centímetros sin cáscara, salvo en los casos de tratarse de árboles del género Acacia spp, que sí podrán destinarse íntegramente a la generación eléctrica».

Doce. Se añade el número 5 en el artículo 122, con la siguiente redacción:

«5. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa».

Trece. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 123, que queda redactada como sigue:

«a) Propietarios de montes protectores».

Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:

«n) Las infracciones tipificadas en el apartado i) 1.º del artículo 128, cuando se trate de repoblaciones realizadas con el género Eucalyptus que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia».

Quince. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 133, que quedan redactados como sigue:

«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma, plazo y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la comisión de la infracción y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales ilegales.

La persona sancionada deberá comunicar a la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la obligación de reparación del daño causado.

Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador en la resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial correspondiente impondrá de forma reiterada multas coercitivas conforme a lo que prevé el artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la obligación de reparación.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela. En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona responsable de la infracción».

Dieciséis. Se modifica el número 4 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 68 bis. Si la madera se hubiere vendido el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual se le deberá dar el destino previsto en esta ley».

Diecisiete. Se modifica el número 2 del artículo 138, que queda redactado como sigue:

«2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que actuará de oficio o a instancia de parte.

En caso de que la infracción presuntamente cometida afecte al ámbito territorial de más de una provincia, la competencia para la incoación del expediente sancionador corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial en cuya provincia se encuentre la mayor parte del monte afectado por la comisión al que se refiera la conducta infractora.

La persona titular de la jefatura territorial que corresponda encomendará la instrucción de los expedientes sancionadores al servicio competente de dicha jefatura».

Dieciocho. Se modifica el número 2 del artículo 145, que queda redactado como sigue:

«2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

El requerimiento previo previsto en el número 1 de este artículo se efectuará una sola vez antes de la imposición de la primera multa coercitiva».

Diecinueve. Se añade una disposición adicional tercera bis, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera bis. Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común.

1. La Administración autonómica velará por la conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento del servicio de fijación del carbono atmosférico que prestan los montes, toda vez que la fijación del dióxido de carbono en los montes contribuye a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte. La persona titular del monte es la propietaria del carbono almacenado, como recurso forestal que en el monte se produce, de acuerdo con el número 1 del artículo 84, y tiene derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de esta ley y a las disposiciones que la desarrollen. A los efectos de esta ley, la realización de negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o mantenimiento del dióxido de carbono, presente o futuro, almacenado en los montes se considerará como un aprovechamiento forestal incluido en el número 3 de su artículo 8, como servicio característico de los montes.

2. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos deberá obtener previamente la autorización de la administración forestal.

3. Teniendo en cuenta la limitación que supone al aprovechamiento maderero y a las obligaciones que implican de mantenimiento de la masa arbolada, los posibles riesgos consecuentes y la posible interferencia con los turnos de tala, los negocios jurídicos que supongan la cesión o adquisición de las absorciones de dióxido de carbono futuras realizados por las comunidades de montes vecinales en mano común se considerarán como un acto de disposición a los efectos de lo establecido en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

El período contractual no podrá ser superior a 30 años, salvo en los casos en que los años asociados al turno de tala de regeneración asociada a la especie principal sean superiores. En el caso de presentar varias especies principales, se aplicarán los años del mayor turno.

De acuerdo con lo expuesto, la validez de estos negocios jurídicos requerirá la aprobación de la asamblea general de la comunidad con el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda. Dentro de la documentación puesta a disposición de la asamblea, y para su información, deberá existir un informe económico que analice las obligaciones que el negocio jurídico supone para la comunidad, especialmente las referidas a la conservación de la masa arbolada. El precio que percibirá la comunidad deberá compensar las obligaciones asumidas y se justificará que responde a precios de mercado. Asimismo, como actos de disposición, estos negocios jurídicos deberán formalizarse en escritura pública y deberán ser objeto de inscripción en el Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

Estos negocios jurídicos deberán incluir estipulaciones referidas a los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor. Asimismo, estos negocios jurídicos deberán incluir en todo caso que, en el caso de transmisión por el cesionario de sus derechos, la comunidad de montes tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca.

4. La consejería competente en materia de montes podrá, mediante resolución administrativa, aprobar modelos tipo orientativos de contrato relativos al carbono almacenado, de utilización voluntaria, con el objeto de orientar y facilitar la actuación de las comunidades de montes vecinales en mano común y proteger sus derechos.

5. Los negocios jurídicos sobre el carbono almacenado formalizados por las comunidades de montes vecinales en mano común antes de la entrada en vigor de esta disposición que, por su naturaleza y condiciones, deban tener la consideración de actos de disposición e incumplan lo establecido en las disposiciones de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, vigentes en el momento de su celebración, serán nulos, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan someterse a la aprobación de la asamblea, aprobación que tendrá efectos desde el momento de su adopción y que deberá sujetarse a los preceptos establecidos en esta disposición.

6. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos sin obtener la autorización de la administración forestal o en montes vecinales en mano común, sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente y en esta disposición, se considerará como infracción administrativa en materia de aprovechamientos de acuerdo con la letra ñ) del artículo 128 de la ley, que se sancionará, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 129, como infracción grave».

Veinte. Se añade una disposición adicional tercera ter, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera ter. Sistema voluntario de créditos de carbono.

1. La Xunta de Galicia podrá articular un sistema de créditos de carbono de carácter voluntario con un registro en el que se podrán inscribir aquellas personas titulares de los derechos derivados del aumento de carbono almacenado gracias a sus actividades. Este sistema servirá de nexo entre los titulares y aquellas personas, de naturaleza física o jurídica, que deseen comprar créditos bien como intermediarios o bien como agentes finales con el fin de reducir o hacer nulas sus emisiones.

El sistema se basará en la gestión forestal sostenible y activa como herramienta diferencial para secuestrar un número de toneladas de carbono adicionales frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal. Además, no solo contabilizará el carbono almacenado por la cubierta arbórea, sino también aquel carbono almacenado en productos de madera, fomentando aquellos que presenten ciclos de vida larga.

La metodología de cálculo del carbono almacenado, así como la superficie forestal objeto de ser elegida, se basarán en un sistema de cuantificación auditado y validado bajo los más altos estándares internacionales en el marco de las directrices de las guías de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero del Panel Intergubernamental del Cambio Climático (IPCC).

2. Aquellas personas titulares que deseen inscribir proyectos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos u obligaciones:

a) Disponer de un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal.

b) En complementariedad a las exigencias establecidas en materia de inventario forestal en el Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, aquellos titulares que inscriban de forma voluntaria superficies en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán realizar la toma de parcelas de muestreo siguiendo los requerimientos establecidos en dicho sistema, ajustándose su monitorado e inventariación a los requisitos de forma y tiempo establecidos. La Administración autonómica podrá contemplar en las ayudas públicas dirigidas al fomento de la ordenación y gestión forestal los costes en la aplicación de dichos requisitos.

c) Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán estar sujetos a las auditorías continuadas y permitir la entrada al personal responsable del sistema, así como cooperar con el en lo que fuere necesario a fin de dotar de la mayor transparencia dicho sistema, en particular en la detección de posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia.

d) Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán asegurar una permanencia del proyecto inscrito de, al menos, los años asociados al turno de tala de regeneración de la asociada a la especie principal establecida. En el caso de presentar varias especies principales se aplicará a los años del mayor turno.

3. Los contratos para la comercialización de créditos de carbono que se suscriban con comunidades de montes vecinales en mano común como aprovechamiento forestal estarán sujetos a lo establecido en la disposición adicional tercera bis de esta ley.

4. Con el fin de que la consejería con competencias en materia de montes evalúe el cumplimiento de los requerimientos legales vigentes y detecte posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia, el titular de los derechos de carbono deberá remitir a dicha consejería una copia del contrato para la comercialización de créditos de carbono».

Artículo 23. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

El Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y gestión de montes de Galicia, queda modificado como sigue:

Se modifica el número 6 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«6. Introducidos los datos previstos en el número anterior, la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente procederá a su análisis y, en su caso, a su convalidación, emitiendo un informe de convalidación de la documentación, que deberá acompañar en todo caso a la solicitud de aprobación del instrumento, como documentación complementaria. El informe de convalidación incluirá un número del expediente unívoco que se empleará para la presentación de la solicitud de aprobación.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal técnico redactor podrá obtener de manera automática un informe resumen, a fin de que pueda verificar la información finalmente cargada. Este resumen deberá ser firmado por la persona solicitante y presentarse como documentación complementaria en la solicitud de aprobación del proyecto de ordenación o del documento simple o compartido de gestión forestal».

Artículo 24. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«2. En el caso de procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos. Se suprime el número 3 del artículo 6, que queda sin contenido.

Tres. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 12, que queda redactada como sigue:

«b) Impedir el estado de abandono o infrautilización de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por sí misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un período mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo período de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139.2.e), 139.3.c) y 139.4.a) de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, según la infracción esté calificada como leve, grave o muy grave, o norma vigente en la materia».

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de la reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático».

Cinco. Se modifica el punto 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«1. A la vista del resultado del procedimiento de elaboración de las bases de reestructuración parcelaria y de la viabilidad de la continuación del mismo, el comité técnico asesor emitirá informe no vinculante dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que recomiende la continuación del proceso o, en el caso contrario, su suspensión o su archivo. Este informe deberá ser emitido con la antelación de un mínimo de un mes previo a la convocatoria de la junta local de zona a que hace referencia el punto siguiente.

En caso de que el comité técnico asesor recomiende no continuar con el proceso de reestructuración parcelaria de la zona de que se trate, la dirección general competente en materia de desarrollo rural solicitará del servicio provincial de infraestructuras agrarias la elaboración de un informe sobre la procedencia del inicio de un procedimiento para la aprobación de un instrumento de recuperación de tierras o de un procedimiento de movilización de la tierra agroforestal. En estos procedimientos podrán conservarse los datos y la información derivada de los trabajos llevados a cabo hasta ese momento. Todo ello sin perjuicio de que, a la vista del informe remitido, por parte de dicha dirección general se acuerde, sin más actuaciones, el archivo del proceso de reestructuración parcelaria».

Seis. Se añade el número 4 bis al artículo 27, con la siguiente redacción:

«4 bis. La firmeza de las bases de reestructuración parcelaria no impedirá su motivada modificación a los efectos de la actualización del expediente por causas sobrevenidas como consecuencia de actuaciones de otros organismos o administraciones públicas que impidan que la documentación integrante de dichas bases guarde la necesaria correspondencia con la situación real de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración parcelaria. No obstante, y con el objeto de evitar retrasos perjudiciales para el referido proceso, solo podrá hacerse efectiva dicha modificación hasta la aprobación del acuerdo de reestructuración parcelaria».

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«1. La finalidad de las fincas integrantes de la masa común será la compensación derivada de la estimación de las reclamaciones de superficie, resoluciones de los recursos, corrección de errores u otras circunstancias que deprecien de forma significativa o hagan inutilizable una finca atribuida y no solicitada por la persona interesada».

Ocho. Se añade el número 6 al artículo 41, con la siguiente redacción:

«6. Durante el proceso de reestructuración parcelaria, aunque las bases hayan adquirido firmeza, y con el objeto de la actualización de los elementos constructivos, las personas titulares de estos podrán poner en conocimiento del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria durante la exposición de los planos de bases, de los planos de encuesta previa al acuerdo o de los planos del acuerdo, las modificaciones de los mismos a fin de su incorporación a la documentación y planos del proceso. A tal fin deberán adjuntar la correspondiente licencia municipal que haya servido de base para llevar a cabo la alteración que se pretende reflejar.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria establecerá la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos meses durante el cual se podrá solicitar la actualización de los elementos constructivos a recoger en los planos y documentación del proceso de reestructuración parcelaria.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo o desestimadas serán archivadas sin más actuación que su notificación a la persona interesada. Las solicitudes estimadas se verán reflejadas con la notificación de la fase siguiente del proceso de reestructuración parcelaria».

Nueve. Se modifica la letra b) del artículo 81, que queda redactada como sigue:

«b) La reestructuración parcelaria de carácter público, reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares y procesos especiales inherentes a los casos de proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros».

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«1. El incumplimiento del plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según sea el caso, en tanto no se apruebe otro instrumento de ordenación de los aprovechamientos de los terrenos objeto del proceso de concentración o reestructuración parcelaria».

Artículo 25. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificado como sigue:

Se añade una letra g) en el número 2 del artículo 24, que queda redactada como sigue:

«g) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

Con la declaración responsable, la persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones a efectuar, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones a respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente, incluyendo en la declaración la fecha de ese informe».

Artículo 26. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra m) del artículo 4, que queda redactada como sigue:

«m) Precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia: precio fijado en función del tipo de actividad, de la superficie, de la localización de la finca y, en su caso, de su calidad agronómica, por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Este precio constituye el de partida para la formulación de ofertas de fincas de titularidad de la Agencia y el precio mínimo de incorporación de las parcelas aportadas por personas particulares, salvo en el caso de arrendamientos pactados.

Para la determinación del precio de referencia se tendrá en cuenta el precio mínimo establecido por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«1. Los resultados de los procedimientos administrativos de investigación de titularidad y revisión geométrica y topográfica recogidos en los artículos anteriores, así como de los procedimientos e instrumentos de movilización y recuperación regulados en esta ley, incluyendo el resultado del trámite de audiencia a las personas interesadas, serán notificados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del catastro rústico relativo a la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos acordados en el convenio de colaboración correspondiente, para que proceda, de acuerdo con la normativa de aplicación, a su incorporación a este».

Tres. Se elimina el punto 6.º del artículo 38.a)

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«3. Dentro de la solicitud, la persona solicitante podrá proponer el uso para el cual incorpora la parcela, dentro de los permitidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, en el caso de existir, y establecer condiciones particulares, tales como cultivos o aprovechamientos específicos, sistemas de producción u otras condiciones agronómicas.

La solicitud de incorporación implicará un compromiso por parte de la persona solicitante de formalizar el arrendamiento por un período mínimo de cinco años para actividades agroganaderas y de veinte años para actividades forestales».

Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«3. Salvo en el caso de las fincas señaladas en las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 36, las operaciones derivadas del proceso de revisión serán realizadas por la persona o entidad solicitante de la incorporación, salvo en caso de que solicite que estas operaciones sean ejecutadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este último caso, la Agencia, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de prestación del servicio del Banco de Tierras y negocios jurídicos de él derivados, preparará un presupuesto con la enumeración y coste de las operaciones necesarias y lo remitirá para su aceptación y abono por la persona interesada con carácter previo a la realización o a la contratación, en su caso, excepto en los casos recogidos en el título VI, en que se llevarán a cabo según los procedimientos incluidos en el».

Seis. Se elimina el número 4 del artículo 48.

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas titulares de fincas agroforestales podrán solicitar su incorporación al Banco de Tierras haciendo constar expresamente en la solicitud la condición de arrendamiento pactado, proponiendo a este su arrendamiento de mutuo acuerdo con terceras personas, comunicándole en el momento de la solicitud la identidad de la persona interesada y acreditando su consentimiento y las condiciones del arrendamiento. En caso de que la parcela se encuentre ya incorporada al Banco de Tierras de Galicia, se podrá solicitar igualmente que se tramite un arrendamiento pactado.

En este caso non serán aplicables las disposiciones sobre precios mínimos y márgenes de incremento de estos recogidos en el artículo 46, ni se someterá la finca al proceso de oferta pública señalado en el artículo 54 de esta ley».

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter previo a la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento, y cuando la renta anual sea igual o superior a los 1.000 euros, la persona arrendataria deberá prestar una fianza arrendaticia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicha persona arrendataria. La fianza arrendaticia que deberá prestar la persona arrendataria equivaldrá a una anualidad de la renta correspondiente, y será ingresada por la persona arrendataria a disposición de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia, de modo que el importe ingresado quede afecto a las finalidades propias de la fianza arrendaticia».

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«3. La consejería competente en materia de medio rural podrá establecer líneas de ayudas específicas que cubran los gastos notariales y de inmatriculación registral de las fincas. Asimismo, las permutas acogidas a este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación».

Diez. Se modifica la letra c) del artículo 70.1, que queda redactada como sigue:

«c) Aquellas en que desde el inicio del proceso se acredite el acuerdo de un total de personas propietarias o representantes de los titulares de los derechos de uso o aprovechamiento sobre las parcelas afectadas que supongan un mínimo del 70 % del total de la superficie incluida dentro del perímetro del polígono agroforestal. Quedan excluidas del cómputo de este porcentaje las parcelas cuyos titulares no sean conocidos o no se hayan podido localizar».

Once. Se modifica el número 4 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«4. La declaración de aldea modelo irá seguida de la elaboración, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de un proyecto de ordenación productiva. Los cultivos y aprovechamientos incluidos dentro del proyecto de ordenación productiva deberán desarrollarse siempre mediante métodos y técnicas de producción sostenible».

Doce. Se añade un número 3 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en los apartados a), d) y e) del artículo 85.2».

Trece. Se añade un número 4 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

«4. La declaración de utilidad pública e interés social deberá ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia», e implicará el reconocimiento de la existencia de razones de interés público a los efectos de la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento y a los informes ambientales y sectoriales por los órganos autonómicos y de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Catorce. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 84, que queda redactada como sigue:

«c) Identificación de usos y actividades admisibles: se seguirán las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el perímetro de afección, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar aprobado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para el perímetro de afección del polígono conforme a la metodología recogida en esta ley, que podrá ser modificado con la aprobación del proyecto básico del polígono. Este catálogo determinará los usos y actividades admisibles en el polígono».

Quince. Se modifica el número 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos previstos en el artículo 83.3, además de los contenidos indicados en el número anterior, el estudio de viabilidad podrá incluir también los contenidos del proyecto básico del polígono agroforestal previstos en los apartados b), c), d) o e) del artículo 86.1. En este caso, cuando finalice el estudio de viabilidad, la documentación resultante deberá ser objeto de exposición pública en los términos señalados en el artículo 91».

Dieciséis. Se añade un número 3 en el artículo 84, con la siguiente redacción:

«3. En caso de que el estudio de viabilidad comprenda los contenidos del proyecto básico recogidos en los apartados b) y e) del artículo 86.1, será necesario para su aprobación el cumplimiento del requisito de que la superficie que se integre en ese momento en el instrumento represente un mínimo de un 70 % del total de la superficie del perímetro del polígono, en los términos que para ese cómputo regula el artículo 92.4. De no conseguirse dicho porcentaje mínimo, se resolverá el archivo del expediente y la finalización del procedimiento».

Diecisiete. Se añade un número 4 en el artículo 84, que queda redactado como sigue:

«4. Una vez completado el estudio de viabilidad, de ser favorable, se remitirá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su aprobación».

Dieciocho. Se modifica el número 1 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«1. En el caso de que no se hubiese realizado la declaración de utilidad pública e interés social, conforme a lo previsto en el artículo 83.3, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Diecinueve. Se modifica el número 2 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

«2. Aquellos contenidos del proyecto básico que se incluyan en el estudio de viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2 no requerirán de nueva elaboración, incorporándose de forma automática al proyecto».

Veinte. Se añade un número 3 al artículo 86, con la siguiente redacción:

«3. El proyecto básico será elaborado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural».

Veintiuno. Se modifica el número 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de la redacción del proyecto básico, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural realizará una comprobación sobre el terreno de la precisión del parcelario existente mediante revisión de los límites de las parcelas, y, de ser necesario, se ejecutará un levantamiento topográfico o fotogramétrico complementario. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá realizar tareas de acondicionamiento de dichas parcelas con el fin de poder llevar a cabo estos trabajos en las mejores condiciones posibles».

Veintidós. Se modifica el título del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 90. Trámites previos a la investigación de la titularidad».

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 90 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 90 bis. Supuesto especial de trámites previos a la investigación de la titularidad.

Los trámites descritos en el artículo 90 de esta ley podrán ser sustituidos por la información del plano parcelario de las parcelas y de su titularidad que contenga la resolución firme de aprobación de las bases de una concentración o reestructuración parcelaria cuyo perímetro incluya el polígono agroforestal, que se actualizarán en los casos en que sea necesario».

Veinticuatro. Se modifica el número 1 del artículo 91, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez finalizadas las actuaciones recogidas en los artículos anteriores, la documentación resultante será expuesta en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el polígono agroforestal para su consulta durante un plazo de veinte días hábiles, excepto respecto de las actuaciones que ya hayan sido objeto de exposición pública en la tramitación del estudio de viabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 84.2, siempre que no haya variado su contenido».

Veinticinco. Se modifica el número 3 del artículo 94, que queda redactado como sigue:

«3. A la vista de las alegaciones presentadas, la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural propondrá a su presidencia la aprobación del proyecto básico del polígono agroforestal».

Veintiséis. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

«b) La ejecución de las obras señaladas en el artículo 99, que correrán a cargo de las personas promotoras. En caso de tratarse de varios agentes, los costes se distribuirán de manera proporcional a la superficie ocupada por cada uno de ellos. Los casos señalados en el número 3 del artículo 67 y en la letra c) del número 2 del artículo 95 podrán ser financiados, total o parcialmente, por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de acuerdo con las previsiones del título VII.

En todos los casos la dirección facultativa de las obras y la coordinación de seguridad y salud serán llevadas a cabo por técnicos competentes. Deberá darse traslado a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el fin de que verifique los requisitos mínimos de solvencia técnica previamente establecidos.

Si hubiese que realizar obras de la red viaria, instalaciones comunes a todas las parcelas o labores de acondicionamiento y mejora de los terrenos objeto de compraventa, arrendamiento o permuta, la ejecución de estas labores podrá correr a cargo de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, siempre por motivos de interés público o social, de acuerdo con lo establecido en el título VII.

Las obras señaladas en el proyecto de ejecución se iniciarán en un período no superior a tres meses desde la aprobación del proyecto, salvo que se solicite, con una antelación mínima de quince días a la fecha límite de inicio, una prórroga por causas extraordinarias y no imputables a las personas promotoras, que deberá ser aprobada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Las obras serán ejecutadas por la persona o personas promotoras y a su costa, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de apoyo o de la percepción de financiación pública en las condiciones que se dispongan de acuerdo con esta ley o en la normativa aplicable».

Veintisiete. Se modifica la letra c) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

«c) El levantamiento topográfico final y el replanteo de las parcelas resultantes de la reestructuración, notificación al catastro e inscripción en el registro de la propiedad. Todas estas actuaciones serán llevadas a cabo por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La inscripción registral podrá ser financiada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en el título VII de esta ley.

El agente promotor productivo podrá hacer uso de las parcelas originales sobre las que haya efectuado los compromisos de compra, arrendamiento o permuta antes de que se ejecuten las obras y el procedimiento de reestructuración parcelaria».

Veintiocho. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«Artículo 105. Declaración de utilidad pública e interés social.

El reconocimiento de la viabilidad determinará que la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural proponga a la persona titular de la consejería competente en materia del medio rural que eleve al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del proyecto de polígono agroforestal, según lo regulado en el artículo 85 de esta ley. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Veintinueve. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

«a) Que el ayuntamiento justifique que dispone del acuerdo de las personas titulares de los derechos de aprovechamiento que alcancen el mínimo del 70 % de la superficie del perímetro propuesto de la aldea modelo.

Con la solicitud, los ayuntamientos presentarán una relación de personas titulares de derechos de aprovechamiento de las parcelas incluidas dentro de la propuesta de perímetro de aldea modelo, con indicación, respectivamente, de aquellas para las que se dispone de autorización, de aquellas que no fue posible localizar y de las que rechazaron su inclusión. Las autorizaciones irán acompañadas de una declaración responsable, que tendrá la consideración de acreditativa de titularidad en los términos establecidos en el artículo 19.8 de esta ley.

En el caso de las parcelas incluidas en el perímetro de la aldea modelo para las que resulte imposible identificar a las personas propietarias, con respeto, en todo caso, de los derechos de los posibles titulares, se aplicará el procedimiento de investigación de titularidad de las parcelas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley.

Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre parcelas incluidas en el perímetro propuesto con facultades para arrendarlas con arreglo a la legislación civil y que voluntariamente acuerden adherirse a una aldea modelo, deberán asumir el permiso de entrada en ellas para la realización de las actuaciones preparatorias necesarias para materializar la cesión e incluir adicionalmente un compromiso de incorporación de dichas parcelas al Banco de Tierras para su cesión por un período mínimo de diez años, que por causas técnicas justificadas podrá ser reducido a cinco, a partir del momento en que exista, en su caso, una propuesta seleccionada en el proceso de concurrencia competitiva.

La cesión se realizará mediante la firma de un modelo normalizado aprobado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el que se declare la firmeza de los compromisos asumidos, incluido el de la formalización por parte de las referidas personas titulares de derechos de aprovechamiento de los contratos de arrendamiento con las personas arrendatarias en las condiciones que resulten de aplicar el correspondiente proyecto de ordenación productiva y del resultado del procedimiento de concurrencia para la selección de las personas arrendatarias previsto en esta ley.

En el caso de incumplimiento de dicho compromiso, la persona titular de la finca deberá reembolsar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural los costes derivados de las actuaciones preparatorias señaladas anteriormente.

Las parcelas adheridas al proyecto de aldea modelo que ya estén en producción en la fecha de declaración de la aldea quedarán eximidas de dichos compromisos de incorporación al Banco de Tierras y arrendamiento. Asimismo, quedarán eximidas de estos compromisos las parcelas adheridas al proyecto de aldea modelo que no puedan ser puestas en producción por afecciones ambientales, paisajísticas o de patrimonio cultural o en las que existan edificaciones no relacionadas con la actividad agroforestal».

Treinta. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

«c) Que existe grave situación de abandono en un mínimo del 50 % del perímetro propuesto, lo que se acreditará mediante informe del órgano gestor del Banco de Tierras».

Treinta y uno. Se modifica la letra d) del artículo 111.1, que queda redactada como sigue:

«d) Que las tierras incluidas en el perímetro propuesto posean mayoritariamente buenas características productivas, lo que se acreditará mediante informe del órgano gestor del Banco de Tierras».

Treinta y dos. Se modifica el número 1 del artículo 112, que queda redactado como sigue:

«1. A propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social de la aldea modelo. Esta declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Treinta y tres. Se modifica el número 1 del artículo 113, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez declarada la utilidad pública y el interés social de la aldea modelo, se procederá a la incorporación de las parcelas al Banco de Tierras de Galicia y la persona titular de la dirección de la Agencia acordará el inicio de los trámites necesarios para la redacción del proyecto de ordenación productiva y autorizará las operaciones de limpieza para las parcelas que asuman el compromiso de adhesión al Banco de Tierras. El ámbito de la zona de actuación se definirá por un perímetro de actuación integral, que podrá abarcar terrenos que no se incluyan en el proyecto de ordenación productiva de la aldea modelo por estar ya en explotación o parcelas que han sido excluidas voluntariamente por las personas titulares. En cualquier caso, las parcelas excluidas deberán cumplir con los requisitos de limpieza y mantenimiento recogidos en esta ley, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del procedimiento de declaración de abandono».

Treinta y cuatro. Se modifica el número 10 del artículo 116, que queda redactado como sigue:

«10. Una vez resuelto el procedimiento de selección, que no podrá exceder del plazo de seis meses, que se contarán desde la publicación de la convocatoria, se procederá a la firma de los contratos de arrendamiento con la persona que formuló la propuesta seleccionada».

Treinta y cinco. Se modifica el número 1 del artículo 125, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez declarado el espacio agrario de experimentación, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá asumir como arrendataria la firma de los contratos de arrendamiento de dichas parcelas por el tiempo de vigencia del espacio agrario de experimentación. En estos contratos de arrendamiento se aplicarán los precios mínimos recogidos en el proyecto de ordenación productiva de la aldea modelo».

Treinta y seis. Se modifica la letra d) del número 3 del artículo 139, que queda redactada como sigue:

«d) La realización de actividades distintas de las admitidas por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en caso de estar estos vigentes, así como aquellas distintas a las permitidas en la disposición transitoria primera de esta ley».

Treinta y siete. Se añade un nuevo número 4 al artículo 142, con el siguiente contenido:

«4. La cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa o cuando el infractor corrija la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto aminorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida».

Treinta y ocho. Se modifica el número 1 del artículo 147, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las personas infractoras deberán reparar el daño causado en la forma y en las condiciones fijadas por el órgano sancionador o, de no ser posible, indemnizar los daños y perjuicios causados, para lo cual podrán ser requeridas».

CAPÍTULO IV
Infraestructuras y aguas
Artículo 27. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional quinta en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, que queda como sigue:

«Disposición adicional quinta. Efectos de la declaración de obras de emergencia de carreteras.

1. La declaración de obras de emergencia de carreteras implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, así como para el replanteo de la actuación y las modificaciones de esta que, en su caso, se pudieran aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres, que se llevarán a cabo en todo caso de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal para estos supuestos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de obra de emergencia de carreteras deberá incluir, entre los documentos que componen el expediente, la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la realización de aquellos trabajos, con la identificación de sus personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias.

3. A los efectos de esta disposición, se considerarán obras de emergencias los supuestos en los que la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos o de situaciones que supongan grave peligro».

Artículo 28. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«4) No serán aplicables las limitaciones referidas al lugar de inicio y destino del servicio:

a) En el supuesto de la realización de la totalidad o de una parte de las expediciones de un transporte regular de uso general o de uso especial por vehículos que dispongan de título habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte público en vehículos de turismo.

b) La realización de servicios incluidos en un convenio con una administración pública cuyo fin justifique la necesidad o conveniencia de no limitar su prestación por razón del término municipal en que estén domiciliados los títulos habilitantes. Estos convenios deberán previamente ser informados favorablemente por la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en transporte».

Artículo 29. Modificación de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia.

Se suprimen los artículos 2, 17 y 18, que quedan sin contenido.

Artículo 30. Modificación de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública.

Uno. Atendiendo a la concurrencia de razones de interés general y para garantizar la viabilidad económica de los contratos de obra pública, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en esta disposición, en aquellos supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que haya tenido el contrato.

Dos. Las medidas que pueden adoptarse en los supuestos previstos en este artículo podrán consistir en lo siguiente:

a) La aplicación de una revisión excepcional de precios en los supuestos y en los términos previstos en el título II del Real decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se traspone la Directiva (UE) n.º 2020/1057, de 15 de julio, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, siempre que concurran las circunstancias establecidas en dicho real decreto-ley.

Para la adopción de esta medida se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 9 del real decreto ley y la cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará conforme a lo previsto en su artículo 8.

Tal normativa básica será de aplicación a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su sector público, así como a las universidades públicas y a las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a cualquiera de las entidades que forman parte de su sector público.

b) Las medidas que resulten de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero.

En concreto y con el seguimiento, en todo caso, de lo establecido para ello en la referida ley, cabrá una modificación de los materiales tenidos en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base para la licitación que permita un abaratamiento de sus precios y que no implique una aminoración en la funcionalidad de la obra en ejecución. En este caso, deberá optarse, en la medida de lo posible, por materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y de la huella de carbono.

Tres. En todo caso, la adopción de cualquiera de estas medidas se acordará necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de los distintos órganos de contratación.

Cuatro. En los supuestos de la presente disposición, cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas previstas, el órgano de contratación podrá optar por la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

En caso de que el órgano de contratación acordase resolver el contrato, los órganos de contratación deberán proceder a una nueva licitación con la finalidad de finalizar la obra.

Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, cuando concurra una situación que supone grave peligro, el órgano de contratación quedará legitimado para acudir al procedimiento de emergencia para la ejecución de la obra inacabada que permita garantizar la prestación del servicio público afectado.

En estos supuestos, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán imponer como condición a los nuevos contratistas la asunción de la parte de infraestructura ya ejecutada y de todos los riesgos de construcción inherentes a ella.

Cinco. Esta disposición solo podrá aplicarse con arreglo a la regulación establecida en la legislación básica para estos supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de esta disposición deberán ser computadas y tenidas en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de modo que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa».

Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. El punto 42 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«42. Usos domésticos del agua: los usos particulares que corresponden con el uso del agua para beber, para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, para riegos de parques y jardines, para refrigeración y para acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial y con otros usos del agua que se puedan considerar consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera, ni forestal. No obstante, tendrán la consideración de usos domésticos los usos del agua destinados a las finalidades antes indicadas cuando dichos usos del agua se realicen en viviendas cuya propiedad sea de una persona jurídica cuyo objeto social o estatutos tenga por objeto el alquiler de viviendas a personas físicas, salvo que dicho alquiler sea realizado en el marco de las actividades reguladas en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia».

Dos. Se modifica la letra k) del artículo 85, que queda redactada como sigue:

«k) La desobediencia a las órdenes o requerimientos, tanto del personal de Augas de Galicia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas como del personal de otras administraciones públicas competentes en la materia que realice funciones de vigilancia e inspección, así como la obstaculización de dicho ejercicio».

CAPÍTULO V
Política social
Artículo 32. Modificación de la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

La Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definiciones.

a) Perro de asistencia: aquel que finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley. Quedan excluidos de esta denominación los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.

b) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

c) Contrato de cesión del perro de asistencia: acuerdo suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.

d) Derecho de acceso: comprende la libertad de acceso, deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones al resto de personas usuarias del mismo.

e) Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren la persona usuaria y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.

f) Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

g) Póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente: póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubre los eventuales daños a terceras personas que cause el perro de asistencia».

Dos. Se añade el artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Registro Gallego de Perros de Asistencia.

Se crea el Registro Gallego de Perros de Asistencia como un registro público autonómico dependiente de la consejería competente en materia de servicios sociales donde se inscribirán los centros de adiestramiento existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los perros de asistencia, los perros de asistencia en formación y sus respectivas unidades de vinculación.

Reglamentariamente se definirán sus características y estructura».

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Órgano competente.

Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y de sus respectivas unidades de vinculación, así como la emisión de sus respectivas identificaciones mediante la concesión de los distintivos oficiales correspondientes.

Igualmente, será función de la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir los centros de adiestramiento de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad».

Cuatro. Se añade el artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Perro de asistencia en formación.

1. Se considera perro de asistencia en formación aquel al que se le reconoce tal condición por la consejería competente en materia de servicios sociales al estar este en proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.

2. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se deberá acreditar que el perro se encuentra en el proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad. También será necesario cumplir con lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4.1.

3. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia en formación tendrán la consideración de perros de asistencia y se les aplicará a los perros de asistencia en formación la regulación establecida en esta ley para los perros de asistencia, incluido el régimen sancionador, con las particularidades que se determinan en este artículo.

4. Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia en formación, así como la emisión de su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondiente.

5. La condición de perro de asistencia en formación se mantendrá durante el período de tiempo en que el perro se encuentre en el proceso de educación, socialización y adiestramiento indicado en el apartado segundo de este artículo».

Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

Se suprime el artículo 30 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, que queda sin contenido.

Artículo 34. Modificación de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«1. La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 78,20 % del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fijado en la legislación específica que resulta aplicable».

Dos. El número 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«2. El complemento familiar será de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concederá en estos supuestos será la siguiente:

a) Primer o primera conviviente adicional: el 14,60 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

b) Segundo o segunda conviviente adicional: el 12,50 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

c) Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10,40 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM)».

Tres. El número 3 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, la cuantía del tramo personal y familiar tendrá un límite máximo del 125 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en el que el límite máximo sería el 140 % de dicho indicador».

Artículo 35. Modificación del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre.

Se modifica el apartado 1.1 del anexo del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre, que queda redactado de la siguiente manera:

«1.1 Descuentos:

a) Niños/as menores de 2 años que no utilicen los servicios de comedor o duerman en las habitaciones de sus responsables: exentos/as.

b) Niños/as comprendidos/as entre 2 y 12 años: 50 % sobre el importe de la estancia.

c) Familias numerosas: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.

d) Familias monoparentales: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.

e) Familias acogedoras: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.

f) Personas con discapacidad: 10 %.

g) Personas mayores de 60 años: 10 %.

h) Grupos integrados por personas adultas y niños/as mayores de 12 años, que excedan de 25 plazas, para la misma residencia y fecha en temporada baja y media: 10 %.

i) Mujeres víctimas de violencia de género: 50 %, siempre que la acreditación de dicha circunstancia haya sido emitida en los doce meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud por cualquiera de los motivos reconocidos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Los descuentos que se especifican anteriormente se consideran incompatibles entre sí».

Artículo 36. Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

Se modifica el número 2 del artículo 5 del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, que queda redactado como sigue:

«2. Forman parte de la cartera de servicios comunes los servicios de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, dirigidos a personas cuyo diagnóstico no requiera la asignación de servicios que, siendo de la misma naturaleza, estén incluidos en cualquiera de las carteras específicas. Se integran en esta cartera:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal. Estos servicios podrán asignarse individualmente o como complemento de otros servicios de la cartera de servicios comunes o de las carteras específicas, con las limitaciones que en materia de incompatibilidades establece la Ley 39/2006. Asimismo, podrán configurar los planes de prevención que se destinen a personas que, no estando en situación de dependencia, se encuentran en situación o riesgo de padecerla.

b) El servicio de ayuda en el hogar, para la atención a personas dependientes, que incluye una especialidad en el servicio dirigida a personas con discapacidad auditiva.

c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada.

d) Los servicios de atención diurna, con modalidad básica y terapéutica.

e) Los servicios de atención residencial, con modalidad básica y terapéutica.

f) El servicio de atención nocturna.

Los servicios que forman parte de esta cartera podrán prestarse a personas dependientes con edad igual o superior a 16 años, excepto los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, así como el servicio de ayuda en el hogar, que se prestarán siempre que sea necesario, sin limitaciones de edad.

Dentro de los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, el servicio de atención temprana se dirigirá exclusivamente a niños/as de entre 0 y 6 años.

Los servicios de atención residencial, en sus modalidades básica y terapéutica, se prestarán a personas con edad igual o superior a 65 años, salvo que en su normativa específica se contemple otro límite de edad. Con carácter excepcional, se podrán prestar estos servicios a las personas menores de 65 años que, por su grado de dependencia, tipología de la misma e intensidad de cuidados que precisen, tengan unas condiciones asistenciales equiparables a las del resto de usuarios de estos servicios».

Artículo 37. Modificación del Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.

El Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 78,20 % del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fijado en la legislación específica que resulta aplicable».

Dos. El número 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«2. El complemento familiar será de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concederá en estos supuestos será la siguiente:

a) Primer o primera conviviente adicional: el 14,60 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

b) Segundo o segunda conviviente adicional: el 12,50 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

c) Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10,40 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM)».

Tres. El número 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, la cuantía del tramo personal y familiar, incluido el complemento de alquiler, tendrá un límite máximo del 125 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en que el límite máximo sería el 140 % de dicho indicador, con la excepción de no computar el complemento de alquiler en el supuesto previsto en el artículo 23».

Cuatro. El número 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«1. Cuando la persona beneficiaria y su unidad de convivencia residan en una vivienda independiente alquilada y con contrato de arrendamiento que, en el caso de matrimonio o relación análoga a la conyugal, podrá estar a nombre de cualquiera de las personas que la integran, y conste en el informe social que el mantenimiento del contrato de arrendamiento de la vivienda es necesario para conseguir los objetivos establecidos en el proyecto de integración social, se concederá un complemento de alquiler con un importe del 10,40 % del IPREM. En el caso de unidades de convivencia en que existan uno o más menores, el importe del complemento será del 15,60 % del IPREM».

Cinco. El número 5 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«5. En los supuestos de unidad de convivencia en que existan dos o más personas miembros que no hayan alcanzado la mayoría de edad, o bien solo un/una es menor en el caso de unidades de convivencia monoparentales, el complemento de alquiler se exceptuará del cómputo a los efectos de superación del límite máximo del 140 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), establecido con carácter general en este decreto para cuando existan menores en la unidad de convivencia».

Seis. El artículo 70 queda redactado como sigue:

«El importe de los distintos tipos de ayudas de inclusión social se determinará, en cada caso concreto, de acuerdo con la situación económica y familiar de la persona solicitante y de su unidad de convivencia, con los siguientes límites:

1. Ayudas vinculadas al uso de la vivienda: el importe máximo de estas ayudas será 2,60 veces el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de este tipo cada dos años en la misma unidad de convivencia.

2. Ayudas vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: el importe máximo de estas ayudas será de 10,40 veces el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de este tipo cada cinco años en la misma unidad de convivencia, salvo en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo por tales los hechos imprevisibles e inevitables, que deberán ser acreditados.

3. Ayudas destinadas al equipamiento mobiliario básico de la vivienda, para necesidades primarias de alimentación, vestido y menaje doméstico y destinadas a la atención sanitaria y sociosanitaria: el importe máximo de estas ayudas será 2,09 veces la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de estos tipos cada dos años en la misma unidad de convivencia.

Excepcionalmente, respecto de las ayudas de inclusión social para la atención de necesidades primarias de alimentación, vestido y menaje doméstico, y para la atención sanitaria y sociosanitaria no cubiertas por los sistemas públicos de salud y de servicios sociales, destinadas a los o a las menores, cuando se acredite en el informe social la existencia de una situación urgente y extraordinaria de grave necesidad en una unidad de convivencia con menores, podrá concederse otra ayuda del mismo tipo antes del transcurso de dos años, siempre y cuando las ayudas tengan como finalidad cubrir las necesidades de los o de las menores.

En todo caso, los costes utilizados para determinar el importe de la ayuda serán los precios mínimos de mercado.

4. Las ayudas para gastos causados por actuaciones complementarias y de acompañamiento vinculadas a los itinerarios de inclusión social y formación y las ayudas para gastos extraordinarios de ajuste personal: el importe máximo de estas ayudas será 2,09 veces la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de estos tipos una vez al año en la misma unidad de convivencia».

CAPÍTULO VI
Empleo
Artículo 38. Red Xempre.

1. Se crea la Red Xempre como un instrumento de apoyo a las políticas de empleo y de fomento del emprendimiento vinculado al territorio, desarrolladas por la Xunta de Galicia.

2. La Red estará formada por todos los recursos del Servicio Público de Empleo y por los de emprendimiento y apoyo al empleo que cree la consejería competente en materia de emprendimiento.

3. Las personas que desarrollan actividades de orientación laboral, o actividades de agentes de empleo y desarrollo local, que sean subvencionadas por la Xunta de Galicia, serán colaboradoras de la Red Xempre, debiendo, en el ejercicio de sus funciones, observar y cumplir las directrices e instrucciones relacionadas con las políticas y programas de empleo o de emprendimiento dictadas por la consejería competente en materia de emprendimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las bases de las convocatorias de ayudas y subvenciones para la contratación de personal que desarrolle actividades de orientación laboral, o actividades de agentes de empleo y desarrollo local, podrán determinar otros programas en los que las directrices e instrucciones de la consejería competente en materia de emprendimiento serán de obligado cumplimiento para las beneficiarias, así como determinar obligaciones concretas para personas colaboradoras.

Artículo 39. Inscripción en el Servicio Público de Empleo de Galicia, como demandantes de empleo, de los beneficiarios del ingreso mínimo vital.

1. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, las personas beneficiarias de este que tengan su domicilio en Galicia y sean mayores de 18 y menores de 65 años de edad deberán comunicar al Servicio Público de Empleo de Galicia el ámbito territorial de búsqueda de empleo y la ocupación solicitada, así como no encontrarse en ninguna de las circunstancias siguientes:

a) Estar trabajando por cuenta ajena o desarrollando una actividad por cuenta propia fuera del territorio nacional o de cualquier otra manera que no genere situación de alta en la Seguridad Social española.

b) Estar cursando estudios reglados en un centro fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y ser menor de 28 años.

2. A pesar de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio Público de Empleo de Galicia podrá realizar actuaciones tendentes al fomento de la búsqueda activa de empleo para todas las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que sean mayores de 18 y menores de 65 años de edad que tengan su domicilio en Galicia.

Artículo 40. Modificación de la Ley 11/2007, de 27 de julio para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

La Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra i) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:

«i) La explotación sexual. A los efectos de esta ley, se entenderá víctima de explotación sexual aquella mujer que realice el ejercicio de la prostitución, incluidos los actos pornográficos o la producción de material pornográfico, con obtención de lucro por parte de una tercera persona, física o jurídica, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica o se le impongan condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas».

Dos. La letra i) del artículo 3 pasa a enumerarse como letra j), con la siguiente redacción:

«j) Cualquier otra manera de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, con la siguiente redacción:

«2. La Xunta de Galicia regulará esta prestación a través de unas bases reguladoras, que serán aprobadas mediante orden o resolución por la persona titular del departamento competente en materia de igualdad. Estas bases reguladoras garantizarán en todo caso un plazo de solicitud abierto durante todo el año y establecerán como potenciales beneficiarias a las víctimas de las formas de violencia de género señaladas en los párrafos a) violencia física, b) violencia psicológica, f) trata de mujeres y niñas, g) violencia vicaria, e i) explotación sexual, del artículo 3».

CAPÍTULO VII
Patrimonio cultural
Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 38, que queda redactada como sigue:

«c) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, las parcelas, edificios y espacios públicos situados a una distancia inferior a 50 metros en el caso de bienes inmuebles declarados de interés cultural y a 20 metros en el caso de bienes catalogados».

Dos. Se modifica la letra a) del número 3 del artículo 42, que queda redactada como sigue:

«a) Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación y reestructuración parcial o total».

Tres. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 78, que queda redactada como sigue:

«c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos, lo que tendrá que ser expresamente autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, contando con el informe vinculante previo de la entidad pública instrumental con competencias en turismo».

Cuatro. Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional duodécima. Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla.

Igualmente, se establece el reconocimiento como Camino de Santiago de la denominada Ruta de la Translatio, por la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla, teniendo en cuenta que ya ha iniciado su delimitación y su deslinde por acuerdos de 19 de febrero de 1998, publicados en el «Diario Oficial de Galicia» número 44, de 5 de marzo de 1998, al amparo de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago. En cualquier caso, con independencia de su delimitación, deberán tenerse en cuenta sus peculiaridades y las prescripciones de la autoridad marítima competente en orden al establecimiento de los canales de navegación».

Cinco. Se suprime la disposición transitoria sexta, que queda sin contenido.

CAPÍTULO VIII
Sanidad
Artículo 42. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 56 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda con la siguiente redacción:

«2. La indicación corresponderá al personal sanitario que preste asistencia y/o a la inspección de servicios sanitarios, y su prestación seguirá el procedimiento regulado por la Administración sanitaria».

Dos. Se añaden los números 2, 3, 4, 5, 6, y 7 en el artículo 107 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con la siguiente redacción:

«2. Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para modificar la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad con el objeto de crear el Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades, como órgano técnico especializado, responsable del asesoramiento y coordinación de las estrategias y políticas de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 49, 77 y 107.1 de esta ley y en el artículo 23 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública.

3. El Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades, con nivel orgánico mínimo de subdirección general, se adscribirá a la Consejería de Sanidad, a través de la Dirección General de Salud Pública.

Sin perjuicio de tal adscripción, operará como estructura de gestión compartida entre la Consejería de Sanidad y el Servicio Gallego de Salud y tendrá los siguientes objetivos:

a) Emplear la totalidad de los recursos disponibles en el Sistema de Salud de Galicia de modo coordinado, de forma que permita la disponibilidad de toda la información, criterios epidemiológicos y estratégicos, aprovechando y optimizando el empleo de los recursos asistenciales y preventivos disponibles, para la preservación y mejora de la salud de la ciudadanía.

b) Ofertar y prestar un servicio integral en la identificación, planificación y traslación de la información relevante tanto a las autoridades y profesionales responsables de la prestación asistencial directa como a la población en general.

c) Estudiar e implementar estrategias que permitan la recomendación de medidas, hábitos de vida o actividades encaminadas a impedir la extensión de las enfermedades o a mejorar las patologías crónicas.

d) Proporcionar asesoramiento técnico en materia de salud pública y en la evaluación de intervenciones en salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia o en colaboración con otras administraciones.

e) Contribuir a la preparación del Sistema Público de Salud de Galicia ante riesgos y amenazas para la salud pública y a la coordinación técnica de la respuesta a aplicar.

f) Reforzar la coordinación operativa con las instituciones de salud pública de las distintas administraciones públicas, así como servir de punto de enlace con otros centros e instituciones de salud pública en las materias de su competencia.

g) Impulsar el trabajo en red con todos los recursos administrativos disponibles, y con las entidades académicas y de investigación, para articular una política de salud integral, garantizando la seguridad sanitaria y abordando de manera solvente los retos presentes y futuros para la salud pública.

h) Contribuir al desarrollo profesional de las personas trabajadoras en la salud pública, a su capacitación, captación y retención del talento, así como a la generación y movilización del conocimiento.

i) Desarrollar otras tareas o funciones que, en su ámbito de actuación, le sean encomendadas por los órganos y entidades del sector público, y aquellas que le atribuyan las normas de estructura orgánica de la consejería competente en materia de sanidad.

4. El Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades realizará el seguimiento y la evaluación de la Estrategia Gallega de Salud en cuanto se refiera a la salud pública y coordinará las acciones desarrolladas por los centros en esta materia.

5. Para el desarrollo de sus competencias, el Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades podrá disponer de personal laboral, funcionario de administración general y de la escala de salud pública y administración sanitaria, así como de una plantilla diferenciada de personal estatutario diplomado y licenciado sanitario especialista en medicina preventiva y salud pública, que podrá ampliarse a otras especialidades, atendiendo a las especificidades de las funciones que se deban desempeñar.

6. Las condiciones laborales y retributivas de las/de los profesionales que desarrollen sus competencias en este centro serán las propias de su régimen de vinculación, para cada una de las categorías y puestos ocupados. Asimismo, la selección del personal y la provisión de plazas se efectuará conforme a las normas rectoras de su respectivo estatuto regulador.

7. Con el fin de conseguir la adecuada planificación e integración de los recursos de salud pública que mejore la respuesta ante situaciones de emergencia sanitaria y en la prevención y vigilancia de la salud poblacional, las/los profesionales del Sistema Público de Salud de Galicia que desarrollen sus competencias en las jefaturas territoriales de la Consejería de Sanidad y en las gerencias de las áreas sanitarias del Servicio Gallego de Salud, en los ámbitos del control y prevención de enfermedades, actuarán bajo la coordinación funcional de la persona titular del órgano directivo de la Consejería de Sanidad con competencias en materia de salud pública».

Artículo 43. Modificación de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 60 de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda con la siguiente redacción:

«3. El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un farmacéutico o farmacéutica de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud del área sanitaria para las entidades prestadoras de servicios sociales que formalicen acuerdos o convenios de conformidad con lo dispuesto en el número 1, o por el farmacéutico o farmacéutica titular de la oficina de farmacia con la que el centro esté vinculado».

Artículo 44. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se modifica el número 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado como sigue:

«3. Corresponderá a los ayuntamientos la competencia para resolver los procedimientos sancionadores por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de esta ley que sean constitutivos de infracción en materia de salud pública, siempre que tales infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y con el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, corresponderá a los ayuntamientos la competencia para resolver los procedimientos sancionadores por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de esta ley que sean constitutivos de infracción en materia de salud pública de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su comisión, cuando las conductas correspondientes afecten a las competencias municipales de control sanitario en lugares de vivienda y convivencia humana, incluida la vía pública, y de control sanitario de establecimientos públicos o abiertos al público, actividades y servicios.

En particular, y de acuerdo con lo indicado, corresponderá a los ayuntamientos la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores relativos a las siguientes conductas:

a) Conductas relativas al uso de mascarillas.

b) Incumplimiento de las medidas de prevención consistentes en limitaciones a las agrupaciones de personas y aglomeraciones.

c) Incumplimiento de las medidas preventivas de seguridad sanitaria e higiene exigibles en los lugares de trabajo, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público.

d) Incumplimiento del horario de apertura o cierre de establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o para el desarrollo de actividades establecido como medida preventiva por las autoridades sanitarias competentes.

e) Incumplimiento, por parte de los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o con ocasión del desarrollo de actividades de medidas preventivas sobre limitación de capacidad u otras relativas a la organización o al ejercicio de la actividad adoptadas por las autoridades sanitarias.

f) Incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria competente en materia de distancia de seguridad entre personas o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en terrazas al aire libre.

Lo establecido en este precepto se aplicará aunque el ayuntamiento no hubiera aprobado en su día la ordenanza a la que se refería el artículo 45.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, en su redacción originaria».

Artículo 45. Fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia.

1. La Administración autonómica adoptará los actos necesarios para que las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que actualmente gestionan los centros e Institutos de investigación sanitaria del ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia adquieran el carácter de fundaciones del sector público autonómico a los efectos de lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, promoviendo las modificaciones de sus estatutos que sean precisas. En el momento de la autorización de las modificaciones estatutarias por acuerdo del Consejo de la Xunta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, adquirirán formalmente el carácter indicado.

2. La gestión de la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia, sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas a otros órganos o entidades, se llevará a cabo por las fundaciones referidas en el número anterior, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en los convenios, encargos o encomiendas que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, se formalicen entre las fundaciones y la Administración autonómica o administraciones que formen parte de ellas. El régimen aplicable a estas fundaciones, en atención a los fines de interés general que persiguen, se adaptará para la óptima y eficaz realización de sus funciones.

3. Las fundaciones referidas en este precepto podrán contratar personal de investigación con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.

4. Todo el personal de las fundaciones anteriormente referidas tendrá la consideración de empleado público o de empleada pública de salud, tal y como se recoge en el artículo 108 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, como normativa supletoria, en el Decreto 129/2019, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable al personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia.

CAPÍTULO IX
Industria
Artículo 46. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos.

1. Atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, que excede la prevista en el Plan Sectorial Eólico de Galicia, y con el objeto de procurar una ordenación racional desde la perspectiva de las competencias gallegas en relación a la ordenación del territorio, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.

2. Se exceptúan de lo establecido en el número anterior:

a) Aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.

b) Aquellos proyectos que, habiendo solicitado un permiso de acceso y conexión antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, lo obtengan durante el plazo que dura la moratoria.

3. Atendiendo a los eventuales desistimientos, renuncias, declaraciones de caducidad o resoluciones desestimatorias de las solicitudes ya presentadas, el Consejo de la Xunta de Galicia, motivadamente, podrá reabrir temporalmente el plazo para presentar nuevas solicitudes utilizando como referencia los MW en trámite.

4. En todo caso, lo establecido en este artículo será únicamente de aplicación a aquellas instalaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en la legislación básica».

Dos. Se modifica la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria octava. Tramitación de expedientes sin permisos de acceso y conexión.

Los proyectos admitidos a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que no dispongan de permiso de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para obtener un permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud, previa audiencia del interesado.

En todo caso, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no obtuvo previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes y demás que requiera la legislación básica de aplicación».

Tres. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional séptima. Solicitudes para la instalación de parques eólicos que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.

1. La Administración autonómica continuará la tramitación de las solicitudes para la instalación de parques eólicos que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del incumplimiento de los hitos temporales establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Si la tramitación de la solicitud llegase al momento inmediatamente anterior a la obtención de la autorización administrativa y cumpliese con todos los requisitos excepto tener el citado permiso, el órgano sustantivo para su autorización emitirá una declaración en que haga constar que el proyecto cumple con todos los requisitos para la autorización a excepción del permiso de acceso y conexión, y que la autorización administrativa previa y de construcción no puede emitirse hasta la obtención del permiso.

La indicada declaración se notificará al promotor. Asimismo, se dará traslado a la Delegación del Gobierno en Galicia, a los efectos del conocimiento de esta circunstancia.

2. Para todos aquellos proyectos que no sean iniciativas empresariales prioritarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia, los expedientes que dispongan de permiso de acceso y conexión tendrán preferencia en la tramitación sobre los que no lo tengan.

3. Teniendo en cuenta la brevedad de los plazos establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y el elevado número de solicitudes presentadas y expedientes de evaluación ambiental en tramitación como consecuencia de la aplicación de la indicada norma, se entenderá que la pérdida de los permisos de acceso y conexión por incumplimiento de los hitos de obtención de declaración de impacto ambiental (DIA) establecidos en el real decreto-ley se debe a la imposibilidad material de cumplimiento de los indicados plazos, por lo que se apreciará la existencia de causas no imputables al promotor. De este modo, en el caso de caducidad de los citados permisos, no se procederá a la ejecución de las garantías económicas depositadas ante la Administración autonómica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 del citado Real decreto-ley 23/2020. Lo establecido en este número no será aplicable en los supuestos en que la Administración autonómica aprecie motivadamente que el incumplimiento del hito se deba directamente a defectos graves de la documentación presentada o a otras causas únicamente imputables al promotor. En este caso se procederá al archivo de la solicitud, previa audiencia del interesado».

Cuatro. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactado como sigue:

«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables únicamente en el caso de modificaciones sustanciales de proyectos, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requieran el inicio de una nueva tramitación ambiental, y siempre que estas modificaciones no vengan impuestas por un informe sectorial que motive esta modificación ni por modificaciones derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores. En el resto de los casos, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros».

Artículo 47. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.

Se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, que queda redactada como sigue:

Los artículos 42 y 43 quedan redactados como sigue:

«Artículo 42. Requisitos para la declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.

1. Podrán ser declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia como iniciativas empresariales prioritarias aquellas que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:

a) Que supongan un volumen de inversión mínima en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de un millón de euros, incluyendo aquellos proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables en los que el destino final de la energía eléctrica producida sea el autoconsumo de la industria gallega.

b) Que supongan una creación de empleo mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa, no siendo de aplicación para los proyectos de producción de electricidad obtenida de la energía eólica.

c) Instrumentos de movilización, recuperación, puesta en producción y aprovechamiento sostenible de tierras agrarias y forestales, así como planes o actuaciones integrales de desarrollo rural.

d) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos o que se integren en la financiación del instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU.

2. Para el caso de los proyectos de producción de electricidad obtenida de la energía eólica que no estén asociados al autoconsumo industrial, y siempre que cuenten con un permiso de acceso y conexión firme y vigente, podrán ser consideradas como iniciativas empresariales prioritarias:

a) Proyectos que justifiquen un compromiso industrial asociado a la implantación del proyecto eólico que suponga la creación o consolidación de un volumen mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos en Galicia, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.

b) Proyectos que justifiquen la totalidad de los compromisos industriales derivados de la Orden de 29 de marzo de 2010.

c) Proyectos que supongan un volumen de inversión, teniendo en cuenta el valor medio anual en función de la tecnología de mercado, superior a veinte millones de euros, y que cuenten con infraestructuras de evacuación autorizadas o ejecutadas y en funcionamiento que permitan el vertido a la red de transporte o distribución de la energía eléctrica generada.

d) Proyectos con infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas cuyos promotores suscriban un acuerdo directo de compraventa de energía a largo plazo y a precio competitivo con una empresa con centro de trabajo con actividad industrial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, vinculado a dichos proyectos y al centro de trabajo determinado de que se trate, y garantizando al menos el 50 % de su producción de energía.

e) Proyectos que tengan un impacto en el territorio al comprometerse los promotores a que, durante la vida útil del parque desde la autorización de explotación, un porcentaje del 2,5 % de los beneficios anuales del parque repercuta directamente en los ayuntamientos en cuyo término municipal se pretende situar el parque eólico y sus infraestructuras de evacuación.

Artículo 43. Procedimiento de declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.

1. El procedimiento de declaración de un proyecto empresarial como iniciativa empresarial prioritaria se iniciará a solicitud de la persona interesada dirigida a la consejería competente en materia de industria, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos conforme a lo previsto en el artículo anterior.

2. La consejería competente en materia de industria, a través de la unidad tramitadora correspondiente, podrá solicitar a las demás consejerías afectadas todos los informes que considere convenientes para motivar el acuerdo.

En todo caso, remitirá el expediente al Instituto Gallego de Promoción Económica, que emitirá un informe vinculante en el que se valore el cumplimiento de los requisitos de esta ley.

3. La declaración de iniciativa empresarial prioritaria será acordada por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de industria».

Artículo 48. Modificación Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica.

La Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica, queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 15 queda redactado como sigue:

«Artículo 15. Prestación: alcance y procedimiento.

1. Se crea un programa de concesión de ayudas directas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social.

La ayuda a conceder tiene por finalidad compensar los gastos necesarios para garantizar el suministro de energía eléctrica a los consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social.

2. Esta ayuda es compatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entes públicos y privados, así como con la percepción del bono social de electricidad.

3. Estas ayudas se financiarán con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia y su otorgamiento estará condicionado a la existencia y disponibilidad presupuestaria y, en todo caso, al límite de disponibilidad presupuestaria fijado en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada anualidad.

4. En cada ejercicio serán personas beneficiarias aquellos consumidores que sean beneficiarios del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior y además estén en alguna de las siguientes situaciones:

a) Sean beneficiarios de la Risga (renta de inclusión social de Galicia).

b) Sean beneficiarios del IMV (ingreso mínimo vital).

c) Sean beneficiarios de una PNC (pensión no contributiva).

5. La cuantía de la ayuda por beneficiario se concretará cada año en la correspondiente ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

6. La gestión y pago de las ayudas podrán instrumentarse a través de la consejería competente en materia de energía o de la consejería competente en materia de inclusión social atendiendo a la efectiva disposición de los créditos presupuestarios».

Dos. Se suprimen los artículos 16 y 18, que quedan sin contenido.

CAPÍTULO X
Comercio y consumo
Artículo 49. Modificación de la Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia.

La Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Los números 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados de la siguiente manera:

«2. Lo dispuesto en el punto anterior, en lo relativo al carácter previo de la identificación, no será de aplicación en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo, incluidos los supuestos de contratación de bienes o servicios, y para cualquier fin relacionado con las actuaciones inspectoras, entre las que se entenderán, en todo caso, las tomas de muestras.

Solo podrá actuarse de la forma establecida en el párrafo anterior siempre que las labores de inspección se realicen en lugares físicos o virtuales de acceso público y se determinen, por escrito, las causas que justifiquen tal actuación.

3. Las actuaciones de la Inspección de Consumo se practicarán, en la medida de lo posible, en la forma que resulte más cómoda para aquellas personas con las que hayan de realizarse y compatible con sus obligaciones laborales o profesionales».

Dos. El número 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las diligencias son los documentos que redacta el funcionariado de la Inspección de Consumo para hacer constar cualquier hecho, circunstancia, incluido el contenido de páginas web o información o comunicaciones realizadas por cualquier medio incluido en internet, o manifestación con relevancia para la inspección.

La diligencia será válida con la firma únicamente del personal actuante en aquellos casos en que no se requiera la presencia de un compareciente o esta no sea posible, o bien cuando su presencia pueda frustrar la acción inspectora».

Artículo 50. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.

El número 2 del artículo 34 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, queda modificado como sigue:

«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización concedida caducará en caso de que el proyecto de instalación del establecimiento comercial autorizado no se lleve a cabo en el plazo de un año, a contar desde que finalice el plazo indicado en el calendario presentado para su realización. No obstante, la persona interesada podrá solicitar, mediante escrito motivado y con anterioridad a la terminación del plazo del año citado, la prórroga de este por un período máximo de seis meses.

El plazo establecido en el calendario de realización del proyecto no podrá tener una duración superior a cuatro años».

Artículo 51. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.

La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:

Uno. El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«4. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación, de modo claro e inequívoco, el bien o servicio objeto de venta o prestación y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación se interpretará a favor del consumidor.

En todo caso, se considerará que existen dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado».

Dos. El número 3 del artículo 25 queda redactado como sigue:

«3. En caso de contradicción respecto al precio o contraprestación o sobre las condiciones de contratación por la adquisición de un bien o servicio que se realice en cualquier comunicación comercial se interpretará a favor del consumidor.

En todo caso, se considerará que existe contradicción respecto al precio o contraprestación o sus condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado».

Tres. Se añade el artículo 56 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 56 bis. Reclamación de costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento.

La administración competente en materia de consumo podrá reclamar al operador económico la totalidad de los costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011.

Los costes indicados tendrán la consideración de créditos de derecho público y, una vez dictado el acto de liquidación, podrán exigirse de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan el procedimiento de recaudación».

Cuatro. La letra b) del número 3 del artículo 64 queda redactada como sigue:

«b) Comunicando, en el plazo de ocho días hábiles, su intención de realizar el análisis contradictorio en un laboratorio oficial o privado autorizado, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.

El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario a los que se refieren las letras a) y b) deberán ser remitidos en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la comunicación de su intención de realizar el análisis contradictorio. Si transcurriese dicho plazo sin que se hubiese remitido el resultado del análisis, se entenderá que renuncia a su derecho de realización del análisis contradictorio.

La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se llegó en la práctica del primer análisis».

Cinco. El número 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:

«2. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, cuando el motivo de la toma de muestras sea la realización de ensayos analíticos sobre productos sometidos a certificación u homologación que se sometan a investigación para determinar su seguridad o aptitud funcional, así como en los supuestos en que no sea posible su obtención por triplicado en el momento de la toma de muestras, el resultado de los ensayos podrá quedar acreditado con un único resultado analítico obtenido en un laboratorio oficial de una muestra compuesta de un único ejemplar.

En estos casos, la realización de las pruebas se notificará previamente a las partes interesadas de las que se tenga conocimiento, al objeto de que puedan acudir y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas».

Seis. El número 1 del artículo 68 queda redactado como sigue:

«1. La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación, debiendo entenderse las actuaciones con las personas interesadas de las que se tenga conocimiento. Cuando sea la Administración autonómica la competente para tramitar este procedimiento, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses».

Siete. Los números 2 y 3 del artículo 76 quedan redactados como sigue:

«2. Se considera que un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones como hechos realizados.

En especial, salvo que sea de aplicación la condición del apartado 1, cada cláusula, acto, actuación o práctica abusiva se considerará como un hecho infractor independiente.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se sancionará como única infracción, aunque valorando la totalidad de la conducta, la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas por un sujeto en relación con una serie de productos o prestaciones del mismo tipo. En estos supuestos se impondrá la sanción más elevada posible de las previstas para la infracción más grave cometida».

Ocho. Se añaden los números 3 y 4 al artículo 77, con la siguiente redacción:

«3. En ningún caso existirá igualdad de hechos cuando la sanción impuesta se refiera a personas distintas respecto de las que se les vulneraron sus derechos.

4. Cuando se trate de hechos concurrentes constitutivos de infracción, procederá la imposición de todas las sanciones o multas previstas en esta y en otras leyes aplicables para cada una de las infracciones. No obstante, al imponerse las sanciones, se tendrán en cuenta, a efectos de su graduación, las otras sanciones recaídas para que conjuntamente resulten proporcionadas a la gravedad de la conducta del infractor. Se considerará que hay hechos concurrentes constitutivos de infracción cuando el mismo sujeto incumpla diversos deberes que supongan diferentes lesiones del mismo o de distintos intereses públicos sin que una de las infracciones conlleve necesariamente la otra, aunque sirva para facilitarla o encubrirla, y ello con independencia de que se refieran a los mismos productos o servicios, o que esos incumplimientos sean sancionables conforme al mismo tipo de infracción».

Nueve. Los números 7 y 8 del artículo 81 quedan redactados como sigue:

«7. La negativa para aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el fraude fiscal.

8. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación o denominación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la información previa a la contratación, que no tengan el carácter de grave o muy grave».

Diez. El número 15 del artículo 81 queda redactado como sigue:

«15. Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables, independientemente del motivo, o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito».

Once. Se añaden los números 16, 17 y 18 al artículo 81, con la siguiente redacción:

«16. Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios y, en especial, las previstas como tales en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no sean constitutivas de delito.

17. El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente establecidas en la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, que no tengan el carácter de grave o muy grave.

18. Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones contempladas en la presente ley u otras normas de protección de los consumidores que no tengan la calificación de infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes».

Doce. El número 10 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«10. La venta al público de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos establecidos en la normativa aplicable, siempre que no tengan el carácter de muy grave».

Trece. El número 18 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«18. El incumplimiento de las disposiciones y régimen sobre garantía o conformidad de los productos y servicios de consumo, así como la insuficiencia de la asistencia técnica con relación a la ofrecida o exigible por el consumidor en la adquisición de tales bienes».

Catorce. Se añade el número 22 bis al artículo 82, con la siguiente redacción:

«22. bis. El incumplimiento de los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 92».

Quince. El número 28 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«28. La realización de cualquier práctica o actuación abusiva o cualquier actuación abusiva».

Dieciséis. El número 34 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«34. El incumplimiento o no acreditación de facilitar al consumidor la información previa al contrato exigida en la normativa aplicable».

Diecisiete. El número 36 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«36. La exigencia de datos o el registro del consumidor siempre que no sean necesarios para el suministro o funcionamiento de bienes o prestación de servicios o para que la empresa cumpla con las obligaciones establecidas en la normativa de aplicación».

Dieciocho. El número 43 del artículo 82 queda redactado como sigue:

«43. No devolución o abono a los consumidores de cantidades indebidamente cobradas, retenidas o abonadas por los consumidores por gastos que no les correspondan, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas o de la realización de prácticas o cualquier actuación abusiva, de la entrega de bienes o prestación de servicios no solicitados o no prestados efectivamente, o del ejercicio del derecho de desistimiento, revocación, inexistencia de relación de consumo o cualquier otra circunstancia; así como la no remoción de los efectos para los consumidores derivados de las acciones o situaciones anteriores».

Diecinueve. Se añaden los números 48, 49, 50 y 51 al artículo 82, con la siguiente redacción:

«48. El incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestos por la Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para los consumidores, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.

49. El envío o suministro, con pretensión de cobranza, de bienes o servicios no solicitados por el consumidor.

50. El uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurran estos.

51. La negativa u obstaculización al ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor».

Veinte. El artículo 84 queda redactado como sigue:

«Artículo 84. Infracciones graves o muy graves por concurrir determinadas circunstancias.

1. Las infracciones que, de acuerdo con los artículos 81 y 82, tengan la calificación de leve o grave serán calificadas, respectivamente, como graves o muy graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.

b) Haber sido realizadas explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.

c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos en la normativa de aplicación en materia de protección de personas consumidoras y usuarias

d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.

e) Realizarse haciendo valer la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.

f) Ser reincidente o responsable por la comisión de cualquier delito o infracción lesiva de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

g) Que se haya creado una situación de desabastecimiento de un sector o de una zona de mercado.

h) La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía muy superior a los límites autorizados o comunicados a la administración competente, o como consecuencia de una actuación ilícita, así como la concurrencia en la mayoría de los bienes y servicios ofrecidos por una empresa de precios que excedan de tales límites, aunque individualmente considerados no resulten excesivos.

2. Las infracciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y en el presente artículo, tengan la calificación de grave o muy grave se considerarán, respectivamente, como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigió diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolvió voluntariamente las cantidades cobradas, colaboró activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observó espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado. No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.

b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.

3. Cuando concurran circunstancias del apartado 1 con las del apartado 2 podrán compensarse para calificar la infracción».

Veintiuno. El número 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:

«1. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente ley serán las siguientes:

a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150 a 10.000 euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el triple del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.

b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 100.000 de euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.

c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.001 a 1.000.000 euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.

No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente implique la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor, se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción. Esta utilización del rango asignado a un menor nivel de gravedad podrá alcanzar la reducción en dos niveles y será particularmente considerada en los supuestos de microempresas, pequeñas y medianas empresas».

Veintidós. Se añade el número 5 al artículo 86, con la siguiente redacción:

«5. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción».

Veintitrés. El artículo 87 queda redactado como sigue:

«Artículo 87. Gradación de las sanciones.

Para determinar, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos, el importe de la multa correspondiente a cada infracción, se atenderá a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 84 que no pudieron ser tenidas en cuenta para alterar la calificación de la infracción o que no se dieron con todos los requisitos, además de la naturaleza de la infracción, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el carácter continuado de la infracción, el número de consumidores afectados, el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, las sanciones impuestas por la misma infracción a su autor en otros estados miembros en casos transfronterizos, así como el volumen de negocio anual o cualquier otro indicador de su capacidad económica.

También se tendrán cuenta para determinar el importe de la multa correspondiente las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas contempladas en los artículos siguientes».

Veinticuatro. Se añade el apartado k) al artículo 88, con la siguiente redacción:

«k) La existencia de sanciones previas por hechos concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2».

Veinticinco. El número 2 del artículo 91 queda redactado como sigue:

«2. La imposición de las sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el cumplimiento de las normas infringidas».

Veintiséis. Se añade el número 3 al artículo 91, con la siguiente redacción:

«3. El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que suponga, directa o indirectamente, la infracción sin descontar multas, perjuicios de los decomisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto tenga que abonar el responsable a la Administración o a los consumidores como consecuencia de la infracción».

Veintisiete. Se añade un número 4 al artículo 91, con la siguiente redacción:

«4. Cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, su importe máximo para infracciones muy graves equivaldrá al 4 % del volumen de negocio anual del empresario en España o en los estados miembros afectados por la infracción. En caso de no disponerse de esta información, se podrán imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá a dos millones de euros».

Veintiocho. Las letras a) y c) del número 1 del artículo 92 quedan redactadas como sigue:

«a) Con una reducción de un setenta por ciento en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, siempre que este no se inicie a consecuencia de denuncia o reclamación de una persona perjudicada y se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida.

El importe resultante de dicha reducción nunca podrá, en ningún caso, ser inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada.

Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la deducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador. En todo caso, tanto el ingreso de la sanción con la deducción como la solicitud de fraccionamiento de la misma en el plazo indicado supondrán la conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación. El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento».

«c) Con una reducción de un veinticinco por ciento en los supuestos de conformidad con la resolución sancionadora, caso en que deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la reducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución. El ingreso de la sanción con la deducción en el plazo indicado supondrá la conformidad con la resolución sancionadora. El importe resultante de esta reducción no podrá ser, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada».

Veintinueve. El número 2 del artículo 92 queda redactado como sigue:

«2. El órgano competente para imponer la sanción podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre los consumidores derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.

En estos supuestos se impondrá la sanción correspondiente pero inferior en un grado, sin que en ningún caso pueda alcanzar la reducción la prevista en las letras a) y b) del apartado anterior».

Treinta. Se añade un número 6 al artículo 92, con la siguiente redacción:

«6. La interposición de recursos administrativos o judiciales supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en este artículo».

Treinta y uno. El artículo 93 queda redactado como sigue:

«Artículo 93. Sanciones accesorias.

1. La administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores previstas en esta norma:

a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor. El decomiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya haya sido adoptado definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la administración competente a los productos decomisados.

b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando adquieran firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción o traigan causa en la difusión de contenidos racistas, xenófobos y sexistas, LGTBIfóbicos, denigrantes o discriminatorios.

c) El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.

2. Todos los gastos derivados de las medidas adoptadas del párrafo anterior, incluidas las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta de la persona infractora.

3. No tendrá el carácter de sanción la publicación por parte de la administración competente en materia de consumo por cualquier medio, incluidas las redes sociales del infractor, de los pronunciamientos judiciales firmes que ratifiquen sanciones impuestas en vía administrativa».

Treinta y dos. Los números 2, 3 y 4 del artículo 94 quedan redactados como sigue:

«2. El plazo de prescripción de la infracción de la normativa de consumo no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas o de efectos continuados, solo cuando finalice o deje de realizarse la acción infractora o el último acto con el que la infracción se consume.

3. Las actuaciones judiciales penales y la tramitación de otros procedimientos administrativos sancionadores, si impiden iniciar o continuar el procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas por medio de ley, suspenden el plazo de prescripción de las infracciones.

Interrumpirán la prescripción de las infracciones las actuaciones judiciales en el ámbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separación de los constitutivos de la infracción de la normativa de consumo sea jurídicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiere recaer vincule a la administración actuante.

4. El plazo de prescripción de las infracciones estará suspendido desde la presentación de la reclamación por el consumidor a la empresa hasta que por esta se dé contestación a la misma de acuerdo con la normativa de aplicación, así como durante el tiempo en que se esté buscando una solución a la reclamación presentada por las propias partes o con la intervención de un tercero».

Treinta y tres. Los números 5, 7, 8 y 9 del artículo 96 quedan redactados como sigue:

«5. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también como responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección o administración, así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

A efectos de la presente ley, integran los órganos rectores o de dirección o administración las personas que consten en los registros públicos como tales, las que hagan ostentación pública de esta condición o las que actúen como si la tuviesen».

«7. En caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extingan o se encuentren en situación concursal antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa podrá exigirse también a las personas físicas que compongan los órganos de dirección o administración en el momento de la comisión de la infracción.

8. La responsabilidad de los coautores de una misma infracción será independiente y se impondrá a cada uno la sanción correspondiente a la infracción en la extensión adecuada a su culpabilidad y demás circunstancias personales. En particular, se entenderán incluidos en este caso los anunciantes y agencias de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, engañosa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios.

9. La muerte del infractor extingue la responsabilidad. En caso de sanciones pecuniarias impuestas sobre entidades disueltas y liquidadas, la administración correspondiente podrá dirigirse, para la cobranza de las sanciones pecuniarias impuestas a dichas entidades, contra los socios o partícipes, que responderán solidariamente del importe de la deuda y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les adjudicó».

Treinta y cuatro. Se añaden los números 10 y 11 al artículo 96, con la siguiente redacción:

«10. Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

11. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y en los artículos siguientes, en los supuestos de ventas automáticas de bienes o servicios serán responsables los determinados en la normativa de ordenación del comercio minorista de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia».

Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 97 queda redactado como sigue:

«1. En las infracciones cometidas en bienes envasados o identificados, se consideran responsables el marquista y la firma o razón social que figure en la etiqueta o identificación, salvo que se demuestre la falsificación de la etiqueta o identificación, su utilización sin permiso o la responsabilidad de algún integrante de la cadena de distribución o comercialización distinto de los anteriores».

Treinta y seis. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 100, con la siguiente redacción:

«3. Los importadores o quienes distribuyan por primera vez en el mercado nacional productos de consumo que puedan afectar a la seguridad y salud de los consumidores tienen el deber de asegurar que dichos productos cumplen los requisitos exigibles para ser puestos a disposición de los consumidores y usuarios. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones impuestas a sus suministradores o proveedores, con independencia de la responsabilidad que les corresponda por sus propias infracciones cuando, dentro de su deber de diligencia, no adopten las medidas que estén a su alcance, incluyendo la facilitación de información, para prevenir las infracciones cometidas por estos.

4. Los prestadores de plataformas serán responsables, en igual medida que el proveedor del bien o servicio, cuando actúen con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor, respecto de la oferta o contratación de bienes o servicios realizada a través de dichas plataformas».

Treinta y siete. El número 4 del artículo 102 queda redactado como sigue:

«4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.

En ningún caso se considerará que existe persistencia de forma continuada cuando la iniciación del procedimiento se refiera a personas distintas respecto de aquellas a las que se les vulneraron sus derechos, o hechos o conductas independientes unas de otras».

Treinta y ocho. Los números 9 y 11 del artículo 109 quedan redactados como sigue:

«9. Corresponderá a la empresa probar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la normativa de aplicación, incluidas las obligaciones de dar o hacer, así como las manifestaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente ley».

«11. No será precisa la prueba de los contenidos de cualquier comunicación pública realizada por la empresa o por su cuenta y por cualquier medio, incluidas las comunicaciones realizadas a través de la web o redes sociales».

Treinta y nueve. El artículo 110 queda redactado como sigue:

«Artículo 110. Propuesta de resolución.

1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución, en la cual se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica; se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, y se especificará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que hayan sido adoptadas, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por la persona designada para la instrucción del mismo, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas».

Cuarenta. Se añade un número 6 al artículo 112 con la siguiente redacción:

«6. Cuando adquieran firmeza en vía administrativa las resoluciones por las que se ponga fin al procedimiento sancionador en relación con infracciones que tengan la calificación de muy graves con arreglo a esta norma, así como aquellas que se dicten con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, serán de libre acceso y publicadas en la página web de la autoridad correspondiente, una vez sean notificadas a los interesados. Dicha publicación se llevará a cabo tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores».

Cuarenta y uno. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava. Microempresas, pequeñas y medianas empresas.

A los efectos de la presente ley, se considerarán microempresas, pequeñas y medianas empresas las que así lo sean y se justifiquen de acuerdo con lo establecido en la Recomendación de la Comisión Europea (2003/361/CE) de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.

No obstante lo anterior, mediante decreto se podrán modificar los criterios aplicables a los efectos de considerar una empresa como microempresa, pequeña o mediana empresa».

CAPÍTULO XI
Innovación
Artículo 52. Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional novena. Bancos de pruebas regulatorios del Sistema gallego de investigación e innovación.

1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, con el fin de fomentar la investigación y la innovación de vanguardia, la Administración autonómica, en su ámbito de competencias, podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+i conforme a un marco normativo y administrativo adecuados, para garantizar el respeto a la legalidad y la competitividad internacional.

2. El establecimiento de los bancos de pruebas regulatorios y de las condiciones de funcionamiento y acceso de los proyectos de I+D+i a los mismos se realizará mediante los oportunos desarrollos reglamentarios.

En todo caso, será necesario prever un protocolo de pruebas en el que se incluyan cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como cláusulas, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales o secretos empresariales que pudiesen verse afectados durante la realización de pruebas. El protocolo de pruebas también deberá incluir las normas, condiciones y límites a los que estará sujeto el proyecto piloto, aspectos relevantes sobre su seguimiento y sus objetivos, así como la previsión de un sistema de garantías e indemnizaciones.

La ejecución de pruebas, proyectos o actividades en los bancos de pruebas regulatorios se realizará con fines exclusivamente de investigación o innovación, por el tiempo necesario para su ejecución en los términos programados, limitándose el volumen y alcance de los mismos, y no supondrá, en ningún caso, el otorgamiento de autorización para el ejercicio de actividades comerciales o industriales ajenas o no relacionadas con los fines propios de la investigación e innovación.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las actividades que se realicen en ejecución de proyectos de I+D+i desarrollados en los bancos de pruebas deberán acomodarse a la normativa reguladora de los mismos, que contemplará plazos abreviados y procedimientos administrativos específicos o simplificados.

3. Los bancos de pruebas regulatorios deberán estar circunscritos a espacios geográficamente delimitados, vinculados a la actividad de infraestructuras científico-técnicas de titularidad pública.

Los proyectos que se repitan de manera recurrente en este tipo de bancos de pruebas se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando este trámite resulte preceptivo.

4. Para la elección de la localización de estos bancos de pruebas regulatorios se tendrá en cuenta como criterio de selección su implantación en áreas despobladas, así como otros criterios de cohesión territorial».

CAPÍTULO XII
Procedimiento y organización administrativa
Artículo 53. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.

Se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. El artículo 56 queda redactado como sigue:

«Artículo 56. Adscripción.

Cada entidad pública instrumental se adscribe directamente, o a través de otra entidad instrumental, a la consejería o al órgano que sea competente por razón de la materia de acuerdo con lo que se determine en los decretos de estructura previstos en los artículos 25.5 y 27.1, que podrán adaptar la adscripción inicial prevista en la ley que autorice la creación de la entidad a la distribución de competencias que efectúen en cada momento».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de esta ley, se entienden por reglamentos las disposiciones administrativas de carácter general de rango inferior a la ley dictadas por los órganos que tengan atribuida expresamente competencia para ello.

Las bases reguladoras aplicables a la concesión de subvenciones y sus convocatorias no tendrán la consideración de disposiciones administrativas de carácter general a los efectos establecidos en este título, y se regirán por lo establecido en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia».

Tres. El número 2 del artículo 41 queda redactado como sigue:

«2. Iniciado el procedimiento, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto, se llevará a cabo una consulta pública a través del Portal de transparencia y Gobierno abierto con el objeto de solicitar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma sobre los siguientes aspectos: los problemas que se pretenden solucionar con la norma; la necesidad y oportunidad de su aprobación; los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.

La consulta pública previa deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, no inferior a quince días naturales. Por razones de urgencia debidamente justificadas en el expediente, podrá acordarse un plazo inferior.

Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que se trate de normas presupuestarias u organizativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las organizaciones dependientes o vinculadas a ella.

b) Que concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.

c) Que la propuesta normativa no tenga impacto significativo en la actividad económica.

d) Que la propuesta normativa no imponga obligaciones relevantes a las personas destinatarias.

e) Que la propuesta normativa regule aspectos parciales de una materia.

La concurrencia de alguna o de algunas de estas razones se justificará debidamente en el expediente».

Artículo 54. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.

Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:

«1. La Asesoría Jurídica General, con rango de secretaría general, es el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma al que corresponde, en relación con el ámbito descrito en el artículo 2, la dirección, la coordinación y la inspección de la asistencia jurídica».

Dos. Las referencias realizadas en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, a la persona titular de la Dirección General de la Asesoría Jurídica General o a la Dirección General de la Asesoría Jurídica General se entenderán hechas a la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General o a la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.

Artículo 55. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.

Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Competencias digitales en el sistema educativo gallego.

1. La evaluación, reconocimiento y registro de las competencias digitales en el ámbito del sistema educativo gallego, tanto para el personal docente de acuerdo con su marco específico de referencias de competencia digital docente como para el alumnado, corresponderá a la consejería competente en materia de educación.

2. La consejería competente en materia de educación y la entidad con competencias en la gestión del Marco gallego de competencias digitales establecerán los mecanismos de coordinación de los procesos de gestión del Marco gallego de competencias digitales y el Registro de Certificaciones de Competencias Digitales y los que se establezcan en el sistema educativo gallego.

3. Asimismo, se establecerán las correspondientes equivalencias de las competencias digitales obtenidas en el sistema educativo con las que se establezcan en el Marco gallego de competencias digitales para los ciudadanos de Galicia de acuerdo con los procedimientos y por los órganos que se establezcan reglamentariamente».

Artículo 56. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 60, que queda redactado como sigue:

«3. La presidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que podrá delegar en la persona titular de la vicepresidencia. La vicepresidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de economía. Las funciones de secretaría de la Comisión corresponderán a la persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos».

Artículo 57. Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.

Se modifica la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, de la siguiente manera:

Se añade un nuevo artículo 26 con la siguiente redacción:

«Artículo 26. Compensaciones económicas.

Sin perjuicio de las cuantías que puedan percibir en concepto de dietas los miembros del Consejo Económico y Social de Galicia, las organizaciones representadas en el mismo tendrán derecho a percibir compensaciones económicas por los gastos en los que incurran en el desarrollo de las actividades realizadas con motivo de su participación. Estas compensaciones se ajustarán a las bases que acuerde el Pleno y su determinación, procedimiento de libramiento y justificación se determinarán anualmente por resolución de su presidencia. Las compensaciones serán incompatibles con las compensaciones económicas recogidas en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia. La cuantía máxima a percibir por cada organización atenderá al número de representantes con que cuente, y para calcularla se dividirá la cuantía global consignada en el presupuesto del Consejo Económico y Social anualmente para estas compensaciones entre el número total de representantes».

Artículo 58. Modificación del Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero.

El Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero, queda modificado como sigue:

Uno. Los números 2 y 3 del artículo 17 quedan redactados como sigue:

«2. Los órganos gestores que pretendan establecer o modificar una subvención remitirán al centro directivo competente en materia de ayudas de Estado el correspondiente proyecto, una vez informadas las bases reguladoras, junto con la información necesaria y en los modelos normalizados de comunicación establecidos para su notificación a la Comisión Europea según la normativa prevista por esta, al menos dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.

3. La dirección general competente en materia de relaciones exteriores, una vez puesto en su conocimiento el proyecto por el centro directivo competente en materia de ayudas de Estado, remitirá en el plazo de diez días la información necesaria al órgano de la Administración del Estado competente para su remisión a la Comisión Europea».

Dos. El número 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:

«2. Las bases reguladoras deberán someterse al informe de la Asesoría Jurídica General y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Este último informe integrará un pronunciamiento expreso en el que se recoja la valoración en materia de ayudas de Estado».

Tres. Se suprime el artículo 19, que queda sin contenido.

Artículo 59. Modificación del Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se crea la Agencia Tributaria de Galicia y se aprueba su estatuto.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:

«2. Contará con las siguientes unidades administrativas:

2.1 El Departamento Central de Estudios, Información y Asistencia, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La coordinación de los departamentos de Información y Asistencia Tributaria de las delegaciones, otros órganos de gestión y de cualquier otra organización que preste servicios propios de la Agencia, en materia de información y asistencia tributaria.

b) La gestión del contenido de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Galicia.

c) La elaboración y mantenimiento de los modelos oficiales de declaraciones tributarias y de cualquier documento normalizado.

d) El mantenimiento de la base de datos de conocimiento, así como la recopilación y publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y de doctrina administrativa de mayor trascendencia.

e) La elaboración de estudios e informes sobre las distintas actuaciones y procedimientos desarrollados por la Agencia Tributaria de Galicia.

f) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en el ámbito de sus competencias.

g) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias.

2.2 El Departamento de Colaboración Social y Administrativa, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La tramitación y supervisión de los acuerdos de colaboración social con otras administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

b) La colaboración e intercambio de datos e información necesarios con los órganos de control e inspección autonómicos y de otras administraciones públicas y, en particular, con el Consejo de Cuentas de Galicia, con la Inspección de Servicios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y con el Consejo Territorial para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.

c) La canalización de las relaciones entre los órganos de la Agencia Tributaria de Galicia y los órganos económico-administrativos y los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

d) La elaboración de informes para la propuesta de interposición de recursos contencioso-administrativos, el seguimiento y control en materia de medidas cautelares y de ejecución de resoluciones, autos y sentencias, canalizando la relación con la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.

e) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en el ámbito de sus competencias.

f) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias.

g) La tramitación de los procedimientos de revocación y de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho y de declaración de lesividad de actos anulables, cuando la resolución o su propuesta corresponda a la Dirección».

Dos. Se modifica la letra a) del número 2.2 del artículo 23, que queda redactada como sigue:

«a) Las funciones de gestión tributaria previstas en el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de imposición de sanciones y de revisión en vía administrativa, que se le atribuyan mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda».

Tres. Se modifica el número 2.3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:

«2.3 El Departamento de Planificación del Control Tributario, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) La planificación general de las actuaciones de control tributario que desarrollan las diferentes áreas de la Agencia con competencia en control tributario.

b) La elaboración del proyecto del Plan de control tributario que deberá aprobar la Dirección de la Agencia.

c) El estudio de las diferentes áreas de riesgo para la detección del fraude fiscal al objeto de la planificación del control tributario.

d) El estudio y análisis de los resultados obtenidos en las actuaciones de control.

e) La colaboración con el Área de Recaudación para el análisis y definición de perfiles e indicadores de riesgo recaudatorio».

Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«2. Contará con las siguientes unidades administrativas:

2.1 El Departamento Central de Recaudación, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Promover e impulsar la gestión recaudatoria en el ámbito de sus competencias, ejerciendo la debida vigilancia para que los procedimientos se ultimen con rapidez.

b) La gestión recaudatoria en los dos períodos respecto de las deudas de las unidades centrales y órganos con sede en el ayuntamiento de Santiago de Compostela.

c) Dictar providencias de apremio respecto a las deudas señaladas en el apartado anterior.

d) La relación con las entidades colaboradoras en el ámbito de la comunidad autónoma.

e) Hacer el seguimiento de los procesos concursales en que comparezca la Agencia Tributaria de Galicia.

f) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en las actuaciones de recaudación ejecutiva en el ámbito de sus competencias.

g) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias.

2.2 El Departamento de Recaudación Ejecutiva, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:

a) Planificar la gestión recaudatoria ejecutiva que corresponda a la Agencia Tributaria de Galicia, para lo cual colaborará con el Departamento de Planificación del Control Tributario.

b) La gestión centralizada de la recaudación ejecutiva.

c) La coordinación de órganos y unidades que lleven a cabo la gestión recaudatoria en período ejecutivo.

d) Tramitar las reclamaciones por tercerías que se puedan formular.

e) Tramitar expedientes de derivación de la acción administrativa a los responsables solidarios y subsidiarios y sucesores en período ejecutivo.

f) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en las actuaciones de recaudación ejecutiva en el ámbito de sus competencias.

g) Canalizar las relaciones con otras administraciones públicas y entidades colaboradoras a los efectos de establecer y mejorar los canales de intercambio de información necesarios para el desarrollo de las competencias de recaudación ejecutiva.

h) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias».

Cinco. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda redactada como sigue:

«Disposición transitoria quinta. Funciones del Departamento de Recaudación Ejecutiva.

En tanto no se doten los medios personales y materiales necesarios, las funciones atribuidas al Departamento de Recaudación Ejecutiva en el artículo 25.2.2 del presente estatuto serán llevadas a cabo por el Departamento Central de Recaudación».

Artículo 60. Asunción de las funciones de recaudación en período ejecutivo por la Agencia Tributaria de Galicia.

1. La Agencia Tributaria de Galicia asumirá progresivamente las funciones de recaudación en período ejecutivo en vía de apremio desempeñadas en el momento de la entrada en vigor de este artículo por las zonas de recaudación reguladas en el artículo 46 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.

2. Las zonas de recaudación establecidas al amparo del artículo 46.3 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, quedarán suprimidas el 1 de enero de 2026, o en el momento anterior a la indicada fecha en el caso en que el recaudador al frente de alguna de dichas zonas cese en el cargo por cumplimiento de los 70 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el estatuto de los recaudadores de zona, o por cualquiera del resto de las causas establecidas en ese artículo. En el momento de la supresión de la correspondiente zona sus funciones serán asumidas por la Agencia Tributaria de Galicia.

3. Las personas al frente de las zonas de recaudación suprimidas podrán solicitar, en su caso, el reingreso al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en su cuerpo o escala de procedencia y serán adscritas provisionalmente a un puesto de trabajo en un plazo máximo de 15 días.

4. El recaudador deberá, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, proceder a la extinción de sus relaciones laborales con su personal colaborador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 11/1996, de 39 de diciembre, asumiendo íntegramente todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicha relación.

Con el objeto de atender los gastos ocasionados por el pago, por parte del recaudador, de las cantidades justificadas debidas por la extinción de las relaciones laborales de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral aplicable, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá aprobar, mediante acto administrativo, la percepción por el recaudador de una cantidad con cargo a las cantidades recaudadas por la zona, considerándose los indicados gastos como gastos derivados de la supresión de la zona de recaudación. A los únicos efectos indicados del cálculo de la indicada percepción por el recaudador, el titular de dicha consejería tendrá en cuenta la plantilla comunicada a la administración de acuerdo con el artículo 17.2 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero, y aplicará los límites de retribución del personal establecidos, a los efectos de la percepción de la asignación mínima, en el artículo 2.2.4 de la Orden de 8 de octubre de 1997 por la que se desarrolla el Decreto 90/1997, de 10 de abril, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta y el Estatuto de los recaudadores de zona.

5. La Agencia Tributaria de Galicia asumirá con sus propios medios mediante personal funcionario las funciones de recaudación desempeñadas por las zonas de recaudación, de acuerdo con lo establecido en esta disposición.

Para asegurar la continuidad del servicio, los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Galicia, con antelación al momento de la supresión de las zonas de recaudación y de los órganos unipersonales de recaudador al frente de la zona, procederán a la adopción de las medidas que sean precisas. En el momento de la supresión se tomará posesión de la documentación correspondiente a la recaudación en vía ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero.

CAPÍTULO XIII
Régimen financiero y presupuestario
Artículo 61. Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.

El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. La letra e) del apartado 1 del artículo 64 queda redactada como sigue:

«e) Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».

Dos. El número 3 del artículo 79 queda redactado como sigue:

«3. El contraído de los recursos procedentes de la Unión Europea se efectuará una vez certificada, ante la unidad estatal o comunitaria administradora de estos recursos, la realización del gasto financiado con las transferencias de dichos recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, podrán contraerse estos recursos en el mismo ejercicio en que se realizó el gasto que financian sin esperar a la tramitación de la certificación a que se refiere el párrafo anterior, cuando las disposiciones recogidas en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales o en las disposiciones que lo desarrollan vinculen la imputación temporal de estos recursos a la ejecución material del gasto en lugar de su certificación.

Con carácter general, sin perjuicio de las excepciones que, en el marco del proceso de elaboración del presupuesto anual, establezca la dirección general competente en materia de presupuestos, la gestión de estos recursos se incluirá dentro del presupuesto de la Administración general, aunque el beneficiario sea cualquiera de las entidades incluidas en el ámbito del sector público autonómico definido según la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o se trate de entidades que estén contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo.

Realizada esta gestión presupuestaria, las entidades percibirán los recursos correspondientes desde la sección presupuestaria por la que reciben las transferencias corrientes y de capital».

Tres. El número 2 del artículo 80 queda redactado como sigue:

«2. No obstante, se aplicarán al ejercicio corriente los ingresos procedentes de derechos liquidados que no sean exigibles en el momento del cierre del ejercicio presupuestario en virtud del aplazamiento o fraccionamiento».

Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2023.

Como consecuencia de la escasez de personal de perfil sanitario, agravada por la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la disponibilidad de dicho personal en las listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino, se adoptan las siguientes medidas:

1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes a las categorías profesionales indicadas, podrá:

a) Solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos; o

b) Acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que hayan solicitado la reincorporación; o

c) Acudir a los integrantes de las listas que hayan solicitado la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos.

2. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.

3. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.

4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hubiesen solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.

5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2023.

Disposición adicional segunda. Documentos de referencia.

1. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 36 bis de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, elaborará para los grupos de proyectos que se contemplan en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los documentos de referencia de los grupos de proyectos de los que ya se hayan emitido documentos de alcance o ya se haya realizado la evaluación ambiental aunque, en el caso de estos últimos, no se haya determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.

2. Para la aprobación de estos documentos de referencia no será necesario realizar nuevas consultas a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley queda suspendida la tramitación de las solicitudes de emisión de documento de alcance en tanto no se elabore el correspondiente documento de referencia conforme a lo previsto en el número 1 de la presente disposición.

Disposición adicional tercera. Adaptación del convenio del sistema público de gestión de la biomasa.

1. La consejería competente en materia forestal promoverá la adaptación a las modificaciones introducidas por esta ley del convenio de colaboración para el establecimiento de un sistema público de gestión de biomasa en las fajas secundarias, suscrito entre la Xunta de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y Seaga.

2. Una vez formalizado y publicado el convenio adaptado a esta ley, los ayuntamientos que deseen dejar de estar adheridos a él tendrán un plazo de dos meses para manifestarlo por escrito y desistir de su adhesión voluntaria, para lo cual deberán remitir comunicación a la consejería competente en materia forestal y a la Federación Gallega de Municipios y Provincias. En caso de que, transcurrido este plazo, no hayan realizado dicha comunicación, el convenio les será aplicable en todos sus términos.

3. Con independencia de la adaptación de dicho convenio que se realice de acuerdo con el número 1, desde el momento de la entrada en vigor de la presente disposición la consejería competente en materia forestal podrá acordar la asunción de las competencias previstas en el número 10 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, previa aprobación por escrito del correspondiente ayuntamiento.

Disposición adicional cuarta. Ayuntamientos que no dispongan de un plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales aprobado.

Los ayuntamientos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no dispongan de un plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales aprobado, dispondrán de un plazo de 18 meses para su aprobación, a contar desde esa fecha.

Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, en caso de que no se haya aprobado el citado plan, el ayuntamiento no podrá adherirse al convenio previsto en el artículo 21 quater.2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y, de estar ya adherido, se suspenderá su adhesión hasta que se produzca la aprobación del plan.

Disposición adicional quinta. Refundición de la normativa vigente en materia de transporte de carretera.

Se habilita a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a aprobar mediante decreto legislativo, en el plazo de 18 meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de transporte por carretera.

Disposición adicional sexta. Registro en cuentas de derechos dados de baja en 2022.

Como consecuencia de la modificación prevista en el artículo 80.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, los derechos dados de baja al cierre del ejercicio presupuestario 2022 deberán ser objeto de inclusión en las cuentas del ejercicio 2023.

Disposición adicional séptima. Pérdidas en redes de abastecimiento.

1. Aquellas administraciones públicas que a día 1 de enero de 2023 hayan aprobado el plan de actuaciones para minimizar las pérdidas establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario, estarán exentas del pago del canon del agua por dichos usos durante un plazo de dos años desde el inicio de su exigibilidad.

2. Asimismo, estarán igualmente exentas por el mismo período de tiempo aquellas administraciones públicas responsables que, a fecha 1 de enero de 2023, estén elaborando dicho plan. No obstante, esta exención estará condicionada a que el plan sea aprobado antes del 1 de julio de 2023.

3. Las exenciones indicadas en los párrafos anteriores estarán condicionadas a que, además de cumplir los requisitos que en esos párrafos se señalan, dichas administraciones dispongan a fecha 1 de abril de 2023 de contadores instalados en cada uno de los puntos de captación de agua y, en su caso, de suministro en alta de agua. Estos contadores deben permitir cuantificar la totalidad del volumen de agua entrante en el sistema de abastecimiento de agua.

4. La exención de pago del canon del agua contemplada en esta disposición no exime a las administraciones públicas beneficiarias de la obligación de presentar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan en relación a la determinación de la base imponible del canon del agua en la modalidad de pérdidas en las redes de abastecimiento y, singularmente, de la obligación establecida en el párrafo 4 del artículo 65 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2014.

El plazo para responder de las obligaciones y materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias, queda ampliado en dos años, que se contarán desde la finalización del plazo anterior.

Igualmente, se fija un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de televisión local correspondientes a las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de 26 de diciembre de 2014 (DOG núm. 9, de 15 de enero de 2015).

Disposición transitoria primera. Aplicación de las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

1. Lo dispuesto en el artículo 10 será aplicable a las obras, actuaciones y construcciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

2. Lo dispuesto en el artículo 11 será aplicable a los procedimientos de restitución o reposición de la legalidad pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de los planes de gestión y de las normas de gestión y conservación en espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.

La tramitación de los planes de gestión y de las normas de gestión y conservación en espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se realizará, tras el acuerdo de inicio de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, mediante el procedimiento señalado en el artículo 40.5 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, ajustándose los contenidos de los instrumentos de planificación a lo previsto en los artículos 60.1 o 64, según se trate de un plan de gestión o de normas de gestión y conservación. El instrumento de planificación será aprobado mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, excepto las normas de gestión y conservación del espacio natural de interés local o del espacio privado de interés natural, que se aprobarán mediante orden, junto con su declaración definitiva.

Disposición transitoria tercera. Comunicaciones y apercibimentos realizados en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.

Las comunicaciones y apercibimientos realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición, habilitarán a la administración competente para realizar las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a la notificación de los apercibimientos, de acuerdo con el régimen previsto en esta ley. Una vez transcurrido este plazo de cuatro años, la administración competente deberá reiterar el apercibimiento para poder proceder a las actuaciones materiales en que consista la ejecución subsidiaria.

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio relativo a los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente de la vigencia de las autorizaciones comerciales.

A los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la actividad comercial, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, en la redacción dada por esta ley.

Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.

1. Respecto a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la Ley 2/2012. de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, introducidas mediante la presente ley, serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes al tiempo de producirse tales hechos.

2. Los procedimientos sancionadores en tramitación en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, introducidas mediante la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación.

3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones sancionadoras previstas en la presente ley producirán efecto retroactivo en cuanto favorecieran al presunto infractor o presunta infractora o al infractor o infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.

Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La Orden de 2 de noviembre de 2011 por la que se aprueban los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones, del valor de su depreciación y del valor de los terrenos y aguas de la zona de servicio de los puertos adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia será aplicable para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia mientras no se proceda a la revisión de dicha orden.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.

Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:

a) Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.

b) Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre.

c) Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Galicia.

d) Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

e) Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director Red Natura 2000 de Galicia.

f) Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

g) Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

h) Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

Disposición final segunda. Referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

Las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, se entenderán realizadas a la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.

Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023. Los artículos 1 y 2 producirán efectos desde el 1 de enero de 2022.

Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2022.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.

(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 248, de 30 de diciembre de 2022)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 27/12/2022
  • Fecha de publicación: 11/03/2023
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2023
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada en la disposición final 4, el 1 de enero de 2023.
  • Publicada en el DOG núm. 248, de 30 de diciembre de 2022.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DECLARA:
    • en la cuestión 4409/2023, la extinción por la pérdida sobrevenida de su objeto en relación al art. 10.1, párrafo 1, y la disposición transitoria 1, por Sentencia 91/2024, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2024-15426).
    • en el Recurso 6243/2023, la inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 10, 11 y la disposición transitoria 1, por Sentencia 76/2024, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2024-11774).
    • en el Recurso 6243/2023, el mantenimiento de suspensión de la vigencia y aplicación de lo indicado del art. 10.1 y la disposición transitoria 1.1 y el levantamiento del resto de preceptos impugnados, por Auto 21/2024, de 27 de febrero (Ref. BOE-A-2024-6675).
  • Cuestión 4409/2023 promovida por supuesta inconstitucionalidad del art. 10.1, párrafo 1, y la disposición transitoria 1 (Ref. BOE-A-2023-25541).
  • Recurso 6243/2023, planteado en relación con los arts. 10 y 11 y la disposición transitoria 1, con suspensión, desde el 30 de octubre de 2023, de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados y, desde el 28 de septiembre de 2023, para las partes legitimadas (Ref. BOE-A-2023-22125).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
  • DEROGA los arts. 2, 17 y 18 de la Ley 6/1996, de 9 de julio (Ref. BOE-A-1996-19261).
  • MODIFICA:
    • la disposición adicional 2 de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-3415).
    • los arts. 39, 55 y 60; AÑADE el 36 bis y SUPRIME el 54, de la Ley 9/2021, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5210).
    • la disposición transitoria única.3, de la Ley 8/2021, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5209).
    • los arts. 55.3 y 60 de la Ley 6/2021, de 17 de febrero (Ref. BOE-A-2021-5137).
    • los arts. 84, 85 y la disposición adicional 6 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, (Ref. BOE-A-2019-13519).
    • el art. 60.3 de la Ley 3/2019, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2019-13517).
    • el art. 15 y SUPRIME los arts. 16, 18 de la Ley 7/2017, de 14 de diciembre (Ref. BOE-A-2018-1751).
    • los arts. 42 y 43 de la Ley 5/2017, de 19 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12949).
    • el art. 12 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre (Ref. BOE-A-2017-12357).
    • los arts. 38.3, 42.3, 78.3, la disposición adicional 12 y SUPRIME la transitoria 6 de la Ley 5/2016, de 4 de mayo (Ref. BOE-A-2016-5942).
    • el art. 3.1 y las referencias indicadas de la Ley 4/2016, de 4 de abril (Ref. BOE-A-2016-4174).
    • los arts. 20, 24, 35, 39, 90, 142, 143, 146 y AÑADE el 146 bis a la Ley 2/2016, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-2016-3191).
    • los arts. 5, 6, 12, 20, 26, 27, 34, 41, 81 y 90 de la Ley 4/2015, de 17 de junio (Ref. BOE-A-2015-9230).
    • el art. 72.1.c) de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-887).
    • la disposición adicional 21 de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2014-885).
    • el art. 21 de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre (Ref. BOE-A-2014-884).
    • el art. 33.4 de la Ley 4/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7477).
    • los arts. 4, 60.1 y las referencias indicadas; SUPRIME los arts. 42 y el 43 de la Ley 8/2012, de 29 de junio (Ref. BOE-A-2012-11415).
    • los arts. 5.3, 7.4, 8.4, 13 quater, 20.3 y con efectos desde el 1 de enero de 2022, el art.4; AÑADE, con los mismos efectos, el 4 bis al texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio (Ref. BOE-A-2011-18161).
    • los arts. 38.1, 41.2 y 56 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-2544).
    • el art. 34.2 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre (Ref. BOE-A-2011-1649).
    • los arts. 2.42 y 85.k) de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre (Ref. BOE-A-2010-18559).
    • las disposiciones adicional 6, transitorias 7, 8 y AÑADE la adicional 7 a la Ley 8/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-1708).
    • los arts. 56.2 y 107 de la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-14134).
    • los arts. 3 y 39.2 de la Ley 11/2007, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2007-16611).
    • el art. 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril (Ref. BOE-A-2007-10022).
    • los arts. 8. 2 y 3, 12.2 de la Ley 11/2004, de 19 de noviembre (Ref. BOE-A-2004-21335).
    • los arts. 2, 9 y AÑADE el 4 bis, 13 bis a la Ley 10/2003, de 26 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-1675).
    • los arts. 23, 40.2 y los anexos 1 a 5 de la Ley 6/2003, de 9 de diciembre (Ref. BOE-A-2004-741).
    • los arts. 64.1.e), 79.3 y 80.2 de la Ley de Régimen Financiero y Presupuestario de Galicia, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1999, de 7 de octubre (Ref. BOE-A-1999-23410).
    • los arts. 17, 18 y SUPRIME el 19 del Reglamento aprobado por Decreto 11/2009, de 8 de enero (DOG núm. 20, de 29 de enero de 2009).
    • los arts. 22 a 25 y AÑADE la disposición transitoria 5 al Decreto 202/2012, de 18 de octubre (DOG núm. 201, de 22 de octubre de 2012).
    • los arts. 22, 23 y 70 del Decreto 14/2019, de 31 de enero (DOG núm. 43, de 1 de marzo de 2019).
    • el art. 5.2 del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre (DOG núm. 182, de 24 de septiembre de 2013).
    • el anexo del Decreto 84/2012, de 10 de febrero (DOG núm. 44, de 02 de marzo de 2012).
    • el art. 24.2 del Decreto 73/2020, de 24 de abril (DOG núm. 97, de 20 de mayo de 2020).
    • el art. 4 y el anexo II, del Decreto 37/2014, de 27 de marzo (DOG núm. 62, de 31 de marzo de 2014).
    • el art. 12.6 del Decreto 52/2014, de 16 de abril (DOG núm. 87, de 8 de mayo de 2014).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 90 bis a la Ley 11/2021, de 14 de mayo (Ref. BOE-A-2021-10669).
    • determinados preceptos y AÑADE la disposición adicional 17 a la Ley 2/2015, de 29 de abril (Ref. BOE-A-2015-5677).
    • determinados preceptos, AÑADE las disposiciones adicionales 3 bis y 3 ter y SUPRIME el art. 67 bis, de la Ley 7/2012, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2012-11414).
    • determinados preceptos y AÑADE el art. 56 bis y la disposición adicional 8 a la de la Ley 2/2012, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2012-5595).
  • AÑADE:
    • la disposición adicional 7 a la Ley 4/2019, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2019-13518).
    • la disposición adicional 5 a la Ley 8/2013, de 28 de junio (Ref. BOE-A-2013-8086).
    • la disposición adicional 9 a la Ley 5/2013, de 30 de mayo (Ref. BOE-A-2013-7478).
    • el art. 26 a la Ley 6/1995, de 28 de junio (Ref. BOE-A-1995-19106).
  • SUPRIME el art. 30 de la Ley 6/2012, de 19 de junio (Ref. BOE-A-2012-11413).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-9564).
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