La inscripción de las unidades de la Armada en una relación pública de buques de guerra, es una práctica sistematizada que data del año 1788. Desde esa fecha, los buques de la Armada se venían inscribiendo en el denominado «Estado General de la Real Armada», con expresión de sus portes, años y astilleros en que fueron construidos. Posteriormente, en 1871, se edita por primera vez la «Lista Oficial de los Buques de Guerra y Mercantes de la Marina Española». Esta publicación, mantuvo el formato conjunto para las Marinas de Guerra y Mercante hasta 1978.
En 1975 se publica la primera «Lista Oficial de Buques de la Armada» (LOBA) como un extracto del documento anual «Estado general de la Armada», cuyos apéndices levantaban relación de los buques que han de constituir las fuerzas navales durante el año en vigor. Desde entonces, la LOBA se publica sin que exista una disposición que regule específicamente esta materia.
La LOBA contiene la relación actualizada de los buques de guerra, unidades auxiliares, buques y embarcaciones del tren naval afectas al servicio de la Defensa Nacional, así como otros buques y embarcaciones de Estado afectos a servicios públicos de carácter no comercial, no inscritos en la lista octava del registro de matrícula regulada en el Real Decreto 1027/1989, de 28 de julio, sobre abanderamiento, matriculación de buques y registro marítimo. Los buques inscritos en la LOBA gozan de un régimen jurídico específico, en particular cuando se trata de buques de guerra, de acuerdo tanto con el derecho internacional como con el ordenamiento jurídico interno.
La existencia de registros o listas de buques afectos al servicio de las Fuerzas Armadas, práctica común en muchas naciones, tiene reflejo en el derecho internacional convencional. Así, la Convención VII de La Haya, relativa a la transformación de buques de comercio en barcos de guerra, de 18 de octubre de 1907, ratificada por España el 18 de marzo de 1913, y publicada en la Gaceta de Madrid del 25 de junio de 1913, dispone en su artículo 6.º que tal transformación deberá quedar debidamente mencionada en la lista de buques de la Armada correspondiente.
La publicación de esta lista se alinea con las iniciativas participadas por España en relación con el control de armamento, como son el «Registro de Armas Convencionales de las Naciones Unidas», vigente desde el 1992, o el «Intercambio Global de Información Militar» aprobado en la 91.ª Sesión Plenaria del Comité Especial del Foro de la Conferencia sobre la Seguridad y la Cooperación en Europa de Cooperación en materia de Seguridad celebrada en Budapest el 3 de diciembre de 1994.
En su virtud, y de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, que establece que el Ministerio de Defensa regulará la Lista Oficial de Buques de la Armada, dispongo:
1. Esta orden ministerial tiene por objeto establecer el régimen de organización y funcionamiento de la «Lista Oficial de Buques de la Armada» (LOBA) y, en particular, la determinación de los buques y embarcaciones que han de inscribirse en sus diferentes secciones.
2. Esta orden ministerial será de aplicación a aquellos buques y embarcaciones que ostenten la condición de buques de guerra, unidades auxiliares de la Armada y unidades de la Armada del tren naval, así como, eventualmente, a los buques y embarcaciones de la flota civil que en caso de conflicto armado sean transformados en buques de guerra o utilizados como unidades auxiliares, y a los que transitoriamente puedan ser puestos a disposición de las Fuerzas Armadas en situaciones de interés para la Seguridad Nacional, de acuerdo con lo previsto en la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional.
1. La LOBA está organizada en tres secciones:
a) Sección I: buques de guerra españoles.
b) Sección II: unidades auxiliares de la Armada.
c) Sección III: unidades de la Armada del tren naval.
2. La relación contenida en cada una de las citadas secciones se ordena por tipo de buque o embarcación, clase, nombre y marca de identificación de costado.
1. Son buques de guerra los que reúnen las características descritas en el artículo 3.3 de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima, esto es, los buques de Estado afectados al servicio de las Fuerzas Armadas que:
a) Llevan los signos exteriores distintivos de los buques de guerra españoles.
b) Se encuentran bajo el mando de un oficial debidamente designado como su Comandante entre los que aparecen relacionados en el escalafón de oficiales de la Armada.
c) Cuentan con una dotación sometida a los regímenes penal y disciplinario propios de las Fuerzas Armadas españolas.
2. Los signos exteriores distintivos, documentación, mando y gobierno, así como las situaciones de los buques de guerra serán objeto de disposiciones reglamentarias específicas.
Son unidades auxiliares de la Armada los buques y embarcaciones de Estado afectos al servicio de la Defensa Nacional no contemplados en el artículo anterior, tales como, los veleros escuela y las lanchas de instrucción, hidrográficas, transportables y de desembarco.
Asimismo, a los efectos de su inscripción en la «sección II» de la LOBA, se entenderán como tal aquellos otros buques y embarcaciones afectos a servicios públicos de carácter no comercial distintos de la Defensa Nacional, como la seguridad pública o la vigilancia y represión del contrabando, a los que el Gobierno haya conferido el carácter de auxiliares de la Armada
Las unidades del tren naval son embarcaciones de Estado afectas al servicio de la Defensa Nacional, autopropulsadas o no propulsadas, que, operando principalmente en zonas portuarias y aguas interiores, están destinadas a servicios de apoyo a los buques y embarcaciones de la Armada y se encuentran asignadas a Arsenales, Bases y Estaciones Navales.
En este grupo se incluyen los remolcadores, petroleras y aljibes, los medios de transporte y fuerza, los medios de limpieza, las embarcaciones menores, a vela o motor y cualesquiera otros medios de apoyo a flote. También aquellas embarcaciones menores asignadas a las Escuelas y Comisiones Navales de Regatas cuyo fin es la instrucción marinera y la práctica deportiva.
1. La LOBA reflejará, cuando corresponda, los siguientes datos:
a) Tipo de buque, conforme a la nomenclatura OTAN para buques.
b) Distintivo de llamada internacional y número de llamada selectiva digital.
c) Código de Identificación de Unidad, propio o de la unidad a la que se adscribe, base de estacionamiento y fecha y astillero de botadura.
d) Fecha y resolución de alta en la LOBA.
e) Características generales, como dotación, desplazamiento, medidas máximas de eslora, manga, calado, velocidad, capacidad de carga o potencia de tiro.
f) Otras observaciones que se consideren de interés para su publicación.
2. La LOBA se confeccionará partiendo de la información contenida en la base de datos que identifica a las unidades, centros y organismos de la Armada (base de datos UNOR).
1. La LOBA figurará en el catálogo general de publicaciones oficiales del Ministerio de Defensa. Tendrá carácter público y se actualizará permanentemente en la base de datos UNOR, al menos cada dos años, en soporte digital y físico.
2. El contenido de dicha lista, todo o en parte, podrá ser remitido a las correspondientes organizaciones internacionales en cumplimiento de las normas sobre control de armamentos que, a tal efecto, tenga suscritas el Reino de España.
1. El Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada (AJEMA) resolverá y decidirá, por delegación de la persona titular del Ministerio de Defensa, las altas, las bajas y cualquier otra variación en la LOBA.
2. Cualquiera de las variaciones indicadas en el apartado anterior se acordarán por resolución del AJEMA. Dichas resoluciones serán individualizadas para cada unidad y se redactarán cuando concurra cada una de las siguientes circunstancias:
a) Altas en la LOBA.
b) Bajas en la LOBA.
c) Cambio de Sección dentro de la LOBA.
d) Cambio de base, de encuadramiento o de marca de identificación de costado.
3. Cualquier variación a la LOBA relativa a los buques y embarcaciones que, estando afectados a servicios públicos de carácter no comercial distintos de la Defensa Nacional, ostenten la condición de auxiliares de la Armada, se iniciará a instancias del Ministerio u organismo titular.
4. Para las altas o cambios de lista, dicha solicitud incluirá los siguientes datos:
a) Ficha técnica de la embarcación.
b) Resumen detallado de las misiones.
c) Personal que marina la embarcación, categoría y titulación.
d) Foto de la embarcación.
e) Plano y planta general de la embarcación.
1. En situaciones de conflicto armado, los buques y embarcaciones de la flota civil que sean transformados en buques de guerra o sean utilizados como unidades auxiliares de la Armada, serán incluidos en la sección correspondiente de la LOBA durante todo el tiempo en que ostenten uno u otro carácter.
2. En situaciones de interés para la Seguridad Nacional, los buques y embarcaciones de la flota civil que sean puestos a disposición de las Fuerzas Armadas serán incluidos en la sección de la LOBA que por sus características corresponda, en la que permanecerán en tanto persista la necesidad en dicha situación.
Se añade una disposición transitoria a la Orden DEF/125/2021, de 5 de febrero, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones de ayudas de acción social a entidades relacionadas con las Fuerzas Armadas, que queda redactada en los siguientes términos:
«Disposición transitoria única. Régimen transitorio.
Lo establecido en el artículo 3.1.e) de esta orden ministerial, no será de aplicación, durante dos años a partir de su aprobación, para aquellas asociaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, y cuyos fines estén relacionados con el personal militar retirado, sus cónyuges viudos, sus huérfanos, o a apoyar a aquellos que se encuentren en situación de discapacidad de gran necesidad o con bajos ingresos.
La debida acreditación del cumplimiento de los requisitos señalados en el párrafo precedente, se realizará ante el órgano competente correspondiente de entre los indicados en artículo 5.1. de esta orden ministerial.»
Se autoriza al Almirante Jefe de Estado Mayor de la Armada para dictar cuantas instrucciones sean necesarias para la aplicación de esta orden ministerial.
La presente orden ministerial entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 9 de junio de 2021.–La Ministra de Defensa, Margarita Robles Fernández.
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