Sea notorio a todos los ciudadanos y ciudadanas que el Gobierno de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias, promulgo y ordeno la publicación del Decreto-ley 6/2022, de 20 de mayo, de modificación del Decreto-ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, ordenando a la ciudadanía y a las autoridades que lo cumplan y lo hagan cumplir.
Exposición de motivos
I
El Decreto-ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, establece en su capítulo II (artículos 8 a 13) la regulación del Registro de Personas Afectadas por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma (en adelante el Registro de Personas Afectadas), constituyéndose en la principal herramienta para agilizar la gestión de las subvenciones a las personas afectadas por los daños derivados de las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
El procedimiento general para la concesión de las ayudas de emergencia previsto en el citado decreto-ley se inicia e impulsa de oficio por la Administración, sin solicitud del interesado, a cuyo efecto, se establece como condición sine qua non para poder obtener las ayudas su previa inscripción en el Registro de Personas Afectadas.
No obstante, la experiencia en la aplicación del decreto-ley y la diversidad de las personas y entidades afectadas por el volcán ha demostrado que esta fórmula no debe aplicarse, con carácter general, a todas ellas. En particular, esta forma de proceder no tiene en cuenta la problemática que afecta al sector agrario de la isla de La Palma, caracterizado por la gran parcelación y dispersión de explotaciones, así como por la especialidad de sus sistemas de gestión empresarial. Tal es así, que los datos de las explotaciones consignados en el Registro, muchas veces, no recogen una descripción inequívoca de la explotación, pues la denominación que se proporciona es comúnmente como se conoce la finca, sin referencias catastrales o del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas (SIGPAC).
Todo ello sumado a la circunstancia de que las explotaciones agrícolas ya se encuentran inscritas en registros administrativos hacen aconsejable exceptuar a los titulares de las explotaciones agrarias de la obligación de inscripción previa en el Registro de Personas Afectadas y arbitrar un procedimiento de concesión de subvenciones a instancia de parte.
En este sentido, la disposición final tercera del Decreto-ley 15/2021, de 18 de noviembre, ya vino a modificar el Decreto-ley 14/2021, de 28 de octubre, con el fin de exceptuar del requisito de inscripción previa en el Registro de Personas Afectadas para poder ser beneficiarias de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano a las personas titulares de explotaciones agrarias destinadas a dicho cultivo, así como previó que el procedimiento se iniciara a instancia de parte mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Plátanos y que el pago de la ayuda se llevara a cabo por estas organizaciones si así se disponía en la resolución de concesión.
Tal exceptuación se contempló en exclusiva para el sector del plátano, sin embargo, se ha constatado que los daños ocasionados por la erupción del volcán, tanto directos como indirectos, por la acumulación de cenizas y la dificultad de realizar laborales culturales afectan también al resto de los cultivos agrícolas en toda la isla de La Palma, en los que concurren las mismas circunstancias.
Por ello, teniendo en cuenta que existen registros y bases de datos de gestión de ayudas en los que obran los datos reales de dichas explotaciones, es por lo que se hace necesario extender las medidas que se implantaron para el sector del plátano para el resto de cultivos agrícolas, al objeto de aliviar las cargas administrativas existentes.
Así pues el presente decreto-ley tiene por objeto establecer, para el resto de cultivos, una iniciación del procedimiento igual a la prevista para el cultivo del plátano, a instancia de parte mediante la presentación de solicitudes a través de las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, que permitirá recabar la información de las explotaciones, necesaria para valorar la pérdida de renta en base a lo establecido en el artículo 30 del Reglamento (UE) N.º 702/2014 de la Comisión, de 25 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayuda en los sectores agrícola y forestal y en zonas rurales compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Por otra parte, las organizaciones de productores cuentan con una dilatada experiencia de colaboración con la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca ya que la Ayuda a los Productores de frutas y hortalizas, englobada en el Programa de opciones específicas por la lejanía y la insularidad (POSEI), se tramita mediante solicitud presentada por ellas. Por ello, seguir este modelo de tramitación permitirá agilizar la gestión de las ayudas al sector agrícola afectado por la erupción, dado el elevado número de damnificados.
II
El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos-leyes.
En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero, FJ 2) es exigible que el Gobierno haga una definición «explícita y razonada» de la situación concurrente, y segundo, que exista además una «conexión de sentido» entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten. Por tanto, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que habilite el empleo de la herramienta del decreto-ley y las medidas contenidas en él, debe existir una relación directa o de congruencia.
En este sentido, la situación de urgencia que motiva la utilización de esta herramienta viene más que justificada en la misma declaración realizada por el Consejo de Ministros, en su reunión del 28 de septiembre, que reconoce a la isla de La Palma como zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil (ZAEPC) derivada de la erupción del volcán. Declaración que se produce por encontrarse la situación de emergencia producida dentro de las recogidas en la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Asimismo, las medidas contempladas en este decreto-ley están encaminadas a establecer un procedimiento más ágil, eficaz y eficiente en la gestión de las subvenciones a conceder a las personas afectadas por los daños producidos por las erupciones del volcán de la isla de La Palma, en este caso, del sector agrario, con el fin de atender sus necesidades, restablecer lo antes posible la normalidad y recuperar la actividad económica del sector en la isla.
La extraordinaria y urgente necesidad que fundamenta la modificación del Decreto-ley 14/2021, de 28 de octubre, viene dada por la necesidad de modificar la tramitación de las ayudas en el sector agrario, disminuyendo el periodo de concesión de las mismas, evitando subsanar la gran mayoría de las inscripciones en el Registro de Personas Afectadas, ya que presentando las solicitudes a través de las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas, estarían todas las personas afectadas perfectamente identificadas, con las referencias catastrales de su explotación, superficies y cultivos.
Así mismo, la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de noviembre de 2021, por la que se concede una subvención directa a la Comunidad Autónoma de Canarias con el fin de que instrumente las ayudas previstas en el título VII del Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánica y para la reconstrucción económica y social de la isla de La Palma, en materia agraria y pesquera, condiciona a la justificación de los importes concedidos la posible concesión de nuevas subvenciones para la instrumentación de nuevas ayudas. Ello justifica la urgencia en la ejecución del gasto de las ayudas habilitadas, al objeto no solamente de hacer llegar dichas ayudas cuanto antes a los damnificados, sino también para poder recibir financiación adicional necesaria para socorrer la dramática situación y sus consecuencias.
Por tanto, existe plena conexión de sentido entre la situación descrita en la exposición de motivos y las medidas que se recogen en este decreto-ley.
El decreto-ley constituye, por tanto, el instrumento constitucional y estatutariamente previsto a estos efectos, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia sea, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 de julio, F. 3), subvenir a una situación concreta que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el establecido por la vía normal o por el procedimiento abreviado o de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
Todos los motivos expuestos justifican amplia y razonadamente la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme al apartado 1 del artículo 46 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias, un decreto-ley como el que nos ocupa.
Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, ni a la regulación esencial de los derechos y deberes establecidos en dicho Estatuto y en la Constitución española.
No se ha realizado el trámite de participación pública al amparo de lo que establece el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, de aplicación supletoria por mor de lo dispuesto en la disposición final primera de la Ley 1/1983, de 14 de abril, del Gobierno y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, que excluye la aplicación de las normas para la tramitación de anteproyectos de ley y normas reglamentarias, a los decretos leyes, a excepción de la elaboración de la memoria prevista en el apartado 3 del citado artículo, con carácter abreviado.
Por último, la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencia para establecer la regulación normativa que se contempla en este decreto-ley, en base a los títulos competenciales que le reconoce su Estatuto de Autonomía en los artículos 104 (organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias), 106 (procedimiento administrativo común) 130 (agricultura) y 149.1 (protección civil), en relación con el artículo 102 (actividad de fomento en materia de su competencia).
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de Canarias, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y de la Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el 20 de mayo de 2022.
DISPONGO:
Se modifica el Decreto-ley 14/2021, de 28 de octubre, por el que se regula el marco general para la tramitación de los procedimientos de concesión de ayudas con carácter de emergencia, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma, en los siguientes términos:
Uno. Se añade la letra d) en el apartado 1 del artículo 14, que queda redactada en los siguientes términos:
«d) Se exceptúa del requisito de inscripción en el Registro regulado en el artículo 8 anterior para poder ser beneficiarias de las ayudas por pérdida de renta a las personas titulares de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias. No obstante, el departamento competente en materia de agricultura comunicará al referido Registro los datos relativos a las personas beneficiarias.»
Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo 15. Daños subvencionables.
Los daños personales, materiales en viviendas, enseres, establecimientos y/o bienes de equipo afectos a las actividades empresariales, a explotaciones agrícolas, ganaderas, acuícolas y marisqueras, en las embarcaciones pesqueras y lonjas, así como los perjuicios económicos objeto de las ayudas y subvenciones que se concedan por la situación de emergencia o catástrofe natural regulados en este decreto-ley, serán los que consten verificados en el Registro contemplado en el artículo 8 de la presente disposición, salvo en los supuestos contemplados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 14».
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, para añadir un segundo párrafo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Igualmente, en el supuesto de las ayudas por pérdidas de renta a las personas titulares de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, el procedimiento se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas o Entidades Asociativas Agrarias.»
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Se podrán dictar sucesivas resoluciones de concesión, en función de las sucesivas inscripciones en el registro y la verificación de los datos completos contenidos en el mismo y hasta el agotamiento del crédito. En el supuesto de las ayudas por pérdida de renta en el sector del plátano y a las personas titulares de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, dichas resoluciones de concesión se podrán dictar en función de las sucesivas solicitudes presentadas.
El órgano gestor deberá publicar en la sede electrónica el agotamiento de la partida asignada y la desestimación expresa a las personas interesadas.»
Cinco. Se modifica la disposición adicional decimoquinta en los siguientes términos:
«Disposición adicional decimoquinta. Pago de las ayudas por pérdida de renta.
El pago de las ayudas por pérdida de renta a las personas titulares de explotaciones agrarias destinadas al plátano y de explotaciones agrícolas asociadas a Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas y otras Entidades Asociativas Agrarias, podrá llevarse a cabo por las Organizaciones de Productores o Entidades Asociativas Agrarias, si así se determina en la resolución de concesión y en los términos que se establezcan en la misma.»
1. El procedimiento de concesión de las ayudas por pérdida de renta a instancia de parte mediante solicitud presentada por las Organizaciones de Productores de Frutas y Hortalizas o Entidades Asociativas Agrarias, se regirá por lo dispuesto en la Orden de 23 de noviembre de 2021, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, por la que se regula la concesión directa de ayudas al sector agrario y pesquero, destinadas a paliar las necesidades derivadas de la situación de emergencia producida por las erupciones volcánicas en la isla de La Palma.
2. Las solicitudes para acogerse a estas ayudas se ajustarán a lo previsto en el apartado 2 del artículo 8 de la citada Orden de 23 de noviembre de 2021, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca, salvo en lo que se refiere al plazo de presentación de solicitudes.
3. Las solicitudes podrán presentarse en cualquier momento a partir de la entrada en vigor de este decreto-ley y hasta seis meses después de la finalización de la situación de emergencia.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Canarias, 20 de mayo de 2022.–El Presidente del Gobierno, Ángel Víctor Torres Pérez.–El Vicepresidente y Consejero de Hacienda, Presupuestos y Asuntos Europeos, Román Rodríguez Rodríguez.–El Consejero de Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad, Julio Manuel Pérez Hernández.–La Consejera de Agricultura, Ganadería y Pesca, Alicia Vanoostende Simili.
(Publicado en el «Boletín Oficial de Canarias» número 101, de 24 de mayo de 2022;. Convalidado por Resolución del Parlamento de Canarias, publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 131, de 4 de julio de 2022)
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