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Documento BOE-A-2022-3397

Orden APA/144/2022, de 25 de febrero, por la que se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España.

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 2022, páginas 25194 a 25204 (11 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-2022-3397
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2022/02/25/apa144

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (UE) n.º 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre la política pesquera común, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1954/2003 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo, y se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2371/2002 y (CE) n.º 639/2004 del Consejo y la Decisión 2004/585/CE del Consejo, tiene como objetivo fundamental garantizar que las actividades de la pesca y la acuicultura sean sostenibles medioambientalmente a largo plazo y se gestionen de forma coherente con los objetivos de generar beneficios económicos, sociales y de empleo y de contribuir a la disponibilidad de productos alimenticios. Para ello, dispone de instrumentos de gestión como la fijación de posibilidades de pesca asignadas a los Estados miembros, que garantizarán la estabilidad relativa de cada uno de ellos en relación con cada población de peces o pesquería; así como también la fijación de los Totales Admisibles de Capturas (TAC) de las diferentes especies pesqueras o el establecimiento de planes de gestión y recuperación conforme a los artículos 9 y 10.

Por su parte, la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, establece, en su artículo 9, que podrán adoptarse medidas de limitación del volumen de las capturas que resulten necesarias, respecto de determinadas especies o grupos de especies, por caladeros o zonas, períodos de tiempo, modalidades de pesca, por buque o grupos de buques, u otros criterios que reglamentariamente se establezcan.

En este marco normativo se han dictado una serie de órdenes reguladoras del ejercicio de la pesca marítima en aguas exteriores, con respecto de las que la experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de incorporar algunos cambios y mejoras puntuales.

La Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, establece, en su artículo 22, una reserva de cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para cubrir las capturas accidentales de determinados artes de pesca. A la vista del desarrollo de algunas pesquerías y para evitar efectos estrangulamiento derivados de la aplicación de la obligación de desembarque, procede modificar dicha reserva.

La Orden APA/1505/2014, de 31 de julio, regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal. Entre otras disposiciones, establece un censo para estos buques, una lista nominativa de buques autorizados, así como el modo en que se la distribución de las posibilidades de pesca que se comunicará cada año mediante resolución de la Secretaría General de Pesca. En este sentido, existen barcos que, si bien pertenecen a este censo, se encuentran faenando no en aguas de Portugal, sino en aguas de terceros países, bien al amparo de un acuerdo de pesca o bien con una licencia privada. La orden prevé un mecanismo por el que las cuotas de estos barcos que no son usadas al no estar presentes en su caladero de origen, se distribuirán entre el resto de buques del censo que sí faenan en aguas de Portugal. La asignación de posibilidades de pesca solo cobra sentido en el momento en que van a ser utilizadas para pescar. Retrasar esa redistribución al 1 de septiembre, tal y como prevé la orden, está privando al resto de la flota de unas posibilidades de pesca que no se utilizan por no estar los barcos a los que están asignadas presentes en el caladero. Por otro lado, el artículo 5 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, prevé la creación de un mecanismo de optimización de las posibilidades de pesca a partir del 1 de octubre. Procede, pues, modificar este mecanismo de redistribución que contempla la Orden APA/1505/2014, de 31 de julio, para mejorar el aprovechamiento de las posibilidades de pesca asignadas a España y adaptarlo a la normativa vigente.

Por otro lado el apartado 5 del artículo 4 de la Orden APA/1505/2014, de 31 de julio, establece que, al objeto de compensar posibles sobrepescas, se reservará un 5 % de las cantidades que se asignen a España de las especies mencionadas en el artículo 4.1 de la orden. La Orden APA/315/2020, de 1 de abril determina en su artículo 9.2 que en las pesquerías en que las posibilidades de pesca se repartan de forma individual los buques cesarán en su actividad en el momento en que hayan consumido la totalidad de las cuotas asignadas. Asimismo establece que los buques que ejercen su actividad en la pesquería de arrastre de fondo en aguas de la subzona 9 del CIEM se pueden acoger al mecanismo de optimización previsto en el artículo 5 de citada Orden APA/315/2020, de 1 de abril. Por ello, y teniendo en cuenta que han transcurrido ya 7 años desde que la Orden APA/1505/2014, de 31 de julio estableciera cuotas individuales por barco, se considera que no tiene sentido mantener el apartado 5 del artículo 4 de esta última orden citada.

La Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, determina, en su artículo 3, cómo se distribuyen las posibilidades de pesca por caladeros y modalidades de pesca y, en concreto, el artículo 3.6 establece criterios de distribución de posibilidades de pesca de manera global.

Con la aplicación de la obligación de desembarque, hay determinadas especies repartidas de manera global para las que existe un riesgo elevado de agotar la cuota de todo el año en los primeros meses del año. Y ello viene determinado tanto por la limitada cantidad de la cuota global de España, como por las particulares características de algunas pesquerías, así como por el ciclo biológico de algunas de estas especies. El agotamiento de estas cuotas supondría el posible cierre de la actividad de muchos barcos al capturarse esas especies de forma accidental en pesquerías dirigidas a otras, pudiendo llegar a impedir pescar la especie objetivo, el conocido efecto estrangulamiento derivado de la obligación de desembarque. El establecimiento de topes de captura es una medida que ha demostrado su validez para solventar ese problema. Además, el desarrollo de las pesquerías no es uniforme a lo largo del año ni hay una clara predictibilidad en cuanto al momento en que se pueden producir las capturas. Por ello, es necesario que los topes fijados se puedan modular a lo largo del año en función del desarrollo de las pesquerías, tratando de evitar el agotamiento de las cantidades disponibles de estas especies que por el efecto estrangulamiento pueden condicionar la actividad dirigida a especies objetivo, mucho más si consideramos que, en muchos casos, son especies que tienen una gestión global y no cuotas asignadas de manera individual a cada buque. Pero también, en ocasiones es posible en un momento avanzado del año incrementar los topes establecidos previamente, para permitir un mejor aprovechamiento de la cuota de España, por el interés comercial de las especies.

Así, por lo que se refiere a la caballa que se captura en aguas de las zonas CIEM (Consejo Internacional para la Exploración del Mar) 6,7 y 8abde, stock MAC/2CX14, se trata de una especie con un carácter migratorio con una aparición súbita y muy abundante en los caladeros de las zonas mencionadas, especialmente en las principales zonas de pesca de la zona 8ab. Resulta, por otro lado, casi imposible predecir de un año a otro el momento en que la caballa llega a estas zonas de pesca. Esta cuota no tiene ningún tipo de reparto por buque, sino que es gestionada de manera global y conjunta para todos los buques españoles con posibilidad de capturarla, de un modo muy especial aquellos pertenecientes a las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto (TRB) que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Noroeste (CPEANE). Se da, además, la circunstancia de que la cuota de España para esta especie en la zona en cuestión es muy escasa. Por estas razones, en el momento en que la caballa aparece en el caladero, la pesca es muy explosiva, dando lugar a capturas diarias muy elevadas por los buques que faenan en la zona, lo que conlleva el agotamiento prematuro y repentino de la cuota de España. Todas estas circunstancias hacen recomendable establecer ciertas limitaciones para el ejercicio de esta pesquería concreta.

Otro tanto, en cuanto a la escasa cuota de que dispone España, sucede, por ejemplo, con especies como el besugo o los alfonsinos, en los que además de la escasa cuota, en los últimos años se viene observando un continuado descenso de la misma.

Por su parte, la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar, fija, en su artículo 4, una regla de explotación que determina el nivel de capturas anual que pueden llevar a cabo las flotas de España y Portugal.

El estado actual del stock de la sardina ibérica ha experimentado una notable mejoría avalada por la recuperación de sus valores de referencia, entre ellos el nivel de la biomasa de reproductores así como la notable mejoría en los índices de reclutamiento, algo que ha sido confirmado por los datos de las últimas campañas de investigación.

En estas circunstancias, el Reino de España y la República de Portugal han trabajado en una nueva regla de explotación, que se aplicaría durante el periodo 2021-2026. Esa regla ha sido evaluada por parte del CIEM, siendo calificada además como precautoria. Dicha evaluación estima, además, que, si bien la regla propuesta se ha evaluado en un régimen de baja productividad como el que se ha mantenido hasta ahora desde 2014, dicha regla podría seguir siendo usada en un posible cambio de escenario a una productividad media o incluso alta.

De acuerdo a ello, la actual regla de explotación que se recoge en la citada Orden APM/605/2018, de 1 de junio, ha perdido vigencia y es necesario adaptarla a esos nuevos valores y, por ende, a la nueva realidad del stock.

El artículo 7 de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, se refiere a la posibilidad de realizar hasta un 15 % de capturas accesorias de sardina a determinadas flotas cuando la pesquería esté cerrada. Sin embargo, no aclara si ese cierre se refiere al momento anterior a su apertura, a un cierre por agotamiento de cuota o a un cierre por finalización de la campaña. Esa indefinición ha dado lugar a diversas interpretaciones y dudas sobre el momento en que pueden hacerse esas capturas accesorias. Por este motivo y con el fin de dar mayor claridad y seguridad jurídica procede modificar el apartado 2 de este artículo 7 aclarando dicho extremo.

El artículo 8 de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, establece que solo un número limitado de barcos puede acceder cada año a la pesquería, listado que debe ser aprobado mediante resolución de la Secretaría General de Pesca. La condición para poder estar en ese listado es la de haber tenido capturas de sardina en los tres años anteriores a la publicación de la orden. Entre los barcos que acceden a la pesquería de sardina, se encuentran los de artes menores del Cantábrico Noroeste que cuentan con un permiso por parte de la Xunta de Galicia para poder usar el xeito como arte de pesca. Con el fin de poder dar acogida a los nuevos barcos que reciben dicho permiso y a la luz de los nuevos datos y la nueva realidad del stock, procede dejar sin contenido ese artículo 8.

Por ello, procede modificar la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, cambiando así la regla de explotación para adoptar esta nueva regla evaluada, en consonancia con la situación actual del stock, modificar el artículo 7 así como dejar sin contenido el artículo 8 de la orden.

Por otro lado, la Orden AAA/661/2016, de 3 de abril, por la que se establecen criterios de desembarque de besugo capturado en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM), fue modificada por la Orden APA/247/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden AAA/661/2016, de 3 de abril, por la que se establecen criterios de desembarque de besugo capturado en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y se regula la aplicación del Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, que establece la posibilidad de determinar por resolución límites de captura o desembarque por buque para cada una de las flotas que participan en la pesquería de besugo. Asimismo, en su disposición adicional única, se determina que se podrán fijar límites para las demás especies profundas contenidas en el Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, en función del estado de conservación de las mismas. Entre estas, se encuentran por ejemplo el alfonsino y el sable negro. Habiendo perdido vigencia el Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, y siendo necesario poder contar con la posibilidad de fijar límites de captura tanto para el besugo como para otras especies profundas, procede modificar dicha disposición adicional, ampliando su periodo de aplicación más allá del periodo de vigencia de reglamentos temporales.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dispone de un mecanismo ágil que le permite adaptar la gestión de ciertas especies, con un reparto global en función de la situación del consumo de cuota de las mismas en cada uno de los caladeros en los que se capturan, y poder así evitar el conocido como efecto de estrangulamiento por agotamiento de la cuota en aplicación de la obligación de desembarque.

La Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, fija las condiciones por las que se pueden hacer tanto cesiones temporales como transferencias definitivas de posibilidades de pesca. Transcurrido más de un año desde que la orden está en vigor, se aprecia la necesidad de hacer determinados ajustes en algunos de los procedimientos para adaptar ambos mecanismos a la realidad jurídica de personas y empresas.

Por otra parte hay algunos TAC de algunas especies explotadas por flotas que se engloban en el ámbito de aplicación de esta orden que tienen una fecha de explotación distinta del año natural. Es lo que ocurre actualmente, por ejemplo, con el TAC del boquerón (Engraulis encrasicolus) de la zona 9 (ANE/93411). Al objeto de que las flotas que explotan este stock puedan beneficiarse del mecanismo de optimización previsto en el artículo 5, se hace preciso aclarar el ámbito de aplicación de ese artículo 5, así como aportar mayor precisión al momento en que puede hacerse uso de esas cantidades asignadas por dicho mecanismo, de modo que no se induzca a error y/o inseguridad jurídica.

Asimismo, regula en su artículo 9 el cese de la actividad en caso de agotamiento de las posibilidades de pesca o superación de los límites de esfuerzo pesquero, disponiendo el apartado 2 de este artículo que «en las pesquerías en las que las posibilidades de pesca se repartan de forma individual o se obtengan para uso individual, los buques deberán cesar la actividad en el momento en el que hayan consumido la totalidad de sus cuotas asignadas; en el caso de reparto individual pero con gestión conjunta, los buques dentro de la gestión conjunta deberán cesar su actividad en el momento en que hayan consumido la cuota global gestionada conjuntamente; en las pesquerías en que se reparta por censo, caladero o modalidad o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota global para ese stock. A partir de ese momento, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya consumido la totalidad de sus cuotas.» Y añade este mismo artículo 9.2 que «la obtención con posterioridad de nuevas cuotas sobre un stock por cualquiera de los mecanismos previstos no eximirá al interesado de su responsabilidad por la actividad desarrollada previamente sobre dicho stock sin contar con cuota disponible».

Es necesario establecer una coherencia entre el uso de mecanismos de flexibilidad que establece la orden, permitiendo y potenciando transmisiones temporales o definitivas o los intercambios con otros Estados, entre otras ya mencionadas anteriormente, y el inicio de expedientes sancionadores por desfase temporal (no a final de año), es decir, porque en el saldo puntual entre cuota disponible y capturas realizadas, en un momento determinado, aparezca en negativo.

Con carácter general, se dará un plazo de dos meses para que un buque en gestión individual o buques en gestión conjunta que hayan sobrepasado sus cuotas puedan regularizar su situación y, así mismo, se considera que el 10 de septiembre de cada año los buques de las distintas flotas contempladas en esta orden deberán estar regularizados para poder beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas.

Finalmente, se considera necesario proceder a la derogación expresa de la disposición final tercera de la Orden AAA/2534/15, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste.

La sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) de 16 de noviembre de 2018, estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada orden, declarando la nulidad de la disposición final tercera de la misma, toda vez que mantenía la vigencia de las transferencias de posibilidades de pesca realizadas al amparo de la Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional del Cantábrico y Noroeste, norma ésta declarada nula por sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª) de 17 de febrero de 2015, la cual había sido ratificada en virtud de sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4.ª) de 6 de febrero de 2017, que había desestimado el recurso de casación interpuesto contra la citada Orden AAA/1307/2013, de 1 de julio. Ello, sin perjuicio del respeto a los actos administrativos firmes que hubieran aplicado la misma antes de su anulación.

La sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 5.ª) de 5 de mayo de 2021, ha desestimado el recurso de casación interpuesto contra la mencionada sentencia de 16 de noviembre de 2018, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que ha devenido firme.

En la elaboración de esta norma se han observado los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, se justifica el proyecto en la necesidad de preservar los recursos marinos y de mantener la coherencia dentro del ordenamiento jurídico, permitiendo así una gestión eficaz de las cuotas con una gestión global que capturan las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste. Se cumple el principio de proporcionalidad y la regulación se limita al mínimo imprescindible para alcanzar sus objetivos. El principio de seguridad jurídica se garantiza al establecerse en una disposición general las nuevas modificaciones en coherencia con el resto del ordenamiento jurídico. Asimismo, en aplicación del principio de transparencia han sido consultadas durante la tramitación de la norma las comunidades autónomas afectadas, las entidades representativas de los sectores afectados, y se ha sustanciado el trámite de audiencia e información pública. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas frente a la regulación actual que acometen las normas modificadas.

La elaboración de esta orden se ha sometido a audiencia e información públicas, conforme a lo dispuesto en la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo, se ha sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados y de las comunidades autónomas. Asimismo, ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía.

La presente orden se dicta de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, con la aprobación previa de la Ministra de Hacienda y Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo primero. Modificación de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.

El apartado 4 del artículo 22 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias, queda modificado como sigue:

«4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas, se reserva un 2 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entrar en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que utilicen artes fijas, las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por marea. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el artículo 21.2».

Artículo segundo. Modificación de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal.

La Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona IX del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal, queda modificada como sigue:

Uno. El título de la orden se substituye por el que sigue a continuación:

«Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio, por la que regula la pesquería de arrastre de fondo, en aguas de la subzona 9 del Consejo Internacional de Exploración del Mar sometidas a la soberanía o jurisdicción de Portugal».

Asimismo, cualquier referencia a la subzona «IX» del Consejo Internacional de Exploración del Mar contenida en las partes expositiva y dispositiva de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio será sustituida por «9».

Dos. Se introduce un nuevo apartado e) al apartado 4 del artículo 4 que queda redactado como sigue:

«e) Aquellos buques que en el momento de elaborar la resolución a que se refiere el apartado 3 de este artículo dispongan de, o bien una autorización para la flota pesquera exterior que les habilite a faenar al amparo de un acuerdo de pesca sostenible (siendo ésta extensible posteriormente por la vigencia prevista de dicho acuerdo), o bien de una licencia privada para faenar en terceros países, en ambos casos al menos hasta el 1 de octubre del respectivo año, aparecerán en la citada resolución con la mención “(acuerdos)” a continuación de su nombre. Dichos barcos mantendrán los porcentajes de posibilidades de pesca que tengan asignados, aunque los kilos de pescado anuales que se deriven de tales posibilidades se redistribuirán entre el resto de buques del censo presentes en el caladero proporcionalmente, según las posibilidades de pesca de cada barco para cada especie. Si alguno de los buques afectados por esta circunstancia regresara a faenar a las aguas objeto de aplicación de esta orden a partir del 1 de octubre, faenarían con cargo a las cuotas que pasen a formar parte de la bolsa de optimización que se creará el 1 de octubre, de acuerdo al artículo 5 de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril.»

Tres. Queda sin contenido el apartado 5 del artículo 4.

Artículo tercero.  Modificación de la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste.

Se añade un nuevo artículo 13 en la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos de las flotas de altura, gran altura y buques palangreros mayores y menores de 100 toneladas de registro bruto, que operan dentro de los límites geográficos de la Comisión de Pesca del Atlántico Nordeste, con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Límite de capturas o desembarques permitidos.

1. Para las especies del área de actividad de estos buques cuya gestión se hace de manera global, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3.6, y con el fin de evitar el posible efecto estrangulamiento producido por un eventual agotamiento de la cuota global, la Secretaría General de Pesca podrá establecer, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial del Estado» y oído el sector, topes máximos de captura o desembarque por buque con el fin de racionalizar el consumo global de dichas especies a lo largo del año.

2. Contra dicha resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su publicación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquél en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.»

Artículo cuarto. Modificación de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar.

La Orden APM/605/2018 de 1 de junio, por la que se establece un plan de gestión y recuperación para la sardina (Sardina pilchardus) de las aguas ibéricas (8c y 9a) del Consejo Internacional para la Exploración del Mar queda modificada como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado en los términos siguientes:

«Artículo 4. Regla de explotación.

Las capturas máximas anuales de sardina hechas por todas las flotas que faenen en las zonas CIEM 8c y 9a, se determinarán por el siguiente modelo:

1. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por debajo de 112.943 toneladas, la mortalidad por pesca será 0.

2. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está en unos valores entre 112.943 y 252.523 toneladas, las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca que se incrementará linealmente desde 0 hasta 0,064.

3. Si la biomasa del stock (B1+) en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas está en unos valores entre 252.523 y 446.331 toneladas, las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca que se incrementará linealmente desde 0,064 hasta 0,12.

4. Si la biomasa del stock (B1+), en el comienzo del año para el que el CIEM fija la recomendación de capturas, está por encima de 446.331 toneladas las capturas serán fijadas de acuerdo a un valor de mortalidad por pesca de 0,12.»

Dos. El apartado 2 del artículo 7 queda redactado en los términos siguientes:

«2. Mientras la pesquería dirigida esté cerrada, bien a comienzo de año por no haberse abierto la pesquería, bien una vez esta se cierre, ya sea por agotamiento de cuota o de manera general para todas las flotas por finalización de la campaña, se permitirán a los barcos que utilicen artes de cerco, racú y piobardeira en el Cantábrico y Noroeste y en el Golfo de Cádiz las capturas accidentales de sardina, para evitar los descartes en otras pesquerías pelágicas dirigidas, como la caballa, el jurel o la anchoa/boquerón. Estas capturas accidentales de sardina contarán contra la cuota total anual autorizada para cada una de las zonas. En el caso de que alguna de ellas tenga un reparto de cuota individual por barco, estas eventuales capturas accidentales se descontarán de la cuota anual del barco en cuestión. En cualquier caso las capturas accidentales de sardina, mientras la pesquería esté cerrada, no supondrán más del 15 % respecto del total de capturas desembarcadas del resto de especies pelágicas mencionadas en cada desembarco.»

Tres. Queda sin contenido el artículo 8.

Artículo quinto. Modificación de la Orden APA/247/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden AAA/661/2016, de 3 de abril, por la que se establecen criterios de desembarque de besugo capturado en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y se regula la aplicación del Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas.

Se modifica la disposición adicional única de la Orden APA/247/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden AAA/661/2016, de 3 de abril, por la que se establecen criterios de desembarque de besugo capturado en aguas de la Unión y aguas internacionales de las zonas VI, VII y VIII del Consejo Internacional para la Exploración del Mar (CIEM) y se regula la aplicación del Reglamento (UE) 2018/2025 del Consejo, de 17 de diciembre de 2018, por el que se fijan para los buques pesqueros de la Unión las posibilidades de pesca en 2019 y 2020 de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Límites de captura o desembarque por buque para los buques españoles que participen en la pesquería de las especies profundas.

Adicionalmente, la Secretaría General de Pesca podrá establecer límites de captura o desembarque por buque para los buques españoles que participen en la pesquería de las especies profundas para las que se fijen en un reglamento de la Unión Europea (UE) posibilidades de pesca para los buques pesqueros de la Unión de determinadas poblaciones de peces de aguas profundas, en función del estado de conservación de las mismas.»

Artículo sexto. Modificación de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas.

La Orden APA/315/2020, de 1 de abril, por la que se establecen criterios de gestión de las posibilidades de pesca asignadas al Reino de España y se modifican determinadas órdenes ministeriales que regulan la actividad pesquera de las flotas que hacen uso de las mismas, queda modificada como sigue:

Uno. Los apartados 3.d) y 5 del artículo 3 quedan redactados como sigue:

«3.d) Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los buques que figuren en la lista de su censo por modalidad y caladero y que estén en situación de baja, provisional o definitiva, en el Registro General de la Flota Pesquera, sólo podrán hacer transmisión definitiva de sus posibilidades de pesca a un nuevo buque cuando, conforme a lo establecido en el Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, sobre ordenación del sector pesquero y adaptación al Fondo Europeo de la Pesca, están aportados o se aportan en un expediente de entrada de capacidad para ese nuevo buque, que utilizará dichas posibilidades de pesca cuando se dé de alta en el Registro General de la Flota Pesquera. Hasta el alta de la nueva unidad en el Registro General de la Flota Pesquera, se podrán transmitir temporalmente sus posibilidades de pesca durante dos años consecutivos.

Si transcurridos esos dos años no se ha producido el alta en el Registro General de la Flota Pesquera de la nueva unidad, las posibilidades que se le asignen cada año serán repartidas de manera proporcional entre el resto de buques de su censo, hasta el año en que la nueva unidad esté de alta en el Registro General de la Flota Pesquera e inicie su actividad bajo la modalidad y en el caladero de dicho censo.

Se podrá autorizar, excepcionalmente, la transmisión definitiva de las posibilidades de pesca a otro buque del mismo censo que esté en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera, en caso de desistimiento por parte del interesado al expediente de entrada de capacidad del nuevo buque y siempre que se cumplan las condiciones señaladas en este artículo, quedando la capacidad en términos de GT y kW para poder ser únicamente aportada en modernizaciones, regularizaciones o como complemento en otras construcciones de acuerdo al Real Decreto 1549/2009, de 9 de octubre, pero no como unidad completa para otro nuevo buque. Por otro lado, el requisito de desistimiento no será exigible en aquellos casos donde el buque de baja definitiva lo está por causa de un siniestro y no ha sido aportado a un expediente de entrada de capacidad en los plazos previstos para ello.»

«5. Las solicitudes se cumplimentarán según el modelo del anexo I y deberán ir acompañadas de un acta notarial que contenga el acuerdo de los armadores de los buques afectados, o sus representantes legales, relativo a la transmisión. Dicho acuerdo deberá reflejar, al menos, los siguientes datos:

a) El nombre y dirección de los armadores de los buques afectados por la transmisión.

b) El nombre y código UE del buque cuyas posibilidades de pesca se transmiten y del buque receptor.

c) Las posibilidades de pesca transmitidas y los stocks a los que se refiere la solicitud.

d) En el caso que el armador del buque receptor sea una persona jurídica, declaración jurada por parte del receptor que, una vez recibidas las posibilidades objeto de la transmisión definitiva, no se supera el porcentaje establecido en el apartado 3.b).

e) El consentimiento expreso para la realización de la transferencia por parte del titular del barco.»

Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 5 y se añade un nuevo apartado 8 con el siguiente contenido:

«4. En el supuesto de que existiera dicho sobrante de cuota para cualquier stock, repartido o no, pasará a formar parte del mecanismo de optimización anual.

A partir de la fecha en que la resolución citada en el apartado 3 esté publicada en el «Boletín Oficial del Estado», las cuotas integrantes de ese mecanismo de optimización anual para cada stock, estarán a disposición de todos los censos, modalidades, buques o grupos de buques que, según su censo o modalidad estén autorizados para pescar dicho stock y que, a partir de esa fecha de publicación agoten sus cuotas disponibles para dicho stock, o bien las vayan agotando a partir de esa fecha hasta el consumo total de la cuota común.»

«8. En el caso de flotas y recursos pesqueros o stocks a los que sea aplicable este artículo y para los que el periodo de explotación del TAC tenga otras fechas distintas del año natural, los plazos y fechas fijadas en los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 serán adaptados de manera proporcional a la fecha de finalización de la explotación de dicho TAC.»

Tres. Se sustituye el título del artículo 9 por el siguiente texto:

«Artículo 9. Actividad de los buques de pesca al alcanzar el consumo de la totalidad de sus cuotas asignadas.»

Cuatro. Se sustituye el apartado 2 del artículo 9 por el siguiente texto:

«2. Con carácter general, todos los buques en gestión individual, o grupos de buques si están en gestión conjunta, que presenten un consumo superior a su cuota adaptada, según los datos recogidos en la Web Gestcuotas, tendrán un plazo de dos meses desde el momento en que se produjo ese exceso para regularizar el mismo mediante la obtención de nuevas posibilidades de pesca para ese stock. Si pasado el plazo indicado no se ha regularizado la situación, se procederá a la retirada de la autorización de pesca para ese año mientras no se proceda a dicha regularización, siempre que el rebasamiento en el consumo haya sido superior al 10 % de la cuota adaptada. Asimismo, para que un buque o grupo de buques puedan beneficiarse del mecanismo de optimización anual del uso de cuotas del artículo 5, a fecha de 10 de septiembre no podrá presentar un rebasamiento en el consumo superior al 10 % de su cuota adaptada de los stocks en los que se aplique este mecanismo.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, cuando los excesos de consumo se produzcan durante el mes de diciembre de cada año, de modo que el buque o grupo de buques finalicen la campaña con rebasamiento en el consumo, tendrán un plazo para regularizarse de un mes adicional, hasta el 31 de enero del año siguiente, al efecto de determinar lo antes posible las cuotas adaptadas finales de cada barco y grupo y poder así fijar los repartos de la campaña siguiente.

En todo caso, en las pesquerías en que se reparta por censo, caladero o modalidad o no exista reparto, todos los buques deberán cesar la actividad cuando se agote la cuota global para ese stock. A partir de ese momento, está prohibido capturar, retener a bordo, transbordar o desembarcar la especie del stock para la que se haya consumido la totalidad de sus cuotas.

La responsabilidad del cumplimiento de estas prohibiciones recae de forma solidaria en el patrón, el titular de la licencia y, en su caso, la entidad de gestión conjunta en el supuesto de que haya incumplido con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 4.4, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.1 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo.»

Cinco. El anexo I se modifica en los siguientes términos:

«ANEXO I
Transmisión de posibilidades de pesca

Tipo de transmisión: Temporal ☐  Definitiva ☐  Condición especial ☐

Buque cedente

Nombre:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

Stock a transmitir y cuota disponible del mismo:

Cantidad de cuota (en kilogramos o porcentaje) que se transfiere:

Buque receptor

Nombre:

Código UE:

Armador:

Dirección del armador:

*Stock al que se transfiere la cuota:

* Sólo en el caso de condición especial.

 

 

Firma del armador del buque cedente

 

 

 

 

 

Firma del armador del buque receptor»

 

 

 

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Queda derogada la disposición final tercera de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre, por la que se establece un Plan de gestión para los buques de los censos del Caladero Nacional Cantábrico y Noroeste.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de febrero de 2022.–El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, Luis Planas Puchades.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 25/02/2022
  • Fecha de publicación: 03/03/2022
  • Fecha de entrada en vigor: 04/03/2022
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición final tercera de la Orden AAA/2534/2015, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2015-12992).
  • MODIFICA:
    • los arts. 3, 5, 9 y el anexo I de la Orden APA/315/2020, de 1 de abril (Ref. BOE-A-2020-4255).
    • la disposición adicional única de la Orden APA/247/2019, de 5 de marzo (Ref. BOE-A-2019-3288).
    • los arts. 4, 7 y SUPRIME el art. 8 de la Orden APM/605/2018, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2018-7500).
    • el título, las referencias indicadas y el art. 4 de la Orden AAA/1505/2014, de 31 de julio (Ref. BOE-A-2014-8646).
    • el art. 22.4 de la Orden AAA/658/2014, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2014-4514).
  • AÑADE el art. 13 a la Orden APM/920/2017, de 22 de septiembre (Ref. BOE-A-2017-11114).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Censos de buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Pesca marítima
  • Pescado
  • Zonas marítimas

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