La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García Pelayo Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón y don Rafael Gómez-Ferrer Morant, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
en el recurso de amparo promovido por don X. Y. Z. y don M. N. P., representados por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, bajo la dirección del Abogado don Marcial Fernández Montes, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia de Córdoba, de 12 de abril de 1978, por la que se declaró al señor X. Y. Z. autor no responsable al apreciar la total eximente de enajenación mental, de dos delitos consumados de asesinato y de otro delito de asesinato en grado de frustración, acordando su internamiento en establecimiento adecuado del que no podría salir sin autorización del Tribunal, y condenó al señor M. N. P. como responsable civil directo al pago de determinadas indemnizaciones; y contra la sentencia confirmatoria de la anterior de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 10 de octubre de 1979; y en el que han comparecido el Fiscal General del Estado y doña A. B. C., representada por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, bajo la dirección del Abogado don Javier Sáez de Pipaón, siendo Ponente el Magistrado don Angel Latorre Segura.
I. Antecedentes
1. En el Juzgado número 4 de Córdoba se instruyó el sumario número 74/1972 por varios delitos de asesinato contra don X. Y. Z. Elevado a la Audiencia, la Sección Segunda de la misma celebró juicio oral en el mes de octubre de 1975 y dictó sentencia el 14 del mismo mes y año en la que se absolvía al procesado de dos delitos de asesinato consumado y lo declaraba autor no responsable de un delito de asesinato frustrado, apreciando la eximente de enajenación mental prevista en el articulo 8-1 del Código Penal, decretando de acuerdo con lo dispuesto en ese artículo el internamiento del acusado en establecimiento adecuado del cual no podría salir sin previa autorización del Tribunal. Se señalaba también una indemnización de 500.000 pesetas a favor de la victima del asesinato frustrado.
Contra esta sentencia interpusieron recurso de casación el Ministerio Fiscal y las representaciones de los querellantes, tanto por quebrantamiento de forma como por infracción de Ley. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en sentencia de 18 de octubre de 1970, casó por quebrantamiento de forma la sentencia por falta de citación del tercero civil responsable, es decir, del padre del procesado, señor M. N. P., y ordenó la reposición de la causa al estado que tenía cuando se cometió dicha falta.
2. Ante el mismo Tribunal de la Audiencia de Córdoba se celebró nuevo juicio oral los días 28, 29 y 30 de abril de 1977, en el que comparecieron, además del Ministerio Fiscal y el acusado, su padre, el señor M. N. P., y los querellantes.
El 4 de mayo del año citado se dictó sentencia por la que absolvía al señor X. Y. Z. de la acusación de los delitos consumados, por declarar en el fallo que no era autor de los hechos correspondientes, lo declaraba autor no responsable criminalmente por concurrir la eximente de enajenación mental de un delito de asesinato en grado de frustración, y acordaba su internamiento en establecimiento adecuado del que no podría salir sin autorización del Tribunal. Asimismo se condenaba a su padre, señor M. N. P., como responsable civil directo, a abonar a la víctima del asesinato frustrado la suma de 600.000 pesetas.
3. De nuevo el Ministerio Fiscal recurrió en casación contra esta sentencia por quebrantamiento de forma e infracción de Ley. El Tribunal Supremo, por sentencia de 10 de febrero de 1978, estimó el recurso casando la sentencia del Tribunal de Instancia por quebrantamiento de forma por el motivo previsto en el número 1 del articulo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que la sentencia impugnada no contenía una declaración expresa y terminante de los hechos declarados. En consecuencia, acordó la devolución de la causa «a fin de que reponiéndola al estado de dictar nueva sentencia pronuncie (la Audiencia) la que corresponda con arreglo a Derecho». La Sección Segunda de la Audiencia de Córdoba, constituida por los mismos Magistrados que habían visto el juicio oral anterior, pronunció nueva sentencia sin nuevo juicio oral, el 12 de abril de 1978. En ella se declaró probado que el señor X. Y. Z. era autor material tanto de los dos asesinatos consumados como del asesinato frustrado; se acordaba su internamiento por causa de enajenación mental; se declaraba a su padre, señor M. N. P., responsable civil directo y se le condenaba a indemnizar un millón de pesetas a los padres de las víctimas de los asesinatos consumados, es decir, dos millones de pesetas en total, más seiscientas mil pesetas a la víctima del asesinato frustrado, y 3.217 pesetas por desperfectos materiales al coche de otra persona.
4. Contra esta sentencia de la Audiencia Provincial recurrió en casación, por infracción de Ley, don X. Y. Z., compareciendo en el recurso doña A. B. C. y sus hijos, H. I. J. y E. F. G., como herederos de la víctima del asesinato frustrado, que habla fallecido, y el padre de otra de las victimas de uno de los asesinatos consumados. Aparte de otras alegaciones, que aquí no interesan, adujo el recurrente como motivo de casación la no aplicación del principio «nulla poena sine legali judicio» recogido en varios preceptos legales y consagrado por el artículo 9-3 de la Constitución, en virtud del principio de legalidad. El Tribunal Supremo desestimó el recurso y confirmó la sentencia de la Audiencia por la de 10 de octubre de 1979. Tras señalar la falta de jurisprudencia que sirva de guía a caso «tan singular y desusado» entiende el Tribunal Supremo que la casación por quebrantamiento de forma basada en el artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, la que se produce por no expresar la sentencia casada de forma clara y terminante cuáles son los hechos que se declaran probados o por razones análogas, no puede tener la exclusiva misión estilística de lograr una redacción más perfecta, sino que también puede conducir a un resultado distinto del que se acordó en la sentencia casada como consecuencia de una nueva valoración de los hechos resultantes del cambio efectuado en la relación de éstos, al depurar y precisar cuáles deben estimarse probados, siempre que se permanezca dentro de lo alegado y probado, y sin que, en consecuencia, se excluya para ninguno de los interesados y en toda su amplitud, la impugnabilidad de la nueva sentencia tanto en la forma como en el fondo.
5. El 7 de agosto de 1980 el señor X. Y. Z., y su padre, el señor M. N. P., interpusieron recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional contra la citada sentencia de la Audiencia de Córdoba de 12 de abril de 1978 y su confirmatoria del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1979, por presunta infracción de los artículos 9-3 y 24-2 de la Constitución, alegando también como infringidos el 17-1, el 18-1 y el 33-1 de la misma. Dicen, en sustancia, que no existió el juicio oral que debió preceder a la última sentencia de la Audiencia de Córboba, lo que viola el principio «nulla poena sine legali iudicio», consagrado en el artículo 9-3 de la Constitución como consecuencia del principio de legalidad y en el artículo 24-2 como reconocimiento del derecho a un juicio público con todas las garantías. En opinión de los recurrentes, el juicio oral celebrado los días 28, 29 y 30 de abril de 1977, que «generó» lo que califican de «legítima sentencia» de 4 de mayo siguiente por la que se absolvía al señor X. Y. Z. de la acusación de dos asesinatos consumados por no ser autor de los hechos, no pudo generar a la par la de 12 de abril de 1978 en que se declaraba a la misma persona autor material de aquellos hechos y se consideraba como responsable civil directo al padre, condenando a éste al pago de las indemnizaciones correspondientes. La demanda insiste particularmente en este último punto, y afirma que la sentencia de 4 de mayo de 1977 no contiene como hecho probado ni la más pequeña alusión a que el señor M. N. P. atendiera o desatendiera ‒si le incumbían‒ sus deberes de guarda o custodia el día en que fueron encontrados los cadáveres de sus presuntas victimas. La demanda invoca asimismo la violación del artículo 17-1 y 18-1 respecto al señor X. Y. Z., por haber sido privado de su libertad y condenado por hechos atentatorios a su honor; y la del mismo articulo 18-1 y del 33-1 respecto a su padre, por atribuirle la sentencia una grave tacha en su conducta como padre y guardador de su hijo y haberle producido un grave quebranto en su propiedad privada al condenarle a pagar dos millones de pesetas. En consecuencia solicitan que se les restablezca su derecho a no ser sancionados en proceso penal si no es con la preceptiva observancia de un proceso público, con cumplimiento de las normas que regulan éste y de las garantías que otorga la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuyos preceptos y el principio de legalidad que entraña fueron violados al pronunciarse las sentencias impugnadas; y que se declare la nulidad de las mencionadas sentencias de 12 de abril de 1978, pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia de Córdoba, y la de 10 de octubre de 1979 dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Terminan pidiendo que si alguna parte mantuviera en el proceso constitucional posición infundada que al Tribunal Constitucional le permitiera considerarla temeraria o de mala fe, le sean impuestas las costas.
6. Por providencia de 26 de agosto de 1980 el Tribunal Constitucional acordó conceder a los solicitantes del amparo un plazo común de diez días para que alegasen sobre la acumulación inicial realizada en los recursos de los dos solicitantes, toda vez que respecto al promovido por el señor M. N. P. pudieran darse los siguientes motivos de inadmisión; a) no haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial, b) no haber invocado formalmente en el proceso el articulo constitucional vulnerado cuando hubiese lugar a ello. En las alegaciones correspondientes, el Ministerio Fiscal se opuso a la admisión del recurso del señor M N. P. por los motivos indicados en la providencia; y también a la admisión del recurso del señor X. Y. Z. por considerar que tampoco este recurrente había invocado un artículo constitucional protegido por el amparo, sino sólo el 9-3 de la Constitución, que no está tutelado por el citado recurso. Los solicitantes del amparo, aparte de otras consideraciones, sostuvieron la procedencia de que sus pretensiones se incluyesen en una sola demanda y, respecto a los defectos señalados en la providencia de 27 de agosto de 1980, afirmaron, entre otras cosas, que el procedimiento anterior al recurso de amparo se había seguido antes de publicarse la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y que por tanto no era posible que los solicitantes cumpliesen preceptos que aún no existían ni podían conocer.
7. El Tribunal Constitucional, por Auto de 19 de septiembre de 1980, aceptó la acumulación inicial y declaró admitido a trámite el recurso sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes. Se requirió el envío de las actuaciones y el emplazamiento de los que fueron parte en el procedimiento anterior, compareciendo por escrito presentado ante este Tribunal el 17 de octubre de 1980, doña A. B. C., por medio de Procurador, como parte que habla sido en el recurso de casación, según se dijo anteriormente.
8. Abierto el plazo de alegaciones formuló las suyas el Ministerio Fiscal, que examinó separadamente los hechos que afectaban a cada uno de los solicitantes. Respecto al señor M. N. P. entiende el Ministerio Fiscal que su recurso ha de ser desestimado por no haber utilizado ni uno solo de los medios procesales que le ofrecía la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que aun aceptando que no estaba obligado a agotar la vía judicial por no estar aún en vigor la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional durante la tramitación del procedimiento que condujo al presente proceso de amparo, supone un aquietamiento y aceptación de los fallos judiciales. En relación con los motivos de amparo alegados por el señor X. Y. Z., considera el Ministerio Fiscal que no es aceptable la alegación de que no se celebró juicio oral correspondiente a la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 12 de abril de 1978, pues en el que tuvo lugar los días 28, 29 y 30 de abril de 1977, se debatieron todos los hechos y acusaciones que fundamentan la sentencia de 12 de abril del año siguiente, sin que ningún elemento relativo a la posición de las partes altere la nueva sentencia. La Audiencia de Córdoba, en esta última resolución, se limitó, según el Ministerio Fiscal, a deducir las conclusiones jurídicas derivadas de la relación de hechos producidos una vez depurados de esta relación las imprecisiones e incoherencias que motivaron la casación de la sentencia anterior. Termina el Ministerio Fiscal pidiendo la desestimación del recurso promovido por el señor X. Y. Z. por no desprenderse que de la actuación de los órganos judiciales se haya producido infracción de los derechos fundamentales que invoca la demanda.
Los recurrentes reiteraron en sustancia las alegaciones y pretensiones expuestas en la demanda. La representación de la señora A. B. C. alegó que la casación de la sentencia de la Audiencia de Córdoba de 10 de octubre de 1978, por quebrantamiento de forma, no afecta al procedimiento anterior a ello sino sólo a la porción de actuaciones realizadas a partir del momento en el que se incurrió en el defecto procesal causante de la casación; y pide que el Tribunal Constitucional declare no haber lugar al amparo, así como que se impongan a los recurrentes las costas derivadas de su tramitación.
9. La Sala señaló para la deliberación de este recurso de amparo el día 8 de mayo de 1981. En su sesión de ese día se deliberó y votó.
II. Fundamentos jurídicos
1. El Ministerio Fiscal solicita, en primer término, la desestimación del recurso en lo que se refiere a don M. N. P., por no haber utilizado ni uno solo de los recursos arbitrados por la Ley contra la sentencia que le condenó como responsable civil directo. Si bien es cierto, dice, que la sentencia por la que se condenó como tal responsable civil al señor M. N. P. es de 12 de abril de 1978, y anterior, por tanto a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por lo que no le es exigible el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 44-1, a), de la misma, también lo es que al no haber utilizado dicho solicitante de amparo ninguno de los recursos que le brindaba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha de considerarse su actitud como de aquietamiento y aceptación de los fallos judiciales. Esgrimir ahora una acción de amparo constitucional supondría un tardío planteamiento de su posición fuera de toda razón o justicia.
Los argumentos aducidos por el Ministerio Fiscal no resultan suficientes para declarar la no admisión de la solicitud de amparo del señor M. N. P. La sentencia de 12 de abril de 1978 no sólo es anterior a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sino a la misma Constitución. La existencia y los requisitos para ejercitar el recurso de amparo no podían ser conocidos entonces, y del no ejercicio de los recursos reconocidos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal no puede deducirse con certeza en esas circunstancias la renuncia a entablar un nuevo y muy peculiar recurso como es el de amparo, una vez que éste fuera admitido en la Constitución y regulado por la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.
2. En relación con la cuestión de fondo, procede, ante todo, delimitar los términos de esa cuestión en lo que se refiere a la competencia de este Tribunal Constitucional. En los recursos de amparo interpuestos contra supuestas violaciones de derechos fundamentales o libertades públicas derivadas de acciones u omisiones de órganos judiciales sólo le corresponde decidir si existieron o no tales violaciones. Por el contrario, es ajeno a sus funciones valorar la forma en que los órganos del Poder Judicial en general, y en particular el Tribunal Supremo, interpretan y aplican las Leyes, en tanto no se violen las garantías constitucionales, pues tal interpretación y aplicación, con esa salvedad y la relativa a la jurisdicción militar contenida en el articulo 117-5, que aquí no interesa, está atribuida por la Constitución a los Juzgados y Tribunales ordinarios, según el artículo 117-3, y respecto al Tribunal Supremo, según el 123 de la Constitución. En el mismo orden de ideas, el artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que el Tribunal Constitucional se limitará en estos casos a concretar si se han violado derechos o libertades del demandante, y se abstendrá de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales. Tampoco puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso enjuiciado (artículo 44-1-b de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional).
3. Así delimitado el ámbito de competencia del Tribunal Constitucional en recursos como el presente, procede concretar con más precisión la cuestión planteada, sobre todo si se tienen en cuenta la variedad y complejidad a que ha dado lugar el tratamiento procesal de los hechos contemplados en esta sentencia.
Para reducir el caso a su contenido constitucional hay que recordar que el juicio oral celebrado el mes de octubre de 1975 y la sentencia de 14 de octubre del mismo año, al ser anulados por quebrantamiento de forma por el Tribunal Supremo, han desaparecido del mundo jurídico. Lo mismo ocurre con la sentencia de 4 de mayo de 1977, también anulada por quebrantamiento de forma, pero no con el juicio oral celebrado los días 28, 29 y 30 de abril del mismo año, que no fue anulado, ni con la sentencia de 12 de abril de 1978, que fue confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 10 de octubre de 1979. Es decir, a efectos jurídicos, sólo existen el juicio oral del 28 de abril y siguientes de 1977 y las dos últimas sentencias citadas. Se prescinde de las sentencias del Tribunal Supremo anteriores, por no ser relevantes a los fines del presente recurso.
Es necesario insistir, para clarificar la situación legal actual, que el Tribunal Supremo, al anular las dos primeras sentencias y el primer juicio oral, obró en el ámbito de sus Competencias. No cabe hablar, por tanto, desde un punto de vista jurídico, de sentencias contradictorias generadas por un mismo juicio oral. No hay más que una sentencia válida, que es la de 12 de abril de 1978, y un juicio oral válido, que es el celebrado los días 28, 29 y 30 del mismo mes del año anterior.
4. En estas circunstancias, el verdadero problema constitucional a resolver es el de determinar si el citado juicio oral de 28 de abril y siguientes de 1977 puede considerarse como previo a la sentencia de 12 de abril de 1978. En caso contrario, habría que entender, como dicen los recurrentes, que esta última sentencia había sido dictada sin un previo juicio, lo que violaría la garantía constitucional consagarada en el artículo 24-2 de la Constitución.
5. No hay duda de que el artículo 24-2 de la Constitución reconoce el viejo principio que prohíbe imponer una pena sin un juicio previo con todas las garantías. Este principio, que se suele expresar con el aforismo «nulla poena sino iudicio» o «sine previo legali iudicio», junto con los bien conocidos que proclaman «nullum crimen sine lege», «nulla poena sine lege», constituyen el triple fundamento de la legalidad penal en todo Estado de derecho. El principio ya estaba recogido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la jurisprudencia. También lo consagran los pactos internacionales, que, por haber sido ratificados por España, sirven de medio de interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales v libertades públicas proclamadas por la Constitución, según el artículo 10-2 de la misma. Tales son en este caso el Pacto de Nueva York de 1966 (Pacto internacional de derechos civiles y políticos), en su artículo 14, y el Convenio de Roma (Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales), en su artículo 5. Resulta innecesario extenderse más en la presencia en nuestro ordenamiento jurídico de esta garantía constitucional.
6. La finalidad de esta exigencia de un proceso con todas las garantías como condición a la imposición de una pena es doble. De una parte, el juicio oral supone dar a los acusados y, en general, a las partes que intervienen la plena posibilidad de exponer sus razonamientos y de defender sus derechos. Para el acusado en particular, en el juicio oral se manifiesta especialmente su derecho de defensa, al comunicarle plenamente la acusación de que es objeto y al facilitarle el ejercicio de los medios de defensa que considere oportunos. La segunda finalidad es que el Tribunal disponga de todos los elementos de juicio necesarios para dictar su sentencia. El tribunal, en efecto, dictará sentencia «apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por los mismos procesados» (artículo 741 Ley Enjuiciamiento Criminal). Ese conjunto de actuaciones en que se plasma el debate contradictorio del juicio oral constituye el fundamento de la convicción del juzgador. Es preciso señalar que ambas finalidades, íntimamente unidas entre sí, forman el núcleo de la garantía constitucional: el acusado debe tener plenas oportunidades de defensa; el Tribunal debe tener el más amplio conjunto de elementos de juicio a la hora de dictar sentencia.
7. En cuanto al primer aspecto, el aseguramiento de los derechos de la defensa, los recurrentes se limitan a aducir la garantía genérica del juicio previo, pero no aducen, con una salvedad a la que se aludirá después, ninguna lesión específica de los derechos de la defensa, ni aclaran en qué punto un nuevo juicio oral permitiría aportar más datos relevantes a favor de los condenados. Aunque se dice en la demanda que ese nuevo juicio les hubiera permitido utilizar «los medios de prueba pertinentes» y formular «las alegaciones propias» (hay que entender: «al caso»), es lo cierto que no se precisa qué hecho o hechos fueron recogidos en la sentencia de 12 de abril de 1978 como fundamento del fallo que no fueran debatidos en el juicio del 28 de abril y siguientes de 1977, ni se cita en concreto ningún dato jurídicamente relevante que requiera nuevo debate.
La salvedad antes indicada, y sobre la cual la demanda hace particular hincapié, es la condena como responsable civil directo del señor M. N. P. Tal condena se habría producido, según la demanda, «sin ninguna base fáctica que como hecho probado apareciese como obtenido en el juicio oral». Sin embargo, de las actuaciones que constan en autos resulta que el señor M. N. P. compareció en el juicio oral tantas veces citado, debidamente asistido por Letrado, que tanto el Ministerio Fiscal como las acusaciones particulares solicitaron indemnizaciones derivadas de los dos asesinatos consumados y del frustrado de que se acusaba a su hijo, y que la representación del señor M. N. P. negó la existencia de toda responsabilidad directa. Incluso es de recordar que la casación por quebrantamiento de forma del primer juicio oral, el celebrado el mes de octubre de 1975, y de la sentencia subsiguiente, fue motivada por la falta de citación del tercero responsable civil, es decir, del señor M. N. P., y que en la sentencia también casada del 4 de mayo de 1977, que siguió inmediatamente al juicio de abril del mismo año, al que se refiere toda esta argumentación, se condenó a dicho señor como responsable civil directo a una indemnización de daños y perjuicios a las víctimas del asesinato frustrado. Resulta, pues, claro que en el juicio mencionado se debatió la responsabilidad civil directa del señor M. N. P. y se estableció la conexión entre esa responsabilidad y los delitos de que era acusado su hijo. De aquí la ampliación de esa responsabilidad a los daños y perjuicios resultantes de los dos asesinatos consumados a que se refiere la sentencia de 12 de abril de 1978 no constituya un hecho nuevo a efectos de los derechos de la defensa, sino una consecuencia de considerar al procesado autor material de aquellos dos delitos.
8. Tampoco se ha puesto en duda en las alegaciones del presente recurso que se cumpliese la segunda finalidad del juicio oral, es decir, la de proporcionar al juzgador los elementos de juicio para su decisión. Baste señalar a este respecto que la Sala Segunda de la Audiencia de Córdoba, que vio el juicio oral de abril de 1977, estaba compuesta por los mismos Magistrados que dictaron la sentencia de 12 de abril del año siguiente, por lo que pudieron apreciar el desarrollo de ese juicio y formar su convicción respecto a los hechos que debían fundamentar el fallo.
9. De todo lo expuesto se deduce que no se violó en el presente caso la garantía del previo juicio que recoge el artículo 24-2 de la Constitución. Por lo demás, este Tribunal Constitucional no puede entrar, por ser ajeno a su competencia, como también se ha dicho, en los problemas que pueda plantear el alcance de la casación de las sentencias por quebrantamiento de forma y de las facultades del Tribunal de Instancia al dictar nueva sentencia, cuando se mantiene la validez del juicio oral anterior, problemas que corresponde resolver al Poder Judicial, en el ejercicio de sus atribuciones, como hizo en el supuesto que dio lugar al recurso aquí examinado.
10. Sentado lo anterior, bastará referirse brevemente a las supuestas infracciones de otros derechos fundamentales alegados por los recurrentes. Respecto al derecho a la libertad consagrado en el artículo 17-1 de la Constitución y que habría sido violado al ordenar la sentencia impugnada el internamiento del señor X. Y. Z. en un establecimiento adecuado, del que no podrá salir sin previa autorización del Tribunal, es de señalar que la privación de libertad es posible, según el mismo artículo, cuando se hace en los casos y la forma prevista por la Ley, y en este caso el artículo 8-1 del Código Penal ordena ese internamiento por razones fácilmente comprensibles, en casos como el presente, en que se declara la exención de responsabilidad criminal por enajenación mental. En cuanto a la lesión del derecho al honor reconocido por el artículo 18-1 de la Constitución, y que aquí se habría producido en relación con el señor X. Y. Z., al considerarle autor material de dos delitos de asesinato consumado, y respecto a su padre, porque al declararle responsable civil directo, con arreglo al artículo 20-1 del Código Penal, se le atribuye el haber desatendido sus deberes de guarda o custodia de su hijo, es evidente que en ambos casos se alegan consecuencias necesarias de la sentencia en virtud de hechos que en ella se declaran probados y que estas consecuencias objetivas de una sentencia no pueden constituir una lesión al honor protegido por el artículo 18-1, pues la opinión contraria llevaría al absurdo de que una gran parte de los condenados penalmente podrían invocar dicho derecho para librarse de la condena. Citan también los recurrentes el artículo 33-1 de la Constitución, que reconoce la propiedad privada, pero aparte de que este precepto no se encuentra entre los protegidos por el recurso de amparo, es también evidente que la imposición de una indemnización de daños y perjuicios a consecuencia de la responsabilidad civil fijada por sentencia no constituye una lesión al derecho constitucional de la propiedad privada.
11. Por último, este Tribunal no aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes, por lo que no procede imponer las costas, desestimándose las peticiones tanto de los recurrentes como de la representación de la señora A. B. C.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido:
1. No aceptar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ministerio Fiscal respecto al señor M. N. P.
2. Denegar el recurso presentado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez en nombre y representación de don X. Y. Z. y don M. N. P., y declarar que las sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia de Córdoba de 12 de abril de 1978 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1979 no han vulnerado ninguno de los derechos constitucionales invocados por los recurrentes.
3. Declarar que no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas.
4. Devolver las actuaciones al Tribunal Supremo.y a la Audiencia Provincial de Córdoba.
5. Notificar la presente sentencia al Fiscal general del Estado, a los recurrentes y a doña A. B. C.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y uno.‒Manuel García Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.‒Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid