La Sala Primera del Tribunal Constitucional (TC) compuesta por don Manuel García Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo número 282/82, promovido por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre y representación de la Compañía mercantil anónima denominada «Centro Industrial Panadero, S. A.», dirigido por el Abogado don Alfredo Nieto Noya. Se han personado el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación de don Carlos López Merino, don Miguel López Díaz, don Santos Duque Quesada, don Victoriano Martínez García, don Angel Villarrubia Sánchez, don Juan Moreno Gil, don Luis Galindo Orgaz, don Rafael Rosales Obrero, don Ricardo Alvarez Tajuelo, don Luis Fernández Montero, don Alfredo Moclán López, don Sebastián Magro Martín, don Sebastián Rodríguez González, don Manuel Celemín Lominchar, don Salvador Esteban García, don Juan Rainero Gamero, don Sebastián Gallardo Huertas, don Manuel Sánchez García, don José López Campos, don José L. García Montero, don Félix Fernández de Mera Ruiz, don Jesús García Villaroco López Pastor y don José A. López de Prada, dirigidos por el Abogado don Rafael Amaré Marzal, el Procurador don José María Gómez Trelles Pineda, en nombre y representación de don Rosendo Rodríguez Gómez, dirigido por el Abogado don Vicente Chumo Eboiche, el Procurador don Luis Pozas Granero, en nombre y Representación de don Casimiro Ortiz García, don Inocencio Domingo Domingo, don Cesáreo Rodríguez Mora, don Nemesio Pérez Díaz, don Nemesio Castellanos Ruiz y don Zenón Iriarte Serrano, dirigidos por el Abogado don Rafael Amaré Marzal. Ha comparecido el Fiscal ante este Tribunal Central y ha sido Ponente el Magistrado don Manuel Diez de Velasco Vallejo, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
Primero. Don Mauro Fermín García-Ochoa, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de la Compañía mercantil anónima denominada «Centro Industrial Panadero, Sociedad Anónima», formuló demanda de recurso de amparo constitucional contra sentencias de 10 de marzo de 1982, dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, resolviendo el recurso de casación por infracción de Ley número 66.743, interpuesto por don Juan Rainero Gamero y otros, contra sentencia dictada el día 30 de junio de 1979 por la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid, sobre despido.
La demanda de amparo contenía, en síntesis, los siguientes hechos:
a) La Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid dictó sentencia, con fecha 30 de junio de 1979, en los autos registrados a los números 2.684-743/79, promovidos por don Salvador Esteban García y 61 más, contra el «Centro Industrial Panadero, S. A.», sobre despidos, que en su mayoría declaró procedentes.
b) Contra dicha sentencia prepararon varios demandantes recursos de casación por infracción de Ley ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo. Don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez no prepararon en su nombre dicho recurso, por lo que la sentencia adquirió para ellos, lo mismo que para otros que la acataron el carácter de firme y definitiva.
c) Seguidos por sus trámites pertinentes los recursos de casación por infracción de Ley preparados, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, con fecha 10 de marzo de 1982, dictó sentencia casando y anulando la recurrida y una segunda sentencia, consecuente a la anterior, por la que resolvía el fondo del asunto.
En dichas dos sentencias aparecen como recurrentes y beneficiados por el resultado del recurso don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez que, a juicio de la recurrente en amparo, ni habían preparado el recurso ante la Magistratura de Trabajo ni habían formalizado el recurso.
d) Al considerar como recurrentes a dos personas que no lo fueron ni interpusieron recurso –don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez–, el «Centro Industrial Panadero» solicitó aclaración de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que, por auto de 29 de marzo de 1982, desestimó la aclaración por entender que en su momento anunciaron la interposición del recurso, fueron tenidos como recurrentes debidamente personados ante el Tribunal por auto de 14 de octubre de 1980 y por providencia de 7 de abril de 1981 se ordenó a la Letrado doña Alicia Camacho que en su nombre formalizara el recurso.
f) Los recursos de don Carlos López Merino, don Miguel López Diaz, don Victoriano Martínez García, don Manuel Sánchez García, don Santos Duque Quesada, don Alfredo Moclán López, don Sebastián Gallardo Huertas, don Zenón Iriarte Serrano, don Luis Galindo Orgaz, don Rosendo Rodríguez Gómez, don Salvador Esteban García, don Ricardo Alvarez Tajuelo, don José Antonio Mayo de Prada, don José Luis García Montero, don Sebastián Magno Martín, don Sebastián Rodríguez González, don Juan Moreno Gil, don Francisco Jiménez Martín, don Luis Fernández Montero, don Jesús García Villaraco, don Manuel Celemín Lominchar, don Félix Fernández de Mera y don José López Campos, fueron preparados ante la Magistratura de Trabajo por don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez, que actuaban, no en nombre propio, sino en representación de sus citados compañeros, siendo ellos dos quienes designaron a los Letrados doña Alicia Camacho García y a don Rafael Amaré Marzal para la representación y defensa de sus compañeros ante la Sala Sexta del Tribunal, designación que los Letrados ni conocían ni aceptaron. La solicitante del amparo razona que don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez no prepararon recurso en nombre propio, por lo que quedó desierto, con firmeza y autoridad de cosa juzgada la sentencia de Magistratura de Trabajo.
g) Según el auto de 29 de marzo de 1982, don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez anunciaron, en su momento, la interposición del recurso y fueron tenidos como recurrentes debidamente personados ante el Tribunal por auto de 14 de octubre de 1980; pero lo cierto es que, a juicio de la recurrente en amparo, este auto no dice que estuvieran debidamente personados, sino que se tenía por designados a los Letrados doña Alicia Camacho García y don Rafael Amaré Marzal para su representación y defensa, y otra cosa es que se hubieran personado ante la Sala dentro del término del emplazamiento, acto que no realizaron ni existe en el rollo el menor indicio de ello.
En suma, aunque el auto de 14 de octubre de 1980 los tuviera por personados, lo cierto, e incuestionable, es que el recurso no fue formalizado en nombre de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez, por lo que respecto a ellos dos, en todo caso, quedó desierto.
h) Tampoco comparecieron en tiempo y forma, dentro del término del emplazamiento, los supuestos recurrentes que figuraron en el escrito de formalización presentado por la Letrado doña Alicia Camacho García, y se mencionan en el apartado f), número 1, de estos antecedentes, y, por ello, este recurso de amparo constitucional no sólo debe comprender a don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez, sino también a todos los anteriormente nombrados, que deben quedar fuera de las sentencias de 10 de marzo de 1982, por ser firme respecto a los mismos la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid de fecha 30 de junio de 1979, con autoridad de cosa juzgada.
i) La solicitante del amparo fundamentaba jurídicamente el recurso interpuesto en los siguientes argumentos: a') Se han infringido los siguientes artículos: 24 de la Constitución Española (CE), que fue invocado ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el escrito de 27 de mayo de 1982; el artículo 121 de la misma CE y los artículos 171 y 172 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, preceptos taxativos de orden público y de inexcusable cumplimiento por los Tribunales, en relación con el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable en virtud de la disposición final primera del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral de 17 de agosto de 1973; b') Hay indefensión, puesto que no fue notificada a la hoy recurrente en amparo la diligencia de comprobación de autos de 12 de febrero de 1980, no se entregó copia de ningún escrito de personación, y no se notificó ninguna providencia mandando formalizar el recurso, con infracción de lo que dispone el artículo 25 del, texto refundido de la Ley, de Procedimiento Laboral, coincidente con el 260 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; c') La violación del derecho se ha producido a la solicitante del, amparo, de modo inmediato y directo, por una acción y omisión de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso. La omisión por no haber declarado desiertos los recursos de casación preparados por las personas que se relacionan en el apartado f) de estos antecedentes, y en los casos de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez por falta de formalización del referido recurso. La acción, por admitir los recursos de los dos últimamente citados sin haberlos preparado, sin haberse personado y sin formalizar el recurso, por dar lugar al recurso de casación contra una sentencia que era firme de Derecho, con estado de cosa juzgada respecto de personas que no prepararon el recurso, o habiéndolo preparado no comparecieron ante el Tribunal de Casación dentro del término del emplazamiento, y
j) La petición del amparo se concreta en solicitar de este Tribunal Constitucional que se dicte, en su día, sentencia que, otorgando el amparo, declare la nulidad de las sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, dictadas en el recurso de casación por infracción de Ley registrado al número 66.743, y contra los autos de la citada Sala de 29 de marzo de 1982, 26 de abril, 17 de mayo y 28 de junio, todos de 1982, dictados en el mismo recurso antes indicado; reconociendo el derecho de la recurrente a que los recursos de casación por infracción de Ley formalizados contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid, de 30 de junio de 1979, por las personas citadas en el apartado f). número 1, de estos antecedentes, sean declarados desiertos por incomparecencia de los recurrentes ante el Tribunal de Casación dentro del término del emplazamiento efecutado por la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid, y en cuanto a don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez, sean declarados desiertos sus recursos por falta de preparación, por falta de comparecencia ante el Tribunal de Casación, y por falta de formalización; y que se restablezca a la recurrente en amparo en su derecho de que la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid, de 30 de junio de 1979, dictada en los autos registrados a los números 2.648-743/79, tenga el carácter de firme y con autoridad de cosa juzgada para todas las personas antes nombradas.
Por otros, y al amparo de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal (LOTC), se solicitaba la suspensión de las mencionadas sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, petición resuelta en la pieza separada correspondiente por auto de la Sala Primera de este Tribunal de fecha 17 de noviembre de 1982.
Al escrito inicial de demanda acompaña el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre y representación del «Centro Industrial Panadero, S. A.», copia de los siguientes documentos: 1.º Sentencias de la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, de fecha 30 de junio de 1979, y de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982. 2.º Escrito de 27 de marzo de 1982, en que se solicita aclaración de las sentencias dictadas por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, y auto de la Sala Sexta de 29 de marzo de 1982, que desestimaba la aclaración deducida por la Empresa «Centro Industrial Panadero, S. A.» 3.º Escrito de súplica de 10 de abril de 1982 y auto de la Sala Sexta de 26 de abril de 1982, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto. 4.º Escrito de 27 de abril de 1982, promoviendo incidente de previo y especial pronunciamiento, sobre nulidad de la sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, y auto de 17 de mayo de 1982, dictado por la Sala Sexta, que declara no haber lugar a admitir el incidente. 5.º Escrito de 27 de mayo de 1982, presentado ante la Sala Sexta en cuyo apartado segundo se hace expresa invocación formal del artículo 24, número 1, de la CE, y auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1982, que desestimaba el recurso de súplica, promovido en el escrito de 27 de mayo de 1982, contra el auto de 17 de mayo de 1982. 6.º Copia del escrito de formalización del recurso de casación ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo con fecha de 27 de abril de 1981 por doña Alicia Camacho García.
Segundo. Por providencia de 10 de agosto de 1982, la Sección de Vacaciones de este Tribunal acordó que se tuviera por interpuesto el recurso de amparo por el «Centro Industrial Panadero, Sociedad Anónima», y por personado y parte al Procurador don Mauro Fermín García-Ochoa, formándose la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión.
En nueva providencia de 29 de septiembre de 1982, la Sección Segunda de la Sala Primera de este TC acordó admitir a trámite el recurso de amparo interpuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 51 de la LOTC requerir, con carácter urgente a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid para que, en término de diez días, remitieran a este TC las actuaciones originales o testimonios de ellas, relativas al recurso de casación numero 66.743 seguido ante la Sala Sexta y a los autos número 2.684-743/79, que finalizaron con la sentencia de Magistratura de fecha 30 de junio de 1979.
Efectuados los correspondientes emplazamientos y recibidas las actuaciones originales, así como los escritos de personación de los Procuradores, don Jesús Alfaro Matos, en nombre de don Carlos López Merino y 22 más citados en el encabezamiento de esta sentencia; don José María Gómez-Trelles Pineda, en nombre de don Rosendo Rodríguez Gómez y don Luis Pozas Granero, en nombre de don Zenón Iriarte Serrano y cinco más, que constan, por igual, en el encabezamiento de esta resolución, sin que se recibiese escrito de personación de don Pedro Adán Ortiz y don Benito Fernández de la Puebla, se tuvo, por providencia de 4 de mayo de 1983 de la Sección Segunda de la Sala Primera, por personados y partes a los Procuradores citados, con quienes se entenderían las sucesivas diligencias, acordándose requerir a don Pedro Adán Ortiz y a don Benito Fernández de la Puebla Díaz, para que en el plazo de diez días compareciesen en el proceso, bajo la dirección de Letrado y representación de Procurador, sin que lo efectuaran, transcurrido el término que les fue concedido.
Por providencia de 1 de julio de 1983, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal acordó no tener por personados a los señores Adán Ortiz y Fernández de la Puebla, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 52 de la LOTC dio vista de las actuaciones, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a los Procuradores señor García-Ochoa, Alfaro Matos, Gómez Tréllez y Pozas Granero, para que, dentro de dicho término, pudiesen presentar las alegaciones que a su derecho convenga.
Tercero. En el trámite de alegaciones, el Fiscal ante este Tribunal Constitucional, por escrito de 16 de junio de 1983, después de realizar un amplio resumen de los hechos, hizo constar, en síntesis, los siguientes razonamientos;
a) Se alega que don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez, cuando prepararon el recurso de casación por infracción de Ley contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, de 30 de junio de 1979, y designaron a los Letrados doña Alicia Camacho García y don Rafael Amaré Marzal, no actuaron en nombre propio, sino en nombre de los compañeros que les habían designado como sus representantes.
La Sala Sexta del Tribunal Supremo, valorando el que los mencionados demandantes encabezaron y firmaron el escrito de 14 de julio de 1979 presentado ante la Magistratura de Trabajo, así como el texto conjunto del mismo, estimó que la intención de los señores Rosales y Villarrubia era la de recurrir en nombre propio y, además, en nombre de sus representados. Por ello, en el auto de 29 de marzo de 1982, en que desestima la aclaración pedida por «Centro Industrial Panadero, S. A.», afirma terminantemente que don Rafael Rosales y don Angel Villarrubia «en su momento anunciaron la interposición del recurso».
b) La demanda de amparo denuncia la falta de comparecencia ante el Tribunal Supremo, en tiempo y forma oportuno, no solo de los señores Rosales Obrero y Villarrubia Sánchez, sino también de la totalidad de los trabajadores que designaron para su representación a la Letrado doña Alicia Camacho García.
Se basa para ello en la «diligencia de comprobación de autos» de 12 de febrero de 1980, del señor Secretario de la Sala Sexta del Tribunal Supremo y de ello deduce la Empresa recurrente que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Procedimiento Laboral, la Sala debió declarar desierto el recurso respecto a aquellos recurrentes que no comparecieron oportunamente.
Por el contrario, el Tribunal Supremo, en el auto de 29 de marzo de 1982, refiriéndose concretamente a los señores Rosales Obrero y Villarrubia Sánchez, pero con expresiones perfectamente aplicables a los trabajadores en idéntica situación procesal, afirma que los mismos «fueron tenidos como recurrentes debidamente personados ante este Tribunal por auto de 14 de octubre de 1980 y por providencia de 7 de abril de 1981 se ordenó a la Letrado doña Alicia Camacho que en su nombre formalizara el recurso, lo que llevó a efecto, sin que por los mismos se hubiera desistido de él.
c) Por último se alega en la demanda de amparo que el recurso de casación contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid no fue formalizado a nombre de don Rafael Rosales Obrero ni de don Angel Villarrubia Sánchez.
Por el contrario, la postura de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, manifestada en el repetido auto de 29 de marzo de 1982, es la de que el recurso fue formalizado en nombre de los señores Rosales Obrero y Villarrubia Sánchez.
d) De las tres cuestiones denunciadas en la demanda de amparo, dos de ellas, las relativas a la falta de preparación del recurso de casación y a la falta de formalización del mismo en nombre de don Rafael Rosales y de don Angel Villarrubia, carecen de verdadera consistencia jurídica y se refiere, en definitiva, a la interpretación de sendos escritos presentados ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Cuando dos demandantes en un proceso laboral encabezan y firman un escrito preparando un recurso de casación contra una sentencia de la Magistratura de Trabajo contraria a sus pretensiones, y designan Letrados para su defensa, está claro que lo realizan no sólo en nombre de los compañeros también demandantes que les designaron como sus representantes, sino especialmente, y en primer lugar, en su propio nombre, ya que la situación jurídico procesal y las argumentaciones y alegaciones son idénticas para todos.
e) Por lo que se refiere al escrito de 27 de abril de 1981, en el que la Letrado doña Alicia Camacho formalizara el recurso de casación, también parece adecuado, e incluso ceñido al texto del escrito, entender incluidos en él a los señores Rosales Obrero y Villarrubia Sánchez, pues el que su nombre se haya omitido en el encabezamiento del escrito es debido, probablemente, a un simple error de transcripción mecanográfica, en la que se toma como modelo el escrito de designación de 14 de julio de 1979, reflejando los nombres que, por estar en párrafo separado, resultan más visibles, y se omiten los que, por encabezar el escrito, resultan menos perceptibles.
En suma, en nada afecta al hecho real y a la clara intención de formalizar el recurso en nombre de todos los trabajadores que lo prepararon y la designaron para su defensa
f) Mayor consistencia jurídica tiene la alegación de que tanto don Rafael Rosales y don Angel Villarrubia, como los 23 trabajadores enumerados en el escrito de formalización del recurso presentado por doña Alicia Camacho, no comparecieron ante el Tribunal Supremo en tiempo y forma, por lo que, en aplicación de los artículos 171 y 172 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso quedó desierto, y respecto a ellos la sentencia de la Magistratura de Trabajo adquirió firmeza y autoridad de cosa juzgada.
La Diligencia de comprobación de autos, nos demuestra que el criterio de la Sala de lo Social ha sido el estimar personados a los trabajadores que ya tenían designado Letrado para su representación, dando sucesivo traslado de las actuaciones a las partes, mientras no fueran declarados desistidos en auto motivado, en virtud de su deseo expreso o de su inactividad ante el mencionado traslado.
Se trata de una interpretación y aplicación de las normas procesales de carácter marcadamente espiritualista, que contrasta con las frecuentes acusaciones de excesivo rigor formalista en materia de recursos de que es objeto la Sala Sexta del Tribunal Supremo, no sólo en la doctrina, sino a través de la formulación de recursos de amparo constitucional.
g) En un plano general, el artículo 10 de la Ley de Procedimiento Laboral que establece que en las Magistraturas de Trabajo no será necesaria la intervención de Abogado y Procurador, y en el plano específico del recurso de casación el articulo 109 de dicha Ley de Procedimiento dice que basta para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su Abogado o Procurador, al hacerle la notificación de la sentencia, de su propósito de entablarlo.
El Derecho laboral recoge la desigualdad socioeconómica del trabajador respecto al empresario, todavía más patente cuando, por no ser preceptiva la intervención de Abogado, el excesivo formalismo jurídico puede ocasionar irreparables perjuicios, y estas reflexiones refuerzan la actitud de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en él presente caso, máxime teniendo en cuenta que a la parte demandante se le notificaron las sucesivas resoluciones dictadas, y que la presencia de otros recurrentes con pretensiones idénticas a las de los trabajadores cuya incomparecencia se denuncia, en todo caso obligaba a la Empresa, presente en el recurso con Abogado y Procurador, a arbitrar todos los medios de defensa a su alcance, y
h) El Fiscal concluye su informe indicando: 1.º Las alegaciones de la demanda de amparo versan sobre la interpretación de actos y normas procesales, y tal interpretación corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral, cuyo máximo exponente es la Sala VI del Tribunal Supremo. 2.º La interpretación concreta de tales actos y normas en el supuesto presente no sólo no vulnera derechos constitucionales protegibles en esta vía, sino que se manifiesta en una línea espiritualista y protectora del trabajador, alejada de los rigores formalistas en ocasiones rechazados por las resoluciones del Tribunal Constitucional, y 3.º Por todo ello interesa del Tribunal Constitucional que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86, número 1, y 80 de la LOTC y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dicte sentencia desestimando la demanda de amparo, por no resultar lesionados los derechos fundamentales alegados por el recurrente.
Cuarto. Don Jesús Alfaro Matos, Procurador de los Tribunales, y de don Carlos López Merino, don Miguel López Díaz, don Victoriano Martínez García, don Manuel Sánchez García, don Santos Duque Quesada, don Alfredo Moclan López, don Sebastián Gallardo Huertas, don Luis Galindo Orgaz, don Rosendo Rodríguez Gómez, don Salvador Esteban García, don Ricargo Alvarez Tajuelo, don José Antonio Mayo de Prada, don José Luis García Montero, don Sebastián Magro Martín, don Sebastián Rodríguez González, don Juan Moreno Gil, don Francisco Jiménez Martín, don Luis Fernández Montero, don Jesús García Villaraco, don Manuel Celemín Lominchar, don Félix Fernández de Mera, don José López Campos, don Rafael Rosales Obrero, don Angel Villarrubia Sánchez y don Juan Rainero Gamero, formula, en síntesis, las siguientes alegaciones, que se concretan en varios motivos de oposición:
a) El recurso es inadmisible, al estar presentado fuera del plazo legalmente establecido. La resolución a partir de cuya notificación comienza a computarse el plazo no puede ser otra que las sentencias de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de fecha 10 de marzo de 1982, y se solicita respecto de los recurridos por este primer motivo, a excepción de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez, se declare por este Tribunal Constitucional que el presente recurso está instado fuera del plazo que taxativamente señala la LOTC en sus artículos 43, número 2, y 44, número 2.
b) El recurso está presentado fuera del plazo legalmente establecido respecto de don Rafael Rosales y don Angel Villarrubia, pues para los dos trabajadores citados concluye el proceso el día 26 de abril de 1982, fecha en que es fallado el recurso de súplica que interpone la recurrente frente al auto que resolvía el recurso de aclaración.
c) El recurso está presentado sin haberse agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, pues el Tribunal Supremo tuvo por anunciados, personados y formalizados en el recurso de casación a las personas en nombre de las cuales actúa esta representación y es posteriormente a las sentencias de 10 de marzo cuando el recurrente decide alegar la falta de formalización por dos de los trabajadores y espera al momento actual para darse cuenta de que, según él, no se han personado los recurrentes en casación. Es inadmisible pretender consagrar una inactividad absoluta de una parte, para cuando quiera y en la forma que quiera alegar algo que, de existir en su momento, habría tenido sencilla y fácil solución en el procedimiento previo.
Respecto de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez se alega la falta de formalización, pero cuando pudo la solicitante de amparo y debió alegar y recurrir no lo hizo, estando y pasando por la formalización.
d) El recurso es inadmisible por no cumplir el requisito de haberse invocado formalmente el derecho constitucional vulnerado. Este requisito no puede referirse a un simple conocimiento subjetivo que dependa exclusivamente de la diligencia de la parte, sino a las posibilidades objetivas de conocimiento.
Respecto de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez lo menciona en su escrito de fecha 28 de mayo de 1982 al solicitar el recurrente en amparo un incidente de previo y especial pronunciamiento de nulidad o inexistencia de las sentencias de 10 de marzo de la Sala Sexta y referidos a los dos mencionados trabajadores para su presunta falta de formalización.
De ahí que solicitemos igualmente respecto de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez la declaración de inadmisibilidad del presente recurso por incumplimiento del requisito preceptuado en el artículo 44, número 1, c), de la LOTC.
e) Se alega, por el solicitante del amparo, que se ha producido indefensión, amparándose en una presunta violación del artículo 24 de la Constitución, y mal puede existir indefensión cuando la misma es consentida, pues la parte actora del presente recurso confunde indefensión con la falta de ejercicio de las acciones que, en su momento, caso de existir los vicios alegados, hubieran resuelto tal cuestión. Se trata, en suma, de una total y absoluta falta de actividad a lo largo de un proceso de casación que duró casi tres años.
f) Debe denegarse el amparo solicitado en base a la formulación del suplico del recurso. En el mismo se está dando forma y se busca la consagración de pretensiones lógicas y propias de un recurso de casación por quebrantamiento de forma, transformando de forma notoria al Tribunal Constitucional en una tercera instancia, y retrotrayendo la anulación a lo solicitado de contrario llegaríamos a la fecha de 29 de marzo de 1982 en que se resuelve el recurso de súplica posterior al de aclaración.
En base a ello se solicita la denegación de amparo o, en su caso, y sólo subsidiariamente, acogiéndonos al propio suplico de contrario, la anulación de las resoluciones del Tribunal Supremo a partir del 29 de marzo de 1982, y
g) La petición de esta parte se concreta en, que se declare el derecho de don Juan Rainero Gamero a obtener los derechos que las sentencias de 10 de marzo de 1982 del Tribunal Supremo le conceden, toda vez que la recurrente no ha interpuesto el recurso de amparo frente al mismo, y se dicte auto por el que declare la inadmisibilidad del presente recurso por estar el mismo presentado fuera de plazo, por no haberse agotado la totalidad de recursos utilizables dentro de la vía judicial, por no haberse invocado en tiempo y forma oportunos el derecho constitucional vulnerado en el proceso judicial previo y, subsidiariamente, solicita de este Tribunal Constitucional que se dicte sentencia por la que deniegue el amparo solicitado por no existir en el presente caso indefensión respecto de la parte recurrente, e incurrir en pretensiones que transforman el recurso de amparo en una tercera instancia y, de no admitirse esta pretensión se solicita que se dicte sentencia de acuerdo al «petitum» del actor, por el que anulando las resoluciones del Tribunal Supremo a partir de la solicitada en el suplico de contrario, de fecha de 29 de marzo de 1982, se ordenase la reanudación de la tramitación de la casación a partir de tal momento.
Quinto. El Procurador don José María Gómez Trelles Pineda, en nombre y representación de don Rosendo Rodríguez Gómez, formuló en síntesis las siguientes alegaciones:
a) La parte recurrente pretende excluir a don Rosendo Rodríguez Gómez de los beneficios de las sentencias dictadas por el Tribunal de casación, siendo así que actuó siempre bajo la dirección del Letrado don Vicente Chumo Eboiche ante la Magistratura de Trabajo y preparó el oportuno recurso de casación, según consta en el folio 494 de las actuaciones seguidas ante Magistratura, ratificándose esta parte en el escrito presentado por el Letrado, según se acredita en el folio 497.
b) Constando fehacientemente que el Letrado designado es don Vicente Chumo, no es viable la representación que dicen ostentar don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez.
c) La designación del Letrado consta ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo en el folio 11, apartado c), por diligencia extendida por el señor Secretario de la Sala y consta, igualmente, en el folio 29 del rollo de la Sala del Tribunal Supremo.
d) De lo anterior se desprende que debe desestimarse el recurso de amparo respecto de don Rosendo Rodríguez Gómez, que fue asistido a lo largo del proceso por el Letrado don Vicente Chumo Eboiché. A mayor abundamiento, no se agotaron los recursos que pudieran haberse interpuesto con relación a esta parte.
e) El «Centro Industrial Panadero, S. A.» procedió el día 2 de abril de 1982 a remitir carta de readmisión al señor Rodríguez Gómez, ordenándole su reincorporación el día 15 de abril y lo que no puede hacer la recurrente en amparo es proceder a la readmisión en cumplimiento de sentencia y con posterioridad a dicha readmisión intentar un recurso de amparo contra la sentencia acatada.
f) Esta parte, por escrito de 2 de noviembre de 1982, promovió ante la Magistratura, instando la ejecución de la sentencia del Tribunal Supremo, un incidente de readmisión irregular, y
g) No se dan los supuestos de hecho en que la recurrente en amparo intenta promover este último recurso, con fundamento en el artículo 1.280, número 5, del Código Civil, y 10 del texto refundido del Procedimiento Laboral.
La representación referida concluye, solicitando de este TC que se confirme, en cuanto afecta a don Rosendo Rodríguez Gómez, las sentencias del Tribunal Supremo, dictadas por la Sala Sexta en el recurso de casación número 66.743, contra la inicial sentencia de Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid en los autos 2.684-743/79, y que se desestime el recurso de amparo interpuesto ante este TC por el «Centro Industrial Panadero, S. A.».
Sexto. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales, en la representación que ostenta, después de realizar un extracto de los antecedentes, formula, en síntesis, las siguientes legaciones:
a) «Centro Industrial Panadero, S. A.», al llegar al suplico del recurso, se olvida de infracciones presuntas denunciadas a lo largo de su escrito para centrarse tan sólo en las que le interesan y formular sobre ellas su «petitum», pero lo innegable es que en la casación existen, de ser ciertas, un cúmulo de irregularidades que afectan no sólo al recurrente y al recurrido sino también por vía indirecta a terceras personas respecto de la casación.
b) Tales presuntas faltas han trascendido más allá del propio «petitum» del recurrente en amparo, por lo que la totalidad de decisiones de la Sala Sexta podrían ser anuladas otorgando a las partes la justa posibilidad de llevar a cabo un proceso de casación no afectado por las mismas y, por ende, retrotrayéndose las actuaciones a la fecha de notificación de la sentencia emanada por la Magistratura de Trabajo.
Esta representación solicita del TC que se dicte sentencia por la que se retrotraigan las actuaciones a la fecha de notificación de la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid y, subsidiariamente, dicte sentencia denegando el amparo solicitado por «Centro Industrial Panadero, S. A.».
Séptimo. Don Mauro Fermín García-Ochoa, Procurador en la representación de «Centro Industrial Panadero, S. A.», despachando el trámite previsto en el artículo 52 de la LOTC, formula en síntesis las siguientes alegaciones:
a) Don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez no prepararon en nombre propio, ante la Magistratura de Trabajo número 10 de las de Madrid, recurso de casación por infracción de Ley, ni de otra naturaleza, contra la sentencia de 30 de junio de 1979 dictada por dicha Magistratura y tampoco se personaron ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo ni formalizaron recurso de casación. Pese a ello, están incluidos en las sentencias de casación de 10 de marzo de 1982, e inexplicablemente beneficiados por ellas. Por eso, esta parte pidió en tiempo y forma aclaración de dichas sentencias, y la Sala Sexta del Tribunal Supremo por auto de 29 de marzo de 1982, afirma que se les había tenido por personados en el auto de 14 de octubre de 1980 y que por providencia de 7 de abril de 1981 se le ordenó a la Letrado doña Alicia Camacho García que en su nombre formalizara el recurso.
b) La falta de personación, aunque se le hubieran tenido indebidamente por personados en el auto de 14 de octubre de 1980, y la falta de formalización determinan inexcusablemente que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo adquirió firmeza y tomó estado de cosa juzgada sólo combatible en recurso extraordinario de revisión, que no fue interpuesto.
Además de las incomparencias de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez ante el Tribunal de casación, tampoco habían comparecido personándose ante el mismo, dentro del término del emplazamiento, los otros veintitrés señores que se mencionarán en el recurso de amparo, y respecto a los cuales la Sentencia de la Magistratura de Trabajo también había adquirido firmeza, y,
c) Esta representación no impugnó el auto de 14 de octubre de 1980, ni acusó la incomparecencia, pues pensó, de buena fe, que el contenido del auto de 14 de octubre de 1980 era correcto, y que todos los recurrentes que indica habían comparecido en tiempo y forma, sin poder imaginar que con dicho auto se estaba cometiendo un fraude procesal.
La recurrente en amparo no obtuvo de la Sala Sexta del Tribunal Supremo la tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos a que le obliga el artículo 24 de la CE, por lo que es preciso invalidar la sentencia de casación, que, sólo se puede conseguir declarando haber lugar al amparo pedido, y restableciendo la legalidad por contrario imperio.
Sólo se pretende la restauración de la Justicia por la injusta infracción de disposiciones de orden público, de rigurosa observancia por los Tribunales, a las que están vinculados imperativamente, sin que su infracción pueda ser convalidada por aquietamiento o consentimiento alguno, según establece, con contundencia, la doctrina legal.
La recurrente concluye solicitando de este Tribunal Constitucional que se dicte Sentencia declarando haber lugar al amparo pedido en el escrito de interposición del recurso.
Octavo. La deliberación y votación de este recurso se señaló para el día 2 de noviembre de 1983, en que se celebraron conforme a lo acordado.
II. Fundamentos jurídicos
Primero. Con carácter previo al tratamiento y solución del tema de fondo que suscita el presente recurso, es necesario determinar si concurren los motivos de inadmisión alegados por el Procurador don Jesús Alfaro Matos, personado en las actuaciones, que se concretan en afirmar que el recurso incurre en extemporaneidad, y que no se ha producido, antes de su interposición, la invocación formal del derecho constitucional vulnerado y el agotamiento de la vía judicial procedente, requisito éste último previsto en el artículo 44 número 1.a) en relación con el artículo 50 número 1.b) de la LOTC. Dichos motivos de inadmisión también fueron puestos de manifiesto por el Procurador don José María Gómez Trelles Pineda, que comparece en nombre de don Rosendo Rodríguez Gómez.
a) Respecto a la extemporaneidad del recurso interpuesto, requisito previsto en los artículos 44, número 2, y 50, número 1.a) de la LOTC, que como ha señalado este Tribunal Constitucional es presupuesto que condiciona la admisión de la demanda de amparo (autos número 54/1981, de 3 de junio, y número 58/1981, de 10 de junio, entre otros) no es motivo incumplido en el recurso de amparo interpuesto, habida cuenta de que su presentación en este Tribunal Constitucional tiene lugar dentro del plazo hábil computado desde la fecha de notificación del auto de 28 de junio de 1982 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, auto que desestimó el recurso de súplica deducido por el recurrente en amparo, contra el precedente auto de 17 de mayo de 1982, que declaraba no haber lugar a admitir a trámite el incidente de previo y especial pronunciamiento, promovido ante la Sala referida por la solicitante del amparo, una vez dictadas las sentencias de 10 de marzo de 1982.
b) El razonamiento precedente evidencia que antes de acudir la solicitante del amparo a la vía de este recurso constitucional agotó la vía judicial procedente, en aplicación de los artículos 44, número 1.a), y 50, número 1.b) de la LOTC, y sin que ello signifique, como se hizo constar por este Tribunal Constitucional en el amparo promovido por el Centro Industrial Panadero, S. A », número 89/1983, en el auto resolutorio del mismo, que forme parte del derecho a la jurisdicción el que todas las decisiones judiciales puedan dar lugar a sucesivos incidentes como indican la Sentencia de este Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 y los autos de 30 de octubre de 1980, 18 de febrero de 1981 y 18 de noviembre de 1981, entre otros.
c) Respecto al cumplimiento del requisito consistente en la previa invocación formal del derecho constitucional vulnerado, consta acreditado en las actuaciones, en su día practicadas ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo (folios 170 y 177) que la representación del «Centro Industrial Panadero», con ocasión del recurso de súplica presentado ante dicha Sala, con fecha de 27 de mayo de 1982, por inadmisión a trámite del incidente de nulidad de actuaciones que fue rechazado por auto de la Sala de 17 de mayo de 1982, realizó tal invocación. El recurrente en amparo cita en la segunda alegación la posible vulneración del artículo 24 de la CE, cuyo contenido transcribe. Esta afirmación desvirtúa la falta de tal requisito, a la que se refiere el Procurador don Jesús Alfaro Matos, en el trámite de alegaciones, y con ello, la solicitante de amparo, da cumplida ejecución a un elemento esencial para la admisión del recurso, en coherencia con la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, sentada en los autos 114/1980, de 17 de diciembre, y número 134/1981, de 9 de diciembre, entre otras muchas resoluciones.
Segundo. Pasando a las cuestiones de fondo del asunto, sometido a la consideración de este Tribunal Constitucional, partimos del presupuesto básico de que el artículo 24 número 1 de la CE, cuya supuesta infracción constituye el núcleo de la cuestión, tutela el derecho de toda persona a que sus derechos e intereses legítimos tengan acceso a un proceso y que éste se desarrolle con las garantías aseguradoras de la defensa, por lo, que se impone el análisis de las actuaciones procesales realmente producidas, a la vista de la documentación aportada, para partir de los hechos justificados documentalmente y de las variaciones dadas en el curso del procedimiento.
Del examen de las actuaciones procesales, que este Tribunal Constitucional ha tenido presentes en este procedimiento constitucional, practicadas ante la Magistratura de Trabajo número 10, de Madrid y ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se extraen las siguientes consecuencias:
a) Los citados en el suplico del escrito inicial de la demanda de amparo presentan en la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid un escrito, con fecha 14 de julio de 1979, constando en el encabezamiento la representación de don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez, en nombre de los restantes. En el cuerpo del escrito (al folio 470 de los autos de Magistratura) formulan el propósito de interponer, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de 30 de junio de 1979 en el proceso 2.684-743/1979 que fue notificada el día 4 de julio de 1979, recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal, de acuerdo con los artículos 166, en relación con los artículos 178 y 167, del texto refundido sobre procedimiento laboral. En dicho escrito y para la dirección del recurso designan a los Letrados del Colegio de Madrid doña Alicia Camacho García y don Rafael Amaré Marzal.
La Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, por providencia de 14 de julio de 1979 (al folio 486 de los autos de Magistratura), tuvo por preparado en tiempo y forma, por don Carlos López Merino y veintiún trabajadores más, recurso de casación por infracción de Ley y doctrina legal ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, emplazándoles, con fecha 20 de noviembre de 1979, para que hicieran uso de su derecho ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, y así se hizo saber, con fecha 22 de noviembre de 1979 al recurrente en amparo, «Centro Industrial Panadero, S. A.», asistido del Letrado don Alfredo Nieto Noya.
b) Don Rosendo Rodríguez Gómez, por escrito firmado por el Letrado don Vicente Chumo Eboiché, con fecha de 23 de julio de 1979 (al folio 494 de los autos de Magistratura) interpuso en tiempo y forma recurso de casación, contra la sentencia de la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid y por providencia de 23 de julio de 1979, de la Magistratura, se tuvo por preparado el citado recurso por el señor Rodríguez Gómez, que fue emplazado, con fecha 22 de noviembre de 1979, para que, en término de quince días, compareciera ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. En la misma fecha, 22 de noviembre de 1979, compareció el señor Rodríguez ante la Magistratura de Trabajo número 10 de Madrid, designando al Letrado don Vicente Chumo Eboiché, que por escrito de 27 de febrero de 1981 (folios 537 a 541 de los autos de Magistratura) formalizó el recurso de casación, después de comparecer ante la Sala Sexta el día 6 de diciembre de 1979 (folio 6 de los autos de la Sala Sexta).
c) El día 27 de diciembre de 1979 (folio 500 de los autos de Magistratura) y previa providencia de la misma fecha que emplazaba a las partes actores y demandadas en el procedimiento para que comparecieran, en término de quince días, ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, se elevaron los autos a dicha Sala, y por escrito de 27 de abril de 1981 la Letrado doña Alicia Camacho García formalizó ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo recurso de casación por infracción de Ley y de doctrina legal), contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número 10, de Madrid, de fecha 30 de junio de 1979 (constando original y dos copias en los folios 503 y 530 de los autos de Magistratura), en nombre de don Carlos López Merino y veintiún trabajadores más por el orden en que son mencionados en el suplico del escrito inicial de la demanda de amparo, promovida por el «Centro Industrial Panadero, S. A.»
d) En la diligencia de comprobación de autos (folios 11 y 12 de los autos de la Sala Sexta) se hace referencia en el apartado c) a don Rosendo Rodríguez Gómez, que designa al Letrado don Vicente Chumo Eboiché y en el apartado e) se hace constar que hay otros recurrentes, que suscriben el escrito de preparación, designando para su representación ante la Sala, a la Letrado doña Alicia Camacho García y a don Rafael Amaré Marzal.
e) Por auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 14 de octubre, de 1980 (folio 20 de los autos de la Sala Sexta) y a los efectos del recurso de amparo interpuesto, se tiene por designado al Letrado don Vicente Chumo Eboiché, para la defensa y representación de don Rosendo Rodríguez Gómez y a doña Alicia Camacho García y a don Rafael Amaró Marzal para la defensa y representación de don Carlos López Merino, don Miguel López Díaz, don Victoriano Martínez Díaz, don Manuel Sánchez García, don Santos Duque Quesada, don Alfredo Moción López, don Sebastián Gallardo Huertas, don Zenón Iriarte Serrano, don Luis Galindo Orgaz, don Rafael Rosales Obrero, don Angel Villarrubia Sánchez, don Rosendo Rodríguez Gómez, don Salvador Esteban García, don Ricardo Alvarez Tajuelo, don José Antonio Mayo de Prada, don José Luis García Montero, don Sebastián Magro Martín, don Sebastián Rodríguez González, don Juan Moreno Gil, don Francisco Jiménez Martín, don Luis Hernández Montero, don Jesús García Villaraco, don Manuel Celemín Lominchar, don Félix Fernández de Mera y don José López Campo, personas que son citadas en el suplicio de la demanda de amparo y a las que se considera, a juicio de la recurrente, irregularmente personadas. Consta en los autos de la Sala Sexta el escrito de formalización del recurso de casación del Letrado don Vicente Chumo Eboiché en nombre de don Rosendo Rodríguez Gómez, de fecha 27 de febrero de 1981 (folios 30 y 31), que se tiene por tal, en providencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1981 (folio 33).
f) Por providencia de 3 de abril de 1981 la Sala Sexta (según consta en el folio 42 de los autos de esta Sala) acuerda que pasen los autos a la Letrado doña Alicia Camacho García para que, en plazo de quince días, formalice el recurso de casación en nombre de las personas citadas en el auto de 14 de octubre de 1980. El día 27 de abril de 1981 la Letrado referida presenta escrito de formalización del recurso de casación, teniendo entrada el escrito en cuestión (que consta en las actuaciones en los folios 45 a 51) en el Registro General del Tribunal Supremo. La Sala Sexta, en providencia de 8 de mayo de 1981 (folio 52) tiene por formalizado el recurso de casación por infracción de Ley, preparado por don Carlos López Merino y otros citados de modo expreso por la recurrente en amparo.
g) Por auto de La Sala Sexta de 23 de junio de 1981 (folio 70), previa comparecencia ante la Magistratura de Trabajo y ante la Sala Sexta el día 15 de junio de 1981, se declara desistido a Zenón Iriarte Serrano en el recurso de referencia.
h) En las sentencias de Sala Sexta del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982, figuran todas las personas que se mencionan en el suplico del recurso de amparo del «Centro Industrial Panadero, S. A.» (folios 129 a 140), tanto en el encabezamiento como en el fallo, con única singularidad de que se omite en el fallo de la sentencia segunda de la Sala Sexta a don Zenón Iriarte Serrano ya que, según se especifica en el Resultando décimo de la primera sentencia del Tribunal Supremo que anula la de Magistratura de Trabajo, por auto de 23 de junio de 1981, se le consideró desistido en el procedimiento, y,
j) Don Mauro Fermín García-Ochoa, Procurador de los Tribunales, en nombre de «Centro Industrial Panadero, S. A.», promueve recurso de aclaración ante la Sala Sexta, por escrito de 27 de marzo de 1982 (folio 143), al objeto de que don Rafael Rosales Obrero y don Angel Villarrubia Sánchez no resulten beneficiados por las sentencias de la Sala Sexta de 10 de marzo de 1982. El auto del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 1982 (folios 147 y 148) señala que, en este punto, debe desestimarse la aclaración, pues dichos recurrentes en casación anunciaron la interposición del recurso y fueron tenidos, debidamente, por personados ante el Tribunal Supremo por auto de 14 de octubre de 1980 y por providencia de 3 de abril de 1981 y no de 7 de abril (que, por error, señala esta resolución) se ordenó a la Letrado doña Alicia Camacho la formalización del recurso de casación, lo que, efectivamente, realizó, por escrito de 27 de abril de 1981.
Tercero. La recurrente alude, en primer lugar, a que se ha infringido el articulo 24 número 1 de la CE, al haberle causado una indefensión, teniendo por comparecidos y partes en el proceso laboral, recurrido en amparo, a personas que, en modo alguno, debieron ser tenidos por tales ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo y respecto de los cuales se reconocen derechos a su favor, que perjudican los intereses de la Entidad recurrente, «Centro Industrial Panadero, S. A.»
Este derecho de defensa y bilateralidad se conculca, como ha señalado este Tribunal Constitucional, cuando los titulares de derecho legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa (sentencia de 23 de noviembre de 1981, RA número 189/1981), proscribiendo la desigualdad de las partes (sentencia de 23 de abril de 1981, RA número 202/1981). En suma, el articuló 24 de la CE contiene un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción (sentencia de 31 de marzo de 1981, RA número 197/1980).
La falta de oposición y aquietamiento del solicitante del amparo, que no utilizó en las sucesivas etapas del proceso los medios legales previstos en el ordenamiento procesal laboral, frente a la argumentación que utiliza en la fase de alegaciones de que no se puede hablar de aquietamiento cuando no se da la oportunidad, dentro de las formalidades procesales, para comprobar quiénes comparecen y quiénes no, ha de entenderse como una aceptación tácita de su obligación legal, pues su exoneración sólo procedía si hubiese realizado una oposición activa, que no realizó a lo largo de las actuaciones procésales. No concurre, por tanto, la alegada vulneración causante de indefensión, porque la Entidad recurrente pudo defenderse suficientemente durante el desarrollo de un proceso, en el que estaba debidamente personada, y no se defendió, por su propia omisión, tolerando, de haberse producido, las irregularidades procesales que parece advertir, como fundamento de su pretensión actual.
Cuarto. Finalmente se alude a la falta de tutela efectiva judicial en el proceso laboral y se trata, por tanto, de decidir si ha quedado desconocido el derecho que reconoce el artículo 24 número 1 de la CE.
En la valoración de si se ha producido la violación, hay que partir del criterio de que dicho derecho no supone que la resolución de la pretensión sea acorde siempre con las peticiones del actor ni comprende la posibilidad de que en el proceso se observen todos los trámites que el litigante desea, máxime cuando los errores «in procedendo» son irrelevantes en este caso a efectos constitucionales. Puede decirse que no hay verdadera vulneración constitucional, ni violación del artículo 24 de la CE por los siguientes razonamientos: 1) Porque los defectos procesales que la recurrente en amparo pone de manifiesto ante este Tribunal Constitucional, tan sólo podrían ser tomados en consideración si se produjese violación de los derechos garantizados en el artículo 24 de la CE y si fuesen determinantes de una privación del derecho a obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos o intereses legítimos, o hayan producido indefensión; nada de lo cual se aprecia en el proceso ordinario previo y exime a este Tribunal Constitucional de penetrar en la censura de las vicisitudes del litigio laboral, teniéndose en cuenta que la Entidad «Centro Industrial Panadero, S. A.», solicita un restablecimiento de la legalidad, que convierte a este recurso en una tercera instancia; 2) Las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1982 son resoluciones de fondo, y en este recurso, la acusada violación del derecho a la tutela jurisdiccional, no puede provenir de un desconocimiento o negativa al acceso de los interesados a la protección de los jueces del orden laboral, que no pusieron obstáculos a esta posibilidad y en las sucesivas instancias discutieron y resolvieron los planteamientos de las partes, y 3) Lo anterior no obsta a que se denegara lo postulado por la Entidad recurrente en amparo, tema de fondo, desde el punto de vista de los Tribunales de lo laboral, sin que se constate la violación por el hecho de que el proceso no haya conducido al resultado que el litigante expresaba y no se hayan aplicado las normas procesales pretendidas por éste, siempre que, como queda evidenciado, esta falta de aplicación no roza con las garantías constitucionales.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA
Ha decidido:
Desestimar el recurso de amparo promovido por el Procurador de los Tribunales don Mauro Fermín García-Ochoa, en nombre del «Centro Industrial Panadero, S. A.»
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid a 8 de noviembre de 1983.–Manuel García Pelayo Alonso.–Angel Latorre Segura.–Manuel Diez de Velasco Vallejo.–Gloria Begué Cantón.–Rafael Gómez-Ferrer Morant.–Angel Escudero del Corral.–Firmados y rubricados.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid