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Documento BOE-T-1986-5946

Sala Primera. Recurso de amparo número 343/1985. Sentencia número 15/1986, de 31 de enero.

Publicado en:
«BOE» núm. 55, de 5 de marzo de 1986, páginas 9 a 11 (3 págs.)
Sección:
T.C. Suplemento del Tribunal Constitucional
Departamento:
Tribunal Constitucional
Referencia:
BOE-T-1986-5946

TEXTO ORIGINAL

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García Pelayo Alonso, Presidente; don Angel Latorre Segura, don Manuel Diez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 343/1985, promovido por don José Arenas Alvarez, representado por el Procurador don Jesús Alfaro Matos y asistido por el Letrado don Juan Carlos García Miranda, contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Oviedo de 25 de marzo de 1985, confirmatorio de otro de 8 de mayo del mismo año, por los que se anulan las actuaciones practicadas en los Autos 740/1984, sobre reclamación salarial, y se reponen aquéllas al momento de admisión a trámite de la demanda. Ha comparecido el Ministerio Fiscal y ha sido ponente el Magistrado don Manuel Diez de Velasco, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

Primero. Por Sentencia de 21 de julio de 1984, la Magistratura de Trabajo número 3 de Oviedo estimó íntegramente la demanda en reclamación salarial interpuesta por el hoy solicitante de amparo, condenando a la Empresa demandada «Herederos de Constantino Rodríguez Vigil», a satisfacer al actor la suma de 1.033.255 pesetas, en concepto de importe bruto de los devengos salariales e indemnizaciones pendientes de percepción. Firme la anterior resolución judicial por transcurso del plazo de interposición del recurso de casación, procedente por razón de la cuantía, el señor Arenas Alvarez instó la ejecución de la Sentencia al no satisfacerse por la demandada la cantidad objeto de condena, señalando como bienes a embargar un piso propiedad de uno de los coherederos, don Román Rodríguez Martínez. Por Auto de 7 de noviembre de 1984, el órgano judicial actuante decreta la ejecución de Sentencia, declarándose por providencia de igual fecha embargada la vivienda inscrita como de la propiedad del referido miembro de la comunidad de herederos titular de la Empresa demandada. Por providencia de 18 de noviembre de ese mismo año y a resultas de la petición formulada por la parte actora, se deja sin efecto el embargo practicado sobre la propiedad de don Román Rodríguez Martínez, declarándose embargado un piso propiedad de la también comunera doña Carlota Rodríguez Martínez.

En fecha 7 de marzo de 1985, doña Carlota Rodríguez Martínez presenta escrito en la Magistratura de Trabajo y, al amparo de lo dispuesto en la disposición adicional del Real Decreto-ley 1568/1980, de 13 de junio, en relación con los artículos 741 y siguientes de la LE Civil, solicita la nulidad de la Sentencia dictada en los Autos 740/1984 y posterior providencia otorgando el embargo, por entender que no fue en su momento emplazada para comparecer al juicio oral y, por consiguiente, sufrió indefensión, no obstante ser conocido su domicilio por la parte actora.

En fecha 8 de marzo de 1985, la Magistratura de Trabajo dicta nuevo Auto por el que acuerda anular las actuaciones, reponiéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda, así como requerir al actor para que en el plazo de cuatro días amplíe su demanda contra todos y cada uno de los integrantes de la comunidad de herederos demandada, con señalamiento del domicilio respectivo y bajo apercibimiento de archivo en caso contrario. El considerando único del referido Auto fundamentaba la decisión al estimar «que el actor en el momento de la presentación de la demanda conocía la identidad de cada uno de los integrantes de la comunidad demandada, sin dirigir, no obstante, la demanda contra todos y cada uno de ellos situándoles por tanto en clara indefensión».

Interpuesto recurso de reposición contra la resolución anterior, el Auto de 25 de marzo de 1985 lo desestimó manteniendo en su integro y literal contexto el recurrido.

Segundo. Por escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Constitucional (TC) el 19 de abril de 1985, el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos promueve, en nombre y representación de don José Arenas Alvarez, recurso de amparo contra el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de las de Oviedo, de 8 de marzo de 1985, que decreta la nulidad de las actuaciones seguidas en los Autos 740/1984, reponiéndolas al trámite de admisión de la demanda, así como frente al Auto de 25 de mayo de ese mismo año de la citada Magistratura que deniega la reposición, confirmando el anterior. El recurrente en amparo denuncia la violación por las resoluciones impugnadas de los artículos, 24, núm. 1, y 17, núm. 1, de la Constitución Española (CE). La vulneración del derecho a la tutela judicial electiva se habría producido por la indefensión causada al actor al decretarse la nulidad de las actuaciones procesales en un momento en que no cabía la posibilidad de reaccionar frente a las mismas, lo que ha implicado una arbitraria privación de los derechos otorgados por una Sentencia judicial firme. La lesión del derecho a la seguridad jurídica consagrado en el artículo 17, núm. 1, de la CE, ha tenido lugar por cuanto las resoluciones recurridas anulan una Sentencia firme, en los términos estipulados en el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y en trance de ejecución, con lo que de otro lado, se contraria el mandato del artículo 118 de la CE sobre el obligado cumplimiento de las Sentencias y demás resoluciones firmes dictadas por los Jueces y Tribunales. En el suplico, la demanda solicita del TC que declare la nulidad de los Autos impugnados por vulnerar los derechos fundamentales invocados así como que imponga a la Magistratura de Trabajo actuante la obligación de respetar la Sentencia firme dictada en su día.

Tercero. Mediante providencia de la Sección Segunda de 5 de junio de 1985, se acordó admitir a trámite la demanda de amparo Formulada por don José Arenas Alvarez y requerir atentamente a la Magistratura núm. 3 de Oviedo la remisión de la actuaciones relativas a los Autos núms. 740/1984, interesándose al propio tiempo de ese órgano judicial al emplazamiento de quienes fueron parle en tales Autos, con excepción del recurrente que aparece ya personado para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso judicial.

Efectuados los emplazamientos y remitidas las actuaciones, la providencia de 24 de julio de 1985 acordó dar vista de éstas al Ministerio Fiscal y al recurrente a fin de que pudieran alegar lo que estimen pertinente.

Cuarto. Formulando las suyas por escrito de 19 de septiembre de 1985, el Fiscal ante el TC, tras examinar detalladamente los hechos en que se apoya la demanda, indica que el incidente de nulidad de actuaciones que dio lugar a los Autos impugnados se inició a instancia de doña Carlota Rodríguez, Martínez en su momento en que la Sentencia dictada por la Magistratura actuante era firme, haciendo notar que la petición de nulidad invocaba como fundamento de derechos de los artículos 741 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en et procedimiento laboral, siendo así que el artículo 742 de la ley rituaria, redactado con arreglo a la Ley 34/1984, declara inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales.

En el escrito instando la nulidad, la señora Rodríguez Martínez alega indefensión, aduciendo que no fue debidamente emplazada en su domicilio ni tuvo conocimiento de la existencia de la demanda presentada por el hoy recurrente en amparo hasta que se practicó el embargo de uno de sus bienes. Sin embargo, el Ministerio Fiscal observa que del examen de las actuaciones resulta que al juicio verbal celebrado el 18 de julio de 1984 compareció, representando y asistiendo a la Empresa «Herederos de Constantino Rodríguez Vigil», el Letrado don César Guisasola Camblor, a quien doña Carlota Rodríguez había designado como Abogado en el poder para pleitos otorgado ante Notario el 6 de julio de ese mismo año; el mismo a quien se notificó la Sentencia de Magistratura, dándose la circunstancia de que la referenciada señora Rodríguez Martínez reconoce ser heredera de don Constantino Rodríguez Vigil, aun cuando trate de demostrar su no participación en la Empresa demandada. Todo ello muestra con suficiente claridad que doña Carlota Rodríguez no fue desconocedora del procedimiento ni por lo mismo estaba justificada su pretendida indefensión.

Aduce el Ministerio Fiscal que la decisión del Magistrado de anular la Sentencia por él dictada cuando era firme, por no recurrida, quiebra el principio de seguridad jurídica que informa la CE y, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24, núm. 1, de la CE, máxime cuando se produce en virtud de la inaplicación de preceptos legales vigentes, como son el artículo 742 y concordantes de la LE Civil. Por lo demás, los Autos impugnados en amparo extienden a todo el procedimiento laboral lo que, en todo caso, afectaría al trámite de ejecución de la Sentencia, ya que ésta condenó a los «Herederos de Constantino Rodríguez Vigil» y la discusión posterior sobre si doña Carlota Rodríguez Martínez perteneció o no a esa Empresa y debía o no responder con sus bienes de la condena impuesta pudo acreditarse en los Autos, no siendo en modo alguno razonable que alcance la trascendencia de desvirtuar y anular toda la declaración condenatoria de la Sentencia.

Por lo dicho, el Ministerio Fiscal concluye su dictamen interesando del TC dicte Sentencia otorgando el amparo en cuanto hace a la nulidad de la Sentencia pronunciada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, de 21 de julio de 1984, que deberá subsistir firme, sin perjuicio de las cuestiones de legalidad ordinaria que puedan plantearse en el trámite de ejecución.

Quinto. En su escrito de alegaciones, fechado el 19 de septiembre de 1985, el recurrente reitera lo esencial del alegato jurídico formulado en la demanda, insistiendo en la violación por los Autos impugnados del artículo 17 de la CE, en cuyo contenido hay que incluir el principio de seguridad jurídica, también reconocido en el artículo 9 de la propia CE. Permitir la alteración de una Sentencia firme significaría tanto como dejar expuestos a los ciudadanos a la arbitrariedad judicial y, por lo mismo, se lesionaría gravísimamente el derecho a la tutela judicial efectiva.

Sexto. Por providencia de 22 de enero de 1986 la Sala señaló para deliberación y votación el día 29 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

Primero. Tal y como ha quedado recogido en los antecedentes, el recurrente de amparo obtuvo un pronunciamiento judicial favorable a sus intereses que, por razón de la cuantía, pudo haber sido impugnado en casación por la parte condenada en el proceso dentro del plazo legalmente establecido. Una vez transcurrido éste, la Sentencia adquirió firmeza y su cumplimiento resultaba obligado (artículo 118 de la CE). Con posterioridad fue abierto, a instancias del demandante, el trámite de ejecución, cuyo único objeto es el hacer efectivo o realizar el derecho ya reconocido por la Sentencia judicial firme. Fue, sin embargo, en esa fase de ejecución en la que el Magistrado declaró mediante Auto la nulidad de las actuaciones procesales, reponiéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda y requiriendo al hoy recurrente en amparo, con fundamento en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), a formular nuevo escrito de demanda, con apercibimiento de archivo en caso de no hacerlo.

Segundo. De los derechos fundamentales que el solicitante de amparo cita como infringidos por la resolución que decretó primero y por la que confirma más tarde la reseñada nulidad, y que son tas impugnadas, ninguna relevancia tiene el derecho a la seguridad que consagra el artículo 17, núm. 1, de la CE, pues su contenido difiere sustantivamente del que se le pretende asignar. La seguridad aludida en ese pasaje constitucional comporta o implica la ausencia de perturbaciones procedentes de medidas tales como la detención u otras similares que, adoptadas arbitraria o ilegalmente, restringen o amenazan la libertad de toda persona de organizar en cualquier momento y lugar, dentro del territorio nacional, su vida individual y social con arreglo a sus propias opciones y convicciones. El derecho a la seguridad reconocido en el artículo 17, núm. 1, de la CE es, así, el derecho a la seguridad personal y no a la seguridad jurídica que garantiza el artículo 9, núm. 3, de la CE y que equivale, con fórmula obligadamente esquemática, a certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses, jurídicamente tutelados. El tema del presente amparo ha de quedar, por consiguiente, circunscrito a la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva.

Tercero. El obligado cumplimiento de lo acordado por los jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el artículo 118 de la CE. Exigencia objetiva del sistema jurídico, la ejecución de las Sentencias y demás resoluciones que han adquirido firmeza también se configura como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al contenido del artículo 24, núm. 1, de la CE, cuya efectividad quedaría decididamente anulada si la satisfacción de las pretensiones reconocidas por el fallo judicial en favor de alguna de las partes se relegara a la voluntad caprichosa de la parte condenada o, más en general, éste tuviera carácter meramente dispositivo. Presupuesto para el ejercicio del derecho que asiste al justiciable a instar la ejecución de lo juzgado y ser repuesto, así, en el disfrute de los derechos e intereses que le fueron cuestionados el principio de intangibilidad de las Sentencias y demás resoluciones dictadas por los órganos integrados en el Poder Judicial entra a formar parte, por lo mismo, del cuadro de garantías que el artículo 24, núm. 1, de la CE consagra. No quiere decir ello que la formulación constitucional impida al legislador sacrificar la «santidad de la cosa juzgada» en aras del superior valor de la justicia, estableciendo supuestos de firmeza potencialmente debilitada; lo que el derecho a la tutela judicial efectiva proscribe es que, fuera de los supuestos taxativamente previstos, las resoluciones firmes no queden sin efecto. Como indicamos en la Sentencia 67/1984, de 7 de junio, los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal (artículos 9, número 3, y 117, núm. 3, de la CE) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, «revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad», sea ésta sustantiva o meramente objetiva.

Cuarto. Para resolver adecuadamente el caso de examen, es necesario exponer los hechos ciertos que constan en las actuaciones enviadas, y que consisten: Que el hoy actor del recurso de amparo, reclamó ante la Magistratura de Trabajo, el abono de los salarios e indemnizaciones que le debía la Empresa «Herederos de Constantino Vigil», dictándose Sentencia en el proceso laboral, que fue declarada firme y ejecutiva por no haberse recurrido, y estándose realizando los trámites de ejecución, al efectuarse el embargo de un piso de la comunera doña Carlota Rodríguez Martínez, ésta, formuló incidente de nulidad de actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y siguientes de la Ordenanza Procesal Civil, aplicables al procedimiento laboral según la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 1568/1980, de 13 de junio, que aprobó el texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que permite aplicar las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo no previsto en aquélla, solicitando la nulidad de la Sentencia dictada en el proceso, por no haber sido emplazada directamente para comparecer en el juicio oral, a pesar de ser conocida por el actor su condición de integrante de la comunidad demandada y el domicilio de la interesada, produciéndosele indefensión al no haber podido ser parte en el proceso por falta de emplazamiento personal, dictándose al siguiente día Auto por dicho órgano judicial, sin efectuarse trámite alguno, ni oír a la parte demandante, en el que se declaraba nula la Sentencia porque «el actor en el momento de la presentación de la demanda conocía la identidad de cada uno de tos integrantes de la comunidad demandada, sin dirigir, no obstante, la demanda contra éstos y cada uno de ellos, situándolos, por tamo, en clara indefensión»; no accediendo tal Magistratura al recurso de reposición que la parte adora del proceso laboral interpuso contra dicha resolución, lo que motivó la formulación del presente recurso de amparo.

Quinto. Ante estos hechos debe precisarse, que si la referida doctrina de este TC proclama, en defensa de la seguridad, legalidad y efectividad de la fuerza vinculante de la cosa juzgada, que el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva no consiente que las Sentencias firmes queden sin efecto, salvo en los justificados y excepcionales casos en que lo autorice la Ley, es evidente que en el supuesto de examen no concurre esta situación excepcional, porque el incidente de nulidad de actuaciones entablado por la parte y aceptado por el Magistrado de Trabajo para declarar la nulidad de la Sentencia laboral, además de no haber podido ser resuelto de plano, sin oír a la parte actora del proceso laboral, y sin seguirse los esenciales trámites fijados minuciosamente en los artículos 746 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con alegaciones contradictorias, pruebas y Sentencia, no podía indudablemente entablarse, ya que en el momento de efectuarlo ‒el 7 de marzo de 1985‒ regía el artículo 742 de la propia ordenanza procesal, según quedó redactado por la Ley 30/1984, de 6 de agosto, que literalmente establece que «será inadmisible el incidente de nulidad de resoluciones judiciales. Los vicios que puedan producir tal efecto serán hechos valer a través de los correspondientes recursos»; lo que tanto significa, como el absoluto repudio a que por el cauce de la nulidad de actuaciones puedan declararse la nulidad de las Sentencias, remitiendo este efecto al ejercicio de los recursos legales ordinarios o extraordinarios que pudieran por su naturaleza afectar la validez de las Sentencias firmes, y como en el supuesto de examen se utilizó y aceptó una vía procesal absolutamente improcedente, para acabar con la efectividad de la Sentencia, es evidente que debe acogerse el recurso de amparo anulándose los Autos impugnados, y declarar el derecho del recurrente al cumplimiento de lo acordado, en tan citada resolución firme, porque en definitiva el Magistrado de Trabajo decidió rescindir prescindiendo de la garantía para la efectividad de la tutela judicial que protege el valor de la cosa juzgará, y además impuso la consecuencia de reabrir, en trámite de ejecución, un proceso para la declaración de un derecho que ya había sido anteriormente reconocido, haciéndolo así, a través de un cauce que no encuentra apoyo en una competencia y en un procedimiento legalmente establecido, ya que como se expuso, lo rechaza el artículo 742 citado; todo lo que en definitiva resulta incompatible con la doctrina constitucional anteriormente precisada sobre el alcance del artículo 24, núm. 1, de la CE que sólo admite los cauces procedentes para atacar los valores de justifica y seguridad jurídica que la cosa juzgada comporte y rechaza los improcedentes para conseguir tan excepcional consecuencia.

Sexto. Finalmente debe indicarse, que si el Magistrado de Trabajo en el recurrido Auto estimó demostrado, que el actor del proceso laboral, demandó genéricamente a los herederos de una persona fallecida, sin precisar, a pesar de que los conocía, sus nombres y domicilios, determinando un emplazamiento que no fue conocido por alguno de éstos y especialmente la indicada doña Carlota Rodríguez, y por consiguiente su ausencia del proceso laboral durante su tramitación y Sentencia, es evidente que lo que proclamó para decidir la nulidad de la Sentencia firme fue que se trataba de un proceso fraudulento el seguido sin la debida contradicción de dicha persona, cuando éste supuesto sólo podría tratarse utilizando el recurso extraordinario de revisión, que para la jurisdicción laboral admite el artículo 389 de la Ley de Procedimiento Laboral al remitir a todo el contenido que del mismo se efectúa el libro II del título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 1.796 y siguientes, estableciendo esta norma en su apartado 4.°, que es procedente tal recurso para el supuesto de que la Sentencia firme «se hubiera ganado injustamente en virtud... de maquinación fraudulenta», por lo que al no proceder el camino incidental tal referido, el Magistrado pudo y debió informa del recurso procedente y remitir a la promotora del proceso incidental a dicha vía excepcional por ser la adecuada, y al no efectuarlo así, para evitar indefensiones futuras y proteger la tutela judicial efectiva que impone el artículo 24, núm. 1, de la CE, se le debe restituir a dicha adora, el derecho a utilizar el proceso de revisión a partir de la fecha en que conoció el fraude cometido, para utilizarlo dentro del plazo de tres meses que determina el artículo 1.798 de la propia ordenanza procesal Civil, a cuyo efecto debe paralizarse o interrumpirse tal plazo desde el momento en que se dictó el Auto de 8 de marzo de 1985, a fin de que pueda utilizar la vía extraordinaria, si le interesa, dentro del tiempo que le reste para formularlo.

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Estimar el amparo promovido por don José Arenas Alvarez y en consecuencia:

1. Declarar la nulidad de los Autos de 8 y 25 de mayo de 1985, dictados por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Oviedo, en ejecución de la Sentencia de 21 de julio de 1984, recaída en los Autos 740/1984.

2. Restablecer al actor en su derecho, declarando la firmeza de la Sentencia de 21 de julio de 1984, mencionada, y el derecho de aquél al cumplimiento de lo en ella juzgado.

3. Todo lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el fundamento jurídico sexto de esta resolución.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 1986.‒Manuel García Pelayo Alonso.‒Angel Latorre Segura.-Manuel Diez de Velasco Vallejo.‒Gloria Begué Cantón.‒Rafael Gómez-Ferrer Morant.‒Angel Escudero del Corral.‒Firmados y rubricados.

ANÁLISIS

  • Rango: Sentencia
  • Fecha de disposición: 31/01/1986
  • Fecha de publicación: 05/03/1986
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 69 de 21 de marzo de 1986 (Ref. BOE-T-1986-7604).

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