El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 2.813/92, 2.854/92, 2.971/92, 112/93 y 518/93, planteadas por los Juzgados de Instrucción núms. 8 y 5 de Elche y los núms. 3 de Valencia, Badajoz y Barcelona. Han comparecido el Fiscal General del Estado y el Gobierno, a través del Abogado del Estado y ha sido Ponente don José Gabaldón López, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. El 20 de noviembre de 1992 tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 8 de Elche (Alicante) en relación con el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según la redacción dada al mismo por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Procesal. La cuestión fue admitida a trámite por providencia de 15 de diciembre del mismo año, por la que también se acordó dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado.
2. El titular del Juzgado núm. 8 de Primera Instancia e Instrucción de Elche plantea en la cuestión la posible contradicción entre el art. citado 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las garantías procesales recogidas en los núms. 1 y 2 del art. 24 de la Constitución.
3. La Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas Urgentes en Materia Procesal introdujo en el art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal un nuevo párrafo. De acuerdo con él, <el Fiscal asistirá al juicio sobre faltas siempre que a ello sea citado con arreglo al art. 962. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones>.
4. La argumentación de la cuestión parte de una exposición del contenido del art. 24.1 C.E. y del alcance conferido al mismo por la jurisprudencia de este Tribunal. En particular, se centra en la obligación que incumbe a los Jueces y Tribunales de juzgar con independencia e imparcialidad lo que, según ha sostenido este Tribunal, lleva aparejada la imposibilidad de concentrar en el Juez las funciones acusadora y juzgadora. También alude a la jurisprudencia de este Tribunal en relación con lo previsto en el art. 24.2 C.E. sobre el derecho de los acusados a ser informados de la acusación formulada contra ellos. En opinión del Juez, de los preceptos constitucionales y de la interpretación que de los mismos ha realizado este Tribunal se desprende la exigencia de una clara separación entre las funciones de acusar y juzgar, la primera de las cuales corresponde al Ministerio Fiscal, sin que en ningún caso quepa que sean los jueces quienes le sustituyan en el desarrollo de esa labor.
Se señala que el art. 969.2 de la L.E.Crim. posibilita la celebración de juicios sin asistencia del Ministerio Fiscal, juicios en los cuales el Juez habría de asumir las funciones propias del Ministerio Público. De esta suerte, se estaría atribuyendo al Juez de forma absoluta la condición de parte, toda vez que, ante la falta de intervención del Ministerio Fiscal, y en ausencia de Letrados, no habría otra solución que la de que fuese el propio Juez quien interrogase a las partes.
Esta situación cobraría especial incidencia a la luz de que en la casi totalidad de los juicios de faltas existe una fase instructora en diligencias previas, en la que el Juez, conscientemente o no, se habría podido formar una idea de los hechos, idea que forzosamente habría de influir en la forma en que formulase las preguntas a los implicados. A ello habría que añadir que puede suceder -como es el caso del juicio de faltas que dio lugar a la interposición de la presente cuestión- que una de las partes vaya acompañada de Letrado y la otra no, lo que repercutiría en una más intensa asunción por el Juez de la condición de parte, pues se vería obligado a interrogar en nombre de quien ha comparecido en solitario.
Se realiza a continuación una exposición de los avatares históricos experimentados por la participación del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas provocados por las llamadas <faltas privadas>. En su último estadio este recorrido histórico se concretaba en la exigencia de la intervención del Ministerio Fiscal en todos los juicios de faltas, excepto en los provocados por una falta de injurias. Se menciona, posteriormente, la Instrucción de la Fiscalía General del Estado 6/1992, a tenor de la cual se admite que el Fiscal deje de asistir a determinados juicios de faltas. Se admiten las dificultades de administración de recursos humanos y medios económicos que afronta el Ministerio Fiscal, pero se afirma que tales dificultades no pueden ser consideradas como motivos suficientes para que el procedimiento penal del juicio de faltas pierda las mínimas garantías constitucionales, y se concluye que la nueva regulación legal de la asistencia del Ministerio Fiscal a los juicios de faltas podría lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la Constitución española, al eliminarse la garantía de separación de las funciones de acusar y juzgar, quedando ambas atribuidas al Juez de Instrucción. En el caso concreto que suscitó la duda del Juez, el denunciado en la fase instructora compareció al acto del juicio, como ya se ha dicho, sin asistencia de Abogado, por lo que el interrogatorio, al no ser realizado por él, hubo de ser efectuado por el juzgador, el cual, además, habría posteriormente de calificar los hechos e imponer las penas según su prudente arbitrio.
5. La cuestión alude a continuación al derecho a ser informado de la acusación formulada contra el procesado, para hacer posible, de este modo, el ejercicio del derecho a la defensa. Colaciona, a este respecto, la STC 54/1985 de este Tribunal, en la que se resolvió que el sistema inquisitivo que tradicionalmente había presidido el juicio de faltas es incompatible con la Constitución, añadiéndose que el derecho a la defensa debe inspirar también el juicio de faltas, por más leves que sean las infracciones castigadas y sencilla y abreviada que sea la tramitación del proceso, citando un párrafo de la mencionada Sentencia de este Tribunal en el que se alude a la obligación de que <exista una acusación dentro del peculiar sistema procesal penal, que impone, como antes se señaló, la presencia y actuación del Ministerio Fiscal en los juicios de faltas>. Acto seguido se reseñan otras resoluciones de este Tribunal relativas a la exigencia de que exista una acusación, exigencia extensible al juicio de faltas, y a la imposibilidad de que el Juez actúe en ellos sucesivamente como acusador y como juzgador.
La conclusión de todo lo expuesto, dice el Juez, es que el principio acusatorio resulta plenamente aplicable al juicio de faltas, siendo necesaria la intervención del Ministerio Fiscal para que formule una acusación, separando así de forma nítida las funciones de acusar y juzgar; además, es exigible que exista una relación de homogeneidad entre la falta por la que se es acusado y luego condenado. Sin embargo, el art. 969.2 de la L.E.Crim. no sólo posibilita que no intervenga el Ministerio Fiscal, sino que además atribuye al Juez, por la simple presentación de denuncia, la calificación e imposición de la pena. Tal cosa, afirma el Juez, choca frontalmente con la separación entre las funciones de acusar y juzgar y elimina el derecho a ser informado de la acusación formulada, en cuanto que ésta sería desconocida hasta tanto se notifique la Sentencia, lo que impediría una correcta articulación de la defensa. La nueva regulación legal, añade el Juez, imposibilita el amparo constitucional fundado en la homogeneidad entre la acusación y la condena, puesto que no existiría una calificación expresa en la fase del informe susceptible de vincular el fallo condenatorio. De esta forma, la calificación sería efectuada unilateralmente y sin garantías por el juzgador. Todo ello generaría una absoluta indefensión.
Se mencionan otras Sentencias de este Tribunal en las que se aludía a las dificultades existentes para concretar el principio acusatorio en el juicio de faltas, lo que aconseja una flexibilización en cuanto a la forma en que el denunciado conoce la acusación, pero sin que en ningún caso sea admisible la acusación implícita. Se centra la cuestión , en particular, en la STC 163/1986, en la que se rechaza la acusación implícita o presunta derivada del mero hecho de la condena. Añade menciones de otras Sentencias de este Tribunal, como la 168/1990, en la que se resolvió que el pronunciamiento del Juez ha de efectuarse precisamente en los términos del debate, debiendo existir una correlación entre la acusación y el fallo, y la STC 47/1991, de conformidad con la cual el principio acusatorio exige que la pretensión punitiva se exteriorice para que pueda entenderse garantizado el derecho a la defensa.
En resumen, concluye el Juez, la nueva redacción del art. 969.2 de la L.E.Crim. posibilita que se dicte una Sentencia condenatoria con la simple presentación de denuncia, sin que en el acto del juicio exista una clara exteriorización de la calificación y petición punitiva por la que pueda el Juez verse vinculado. Ello cobraría especial relevancia debido a que la posibilidad <de que el denunciante resulte condenado queda limitada a que se acepte que la voluntad del denunciado> de presentar denuncia pueda ser considerada suficiente para dar cumplimiento a las garantías constitucionales sobre el principio acusatorio. Entender que la simple presentación de denuncia por una de las partes es suficiente para que se dicte una Sentencia condenatoria, expone el Juez, es permitir, que el denunciado pueda ahora ser condenado sin haber sido expresamente acusado ni por el Ministerio Fiscal, que no intervino, ni por la parte contraria, que se limitó a expresar su voluntad de denunciar los hechos. Ello nos conduce a la configuración que debe revestir la denuncia, pues ésta puede limitarse a la denuncia inicial que da origen a unas diligencias penales o, por el contrario, extenderse a cualquier manifestación, realizada en cualquier forma, que exprese un deseo de condena para la parte contraria. Al concentrarse la prueba en el juicio de faltas, en el acto del juicio, puede muy bien resultar que quien inicialmente presentó la denuncia sea posteriormente considerado autor de una falta. De ser así, la inexistencia de intervención del Ministerio Fiscal reduciría la posibilidad de ser condenado al inicialmente condenado, pues una mayor flexibilidad haría posible una condena por la simple petición que en este sentido formulase el denunciado en el acto del juicio.
Según el Juez la interpretación literal del art. 969.2 de la L.E.Crim. hace pensar que la denuncia no cobra en todos los casos valor de acusación. Se basa, para ello, en la expresión <en estos casos>, utilizada en el citado precepto. Según esta interpretación, habría un doble régimen jurídico en el juicio de faltas: cuando intervenga el Fiscal, no podrá existir condena sin su acusación; si, por el contrario, el Fiscal no interviniese, la denuncia equivaldría a la acusación, remitiéndose al criterio del Juez la calificación y punición, lo que imposibilitaría tanto la expresa petición de condena cuanto la relación de homogeneidad entre la petición y la condena. Ello podría suponer una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, puesto que no existiría idéntico tratamiento, régimen jurídico ni garantías procesales para todas las personas, sino que estos elementos estarían supeditados a la intervención del Ministerio Fiscal en cada concreta causa. No podría, además, considerarse que el Ministerio Fiscal interviene en aquellas faltas a las que corresponde una pena más grande, pues la instrucción, ya citada, 6/1992 de la Fiscalía General del Estado establece diferencias dentro de un mismo precepto penal, como sucede con el art. 586 bis del Código Penal, respecto del cual se opera una distinción basada en el origen de la lesión, diferenciándose las imprudencias médicas o laborales de las cometidas con vehículo de motor.
Concluye el Juez señalando que la constitucionalidad del art. 962. L.E.Crim. cuestionado es determinante para el fallo que se pudiese dictar en el juicio de faltas que le suscitó la duda, puesto que, si el precepto en cuestión vulnerara el art. 24 de la Constitución, el denunciante en dicho proceso no podría ser condenado, puesto que ello infringiría las garantías procesales; si, por el contrario, el precepto cuestionado fuese conforme con la Constitución, sería posible dictar una sentencia condenatoria, que tendría su base en la acusación formulada por el denunciado en su primera declaración sobre los hechos.
6. Posteriormente tuvieron entrada en este Tribunal varias cuestiones de inconstitucionalidad más, relativas todas al mismo precepto legal. Así, el 24 de noviembre se registró otra suscitada por el Juzgado de Instrucción núm. 5, también de Elche. Con fecha 2 de diciembre de 1992 se recibió en el Registro una nueva cuestión, planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Valencia. El 14 de enero de 1993 ingresó una cuarta cuestión, elevada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz. Y, por último, el 24 de febrero de 1993 se registró otra más, planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona. Todas ellas fueron admitidas a trámite por providencias de 15 de diciembre de 1992, las dos primeras, y de 26 de enero y 2 de marzo de 1993, las dos últimas.
Dada la identidad sustancial de todas estas cuestiones el Fiscal General del Estado y el Abogado del Estado solicitaron la acumulación de todas las cuestiones, acumulación que fue acordada por este Tribunal por Autos de 2 de marzo y 20 de abril de 1993.
Los argumentos utilizados por los Jueces que presentaron las cuestiones posteriores son, en sustancia, similares a los expuestos por el Juez de Instrucción núm. 8 de Elche, por lo que sólo se reseñarán aquí aquellos que inciden sobre planteamientos adicionales. Así, el Juez de Instrucción núm. 3 de Valencia suscita la posibilidad de que el controvertido art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnere, en su redacción vigente, además del art. 24 de la Constitución, el art. 82 de la misma Norma, en relación con los arts. 66.2, 75.2, 98.1 y 124 del texto fundamental. Señala el titular de este órgano que la previsión que se contiene en el mencionado precepto de que el Fiscal General del Estado imparta instrucciones <va más allá de lo que técnicamente deja ver, subdelegando en el Fiscal General del Estado (que no tiene postestad normativa con rango de Ley) la complementación expresa de los aspectos indeterminados que al aludido artículo le falta>. Apunta que tal delegación para completar la Ley -pues éste es el rango de la L.E.Crim.- es la primera que se produce en la historia tras la promulgación de la Constitución, y aun en la historia del constitucionalismo. Esta delegación vulnera la Constitución en su art. 82, en relación con los otros preceptos constitucionales anteriormente citados, pues a tenor de dichos preceptos la delegación de la potestad legislativa de las Cortes no puede hacerse sino en el Gobierno, de una manera muy concreta, sometida a un control posterior preciso y con un plazo expreso y, desde luego, sin posibilidad de subdelegarla en autoridades distintas del propio Gobierno, como es el caso del Excmo. señor Fiscal General del Estado.
En opinión del Juez, la norma legal debió indicar por sí misma en qué supuestos los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio de faltas, analizando una interpretación auténtica de lo que los legítimos representantes del pueblo entienden por <interés público>, no delegando en una sola persona, el Excmo. señor Fiscal General del Estado, tamaña labor. En síntesis, considera el Juez que la técnica utilizada es la de una auténtica delegación legislativa, ciertamente del todo anómala, puesto que no resultaría publicada en el Boletín Oficial del Estado, ni controlada por las Cortes Generales, ni sometida a plazo.
En cuanto al fondo del asunto, el Juez expone consideraciones similares a las manifestadas por el titular núm. 8 de Elche, añadiendo que, de conformidad con el art. 117.3 C.E., la función del Juez se limita a <juzgar y hacer ejecutar lo juzgado> sin que le sea dado invadir actividades que conciernen a las partes. Recalca que el cuestionado art. 969.2 de la L.E.Crim. abandona al criterio del Juez aspectos que objetivamente forman parte de la acusación, como la concreta calificación del hecho denunciado y el señalamiento de la pena con que deba ser castigado. Señala que obligar al Juez a completar la labor acusatoria fijando la tipificación del hecho debatido y su pena supone desconocer toda la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (asuntos De Cubber y Piersack) y de este Tribunal, en relación con la necesaria imparcialidad objetiva del juzgador. Apunta que, si bien un sector de la doctrina sostiene que la pretensión acusatoria se fija por la indicación del elemento fáctico debatido y de la persona del denunciado, siendo a estos efectos indiferente el tipo penal y la pena solicitada, ello no explica por qué debe el Juez abandonar su papel supra partes. Considera que optar por un concreto título jurídico imputativo en el acto del juicio oral de faltas supone excluir otros muchos que pudieran haberse invocado, lo que implica un prejuicio selectivo que no corresponde al Juez, por cuanto le involucra en la controversia (<le contamina>) y obstaculiza su objetividad imparcial. En suma, la modificación legislativa supondría una rehabilitación de las acusaciones implícitas, obligando a la parte denunciada a tener que defenderse de todos los tipos penales posibles atribuibles a modo de hipótesis a un mismo hecho y autor, sin tener conocimiento expreso de la completa acusación dirigida contra él, que sólo tomará cuerpo con la sentencia. En fín, la redacción del art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal vulnera, concluye el Juez de Valencia, tanto el derecho a ser informado de la acusación cuanto el derecho a la imparcialidad del Juez.
7. El titular del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz reitera, básicamente, los argumentos contenidos en las cuestiones de inconstitucionalidad que precedieron a la suscitada por él. Añade, sin embargo, extensas consideraciones sobre la admisibilidad, hablando en términos constitucionales, de que sea el Juez, como prevé el actual tenor del art. 969.2 de la L.E.Crim., quien, en ciertos supuestos, realice la calificación jurídica del hecho imputado. A tal efecto, menciona la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en particular la fijada en la Sentencia de 17 de enero de 1970 (asunto <Delcourt>), de la que, en su opinión, se deduce que la acusación no tiene sólo un componente fáctico o jurídico, sino que ambos están interconectados y son necesarios. Alude, a continuación, a la STC 17/1988, en la que se menciona que el debate contradictorio ha de recaer asimismo sobre la calificación jurídica de los hechos, de manera que el acusado tenga la posibilidad de defenderse, pronunciándose no sólo sobre la realidad de los hechos aducidos por la acusación, sino también sobre su ilicitud y punibilidad. Una extensa relación de la jurisprudencia de este Tribunal respecto de la materia en discusión apuntala, en definitiva, su opinión de que, según se ha sentado en dicha jurisprudencia, la acusación no es una mera denuncia de hechos, ni siquiera una imputación formal de los mismos, sino que es una pretensión punitiva de condena penal basada en unos hechos cuya comisión se atribuye a una persona, y que son calificados jurídicamente por la parte o partes acusadoras, petición y calificación de gran transcendencia ya que deben acotar los límites de la sentencia. Todo ello le lleva a concluir que el Juez no puede tener ninguna participación directa o indirecta en la acusación, ni siquiera en los juicios de faltas, y por mínimas que sean las sanciones en ellos impuestas.
Con base en los argumentos expuestos, el Juez entiende que el párrafo segundo del art. 969 de la L.E.Crim. es abiertamente inconstitucional, por cuanto olvida los derechos fundamentales a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías, por cuanto equipara denuncia y acusación, que son distintas entre sí tanto por su contenido como por el momento en que se deducen y, en fin, por cuanto atribuye al Juez la función calificadora de los hechos denunciados.
8. Por último, la Juez de Barcelona, amén de reproducir gran parte de los argumentos ya colacionados, añade nuevos motivos de la inconstitucionalidad. En efecto, considera la Magistrada Juez que el precepto legal que se cuestiona vulnera, además, el art. 14 de la Constitución -que también es incidentalmente citado por el titular del Juzgado núm. 8 de Elche-, por discriminar a los ciudadanos al dejarles desasistidos de una pieza fundamental en el proceso penal, como garante de los principios de legalidad en la persecución de todo tipo de delitos y faltas. Además, la Magistrada Juez apunta una posible contradicción del art. 969.2 L.E.Crim. con el art. 124 de la Constitución española, si bien se limita a afirmar que esa contradicción deriva de la misión que el citado precepto constitucional asigna al Ministerio Fiscal como garante del principio de legalidad en la persecución de todo tipo de delitos y faltas, tanto las públicas como las privadas.
9. El Fiscal General del Estado considera que el precepto cuestionado es conforme con la Constitución. Sus argumentos se exponen básicamente en la cuestión 2.971/92, y se reproducen en las demás cuestiones que aquí se ventilan. En primer lugar, mantiene el Fiscal General del Estado que el precepto cuestionado no contiene delegación legislativa alguna, sino solamente una autorización al Fiscal General del Estado para que, ad intra de la institución y para un mejor aprovechamiento de sus recursos, decida en qué juicios es innecesaria la presencia del Fiscal. Por tanto, no se permite al Fiscal General del Estado completar ninguna norma, ni se le traslada la definición del interés público: únicamente se le autoriza para que, en uso de su potestad de dirección del Ministerio Público, oriente a los Fiscales sobre la conveniencia o no de asistir a juicio.
No duda el Fiscal General del Estado de que el principio acusatorio implica que el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate; pero entiende que lo esencial de la acusación es la fijación de unos hechos y la formalización de una pretensión punitiva. Además, para las infracciones menos relevantes, como son las faltas, el legislador arbitra un proceso más simple. Por ello, y puesto que el precepto cuestionado prevé que la denuncia cobre valor de acusación, no puede decirse que lesione, por sí mismo, el principio acusatorio en el juicio de faltas. Otra cosa sería que, en un caso concreto, la denuncia no reuniese el núcleo esencial de lo que debe ser una acusación, esto es, no contuviese el factum y la pretensión punitiva. No sería, pues, el precepto cuestionado el que vulneraría el derecho a ser informado de la acusación, sino las características del caso concreto las que podrían vulnerar su contenido.
Por la misma razón, sostiene el Fiscal General del Estado, no se vulneraría, tampoco, el derecho a un Juez imparcial: si la denuncia se formulase en términos suficientes de acusación y se ratificase en el acto del juicio de faltas, el Juez no tendría por qué intervenir en la acusación propiamente dicha, correspondiéndole únicamente en la Sentencia fijar los aspectos técnicos de la acusación, lo que deriva de la innecesariedad de que las partes acudan asistidas de Abogado.
En fín, tampoco existiría lesión alguna del principio de igualdad, por cuanto que el diferente tratamiento vendría justificado por el interés público a que se refiere el legislador, que, al confluir en unos casos y no en otros, hace imposible la comparación de los supuestos. Todo ello lleva al Fiscal General del Estado, en suma, a solicitar que se declare la constitucionalidad del precepto cuestionado.
10. Por su parte, los argumentos de la Abogacía del Estado están básicamente expuestos en las cuestiones 2.813/92 y 518/93. Por lo que respecta a la existencia de una posible delegación legislativa irregular, sostiene la Abogacía del Estado que no existe tal delegación, sino sólo una remisión al Fiscal General del Estado para que imparta instrucciones sin rango de Ley, lo que constituye la proyección sobre un supuesto concreto de la atribución que, con carácter general, confiere al Fiscal General del Estado la Ley 50/1981, reguladora del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. En lo atinente al núcleo de la cuestión, la Abogacía del Estado resume la jurisprudencia de este Tribunal, indicando que la efectividad del principio acusatorio en el juicio de faltas ha de realizarse de acuerdo con el tipo del proceso y con la legalidad reguladora del mismo. Señala que el precepto se refiere exclusivamente a juicios de faltas cuya persecución exija la denuncia del ofendido o perjudicado, supuestos en los cuales tales denuncias constituyen materialmente una querella. En estos casos el denunciante se constituye materialmente en parte procesal, todo lo cual hace constitucionalmente posible que la denuncia tenga valor de acusación. Las características de la denuncia, y el hecho -previsto en el art. 969.1 de la L.E.Crim.- de que el juicio comience con la lectura de dicha denuncia evitan que se genere una situación de indefensión. El derecho a ser informado de la acusación, por su parte, se refiere al objeto del proceso, que no se identifica tanto con una calificación jurídica como con un hecho individualizado como falta. Es de esa identidad de la que depende la congruencia del fallo con la acusación. Por otro lado, el principio acusatorio no impone, según la jurisprudencia de este Tribunal, la vinculación estricta del juzgador a las calificaciones jurídicas y al petitum de las partes, puesto que el objeto del proceso no es un crimen, sino un factum. La Constitución no impone ni predetermina un único modo de informar sobre la acusación: las exigencias del principio acusatorio son de orden material y resultan cumplidas siempre que la acusación, cualquiera que sea su forma, llegue al conocimiento del posible inculpado.
Por lo que se refiere a la objeción de que el precepto cuestionado vulnera la imparcialidad del juzgador, manifiesta la Abogacía del Estado que esta previsión no supone novedad alguna, ni altera la posición imparcial del Juez en el proceso: es una simple concreción del principio general, reiteradamente sostenido por este Tribunal, según el cual al juzgador no le vincula la correcta tipificación que de la conducta efectúe el particular, ni tampoco la sanción concreta cuya imposición solicite. Destaca el Abogado del Estado que el precepto cuestionado admite dos interpretaciones: la primera que la remisión al criterio del juzgador se concrete en la sentencia; la segunda, que lo que la Ley hace es asignar al juzgador una función de especificación de la denuncia. Ninguna de ambas interpretaciones es contraria a la Constitución. La primera porque la precisa fijación de los hechos de la denuncia y su comunicación al acusado garantizan la defensa del inculpado, en especial dada la simplicidad de la formulación de las faltas semipúblicas o privadas; la segunda porque el papel del Juez se limitaría al de simple cooperador técnico al servicio del proceso, precisamente con la finalidad de reforzar las garantías del acusado. Se trataría, sólo, de exteriorizar la función especificadora de la denuncia, lo que no significa que el Juez actúe como acusador, sino sólo el desempeño de una función objetiva al servicio del proceso, encaminada a reforzar las garantías del acusado y ceñida a subsumir el hecho abstractamente recogido en la Ley penal aplicable y a delimitar la pena que se puede solicitar. Es, en suma, una pura labor mecánica, nada susceptible de infundir prejuicios o impresiones previas que pudieran influir en la labor sentenciadora.
Por lo que respecta a la eventual vulneración del principio de igualdad, alegada por la Juez de Barcelona, la Abogacía del Estado manifiesta que tal vulneración es inexistente, puesto que se dan las circunstancias exigidas por la jurisprudencia de este Tribunal para que el legislador pueda introducir una diferenciación en el tratamiento de los distintos supuestos.
11. Por providencia de 22 de febrero de 1994, se acordó para la deliberación y votación de las presentes cuestiones acumuladas el día 24 del mismo mes.
II. Fundamentos jurídicos
1. Como en los antecedentes se señala, la Ley 10/1992, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, modificó el art. 969 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estableciendo que <el Fiscal asistirá al juicio sobre faltas siempre que a ello sea citado con arreglo al art. 962. Sin embargo, el Fiscal General del Estado impartirá instrucciones sobre los supuestos en los que, en atención al interés público, los Fiscales podrían dejar de asistir al juicio, cuando la persecución de la falta exija la denuncia del ofendido o perjudicado. En estos casos la denuncia tendrá valor de acusación, sin perjuicio de entender, si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado, que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones>.
Para uno de los Jueces cuestionantes, la previsión legal de que el Fiscal General del Estado imparta instrucciones constituye una anómala delegación legislativa. Para otro, supone una vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución. Para todas las cuestiones planteadas, la previsión legislativa podría ser inconstitucional por dos razones: porque vulnera el derecho del imputado a ser informado de la acusación, toda vez que no conocería los términos de aquélla hasta el momento de la Sentencia; y además, porque vulnera el derecho al Juez imparcial, puesto que le obliga a constituirse en acusador al verse obligado a calificar los hechos o señalar la pena correspondiente con la posibilidad de crear prejuicios que perturben la imparcialidad de su función.
2. Procede comenzar por el examen de la primera de dichas objeciones, o sea la que considera que la posibilidad de que el Fiscal General del Estado imparta instrucciones sobre los supuestos en que los Fiscales pueden dejar de asistir a los juicios de faltas constituye una delegación legislativa que vulnera la Constitución por no cumplir los requisitos establecidos por su art. 82. Mas, aunque ello pudiera derivarse de la propia Instrucción 6/1992 de la Fiscalía General del Estado cuando califica la previsión legal de <anómala delegación legislativa>, en modo alguno tiene tal naturaleza. Antes bien, la facultad conferida al Fiscal General del Estado carece manifiestamente de contenido legislativo y se encuadra con toda claridad en la potestad de dirección y organización que, dentro del marco fijado por la Constitución y las leyes, corresponde a aquel órgano. Ni siquiera se trata de dictar normas, sino, antes al contrario, de ejecutar en cada supuesto la previsión legal de que los Fiscales puedan no acudir a algunos juicios de faltas valorando, según dichos supuestos, lo que el público interés demanda en cada uno. Es decir, una típica facultad ejecutiva y no normativa; es la Ley quien determina que en algunos juicios de faltas que exigen la denuncia del ofendido pueda el Fiscal dejar de asistir según lo que aquellas instrucciones determinen.
3. La Juez de Instrucción núm. 3 de Barcelona plantea la duda de constitucionalidad del art. 969.2 de la L.E.Crim. en relación con el principio de igualdad, puesto que el citado precepto posibilitaría, a partir de la Instrucción del Fiscal General del Estado, <la no intervención del Ministerio Fiscal en juicios de faltas en los que se analizan conductas de mayor reproche social y de mayor alcance punitivo>, añadiendo que la ausencia del Fiscal en determinados juicios discrimina a los ciudadanos al dejarles desasistidos de una pieza fundamental en el proceso penal, garante del principio de legalidad.
Esta tacha de inconstitucionalidad por vulneración del art. 14 de la Constitución parece dirigirse más bien a la Instrucción de la Fiscalía General del Estado; la fundamentación del reproche se basa en el diferente trato que recibirían, a efectos de su persecución por el Ministerio Fiscal, los distintos tipos de faltas o conductas consagradas en el Código Penal; pero no puede decirse que la norma legal vulnere sólo por ello el principio de igualdad.
La previsión legal de que el Ministerio Fiscal deje de asistir a los juicios de faltas que el precepto indica no coloca a los ciudadanos en una situación de desigualdad constitucionalmente vedada. No se desprende del art. 124 de la Constitución, como pretende el órgano que plantea la cuestión, la obligación de que el Ministerio Fiscal intervenga en todos los procesos penales sin excepción alguna. Lo que la Constitución sí impone al Ministerio Fiscal es la obligación de promover la acción de la Justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, que será también quien lo defina. En el caso que nos ocupa, al exigirse la denuncia del particular, la Ley que atribuye el ejercicio de la acción penal al particular, sin duda porque considera que prevalece el interés individual, permite la no intervención del acusador público; determinación no objetable constitucionalmente, pues si es a la Ley a quien le cabe definir las conductas penalmente perseguibles, con mayor razón podrá graduar la participación del Ministerio Fiscal en la perseguibilidad de algunas de las conductas penalizadas.
Por otra parte, la función atribuida al Ministerio Fiscal por la Constitución, de promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad y según la cual ejerce la acusación en los procesos penales, no implica necesariamente el deber constitucional (ni incluso legal) de ejercerla en todos los casos, incluso en aquéllos en los que resulta atribuida facultativamente a la propia víctima, ni, por tanto, puede considerarse que la exoneración legal de hacerlo en algún tipo de esos juicios de faltas vulnere el principio de igualdad. De igual suerte que la Ley dispone la participación obligatoria del Ministerio Fiscal en algunos procesos no penales, puede relevar al Fiscal de intervenir en algunos de aquellos supuestos en los que la defensa del interés público tutelado por la Ley se atribuye a los particulares interesados; distinción que tiene una justificación objetiva y razonable y no puede considerarse, por ello, discriminatoria. El que la Instrucción del Fiscal General del Estado no aluda, a la hora de ejecutar lo previsto por la Ley, a la gravedad de la sanción sino a la relevancia pública del bien jurídico tutelado es, se repite, un elemento objetivo y razonable. La Instrucción 6/1992, de la Fiscalía General del Estado, justifica sobradamente, además, esa distinción de trato basándose en el resultado -cuando éste sea de muerte- y en la existencia o no de cobertura aseguradora obligatoria, lo cual tiene notables consecuencias en cuanto a la protección de las víctimas.
4. Se achaca también al art. 969.2 de la L.E.Crim. la vulneración del derecho constitucional a ser informado de la acusación, porque al no asistir el Fiscal al juicio, ello impide que se formule una acusación completa suficientemente conocida por el inculpado a cuyo conocimiento no llegará hasta no pronunciarse la Sentencia, pues se remiten al Juez la calificación del hecho y el señalar la pena. Este Tribunal, acerca del derecho a ser informado de la acusación en el juicio sobre faltas, ha dicho reiteradamente que el principio acusatorio debe inspirar el procedimiento en estos juicios; que dicho principio exige una acusación e incorpora el derecho del inculpado a conocerla; que tal cosa resultaría imposible si la acusación se realizase, confundiendo acusación y condena, en la sentencia, pues en tal caso la indefensión resultaría absoluta; que no cabe admitir la acusación implícita, o presumir que ha habido acusación porque haya habido condena; que la acusación debe ser, por tanto, previa, cierta y expresa; que la pretensión punitiva o acusación debe constar exteriorizada y ser previamente formulada y conocida para ofrecer al imputado la posibilidad de contestarla, rechazarla o desvirtuarla. Pero asimismo hemos dicho que el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado; y sobre todo que es preciso distinguir entre los procesos por delito y los procesos por falta, puesto que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, amén de versar en ocasiones sobre hechos que por su propia naturaleza presuponen confluencia de distintas posibles responsabilidades para cualquiera de las personas que intervengan en ellos. Y, por último, que la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas debe matizarse en razón de las características
peculiares del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez; se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral, y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada. Puntualizaciones éstas de singular relieve aquí, en cuanto relativizan para este tipo de proceso las exigencias formales de la acusación, pues, como señala nuestra STC 211/1993, <el principio acusatorio rige también en el juicio de faltas; ahora bien, dicho principio, en el ámbito de este proceso no tiene otra finalidad que evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo>.
5. Por consiguiente, debe existir también en el juicio de faltas acusación exteriorizada y explícita, que permita al inculpado defenderse y haga posible un debate contradictorio a resolver por el Juez para imponer la condena o pronunciar la absolución. Mas la inasistencia al juicio del Fiscal no implica necesariamente la ausencia de acusación, siempre que ésta pueda ser formulada por el denunciante, ofendido o perjudicado. Es la ausencia de la acusación y no la del Ministerio Fiscal lo que impediría una sentencia condenatoria con arreglo al art. 24 C.E.
El art. 969.2 de la L.E.Crim. se ha limitado a relativizar el interés público en la persecución y punición de determinadas infracciones atribuyendo su denuncia y el ejercicio de la acusación al particular ofendido y relevando al Fiscal de hacerlo, no siempre, sino en aquellos casos en que lo autorice el Fiscal General del Estado. El legislador no excluye, pues, la exigencia de acusación por el particular ofendido o incluso el propio Ministerio Público, que indudablemente habrá de ejercitarla en los casos de mayor complejidad. Lo relevante es la existencia de acusación en los términos constitucionalmente exigidos, que en estos juicios puede formular el Fiscal o el particular legalmente habilitado. La indiscutible conveniencia de la intervención de aquél en los casos más complejos, no determina que su inasistencia vulnere el precepto constitucional.
6. Por otra parte, la acusación, aunque, según hemos dicho, pueda manifestarse de varias formas, ya sea en la denuncia inicial ya en el acto del juicio oral, debe, eso sí, en todo caso llegar a conocimiento del inculpado; y así será si la denuncia cumple con los requisitos que le son propios, incluso la relación de los hechos como previene el art. 267 de la L.E.Crim., y se acompaña a la citación prescrita por el 962, y se cumple con la prescripción de que el juicio comience con su lectura (art. 969.1). Resulta, pues, posible según la Ley que la propia denuncia sirva para satisfacer el derecho del inculpado a conocer la acusación que contra él se formula, la cual, por otra parte, podrá en muchos casos de responsabilidad dudosa, contradicha o compartida, formularse también por el denunciado contra el denunciante e incluso en el propio acto del juicio. El debate contradictorio se enmarcará, dada la escasa complejidad de los tipos penales que en este proceso se examinan y la fácil determinación de su sanción, fundamentalmente en el aspecto de los hechos, muy especialmente si las acusaciones cruzadas se han producido en la vista oral.
En resumen, el art. 962.2 de la L.E.Crim. no merece, en los extremos hasta aquí mencionados, objeción sobre su constitucionalidad; será en cada caso concreto, o sea en cada juicio de faltas, donde habrá de apreciarse si existe o no una acusación debidamente formulada y de la que el inculpado haya tenido conocimiento.
7. La última de las objeciones de constitucionalidad que se formulan contra el art. 962.2 de la L.E.Crim. se refiere al particular del precepto donde se establece que, <si el denunciante no califica el hecho denunciado o no señala la pena con que deba ser castigado se entenderá que remite ambos extremos al criterio del Juez, salvo que el Fiscal formule por escrito sus pretensiones>. La cuestión a dilucidar no incluye el último inciso; se trata, pues, de si la prescripción de remitir al criterio del Juez el calificar el hecho denunciado o señalar la pena supone menoscabo de la imparcialidad objetiva que le es exigible.
Sin embargo, la remisión al criterio del Juez cuando el juicio de faltas comience por una denuncia que identificado suficientemente el hecho denunciado no lo califica penalmente, o no pide una concreta pena para el mismo, no puede significar que se le atribuya una función acusadora, ni tampoco que tenga que formular y anticipar su criterio acerca de dichos extremos. Se trata, simplemente, de que para orientar el debate, informe a las partes del precepto o preceptos donde están tipificados los hechos que se denuncian y, genéricamente, de las penas que en aquéllos se prevén. Dada la simplicidad de los tipos penales previstos, la claridad y el estrecho y predeterminado margen legal que abarcan las penas correspondientes, así como el corto número de infracciones a las que alcanza el precepto cuestionado, no cabe en modo alguno la conclusión de que aquella simple información previa al debate pueda privar, subjetiva ni objetivamente, de imparcialidad al Juez ni menos aún que sea capaz de restarle objetividad en el juicio o condicionarlo al dictar Sentencia. El Juez no habría concretado con aquella información una pretensión punitiva o al menos solamente una, sino ilustrado a ambas partes de la trascendencia posible de los hechos según la definición formulada en la Ley; lo cual difiere sustancialmente de la función acusadora aunque complete de modo genérico la exigencia de que la calificación de los hechos figure ya en el comienzo del juicio para conocimiento de ambas partes y su futura actuación en orden a la prueba y defensa. No puede olvidarse, en este aspecto, la especial configuración del juicio de faltas, su informalidad y, sobre todo, su concentración, así como la necesidad en muchos casos de una cierta actitud del juez orientadora de la actividad procesal de las partes a la que tradicionalmente se ha visto sometido en este tipo de procesos. El precepto, pues, no vulnera tampoco el derecho al Juez imparcial del art. 24.2 del texto constitucional.
Procede, por todo lo dicho, la desestimación del recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
No ha lugar a declarar la inconstitucionalidad del art. 969.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Publíquese esta Sentencia en el Boletín Oficial del Estado.
Dada en Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Luis López Guerra, Fernando García-Mon y González-Regueral, Eugenio Díaz Eimil, Alvaro Rodríguez-Bereijo, Vicente Gimeno Sendra, José Gabaldón López, Rafael de Mendizábal Allende, Julio Diego González Campos, Pedro Cruz Villalón y Carles Viver Pi-Sunyer.-Firmado y rubricado.
Voto particular que formula el Magistrado don Vicente Gimeno Sendra a la Sentencia recaída en las C.I. núm. 2.813/92 y acumuladas, al que se adhieren los Magistrados don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don Julio Diego González Campos
Discrepamos de la presente Sentencia que debió haber declarado la inconstitucionalidad del último apartado del art. 969.2 de la L.E.Crim. por violación del principio acusatorio (implícito en el <derecho a un proceso con todas las garantías>) y del derecho al Juez legal imparcial, ambos del art. 24.2 C.E.
Como es sabido, una de las notas esenciales del acusatorio viene resumida en los célebres aforismos nemo iudex sine acusatore o <en donde no hay acusador que no exista ningún Juez>. Tales axiomas nos indican que en el proceso moderno, y a diferencia del inquisitivo del Antiguo Régimen, no puede el órgano jurisdiccional asumir simultáneamente las funciones de Juez y de parte acusadora sin comprometer seriamente su imparcialidad y conculcar el principio acusatorio. Es más, si esta posibilidad sucediera en la práctica, no podría siquiera recibir la calificación de <proceso> lo que, por inobservancia del principio de contradicción, merece ser denominado mero expediente o solución autocompositiva.
Pues, bien, en nuestra opinión, esto es lo que posibilita la norma introducida por la Ley 10/1992, objeto de nuestro examen, al señalar que <si el denunciante no califica el hecho... o no señala la pena> (supuestos éstos los más frecuentes, pues no está obligado el denunciante a reflejar en la denuncia tales extremos) se entenderá que <remite ambos extremos al criterio del Juez>. Precisamente la nota distintiva de la denuncia consiste en que mediante ella quien la suscribe no asume la función de parte acusadora. Si el denunciante, por tanto, no ejercita la acusación y el Ministerio Fiscal (a diferencia de lo que acontece en todos los procesos europeos para contravenciones, aun cuando sean por faltas semipúblicas) está exonerado de comparecer en el juicio de faltas, ¿quién ha de completar la acusación en todos los extremos distintos a la mera transmisión de la notitia criminis? El precepto es claro: dicho sujeto que ha de incorporar al objeto del juicio de faltas la calificación jurídica y la petición de pena es el <Juez> quien, por esa sola circunstancia, pasa a asumir directamente la incompatible función de la acusación.
La mayoría es consciente de esta grave confusión de <roles> e intenta justificarlo (en el fundamento jurídico 7.) por la vía de negar la premisa menor del razonamiento, esto es, mediante la afirmación de que la remisión de aquellos extremos al criterio del Juez no entraña asunción de oficio de la acusación, sino tan solo cumplimiento del deber de información del Juez a las partes acerca de la calificación jurídica del hecho y petición de pena. Se olvida, sin embargo, que este deber de información es propio de la fase instructora (art. 2 L.E.Crim.) y no de la del juicio oral en la que el órgano jurisdiccional no puede completar el acta de acusación (nada menos que incorporando los requisitos del art. 650.2 y 5 relativos al escrito de calificación provisional) sin comprometer seriamente su imparcialidad y sin vulnerar, en defintiva, el principio acusatorio.
Pero la mayoria no lo ha entendido así y, en aras de una mayor celeridad y sencillez del juicio de faltas (¡como si fueran inconciliables los derechos a un proceso con todas las garantías y sin dilaciones indebidas!) se ha inclinado por legitimar constitucionalmente el art. 969.2.
Mediante esta solución la Sentencia se aparta de la doctrina de este Tribunal que, frente a una vieja jurisprudencia del T.S. según la cual el juicio de faltas estaría informado por el principio <inquisitivo> (SSTS 5.4.1900, 17.11.1927, 30.10.1936 y 21.10.1948), tuvo el mérito de reclamar la vigencia del acusatorio también en el juicio de faltas (SSTC 54/1985, 255/1988, 53/1989, 11/1992, 358/1993, etc.), afirmando categóricamente que <en el proceso penal no es posible admitir la acusación implícita> (SSTC 163/1986, 53/1989, 821/1991, 100/1992 ...), doctrina que manifiestamente infringe el precepto cuestionado al declarar que <la denuncia tendrá valor de acusación> y que el Juez podría calificar el hecho y autosolicitarse la pena.
Por tales razones y porque el precepto ocasionará graves inconvenientes prácticos (por ejemplo: ¿debe el Juez informar de la acusación también al denunciante en los supuestos de <reconvención penal>?, ¿quién ejercitará la acción civil ante la incomparecencia del denunciante y del Ministerio Fiscal?, ¿quién, en tal caso, va a interrogar al imputado y a los testigos?, ¿podría el Juez apartarse en su Sentencia de la calificación expuesta en el juicio?, ¿infringirá el acusatorio si impone una pena distinta o superior a la autosolicitada?, ¿podría ejercitar, en caso de error en su autocalificación judicial comprobado tras la práctica de la prueba, el art. 733 L.E.Crim.?...) que se nos trasladarán a través del recurso de amparo, pensamos que debió haberse declarado la inconstitucionalidad del último apartado del art. 969.2.
Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.-Vicente Gimeno Sendra, Fernando García-Mon y González-Regueral, Alvaro Rodríguez Bereijo y Julio Diego González Campos.
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