I
Desde que el día 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud declarara pandemia internacional, la situación de emergencia de salud pública ocasionada por el COVID-19, se han adoptado tanto a nivel nacional como autonómico medidas urgentes de respuesta que se añaden a las actuaciones realizadas en el ámbito comunitario e internacional.
El Gobierno de la Nación mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que fue prorrogado mediante sucesivos reales decretos hasta la finalización el estado de alarma prevista en el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, a las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020.
Durante este periodo se han venido aprobando de forma urgente y extraordinaria por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía medidas en todos los ámbitos dirigidas a paliar el impacto de la paralización provocada como consecuencia del referido estado de alarma, cuya prórroga, acordada por sucesivos reales decretos, ha dilatado en el tiempo la situación de parálisis que afecta a los diferentes sectores económicos y productivos, produciendo un gran impacto perjudicial en la sociedad.
Por su parte, el Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, establece en su artículo 2 que una vez finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto 555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los Capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Recientemente en nuestra Comunidad se han aprobado el Decreto-ley 17/2020, de 19 de junio, por el que se modifica, con carácter extraordinario y urgente, la vigencia de determinadas medidas aprobadas con motivo de la situación generada por el coronavirus (COVID-19), ante la finalización del estado de alarma y la Orden de 19 de junio de 2020, por la que se adoptan medidas preventivas de salud pública en la Comunidad Autónoma de Andalucía para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el coronavirus (COVID-19), una vez superado el estado de alarma.
Teniendo en cuenta que tras la finalización del estado de alarma declarado por el Gobierno de la Nación continúa la crisis sanitaria provocada por el coronavirus (COVID-19) en nuestra Comunidad Autónoma, se considera necesario seguir adoptando medidas en diversos ámbitos, con carácter extraordinario y urgente, para paliar los efectos provocadas por el mismo tanto a nivel económico como social.
II
El artículo 79 del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece que le corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, respetando las condiciones básicas establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho y la reserva de ley orgánica, así como la competencia exclusiva sobre el régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía.
De acuerdo con el artículo 34.1 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, las asociaciones declaradas de utilidad pública están obligadas a rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior, en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización, y a presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas ante el registro de asociaciones competente, en el que quedarán depositadas. El artículo 14.3 de dicha ley orgánica atribuye a la asamblea general de las asociaciones la competencia para la aprobación de las cuentas anuales.
De conformidad con la Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía, y con el Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía, aprobado por el Decreto 152/2002, de 21 de mayo, las asociaciones declaradas de utilidad pública que desarrollen principalmente sus actividades y tengan establecido su domicilio en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía constan inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía. El artículo 7.2.g) del Reglamento de organización y funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía dispone que deberá constar en este la rendición anual de las cuentas de las asociaciones declaradas de utilidad pública.
Del correcto cumplimiento de esta obligación de rendición de las cuentas anuales depende que a estas asociaciones les pueda seguir siendo de aplicación los beneficios que reconoce el ordenamiento jurídico a las entidades reconocidas como de utilidad pública, entre los que se encuentran, los previstos en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.
Por lo que se refiere a las fundaciones, el artículo 36 de la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, dispone que las cuentas anuales se aprobarán por el patronato, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, y se presentarán al protectorado en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde su aprobación, a la que se acompañarán, en su caso, el informe de auditoría.
Al igual que con las asociaciones de utilidad pública, el incumplimiento de la obligación de aprobación y presentación de las cuentas anuales por parte de las fundaciones conllevaría graves perjuicios para el desarrollo de su actividad, según dispone el citado artículo 36, que expresamente establece que no podrán percibir subvenciones ni ayudas públicas de la Administración de la Junta de Andalucía aquellas fundaciones que no hayan cumplido con la obligación de presentar las cuentas al protectorado en el plazo establecido para ello.
Las medidas derivadas de la adopción del estado de alarma por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, han producido una alteración del normal funcionamiento de los órganos de gobierno de estas asociaciones de utilidad pública y de las fundaciones, con el efecto de dificultar o impedir en muchos casos la adopción de los acuerdos necesarios para la aprobación y formulación de las cuentas anuales.
Para dar respuesta a esta situación excepcional, por el artículo 40 del Real Decreto ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, se han establecido medidas extraordinarias dirigidas a asociaciones, sociedades civiles y mercantiles, sociedades cooperativas y fundaciones, que requieren, con objeto de asegurar su efectiva aplicación a las asociaciones de utilidad pública inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía y a las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía, de adaptación a las normas propias de Andalucía que regulan estas entidades.
Por otra parte, diferenciar el tratamiento otorgado a las fundaciones pertenecientes del sector público andaluz de aquellas que no lo son, encuentra su sentido en la obligación superior de rendición de las cuentas públicas por parte de la Intervención General mediante la formación de la Cuenta General de la Junta de Andalucía en los plazos fijados por ley.
El impacto económico y social de estas entidades, incluidas en el denominado tercer sector, en estos momentos de crisis, justifica la necesidad de adoptar con urgencia medidas extraordinarias tendentes a facilitarles el cumplimiento de estas obligaciones jurídicas y el desarrollo de su actividad social, mediante el establecimiento de nuevos plazos para la aprobación y presentación de las cuentas anuales, por lo que mediante el presente Decreto-ley se establecen como medidas extraordinarias y urgentes la ampliación del plazo de presentación de las cuentas y la memoria de actividades correspondientes al ejercicio económico de 2019 de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones declaradas de utilidad pública e inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía, y la ampliación del plazo para que las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía formulen y aprueben las cuentas anuales correspondientes al ejercicio económico anterior.
III
La Constitución Española, en su artículo 129.2, establece que los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en las empresas y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas.
El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo 58.1.4.º, determina la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Andalucía en cuanto al fomento, ordenación y organización de cooperativas, y más específicamente la regulación y el fomento del cooperativismo. Además, en su artículo 172.2 especifica que las cooperativas y demás entidades de economía social serán objeto de atención preferente.
En concreto, el cuerpo normativo fundamental en materia de sociedades cooperativas andaluzas lo representa la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, y el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la citada ley.
A este respecto, el Decreto 100/2019, de 12 de febrero, por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, establece en su artículo 1, letra h), que le corresponde la competencia atribuida a la Comunidad Autónoma de Andalucía sobre la materia de economía social y, en especial, las cooperativas y las sociedades laborales. Asimismo, el artículo 9, apartado 2, letra g), establece que es competencia de la Dirección General de Trabajo Autónomo y Economía Social la relativa al orden cooperativo así como el de otras empresas de economía social y sus asociaciones.
Teniendo en cuenta el impacto que esta situación de emergencia produce en la economía, unido al alcance de las medidas decretadas a nivel nacional, ha resultado necesario adoptar con carácter urgente otras medidas que permitieran paliar dicho impacto, aprobándose por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía el Decreto-ley 3/2020, de 16 de marzo, de medidas de apoyo financiero y tributario al sector económico, de agilización de actuaciones administrativas y de medidas de emergencia social, para luchar contra los efectos de la evolución del coronavirus (COVID-19).
Posteriormente, el Gobierno de la Nación aprobó sucesivas normas en forma de real decreto ley, y entre ellos el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, cuyo artículo 40 recogía una batería de medidas extraordinarias aplicables a las personas jurídicas de Derecho Privado.
En el ámbito de nuestras Comunidad Autónoma se dictó el Decreto-ley 10/2020, de 29 de abril, por el que se establecían medidas extraordinarias y urgentes de flexibilización administrativa en materia de ayudas en el ámbito del empleo y medidas complementarias con incidencia en el ámbito económico, local y social como consecuencia de la situación ocasionada por el coronavirus (COVID-19).
En un proceso hacía la llamada nueva normalidad, el Gobierno de la Nación ha dictado el Real Decreto-ley 19/2020, de 26 de mayo, por el que se adoptan medidas complementarias en materia agraria, científica, económica, de empleo y Seguridad Social y tributarias para paliar los efectos del COVID-19, y, con posterioridad, el Real Decretoley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, que han venido a modificar la redacción dada al artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19.
El artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, ha supuesto un soplo de aire fresco para las sociedades cooperativas en tanto que las mismas han visto ampliados los plazos tanto para formular, verificar como para aprobar las cuentas anuales, de forma que, si este artículo no fuese de aplicación directa supondría el incumplimiento de la obligación legal de formular, verificar y aprobar las cuentas anuales prevista en la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
En otro orden, este artículo también regula, en lo que a plazos se refiere, situaciones tales como, el reintegro de aportaciones a socios en los casos en que éstos causen baja durante el estado alarma, y los plazos para convocar Asamblea en los supuestos en que concurra causa de disolución durante dicho estado.
En este período de confinamiento se ha puesto de manifiesto por parte de las federaciones más representativas del sector cooperativo en Andalucía su preocupación por no poder convocar Asamblea con el objeto de aprobar las cuentas anuales. En especial, la imposibilidad material de celebrar dichas Asambleas de forma telemática como prevé el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, ha derivado en nuestra Comunidad Autónoma de la cualificación de requisitos que se exigen en el Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
Las exigencias establecidas en este precepto se ha traducido en la realidad actual en un escollo difícil de salvar por las Cooperativas Andaluzas, y máxime en aquellas de ámbito agrario, en las que el cuantioso número de socios y la falta de medios técnicos y conocimientos de las nuevas tecnologías por parte de los socios de las mismas hacen imposible llevar a cabo este tipo de Asambleas si se mantienen las exigencias recogidas en el artículo 30.5 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre.
No obstante, el interés y la necesidad de aprobación de las cuentas anuales en este sector económico ha hecho que las federaciones más representativas aúnen esfuerzos para que pueda llevarse a cabo la obligación legal de presentación de cuentas anuales, y para ello ha desarrollado sistemas de autenticación de los socios mediante asignación de contraseña y usuario que permitiría realizar este tipo de Asambleas multitudinarias y de forma telemática, el óbice que se encuentran es la exigencia para poder ejercer el derecho de voto de estar en disposición de una firma electrónica cualificada.
Por tanto, se hace necesario por cuestión de seguridad jurídica proceder a incluir mediante el presente decreto-ley, la adaptación del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, así como, al Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento.
IV
El turismo es uno de los motores económicos de nuestro país y de nuestra comunidad autónoma y está siendo uno de los sectores productivos más afectados por la crisis sanitaria, económica y social provocada por el COVID-19, cuya reactivación se hace más necesaria, pues tras el levantamiento del estado de alarma y con las reglas que se dispongan de cara a la nueva realidad, requerirán la adopción de medidas que incentiven el turismo en nuestra región durante el período estival y por ende el consumo en nuestros establecimientos comerciales y productos de nuestra región.
En base a lo anterior se hace necesario modificar con carácter de urgencia a fin de aportar seguridad jurídica tanto a los Ayuntamientos como al sector comercial, la Disposición transitoria decimocuarta del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva en Andalucía, lo que se lleva a cabo mediante la disposición final primera del presente decreto-ley, en relación a la revisión anual de la vigencia de las declaraciones de zonas de gran afluencia turística anteriores a la modificación efectuada por el Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo, que permitirá la continuidad de estas declaraciones para el ejercicio 2021 relacionando sus revisiones con los datos de afluencia turística referidos al ejercicio 2019, todo ello debido a que los datos de afluencia referidos al ejercicio 2020 previsiblemente no cumplirán los mínimos establecidos en el Decreto de referencia.
La modificación propuesta se basa en que para el ejercicio 2021 se espera que tras la superación de esta pandemia los datos de afluencia turística sean similares a los anteriores a esta situación, por ello es fundamental mantener la vigencia de las zonas de gran afluencia turísticas para dar una adecuada respuesta comercial y de servicios al incremento de población que el turismo supone para nuestra región.
La continuidad de las mencionadas declaraciones de zonas de gran afluencia turística tendrá efectos económicos positivos para las empresas del sector comercial andaluz pues se adaptarán al incremento de la demanda de las personas consumidoras, así como para el empleo, ya que el incremento de días de apertura comercial durante un determinado período requerirá la necesaria contratación de personas empleadas en el sector.
Del mismo modo, como medida complementaria en materia de comercio, mediante el artículo único se persigue adaptar la oferta de la industria turística de nuestra comunidad autónoma durante el periodo estival del ejercicio 2020, a la demanda de consumo de las personas visitantes de nuestros municipios declarados como turísticos, a fin de que puedan abrir sus establecimientos comerciales minoristas todos los domingos y festivos durante el próximo periodo estival y atender a la mayor demanda que conlleva la previsible gran afluencia de visitantes. Con esta medida se pretende evitar aglomeraciones de personas y situaciones de saturación y masificación de los servicios (colas en parking, en las secciones, en la línea de caja, etc.), que vienen provocadas irremediablemente por un aumento exponencial de la población asistida en los establecimientos comerciales de los municipios turísticos andaluces declarados durante los meses de verano de 2020, debido a la llegada de visitantes y turistas todos los fines de semana del periodo estival, y que permitirá garantizar la gestión adecuada de los espacios comerciales en aras de la seguridad sanitaria, el abastecimiento necesario de la población y evitar aglomeraciones innecesarias que puedan generar contagios entre las personas consumidoras y empleadas.
V
La regulación del decreto-ley en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía se contempla en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía que establece que en caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de Andalucía.
En base a la previsión contenida en el artículo 110 del Estatuto de Autonomía de Andalucía, el decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea, tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003, de 3 de julio, F. 3 y 189/2005, de 7 julio, F. 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
La situación provocada por la evolución del virus desde que se procediera a su declaración como emergencia de salud pública de importancia internacional, ha generado la urgente necesidad de adoptar medidas extraordinarias en diversos ámbitos para hacer frente a la misma.
La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde a este Gobierno (STC 93/2015, de 14 de mayo, FJ 6) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades de actuación que la situación de emergencia acreditada demanda (STC, de 30 de enero de 2019, Recurso de Inconstitucionalidad núm. 2208-2019).
Como señala el Tribunal Constitucional, generalmente «se ha venido admitiendo el uso del decreto-ley en situaciones que se han calificado como «coyunturas económicas problemáticas», para cuyo tratamiento representa un instrumento constitucionalmente lícito, en tanto que pertinente y adecuado para la consecución del fin que justifica la legislación de urgencia, que no es otro que subvenir a «situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieran una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes» (STC 31/2011, de 17 de marzo, FJ 4; 137/2011, de 14 de septiembre, FJ 6, y 100/2012, de 8 de mayo, FJ 8).
En el presente caso, el fin que justifica la legislación de urgencia es el subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes.
En consonancia con lo expuesto, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella, teniendo en cuenta que los ámbitos a los que afectan las mismas requieren de una intervención inmediata. Estas medidas que se adoptan no podrían abordarse mediante tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia, teniendo en cuenta las materias a las que afectan.
En consecuencia, se puede asegurar que existe una conexión directa entre la urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella puesto que los efectos serían demasiado gravosos en caso de retraso. La inmediatez de la entrada en vigor de este decreto-ley resulta también oportuna, puesto que otra alternativa requeriría de un plazo muy superior en el tiempo (STC 68/2007, FJ 10, y 137/2011, FJ 7).
Por último, este decreto-ley cumple con los límites fijados por las competencias autonómicas para acometer una regulación legal en esta materia. Cuando concurre, como en este caso, una situación de extraordinaria y urgente necesidad todos los poderes públicos que tengan asignadas facultades de legislación provisional y competencias sustantivas en el ámbito material en que incide tal situación de necesidad pueden reaccionar normativamente para atender dicha situación, siempre, claro está, que lo hagan dentro de su espectro competencial. (STC 93/2015, de 14 de mayo FJ11).
En el presente caso, estas medidas que se adoptan no pueden esperar a una tramitación ordinaria o parlamentaria de urgencia.
Estas mismas razones que determinan la urgente necesidad son las que conducen a que el presente instrumento normativo se erija en el instrumento de que dispone este Gobierno para dar respuesta, en tiempo, a una situación que requiere de una actuación inmediata, dando con ello cumplimiento a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia, tal y como exige la Ley 39/2015, de 1 de octubre. En este sentido, esta regulación es necesaria y eficaz por cuanto es preciso introducir en este momento los cambios más acuciantes para subvenir a estas necesidades y no existe otro mecanismo más que el de una norma con rango de ley. En cuanto al principio de transparencia, dado que se trata de un decreto-ley, su tramitación se encuentra exenta de consulta pública previa y de los trámites de audiencia e información públicas. Asimismo, resulta proporcional y transparente porque esta modificación introduce solo los elementos necesarios para la salvaguarda del interés público en este momento, e igualmente se garantiza el principio de seguridad jurídica al asegurar un correcto encaje del conjunto de medidas en el ordenamiento jurídico aplicable. Finalmente, el principio de eficiencia se considera cumplido toda vez que no se imponen nuevas cargas administrativas que no sean imprescindibles frente a las previstas en la regulación actual.
Debe señalarse también que este decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, tampoco afecta a los derechos establecidos en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de Andalucía.
Por todo ello, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 110 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, a propuesta conjunta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, de la Consejera de Empleo, Formación y Trabajo Autónomo, del Consejero de Hacienda, Industria y Energía y del Consejero de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.3 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión celebrada el día 30 de junio de 2020,
DISPONGO:
Durante el periodo estival del ejercicio 2020, que comprende los meses de junio, julio, agosto y septiembre, los establecimientos comerciales minoristas situados en los municipios declarados como turísticos conforme al Decreto 72/2017, de 13 de junio, de Municipio Turístico de Andalucía, podrán permanecer abiertos durante todos los domingos y festivos del mencionado periodo estival.
Las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones declaradas de utilidad pública e inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía podrán presentar las cuentas anuales y la memoria de actividades correspondientes al ejercicio económico de 2019 en el plazo de los cuatro meses siguientes a la fecha de finalización del estado de alarma.
1. De conformidad con el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, la obligación que incumbe al patronato de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía de formular las cuentas anuales en el plazo de tres meses a contar desde el cierre del ejercicio que quedó suspendida hasta el 1 de junio de 2020, se reanudó de nuevo por otros tres meses a contar desde esta fecha. No obstante lo anterior, será válida la formulación de las cuentas anuales realizada por el patronato durante el tiempo en que aquella obligación estuvo suspendida, pudiendo igualmente realizar su verificación contable dentro del plazo legalmente previsto o acogiéndose a la prórroga prevista en el párrafo siguiente.
Si a la fecha de la declaración del estado de alarma o durante su vigencia el patronato de la fundación hubiera formulado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la verificación contable de esas cuentas, tanto si la auditoría fuera obligatoria como voluntaria, se entenderá prorrogado por dos meses a contar desde la finalización del estado de alarma.
Para la aprobación de las cuentas del ejercicio anterior, el patronato de la fundación se reunirá necesariamente antes de que finalice el plazo de cinco meses a contar desde el 1 de junio de 2020.
2. En el caso de las fundaciones inscritas en el Registro de Fundaciones de Andalucía no obligadas a auditarse o que no sometan de forma voluntaria a verificación contable sus cuentas anuales, el patronato podrá aprobar las cuentas anuales en el plazo de cinco meses a contar desde el 1 de junio de 2020.
3. Si a la fecha de la declaración del estado de alarma o durante su vigencia el patronato de la fundación hubiera aprobado las cuentas del ejercicio anterior, el plazo para la presentación de las cuentas anuales y, en su caso, el informe de auditoría al protectorado se entenderá prorrogado por veinte días hábiles a contar desde la finalización del estado de alarma. No obstante lo anterior, será válida la presentación de las cuentas anuales realizada durante el estado de alarma.
1. Los órganos superiores de gobierno de las sociedades mercantiles y fundaciones del sector público andaluz deberán aprobar sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2019, con independencia de su sometimiento o no a la obligación de auditar las cuentas, con fecha límite 30 de agosto de 2020.
2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 107 del Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo, las entidades referidas en el apartado anterior deberán presentar, a la Intervención General de la Junta de Andalucía, sus cuentas debidamente aprobadas, antes del 31 de agosto de 2020.
La regulación excepcional establecida en el artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, será de aplicación a las sociedades cooperativas andaluzas en todo aquello regulado en dicho artículo y que sea compatible con dichas personas jurídicas de Derecho Privado. No obstante lo anterior, se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados siguientes:
a) La referencia del artículo 40.5 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a la Junta General ordinaria sobre la ampliación de plazos para la aprobación de las cuentas anuales, debe considerarse realizada a la Asamblea General ordinaria, en el ámbito cooperativo.
b) La referencia realizada en el artículo 40.9 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, para el reintegro de aportaciones al socio en los supuestos en que éste haya causado baja durante el estado de alarma, debe considerarse hecha al reembolso de aportaciones regulado en el artículo 60.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
c) Con respecto a la convocatoria de asamblea realizada en fecha anterior al estado de alarma y con fecha de celebración durante el mismo, la alusión hecha al «Boletín Oficial del Estado» en el apartado 6 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, se entiende referida al Tablón de Anuncios de la Consejería competente en materia de cooperativas de la Junta de Andalucía.
d) La referencia realizada en el artículo 40.6 bis. del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a las sociedades mercantiles, a la junta general ordinaria y al Registro Mercantil, deben entenderse referidas a las sociedades cooperativas andaluzas, a la Asamblea General ordinaria y al Registro de Sociedades Laborales y Cooperativas de Andalucía, respectivamente.
e) Será de aplicación lo previsto en los apartados 1 y 2 del artículo 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, a los órganos de administración y Asambleas celebradas en las cooperativas andaluzas, flexibilizándose los requisitos que para esta forma de celebración prevén los artículos 30.5 y 36.5 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas. En base a ello y hasta el 31 de diciembre de 2020, las reuniones en Asamblea de las Sociedades Cooperativas Andaluzas podrán celebrase, sin necesidad de su previsión estatutaria, con asistencia simultánea en distintos lugares conectados por medios técnicos, informáticos o telemáticos o cualquier otro que permita las tecnologías de la información y la comunicación, siempre que se asegure el reconocimiento de las personas concurrentes y la interactividad e intercomunicación en tiempo real, y por tanto, la unidad del acto. La reunión se entenderá celebrada en el domicilio de la persona jurídica. La persona que ejerza la secretaría de la Asamblea dejará constancia en las actas de todos estos extremos y dará fe de la válida constitución para la celebración de la Asamblea General, detallando el número de personas socias asistentes y el medio de asistencia a distancia utilizado.
Para asistir e intervenir en la Asamblea General a través de cualquiera de los medios indicados en el párrafo anterior, las personas socias deberán disponer, para garantizar su identificación, de acceso individual a través de contraseña y usuario, que habrá de ser facilitados de manera confidencial por la sociedad cooperativa. La sociedad cooperativa deberá garantizar la reserva de identidad de las personas firmantes en el caso de que el voto sea secreto.
f) Del mismo modo, y sin necesidad de previsión estatutaria expresa, las reuniones del órgano de administración de las Sociedades Cooperativas Andaluzas, podrán celebrase a través de los mismos medios, en las mismas condiciones y con las mismas garantías de indentificación, que los previstos para la celebración de Asamblea General.
g) Si durante el estado de alarma, alguna cooperativa andaluza hubiese incurrido en supuesto de disolución de pleno derecho, no se producirá dicha disolución de pleno derecho hasta que transcurran dos meses desde la finalización del estado de alarma, o bien, que la cooperativa acuerde en estos dos meses mediante Asamblea General la prórroga del término de duración fijado en sus estatutos, y dicho acuerdo de prórroga quede inscrito en el Registro de Sociedades Cooperativas Andaluzas.
h) La aplicación del precepto 40 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, supone la adaptación de los artículos 27.2, 64.2, 29 y 60.4 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, y de los artículos 30.5, 36.5 y 67.1 del Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba su Reglamento.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto-ley.
Se modifica la Disposición transitoria decimocuarta que queda redactada como sigue:
«Los municipios que, a la entrada en vigor de este Decreto-ley, tengan concedida la declaración de zona de gran afluencia turística, mantendrán dicha declaración para el mismo ámbito y periodo que se declaró y se regirán, en cuanto a la vigencia, renuncia y revisión de la declaración, por la normativa anterior.
En el caso de las revisiones de las declaraciones durante el ejercicio 2021, las Delegaciones Territoriales de la Junta de Andalucía competentes en materia de comercio interior, recabarán los correspondientes informes cuyos datos de afluencia turística tenidos en cuenta serán los correspondientes al ejercicio 2019.
Las solicitudes que se presenten antes de la entrada en vigor de la presente modificación deberán resolverse aplicando las disposiciones vigentes en el momento de presentar la solicitud y se regirán, en cuanto a la vigencia, renuncia y revisión de la declaración, por la normativa anterior.»
1. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de turismo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
2. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de empleo para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
3. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de hacienda para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
4. Se autoriza a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de comercio para dictar las disposiciones que, en el ámbito de sus competencias, sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo previsto en este decreto-ley.
1. El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. No obstante lo anterior, se establecen las siguientes reglas particulares de vigencia:
a) Aquellas medidas previstas en este decreto-ley que tienen un plazo determinado de duración se sujetarán al mismo.
b) La modificación que se efectúa en la disposición final primera ajustará su vigencia a la de la disposición que se modifica.
Sevilla, 30 de junio de 2020.—El Presidente de la Junta de Andalucía, Juan Manuel Moreno Bonilla.—El Consejero de la Presidencia, Administración Pública e Interior, Elías Bendodo Benasayag.
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