Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha
aprobado el Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de Mayo, por el que se
aprueba el texto refundido de las Disposiciones legales vigentes
sobre Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi,
particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.
Vitoria-Gasteiz, a 17 de mayor de 1988.
El Lehendakari,
JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.
DECRETO LEGISLATlVO 1/1988, de 17 de Mayo, por el que se aprueba el
texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre
Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
La Disposición Adicional de la Ley 10/1987, de 16 de Diciembre, de modificación
de la Ley 12/1988, de 22 de Junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda
General del País Vasco autoriza al Gobierno para refundir en un solo texto
legal las citadas leyes, con la facultad de regularizar las concordancias y la
ordenación numérica de los artículos de la Ley 12/1983, de 22 de Junio.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas, previa
deliberacion y aprobación del Pleno del Gobierno en su reunión del día 17 de
Mayo de 1988,
DISPONGO:
Artículo Unico.- De conformidad con lo establecido en la Ley 19/1987, de 16 de
Diciembre, de modificación de la Ley 12/1983, de 22 de Junio, de Principios
Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, se aprueba el Texto
Refundido de las disposiciones legales vigentes sobre Principios Ordenadores de
la Hacienda General del País Vasco que se inserta a continuación.
DISPOSICION FINAL
El Texto Refundido adjunto al presente Decreto legislativo entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del
País Vasco.
DISPOSICION DEROGATORIA
A partir del momento en que entre en vigor el Texto Refundido adjunto
al presente Decreto Legislativo, quedarán derogadas la Ley 12/1983,
de 22 de Junio y la Ley 10/1987, de 16 de Diciembre.
Dado en Vitoria-Gasteiz, a 17 de Mayo de 1988.
El Lehendakari,
JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO.
El Consejero de Hacienda y Finanzas,
FERNANDO SPAGNOLO DE LA TORRE
TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES SOBRE PRINCIPIOS
ORDENADORES DE LA HACIENDA GENERAL DEL PAIS VASCO
EXPOSICION DE MOTIVOS
1. Planteamiento de la Ley
La Hacienda General del País Vasco es la Hacienda de que dispone la
Comunidad Autónoma de Euskadi, para el adecuarle ejercicio y
financiación de sus competencias, de acuerdo con lo establecido en el
Título III de su Estatuto Autonomía.
La especial configuración institucional de Euskadi constituye ya el
fundamento suficiente para que la Comunidad Autónoma proceda a
regular su Hacienda General, a fin de adecuar ésta a los elementos
específicos del diseño fundamental del País. Esta circunstancia,
unida al volumen de recursos de que dispone en la actualidad la
Comunidad Autónoma, y al nivel de desenvolvimiento de sus servicios,
convierten en necesaria la regulación de su Hacienda General, con la
finalidad de establecer un sistema jurídico estable que sirva de
marco para hacer de la misma el instrumento operativo imprescindible
para optimizar la eficacia de la actividad de la Comunidad y la
eficiencia de sus medios económicos.
Sin embargo, la Hacienda no constituye una materia uniforme y
homogénea. Por el contrario, se distinguen en su seno materias
perfectamente diferenciadas entre sí (Régimen Presupuestario,
Tesorería General del País Vasco, Tributos, etc,) hasta el punto de
que, tradicionalmente, algunas de ellas han venido regulándose en
textos jurídicos completamente desgajados de las demás (Contratación
, Patrimonio), como si hubieran adquirido autonomía propia e
independiente de la Hacienda.
Por otra parte, no hay que olvidar la extensión y complejidad de las
materias que integran la más genérica de la Hacienda, haciendo de
ésta un cuerpo cuyo tamaño excede del normal que es propio de otras materias.
Ante esta situación, se hace prácticamente inviable la inclusión en
un único texto legal de toda la regulación de la Hacienda General del
País Vasco, precisándose encontrar otra solución de técnica
legislativa más acorde con la problemática que plantea la materia.
No obstante lo señalado, la heterogeneidad, extensión y complejidad
de la Hacienda no sólo no se oponen a la formulación de unos
principios comunes a toda ella, va que éstos existen aunque, a veces,
no estén expresamente explicitados, sino que aconsejan proceder a su
realización a fin de reconducir a la unidad las regulaciones
dispersas, si bien semejante tarea hace preciso un importante
esfuerzo de síntesis.
A esta pretensión obedece la aprobación de la presente Ley, de
Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, que
emerge al mundo del Derecho con una doble funcionalidad: la de
establecer la estructura fundamental de la Hacienda General y, sin
perjuicio de su aplicación directa, la de tener el carácter
informador e integrador de toda la ordenación de la misma,
constituyendo el tronco de su regulación jurídica. Partiendo del
soporte estructural y lógico de esta Ley, cada una de las materias
propias de la Hacienda General del País Vasco será objeto de
regulación separada.
La expuesta técnica legislativa se adapta a las características de la
Hacienda General del País Vasco, combinando la unidad de los
principios estructurales comunes con la diversidad de las
ordenaciones específicas de las materias propias de aquélla.
2. Las disposiciones generales del Título I
El Título I de la Ley, denominado "Disposiciones Generales", dedica
su contenido a aquellas normas de proyección mas general y
fundamental dentro de las que constituyen los principios ordenadores
de la Hacienda General del País Vasco, comenzando lógicamente por el
concepto jurídico de las mismas.
En primer lugar se procede al diseño de la normativa reguladora de la
Hacienda General, y al reparto de la potestad de su aprobación, a fin
de disponer de manera ordenada el desarrollo jurídico de aquélla,
entendiéndose todo ello comprendido en el ámbito de competencia de la
Comunidad Autónoma de Euskadi para regular su Hacienda General y, en
consecuencia, sin perjuicio de la aplicación de las normas del Estado
que resultaren ser de obligatoria observancia para aquélla, una vez
que éstas adquieran efectividad y poder vinculatorio para la misma.
Dentro, ya, del ámbito de competencia de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, y en ejercicio de aquélla, el artículo 2 dispone que la
ordenación específica de la Hacienda General del País Vasco y de las
materias propias de la misma, se integra con las normas, de
proyección más general, de Derecho Administrativo emanadas de la
misma Comunidad. Solamente en defecto de este conjunto normativo
integrado que constituye la ordenación propia de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, tendrá valor supletorio el derecho estatal,
regla esta que no se contiene en la presente Ley por venir ya
establecida en el Estatuto de Autonomía, aunque ello no constituye
óbice para hacer alusiones concretas al derecho estatal supletorio en
algunos preceptos de la Ley, tales como el epígrafe 5 del artículo 2
y el epígrafe 1 del artículo 44.
En segundo lugar se formulan aquellos principios rectores de toda la
actividad de la Comunidad Autóno
ma, normativa y no normativa, constituyendo el factor impulsor de la
optimización de los resultados de la gestión pública.
3. Los presupuestos generales de Euskadi y las leves de presupuestos
generales de Euskadi Tradicionalmente, las Leyes de Presupuestos de los
Entes Públicos fueron un instrumento al servicio del régimen
presupuestario de los mismos, razón por la que la regulación se
llevaba a cabo junto a la de éste como un elemento más del mismo.
Posteriormente, se fue ampliando el campo de tales Leyes a otros
aspectos diferentes del puro régimen presupuestario, hasta
convertirlas en instrumentos jurídicos para el mejor logro de los
objetivos económico-sociales, si bien seguían localizadas en la
materia de régimen presupuestario, dada su afinidad con la misma.
Continuando en la línea evolutiva aludida en el párrafo anterior, el
Título II de la Ley constituye un nuevo avance sobre la situación
preexistente, al dar una diferente ordenación a los Presupuestos
Generales y a las Leyes de Presupuestos Generales.
En efecto, los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
Euskadi, o Presupuestos Generales de Euskadi, son configurados por la
Ley como el instrumento cuantificador de la actividad económica de
dicha Comunidad Autónoma, durante un ejercicio económico. De esta
manera, los Presupuestos Generales de Euskadi adquieren dimensión y
autonomía propia, desligándose definitivamente del estrecho marco de
los estados de ingresos y de gastos.
De acuerdo con esta concepción, los presupuestos de las Entidades que
componen la Comunidad Autónoma, constitutivos de los correspondientes
estados de ingresos y gastos, forman parte del contenido de los
Presupuestos Generales de Euskadi pero sin que ello suponga una
identidad de naturaleza entre éstos y aquéllos. Los Presupuestos
Generales de Euskadi, como algo cualitativamente distinto de los
meros estados de ingresos y gastos, integran en su seno, también, los
límites de prestación de garantías y de endeudamiento, por constituir
aspectos propios de la actividad económica de la Comunidad. Por
consiguiente, los presupuestos comprensivos de los estados de
ingresos y gastos, y los límites de prestación de garantías y de
endeudamiento, constituyen el contenido de los Presupuestos Generales
de Euskadi, en congruencia con la naturaleza que les atribuye a éstos
la presente Ley.
Determinada así la configuración de los Presupuestos Generales, surge
la necesidad de articularla con el mundo del Derecho, a cuya
finalidad responde, en principio, la existencia de la Ley de
Presupuestos Generales. Por tanto, el primer cometido de esta Ley es,
precisamente, el de aprobar los Presupuestos Generales.
Sin embargo, la propia situación económica del país y la naturaleza
de las relaciones económicas existentes en la sociedad, requieren a
veces de la adopción de una serie de medidas por parte de los Poderes
Públicos, que no encajan en el contenido de los Presupuestos
Generales delimitado anteriormente. Además, existen disposiciones que
reenvían a las Leyes de Presupuestos Generales la regulación de una
serie de materias no compren- didas en el contenido de éstos, en la
idea, quizá, de que dada la temporalidad de dichas Leyes, constituyen
un instrumento adecuado para una actualización permanente. Por todo
ello, la presente Ley atribuye a las Leyes de Presupuestos Generales
de Euskadi otro contenido,
diferente al de la mera aprobación de los mismos, enunciado en el
epígrafe 2 del artículo 6, el cual ha de ser de previsión abierta en
consonancia con las remisiones de otras disposiciones y, sobre todo,
con las múltiples circunstancias concurrentes en el campo socio-económico.
Por todo lo señalado, el sistema Presupuestos Generales de
Euskadi-Leves de Presupuestos Generales de Euskadi escapa a cualquier
configuración encorsetada y estática, para disponer de la
flexibilidad y dinamicidad como características propias determinantes
de su funcionalidad, constituyendo un instrumento combinado que
trasciende el ámbito interno de la Administración Pública de la
Comunidad para convertirse en una herramienta idónea de política económica.
Por último, hay que destacar la congruencia de la Ley con los
principios que consagra, al establecer una regulación propia de los
Presupuestos Generales y de las Leyes de Presupuestos Generales, al
margen de las regulaciones de las materias que constituyen su objeto.
4. La organización institucional
El Título IlI de la Ley dedica su contenido a la regulación de la
configuración estructural de la Administración General e
Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi, necesaria para su
mejor desenvolvimiento.
Aunque el campo de la organización tiene entidad propia para
constituir un cuerpo normativo especifico, la necesidad de disponer
de un aparato institucional mínimamente adecuado a las necesidades de
la Comunidad Autónoma, unida a la relevancia cualitativa y
cuantitativa de la materia de la Hacienda General del País Vasco, ha
fundamentado la existencia del Título III.
Dicha configuración estructural se basa en la concepción de la
organización como un medio para conseguir las finalidades
encomendadas a la Comunidad Autónoma, y utiliza dos principios fundamentales:
a) La compatibilidad de la intervención de los poderes legislativos,
en los supuestos importantes, con la flexibilidad necesaria para
lograr una organización adaptada a las circunstancias concurrentes en
cada momento.
b) La utilización instrumental del derecho privado en algunos casos,
con la finalidad de que la conjunción derecho público-derecho privado
constituya también otro medio apropiado para el logro de una mayor eficacia.
5. El régimen competencial
Por imperativo sistemático, él Título IV de la Ley queda destinado a
la atribución de las competencias más significativas y generales,
aunque sin perjuicio de lo que resulte del artículo 24 del mismo,
cuyo fundamento radica en la necesidad de clarificar la íntegra
aplicación de la Ley 7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, y del
Título III de la presente Ley.
6. El contenido
El contenido de la Hacienda General del País Vasco es objeto del
Título Y de la Ley, contemplándose de manera separada los derechos y
las obligaciones, como diferentes vertientes de aquel.
Además de establecer el régimen general de tales derechos y
obligaciones, el Título V procede a realizar
una clasificación de los primeros abordando los aspectos más
sobresalientes de los ingresos más relevantes.
7. La protección
La protección de la Hacienda General del País Vasco es tratada en el
Título VI de la Ley, bajo la doble perspectiva de que es susceptible
de serlo: garantías y responsabilidades.
En relación a las garantías, destaca el artículo 51, el cual
establece y regula un mecanismo de aseguramiento de los derechos de
la Hacienda General, capaz de hacer frente a situaciones de riesgo
para los mismos. Dicho mecanismo combina la eficacia de la protección
con el respeto a los derechos del obligado, mediante la división del
procedimiento en las fases de aseguramiento provisional y de
aseguramiento definitivo.
En lo que concierne a las responsabilidades, la Ley recoge la
obligación de indemnización de los daños y perjuicios producidos a la
Hacienda General del País Vasco, con independencia de otras
responsabilidades que, como la disciplinaria o penal, pudiesen
exigirse, así como las sanciones que procediere imponer.
8. Control
Por último, el Título VlI de la Ley alude a los medios de control de
que dispone la Comunidad Autónoma de Euskadi, sobre su propia
actividad económica sin perjuicio de los que disponga al efecto el
Estado o deriven de lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía para Euskadi.
Dicho Título comienza por reconducir a una clasificación genérica los
medios de control de la Comunidad, a fin de servir de antecedente
ordenado y lógico de cualquier especificación de les mismos.
Con esta premisa, El Título VII procede a definir los medios de
control específicos de la actividad económica de Euskadi, comunes a
la generalidad de las materias propias de la Hacienda General del
País Vasco que corresponden a la Comunidad, dejando para regulaciones
separadas el desarrollo de los mismos.
TITULO I
Disposiciones Generales Artículo 1: Concepto
1. La Hacienda General del País Vasco está constituida por el
conjunto de derechos y obligaciones, de naturaleza económica, de que
sea titular la Comunidad Autónoma de Euskadi.
2. Son materias propias de la Hacienda General del País Vasco las siguientes:
a) El régimen del Patrimonio.
b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestarias.
c) El sistema de control y de contabilidad a que debe sujetarse la
actividad económica de la Comunidad Autónoma.
d) El régimen de la contratación.
e) El régimen de la Tesorería General del País Vasco. f) La
regulación de sus propios tributos y demás ingresos de derecho
público y privado.
g) El régimen de endeudamiento.
h) El régimen de concesión de garantías.
i) El régimen de las prerrogativas de la Comunidad Autónoma en
relación a las demás materias de su Hacienda General.
j) Cualquier otra relacionada con los derechos y obligaciones a que
se refiere el epígrafe 1 del presente artículo.
Artículo 2.- Normativa reguladora
1. La Hacienda General del País Vasco se regirá por la presente Ley,
así como por las demás emanadas de la Comunidad Autónoma de Euskadi y
otras que le sean de aplicación, referentes a las materias propias de
aquélla y, en cuanto no contradigan a las mismas, por las
disposiciones reglamentarias dictadas en su desarroIlo y/o ejecución.
2. Serán objeto de Ley los principios básicos referentes a las
materias propias de la Hacienda General, así como aquellos otros
extremos reservados expresamente en la presente L ay.
3. La aprobación de las disposiciones reglamentarias a las que se
refiere el epígrafe 1 corresponderá al Gobierno, salvo que se haya
atribuido expresamente al Consejero del Departamento de Hacienda y
Finanzas en virtud de una Ley o de un Decreto del Gobierno, previa
aprobación del Lehendakari en este último caso.
4. En defecto de las normas a que se refieren los epígrafes
anteriores, regirán las de Derecho Administrativo emanadas de la
Comunidad Autónoma de Euskadi.
5. Corresponde al Consejero del Departamento de Hacienda y Finanzas
la facultad de dictar disposiciones interpretativas o aclaratorias de
todas las normas reguladoras de la Hacienda General del País Vasco,
legales o reglamentarias, de aplicación directa o supletoria, a
excepción de las del Estado que resultaren ser de obligatoria
observancia para la Comunidad Autónoma. Dichas disposiciones
adoptarán la forma legalmente establecida para los reglamentos que
aprueben los Consejeros del Gobierno, aunque su contenido se
integrará con el de la norma interpretada o aclarada, y serán de
obligado acatamiento para los Organos y Entes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 3.- Actuación Pública
La Comunidad Autónoma de Euskadi actuará en las materias propias de
su Hacienda General, conforme a los principios de legalidad,
objetividad, economía, eficacia, control, unidad de caja y
coordinación entre sus órganos y Entidades.
Articulo 4.- Prerrogativas
La Comunidad Autónoma de Euskadi, en el ámbito de su competencia y en
relación a su Hacienda General dispondrá de las mismas prerrogativas
reconocidas al Estado, salvo disposición expresa con rango de Ley
emanada de la misma.
TITULO II
Los Presupuestos Generales de Euskadi y las Leyes de Presupuestos
Generales de Euskadi
Articulo 5.- Los Presupuestos Generales de Euskadi
1. Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, o
Presupuestos Generales de
Euskadi, son la expresión formal documental, en términos financieros
y contables, del conjunto integrado de decisiones que constituyen el
programa directivo de la actividad económica a realizar por la
Comunidad Autónoma de Euskadi en cada ejercicio económico o presupuestario.
2. Los Presupuestos Generales de Euskadi constituyen, a su vez, el
instrumento de control de la correcta administración de los recursos
de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
3. Tienen la naturaleza de Presupuestos Generales de Euskadi:
a) Los presupuestos de las Entidades que componen la Comunidad
Autónoma de Euskadi, constitutivos de los correspondientes estados de
ingresos y estados de gastos, así como los presupuestos de la gestión
del régimen económico de la Seguridad Social.
b) El límite máximo de prestación de garantías por parte de las
Entidades de la Comunidad Autónoma que se rijan, en esta materia, por
el derecho público.
c) El límite máximo de endeudamiento de las Entidades de la Comunidad
Autónoma que se rijan, en esta materia, por el derecho público.
4. El ejercicio económico o presupuestario a que vendrán referidos
los Presupuestos Generales coincide con el año natural.
Artículo 6.- Las Leves de Presupuestos Generales de Euskadi . 1. Las
Leves de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
o Leves de Presupuestos Generales de Euskadi, son las que tienen por
objeto la aprobación de los Presupuestos Generales definidos en el
artículo anterior.
2. Además, las Leyes de Presupuestos Generales de Euskadi podrán
extender su objeto a la regulación de otra serie de cuestiones
propias de la Hacienda General del País Vasco o relacionadas con
ésta, con referencia al ejercicio económico de que se trate y de
incidencia específica para el mismo, tales como el régimen de las
retribuciones de personal y de los haberes pasivos correspondientes a
créditos pertenecientes a los Presupuestos Generales, el régimen
presupuestario y de ejecución del gasto público de los mismos, el
régimen de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, y el de las
condiciones de endeudamiento. Las normas referentes a estas materias,
contenidas en las Leyes de Presupuestos Generales, tendrán la misma
naturaleza y régimen de éstas.
3. En el supuesto de que existan normas legislativas de modificación
o complemento de las contenidas en las Leyes de Presupuestos
Generales de Euskadi, aquéllas tendrán la misma naturaleza y régimen
que éstas, con independencia de cual sea el período de vigencia
ordinario o prorrogado, en que incidan.
4. El Proyecto de Ley de Presupuestos Generales de Euskadi será
elaborado de acuerdo con lo dispuesto en la normativa que corresponda
a cada una de las materias que constituyan su objeto, y aprobado por
el Gobierno para ser presentado en el Parlamento con anterioridad al
día 1 de Noviembre del ejercicio anterior al que vaya referido el
mismo, a efectos del correspondiente debate y aprobación en su caso.
TITULO III Organización Institucional
Artículo 7.- Clasificación Institucional
1. La Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi se
halla integrada por la Administración General y por la Administración
Institucional.
2. La Administración General o Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, a que se refiere el artículo 53 de la Ley
7/1981, de 30 de Junio, de Gobierno, es la única Entidad de la misma
de carácter territorial.
3. La Administración Institucional se halla integrada por las
siguientes Entidades:
a) Los Entes Institucionales de la Comunidad, que se rijan por el
derecho público, los cuales reciben la denominación de Organismos Autónomos.
b) Los Entes Institucionales de la Comunidad, que se rijan
fundamentalmente por el derecho privado, y que pueden ser de dos clases.
- Entes Públicos de Derecho Privado. - Sociedades Públicas.
4. La Comunidad Autónoma de Euskadi se compone de las Entidades
citadas en los párrafos 2 y 3 anteriores, que integran el sector
público de la misma. Cada una de dichas Entidades está dotada de
personalidad jurídica propia y diferente de la que tengan las demás.
5. La titularidad de los derechos y obligaciones afectos al
Parlamento, corresponde a la Administración General o Administración
de la Comunidad Autónoma de Euskadi, sin perjuicio de las
competencias que, en relación a los mismos, ostente dicha Cámara.
CAPITULO PRlMERO
La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi Articulo 8: Regulación
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a que se
refiere el artículo 53 de la Ley 7/1981, de 30 de Junio de Gobierno,
se regirá, en cuanto a su organización y funcionamiento, por las
normas previstas en la misma.
2. En cuanto a las materias propias de la Hacienda General, la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi se regirá por las
disposiciones referentes a las mismas que le sean de expresa
aplicación y, en lo que no las contradigan, por las demás normas
aplicables a toda Entidad de la Comunidad Autónoma que se rija por el
derecho público.
CAPITULO SEGUNDO
Los Organismos Autónomos Artículo 9.- Concepto
Los Organismos Autónomos son aquellos Entes Institucionales de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza pública, cuyo objetivo
es la realización, en régimen de descentralización, de actividades
pertenecientes a la competencia de la misma, y que se rigen por el
derecho público.
Artículo 10.- Clases
Los Organismos Autónomos pueden ser de dos clases:
a) Organismos Autónomos Mercantiles, que son los que desarrollan
actividades de carácter económico comercial, industriad, financiero y
cualquiera otra de naturaleza mercantil.
b) Organismos :autónomos Administrativos, dvc son todos los demás.
Articulo I1: Calificación
La norma de creación de un Organismo Autónomo determinará su
naturaleza de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
Articulo 12.- Creación y extinción
1. La creación y extinción de Organismos Autónomos precisarán de Ley.
2. La extinción no requerirá de norma específica cuando en la de
creación, o en otra, se hubieren establecido las causas de aquélla y
el procedimiento para llevarla a cabo.
Artículo 13.- Reestructuración.
El Gobierno, podrá, reglamentariamente, realizar reestructuraciones
de Organismos Autónomos, entre las que se comprenderán las
atribuciones, modificaciones y supresiones de competencias
relacionadas con los medios personales y materiales de que deban
disponer, así como modificaciones en su régimen de funcionamiento,
sin que en ningún caso se altere el fundamento de su existencia ni su
calificación.
Articulo 14.- Regulación
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 12 y 13, los Organismos
Autónomos se regirán, en relación a las materias propias de la
Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes a
las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las
contradigan, por las demás normas aplicables a toda Entidad de la
Comunidad Autónoma que se rija por el derecho público o, en defecto
de éstas, por las establecidas para la Administración de la Comunidad Autónoma.
CAPITULO TERCERO
- Los Entes Públicos de Derecho Privado Artículo I5: Concepto
Los Entes Públicos de Derecho Privado son aquellos Entes
Institucionales de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de naturaleza
pública, cuyo objeto es la realización, en régimen de
descentralización, de actividades pertenecientes a la competencia de
la misma y que se rigen fundamentalmente por el derecho privado.
Artículo 16.- Calificación
Los Entes Públicos de Derecho Privado habrán de ser calificados como
tales, de manera expresa, en la Ley que establezca su creación.
Artículo 17.- Creación, extinción y reestructuración
Será de aplicación a los Entes Públicos de Derecho Privado, lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 de la presente Ley.
Artículo 18.- Regulación
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, los Entes
Públicos-de Derecho Privado se regirán, en relación a las materias
propias de la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones
referentes a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo
que no las contradigan, por el Derecho Privado. .
CAPITULO CUARTO Las Sociedades Públicas Artículo 19.- Concepto
Son Sociedades Públicas las sociedades mercantiles en tuvo capital
sea mayoritaria la participación de la Administración de' la
Comunidad Autónoma de Euskadi o de sus Entes Institucionales, ya se
rijan éstos por el derecho público o por el derecho privado. Para la
determinación de dicha participación mayoritariamente se tendrán en
cuenta todas las participaciones de las Entidades referidas.
Artículo 20.- Creación y extinción.
1. Constituyen supuestos de creación de una Sociedad Pública los siguientes:
a) La creación de una sociedad mercantil con la cualidad de Sociedad Pública.
b) La adquisición de la cualidad de Sociedad Pública por parte de una
sociedad mercantil preexistente.
2. Constituyen supuestos de extinción de una Sociedad Pública los siguientes:
a) La extinción de la sociedad mercantil calificada de Sociedad Pública.
b) La pérdida de la cualidad de Sociedad Pública de una Sociedad Mercantil.
3. La creación y extinción de Sociedades Públicas, así como la
adquisición o pérdida de la condición de partícipe mayoritario en las
mismas de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi o de
sus Entes Institucionales, precisarán de Decreto del Gobierno.
4. La pérdida de la cualidad de Sociedad Pública de una sociedad
mercantil no implicará necesariamente la extinción de ésta, salvo que
constituya un supuesto legal o estatutario de disolución.
Articulo 21.- Forma jurídico-social
1. Las Sociedades Públicas habrán de ser constituidas como Sociedades
Anónimas de fundación simultánea a su creación.
2. La forma de Sociedad Anónima implicará el sometimiento de la
Sociedad Pública de que se trate al régimen jurídico vigente en cada
momento respecto a aquella categoría de sociedades.
Articulo 22.- Regulación
Sin perjuicio de lo señalado en los artículos precedentes, las
Sociedades Públicas se regirán, en relación a las materias propias de
la Hacienda General del País Vasco, por las disposiciones referentes
a las mismas que les sean de expresa aplicación y, en lo que no las
contradigan, por el derecho privado.
Artículo 23.- Participaciones en las Sociedades Públicas Integran el
patrimonio de la Comunidad Autónoma.
las participaciones de que sean titulares las Entidades de ésta en
sus Sociedades Públicas, en los términos previstos en la Ley de
Patrimonio de Euskadi.
TITULO IV
Régimen Competencial Artículo 24.- Régimen General
Toda atribución de competencias u otra determinación organizativa que
se realice con referencia a las materias propias de la Hacienda
General del País Vasco en virtud de esta Ley o de cualesquiera otras
disposiciones, se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que se
establezca otra cosa de acuerdo con lo dispuesto en la Lev 7/1981, de
30 de Junio, de Gobierno, y en el Título IlI de la presente Ley.
Artículo 25.- Competencias del Parlamento
1 Corresponde al Parlamento, en los términos establecidos en la
presente Ley y demás disposiciones que sean de aplicación:
a) La aprobación, seguimiento y control de los Presupuestos Generales
de Euskadi.
b) El procedimiento de elaboración y gestión presupuestaria.
c) El establecimiento o reforma de los tributos propios de la
Comunidad Autónoma.
d) El régimen de Patrimonio. e) El régimen de Contratación. El
régimen de endeudamiento.
g) La aprobación de las grandes operaciones financieras y económicas
de la Comunidad Autónoma.
h) La planificación de la actuación económica plurianual de la
Comunidad Autónoma que, en su caso, elabore el Gobierno.
i) Las demás materias que, de acuerdo con la presente Ley, con otras
emanadas de la Comunidad Autónoma o con las demás que le sean de
aplicación, hayan de regularse por Ley.
2. El Parlamento, de acuerdo con lo dispuesto en el actículo 27.1 del
Estatuto de Autonomía para Euskadi y en su propio reglamento de
funcionamiento, tiene, en cuanto a su régimen interno referente a las
materias propias de la Hacienda General, las siguientes competencias:
a) Aprobación de su presupuesto, el cual se integrará, a efectos del
debido orden, en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de Euskadi.
b) Ejecución de su presupuesto, en los términos aprobados por el Parlamento.
c) Las demás que le atribuyan las leyes emanadas de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, referentes a su Hacienda General.
Artículo 26.- Competencia del Gobierno
En el marco de competencias de la Comunidad Autónoma de Euskadi,
corresponde al Gobierno:
a) La determinación de las directrices básicas de política económica
y financiera de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de los poderes del Parlamento para su modificación.
b) La aprobación de los Proyectos de Leves de Presupuestos Generales
de la Comunidad, para su remisión al Parlamento.
c) Las que, en relación con la Hacienda General del País Vasco, le
correspondan en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de
Junio, de Gobierno, y las demás que les atribuya el ordenamiento jurídico.
d) En general, todas las que, por su naturaleza o importancia,
requieran del conocimiento del Gobierno y no sean de la competencia
del Parlamento.
Artículo 27.- Competencias del Departamento de Hacienda y Finanzas
Corresponde al Departamento de Hacienda y Finanzas:
a) La administración, gestión y efectividad de los derechos de la
Hacienda General del País Vasco, en los términos establecidos en el
ordenamiento.
b) La preparación del anteproyecto de los Presupuestos Generales de
la Comunidad Autónoma, y el seguimiento de su ejecución y del
cumplimiento de las normas de carácter económico y financiero, todo
ello con la participación de los Departamentos del Gobierno.
c) La preparación de los anteproyectos de Leves de Presupuestos
Generales, con la participación de los Departamentos del Gobierno,
así como de otros referentes a las materias propias de la Hacienda
General del País Vasco, y de los proyectos de reglamentos del mismo
contenido cuya aprobación esté atribuida al Gobierno.
d) Las facultades de contabilidad y del control interventor de la
actividad económica de .la Comunidad Autónoma de Euskadi.
e) La ordenación de todos los pagos que correspondan a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
f) La ejecución de la política económica y financiera aprobada por el
Gobierno, en los términos que éste determine. Artículo 28.-
Competencias de los Departamentos
Corresponde a los Departamentos:
a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.
b) La gestión de los créditos para gastos a ellos adscritos.
c) La autorización de los gastos propios del Departamento, cuando no
pertenezcan a la competencia del Gobierno.
d) La adquisición de compromisos de naturaleza económica a cargo de
la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, de acuerdo con
sus competencias y con las normas que rijan al respecto.
e) La proposición al Departamento de Hacienda y Finanzas del pago de
obligaciones.
f) La aprobación previa de los anteproyectos de presupuestos de los
Entes Institucionales que tenga adscritos.
g) Las que, en relación a la Hacienda General del País Vasco, les
correspondan en virtud de lo dispuesto en la Ley 7/1981, de 30 de
Junio, de Gobierno.
h) La ejecución de la politica económica aprobada por el Gobierno, en
los términos que éste determine.
i) Cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda General del País
Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.
Artículo 29.- Competencias de los Entes Institucionales 1.
Corresponde a los Organismos Autónomos:
a) La preparación del anteproyecto de sus presupuestos.
b) La administración, gestión y efectividad de sus propios derechos
económicos, en los términos previstos en las disposiciones correspondientes.
c) La autorización de los gastos, de acuerdo con las dotaciones
aprobadas en sus presupuestos, y la ordenación de los
correspondientes pagos.
d) Cualesquiera otras que, en relación a la Hacienda General del País
Vasco, les atribuya el ordenamiento jurídico.
2. Los demás Entes Institucionales tendrán atribuida la competencia
de preparación del anteproyecto de sus presupuestos y cualesquiera
otras que, en relación a la Hacienda General del País Vasco, les
confiera el ordenamiento jurídico.
Artículo 30.- Competencias de coordinación, dictamnen y propuesta
Lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 se entiende sin
perjuicio de Ias competencias de coordinación, dictamen y propuesta,
que puedan venir atribuidas a la Comisión Económica o a otros órganos
existentes para tal finalidad en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
TITULO V
Contenido CAPITULO PRIMERO
Derechos Artículo 31.- Clasificación
1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco son de
naturaleza pública o de naturaleza privada.
2. Los derechos de naturaleza pública son los que pertenecen a la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y a sus Organismos
Autónomos como consecuencia de relaciones y situaciones jurídicas en
las que dichas Entidades se encuentren como titulares de potestades
públicas. Los derechos de naturaleza pública pueden ser:
a) Ingresos de derecho público. b) Otros derechos.
3. Los derechos de naturaleza privada son los que pertenecen a la
Comunidad Autónoma de Euskadi y no están comprendidos en el epígrafe
2 del presente artículo. Los derechos de naturaleza privada pueden ser:
a) Ingresos de derecho privado. b) Otros derechos.
Artículo 32: Ingresos de Derecho Público
De acuerdo con el criterio señalado en el epígrafe 2 del artículo
anterior, son ingresos de derecho público de la Hacienda General del
País Vasco los siguientes:
a) Las aportaciones que efectúen las Diputaciones Forales a la
Comunidad Autónoma de Euskadi, como expresión de la contribución de
los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios de la misma.
b) El rendimiento de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Los recargos que pueda establecer sobre impuestos la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
d) Las transferencias del Fondo de Compensación Interterritorial y
otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
e) Las transferencias y subvenciones de otros Entes Públicos
percibidas por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus
Organismos Autónomos.
El producto de las operaciones de endeudamiento de la Administración
de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos Autónomos.
g) El producto de las multas y demás sanciones económicas impuestas
por la Administración de la Comunidad Autónoma o sus Organismos Autónomos.
h) Las exacciones, cautelas o no, derivadas de la ejecución
subsidiaria de los actos administrativos emanados de la Comunidad
Autónoma de Euskadi.
i) Las indemnizaciones por daños y perjuicios producidos a los
derechos de naturaleza pública.
j) Los intereses correspondientes a ingresos de derecho público.
k) Las cantidades que constituyen garantías de cumplimiento de
obligaciones de naturaleza pública.
1) Los importes a percibir por la Administración de la Comunidad
Autónoma o sus Organismos Autónomos en virtud de contratos referentes
a préstamos y garantías comedidos por la Comunidad a otras personas
públicas o privadas con fines de fomento o interés público.
m) Las cantidades constitutivas de subvenciones otorgadas por la
Comunidad Autónoma, cuya devolución proceda en favor de la
Administración de la Comunidad Antónoma o de sus Organismos Autónomos
como consecuencia de incumplimiento del destino dado a dichas
subvenciones o de las condiciones con las que se concedieron las mismas.
n) Cualquier otro ingreso que esté comprendido en el epígrafe 2 del
artículo anterior.
Articulo 33.- Aportaciones de los Territorios Históricos Las
aportaciones de los Territorios Históricos se regirán por lo
dispuesto en la normativa reguladora de las relaciones de los mismos
con la Comunidad Autónoma y, en lo no previsto en la misma, por lo
establecido en las disposiciones referentes a las materias propias de
la Hacienda General del País Vasco.
Articulo 34.- Tributos
1. Constituyen tributos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi
los siguientes:
a) Los impuestos propios de la Comunidad Autónoma que, no estando
comprendidos o previstos en el Concierto Económico y no recayendo
sobre hechos imponibles gravados por el Estado pueda establecer, en
su caso, aquélla de acuerdo .con lo dispuesto en el artículo 42.b)
del Estatuto de Autonomía para Euskadi.
b) Las tasas por la utilización del dominio público de la Comunidad
Autónoma, por la prestación por ésta de un servicio público, o por la
realización por la misma de una actividad que se refiera, afecte o
beneficie de modo particular al sujeto pasivo.
c) Las contribuciones especiales que, en su caso. se establezcan por
la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento del
valor de sus bienes corno consecuencia de la realización por la
Comunidad Autónoma de obras públicas o del establecimiento o
ampliación a su costa de servicios públicos.
2. Todos los tributos de la Comunidad Autónoma de Euskadi tendrán
naturaleza de fiscales y quedarán reflejados en sus correspondientes
presupuestos.
3. La creación y supresión de tributos requerirá de Ley.
4. Las tasas y exacciones que se devenguen con ocasión de la
realización de servicios cava transferencia haya sido realizada a la
Comunidad Autónoma de Euskadi por el Estado, o que se destinen a
financiar órganos o servicios transferidos a la misma se considerán
como tributos propios de dicha Comunidad y serán exigidas por ésta de
acuerdo con lo previsto en la presente Ley para la efectividad de sus
derechos económicos.
Artículo 35.- Recargos sobre impuestos
1. La Comunidad Autónoma de Euskadi podrá establecer, en su caso,
recargos sobre los siguientes impuestos:
a) Impuestos sobre la Renta de las personas físicas con domicilio
fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) Impuesto sobre el Patrimonio Neto de las personas físicas con
domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
c) Impuesto sobre transmisiones patrimoniales. d) Impuesto sobre
sucesiones y donaciones.
e) La imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
f) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista,
salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
g) Las tasas y demás exacciones sobre el juego.
2. Los recargos previstos en el epígrafe anterior no podrán
configurarse de forma que puedan suponer una minoración en los
ingresos de los Territorios Históricos por dichos impuestos.
3. La creación y supresión de estos recargos requerirá de Ley.
Artículo 36.- Transferencias y asignaciones del Estado Las
transferencias y asignaciones del Estado, a que se refiere el
apartado d) del artículo 32, se regirán íntegramente por lo dispuesto
en su normativa específica.
Artículo 37.-- Endeudamiento
Constituyen ingresos por endeudamiento, a los que se refiere el
apartado f) del artículo 32, el producto de las operaciones de
crédito y préstamo que realicen la Administración de la Comunidad
Autónoma y sus Organismos Autónomos, así como el de la Deuda Pública
que dichas Entidades emitan.
Artículo 38.- Ingresos de dar echo privado.
Constituyen ingresos de derecho privado de la Hacienda General del
País Vasco, los siguientes:
a) Los rendimientos o productos de cualquier naturaleza derivados de
la utilización o disposición de los bienes de propiedad de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus
Organismos Autónomos, así como de los derechos reales o personales de
que fueren titulares dichas Entidades, susceptibles de valoración
económica, siempre que aquéllos y éstos no se hallen afectos al uso o
al servicio público.
b) Las adquisiciones a título de herencia, legado 0 donación, por
parte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de
sus Organismos Autónomos.
c) Cualesquiera otros ingresos no comprendidos en el artículo 32 de
la presente Ley.
Artículo 39: Adquisición
La adquisición de los derechos de la Hacienda General del País Vasco
tendrá lugar de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica
de cada uno de aquéllos.
Artículo 40.- Efectividad
1. A excepción de los ingresos previstos en el apartado d) del
artículo 32, los derechos de naturaleza pública de la Hacienda
General se harán efectivos en virtud de procedimiento administrativo
dirigido a la consecución de dicha finalidad.
2. La recaudación de todos o parte de los ingresos a que se refiere
el artículo 32, a excepción de los señalados en sus apartados a), d),
e) y f) podrá realizarse por los servicios de las Diputaciones
Forales en virtud de Convenio que, al afecto, se suscriba con las
mismas, en los términos que constituyan su contenido. Los Convenios
que así se otorguen precisarán, para su efectividad, de la aprobación
del Gobierno y de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
3. La efectividad de los derechos de naturaleza privada se llevará a
cabo de acuerdo con el ordenamiento jurídico privado.
4. La efectividad de los ingresos a que se refieren los apartados b),
c), g) y h) del artículo 82, podrá fraccionarse o aplazarse, de
manera discrecional, mediante la prestación de la correspondiente
garantía, excluida la personal, que comprenderá los intereses de la
demora. Los demás derechos solamente podrán ser susceptibles .de
fraccionamiento o aplazamiento en los supuestos y con los requisitos
y condiciones que estén previstos en la normativa específica de cada
uno de ellos.
Artículo 41.- Destino
1. Salvo que otra cosa se establezca en la normativa específica de
cada ingreso, su producto se destinará a
financiar el conjunto de las obligaciones de la Entidad que sea
titular del mismo.
2. Cuando se trace de ingresos derivados de liberalidades destinadas
a fines determinados, no se requerirá disposición expresa de
afectación siempre que aquéllas sean aceptadas conforme a la
normativa en cada momento vigente.
Artículo 42.- Integridad
1. La realización de actos de disposición en relación con los
derechos de naturaleza pública de la Hacienda General, solamente
tendrá lugar en los supuestos previstos en alguna Ley.
2. La transacción judicial o extrajudicial y el sometimiento a
arbitraje, en relación a los derechos de naturaleza pública de la
Hacienda general, y a los de naturaleza privada de la misma de que
sean titulares la Administración de la Comunidad Autónoma y sus
Organismos Autónomos, requerirá de la autorización del Gobierno.
Artículo 43.- Intereses
1. Las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de Euskadi por
quienes no tengan la cualidad de Entes Públicos, en virtud de
derechos de naturaleza pública de que fueren titulares las Entidades
de aquélla, devengarán intereses desde el momento del vencimiento de
las correspondientes obligaciones, sin necesidad de apercibimiento ni
requerimiento algunos.
2. El interés de demora aplicable será el establecido en cada momento
en la legislación vigente en esta materia.
3. En cuanto a las cantidades adeudadas a la Comunidad Autónoma de
Euskadi por Entes Públicos regirá la misma normativa establecida al
respecto por el Estado, salvo que exista una regulación especifica de
aquélla sobre los mismos, en cuyo caso prevalecerá esta última.
Artículo 44.- Prescripción
1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco están sometidos
a prescripción, en los términos establecidos en las disposiciones
aplicables de manera específica, directa o supletoriamente, a cada
uno de aquéllos.
2. En defecto de las disposiciones a que se refiere el epígrafe
anterior, prescribirá a los cinco años el derecho de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y de sus
Organismos Autónomos a:
a) Reconocer o liquidar derechos de naturaleza pública a su favor,
desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. Cuando esté
establecido que, para dicho reconocimiento o liquidación, se'
precisará de declaración formulada ante las referidas Entidades, no
comenzará a contarse el señalado plazo de prescripción hasta que tal
formulación tenga lugar mediante el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos.
b) Cobrar los créditos de naturaleza pública reconocidos o
liquidados, a contar desde la fecha de efectividad de su notificación
o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.
3. En todo caso, los plazos de prescripción de los derechos de
naturaleza pública se interrumpirán:
a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento
formal del obligado, aunque la correspon
diente notificación fuere defectuosa, conducente al reconocimiento,
liquidación o cobro, o relacionada con éstos.
b) Por el ejercicio de acciones por parte del obligado y por su
interposición de reclamaciones o recursos aunque no fuesen los
establecidos legalmente o estuvieren defectuosamente formulados,
siempre que se relacionen con los derechos a que se refieren los
epígrafes precedentes, salvo cuando tengan por objeto como petición
principal, única y exclusivamente, la estimación o declaración de la
prescripción.
c) Por cualquier actuación del obligado conducente al reconocimiento
liquidación o pago, o relacionada con éstos.
4. En defecto de las disposiciones a que se refiere el epígrafe 1 del
presente artículo, la prescripción de los derechos de natura eta
privada se regirá por el ordenamiento jurídico privado.
CAPlTULO SEGUNDO Obligaciones
Artículo 45.- Asunción
1. La Comunidad Autónoma de Euskadi asumirá las obligaciones
económicas que le impongan directamente las Leyes emanadas de la
misma y otras que le sean aplicables, así como las que se deriven
para ello de hechos, actos y negocios jurídicos de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
2. En particular, los actos administrativos y disposiciones
reglamentarias emanadas de la Comunidad Autónoma, en virtud de los
cuales se pretenda adquirir compromisos de gastos por cuantía
superior al importe de los créditos, de carácter limitativo,
autorizados en el estado de gastos, adolecerán de nulidad do pleno derecho.
Artículo 46.- Efectividad
1. Las obligaciones de pago de cantidades a cargo de la
Administración de la Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos
solamente serán efectivas cuando deriven de la ejecución de sus
presupuestos, de sentencia judicial firme, y de operaciones de
Tesorería. No obstante, el cumplimiento de las obligaciones derivadas
de sentencia judicial firme, que carezcan de la debida cobertura
presupuestaria, deberá llevarse a cabo una vez se dote ésta de
acuerdo con lo dispuesto en la normativa reguladora del régimen
presupuestario de la Comunidad Autónoma.
2. Las obligaciones de pago a cargo de las demás Entidades de la
Comunidad Autónoma, serán efectivas de conformidad con lo dispuesto
en el ordenamiento jurídico privado.
3. En el supuesto de que las obligaciones de pago a cargo de la
Administración de la Comunidad Autónoma o de sus Organismos
Autónomos, deriven de relaciones jurídicas que generen también
obligaciones para la otra parte, aquéllas no podrán hacerse efectivas
si éstas no se han cumplido o garantizado debidamente. Se exceptúan
las obligaciones reconocidas por sentencia judicial firme.
Artículo 47.- Prescripción
1. Salvo lo establecido en Leyes especiales, prescribirá a los cinco
años el derecho a:
a) El reconocimiento o la liquidación, por parte de la Administración
de la Comunidad Autónoma de Euskadi y· de sus Organismos Autónomos,
de toda obligación respecto a la que no se hubieren solicitado
aquéllos mediante el cumplimiento de todos los requisitos exigidos
para ello y la presentación de los documentos justificativos
correspondientes. El plazo se contará desde la fecha en que se
concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación.
b) Exigir el pago, por parte de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Euskadi y de sus Organismos Autónomos, de las
obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuere reclamado por
los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará
desde la fecha de efectividad de la notificación de reconocimiento o
liquidación de la respectiva obligación.
2. Salvo lo establecido en Leves especiales, la prescripción se
interrumpirá conforme a las normas del ordenamiento jurídico privada.
No obstante, no surtirá efecto interruptivo de Ia prescripción del
derecho a que se refiere el apartado a) del epígrafe 1 de este
Artículo, la solicitud de reconocimiento o liquidación de
obligaciones que se realice sin cumplir las exigencias establecidas
en el mismo.
TITULO VI Protección CAPITULO PRIMERO Garantías
Articulo 48.- Inejecución sobre los derechos
1. Los derechos de la Hacienda General del País Vasco, cuya
titularidad pertenezca a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Euskadi o a sus Organismos Autónomos, no podrán ser objeto de
ejecución o de embargo, ni administrativa ni jurisdiccional.
2. Los demás derechos de la Hacienda General del País Vasco se
regirán por lo dispuesto en el epígrafe precedente cuando así lo haya
establecido expresamente un Ley.
Articulo 49.- Rescisión de actos y contratos
1. Serán rescindibles los actos y contratos realizados en perjuicio
de la Hacienda General del País Vasco.
2. Lo dispuesto en el epígrafe anterior se entiende sin perjuicio de
otras acciones o recursos que procedan.
Articulo 50.- Derecho de prelación
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus
Organismos Autónomos gozarán, respecto a la efectividad de sus
derechos, del mismo derecho de prelación que el ordenamiento jurídico
tenga establecido para la Administración del Estado y sus Organismos
Autónomos, salvo cuando concurran con estas Entidades, supuesto en el
que será de aplicación la normativa específica de que se trate.
2. Los créditos tributarios de que sean titulares los Territorios
Históricos, correspondientes a impuestos concertados, gozarán de
preferencia respecto a los derechos de la Administración de la
Comunidad Autónoma y de sus Organismos Autónomos.
Artículo 51.- Aseguramiento de los derechos
1. Cuando existan indicios racionales de riesgo de pérdida,
minoración, demérito o inefectividad de los derechos de la Hacienda
General pertenecientes a la Administración de la Comunidad Autónoma
de Euskadi o a sus Organismos Autónomos, como consecuencia de la
grave situación económica o financiera del obligado por los mismos,
dichas Entidades podrán acordar, para asegurar el contenido y
efectividad de dichos derechos, la constitución de derechos reales de
garantía sobre bienes y derechos del obligado o la imposición al
mismo de la obligación de prestar otras garantías de naturaleza económica.
2. Las indicadas medidas se adoptarán y ejecutarán en virtud de
procedimiento administrativo, el cual comprenderá dos fases: .
a) Fase de aseguramiento provisional.
b) Fase de aseguramiento definitivo.
3. En la fase de aseguramiento provisional, las Entidades señaladas
en el epígrafe 1 realizarán las siguientes actuaciones:
a) Incorporación al procedimiento de los elementos de hecho y de
derecho constitutivos de los indicios de riesgo, así como de las
medidas de verificación adoptadas, en su caso.
b) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de
riesgo existentes, con el carácter de provisionales.
c). Ejecución de las medidas adoptadas, incluida, en su caso, la
inscripción de los derechos de garantía en los Registros correspondientes.
4. En la fase de aseguramiento definitivo, las Entidades señaladas en
el epígrafe 1 realizarán las siguientes actuaciones:
a) Notificación al obligado de las medidas provisionales adoptadas.
b) Práctica de las pruebas que resulten procedentes de acuerdo con la
normativa reguladora del procedimiento administrativo.
c) Concesión de audiencia al obligado. d) Emisión de informe jurídico.
e) Adopción, en su caso, de las medidas adecuadas a los indicios de
riesgo existentes, con el carácter de definitivas, las cuales podrán
ser o no iguales a las de carácter provisional adoptadas con anterioridad.
5. Las medidas provisionales quedarán, en todo caso, sin efecto
mediante el transcurso de dos meses desde que hubieren sido
adoptadas, sin necesidad de declaración alguna al respecto.
6. Las medidas definitivas mantendrán su efectividad durante el
tiempo que se señale al adoptarlas, que no podrá exceder del
necesario para asegurar el contenido y efectividad de los derechos.
7. Lo dispuesto en el epígrafe precedente se entiende sin perjuicio
de la posibilidad de adopción de otras medidas asegurativas previstas
en el ordenamiento jurídico.
Articulo 52.- Fianzas y seguros por manejo o custodia de derechos
1. El personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y las
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que manejen o
custodien derechos
de naturaleza pública de aquélla, estarán obligados a la prestación
de fianza en los supuestos. cuantía y forma que se determine reglamentariamente.
2. La Comunidad Autónoma podrá, también, celebrar contratos de seguro
consistentes en la cobertura de los riesgos de pérdida o sustracción
de los derechos de naturaleza pública o privada de que fueren
titulares sus Entidades.
CAPITULO SEGUNDO Responsabilidades
Artículo 53.- Indemnización de daños y perjuicios
Las autoridades y funcionarios que, por acción u omisión contraria a
la Ley, causen daños o perjuicios a la Hacienda General del País
Vasco, estarán obligados a su indemnización.
Artículo 54.- Otras responsabilidades
La obligación de indemnizar a que se refiere el artículo anterior se
entiende sin perjuicio y con independencia de otras responsabilidades
que. como la disciplinaria o penal, pudieran exigirse, así como de
las sanciones que procediere imponer.
Artículo 55.- Procedimiento
En los supuestos en que proceda la exigencia de la obligación de
indemnización a que se refiere el artículo 53, por parte de la
Comunidad Autónoma de Euskadi en vía administrativa, se llevará a
cabo en virtud del procedimiento administrativo correspondiente,
previa audiencia del interesado.
TITULO VII Control
Artículo 56.- Medios de Control
1. El control de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su propia
actividad económica se llevará a cabo a través de los siguientes medios:
a) Medios de control establecidos con carácter general para la
actividad de la Comunidad Autónoma, comunes a la de carácter
económico y a la de otra naturaleza, que se regirán por la normativa
general aplicable.
b) Medios de control específicos de la actividad económica de la
Comunidad Autónoma, comunes a la generalidad de las materias propias
de la Hacienda General del País Vasco, que se establecen en el
presente Titulo.
c) Medios de control específicos de alguna materia propia de la
Hacienda General del País Vasco, que se regirán por la normativa
específica de la misma.
2. Los medios de control aludidos en el apartado b) del epígrafe 1
anterior, son los siguientes:
a) El control contable.
b) El control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas.
c) Las reclamaciones económico-administrativas.
d) El control interventor.
Artículo 57.- Control Contable
1. Todos los actos y operaciones realizados por la Comunidad Autónoma de
Euskadi, de los que se deriven derechos y obligaciones de contenido económico
deberán ser registrados en contabilidad por las correspondientes Entidades de
la misma, y habran de ser justificados en la forma que se establezca.
2. Las Entidades de la Comunidad Autónoma vendrán obligadas a rendir cuentas de
sus actos y operaciones de contenido económico en los térmninos que igualmente,
sedeterminen.
3. El control contable se llevará a cabo de conformidad con los dispuesto en su
normativa específica.
Artículo 58.- Control del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas sin perjuicio de
las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas, el Tribunal Vasco de Cuentas
Públicas controlará la actividad económica de la Comunidad Autónoma de Euskadi
en los términos contenidos en la normativa que lo crea y regula.
Articulo 59.- Las reclamaciones económico-administrativas
1. Procederá la interposición de reclamaciones económico-administrativas, tanto
si en ellas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, en relación con
las siguientes materias:
a) La gestión, inspección y recaudación de los tributos propios, recargos sobre
impuestos del artículo 35, y demás tipos de ingresos de derecho público de la
Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción del comprendido en el apartado d)
del artículo 32 de la presente Ley.
b) El reconocimiento o la liquidación por eI Departamento de Hacienda y
Finanzas, de obligaciones de la Tesorería General del País Vasco, y las
cuestiones relacionadas con las operaciones de pago por dicho órgano con cargo
a la misma.
c) El reconocimiento y pago de toda clase de pensiones y derechos pasivos que
sean de la peculiar competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma o
de sus Organismos Autónomos.
d) Cualesquiera otras respecto de los que por Ley así se declare.
2. Las reclamaciones económico-administrativas se interpodrán ante el
órgano u órganos económico-administrativos de la Comunidad Autónoma
de Euskadi, a los que corresponderá su tramitación y resolución.
3. Las resoluciones que agoten la vía económico-administrativa serán
impugnables ante los órganos de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de acuerdo con las normas reguladoras de ésta.
4. Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de
los procedimientos de revisión de oficio y del recurso de reposición,
que se regirán por su normativa específica.
Articulo 60.- Control interventor
1. El control interventor es el autocontrol que ejerce, a su propia
instancia, la Administración General e Institucional de la Comunidad
Autónoma de Euskadi sobre la actividad económica, en los términos
establecidos en su normativa específica.
2. El control interventor se integra de los siguientes modos:
a) El control económico-fiscal.
b) El control económico-financiero.
c) El control económico-administrativo.
d) El control económico-normativo.
e) El control económico-organizativo.
3. El control económico-fiscal consiste en la fiscalización de la
actividad económica, tendente a garantizar el cumplimiento de las
disposiciones que le sean aplicables.
4. El control económico-financiero consiste en el seguimiento de la
actividad económica, mediante técnicas propias de la materia de la
misma naturaleza.
5. El control económico-administrativo consiste en la facultad de que
disponen el Consejero y los Altos Cargos del Departamento de Hacienda
y Finanzas, para interponer reclamaciones económico-administrativas
ante el órgano u órganos de esta naturaleza.
6. El control económico-organizativo consiste en la fiscalización de
todos los anteproyectos de Ley y proyectos de Decreto Legislativo o
de disposición administrativa, a efectos de evaluar su incidencia en
los ingresos y gastos públicos, en la actividad económica y en
general, en las materias propias de la Hacienda General del País Vasco.
7. El control económico-organizativo consiste en la fiscalización de
toda creación y supresión de Organos y Entidades de la Comunidad
Autónoma de Euskadi, así como de sus reestructuraciones, a efectos de
evaluar la situación, evolución y modificación del costo y del
rendimiento de sus servicios y la eficacia de los mismos.
Materias:
HACIENDA;
LEGISLACION;
ORGANIZACION
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid